Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro809102
MateriaCivil

Cuando dos personas adquieren en un mismo acto el usufructo de una casa arrendada, sin que en la escritura de adquisición se establezca la proporción en que cada una de ellas gozará de los derechos adquiridos, y sí, por el contrario, que hacen la adquisición en los términos del artículo 386 del Código Civil de 1884, esto es, simultáneamente y en el concepto de que cesando el derecho de uno de ellos, el usufructo acrecerá al otro, debe entenderse que el de una casa arrendada debe hacerse conjuntamente, sin que cada uno de ellos pueda ostentarse con derechos a una parte determinada del usufructo, por lo que en estas condiciones, y teniendo en consideración que el Código Civil de 1884, apartándose de la teoría de los códigos europeos, especialmente del francés y del español, no reconoció la existencia de las obligaciones divisibles e indivisibles, y equiparó la mancomunidad a la solidaridad, reconociendo esta última condición jurídica de las obligaciones, como posible de originarse en la voluntad de las partes contratantes, así como en la naturaleza propia de las cosas, y dado que en su artículo 1392, que previene que la mancomunidad de acreedores, nunca se presume en los contratos, sino que debe constar expresamente, y que establece en el 1393, la mancomunidad de acreedores por causa de sucesión, en los cuatro casos que señala, debe concluirse que la solidaridad, como fenómeno jurídico, puede presentarse derivándose de situaciones adquiridas por los sujetos de una obligación, en los que concurran las condiciones que originaron la inclusión de esta modalidad, en los preceptos de la ley civil, por lo que si al verificarse la compraventa del usufructo de la casa arrendada, y verificarse la operación conjuntamente por los usufructuarios, se efectuó un acto válido, por no contrariar disposición legal alguna, acto que constituye una verdadera res inter allios acta para el arrendatario y su fiador, quienes continuaron vinculados jurídicamente con los usufructuarios, en los términos de su contrato, y de las disposiciones legales que regulan el arrendamiento, sin que para ellos pudiera constituir problema de naturaleza alguna, la forma y manera en que fue adquirido el usufructo, toda vez que su obligación continúa, siendo la de pagar las rentas estipuladas, poca importancia tienen para los arrendatarios, las condiciones jurídicas, dentro de las que se realicen los derechos y obligaciones recíprocas de los cousufructuarios, los que sólo pueden afectar al arrendatario...

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