Tesis, , 1 de Marzo de 1994 (Tesis num. 3a./J. 8/94 de Tercera Sala, 01-03-1994 (Contradicción de Tesis))

Número de registro206633
Número de resolución3a./J. 8/94
Fecha de publicación01 Marzo 1994
Fecha01 Marzo 1994
Localizador8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; 75, Marzo de 1994; Pág. 20
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil

De los antecedentes legislativos del artículo 494 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de septiembre de 1932, y la fe de erratas de dicho dispositivo, publicada en el mismo órgano el día primero de octubre del mismo año, reformado por decreto publicado el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, así como de los criterios sustentados por esta Tercera Sala al respecto, se sigue que una recta interpretación de dicho precepto debe llegar a la conclusión de que, salvo las excepciones derivadas del derecho del arrendatario para no pagar la renta en supuestos diversos de los limitativamente previstos por los artículos 2431 a 2434 y 2445 del Código Civil para el Distrito Federal y la compensación, que es improcedente en todos los casos, el inquilino puede hacer valer en dicho juicio todas las excepciones que tenga contra el arrendador. El propósito de la citada reforma no fue modificar substancialmente el sentido y alcance que el precepto en cuestión tuvo desde su redacción definitiva original en lo que se refiere al régimen de admisión de excepciones, sino que se limitó a regular algunos aspectos procesales relacionados con el desahogo de pruebas, audiencia y resolución. Al no resultar patente que fuera otra la voluntad del legislador, no cabe sostener que el principio de sumariedad del juicio especial de desahucio con todo y las singularidades procesales...

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