Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro809682
MateriaCivil,Derecho Civil

El artículo 970 del Código de Comercio, estatuye que el fallido no podrá comparecer en juicio, ni como actor, ni como reo, con motivo de los intereses concursados; pues sólo podrá ejercitar las acciones que se refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella. Las acciones que se intenten contra los bienes del fallido, tendrán que ejercitarse contra el síndico, de quien podrá ser coadyuvante el quebrado, siempre que obtenga de la mayoría de los acreedores, permiso para ello. Este principio está relacionado con el artículo 968 del mismo código, que dice que la declaración de quiebra no priva al fallido de todos sus derechos civiles, salvo en los casos expresamente especificados. Cuando la acción intentada en contra del fallido proviene de un crédito hipotecario, resulta indudable que no se persiguen con ello derechos que se refieran a la persona del quebrado, o inherentes a ella, sino a sus bienes, dados en garantía de una obligación real, y entonces la acción intentada, debe entenderse, desde un principio, con el síndico y no con el quebrado. No desvirtúa esta regla, la consideración de que los juicios que proceden de créditos hipotecarios o prendarios y, especialmente, los constituidos en favor de negociaciones bancarias, no sean acumulables al juicio de quiebra, porque si bien el acreedor, por la naturaleza de su crédito, pudiera tener...

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