Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 877
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de resolución1a./J. 42/2007
Número de registro20066
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Voto concurrente de los Ministros J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Estiman que los considerandos sexto, séptimo y octavo de la sentencia deben quedar en los siguientes términos:


SEXTO.-En el tercer concepto de invalidez se aduce que los artículos 25 y 197 del Código Electoral del Estado de México, contravienen lo dispuesto por los artículos 38, 116 y 129 de la Constitución Política de esa entidad federativa y, por ende, los preceptos 41, párrafo primero, 116, párrafo segundo y 133 de la Constitución Federal, ya que la citada Constitución Local establece que las elecciones de diputados y Ayuntamientos "se llevarán a cabo cada tres años", y conforme a la reforma electoral impugnada, las elecciones se realizarán el segundo domingo de marzo del año que corresponda, con lo cual se adelantaron cuatro meses, ya que anteriormente a la reforma impugnada, se establecía que las elecciones de diputados y Ayuntamientos se realizarían el primer domingo de julio del respectivo año, al igual que la de gobernador, siendo además, que la fecha de las elecciones locales, para hacerlas coincidir con las elecciones federales, la ordenó el Órgano Reformador de la Constitución Local y, por tanto, debió haber sido éste y no aquél el competente para modificar, en su caso, el calendario electoral.


De los argumentos que aduce el promovente, se desprende que hace derivar la invalidez de los artículos 25 y 197 del Código Electoral del Estado de México, de la contravención a los artículos 38, 116 y 129 de la Constitución Política de esa entidad federativa.


Ahora bien, el artículo 105, fracción II, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...

"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo."


Del artículo en cita se desprende que la acción de inconstitucionalidad, inclusive aquella en que se impugnen leyes electorales, tiene como finalidad exclusivamente plantear la contradicción entre la norma general y la Constitución Federal.


Lo anterior encuentra sustento, además, en lo señalado en la exposición de motivos de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se creó la acción de inconstitucionalidad, y que dice:


"Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.


"Adicionalmente a las reformas constitucionales de carácter orgánico y estructural descritas en el apartado anterior, la iniciativa propone llevar a cabo una profunda modificación al sistema de competencias de la Suprema Corte de Justicia para otorgarle de manera amplia y definitiva, el carácter de Tribunal Constitucional.


"Aspectos generales y efectos de sus resoluciones.


"...


"Hoy se propone que, adicionalmente, los órganos federales, estatales y municipales, o algunos de ellos, puedan promover las acciones necesarias para que la Suprema Corte de Justicia resuelva, con efectos generales, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas.


"La posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de normas con efectos generales será una de las tareas más importantes innovaciones que nuestro orden jurídico haya tenido a lo largo de su historia. En adelante, el solo hecho de que una norma de carácter general sea contraria a la Constitución puede conllevar su anulación, prevaleciendo la Constitución sobre la totalidad de los actos del poder público. La supremacía constitucional es una garantía de todo Estado democrático, puesto que al prevalecer las normas constitucionales sobre las establecidas por los órganos legislativos o ejecutivos, federal o locales, se nutrirá una auténtica cultura constitucional que permite la vida nacional.


"...


"Las acciones de inconstitucionalidad.


"El segundo proceso que se propone recoger en el artículo 105 constitucional es de las denominadas acciones de inconstitucionalidad. En este caso, se trata de que con el voto de un porcentaje de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores de las Legislaturas Locales o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se puedan impugnar aquellas leyes que se estimen como contrarias a la Constitución. El procurador general de la República podrá también impugnar leyes que estime contrarias a la Constitución.


"...


"Se trata, entonces, de reconocer en nuestra Carta Magna una vía para que una representación parlamentaria calificada, o el procurador general de la República, puedan plantearle a la Suprema Corte de Justicia si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano legislativo son o no acordes con la Constitución. Siendo indudable que México avanza hacia una pluralidad creciente, otorgar a la representación política la posibilidad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad de una norma aprobada por las mayorías de los Congresos, significa, en esencia, hacer de la Constitución el único punto de referencia para la convivencia de todos los grupos o actores políticos. Por ello, y no siendo posible confundir la representación mayoritaria con la constitucionalidad, las fuerzas minoritarias contarán con una vía para lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución a fin de ser consideradas válidas. ..."


Asimismo, de la exposición de motivos de la reforma al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, que se hizo mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, y en la que se estableció la procedencia de la acción de inconstitucionalidad tratándose de leyes electorales, se advierte:


"... La presente iniciativa propone trascendentes reformas a la dimensión del sistema de justicia electoral e introduce nuevos mecanismos jurídicos que le otorgan mayor eficacia y confiabilidad. Las reformas pretenden que dicho sistema se consolide como uno de los instrumentos con que cuenta nuestro país para el desarrollo democrático y para afirmar el Estado de derecho.


"Por ello las reformas que se someten a consideración de esta soberanía, se dirigen a la consecución de un sistema integral de justicia en materia electoral, de manera que por primera vez existan, en nuestro orden jurídico, los mecanismos para que todas las leyes electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por la Constitución, para proteger los derechos políticos electorales de los ciudadanos mexicanos, establecer la revisión constitucional de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales locales, así como para contar con una resolución final de carácter jurisdiccional en la elección presidencial.


"...


"De igual manera, la incorporación referida permite hacer una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, que corresponde con nuestra tradición y evolución político-electoral.


"Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal."


De dichas exposiciones se corrobora que la intención del Órgano Reformador de la Constitución Federal, fue que la acción de inconstitucionalidad, inclusive para el caso de impugnación de leyes electorales, se constriña exclusivamente al estudio de la posible contradicción entre la norma general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que, la violación a la Constitución Local que en este caso argumenta el promovente, no puede abordarse en esta vía, por virtud de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, constitucional.


Por otra parte, el partido promovente plantea la inconstitucionalidad de los artículos 92, 95, fracción IX y X, 115, 124, 130, 139, 141, 142, 152, 166, 169, fracciones I y II, 263, 274, 283, 287, 341, fracciones II, III y IV, del Código Electoral del Estado de México.


Ahora bien, el promovente señala expresamente que la contradicción de dichos numerales con la Constitución Federal, es consecuencia de la inconstitucionalidad de los diversos artículos 25 y 197 del propio ordenamiento electoral; por tanto, al haberse declarado inatendibles los conceptos de invalidez hechos valer en cuanto a estos preceptos, por las razones acabadas de señalar, igual consideración debe regir para aquellas disposiciones; además de que este Tribunal Pleno en términos del artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia, tratándose de materia electoral, no puede analizar los artículos señalados por violaciones diversas a las señaladas en el escrito inicial.


SÉPTIMO.-Por último, en el sexto concepto de invalidez se aduce que la reforma al artículo 21, fracción I, del Código Electoral del Estado de México contraviene el artículo 39, fracción II, de la Constitución Local y, en consecuencia, la fracción II, párrafo tercero, del artículo 116 de la Constitución Federal, puesto que se genera sobrerepresentación a favor de aquellos partidos que pretendan participar en coalición parcial, en detrimento de aquellos que lo hagan en una coalición total o que contiendan por sí solos sin establecer ningún tipo de coalición, creando así esquemas artificiosos o simulaciones que benefician a partidos cuya presencia es menor en la entidad y perjudican a los que cuentan con mayor presencia.


Por consiguiente, toda vez que la invalidez del artículo 21, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se hace derivar de la contravención al artículo 39 de la Constitución Estatal, también resultan inatendibles los argumentos esgrimidos al respecto, en razón de los argumentos expuestos por este Alto Tribunal en el considerando que antecede, relativos a que la acción de inconstitucionalidad únicamente puede ocuparse de la posible contradicción entre la norma general y la Constitución Federal.


OCTAVO.-Por último, cabe precisar que, toda vez que el promovente de la presente acción aduce que en virtud de que los artículos impugnados son contrarios a los postulados que establece la Constitución Federal se viola el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la propia Constitución, debe estimarse que de acuerdo a lo determinado en los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia, es parcialmente fundado el concepto de invalidez a estudio, en cuanto a que los preceptos 17 y 95, fracción XXXVI, del Código Electoral del Estado de México, resultan violatorios de dicho principio constitucional al transgredir los numerales 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Nota: El presente voto concurrente apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de marzo de 2002.


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