Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro814029
MateriaCivil

Según el artículo 291, fracción II, del Código Civil del Estado de Jalisco, es causa de nulidad de un matrimonio, que se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 145. Conforme al artículo 301, la nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la fracción VI del artículo 145, sólo puede ser pedida por los cónyuges dentro del término de sesenta días, contados desde que se celebró el matrimonio, y de acuerdo con el artículo 153, los cónyuges están obligados a contribuir, cada uno por su parte, a los fines del matrimonio y es contraria a estos fines, cualquier condición que afecte a la perpetuación de la especie o la ayuda mutua que se deben los cónyuges, por lo que se tendrá por no puesta. Del tenor de las disposiciones legales citadas, se desprende, que su correcta interpretación jurídica lleva a sostener que la impotencia a que se refieren, tanto como impedimento, para la celebración del matrimonio, como para pedir su nulidad o para demandar la disolución del vínculo conyugal, es la impotencia física, permanente, incurable y no la impotencia transitoria, curable, porque la ley no puede permitir la nulidad ni la disolución del matrimonio, por una incapacidad pasajera, toda vez que si uno de los fines del matrimonio, posiblemente el más importante, es el de la perpetuación de la especie a través de la procreación de los hijos, no es el único, pues tiene otros muy nobles que lo justifican y mantienen, como los de la vida en común y la ayuda mutua que que deben prestarse los cónyuges. Además, el código se refiere a la impotencia para la cópula, para el acto carnal, sin que repute como tal, a la esterilidad, que es, en el hombre, incapacidad para engendrar, y en la mujer, incapacidad para concebir, de modo que no por ser estéril, se es impotente, ni se tiene impedimento legal para el matrimonio, ni se incurre en causa de nulidad de éste, ni tampoco se da causa para su disolución, por divorcio. La impotencia incurable para la cópula, y cualesquiera conformidad especial que sea contraria a los fines del matrimonio, porque impida sus funciones relativas, que haya sido impedimento para contraer matrimonio y que haya sido causa de su nulidad, solamente puede hacerse valer por los cónyuges, dentro del término breve de sesenta días, contados desde que se celebró el matrimonio y una vez transcurrido, deja de tener eficacia, se extingue y el matrimonio subsiste válido. Esa impotencia incurable será causa de divorcio, si...

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