Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 2130
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución2a./J. 192/2007
Número de registro20526
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto particular de la Ministra M.B.L.R..


Se disiente del criterio de la mayoría, en el sentido de que sí existe omisión por parte del Congreso del Estado de Chihuahua para adecuar su legislación en los términos que establece la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en materia de transferencia a los Municipios de los servicios públicos, tal como lo ordena el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional, por lo siguiente:


Disiento del criterio mayoritario, toda vez que de la lectura integral de la demanda se desprende que lo que efectivamente se planteó en la controversia constitucional, es el que en los artículos del 1548 al 1604 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua no se contienen las bases generales para que los Municipios ejerzan y presten el servicio público de agua potable y saneamiento, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, así como tampoco se establece el procedimiento mediante el cual se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, de los actos derivados de la prestación de servicios; y sí en cambio, se contempla la posibilidad de que el Gobierno Estatal continúe prestando esos servicios, sin establecer en forma clara los lineamientos para negar o acceder la transferencia a los Municipios de los servicios públicos; argumentos que se traducen en el reclamo de un incorrecto o parcial cumplimiento del mandato constitucional, y no como lo consideró el voto mayoritario, en una omisión legislativa.


Lo anterior es así, ya que la omisión legislativa se refiere a las violaciones a la Constitución derivadas no de una acción, sino de una omisión total del legislador, en su función primordial, esto es, expedir leyes; de tal suerte que, en todo caso, la inconstitucionalidad por omisión legislativa puede producirse cuando el legislador no observa en un "tiempo razonable", o en el que haya sido fijado constitucionalmente, un mandato concreto de legislar, impuesto expresa o implícitamente por la Constitución, pero no como lo consideró el voto mayoritario, de que también existe omisión legislativa cuando al expedir una ley dicta una regulación no acorde con la Constitución, que no detalla todos los supuestos que constitucionalmente debió hacer, pues en esos casos, sí existe una acción por parte del legislador ordinario, la cual si bien puede ser contraria a los postulados constitucionales, su impugnación no debe hacerse depender de una omisión legislativa, sino directamente de la actuación incorrecta o incompleta del legislador.


En efecto, en el presente caso, con posterioridad a la reforma del artículo 115 constitucional, el Órgano Reformador de la Constitución del Estado de Chihuahua, reformó los artículos 64, fracciones IV, V y XXI, 138, fracción I, y 141 (12 de mayo de 2001), con el objeto, como se dice en la ejecutoria (foja 86) de "... adecuarla a la aludida reforma constitucional ...", en la que si bien reitera el contenido de la reforma al citado precepto de la Constitución Federal, sí se traduce en una acción legislativa; y, por otro lado, como se narra en el engrose (páginas 87 y 88), el Congreso del Estado de Chihuahua sí expidió diversas reformas al Código Administrativo de esa entidad, con el objeto de adecuar la ley para que los Municipios pudieran acceder a la prestación del citado servicio público. Esa situación corrobora la existencia de una acción legislativa, que aunque pudiera estimarse incompleta o incorrecta, el análisis de su constitucionalidad no puede hacerse a la luz de una omisión legislativa, sino a través del contenido de cada uno de los dispositivos tanto de la Constitución Local como de la ley secundaria que reglamenta la asunción de los servicios públicos municipales, frente a los postulados de la Constitución Federal, lo cual, además, no podría realizarse en esta vía, toda vez que tal pretensión ya fue desestimada en diversa controversia constitucional, lo que no viene más que a corroborar que el Municipio actor pretende obligar a este Tribunal Constitucional a realizar su análisis bajo el argumento de que lo que combate es ahora una omisión legislativa.


En conclusión, disiento del criterio mayoritario dado que la omisión legislativa, en todo caso, se genera únicamente cuando el legislador desconoce mandatos concretos de legislar, y no cuando se regula una materia de manera incompleta o deficiente desde el punto de vista constitucional. Es decir, la omisión legislativa debe ser absoluta y no parcial; la primera se da ante la ausencia total de una ley cuya emisión se prevé en el marco constitucional; la segunda se produce cuando el legislador al dictar una ley en ejercicio de su facultad constitucional lo hace en forma deficiente o incompleta, en cuyo caso debe impugnarse mediante la confrontación de la norma legal incompleta o deficiente con la Constitución Federal, pues en este último caso sí existe una acción legislativa. Lo contrario generaría el riesgo de que se impugnaran disposiciones legales fuera del plazo legal, bajo la fórmula o el disfraz de omisiones legislativas, lo que terminaría destruyendo el sistema de procedencia de las acciones de controversia constitucional y la capacidad de respuesta de este Alto Tribunal en su correcta y oportuna resolución.



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