Voto num. 864/93 de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución864/93
Fecha de publicación01 Marzo 1996
Fecha01 Marzo 1996
Número de registro858
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
LocalizadorNovena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRON EN EL EXPEDIENTE VARIOS 864/93. SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCION. PARTIDO FORO DEMOCRATICO.

VARIOS 864/93. PARTIDO FORO DEMOCRATICO.

Es procedente analizar cuáles son las características especiales que reviste el amparo en revisión R.A. 1085/93, que justifican que esta Suprema Corte, funcionando en Pleno, decida hacer uso de dicha facultad.

En primer lugar, estimo, que es necesario aclarar que para poder fundar y motivar la decisión apuntada, resulta imprescindible tomar en cuenta los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y los agravios hechos valer, a fin de poder contar con los elementos que se requieren, para estar en condiciones de determinar cuáles son esas características especiales que distinguen al asunto de que se trata, en virtud de que sólo procediendo así es posible alcanzar dicha finalidad, por su íntima vinculación con la naturaleza misma del amparo interpuesto, sin que ello implique, desde luego, prejuzgar sobre el fondo del negocio, sino únicamente desentrañar su relevancia intrínseca, que genera la actualización de la hipótesis normativa que da lugar al ejercicio de la facultad de atracción.

En la demanda de garantías desechada, el quejoso, Partido Foro Democrático, señaló como actos reclamados, en síntesis, la expedición, promulgación, refrendo y aplicación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de agosto de mil novecientos noventa, por estimar que se viola en su perjuicio, entre otras, la garantía de libertad de asociación para fines políticos, contenida en el artículo 9o., en relación con el 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, a través de los actos que reclama, se le impide obtener su registro condicionado para poder participar oficialmente, en su calidad de Partido Político, en la vida política del país. A su vez, en los agravios hechos valer, se cuestiona que todos los actos emitidos por las autoridades en materia electoral, irremediablemente deban tener esa naturaleza, misma que no les corresponde a los actos de aplicación reclamados, por lo que sí son susceptibles de violar garantías individuales; se plantea la incorrecta interpretación de la tesis jurisprudencial que invoca el Juez de Distrito; se aduce la violación, por falta de aplicación, de una tesis de jurisprudencia sustentada por este alto tribunal, en el tema de derechos políticos asociados con actos violatorios de garantías; y se afirma que el desechamiento decretado por el a quo, viola la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Los rasgos sobresalientes que distinguen y, por ello, hacen especial al amparo cuyas características se analizan, son, por un lado, el tipo de ley que se reclama, de naturaleza sui generis, y, por otro lado, la violación argüida respecto del artículo 9o. en relación con el 41, de la Constitución Federal, así como los motivos de agravio que se formulan en el recurso de revisión R.A. 1085/93.

En efecto, por lo que se refiere al primer aspecto, el rasgo distintivo consiste en que el problema planteado, tanto en la demanda como en los agravios, trasciende a la determinación de si dentro del sistema jurisdiccional de control constitucional establecido en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible el cuestionamiento de una L., como la reclamada, que, debido a la naturaleza de la materia que regula, de contenido político, escape al control jurisdiccional de su constitucionalidad o, por el contrario, si ni esa L., ni alguna otra, pueden quedar eximidas de ser impugnadas a través del sistema, creado ex profeso en la Carta Magna, para vigilar la constitucionalidad de los ordenamientos legales secundarios que de ella emanen, independientemente de la normatividad que contengan, por especial que ésta sea.

Este aspecto es crucial, porque incide en la esencia misma del citado sistema de control constitucional que, a partir del primero de mayo de mil novecientos diecisiete, fecha en la que entró en vigor la Constitución General de la República, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo de su artículo primero transitorio, se consagra en su artículo 103, precepto que a lo largo de su vigencia ha permanecido inalterado, en virtud de no haber sufrido en estos más de 76 años que han transcurrido desde entonces, ni una sola reforma, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que viole (sic) las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.

Conforme al texto antes transcrito, parecería indudable, sobre lo cual en esta instancia no se prejuzga porque ese tema será materia de fondo del recurso de revisión correspondiente, que el sistema jurisdiccional de control constitucional de referencia, comprende a la totalidad de las leyes emanadas de la Constitución, que sean reclamadas como violatorias de garantías individuales, o como conculcatorias de la soberanía de los Estados, o como invasoras de la esfera de la Federación, cuestiones que al subsistir en la revisión determinarían la competencia expresa de este Tribunal Pleno, dado que en dicho precepto no se establece excepción alguna al respecto, bastando, parecería ser, que cualquier ley sea impugnada de inconstitucional, con independencia de su naturaleza y/o de la materia que regule, por considerarse que vulnera garantías individuales, o restringe la soberanía estatal, o invade la esfera federal, para que, indefectiblemente, se active el sistema aludido, creado precisamente para evitar que ninguna ley contraríe la Norma Fundamental, ante cuyos mandatos las leyes ordinarias, en todos los casos, deben quedar sometidas y no por encima, o en contra, de aquéllos, en función del principio de supremacía constitucional, a fin de conservar la armonía entre los ordenamientos secundarios y su fuente de inspiración, que es la Constitución Federal. Resulta obvio que de sustraer leyes de naturaleza política al juicio constitucional, así sea por aplicación de ciertos rigorismos técnicos, propiciaría que incurrieran en desacato a la Constitución, al quedar fuera de control, a través del juicio idóneo para ello, lo que vulneraría el principio de supremacía constitucional y se traduciría en una seria afectación al estado de derecho.

En el recurso de revisión R.A. 1085/93, deberá entonces analizarse detenidamente el origen y los alcances del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la sujeción al mismo y, por ende, la impugnabilidad a través del juicio de amparo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, problemática singular que, por su particular trascendencia para la vida jurídica de la Nación, al estar de por medio la solución de una cuestión medular para el orden constitucional del país, por las repercusiones que en uno u otro sentido necesariamente conllevará, exige la intervención de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual es el único órgano jurisdiccional capacitado para resolver un problema de tan elevada entidad, que involucra el sustento constitucional mismo del amparo contra leyes, que es el artículo 103 de la Constitución General de la República, por lo que su solución no debe quedar al exclusivo arbitrio de un Tribunal Colegiado de Circuito, ya que su determinación no admitiría recurso alguno, sino que tan grave problemática debe ser resuelta por este alto tribunal, lo que justifica el ejercicio de la facultad de atracción en el presente asunto, en cabal respuesta al espíritu que animó las reformas constitucionales y legales.

Por otro lado, procede también ejercer dicha facultad, en atención al cuestionamiento que se contiene en la demanda de amparo, relativo a la inconstitucionalidad del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que tal problemática se encuentra relacionada con un elemento jurídico de indudable trascendencia, para el fiel funcionamiento de una de las notas distintivas del Estado mexicano, que se prevén en el artículo 40 de la Constitución Federal, que es la forma democrática de gobierno.

En efecto, el texto del citado precepto es el siguiente:

"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta L. Fundamental."

Ahora bien, si en la demanda de garantías se cuestiona el debido funcionamiento de esa nota distintiva, razón por la cual se reclama la inconstitucionalidad del Código invocado, es manifiesta la relevancia del asunto en el que subsiste un problema de tan significativa trascendencia, cuyo conocimiento, en su caso, debe corresponder a este alto tribunal.

Independientemente de que los motivos antes expuestos, por sí solos, justifican el ejercicio de la facultad de atracción solicitada, cabe destacar otro aspecto que, de manera concomitante con los referidos previamente, tendría que resolverse en el recurso aludido, consistente en determinar si por provenir los actos concretos de aplicación de autoridades electorales, la improcedencia del juicio, por ser manifiesta e indudable, fatalmente comprendería también a la L. que se reclama, tal como lo sostiene el Juez de Distrito, o sí, por el contrario, tal como lo plantea la parte quejosa, por derivar los actos concretos de aplicación no de un proceso electoral específico, sino de una negativa, emitida fuera de contienda electoral, a convocar a las organizaciones y agrupaciones políticas, para la obtención de su registro condicionado como Partidos Políticos, y la violación cometida con ello a la garantía de libertad de asociación para fines políticos, consagrada en el artículo 9o., en relación con el 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al restringir y hacer nugatoria la L. reclamada dicha garantía, vulnerando así el mencionado principio de supremacía de la Constitución sobre las leyes ordinarias, debe estimarse que, desde tal perspectiva, la improcedencia del juicio no sería manifiesta ni indudable, sino que existiría la duda racionalmente fundada, que ha quedado apenas esbozada y que requiere un desarrollo más amplio en la resolución que deberá recaer al recurso de revisión correspondiente, de que aquél fuera procedente.

En efecto, la problemática anterior es de elevada importancia, porque exige para su adecuada solución un análisis detallado sobre la evolución que ha experimentado la fracción VII del artículo 73 de la L. de Amparo, cuyo texto original, vigente del diez de enero de mil novecientos treinta y seis al catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, era el siguiente: "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ...VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los presidentes de casillas, juntas computadoras o colegios electorales, en materia de elecciones...", y cuyo texto actual, en vigor a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, es como sigue: "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: .VII: Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral...", a fin de poder precisar con exactitud los alcances exactos tanto de su redacción originaria, como de su redacción vigente.

En dicho análisis deberá determinarse cuál fue el espíritu del legislador para introducir, por primera ocasión en el derecho positivo mexicano, una causal de improcedencia en materia de elecciones, ya que en la L. anterior a la de mil novecientos treinta y seis, denominada L. Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 (sic) de la Constitución Federal, en vigor a partir del veintitrés de octubre de mil novecientos diecinueve hasta el nueve de enero de mil novecientos treinta y seis, en ninguna de las ocho fracciones que integraban su artículo 43, se preveía una causal de ese tipo. De tal manera que habrá que precisar si las frases "en materia de elecciones" y "en materia electoral", que se emplean en los textos antes transcritos del precepto legal de referencia, tienen o no el mismo significado y, en su caso, en qué se diferencian. Asimismo, deberá determinarse el concepto de autoridad electoral, cuándo y en qué circunstancias se actúa como tal, si fuera de esos supuestos no tendría ese carácter, y si por ello, en ese sentido, encuadraría en la categoría genérica de autoridad administrativa, lo que haría impugnables, a través del juicio de amparo, los actos que con esa calidad se emitieran.

La dilucidación de las cuestiones apuntadas con anterioridad, tendrá que llevarse a cabo en la resolución que recaiga al recurso de revisión R.A. 1085/93, cuya trascendencia inconcusa amerita que sea este órgano colegiado el encargado de resolver tan relevante problemática.

Un cuarto motivo que debe añadirse para justificar el ejercicio de la facultad de atracción, es que por las características del asunto, de haberse llegado a la audiencia constitucional y emitido la resolución que se hubiera estimado debida, aun decidiéndose sobreseer, de interponerse revisión, el Pleno habría sido originariamente competente para conocer de ella, pues se estaría en la clara hipótesis en que la misma se surte en tratándose de los recursos de revisión en contra de sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando se hubiera señalado entre los actos reclamados la inconstitucionalidad de una ley.

Antes de continuar analizando las características que hacen especial el amparo en revisión aludido, conviene dar respuesta a una interrogante que podría hacer pensar que sería inútil ejercer la facultad de atracción en un juicio en el que, de cualquier manera, presumiblemente tendría que sobreseerse, por haberse consumado de un modo irreparable el acto de aplicación reclamado.

Lo anterior resulta indispensable tratarlo no obstante que su estudio, de suyo debería quedar excluido de esta instancia, puesto que no es la vía adecuada para resolver ese problema; sin embargo, es necesario referirse someramente al mismo, con la sola finalidad de poder justificar la utilidad práctico jurídica de la decisión de ejercer la facultad de atracción, a la que se llega en este asunto.

El problema enunciado parecería desprenderse de lo dispuesto en el único párrafo del artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 32. 1. Para poder participar en las elecciones, los Partidos Políticos Nacionales deberán obtener su registro, por lo menos, con un año de anticipación al día de la jornada electoral", y del hecho de que en el acto concreto de aplicación de la L. reclamada, se acuerda no expedir la convocatoria a las organizaciones y agrupaciones políticas, que pretendan participar en el proceso electoral federal de mil novecientos noventa y cuatro, como Partidos Políticos con registro condicionado.

Sin embargo, no sería inútil el ejercicio de la facultad de atracción en el presente caso, porque el propio Código reclamado permite despejar la duda planteada.

Efectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código invocado, existen dos procedimientos para obtener el registro correspondiente para poder participar en las elecciones federales, uno es el registro definitivo y el otro es el registro condicionado.

Ahora bien, en el punto número 2 del citado precepto legal, se dispone que: "Artículo 22. ...2. La denominación de `Partido Político Nacional' se reserva, para los efectos de este Código, a las organizaciones políticas con registro definitivo..."

Es así que por disposición expresa del propio Código, la denominación de Partido Político Nacional se encuentra reservada exclusivamente para las organizaciones políticas con registro definitivo, de suerte que si en el mencionado artículo 32 se condiciona la participación en las elecciones federales, a la obtención del registro cuando menos con un año de anticipación, únicamente por lo que se refiere a los "Partidos Políticos Nacionales", es claro que tal limitación temporal sólo afecta a las organizaciones políticas con registro definitivo, que son las únicas que se encuentran comprendidas dentro de la denominación antes indicada, al habérselas reservado en forma expresa el citado precepto legal.

Consecuentemente, si las organizaciones que desean participar en las elecciones federales con registro condicionado, por disposición expresa de la ley, quedan excluidas de la denominación "Partidos Políticos Nacionales", la limitación temporal aludida no les afecta, por estar dirigida específica y limitadamente a las organizaciones con registro definitivo, de tal manera que si en la especie el conflicto de fondo se relaciona con la obtención del registro condicionado de la parte quejosa, no es aplicable el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por ende, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 73 de la L. de Amparo, al no haberse consumado de un modo irreparable el acto concreto de aplicación de la L. reclamada. Ello con independencia de que, en autos, no obra constancia alguna que demostrara que el quejoso hubiera restringido su pretensión de obtener su registro condicionado, para participar en un determinado proceso electoral, como sería el de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que debe entenderse que dicha pretensión subsistiría incluso después de que aquél transcurriera.

Por otro lado, vinculado con este tema, debe enfatizarse la conveniencia de que el juzgador, en amparo contra leyes, no se precipite a desechar la demanda de garantías en la que se plantee un problema de tal naturaleza, sino que, sin prejuzgar acerca de su improcedencia, la admita a trámite y resuelva lo que en derecho proceda hasta que tenga verificativo la audiencia constitucional, contando para ello con mayores elementos de juicio y, a su vez, disponiendo de mayor tiempo para dictar la resolución respectiva, ya que, al subsistir en el recurso de revisión el problema de constitucionalidad de la L. reclamada, aun en el caso de que se llegara a sobreseer en el juicio, la competencia para su conocimiento y resolución correspondería, en principio, a este Tribunal Pleno, o en términos del punto primero, fracción I, de su Acuerdo I/88, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho, a alguna de las Salas de esta Suprema Corte, acorde con el espíritu que animó las reformas practicadas a la Constitución, a la L. de Amparo y la expedición de la nueva L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el propio año de mil novecientos ochenta y ocho, evitando con ello, en un tema reservado en última instancia al máximo tribunal del país, que su conocimiento se traslade a un órgano dedicado esencialmente a resolver problemas de legalidad, como lo es un Tribunal Colegiado de Circuito, cuya función es precisamente esa y no la de avocarse a resolver, sin ulterior recurso, juicios vinculados con el tema de amparo contra leyes, lo que también justifica en este caso el ejercicio de la facultad de atracción solicitada.

Desde este mismo enfoque, el problema planteado en el recurso de revisión R.A. 1085/93, es de gran entidad, porque, como ha quedado dicho, su solución exige un estudio particularmente especial, en el tema por antonomasia competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el amparo contra leyes, acentuado aún máscon las reformas antes mencionadas, en virtud de que en aquél deberá abordarse el cuestionamiento específico que se formula en el segundo agravio, referente a los alcances que tiene la tesis jurisprudencial que, en el auto de desechamiento de la demanda de garantías, invoca el Juez de Distrito, sustentada por la Segunda Sala de este órgano colegiado, publicada con el número 1099, en las páginas 1757 y 1758, Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, con el rubro: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACION", en cuanto la parte recurrente sostiene que, en el presente caso, la misma fue mal aplicada por el a quo, aspecto estrechamente vinculado con la procedencia del juicio de amparo, en el que se reclama una ley por considerar que vulnera directamente la supremacía de la Constitución Federal, cuya trascendencia rebasa notoriamente la capacidad decisoria de un Tribunal Colegiado de Circuito, por un lado, porque incide en un punto relevante en el tema de amparo contra leyes, el cual constitucional y legalmente corresponde a esta Suprema Corte en definitiva dilucidar y, por otro lado, porque el alcance de la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de este alto tribunal, que quedó antes identificada, no puede ser fijado por un órgano de jerarquía menor, como lo es un Tribunal Colegiado, sino por el propio órgano que la estableció o, en su defecto, como tendría que hacerse en la especie, por un órgano jerárquicamente superior, como lo es este Tribunal Pleno, el cual al ejercer su facultad de atracción, sería el encargado de analizar y resolver dicha problemática singular.

Por lo que se refiere al segundo rasgo sobresaliente que distingue y, por ende, hace especial al amparo en revisión R.A. 1085/93, relativo a la violación de la garantía de libertad de asociación para fines políticos, consagrada en el artículo 9o., en relación con el 41, de la Constitución General de la República, constituye un planteamiento de singular importancia que, incluso en el recurso aludido, se vincula con la procedencia del juicio de amparo, al destacar que no obstante que el asunto versa sobre derechos políticos, en él se sostiene que los actos reclamados, además, son violatorios de garantías, lo que, se afirma, lo hace procedente, de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia número 127, sustentada por este alto tribunal, publicada en la página 191, Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, cuyo texto es el siguiente:

DERECHOS POLITICOS ASOCIADOS CON ACTOS VIOLATORIOS DE GARANTIAS. Aun cuando se trate de derechos políticos, si el acto que se reclama puede entrañar también la violación de garantías individuales, hecho que no se puede juzgar a priori, la demanda de amparo relativa debe admitirse y tramitarse, para establecer, en la sentencia definitiva, las proposiciones conducentes.

La jurisprudencia transcrita se formó al resolver los amparos en revisión, promovidos por: A.R. y coagraviado, el veintiocho de marzo de mil novecientos veinticuatro, por mayoría de 7 votos contra 3; A.A. y coagraviados, el veintisiete de junio de mil novecientos veinticuatro, por mayoría de 7 votos contra 4; A.E. y coagraviados, el dieciséis de enero de mil novecientos veinticinco, por mayoría de 8 votos contra 2; P.M.D. y coagraviados, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos veinticinco, por mayoría de 9 votos contra 1; y G.A.J., el veintinueve de diciembre de mil novecientos veinticinco, por mayoría de 8 votos contra 2; y que es posterior a la tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número 623, en la página 1061, Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, con el objeto de matizar precisamente a ésta, que es anterior, y cuyo texto es el siguiente:

DERECHOS POLITICOS. IMPROCEDENCIA. La violación de los derechos políticos no da lugar al juicio de amparo, porque no se trata de garantías individuales.

Esta jurisprudencia se formó al resolver los amparos en revisión, promovidos por: V.G., vecinos de, el dieciséis de diciembre de mil novecientos dieciocho, por mayoría de 9 votos contra 1; H.M., el diecisiete de abril de mil novecientos diecinueve, por unanimidad de 11 votos; G.A.J. y coagraviados, el trece de junio de mil novecientos diecinueve, por mayoría de 7 votos contra 3; O.M. y coagraviados, el nueve de marzo de mil novecientos veinte, por unanimidad de 8 votos; y Ayuntamiento de Acayucan, el cuatro de septiembre de mil novecientos veinte, por unanimidad de 10 votos.

Este tema materia del recurso de revisión también es, sin lugar a duda, de singular importancia, toda vez que además de su relevancia intrínseca, al estar consignada jurisprudencialmente una excepción de procedencia del juicio de amparo, en tratándose de la violación de derechos políticos que entrañe asimismo violación de garantías, resulta trascendente, porque en dicho recurso tendrá que emitirse necesariamente un pronunciamiento al respecto, dado que en el tercer agravio se hace el planteamiento específico, cuya solución involucrará el contenido y los alcances de las tesis de jurisprudencia antes transcritas y, por ende, su aplicabilidad en la especie, así como, en su caso, su continuación, precisión, modificación o interrupción, lo cual es de innegable importancia, motivo por el cual el órgano indicado para efectuar tan relevante estudio, es este Tribunal Pleno y no un Tribunal Colegiado de Circuito, por la magnitud del cuestionamiento y de sus repercusiones en la vida jurídica de la Nación, al tener que definirse, en ese aspecto, el criterio que debe imperar en la época contemporánea, tomando en cuenta para ello la amplia gama de factores que han contribuido al desarrollo del concepto de derechos políticos en el mundo moderno, así como su vinculación con sus titulares y con las autoridades encargadas de salvaguardarlos y, lo que es de particular trascendencia, la posibilidad de que su conculcación se traduzca en violación de garantías individuales, lo que podría dar lugar a la procedencia del juicio de amparo y no al desechamiento de la demanda de garantías, problemática especial sobre la cual no se prejuzga, puesto que constituye parte del tema de fondo del recurso de revisión aludido.

Otro aspecto que reviste singular relevancia, es lo argumentado en el cuarto agravio que se formula en el recurso, respecto de la violación, cometida con el desechamiento de la demanda de amparo, del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que garantiza el derecho de defensa contra actos que vulneren los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, aun cuando tales actos provengan de personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales, planteamiento que exige un análisis riguroso, para determinar los alcances del precepto legal invocado, tarea sumamente delicada que, por las repercusiones que con ello pudieren llegarse a producir, dada la naturaleza del ordenamiento legal en cuestión, uno de cuyos artículos tendrá que ser interpretado para fijarse su sentido exacto, es conveniente la lleve a cabo este alto tribunal y no un Tribunal Colegiado de Circuito, independientemente del resultado que, en el tema, pudiere alcanzarse, sobre lo cual no se prejuzga, en virtud de que lo que cuenta es la particular trascendencia del cuestionamiento en sí mismo considerado, que realmente justifica la intervención en su estudio de este órgano colegiado.

Es necesario destacar, que los especiales problemas que en el amparo en revisión de referencia deberán ser resueltos, sólo pueden enunciarse en la presente resolución, como ha quedado hecho en este considerando, con el único objeto de estar en condiciones de poder decidir acerca del ejercicio de la facultad de atracción respectiva, ya que técnicamente es inadecuado profundizar más en ellos, en atención que esa labor corresponde realizarse, de manera exclusiva y, a la vez, exhaustiva, precisamente en la resolución que recaiga al recurso de revisión, por constituir esos problemas el fondo de la cuestión sujeta a debate en dicha instancia.

De todo lo hasta aquí expuesto, claramente se advierte que el amparo en revisión R.A. 1085/93, promovido por el Partido Foro Democrático, radicado en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, reviste, sin lugar a duda, características especiales que justifican ampliamente el ejercicio de la facultad de atracción, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la L. de Amparo y la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, le confieren al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, motivo por el cual se considera procedente ejercer de oficio la citada facultad para conocer y resolver el recurso de revisión antes especificado, haciendo mías las tesis de jurisprudencia sustentadas por la Tercera Sala de este órgano colegiado, publicadas con los números 43/91, 44/91, 45/91 y 46/91, en las páginas 34 a 37, del número 47 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuyos textos, respectivamente, son los siguientes:

ATRACCION, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL. El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracciones V, última párrafo, para los amparos directos, y VIII, para los amparos en revisión, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiéndose entender que esa consideración es de carácter discrecional, toda vez que ni la Constitución Federal ni la L. de Amparo establecen regla alguna sobre el particular.

ATRACCION, FACULTAD DE. AL DECIDIR DISCRECIONALMENTE SOBRE SU EJERCICIO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO DEBE HACERLO EN FORMA ARBITRARIA O CAPRICHOSA. Al aplicar analógicamente la tesis de jurisprudencia publicada con el número 372 (página 628) de la Tercera Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1985, que lleva por rubro `FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACION DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN EL JUICIO DE AMPARO', y que se refiere a las autoridades administrativas, debe establecerse que la Suprema Corte de Justicia al decidir discrecionalmente si ejerce la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 de la Constitución, en sus fracciones V, último párrafo y VIII, debe hacerlo no arbitrariamente o caprichosamente, sino invocando, sin alterar, las circunstancias que concretamente se refieran al caso de que se trate y sin apoyar la resolución en hechos inexactos, sino en razonamientos que estén de acuerdo con la lógica.

ATRACCION, FACULTAD DE. SU EJERCICIO DEBE HACERSE RESTRICTIVAMENTE. La facultad de atracción que respecto de los asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito tiene la Suprema Corte de Justicia, en los términos de las fracciones V, último párrafo, y VIII, del artículo 107 de la Constitución, se debe ejercer restrictivamente, al hacer el análisis acerca de si se satisface el requisito de que se trate de un asunto que revista especiales características, lo que se infiere del nuevo sistema de competencias del Poder Judicial de la Federación, que ha sido establecido con el propósito fundamental de que la Suprema Corte de Justicia se consagre a la función de supremo intérprete de la Constitución, y los Tribunales Colegiados de Circuito al control de la legalidad, debiéndose limitar, por consiguiente, el ejercicio de la facultad de atracción a aquellos casos en los que notoriamente se justifique.

ATRACCION, FACULTAD DE. SOLO DEBE EJERCERSE CUANDO SE FUNDE EN RAZONES QUE NO PODRIAN DARSE EN LA MAYORIA NI EN LA TOTALIDAD DE LOS ASUNTOS. Para determinar si un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, debe apreciarse si se trata de un asunto excepcional, lo que se advertirá cuando los argumentos relativos no puedan convenir a la mayoría ni a la totalidad de asuntos, debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia.

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