Tesis, , 1 de Septiembre de 1989 (Tesis num. 3a. 31. de Tercera Sala, 01-09-1989 (Contradicción de Tesis))

Número de registro820057
Número de resolución3a. 31.
Fecha de publicación01 Septiembre 1989
Fecha01 Septiembre 1989
Localizador8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; 19-21, Julio-Septiembre de 1989; Pág. 84
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

Establece el artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco que para efectos de regular las costas debe atenderse al valor del negocio que hubiere establecido la sentencia, hasta la fecha en que cause ejecutoria. Ahora bien, para determinar los honorarios de los abogados conforme al arancel correspondiente, que forma parte de las costas, en los asuntos en que aún no se haya pronunciado sentencia, la cuantía del asunto debe establecerse considerando tanto la suerte principal como los intereses determinables reclamados en la demanda, en virtud de que el profesionista litiga, presta sus servicios y adquiere responsabilidad sobre la totalidad de las prestaciones que se discuten en el juicio, sin que sea obstáculo para ello el que los intereses no se determinen líquidamente desde un principio pues son fácilmente determinables, pueden ser superiores a la suerte principal e incluso sólo reclamarse éstos, sin que por ello el asunto carezca de cuantía, como tampoco es obstáculo la falta de pronunciamiento que absuelva o condene al pago de los intereses ya que ello constituye una prestación en juego en el litigio. En consecuencia, en términos del artículo 4o. del arancel mencionado, los honorarios de los...

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