Tesis Aislada, (Tesis num. 67 de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro913675
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal

El artículo 1969 del Código Civil del Estado de Veracruz establece: en los casos a que se refiere el artículo 1966, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario; y el artículo 1971 del mismo código preceptúa que si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado y éste se prueba, la cesión es perfecta. Ahora bien, conforme a este último precepto cabe tener por probada la cesión cuando el deudor este presente y no se opone a ello, pero encontrándose ausente, precisa la aceptación, que debe probarse judicialmente para que se tenga por notificado al deudor; sin que sea prueba de ello, el simple dicho por parte del propio deudor, de que conoce la cesión, producido al negar la validez de la misma, por no haberse llenado el requisito de la notificación, que sólo puede suplirse cuando el deudor comparece al acto, y no se opone a ella. La notificación de la cesión al deudor no tiene por finalidad el simple conocimiento de cambio de acreedor, sino establecer un nuevo estado de cosas creador de derechos y obligaciones que nacen de ese acto en relación...

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