Tesis, , 1 de Noviembre de 1992 (Tesis num. 3a./J. 21/92 de Tercera Sala, 01-11-1992 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 206772 |
Número de resolución | 3a./J. 21/92 |
Fecha de publicación | 01 Noviembre 1992 |
Fecha | 01 Noviembre 1992 |
Localizador | 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; 59, Noviembre de 1992; Pág. 18 |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Civil,Derecho Civil |
Si del texto expreso de los artículos 1915 y 1836 mencionados, se desprende con claridad que la intención del legislador en cuanto a que quienes están legitimados para reclamar la indemnización a que esos preceptos se refieren son los herederos de la víctima, no ha lugar para hacer alguna interpretación en sentido diverso; de tal suerte que no cualquier familiar está legitimado para incoar la acción de responsabilidad civil objetiva sino precisamente los herederos, en su caso, por conducto del albacea de la sucesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1705 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 1620 del Estado de Jalisco.
Contradicción de tesis 9/92. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de octubre de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ausente previo aviso a la Presidencia...
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