Tesis Aislada, (Tesis num. 1879 de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro902552
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

El artículo 70 del Código Civil es contrario a los imperativos del 130 de la Constitución General de la República; este precepto establece que el matrimonio es un contrato civil y tanto él como los demás actos que fijan el estado civil de la persona, son de la exclusiva competencia de los funcionarios del orden civil en los términos prevenidos por las leyes y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. La Constitución Mexicana de mil novecientos diecisiete, reprodujo en esta forma el artículo 2o. de las adiciones y reformas a la Constitución de 57, adoptadas en veinticinco de septiembre de mil ochocientos setenta y tres. La circunstancia de que el precepto haya sido acogido en los mismos términos y de que no se haya expresado, ni en el proyecto presentado, ni en el Constituyente, idea alguna que demuestre intención de apartarse de la tradición fundada en las adiciones de mil ochocientos setenta y tres (la Comisión de Puntos Constitucionales manifestó lisa y llanamente en su dictamen que en el artículo relativo del proyecto se comprendían las disposiciones de las Leyes de Reforma), demuestra la aceptación de dicha tradición. El propósito de las Leyes de Reforma consistió en sustraer la validez y el régimen jurídico del matrimonio a las leyes de la iglesia para someterlo a las normas dictadas por la autoridad civil; de acuerdo con esa intención debe ser interpretado el artículo 130 de la Constitución; la eficacia de la disposición exige la celebración expresa del matrimonio ante funcionario público, pues si bastara la demostración de la existencia de un acuerdo de voluntades tendientes a crear el vínculo matrimonial, la celebración del matrimonio religioso satisfaría dicha exigencia y los propósitos de la Constitución se frustrarían. La Ley de catorce de diciembre de mil ochocientos setenta y cuatro, orgánica de las adiciones y reformas de mil ochocientos setenta y tres, es un elemento muy valioso para esclarecer el espíritu del legislador, por haber sido adoptada apenas un año después de la promulgación de la reforma constitucional. El artículo 22 de dicha ley, reproduce la disposición constitucional, y el artículo 23 establece que corresponde a los Estados legislar sobre el estado civil de las personas y reglamentar la manera con que los actos relativos deben celebrarse y registrarse, sujetando sus disposiciones a las siguientes bases: ... F.V.. Las actas del registro serán la única prueba del estado civil de las personas ... VII. El...

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