Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro813846
MateriaCivil

El concepto de sustituto procesal es de naturaleza doctrinaria y no tiene carácter normativo de tal manera que, en todo caso, sirve para interpretar pero no para definir imperativamente al síndico. En el ámbito doctrinario la situación aludida con los términos sustitución procesal, también ha sido caracterizada como la legitimación para obrar. Los tratadistas italianos a los cuales alude el comentarista de la Ley de Quiebras, no se muestran, unánimes respecto a la elección de los vocablos empleados para distinguir en lo procesal lo que no es más que un aspecto particular de un fenómeno común a todo el derecho: la falta de coincidencia entre el titular del interés y el sujeto de la conducta, que en términos generales es motivo del estudio de la representación, por mas que se llegue a sostener que existe representación impropia cuando un sujeto persigue por su voluntad un interés de otro, convirtiéndose en órgano deliberante de la voluntad ajena. Esta doctrina italiana (U.R., "La legitimación para obrar", número XIII) ha explicado que "La sustitución procesal, si se admite dicho fenómeno, ya en el derecho privado o en el procesal, tienen por una parte, el defecto fundamental de que, aunque señala adecuadamente el fenómeno, no explica por qué se verifica; y, por la otra, el de no comprender todos los casos en que un sujeto legitimado solicita proveídos jurisdiccionales sobre relaciones jurídicas de las que no es titular.". Ni los artículos 107, fracciones I y III, inciso a) constitucional, 4o., 12 y 13 de la Ley de Amparo, 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, 44, 48, fracción II, y relativos de la Ley de Quiebras, ni la exposición de motivos hablan del sustituto procesal, de manera que el comentario de J.R. y R. al artículo 44 de la citada Ley de Quiebras, aunque provenga del ponente de la comisión redactora del proyecto no puede considerarse interpretación obligatoria, y menos aun la auténtica interpretación de los preceptos que al entrar en vigor dejan de ser la concepción individual de un sujeto, para convertirse en las disposiciones que sólo el Poder Judicial puede interpretar imperativamente. De otra parte, consta en autos que el quejoso tuvo el carácter de parte en el llamado juicio incidental a que se refiere el artículo 224 de la Ley de Quiebras. En esta la circunstancia que menciona el artículo 12 de la Ley de Amparo al establecer que la personalidad (término con el que quedan mencionadas todas las situaciones que discute la doctrina en...

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