Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas y Genaro David Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 2000, 310
Fecha de publicación01 Febrero 2000
Fecha01 Febrero 2000
Número de resolución130/99
Número de registro1181
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros S.S.A.A., O.M.d.C.S.C. de G.V. y G.D.G.P., relativo al recurso de reclamación 130/99, derivado del amparo directo en revisión 548/99, promovido por Constructora Erma, S.A. de C.V.


Los suscritos estiman que debe declararse fundado el recurso de reclamación interpuesto por Constructora Erma, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del proveído presidencial de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve que admitió a trámite el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito Público, conforme a las siguientes consideraciones:


Resultan suficientes para declarar fundada la reclamación que nos ocupa, los argumentos expuestos en la parte final del escrito de agravios transcrito, el cual se estudia de manera preferente, por referirse a la existencia de los requisitos de procedencia del recurso de revisión cuya admisión se cuestiona.


Alega el reclamante, que el recurso de revisión interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito Público deviene improcedente, en igual medida que no se surte la hipótesis prevista en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo que establece:


"Art. 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. ..."


Asiste la razón al recurrente.


En efecto, de las constancias que integran el juicio de amparo directo 5396/98 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierten los siguientes antecedentes:


1. A.A.T. de la Vega, en representación de Constructora Erma, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió amparo directo en contra de la sentencia de once de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en los autos del expediente 6674/97-II.


2. Entre los conceptos de violación que hizo valer la solicitante del amparo destaca, en lo que interesa a este estudio, el siguiente:


"En este orden de ideas, es importante resaltar, que la responsable fue injusta al estimar fundado el segundo de los conceptos de impugnación de la demandante y estimar infundada la resolución autorizada a mi mandante e indebida la aplicación de los artículos 76, fracción I y 77, inciso A), ambos del Código Fiscal de la Federación; en consecuencia ordena se confirme la resolución del oficio número 102-A-20-D-I-2-1241 del 7 de abril de 1993, aceptando lo dicho por la demandante que se transcribe en el último párrafo de la página 14 y primero de la página 15 del acto reclamado, en el sentido de que se confirme la procedencia de las multas impuestas a mi mandante en términos del artículo 76, fracción III del Código Fiscal de la Federación, esto es aplicando el 150% de las contribuciones omitidas, pretendiendo con ello aplicar un precepto legal que ha sido considerado inconstitucional, al contener este numeral una multa violatoria de lo dispuesto por el artículo 22 constitucional, es decir, una multa excesiva y confiscatoria, ya que al imponerse sanciones superiores al 100% de las contribuciones omitidas actualizadas, se aparta de los límites de lo ordinario y de lo razonable, además de que no se toman en cuenta las posibilidades económicas de la empresa multada, en relación con la gravedad del ilícito punible, además de que dicha sanción se establece en forma fija e invariable impidiendo individualizar la multa en cada caso concreto ... En las condiciones antes apuntadas, queda plenamente acreditado que, con independencia de que se apartó de la litis planteada en el juicio, la responsable pretendió justificar las multas impuestas encuadrándolas en un precepto que fue declarado como inconstitucional, lo cual no resultaba ser válido al estar obligado a resolver tomando en cuenta, única y exclusivamente, los elementos constitutivos de la litis, que se formó con la resolución impugnada, la demanda de lesividad, las causales de improcedencia hechas valer y la contestación de la demanda."


3. El Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la resolución correspondiente y en relación con el argumento antes transcrito, sostuvo:


"De igual forma es fundado el tercer concepto de violación, en el que la quejosa alega la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción III del Código Fiscal de la Federación, por prever multas fijas. En efecto, dicho precepto vigente en 1988 y 1989 establecía: ‘Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas: ... III. El 150% de las contribuciones omitidas en los demás casos. Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de las fracciones I y II de este artículo, aplicarán el porciento señalado en la fracción III sobre el remanente no pagado de las contribuciones. El pago de las multas en los términos de las fracciones I y II de este artículo, se podrán efectuar en forma total o parcial por el infractor, sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido.’. Resulta inconstitucional el precepto transcrito pues establece multas fijas y en apoyo debe citarse la tesis de jurisprudencia 10/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 19, Tomo II, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de 1995, que a la letra dice: ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.’. En consecuencia, procede otorgar a la quejosa el amparo que solicita, sin necesidad de ocuparse de los restantes conceptos de violación, de acuerdo con la jurisprudencia número 3, consultable en la página 8, Segunda Parte, Tercera Sala, del Informe de labores correspondiente al año de 1982, cuyo rubro es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’."


4. Inconforme con esta determinación, el secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión, en el que, de manera sustancial, sostiene que el Tribunal Colegiado del conocimiento, no debió haber estudiado el concepto de violación propuesto por la quejosa y relacionado con la inconstitucionalidad de la multa prevista en la fracción III, del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1988 y 1989, debido a que la solicitante del amparo ya había perdido la oportunidad procesal para hacer valer dicho argumento.


Pues bien, de la lectura de los antecedentes narrados con anterioridad y, en especial, de los argumentos expuestos por el Tribunal Colegiado en la sentencia cuya revisión admitida, constituye el punto litigioso en este asunto, se puede advertir que, tal como lo sostiene el ahora reclamante, el referido órgano colegiado no realizó ningún pronunciamiento sobre la constitucionalidad de algún precepto legal, sino que únicamente se concretó a aplicar la jurisprudencia que, sobre el tema de multas fijas, ha establecido este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así las cosas, como de conformidad con lo que disponen los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la materia de revisión en amparo directo, la constituyen única y exclusivamente las cuestiones propias de constitucionalidad, entendiéndose por éstas el pronunciamiento que el Tribunal Colegiado haya realizado de un determinado precepto legal, a la luz de razonamientos que conllevan un análisis no sólo gramatical, sino histórico, lógico y sistemático del propio precepto e incluso del ordenamiento legal del que forman parte y de las razones sociales, factores materiales que inspiraron la creación de la norma legal, resulta evidente que, al no haberse realizado en la sentencia de amparo directo, pronunciamiento alguno sobre dicha materia, el recurso de revisión que en su contra se interpuso, deriva improcedente.


En efecto, los numerales mencionados establecen:


Constitución Política.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... (reformada, D.O. 25 de octubre de 1967) Fracción IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


Ley de Amparo.


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... (reformada, D.O. 5 de enero de 1988) (republicada, D.O. 11 de enero de 1988 y D.O. 1o. de febrero de 1988) Fracción V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución."


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes: ... (reformada, D.O. 30 de abril de 1968) Fracción II. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83."


Ley Orgánica del Poder Judicial.


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"Fracción III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


Importa destacar que en relación con lo que debe entenderse como cuestiones propiamente constitucionales e interpretación directa de un precepto constitucional, para los efectos de procedencia de la revisión en amparo directo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido lo siguiente:


"REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, POR INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE SI EN LA MISMA SE REALIZA UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO, SISTEMÁTICO O JURÍDICO DEL MISMO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo existe o no interpretación directa a un precepto constitucional, no basta que la parte inconforme con dicho fallo manifieste que en la citada resolución el Tribunal Colegiado de Circuito hizo tal interpretación, sino que es necesario que, efectivamente, se interprete el sentido y/o el alcance de algún precepto constitucional. Por consiguiente, si la sentencia referida no contiene ninguna interpretación de algún precepto constitucional, por no hacerse ningún análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico de algún precepto de la Constitución General de la República, no se da dicho presupuesto para la procedencia del recurso de revisión."


Tesis jurisprudencial número 472, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la página 314, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995.


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA NO VUELVE IMPROCEDENTE EL RECURSO, CUANDO SE ACTUALIZAN CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES EN EL ASUNTO. Si bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la materia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo debe limitarse a las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras, cuando en la demanda de garantías respectiva, a través de la expresión de conceptos de violación, se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, a pesar de que el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito haya decretado el sobreseimiento en el juicio y, por ende, no se haya ocupado de esos conceptos, no se actualiza la improcedencia del recurso, ni tampoco cuando para arribar a esa determinación haya tenido que decidir sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de esos tópicos, puesto que por ‘cuestiones propiamente constitucionales’ no se entienden exclusivamente los argumentos relativos al contraste entre la norma y la Constitución o la interpretación directa de un precepto de la Carta Fundamental, sino que se hace extensivo a todas aquellas que al expresarse apoyen la imposibilidad de estudiar tales planteamientos; lo que permite puntualizar que la determinación de sobreseimiento, por impedir el estudio de los planteamientos de inconstitucionalidad o cuando se funda en alguna determinación de esa naturaleza, implica una cuestión propiamente constitucional que actualiza la procedencia del recurso de revisión en contra del fallo respectivo, más aún porque el mencionado artículo 10, fracción III, autoriza esa procedencia ante el supuesto de que se haya omitido el estudio sobre los argumentos de inconstitucionalidad."


Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, octubre de 1997. Tesis: 2a. CXVIII/97. Página: 439.


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario que dicho tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático. Por consiguiente, si la sentencia recurrida no contiene ninguna interpretación en estos términos, no se da el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo."


Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII-Noviembre. Tesis: P./J. 46/91. Página: 39.


Pues bien, de las tesis anteriormente transcritas, deriva que para que sea procedente el recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado, en amparo directo, es necesario, como se tiene dicho, que éste haya abordado el problema de constitucionalidad planteado y lo haya resuelto al través de razonamientos jurídicos producto de su actividad intelectiva, los cuales pueden ser sujetos a juicio, precisamente mediante la interposición del referido recurso de revisión, lo cual no ocurre cuando, como en el caso, dicho órgano colegiado no realiza ningún análisis jurídico del cuestionamiento de constitucionalidad planteado, sino que únicamente, ante el que se le presenta, aplica la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, a lo cual, además, está obligado en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


También a este respecto, cabe señalar que la invocación, por parte del órgano colegiado, de la jurisprudencia en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia definió el concepto de multa fija y declaró la inconstitucionalidad de los preceptos legales que las establecen, no implica la proposición ni la realización de una interpretación directa del mencionado dispositivo, puesto que la determinación de su alcance y significado jurídicos fue efectuado previamente por este Alto Tribunal y no por quien invoca la tesis jurisprudencial relativa, motivos que conducen a estimar que, tal como lo sostiene el reclamante, resulta improcedente el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia de amparo directo, cuando se está en presencia de la cita de criterios sustentados por la Suprema Corte como apoyo de los conceptos de violación o consideraciones de la resolución de primera instancia.


Asimismo, conviene añadir que la razón de ser del recurso de revisión en amparo directo radica en que, ante un pronunciamiento original del Tribunal Colegiado de Circuito sobre una cuestión de constitucionalidad, a través de la revisión, se reserve a la Suprema Corte su carácter de tribunal terminal sobre la decisión en esa materia, lo cual no sucede cuando, como en el caso, lo que hace el Tribunal Colegiado es referirse a una tesis de jurisprudencia de la propia Corte.


Resultan aplicables al caso, las siguientes tesis, emitidas por la anterior Tercera Sala y la actual Segunda Sala, que aparecen bajo los siguientes rubros y textos:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO CUANDO EN LA SENTENCIA SE HACE UNA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. DEBE DESECHARSE SI SE FUNDA, SIN CITARLA, EN UNA TESIS DE LA CORTE QUE YA ERA JURISPRUDENCIA. De una recta interpretación de los artículos 83 fracción V y 84 fracción V de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que procede el recurso de revisión contra resoluciones que en materia de amparo directo dicten los Tribunales Colegiados de Circuito, en los casos en que se haga una interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que esa decisión o interpretación no estén fundadas en la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, aun cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, para hacer la interpretación de un precepto constitucional en su sentencia, se funde literalmente en una tesis aislada, sostenida en un asunto similar, y no en el texto de una jurisprudencia integrada al respecto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con anterioridad a la emisión del fallo, materia de la revisión, el recurso debe desecharse por improcedente, puesto que se actualiza la hipótesis legal contenida en la fracción V del artículo 83 referido, pues el hecho de que el Tribunal Colegiado no haya hecho mención a la jurisprudencia, no es obstáculo para considerar que su resolución se sustenta en el mismo criterio y por ende, resulta aplicable el aludido dispositivo."


Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: I, Primera Parte-1. Página: 341.


"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. NO SE ACTUALIZA LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA INVOCACIÓN DE UNA TESIS SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE EN QUE SE REALICE DICHA INTERPRETACIÓN. La invocación de un criterio que haya sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que establezca el significado y alcance jurídico de algún precepto de la Constitución Federal, para apoyar los conceptos de violación de la demanda de garantías expresados por el quejoso, o bien los razonamientos de la sentencia dictada por el juzgador de amparo, no implica, en ninguno de los dos casos, la procedencia del recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en amparo directo, pues en esta hipótesis no es el Tribunal Colegiado el que realiza esa interpretación, sino que simplemente acoge, como refuerzo de su sentencia, la establecida por la Suprema Corte, con lo que no se da la razón de la procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo directo, a saber, que sea la Suprema Corte el órgano terminal que se pronuncie sobre la cuestión de constitucionalidad respecto de la que el Tribunal Colegiado de Circuito se ocupó de modo original."


Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, junio de 1998. Tesis: 2a. XC/98. Página: 152.


De los elementos hasta aquí asentados, se concluye que, en la especie, el recurso de revisión interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 5396/98, resulta improcedente, en atención a que el Tribunal Colegiado del conocimiento, en la resolución recurrida, no decidió sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales o de algún reglamento del Ejecutivo Federal o Local; ni realizó en ella la interpretación directa de un precepto de la Constitución, a través de desentrañar el sentido o alcance jurídico del artículo legal a que se refiere el recurrente, mediante su análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático, como se requiere para la procedencia del recurso.


En consecuencia, resulta claro que, en el caso a estudio, no se surte la hipótesis prevista en los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que procede declarar fundado el recurso de reclamación que en contra del auto admisorio de dicho recurso de revisión, se hizo valer.


No es obstáculo a esta determinación, la invocación que realizó en su escrito de agravios el secretario de Hacienda y Crédito Público, en el sentido siguiente:


"Primero. Violación de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo. En la sentencia que se recurre la a quo, en forma por demás infundada, determinó considerar la inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, vigente en los años de 1988 y 1989, expresando al efecto en su sentencia de manera literal lo siguiente (transcribe la sentencia recurrida). La sentencia que se recurre es contraria a los artículos citados en el encabezado de este agravio, porque la a quo dejó de considerar que en el caso, el argumento de inconstitucionalidad de la quejosa resultaba inoperante para controvertir la constitucionalidad del artículo 76, fracción III del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1988 y 1989, al haber perdido su oportunidad procesal para llevar al conocimiento del Poder Judicial de la Federación, la constitucionalidad de la norma fiscal que se aplicó. En efecto, la a quo no debió entrar al estudio de la constitucionalidad del artículo 76, fracción III, impugnado por la quejosa, ya que tal impugnación resultaba del todo improcedente, al no haberse combatido la disposición de que se duele la quejosa dentro de los plazos y términos previstos por la Ley de Amparo, razón por la cual la a quo debió haber considerado como inoperantes los conceptos de violación expresados por la impetrante y no como lo hizo al pronunciarse sobre ellos y declarar la inconstitucionalidad del precepto. La impugnación de la inconstitucionalidad de una ley por parte de los gobernados, debe efectuarse en la forma y dentro de los términos que establecen los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria. La oportunidad para acudir al juicio de garantías debe considerarse como una sola, de manera tal que si el gobernado no ejercita la acción constitucional, no obstante que tuvo plena oportunidad para ello, cualquier posibilidad de acudir al juicio de garantías ya sea en amparo indirecto o en amparo directo, debe estimarse como improcedente en el primer caso, y como inoperantes los conceptos de violación en el segundo. Ciertamente tratándose del amparo directo, el gobernado tiene la oportunidad de impugnar la constitucionalidad de una norma que le ha sido aplicada, lo que significa que en este supuesto, ejerció la opción que le concede la Ley de Amparo de agotar los medios de defensa ordinarios en la que al no obtener una resolución favorable a sus intereses, tiene la posibilidad de combatir la constitucionalidad de la norma aplicada, al impugnar la sentencia definitiva que recaiga a la controversia planteada, con independencia de las cuestiones de legalidad que haga valer en su demanda de amparo directo. En este supuesto, conforme al artículo 166 de la Ley de Amparo, cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalarse como acto reclamado la propia ley, el tratado o el reglamento y la calificación de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición, la debe efectuar el tribunal de amparo en la parte considerativa de la sentencia. No obstante que en el artículo 166 de la Ley de Amparo, se establezca que la ley que se impugna será materia únicamente de los conceptos de violación de la demanda de amparo, lo que significa que no debe señalarse como acto reclamado el ordenamiento jurídico, ello no puede ser impedimento para que el Tribunal Colegiado del conocimiento, de encontrar una causa que haga improcedente el juicio de garantías, la cual no resulte notoria al momento de interponer la demanda, se abstenga de no efectuar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma, considere inoperantes los conceptos de violación expresados por la quejosa. Ello, porque si bien es cierto que las causales de improcedencia del juicio constitucional están en relación con los actos reclamados, el juicio de amparo directo no fue concebido por el Constituyente, ni por el legislador ordinario como una forma de que el juzgador de amparo realizara el análisis constitucional de un precepto secundario con independencia de las posibles causas de improcedencia de que estuviera afectada la acción constitucional, las cuales en un juicio de amparo indirecto llevarían ineludiblemente al sobreseimiento del mismo. El artículo 177 de la Ley de Amparo, relativo a la sustanciación del juicio de amparo directo, expresa que el Tribunal Colegiado deberá examinar ante todo, la demanda de amparo y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano debiendo comunicar su resolución a la autoridad responsable. No obstante que dicho precepto alude a las improcedencias que sean manifiestas o notorias, es decir, que salten a la vista del juzgador del simple análisis parcial que efectúe de la demanda de amparo directo, ello no significa que únicamente este tipo de improcedencias pueden dar lugar a que el juzgador de amparo no se ocupe de la cuestión constitucional planteada por la quejosa, sino que también se verá impedido a efectuar el análisis constitucional sometido a su conocimiento, cuando de la evaluación más detallada de las constancias que conforman la acción constitucional se desprenda que existen improcedencias que le impiden pronunciarse sobre el fondo de la cuestión propuesta, como puede ser, el que el quejoso hubiese consentido plenamente la norma legal que pretende combatir en el amparo directo, consentimiento que puede conocerse del enlace y relación que haga el Juez de las pruebas contenidas en el juicio del que deriva el amparo directo intentado. En este caso, si bien el juzgador de amparo no puede determinar por dicho consentimiento el sobreseimiento del juicio, sí en cambio debe considerar inoperantes los conceptos de violación que el quejoso hubiese expresado en su demanda, pues resulta un contrasentido que no obstante que el quejoso ha consentido plenamente la constitucionalidad de una norma secundaria y dicho consentimiento sea conocido por el juzgador de amparo, aun así entre al análisis del fondo del negocio jurídico, otorgándole la protección constitucional que aun cuando afecte únicamente a la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional y no a la ley, ello no significa que por virtud de dicha protección constitucional concedida, la quejosa no puede ser objeto de aplicación en su esfera patrimonial de dicho precepto. En otras palabras, el juicio de amparo directo no puede servir de base para eludir aspectos de improcedencia de la acción de garantías, por lo que aun en el supuesto de que el Tribunal Colegiado no se hubiese percatado de la existencia de las mismas para desestimar los conceptos de violación del gobernado, tales cuestiones pueden plantearse en el recurso de revisión que sobre dicha declaración de inconstitucionalidad de una ley, lleve a cabo el Tribunal Colegiado del Poder Judicial de la Federación. En este orden de ideas, en el presente caso no se desatiende el contenido del artículo 83, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el cual dispone que en contra de las sentencias que en amparo directo pronuncie un Tribunal Colegiado de Circuito, el recurso de revisión se limitará exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Ello, porque las cuestiones relativas a la inoperancia de los argumentos expresados por la quejosa, que se originan en una causa de improcedencia de la acción constitucional, tratándose del juicio de amparo directo en el que la ley no debe ser señalada como acto reclamado, en los términos del artículo 166 de la Ley de Amparo, debe estimarse como propia de la litis constitucional, pues de lo contrario, se pondría en desigualdad a una de las partes del juicio de garantías como lo es el tercero perjudicado que como contraparte del litigio del que deriva el amparo directo, puede válidamente expresar aspectos de improcedencia de la acción de amparo intentada por el quejoso. La cuestión propiamente constitucional a que se refiere el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, incluye el aspecto anteriormente comentado, y excluye todas aquellas cuestiones de violación procesal que se comentan en el procedimiento o en la sentencia misma, pero no puede excluirse a aquellos aspectos de revisión encaminados a demostrar la inoperancia de un concepto de violación, que se origina en la existencia de una improcedencia que afecta el nacimiento de la acción constitucional que se ejercita en contra de un ordenamiento secundario de carácter general y abstracto, pues se insiste, el Constituyente y el legislador ordinario no concibieron al amparo directo como una forma de eludir la pérdida de un derecho que no se ejerció en tiempo y forma, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este orden de ideas, y como ya se señaló, si bien en el amparo directo, por las razones apuntadas, no puede sostenerse el sobreseimiento del juicio respecto de la ley que se controvierte, en tanto que no debe señalarse como acto reclamado en la demanda, de existir una causa de esta naturaleza y ser advertida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, debe considerar como inoperantes los conceptos de violación expuestos por la quejosa ante él, ya que de estimarse lo contrario se iría en contra de la naturaleza del juicio constitucional en donde el juzgador de amparo sólo puede entrar al fondo de la cuestión propuesta si no existen causas de improcedencia del juicio, pues de ser así, el gobernado no tiene por qué obtener una sentencia protectora. Para apoyar los razonamientos anteriores, me permito citar la siguiente tesis de jurisprudencia sostenida por la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS CONSIDERACIONES PARA NO ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL O SOBRE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, DEBEN CONSIDERARSE COMO «CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES» Y, POR TANTO, PROPIAS DE ESTUDIO EN ESE RECURSO. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que entró en vigor el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en la fracción III del artículo 10, estableció que el Pleno de la Suprema Corte conocerá del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las «cuestiones propiamente constitucionales». Como se advierte, dicha disposición reitera el principio constitucional de que en estos casos la materia del recurso debe limitarse a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, para dar coherencia a las prescripciones anteriores debe considerarse que por «cuestiones propiamente constitucionales» no se entienden exclusivamente los argumentos relativos a la contrastación entre la norma y la Constitución o a la interpretación directa de un precepto de la Carta Fundamental, sino todas aquellas que al expresarse apoyen la imposibilidad de estudiar tales planteamientos. De lo contrario, la citada fracción III sería incompleta, pues bastaría cualquier afirmación del Tribunal Colegiado, por absurda que fuese, para impedir en el recurso de revisión el análisis de los conceptos de violación, relativos a la inconstitucionalidad de normas generales o interpretación dentro de un precepto constitucional.’ (Cita precedentes). Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, julio de 1998. Tesis: 2a./J. 46/98. Página: 130. En la especie el Tribunal Colegiado del conocimiento, dejó de advertir causas que hacían inoperantes los conceptos de violación expuestos por la quejosa en contra de la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, mismas que de haberlas considerado, hubiese concluido la inoperancia de la reclamación de la amparista. Una de las causas de inoperancia de los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, era el consentimiento de la disposición que impugna lo que ocasionaba que su derecho a ejercer la acción constitucional contra la ley, había precluido, circunstancia que el Tribunal Colegiado del conocimiento podía advertir de los antecedentes y pruebas que conformaban el juicio de lesividad del que derivaba la acción constitucional, mismos que de haber sido debidamente valorados por el Tribunal Colegiado hubiese determinado la inoperancia de los agravios expuestos. En efecto, el consentimiento del artículo de que se duele la impetrante, operó al no haber accionado dentro de los plazos legalmente establecidos por la ley, el juicio constitucional, pues no obstante que como ya se señaló, para la quejosa se dio un acto concreto de aplicación de la disposición, ésta dejó transcurrir los plazos legales para interponer los medios de defensa tanto ordinarios como extraordinarios, para obtener la protección constitucional contra la ley que reclama, omisión que no puede subsanarse con la promoción del juicio de amparo directo que nos ocupa. Lo anterior, porque de los hechos expresados en la demanda de nulidad y de los propios hechos reconocidos por la quejosa, así como de las pruebas allegadas al procedimiento, se desprende que previamente a la interposición del juicio de amparo directo que nos ocupa, la quejosa tuvo la oportunidad de accionar el juicio de garantías tanto en su forma de amparo indirecto como de amparo directo, oportunidad que es una sola y que de no ejercerse debe estimarse que cualquier otra acción de garantías resulta improcedente, o bien, hace inoperante cualquier concepto de violación que se exprese. En la especie, y como se concluye de los antecedentes y pruebas que obran en el juicio de lesividad de donde deriva la acción constitucional, la quejosa formuló en el año de 1991 solicitud ante las autoridades fiscales, para cubrir en parcialidades el adeudo fiscal originado en la omisión de pago de diversas contribuciones, que conocieron las autoridades revisoras en el ejercicio legal de sus facultades comprobación (sic), mediante la práctica de una visita domiciliaria a la contribuyente, al amparo de la orden de visita AD. 145/90. Mediante oficio 102-A-20-10627 del 12 de septiembre de 1991, se le autorizó el pago del adeudo fiscal derivado de la revisión fiscal en treinta y seis parcialidades mensuales y sucesivas, determinándose el pago de sanciones al 150% en los términos del artículo reclamado. En acatamiento a lo dispuesto en dicha autorización de pago a plazos, la quejosa efectúo diversos pagos por concepto de sanción, declarando el porcentaje de las mismas en 150%, con base en lo determinado por la resolución de pago en parcialidades, efectuando el primer pago por concepto de sanción desde el día 13 de septiembre de 1991. Bajo los principios constitucionales que rigen al juicio constitucional, y conforme a los criterios de nuestro más Alto Tribunal, la resolución de la autoridad y el pago mismo realizado por la quejosa, constituyen actos de aplicación del artículo 76, fracción III del Código Fiscal de la Federación, que inciden en la esfera patrimonial del gobernado originándose la existencia de un agravio personal y directo, cuando menos desde el día 13 de septiembre de 1991, en que efectuó el pago de las sanciones sobre el porcentaje del 150%, lo que la legitimaba para accionar el juicio constitucional dentro de los 15 días siguientes al acto concreto de aplicación, o bien, optar por agotar los medios de defensa ordinarios mediante los cuales pudiese obtener la revocación de la determinación o del acto de autoridad que sirvió de base para cubrir dicha sanción.-Lo anterior, porque no debe perderse de vista que todo acto de autoridad fiscal goza de una presunción de validez, quedando a cargo de los gobernados el desvirtuar tal presunción, a través del medio de defensa que corresponda, de ahí que éstos deben intentarse a fin de que el acto autoritario no adquiera firmeza por la falta de su ejercicio.-Lejos de lo anterior, la quejosa no sólo no agotó el juicio constitucional contra la norma de que se duele, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la aplicación concreta del acto lesivo a sus intereses, sino que tampoco agotó los medios de defensa ordinarios, confirmándose en consecuencia la presunción de validez del acto de la autoridad, consistente en la autorización de pago en parcialidades, incluyendo la determinación que en la misma se contiene en el sentido de fijar las sanciones al 150% de las contribuciones omitidas.-Tal omisión de la quejosa trajo como consecuencia que la constitucionalidad del artículo 76, fracción III del Código Fiscal de la Federación, fue plenamente consentida por ella, por no haber intentado ningún medio de defensa contra las determinaciones anteriormente señaladas.-No obstante, el Sexto Tribunal Colegiado del conocimiento, determina conceder el amparo a la quejosa en contra de la aplicación del artículo 76, fracción III del Código Fiscal de la Federación vigente en 1988 y 1989, a pesar de que la quejosa no se encontraba en posibilidad de impugnar su constitucionalidad por haber dejado transcurrir los medios de defensa mediante los cuales estaba en aptitud de someter al conocimiento del Poder Judicial Federal la constitucionalidad de la disposición fiscal y al no haberlo hecho, la sentencia resulta violatoria de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo.-No es impedimento para llegar a la afirmación anterior, el hecho de que con posterioridad, esto es, el 10 de julio de 1992, la quejosa hubiese efectuado una solicitud de devolución de las cantidades que cubrió por concepto de sanción, porque dicha instancia de devolución evidentemente no constituye un medio de defensa en contra del acto de aplicación del artículo 76, fracción III multicitado, que se insiste, se efectúo desde que el contribuyente cubrió en declaraciones el pago de las multas conforme a dicho porcentaje; de ahí que en la especie no se daba supuesto legal alguno para la procedencia de la impugnación de la norma por la vía del amparo directo que promovió la quejosa, pues el artículo 73, fracción XII de la ley de la materia, establece con claridad que cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo, de donde tal disposición hace referencia a la interposición de medios de defensa, y no a instancias que tienen una naturaleza distinta como son la instancia de devolución intentada por la ahora quejosa.-De ahí que si como ya se señaló, la quejosa no agotó los medios de defensa en contra del acto de autoridad consistente en la resolución de pago en parcialidades en la que se aplicó la disposición controvertida que le hubiese permitido en términos del artículo 73 de la Ley de Amparo, llevar al Poder Judicial de la Federación el planteamiento sobre la constitucionalidad del artículo 76, fracción III del Código Fiscal de la Federación, ya sea al impugnar desde luego la ley dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución en comento, o bien, al momento de impugnar la sentencia que en su caso hubiese recaído a los medios ordinarios intentados, sin que pueda en consecuencia intentar la acción constitucional contra la ley en el presente amparo directo que propone, pues como ya se señaló, la acción constitucional es una sola y debe ejercerse en la forma y términos propuestos por la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.-Por ello, el Tribunal Colegiado del conocimiento no debió efectuar pronunciamiento alguno sobre la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción III del Código Fiscal Federal, ya que de haber efectuado un debido análisis de la litis que conformaba al juicio de lesividad de donde deriva la acción constitucional, hubiese llegado a la conclusión de que, por lo que se refiere a la impugnación de la ley que realizó la quejosa, los conceptos de violación expresados al efecto, resultaban del todo inoperantes para otorgar la protección de la Justicia Federal demandada, y al no haberlo considerado así, dicho órgano jurisdiccional viola lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo."


Se estima que no trasciende en nada a lo aquí resuelto, lo expuesto por el recurrente en revisión, ni la invocación de la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, número 46/98, en virtud de que la hipótesis a que alude dicha tesis y, por ende, las argumentaciones que de ella deriva el disconforme, no son aplicables al caso concreto.


Para poder sostener dicha afirmación, debe partirse indudablemente del contenido de la referida jurisprudencia, la cual es del tenor literal siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS CONSIDERACIONES PARA NO ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL O SOBRE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, DEBEN CONSIDERARSE COMO ‘CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES’ Y, POR TANTO, PROPIAS DE ESTUDIO EN ESE RECURSO.-La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que entró en vigor el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en la fracción III del artículo 10, estableció que el Pleno de la Suprema Corte conocerá del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las ‘cuestiones propiamente constitucionales’. Como se advierte, dicha disposición reitera el principio constitucional de que en estos casos la materia del recurso debe limitarse a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, para dar coherencia a las prescripciones anteriores debe considerarse que por ‘cuestiones propiamente constitucionales’ no se entienden exclusivamente los argumentos relativos a la contrastación entre la norma y la Constitución o a la interpretación directa de un precepto de la Carta Fundamental, sino todas aquellas que al expresarse apoyen la imposibilidad de estudiar tales planteamientos. De lo contrario, la citada fracción III sería incompleta, pues bastaría cualquier afirmación del Tribunal Colegiado, por absurda que fuese, para impedir en el recurso de revisión el análisis de los conceptos de violación, relativos a la inconstitucionalidad de normas generales o interpretación dentro de un precepto constitucional.". Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, julio de 1998. Tesis: 2a./J. 46/98. Página: 130.


De las consideraciones que se sustentan en el texto de la jurisprudencia transcrita, se advierte que para dar coherencia a lo previsto en la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, estimó que por "cuestiones propiamente constitucionales", debían entenderse no exclusivamente los argumentos relativos a la contrastación entre la norma y la Constitución, o a la interpretación directa de un precepto de la Carta Fundamental, sino a todas aquellas que al expresarse apoyen la imposibilidad de estudiar tales planteamientos.


Es decir, de dicha tesis se advierte que no sólo cuando existe pronunciamiento expreso sobre alguna cuestión de constitucionalidad, es procedente el recurso de revisión en amparo directo, sino que también lo es cuando se controviertan los razonamientos expuestos por el Tribunal Colegiado, para no abordar el análisis de la cuestión propiamente constitucional, ya que los argumentos formulados para ese efecto por el recurrente, también participan de la naturaleza de cuestiones propiamente constitucionales, en tanto, de resultar fundados, conducirían indefectiblemente a que el órgano terminal en materia de constitucionalidad, como lo es esta Suprema Corte de Justicia, se viera obligada a realizar el estudio del tema planteado a ese respecto.


Pues bien, se afirma que esa hipótesis no se actualiza en el presente asunto, puesto que aun de considerar procedente el recurso de revisión y de estimar que resulte fundado el agravio relativo a la inoperancia del concepto de violación que en contra del artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, formuló Constructora Erma, S.A. de C.V., lo único que estaría resolviendo este Alto Tribunal, sería una cuestión de mera legalidad, consistente en determinar si el quejoso contaba o no con la oportunidad procesal para hacer valer el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción III del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1988 y 1989, pero de ninguna manera realizaría el análisis de la constitucionalidad del referido precepto, que es la alta encomienda que por disposición constitucional tiene.


En otras palabras, con independencia de lo correcto o incorrecto de la decisión adoptada por el Tribunal Colegiado, en el sentido de la oportunidad procesal del quejoso de controvertir la inconstitucionalidad del precepto legal y de aplicar la jurisprudencia sobre multas fijas, lo cierto es que esa es una cuestión de mera legalidad que escapa al ámbito que como máximo intérprete de nuestra Carta Magna, tiene este Alto Tribunal.


Nota: La tesis de rubro: "REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, POR INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE SI EN LA MISMA SE REALIZA UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO, SISTEMÁTICO O JURÍDICO DEL MISMO.", citada en este voto, fue sustentada por la Tercera Sala de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación y aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 314, tesis 472.

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