Tesis Jurisprudencial, (Tesis num. 374 de Tercera Sala (Reiteración))

Número de registro392501
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaCivil

La excepción que la ley establece y que impide el ejercicio de cualquiera acción en contra de una sucesión, entre tanto no queden terminados los inventarios de la misma, debe entenderse limitada al período de tiempo indispensable, con arreglo a la ley, para que dichos inventarios sean formulados y aprobados; de manera que si por negligencia del albacea o de los herederos o por cualquier otra circunstancia, los expresados inventarios no son judicialmente aprobados dentro de dicho término, pueden los acreedores deducir ante los tribunales las acciones que les correspondan.

Quinta Epoca:


Amparo civil directo 3157/23. Ramos vda. de A.J., suc. de. 16 de enero de 1926. Unanimidad de diez votos.


Recurso de súplica 163/26. P. de A.G., suc. de. 23 de julio de 1930. Cinco votos.


Amparo directo 1063/29. B.A.M.. 29 de julio de 1930. Cinco votos.


Amparo civil directo 4781/27. Vales M.C.. 10 de enero de 1931. Unanimidad de cuatro votos.


Amparo civil directo 4170/30. G. de H.M., Suc. de. 8 de julio de 1931. Cinco votos.


NOTAS GENERALES:


1. La Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve exigía, en su artículo 148, que las ejecutorias que integraran la jurisprudencia obligatoria hubieran sido votadas por mayoría de siete o más de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que entonces funcionaba únicamente en Pleno.


El veinte de diciembre de mil novecientos veintiocho entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuyos artículos 3o., 4o., 5o., 16 y 18, se estableció que la Suprema Corte de Justicia se integraría por dieciséis ministros; funcionaría en Pleno y en Salas; se integrarían tres de ellas, de cinco ministros cada una; el quorum mínimo para actuar sería de once ministros en el Pleno y de cuatro en las Salas.


Sin embargo, no fue modificada la Ley de Amparo en cuanto a la exigencia de la votación de siete ministros, para que una ejecutoria pudiera constituir precedente para la formación de la jurisprudencia obligatoria.


Ahora, en el material revisado se detectó una copiosa producción de tesis, sostenidas por las diferentes S. del alto Tribunal, o por el Pleno y alguna de las Salas de reciente creación, criterios cuyos precedentes, lógicamente, no alcanzaban los siete votos exigidos por la ley entonces vigente.


En este caso también se encontró que oportunamente, el más alto Tribunal del país se pronunció en el sentido de que "dada la actual organización de la Suprema Corte, en salas de cinco componentes, éstas tienen...

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