Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro20862
Fecha01 Diciembre 2007
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Número de resolución2a./J. 26/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, 1248
EmisorPleno

Voto particular del M.J.F.F.G.S..


En las sesiones plenarias en que se discutió el proyecto de resolución de la controversia constitucional citada al rubro, el que suscribe manifestó su conformidad con las consideraciones que rigen los resolutivos segundo y tercero,(1) no así con las vertidas por la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno, que rigen a los resolutivos cuarto, quinto y sexto,(2) relativas a los requisitos de fundamentación y motivación que deben contener los dictámenes legislativos de ratificación de Magistrados emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco los que, en mi opinión, exceden a los exigidos por la Constitución Federal y la Constitución y leyes locales aplicables al caso.


La intención de mi voto es explicar mi discrepancia con la mayoría sobre la forma en que el Congreso del Estado de Jalisco debe satisfacer los aludidos requisitos constitucionales, atendiendo a que la emisión de los dictámenes de ratificación constituye una facultad soberana de ese órgano legislativo como más adelante se demostrará.


I. Resolución de la mayoría.


La posición mayoritaria de los señores Ministros integrantes del Tribunal Pleno sostuvieron que los dictámenes legislativos que decidan sobre la ratificación o no de Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, emitidos por las autoridades competentes, son actos que aunque no estén formalmente dirigidos a los ciudadanos, tienen una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental, puesto que es la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional y por ello está interesada en que aquélla le sea otorgada por conducto de funcionarios judiciales idóneos que realmente la hagan efectiva, por lo que es evidente que tiene un impacto directo muy importante en la sociedad.(3)


Por tanto, la fundamentación y motivación de acuerdo al criterio mayoritario, debe satisfacerse de la siguiente manera:


"1. Debe existir una norma legal que otorgue a la autoridad emisora la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades.


"2. La autoridad emisora del acto, debe desplegar su actuación en la forma que disponga la ley y en caso de que no exista disposición alguna en la que se regulen los pasos fundamentales en que las autoridades deberán actuar, esta forma de actuación podrá determinarse por la propia autoridad emisora del acto, pero siempre en pleno respeto a las disposiciones establecidas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


"Este criterio obliga, en todos los casos a esta Suprema Corte a analizar si las autoridades emisoras del acto, respetaron todos y cada uno de los pasos fundamentales aplicables a su actuación o si en caso de no existir procedimiento establecido para ello, si la actuación de las autoridades se llevó a cabo en respeto a los principios establecidos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, sin que se haya desplegado su actuación de manera arbitraria.


"Cabe señalar que ello no puede llevar a esta Suprema Corte a subrogarse en el papel de aquellas autoridades que tienen competencia para emitir el acto, sino que debe circunscribirse a la comprobación de que las autoridades desplegaron su actuación a los lineamientos del orden jurídico estatal o en pleno respeto a las disposiciones de la Constitución Federal (artículo 116, fracción III), de modo que su actuar no pueda considerarse arbitrario.


"3. Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto, actuaran en ese sentido, es decir, que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de esas competencias.


"4. En la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable los motivos por los que la autoridad emisora determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes y además la explicación de dichos motivos deberá realizarse de forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo, de cada uno de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto.


"Con este criterio se obliga a esta Suprema Corte a analizar, en todos los casos, si las autoridades emisoras del acto explicaron en el dictamen de ratificación o no ratificación correspondiente, de manera objetiva y razonable, los motivos que tuvieron para emitir el aludido dictamen en uno u otro sentido y si en éste se analizó de manera individualizada y personalizada, la actuación concreta en el desempeño del cargo de cada uno de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto.


"5. La emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es siempre obligatoria y deberá realizarse siempre por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto, como la sociedad tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial. Por tanto, éste siempre se deberá hacer del conocimiento de ambas partes ya sea mediante notificación personal al funcionario que se refiera y mediante la publicación de éste en el Periódico Oficial de la entidad respectiva, a efecto de que sea del conocimiento de la sociedad en general."


Además de los mencionados requisitos que conforme al criterio anterior(4) deben reunir los dictámenes parlamentarios, la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno estimaron que deben satisfacerse otros más, a saber:


"Primero: Deberán explicitar de manera clara el procedimiento que el órgano legislativo haya establecido, en forma soberana o de conformidad con la legislación aplicable, para la evaluación del funcionario judicial que corresponda; de igual forma, deberán señalar con toda precisión, los criterios y parámetros que se tomarán en cuenta para tales evaluaciones, además de los elementos (documentos, informes, dictámenes, etcétera, ya sea que provengan del Poder Judicial Local o que la propia legislatura haya recabado) que sustentarán tal decisión.


"Segundo: Deberán contener la expresión de los datos que como resultado se obtengan de esos criterios, parámetros, procedimiento y elementos, que serán tomados en cuenta para la evaluación individualizada del funcionario respectivo.


"Tercero: Deberán contener una argumentación objetiva, razonable, suficientemente expresada e incluso lógica, respecto de la forma en que son aplicados los criterios, parámetros, procedimiento y elementos a cada caso concreto, a fin de sustentar su decisión."


A partir del examen de los requisitos precisados, la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno se pronunciaron sobre la debida fundamentación y motivación de los acuerdos parlamentarios números 737/05, 738/05, 739/05, 740/05 y 741/05, de siete de enero de dos mil cinco, emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco, por los que resolvió no ratificar a F.A.A.B., L.A.R.S., J.G.P.P., C.A.S.V. y E.V.C., en el cargo de Magistrados del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.


II. Argumentación constitucional y legal en que se funda el voto particular.


Al adoptar el criterio anterior, la mayoría dejó de considerar los principios y reglas fundamentales que rigen nuestro sistema federal respecto del régimen interno que nuestra Constitución Política otorga, como ámbito político y excluyente -"soberano"- a los Estados, según se infiere de los artículos 39, 40, 41, primer párrafo, 115, primer párrafo, 116 y 124 de nuestra Constitución Federal, que señalan:


a) Que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo; todo poder público dimana del pueblo, a quien corresponde, en todo momento, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.


b) Que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental.


c) Que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados, en lo que corresponde a sus regímenes interiores, en los términos que establezcan la Constitución Federal y las de los Estados.


d) Que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y popular.


e) Que los Poderes de los Estados se dividen para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales se organizarán de acuerdo con la Constitución de cada Estado, con sujeción a las bases que prevé la propia Constitución Federal.


f) Que las facultades que no estén expresamente concedidas a la Federación, se entienden reservadas a los Estados.


Por otra parte, el artículo 116, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución Federal dispone que la función jurisdiccional debe ser ejercida por los tribunales que establezcan las Constituciones Estatales y que estas normas y las leyes orgánicas de los Estados deberán garantizar la independencia de los Magistrados y J. en el ejercicio de sus funciones, para lo cual deberán establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados; asimismo establece esa norma constitucional que los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y que podrán ser reelectos, en cuyo caso sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


Así, la citada disposición constitucional otorga una facultad explícita a favor de las entidades federativas para regular en su Constitución Local y en las leyes orgánicas respectivas, entre otras cuestiones, el principio de reelección o ratificación de los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales de los Estados, sin establecer criterios obligatorios para el Constituyente o legislador estatal, por lo que el diseño de los procedimientos correspondientes constituye una facultad soberana de los Estados.


En uso de esa facultad que la Constitución Federal ha conferido a las entidades federativas para autorregularse en el aspecto señalado, la Constitución Política del Estado de Jalisco, en su artículo 61, que ha sido declarado válido y constitucional por el Tribunal Pleno,(5) en relación con el artículo 66 de esa Constitución Local, garantiza el principio de reelección o ratificación de los Magistrados del Tribunal de lo Administrativo de la entidad, y dispone que durarán en su encargo siete años, al término de los cuales podrán ser ratificados por un segundo periodo de diez años, previo dictamen elaborado por el Pleno del propio tribunal sobre su actuación y desempeño, que será enviado para su estudio al Congreso que decidirá "soberanamente" sobre su ratificación, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


El término "soberanamente" utilizado por la parte final de la disposición secundaria mencionada, al calificar el tipo de decisión que debe tomar el Congreso Local, debe entenderse referido a la calidad de "autoridad suprema" con que el citado órgano legislativo resolverá sobre la ratificación o no de los mencionados funcionarios, y no en el sentido de que goce de una facultad absoluta que pueda ejercer arbitrariamente, ya que todo acto de autoridad debe cumplir con la garantía de legalidad exigida por los artículos 14 y 16 constitucionales, que la obligan a actuar con apego a las leyes aplicables al caso y a la Constitución Federal.


En ese mismo contexto debe entenderse el vocablo "soberana" que emplea el artículo 64, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, cuando se refiere a la facultad del Congreso para decidir sobre la ratificación o no de los Magistrados del Tribunal de lo Administrativo de esa entidad, al señalar que no se encuentra limitada por el dictamen técnico elaborado por el Pleno de ese tribunal ni por los demás elementos aportados por éste o por los particulares.


Partiendo de la anterior premisa, sobre la calidad de las decisiones del Congreso Estatal en materia de ratificación de los mencionados Magistrados, comparto las consideraciones que se formulan en la página 111 del proyecto, en el sentido de que los dictámenes sobre la ratificación o no de los Magistrados deben cumplir con las garantías de fundamentación y motivación en términos de la mencionada jurisprudencia plenaria 23/2006.


Sin embargo, como ya lo adelanté, disiento del criterio mayoritario, en cuanto consideran que el requisito de motivación mencionado debe satisfacerse en condiciones especiales de argumentación, como las que señala la citada jurisprudencia número 24/2006, que ha sido complementada con nuevos requisitos en la resolución recaída a la controversia constitucional de que se trata (por la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno), en virtud de que al establecerse lineamientos o parámetros conforme a los cuales el citado órgano legislativo debe cumplir con esa obligación constitucional, que no exigen la Constitución Federal ni la Local y tampoco las leyes aplicables al caso, se invade el campo exclusivo de facultades que corresponden al régimen interno de los Estados.


En tal orden de ideas, si la Constitución del Estado de Jalisco confiere al Congreso de la entidad un amplio margen de apreciación y de decisión tratándose de la ratificación de los Magistrados, acotado únicamente por la obligación constitucional de fundar y motivar sus actos de autoridad, este Alto Tribunal debe respetarlo, mientras no sea arbitrario ni irracional.


Los mencionados requisitos de fundamentación y motivación exigidos por los artículos 14 y 16 constitucionales se satisfacen cuando, por una parte, la autoridad actúa con apego a las leyes y a la propia Constitución,(6) siendo obligación de aquélla expresar, en el acto de molestia, el precepto legal aplicable al caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para su emisión, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.(7)


En el caso, los acuerdos parlamentarios impugnados cumplen con el mencionado requisito de legalidad ya que, por una parte, el procedimiento que se siguió para resolver sobre la ratificación o no de los Magistrados del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco se encuentra apegado a lo prescrito por las disposiciones aplicables de la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, todas del Estado de Jalisco; por otra parte, la determinación contenida en ellos sobre la no ratificación de cada uno de los Magistrados se encuentra fundada y motivada en términos de las tesis antes citadas.


En efecto, los artículos 35, fracción IX, 56, primer párrafo, 57, primero, segundo y tercer párrafos, 60, 61, 65 y 66 de la Constitución del Estado de Jalisco, disponen:


"Artículo 35. Son Facultades del Congreso:


"...


"IX. Elegir a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo, así como a los titulares del Consejo General del Poder Judicial, en la forma y términos que dispongan esta Constitución y las leyes de la materia."


"Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por un órgano denominado Consejo General del Poder Judicial del Estado."

"Artículo 57. La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los Magistrados, consejeros y J. en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.


"Los tribunales del Poder Judicial resolverán con plenitud de jurisdicción todas las controversias que en el ámbito de su competencia se presenten.


"Los Magistrados, consejeros y J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo."


"Artículo 60. Para la elección de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo General, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, someterá a consideración del Congreso del Estado una lista de candidatos que contenga, cuando menos, el doble del número de Magistrados a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en el presente capítulo y tienen aptitud para ocupar dicho cargo.


"El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.


"En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo General del Poder Judicial someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial, en los términos de este artículo; si también fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dichas listas hubiere obtenido mayor número de votos.


"En igualdad de circunstancias, los nombramientos de Magistrados serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica."

"Artículo 61. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezca esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un Magistrado, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen fécnico (sic) en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del Magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.


"El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los Magistrados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


"Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.


"Al término de los diecisiete años a que se refiere este artículo, los Magistrados tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"Los Magistrados ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo."

"Artículo 65. El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares. Igualmente de las que surjan de entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo. El Tribunal de lo Administrativo resolverá además, los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores."


"Artículo 66. Los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal de lo Administrativo, la forma de elección y el periodo de su ejercicio en el cargo, serán los mismos que esta Constitución establece para los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia."


De los preceptos transcritos deriva, en lo que interesa, lo siguiente:


a) Que corresponde al Congreso del Estado la facultad de elegir, entre otros funcionarios, a los Magistrados del Tribunal de lo Administrativo del Estado, en la forma y términos que dispongan la propia Constitución y las leyes aplicables.


b) Que el ejercicio del Poder Judicial en el Estado de Jalisco, se deposita, entre otros órganos jurisdiccionales, en el Tribunal de lo Administrativo.


c) Que los requisitos, la forma de elección y el periodo del ejercicio de su encargo, que se establecen para los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia Local, resultan aplicables para los Magistrados del Tribunal de lo Administrativo.


d) Que los Magistrados tanto del Supremo Tribunal de Justicia como del Tribunal de lo Administrativo, durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley respectiva.


e) Que al término del periodo mencionado podrán ser ratificados, en cuyo caso, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser removidos de su puesto en caso de que incurran en alguna responsabilidad que para los servidores públicos prevé la propia Constitución Local.


f) Que en caso de no ratificarse a algún Magistrado, éste cesará en sus funciones a la conclusión de su encargo y se realizará un nuevo nombramiento.


g) Que el procedimiento para la ratificación de los titulares de esos órganos jurisdiccionales, iniciará tres meses antes de que concluya el periodo para el cual fue nombrado, con la emisión por parte del Pleno del Tribunal respectivo, de un dictamen técnico que contendrá un análisis y la emisión de una opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado que corresponda.


h) Que dicho dictamen así como el expediente del Magistrado deberán enviarse al Congreso del Estado para su estudio.


i) Que corresponde a la Legislatura Local decidir en forma soberana sobre la ratificación o no de los Magistrados, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión correspondiente.


j) Que los Magistrados que resulten ratificados para un siguiente periodo, al final de éste, tendrán derecho a un haber por retiro conforme lo establezca la legislación aplicable y no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo.


Por su parte, los artículos 23, fracción XXVI, 64, fracción XVI y 65, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad, establecen lo siguiente:


"Artículo 23. Son facultades del Pleno:


"...


"XXVI. Elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los Magistrados, de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco;


"Para estos efectos, el dictamen deberá contener todos los datos, elementos y opiniones que permitan al Congreso ilustrar su decisión, señalando por lo menos:


"a) El total de asuntos turnados al Magistrado;


"b) El total de asuntos resueltos por el Magistrado;


"c) El total de asuntos turnados a la Sala a la que pertenece el Magistrado;


"d) El total de asuntos resueltos por la Sala a la que pertenece el Magistrado;


"e) El número de resoluciones resueltas en los términos que establecen las leyes;


"f) El número de resoluciones confirmadas o modificadas a través del juicio de amparo;


"g) Los servidores públicos que auxilian al Magistrado; y


"h) Las quejas presentadas en contra del Magistrado y el sentido de su resolución.


"El dictamen técnico, así como los demás datos, informaciones y opiniones que se hagan llegar al Congreso del Estado, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como de particulares, servirán para el proceso de ratificación de los Magistrados. Estos elementos no limitan la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado."


"Artículo 64. El presidente del Tribunal de lo Administrativo, tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"XVI. Remitir al Congreso del Estado el dictamen técnico a que se refiere la fracción XXVII del artículo 23 de la presente ley.


"El dictamen técnico, así como los demás datos, información y opiniones que se hagan llegar al Congreso del Estado, tanto del Tribunal de lo Administrativo, como de particulares, servirán para el proceso de ratificación de los Magistrados. Estos elementos no limitan la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar, a los Magistrados del Tribunal de lo Administrativo.


"Para efectos de un adecuado control y evaluación de las labores del Tribunal de lo Administrativo, elaborará y conservará un dictamen semestral de cada uno de los Magistrados, con los elementos que establece la fracción XXVI del artículo 23 de esta ley."


"Artículo 65. Son atribuciones del Pleno del Tribunal de lo Administrativo:


"...


"XV. Elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los Magistrados, siguiendo los requisitos que señala el artículo 23 fracción XXVII (sic) de la presente ley."


De lo anterior se desprende lo siguiente:


• Son facultades del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los Magistrados, de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Local, el que deberá contener todos los datos, elementos y opiniones que permitan al Congreso ilustrar su decisión, señalando por lo menos: a) El total de asuntos turnados al Magistrado; b) El total de asuntos resueltos por el Magistrado; c) El total de asuntos turnados a la Sala a la que pertenece el Magistrado; d) El total de asuntos resueltos por la Sala a la que pertenece el Magistrado; e) El número de resoluciones resueltas en los términos que establecen las leyes; f) El número de resoluciones confirmadas o modificadas a través del juicio de amparo; g) Los servidores públicos que auxilian al Magistrado; y h) Las quejas presentadas en contra del Magistrado y el sentido de su resolución.


• Corresponde al presidente del Tribunal de lo Administrativo, remitir a la Legislatura Local el dictamen técnico a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Política del Estado, que servirá al Congreso en el procedimiento de ratificación, el que, además, podrá allegarse datos, informaciones y opiniones de particulares, que le sean de utilidad en este proceso de ratificación, sin que tales elementos limiten la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no a los Magistrados del Tribunal de lo Administrativo Local.


La Ley Orgánica del Poder Legislativo, en sus artículos 92, fracción IV, 210 a 212, 219 y 220, cuya validez fue reconocida por el Tribunal Pleno en este asunto, dispone:


"Artículo 92.


"Corresponde a la Comisión de Justicia el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con:


"...


"IV. La elección y en su caso la ratificación de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo."


"Artículo 210.


"1. Los procedimientos especiales contemplados en este título corresponden a facultades del Congreso del Estado que requieren un trámite distinto al procedimiento legislativo ordinario.


"2. Las resoluciones derivadas de los procedimientos de elección o ratificación, en su caso, de los servidores públicos y de procedimientos para la sustanciación de trámite para desintegración de Ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato a alguno de sus miembros y la elección de los concejos municipales tienen carácter de acuerdo parlamentario, se notifican y surten efectos de inmediato; es remitida para su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’."

"Artículo 211.


"1. En todo lo no previsto por este título, se aplica en lo conducente el procedimiento legislativo ordinario."


"Artículo 212.


"1. Cualquier procedimiento relativo al Congreso del Estado establecido en otro ordenamiento legal se regula conforme a esa ley, y en todo lo no previsto, por este título y por el procedimiento legislativo ordinario."


"Artículo 219.


"1. Para la elección o en su caso ratificación de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco; de los consejeros del Consejo General del Poder Judicial; del procurador general de Justicia; del Procurador de Desarrollo Urbano; del presidente y consejeros del Consejo Electoral del Estado; y del presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se está a lo que establecen la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable."

"Artículo 220.


"1. Para la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos mencionados en el artículo que antecede se observa lo siguiente:


"I. La comisión competente, con base en el análisis de los expedientes o dictámenes técnicos recibidos, elabora el dictamen relativo al proyecto en el que se propone a las personas para ocupar dichos cargos;


"II. La asamblea, la mesa directiva y la comisión o comisiones responsables están obligadas a desahogar la agenda del proceso legislativo a los tiempos establecidos por la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable; para la elección o ratificación y, en su caso, evitar la ratificación tácita.


"2. En caso de que no se alcance la votación requerida para efectuar la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos, la comisión competente debe actuar conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables."


De las disposiciones transcritas se advierte:


1. Que corresponde a la Comisión de Justicia del Congreso Local, el conocimiento, estudio y dictamen de los procesos de ratificación, entre otros funcionarios, de los Magistrados del Tribunal de lo Administrativo.


2. Que la ratificación a cargo del Congreso Local de los referidos Magistrados, constituye un procedimiento especial que requiere un trámite distinto al procedimiento legislativo ordinario; sin embargo, éste se aplicará en todo lo que no se encuentre previsto en el título noveno, relativo a "procedimientos especiales", además, se deberá estar a lo establecido en la Constitución Local y en la legislación aplicable.


3. Que en caso de que en un ordenamiento legal diverso al que se comenta se encuentre establecido un procedimiento del cual deba conocer la legislatura, éste se llevará a cabo conforme a esa ley y en todo lo que no esté previsto se aplicará lo relativo a los procedimientos especiales y el procedimiento legislativo ordinario.


4. Que las resoluciones emitidas en el proceso de ratificación tienen el carácter de acuerdo parlamentario, los cuales se notificarán y surtirán sus efectos de inmediato, además de publicarse en el medio informativo oficial local.


5. Que para la ratificación de Magistrados del Tribunal de lo Administrativo, la Comisión de Justicia elaborará dictamen en el que propondrá o no la ratificación, para lo cual deberá tomar como base el análisis que realice del dictamen técnico que previamente le hubiere remitido el Pleno del tribunal, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


6. Que estos procesos de ratificación deberán llevarse a cabo dentro de los plazos que al efecto establece la legislación local aplicable.


7. Que en caso de que en el seno del órgano legislativo, la propuesta de ratificación no alcance la votación requerida para ello, la Comisión de Justicia deberá actuar conforme lo dispongan los ordenamientos legales aplicables.


Al contrastar el procedimiento contemplado en las normas secundarias invocadas con los que fueron materia de la controversia constitucional, que concluyó con los acuerdos de no ratificación impugnados, se advierte que estos últimos se ajustaron a lo ordenado por dichas disposiciones locales.


En efecto, de las constancias de autos se advierte que:


1. El Magistrado presidente del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, tres meses antes de que concluyera el periodo de siete años para el que fueron nombrados los Magistrados de ese órgano jurisdiccional, remitió al Congreso Local el dictamen técnico, la opinión y demás datos relacionados con el desempeño y trayectoria profesional de dichos funcionarios, en términos del artículo 61 de la Constitución y el 23, fracción XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Locales.


2. Dicho informe fue ampliado en dos ocasiones a petición del presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado.


3. Se convocó a la sociedad en general y a los servidores públicos del Tribunal de lo Administrativo, para que aportaran elementos objetivos respecto de la actuación de los titulares y, en respuesta a lo anterior, se presentaron diversas opiniones sobre el particular ante la Legislatura Estatal.


4. Se citó a los aludidos Magistrados para que comparecieran ante la Comisión de Justicia para aclarar dudas, lo que fue satisfecho en su oportunidad.


5. El Congreso del Estado de Jalisco aprobó en sus términos los dictámenes emitidos por la Comisión de Justicia del Congreso Local y, como consecuencia de ello, el Tribunal Pleno de este órgano legislativo dictó los acuerdos parlamentarios impugnados, en los que se resolvió no ratificar a los Magistrados del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco a que los mismos se refieren.


Por otra parte, los acuerdos parlamentarios cumplen con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que en ellos se citan los preceptos legales que le otorgan competencia al Congreso del Estado de Jalisco para ratificar a los mencionados funcionarios y elaborar el dictamen técnico correspondiente (artículos 35, fracción IX, 61 y 66 de la Constitución Política, y 23, fracción XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de Jalisco); a la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Jalisco, para conocer y realizar el estudio y dictamen de los asuntos relacionados con la ratificación de los Magistrados del citado tribunal (artículo 92, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad), y al Congreso Estatal para instaurar el procedimiento de ratificación respectivo (artículos 40, 41, 49 y 116, primer párrafo y fracción III, de la Constitución Federal y 64, fracción XVI, en relación con el 23, fracción XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco).


También se expresan las razones por las cuales el órgano legislativo estatal llegó a la convicción de que no debía ratificarse en el cargo a los Magistrados del Tribunal de lo Administrativo, con base en la evaluación de su actuación, atendiendo particularmente a la productividad, excitativas de justicia, juicios de amparo, recursos y quejas promovidas en su contra, asistencias, licencias, faltas y fama pública.


Lo anterior me lleva a establecer que los acuerdos parlamentarios impugnados cumplen con la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que, como se ha evidenciado, en su emisión se observaron las formalidades esenciales del procedimiento y, además, se invocaron los preceptos legales que sirvieron de apoyo a la autoridad para tomar la determinación que adoptó, expresando también las razones que tuvo para ello.


Por las consideraciones expuestas, que se sustentan en la tesis a que me he venido refiriendo, de que no es posible establecer criterios para evaluar la actuación de los mencionados funcionarios estatales para efectos de su ratificación o no, en una materia cuya regulación ha sido expresamente reservada a los Estados en términos del artículo 116, fracción III, de la Norma Fundamental, es que voté en contra de la resolución de la mencionada controversia constitucional, dado que, en mi opinión, en ella se exigen mayores requisitos que los que conforme a la Constitución Local y las leyes aplicables al caso concreto se deben cumplir para dicha ratificación, máxime cuando tales normas han sido declaradas constitucionales por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



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1. Por los que se sobreseyó respecto de los Decretos Legislativos 19,674 y 19,960 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y se reconoció la validez de los artículos 92, fracción IV, 210 a 212, 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


2. En los que se reconoció la validez de los Acuerdos Parlamentarios de no ratificación de Magistrados Números 737/05, 738/05, 739/05 y 740/05; se declaró la invalidez del Acuerdo Parlamentario de no ratificación de Magistrado Número 741/05 y se declaró la invalidez del Acuerdo Legislativo Número 814/05, por el que se nombraron nuevos Magistrados del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.


3. La consideración se sustenta en la jurisprudencia número 23/2006, visible en la página 1533 del Tomo XXIII, febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro: "RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA."


4. Tesis número 24/2006 que aparece publicada en la página 1534 del Tomo XXIII, febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro: "RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."


5. En sesión de veintitrés de octubre de dos mil seis.


6. Tesis de la Segunda Sala, visible en la página 30 del tomo CXXIV, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE."


7. Tesis de jurisprudencia número 260 de la Segunda Sala, visible en la página 175 del Tomo VI, parte SCJN, del Apéndice de 1995, intitulada: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."



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