Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Mariano Azuela Güitrón, al cual se adhieren los Ministros Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Abril de 2000, 426
Fecha de publicación01 Abril 2000
Fecha01 Abril 2000
Número de resolución3312/98
Número de registro1192
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

Voto particular del M.M.A.G., al cual se adhieren los M.J.V.C. y C., J.D.R., G.I.O.M. y H.R.P., emitido en el amparo en revisión 3312/98, promovido por Operadora Vips, S.A. de C.V.


En la sentencia mayoritaria contra la que se formula el presente voto particular se sostiene, medularmente, que los artículos 169 al 177 del Código Financiero del Distrito Federal, que establecen y regulan el pago del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos que se celebren en el Distrito Federal, resultan violatorios de los numerales 73, fracción X y 124 de la Constitución Federal, así como del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV de dicho ordenamiento fundamental, en razón de que conforme a lo que dichos preceptos establecen, corresponde al Congreso de la Unión la facultad exclusiva de legislar en toda la República en materia de juegos con apuestas y sorteos mediante la expedición de la ley respectiva, lo que implica la atribución de imponer tributos en esa materia, por lo que los Estados de la Federación no se encuentran autorizados por el Constituyente, como órgano legislativo competente para gravar los juegos con apuestas y sorteos. No se comparten las consideraciones expresadas, en virtud de lo siguiente:


En primer término, debe decirse que es verdad que el sistema federal mexicano adopta el principio de distribución de competencias, conforme al cual, las facultades que no se encuentran expresamente concedidas a la Federación, se entienden reservadas a los Estados, tal y como puede apreciarse del contenido del artículo 124 constitucional, que literalmente dice:


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


Por su parte, el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, dispone la atribución de fijar contribuciones a cargo de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados, esta última ejercida también a favor de los Municipios, en los términos siguientes:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan ..."


Ahora bien, ante la carencia de un capítulo de la Constitución Federal que establezca, de modo expreso, la distribución, tratándose del aspecto impositivo, de las materias susceptibles de gravarse exclusivamente por la Federación, las que son concurrentes a ésta y a las entidades federativas y las reservadas a estas últimas, para establecer las reglas que conduzcan a la determinación de tales atribuciones se hace necesario observar el contenido de diversos preceptos que, conforme a su entorno jurídico, permitan llevar a cabo una labor interpretativa que conduzca a una solución coherente con el sistema federal que rige al Estado mexicano.


Para lograr tal cometido, en primer lugar, se observa lo dispuesto en los artículos 117 y 118 de la Constitución, en lo relativo a las prohibiciones expresas que se establecen para los Estados en materia tributaria:


"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:


"...


"IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.


"V.P. ni gravar, directa ni indirectamente, la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.


"VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.


"VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuesto o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia. ...


"...


"IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice. ..."


"Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:


"I.E. derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones. ..."


Las fracciones IV a VII del numeral 117 transcrito, consagran la imposibilidad absoluta de que los Estados puedan establecer gravámenes relativos al tránsito de las personas o cosas por su territorio, así como sobre diferencias impositivas de mercancías. La fracción IX establece que los tributos relacionados con el tabaco, a cargo de las entidades federativas, deberán regirse por las leyes expedidas por el Congreso de la Unión al efecto.


El artículo 118, fracción I, dispone el previo consentimiento de la Legislatura Federal para que los Estados puedan fijar derechos en puertos o imponer contribuciones sobre importaciones o exportaciones.


Como puede observarse, en la propia Constitución se han consagrado, de manera expresa, diversas prohibiciones, absolutas y condicionadas, para que los Estados puedan establecer gravámenes en ciertas materias, destacando, para el caso concreto que se examina, que no se encuentra expresamente prohibido a los Estados gravar los juegos con apuestas y sorteos.


Además, de la conclusión que para la especie resulta, esta situación revela, en principio, la preocupación del Constituyente por dejar claro el ámbito sobre el cual dichas entidades federativas encuentran restricciones a su potestad tributaria, lo que sirve al intérprete para concluir, como primera premisa, que en materia impositiva no solamente rige la dualidad de facultades de índole genérica, expresas a la Federación y reservadas a los Estados, que prevé el numeral 124 constitucional, sino que, dada la importancia que el ejercicio de esta clase de atribuciones reviste en los Estados modernos, en la Carta Magna se ha enfatizado la competencia o prohibición para la fijación de tributos en ciertas materias, punto de partida que se establece para continuar con el examen de los demás dispositivos constitucionales que se relacionan sobre el particular.


A continuación procede atender al contenido de la fracción VII del artículo 73, que dice:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto."


En una reiterada labor interpretativa, se ha entendido, al relacionar el contenido del epígrafe del artículo 73 con el 124 de la Carta Magna, que las materias de regulación consagradas en el primero, le son atribuidas a la Federación de manera exclusiva, lo que llevaría, en una conclusión formulada únicamente con base en esta línea de interpretación, a determinar que sólo la Federación se encuentra en posibilidad de establecer contribuciones, quedando vedada dicha facultad a las Legislaturas Estatales, al estar expresamente consagrada dentro del ámbito de las materias de regulación otorgadas en exclusiva a la potestad federal.


La conclusión anterior quedaría superada atendiendo al contenido del artículo 31, fracción IV, de la Constitución, transcrita con anterioridad, que establece la obligación de contribuir a los gastos públicos de la Federación, Estados y Municipios, lo que supone la posibilidad de que las autoridades de cada uno de estos órdenes jurídicos se encuentre en aptitud, dentro su marco competencial, de fijar y percibir las contribuciones necesarias para satisfacer los gastos públicos relativos, los cuales deberán estar previstos en un presupuesto. Esto queda reforzado con el contenido del artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, que consagra el establecimiento de diversas contribuciones a favor de los Municipios para cubrir las erogaciones señaladas en su presupuesto, precepto que a la letra dice:


"Artículo 115. ...


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


Lo dicho hasta aquí permite precisar que no sólo basta para delimitar el campo competencial en materia tributaria, que deba atenderse en exclusiva a las atribuciones establecidas de modo genérico en la Constitución a favor de la Legislatura Federal, sino que la labor de determinación de tales cuestiones deberá descansar en una interpretación sistemática e integradora de los preceptos de la Ley Fundamental, aplicables al entorno impositivo de que se trate.


Retornando al problema que nos ocupa, consistente en determinar si la fijación de gravámenes sobre la materia de juegos con apuestas y sorteos es una facultad atribuida en exclusiva a la Federación o pueden también los Estados establecer las contribuciones relativas, se realiza el análisis jurídico correspondiente al artículo 73, fracciones X y XXIX, de la Carta Magna, que literalmente expresan:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"1o. Sobre el comercio exterior;


"2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;


"3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;


"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y


"5o. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica;


"b) Producción y consumo de tabacos labrados;


"c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;


"d) Cerillos y fósforos;


"e) A. y productos de su fermentación;


"f) Explotación forestal; y


"g) Producción y consumo de cerveza.


"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica."


De la simple lectura de los preceptos insertos, se aprecia que la fracción X del artículo 73 constitucional señala las facultades del Congreso de la Unión para "legislar" en determinadas materias, mientras que la fracción XXIX de dicho numeral alude expresamente a "establecer contribuciones" sobre ciertos rubros, circunstancia que, sin que por su simple expresión demuestre totalmente que se está en presencia de facultades de diversa naturaleza, por lo menos lleva a inferir que no existe la intención del Constituyente de establecer dos apartados distintos para regular una misma situación jurídica, es decir, si se hubiese estimado que legislar sobre ciertas materias implicaba, desde luego, establecer contribuciones sobre dicho campo de regulación, resultaría ocioso que se reiterara o estableciera dicha facultad en diversa fracción o apartado del propio texto constitucional.


Ahora bien, el examen comparativo de las materias previstas en las aludidas fracciones X y XXIX del artículo 73 constitucional, arroja los siguientes resultados:


I. La fracción X dispone que es facultad del Congreso de la Unión legislar en materia de hidrocarburos y minería; en la XXIX, numeral 2o., se establece que corresponde también a dicha legislatura fijar las contribuciones sobre aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27 constitucional, los cuales, desde luego, comprenden los rubros de hidrocarburos y minería, situación que, de aceptar el criterio de que las facultades previstas en la primera fracción incluyen la materia tributaria, parecería, innecesariamente reiterativa.


II. La fracción X contempla la industria cinematográfica, siendo que la XXIX no la incluye dentro de su enumeración. De aceptar que la primera fracción incluye la potestad tributaria, se concluiría que las contribuciones relativas a esta industria son facultad exclusiva de la Federación, mientras que, atendiendo a una interpretación sistemática e integradora, con base en las premisas expuestas con antelación, se llegaría a establecer que como la atribución tributaria no se encuentra expresamente reservada a la Federación en la aludida fracción XXIX, ni está expresamente prohibida para los Estados conforme a los numerales 117 y 118, éstos pueden concurrir en su ejercicio, conclusión que, independientemente de las construcciones conceptuales o académicas que pudieran establecerse, parece más congruente con la lógica y el sistema federal previsto en el texto del artículo 124 de la Constitución.


III. En lo relativo al comercio, la fracción X dispone la potestad federal para legislar, siendo que la XXIX, numeral 1o., alude a la posibilidad de establecer contribuciones sobre el "comercio exterior", lo que arrojaría, bajo la línea interpretativa que se está manejando, que los Estados pueden establecer contribuciones al comercio, exceptuando lo relativo al comercio exterior y las prohibiciones específicas consagradas en los artículos 117 y 118 constitucionales.


IV. Respecto de la materia de juegos con apuestas y sorteos, la cual ocupa un lugar primordial en el presente estudio, por ser el objeto de la ley reclamada, se observa que la fracción X la incluye en su enumeración, mientras que esto no ocurre en la fracción XXIX, lo que llevaría a estimar, con base en el método que ha sido expuesto, que no puede considerarse la fijación de tributos sobre dichas actividades como una potestad exclusiva de la Federación, resaltando que una conclusión contraria adolecería de inconsistencia interpretativa, toda vez que tendría que sortear, convincentemente, el problema del por qué unas facultades legislativas se reiteran en ambas fracciones y en otros casos no, lo que conllevaría a ser rígidos en un aspecto y flexibles en otro, situación que no puede aceptarse dentro del campo de la hermenéutica jurídica.


V. Por lo que hace a la intermediación y servicios financieros, conceptos previstos en la fracción X, tales materias se encuentran relacionadas, aun cuando en ciertos casos específicos pudieran llegar a encontrarse discrepancias, con las contribuciones sobre instituciones de créditos y de seguros previstas en la fracción XXIX, numeral 3o., lo que conduce a concluir, por cualquiera de los dos métodos de interpretación que se han señalado, que corresponde a la Federación la potestad impositiva en relación con las actividades propias de las instituciones referidas.


VI. En lo que toca a la energía eléctrica y nuclear, tendría que llegarse a una conclusión análoga a la descrita para la minería e hidrocarburos, puesto que tales rubros se encuentran descritos específicamente en la fracción X y, de un modo genérico, dentro de los recurso naturales a que alude la fracción XXIX, numeral 2o. Asimismo, cabe resaltar que en el numeral 5o., inciso a), de esta fracción, se especifica que es facultad de la Legislatura Federal establecer contribuciones "especiales" sobre energía eléctrica, lo que, de aceptar el criterio de que los rubros señalados en la fracción X incluyen la potestad tributaria, implicaría que tal materia de regulación se encontrara prevista, además, en los numerales 2o. y 5o. de la fracción XXIX, situación que, desde luego, no se comparte, debiendo entenderse que las contribuciones a que alude el primero de los indicados numerales, se refieren a las propias, derivadas del uso o explotación de los recursos naturales propiedad de la nación, siendo que las contribuciones especiales citadas en el numeral 5o. comprenderán aspectos que, como su propio nombre lo indica, son específicos o peculiares de las actividades o rubros enlistados en la norma, interpretación que explica la razón por la cual se encuentran previstas en diversos apartados de la Constitución.


VII. Respecto de las leyes de trabajo, reglamentarias del artículo 123 constitucional, dicha materia de regulación sólo se encuentra prevista en la fracción X del artículo 73, mas no en la XXIX, lo que conduciría a una conclusión idéntica a la expresada respecto de la industria cinematográfica, el comercio y los juegos con apuestas y sorteos, es decir, que los Estados pueden concurrir en el establecimiento de las contribuciones correspondientes.


VIII. Existen rubros previstos en la fracción XXIX que no se encuentran enumerados dentro de la X, tales como servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación, producción y consumo de tabacos labrados, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, así como la producción y consumo de cerveza, respecto de las cuales la Ley Fundamental dispone que el establecimiento de las contribuciones relativas corresponde a la Federación, sin que expresamente se le hubiere otorgado la facultad de expedir la legislación respectiva, lo que, de aceptar el criterio de que las materias enumeradas en la fracción X implica también la tributaria, haría parecer a la fracción XXIX como un contrasentido, pues el Congreso de la Unión tendría expresamente la facultad de establecer contribuciones, en algunos casos, incluso de índole especial, sin que se le haya atribuido la competencia para legislar genéricamente sobre los conceptos relativos en la citada fracción X, aun cuando dicha facultad pudiese desentrañarse de otros preceptos de la Carta Magna, método al que no puede accederse por virtud de la interpretación que sostiene la opinión mayoritaria.


IX. Finalmente, además de los rubros de hidrocarburos, minería y energía eléctrica y nuclear que se han examinado, aparece que en los incisos c) y f) del numeral 5o. de la fracción XXIX que se examina, se citan las materias acerca de la gasolina y otros productos derivados del petróleo y la explotación forestal, los cuales, bajo la perspectiva del criterio de la mayoría, podrían ubicarse también dentro del numeral 2o. de la propia disposición, encontrándose la razón jurídica de esta reiteración en el hecho de que el primero prevé contribuciones "especiales" y el diverso numeral alude a contribuciones propias de la explotación de tales recursos naturales, en los términos que se desarrollaron en el apartado VI anterior.


El examen comparativo efectuado revela con claridad que si la intención del Constituyente, al otorgar la facultad al Congreso de la Unión para legislar sobre las materias que establece la fracción X, también hubiera comprendido la materia tributaria, entonces, la reiteración de dicha atribución en una fracción posterior, la XXIX, resultaría ociosa. De aquí que tal reiteración sólo puede examinarse a la luz de una interpretación integradora que persiga dar coherencia al texto constitucional, en los términos que han sido precisados.


Efectivamente, no debe confundirse la facultad de legislar sobre determinadas materias que otorga la fracción X del invocado artículo 73, con la potestad de imponer contribuciones exclusivas de la Federación, por más que estas últimas tengan que estar establecidas en ley, en los términos que ordena el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, como se sostiene en la decisión mayoritaria, porque fue el propio Constituyente el que, a través de regulaciones permisivas y prohibitivas, distinguió, al consagrarlas en preceptos diversos, los aspectos sobre la legislación general y establecimiento de contribuciones, reiterando que el texto constitucional debe interpretarse atendiendo a un propósito integrador que asimismo pondere el ánimo que guió al Constituyente, y no a partir de un criterio literal o conceptual que sólo conduciría a desconocer la voluntad legislativa en lugar de desentrañar el verdadero sentido de la norma.


El método de interpretación integradora que se sostiene ha sido reiteradamente practicado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como puede observarse de los siguientes criterios:


"LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS. LOS ARTÍCULOS 38 Y 40 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECEN EL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN. Los artículos 38 y 40 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, que establecen el impuesto sobre la organización de loterías, rifas, sorteos y concursos no violan el artículo 73 de la Constitución General de la República. Del análisis de la fracción X del citado artículo se infiere que el Congreso de la Unión tiene facultad exclusiva para legislar en toda la República sobre juegos con apuestas y sorteos; pero, en cuanto a las contribuciones, la fracción XXIX del precepto constitucional antes citado, señala las materias en las que el mencionado órgano puede legislar de forma exclusiva, sin que se incluya la de juegos con apuestas y sorteos. Consecuentemente, la facultad para gravar la organización de ese tipo de eventos no se otorgó exclusivamente a la Federación, por lo que dicha facultad también la pueden ejercer las Legislaturas Locales." (tesis P. VI/90, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, página 39).


"IMPUESTO SOBRE REMUNERACIÓN DEL TRABAJO PERSONAL. NO ES INCONSTITUCIONAL EL DECRETO NÚMERO 200 DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE SINALOA QUE LO ESTABLECE EN LA LEY DE HACIENDA. Los artículos 73, fracción X, y 123 constitucionales reservan a la Federación el poder de legislar sobre las relaciones obrero-patronales, y sobre las existentes entre el Estado y sus empleados, pormenorizando y desarrollando las bases rectoras establecidas en el último precepto citado, pero no le reservan poder tributario sobre las percepciones de los trabajadores y empleados, que es materia impositiva concurrente: de la Federación, por efecto de los artículos 65, fracción II, 73, fracción VII, y 31, fracción IV, constitucionales, y de los Estados, por disposición de este último artículo y del 124, también constitucional; en consecuencia, al establecer la Legislatura de Sinaloa el gravamen referido, no invadió la esfera de poder reservada a la Federación. La ley analizada, por otra parte, al establecer el sistema de recaudación del tributo por medio de retención de las cuotas al través de los pagadores de los sueldos o salarios, no es violatoria del tercer párrafo del artículo 4o. constitucional, ya que la garantía de que nadie puede ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial, no alcanza a la facultad económico-coactiva del Estado, pues si éste se hallara obligado en cada caso a obtener resolución judicial para hacer efectivo el impuesto, se vería en peligro su propia estructura y funcionamiento." (tesis 141 publicada en el Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, página 284).


"COMERCIO, LA FACULTAD TRIBUTARIA GENÉRICA SOBRE TAL MATERIA NO ES PRIVATIVA DE LA FEDERACIÓN, SINO QUE TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS ESTADOS (LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL A LAS INDUSTRIAS CONGELADORAS DE MARISCOS, DEL CONGRESO DE SINALOA, DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1967, PUBLICADA EL 12 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO). La atribución concedida al Congreso de la Unión por el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, para legislar en toda la República sobre comercio, no significa que esta materia genérica constituya una fuente de imposición reservada exclusivamente a la Federación, toda vez que la interpretación sistemática de tal precepto, en relación con lo establecido por los artículos 73, fracciones IX y XXIX y 117, fracciones IV, V, VI, y VII de la Constitución General de la República, así como su interpretación histórica (artículo 72, fracción X de la Constitución de 1857 y su reforma de 14 de diciembre de 1883), conducen a concluir que la facultad de imponer tributos sobre la materia de comercio en general, también corresponde a los Estados. En cuya razón, la Ley del Impuesto Especial a las Industrias Congeladoras de M., contenida en el Decreto 171 del Congreso de Sinaloa, no viola los preceptos citados." (tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 68, Primera Parte, página 19).


"AUTOMÓVILES, IMPUESTO SOBRE LA TENENCIA O USO DE. CONCURRENCIA CONTRIBUTIVA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS (CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). En el caso de los artículos 149 y 165 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, que crean un impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y por lo que hace a que la competencia en este renglón se ha establecido en favor de las autoridades federales, por los artículos 3o., segundo párrafo, y 32 de la Ley del Registro Federal de Automóviles, este Tribunal Pleno ha sostenido, en tratándose entre otras de la ley federal acabada de citar, que: ‘El Congreso de la Unión sí tiene facultades para expedir leyes que establezcan impuesto sobre tenencia o uso de automóviles, por lo que la ley que se combate no adolece de vicios de inconstitucionalidad. En efecto, dentro del sistema constitucional que nos rige, no se opta por una delimitación de la competencia federal y la estatal para establecer impuestos, sino que se sigue un sistema complejo, cuyas premisas fundamentales son las siguientes: a) Concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII, y 124); b) Limitación a la facultad impositiva de los Estados, mediante la reserva expresa y concreta de determinar materias a la Federación (artículos 73, fracciones X y XXIX); y c) Restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118) (Compilación de jurisprudencia 1954, tesis jurisprudencial No. 557). Por otra parte, los artículos 65, fracción II y 73, fracción VII, de la Constitución General de la República, establecen la facultad general, del Congreso de la Unión, de decretar las contribuciones para el año fiscal siguiente; también el artículo 31, fracción IV, de la misma Constitución, impone la obligación a los particulares de contribuir a los gastos públicos de la Federación, de los Estados y de los Municipios, de donde se deriva la obligación para las autoridades federales, en este caso, de hacer frente a los gastos públicos, y una manera de cumplir con ella, es a través de la facultad impositiva en general. Por otra parte, la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Federal previene la materia respecto de la cual la Federación tiene competencia exclusiva o privativa para establecer contribuciones, pero esto no significa que se limite la actividad legislativa impositiva de la Federación a los renglones señalados en la fracción citada, puesto que la fracción VII del artículo 73 de la Constitución Política de México dota al Congreso de la Unión de la facultad general de imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto. La interpretación correcta de la fracción XXIX antes aludida se realiza al afirmar que la Constitución ha previsto ciertas materias en relación con las cuales ha establecido obligaciones a las entidades federativas para que no impongan contribuciones, materias referidas al comercio exterior, a instituciones de crédito y sociedades de seguros, energía eléctrica, gasolina, cerillos y fósforos, etc. Concluido que el Congreso de la Unión sí tiene facultad para establecer impuestos sobre tenencia o uso de automóviles, de acuerdo con el artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tener competencia para ello, no es posible admitir que exista ni inconstitucionalidad, ni invasión en las esferas de las entidades federativas por parte de dicha autoridad, cuando legisla en el renglón impositivo, sobre tenencia o uso de automóviles.’. En consecuencia, en el caso del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, no es inconstitucional, aunque exista otra ley que grave la misma fuente, en virtud de la concurrencia contributiva." (tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 56, Primera Parte, página 14).


"PROFESIONES, OFICIOS Y ACTIVIDADES LUCRATIVAS, IMPUESTO A LAS. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 2o. DE LA LEY NÚMERO 146 DEL ESTADO DE GUERRERO. El artículo 73 constitucional, en la parte final de su fracción X, establece que el Congreso tiene facultad ‘para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución’, o sea, para expedir las normas jurídicas laborales conducentes a pormenorizar y desarrollar las disposiciones contenidas en el citado artículo 123, exclusivamente; pero este precepto no contiene regla tributaria alguna relacionada con el trabajo de los obreros, pues este precepto, en su apartado A, establece las bases rectoras de las relaciones tanto individuales como colectivas, entre empleados y obreros, regulando imperativamente lo relativo a las obligaciones y derechos propios de tales relaciones laborales, como la jornada de trabajo, el salario, las condiciones del lugar del trabajo, los derechos de coalición, tanto de empleados como de obreros, en defensa de sus respectivos intereses, etc., todo en función del contrato de trabajo. Ninguna disposición de este precepto establece expresa, ni implícitamente, el poder impositivo de la Federación sobre el salario de los trabajadores. Por otra parte, en la enumeración de las materias impositivas reservadas a la Federación, contenida en la fracción XXIX del artículo 73 constitucional, no aparece el salario de los trabajadores, como se desprende de su simple lectura; luego debe considerarse que tales materias son objeto de una atribución impositiva concurrente: de la Federación, por efectos de los artículos 65, fracción II, y 73, fracción VII, constitucionales, que conceden atribuciones al Congreso General para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto; y de los Estados, por efecto del artículo 31, fracción IV, que obliga a los mexicanos a contribuir para los gastos públicos, tanto de la Federación como de los Estados y Municipios en que residan, así como del artículo 124 que reserva a los Estados las facultades no concedidas expresamente a la Federación. Lo anterior significa que la Ley de Ingresos Número 146 del Estado de Guerrero, al establecer un impuesto a las profesiones, oficios y actividades lucrativas, en sus artículos 1o. y 2o., no es inconstitucional." (tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 51, Primera Parte, página 28).


"SEGUROS, LA FACULTAD PARA LEGISLAR EN MATERIA DE INSTITUCIONES DE, NO ES EXCLUSIVA DE LA FEDERACIÓN (LEY DEL IMPUESTO SOBRE INGRESOS MERCANTILES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS). El que la fracción X del artículo 73 de la Constitución faculte al Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio, no abarca la facultad de legislar en forma privativa en cuanto al aspecto tributario, por lo que no significa que sólo el Congreso de la Unión pueda legislar sobre los agentes de seguros, y que la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles para el Estado de Tamaulipas, por crear un impuesto sobre las comisiones de los agentes, sea inconstitucional, toda vez que al hacerlo así, no viola ningún artículo de la Constitución General de la República, que prohibiera tal impuesto. Al respecto debe decirse que la atribución concedida al Congreso de la Unión por el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal para legislar en toda la República sobre comercio, no significa que esta materia genérica constituya una fuente de imposición reservada exclusivamente a la Federación, toda vez que la interpretación sistemática de tal precepto, en relación con lo establecido por los artículos 73, fracciones IX y XXIX y 117, fracciones IV, V, VI y VII de la Constitución General de la República, así como su interpretación histórica (artículo 72, fracción X de la Constitución de 1857 y su reforma de 14 de diciembre de 1883), conducen a concluir que la facultad de imponer tributos sobre la materia de comercio en general, también corresponde a los Estados." (tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 26, Primera Parte, página 100).


"IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. DECRETOS NÚMEROS 429-79-3-16 P.E. Y 430-79-4-16 P.E. DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. NO INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. Es cierto que el artículo 73 de la Constitución Federal, en su fracción X, dispone que es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes sobre minería y establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27 de la propia Constitución, dentro de los cuales se encuentran los minerales; pero no menos cierto es que de conformidad con la fracción XXIX del precepto constitucional aludido, que es la que regula las materias sobre las cuales la Federación puede decretar impuestos únicamente, con exclusión de los Estados, no queda comprendido el impuesto sobre nóminas, a que se refieren los Decretos Números 429-79-3-16 P.E. y 430-79-4-16 P.E. del Congreso del Estado de Chihuahua, ya que como se aprecia de los propios decretos en cuestión, el objeto de dicho impuesto lo es los egresos en efectivo o en especie que habitual o accidentalmente se realicen por concepto de remuneración del trabajo personal, prestado bajo la subordinación de un patrón, siempre y cuando se generen dentro del territorio del Estado o lo perciban personas domiciliadas en el mismo (artículo 166 Código Fiscal del Estado de Chihuahua) y asimismo, los sujetos del citado impuesto lo son las personas físicas, las morales o las unidades económicas que realicen pagos por concepto de remuneración al trabajo personal en los términos antes precisados (artículo 167 mismo código). De lo anterior se aprecia con claridad que el impuesto sobre nóminas no grava a la minería, sino que se trata de un impuesto de carácter general que grava los egresos de las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen por pagos a personas o terceros que estén bajo su subordinación o dependencia, y por la misma razón no puede estimarse que en dicho impuesto se establezcan contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de dicho recurso natural, ya que para que ello aconteciera se haría necesario que el objeto de la ley fuera precisamente ese, y como el objeto del impuesto es completamente distinto, debe concluirse que el Congreso del Estado de Chihuahua, en los decretos impugnados, no legisla en materia minera ni establece contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de dicho recurso, y, como consecuencia, tampoco invade la esfera de competencia de la Federación." (tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Primera Parte, página 72).


En este mismo tenor de ideas, tampoco puede compartirse el criterio de la mayoría en el sentido de que el párrafo final del artículo 73, fracción XXIX, constitucional, que prevé la participación a las entidades federativas de las contribuciones especiales en los términos de la ley federal secundaria, y de aquéllas a sus Municipios, conforme a su legislación local, revele la intención del Poder Revisor de la Carta Magna de establecer una limitante en lo relativo a la potestad tributaria a cargo de la Federación, puesto que tal apartado, como expresamente lo establece, se refiere solamente a las contribuciones especiales previstas en el numeral 5o. de la invocada fracción XXIX, constituyendo una regla de carácter excepcional, aplicable únicamente a esta clase de tributos específicos o especiales, que tiene como intención fundamental que la Federación lleve alguna participación a los Estados de contribuciones que, por la materia a que se refieren, expresa hacia el ámbito federal o prohibida para las entidades federativas, son propias de la potestad federal.


Bajo esta óptica, cabe concluir que cuando el Constituyente delegó en el Congreso de la Unión la facultad de legislar sobre las materias que establece la fracción X del numeral en comento, se refirió a los aspectos generales que conforman la regulación sustantiva correspondiente, pero sin incluir la materia tributaria, pues sólo así cobra sentido que más adelante, en la fracción XXIX, estableciera un régimen fiscal especial a favor del erario federal, cuyas fuentes impositivas no coinciden en todos sus rubros con las materias señaladas en la fracción X, ni viceversa. En efecto se arriba a la convicción de que la fracción X del artículo 73 constitucional se refiere a los aspectos generales y no a la materia tributaria, primeramente porque no puede pretenderse que la ley lo diga todo. Pero, además, debe considerarse que la literalidad de la norma no es más que el núcleo del radio legal, por lo que si se atiende exclusivamente al dato literal se crea una zona de incertidumbre alrededor de la ley que se mantiene en la indefinición; sobre todo si existen otras disposiciones que pudiesen llevar a una conclusión divergente o contraria, por lo que, en estos casos, se hace necesario integrar el elemento textual a la investigación teleológica y confrontarlo con las otras normas del propio ordenamiento, persiguiendo siempre la coherencia del sistema constitucional.


En atención a las consideraciones que han quedado expuestas se difiere del fallo mayoritario del Tribunal Pleno.


Nota: En el mismo sentido y por los mismos Ministros se emitió voto particular en el amparo en revisión 1814/99, promovido por Enseñanza e Investigación Superior, A.C.

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