Tesis Jurisprudencial, (Tesis num. 420 de Tercera Sala (Reiteración))

Número de registro917954
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún

De acuerdo con el criterio sustentado reiteradamente por esta Sala desde que entraron en vigor las reformas a la Constitución y a la Ley de Amparo, promulgadas en mil novecientos cincuenta y uno, que establecieron como causa de sobreseimiento la inactividad procesal del quejoso, sólo tienen eficacia para interrumpir la caducidad las promociones formuladas por escrito ante el tribunal que conoce del amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3o. de la ley reglamentaria del juicio de garantías. Las gestiones verbales que se realicen ante los Ministros de las Salas o ante los secretarios de estudio y cuenta, no pueden tener ese carácter porque no dejan huella en el expediente, de la que tengan conocimiento las otras partes; además, ni los Ministros, ni sus respectivos secretarios, constituyen el tribunal que conoce del amparo, que es precisamente ante el cual deben hacerse las promociones escritas en los términos que señala la ley.

Séptima Época:


Amparo directo 2038/69.-Tintas Industriales, S.A.-30 de noviembre de 1970.-Cinco votos.-Ponente: M.R.V..


Amparo directo 2290/70.-Comercial G., S.A.-4 de septiembre de 1972.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: E.S.L..


Amparo directo 1021/71.-M.D. viuda de M..-13 de junio de 1973.-Cinco votos.-Ponente: E.M.U..


Amparo directo 3173/71.-A.A..-19 de julio de 1973.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: J.R.P.V..


Amparo directo 237/71.-B.C. de C..-22 de...

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