Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Número de registro20796
Fecha01 Agosto 2007
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Número de resolución28/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 309
EmisorPrimera Sala

Voto particular de la M.O.S.C. de G.V..


En la sentencia respecto de la que formulo este voto particular la Primera Sala, por mayoría de tres votos, decidió que para adquirir un inmueble a través de la prescripción positiva, se deben acreditar únicamente los requisitos establecidos en el Código Civil y no los previstos en la Ley de Desarrollo Urbano para fraccionar predios.


No comparto la conclusión de la ejecutoria dictada en esta contradicción de tesis, porque como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 570/2006, estimo que para que proceda la acción de prescripción positiva respecto de un inmueble es necesario que el predio se encuentre fraccionado conforme a las leyes de desarrollo urbano, es decir, que el predio materia de la prescripción se encuentre legalmente fraccionado, lo que conlleva a una debida identificación del bien inmueble; lo anterior es así porque si bien es cierto, que tratándose de la acción de prescripción como una forma de adquisición de un inmueble el Código Civil tanto el del Distrito Federal como el del Estado de Michoacán señalan como únicos requisitos el que la posesión sea en concepto de propietario de forma pacífica, continúa y pública durante los lapsos de tiempo que los propios códigos establecen atendiendo a las circunstancias especiales de la posesión, como si es de buena o mala fe, si se ha cultivado o no o si la posesión se generó por la comisión de un delito o con violencia; también lo es que tratándose de inmuebles que forman parte de un fraccionamiento a efecto de identificarlos plenamente, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en las leyes de desarrollo urbano para fraccionar predios.


De esta manera, si de conformidad con la legislación civil tanto del Distrito Federal como del Estado de Michoacán el que tiene la posesión de un bien inmueble por el tiempo previsto en la ley y cumple con los requisitos exigidos por el Código Civil (en este caso fue el del Estado de Michoacán y el del Distrito Federal) para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado, que ha adquirido la propiedad del mismo, y que la sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor; de lo anterior, se desprende la facultad a cargo de los juzgadores para negarse a declarar procedente la acción de prescripción positiva, por falta de cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, ya que si el fallo correspondiente tiene efectos de título de dominio, una vez inscrito ante el Registro Público de la entidad resulta necesario que el juzgador tenga presente el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, toda vez que si no se da cumplimiento a dichas disposiciones el jefe del Registro Público de la Propiedad no hará las inscripciones de las transmisiones inmobiliarias si el promovente no cuenta con las autorizaciones relativas a fraccionamientos, lotificaciones, subdivisiones, relotificaciones y fusiones de áreas y predios, pues por imperativo legal, la sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.


Luego entonces, es incuestionable que la autoridad judicial encargada del pronunciamiento de prescripción positiva debe velar porque la sentencia que decrete la prescripción sea legalmente inscribible, por ser esa su consecuencia, a fin de que pueda constituir un verdadero título legal de dominio.


Considero, que como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, estimar lo contrario, trae como consecuencia la inobservancia por parte de los Jueces de las disposiciones de orden público e interés general consagradas en las leyes de desarrollo urbano para fraccionar predios; además que existirían casos concretos en los cuales sería materialmente imposible delimitar el inmueble que se pretende usucapir al no estar debidamente fraccionado y, en consecuencia no estar plenamente identificado.


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