Tesis, , 1 de Junio de 1990 (Tesis num. 3a. 18/90 de Tercera Sala, 01-06-1990 (Contradicción de Tesis))

Número de registro207210
Número de resolución3a. 18/90
Fecha de publicación01 Junio 1990
Fecha01 Junio 1990
Localizador8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; V, Primera Parte, Enero a Junio de 1990; Pág. 220
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

Resulta inexacto sostener que el plazo de un año que la ley concede para el desempeño del albaceazgo y su prórroga, sea perentorio y definitivo y que opere ipso facto e ipso jure, de manera tal que su simple transcurso ponga fin a las funciones que le sean propias, toda vez que el término está establecido en beneficio de los herederos, legatarios y demás interesados, por lo que se requiere petición de alguno de ellos para que cuando el lapso en cuestión fenezca, hagan valer sus derechos con el fin de que, por esa circunstancia, cese en sus funciones el albacea y, de no ser así, el representante de la sucesión debe seguir en ejercicio, legalmente, en tanto no haya una determinación judicial que disponga que ha cesado en su función, ya que las leyes no sólo no le permiten abandonar su encargo, sino que lo obligan a seguir en él mientras no se provea a la sustitución en la forma que las mismas determinen, puesto que el albaceazgo es equiparable, en cierto modo, a un mandato y aun cuando éste termina por muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración, entre tanto los herederos del mandante proveen por sí mismos a la atención de los negocios porque, de lo contrario, podría resultar algún perjuicio al mandante. Por identidad de razón debe suceder lo mismo en el albaceazgo mientras no se declare...

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