Tesis, (Tesis num. 1 de Tercera Sala (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 917535 |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Común |
De los artículos 71 y 72 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 2868 del Código Civil de dicha entidad federativa, se desprende que, junto al procurador o mandatario judicial, coexiste la figura del abogado patrono, como otra forma más de representación en el proceso. Por ello, la sola designación de abogado patrono confiere a este último facultades de representación, equiparables a las otorgadas en un mandato judicial, puesto que le permite llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que lo designó, todos aquellos actos procesales que correspondan a dicha parte, aunque con algunas de las restricciones impuestas a los mandatarios judiciales, a cuyas normas nos remite el legislador sonorense. Luego, la representación conferida al abogado patrono es muy similar a la otorgada a un procurador, pero sin las formalidades del mandato respectivo. Esta conclusión se robustece con la simple lectura de los artículos 148, párrafo segundo, 177 y 188, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. Por otra parte, el ejercicio de la acción constitucional de amparo no trae aparejada la disposición del derecho en litigio, en primer lugar, porque con su tramitación generalmente se busca el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del acto reclamado, así como la obtención del amparo de la Justicia Federal; y para ello nunca será necesaria la disposición o enajenación del derecho sustancial controvertido. En segundo lugar, porque mientras el juicio de garantías no se resuelve, el pleito o litigio continúa sub júdice; de modo que el ejercicio de la acción de amparo no modifica o extingue el litigio, por lo que no implica una disposición del derecho relacionado con el mismo. Por otro lado, la acción de amparo tampoco encuadra en ninguna de las hipótesis mencionadas por el artículo 2868 del Código Civil para el Estado de Sonora, relativo a las facultades que requieren cláusula especial. Además, la acción de amparo no constituye un derecho personalísimo, de los reservados en exclusiva a la parte interesada, tal como se desprende del artículo 4o. de la Ley de Amparo. Ahora bien, como el abogado patrono es representante de la parte que lo designa y legalmente no se le impide el ejercicio de la acción de amparo, entonces debe concluirse que tal...
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