Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistros Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Número de registro20985
Fecha01 Junio 2008
Fecha de publicación01 Junio 2008
Número de resolución72/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 319
EmisorPrimera Sala

Voto minoritario que formulan los M.J.N.S.M. y O.S.C. de G.V., respecto de la sentencia de siete de noviembre de dos mil siete, dictada en la contradicción de tesis 72/2007-PS.

En la resolución de mayoría de este asunto se determinó que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio del siguiente rubro:


"TRANSACCIÓN PARA PREVENIR UNA CONTROVERSIA FUTURA EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO. ES EJECUTABLE EN LA VÍA EJECUTIVA, SIN QUE SEA NECESARIA SU HOMOLOGACIÓN CUANDO LAS FIRMAS DE LOS OTORGANTES ESTÉN AUTENTICADAS Y SE TRATE DE DERECHOS PERSONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


Como razonamientos de esa propuesta se señalan los siguientes:

1. Que el artículo 2641 del Código Civil de J. le da a la transacción la calidad de cosa juzgada.


2. Que existe una contradicción normativa entre lo dispuesto en los artículos 2634, fracción I, del Código Civil, y el 506, fracción I, del código procesal, porque el primer precepto no exige que la transacción conste en escritura pública; y en cambio el segundo de los preceptos exige la exhibición de la escritura pública para que se pueda ejecutar la transacción.


3. Que la ejecución de los "convenios" de transacción de arrendamiento para prevenir controversias futuras sobre derechos personales, se logra a través del juicio ejecutivo conforme al artículo 642, fracción IV, del código procesal.


4. Que por ello para lograr la ejecución de un "convenio" de transacción para prevenir una controversia futura, "en materia de arrendamiento" no es necesario homologarlo, pues tiene fuerza de cosa juzgada y "debe ejecutarse en la vía ejecutiva", mas no en la vía de apremio.


5. Que la jurisdicción voluntaria no es idónea para la homologación por no preverlo la ley, y porque las resoluciones pronunciadas carecen de firmeza; y,


6. Que no obsta para sostener que la transacción no es ejecutable en la vía de apremio, sino en la vía ejecutiva la jurisprudencia de esta Primera Sala, del siguiente rubro: "TRANSACCIÓN, CONTRATO DE. TIENE CALIDAD DE COSA JUZGADA Y ES PROCEDENTE SU EJECUCIÓN EN LA VÍA DE APREMIO."


Los suscritos Ministros disienten del sentido y de las consideraciones de la indicada resolución de mayoría, pues existen varias razones que podrían ameritar un criterio diferente del señalado, como las siguientes:


1. No debería limitarse el tema de la contradicción de tesis a la materia de arrendamiento, en tanto que como se aprecia de la ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se reseña y transcribe en las páginas 12 a 23 del fallo de mayoría, en ninguna parte dicho tribunal se ocupó de alguna cuestión de arrendamiento, por lo que en ese aspecto no parece congruente la sentencia de mayoría.


Además de ello, el contrato de transacción se regula por los artículos 2633, 2634 y 2641 del Código Civil de J., y de ninguno de sus textos legales se desprende que la transacción únicamente debe versar sobre cuestiones o controversias de arrendamiento.


Por tanto, no debió limitarse el tema de la contradicción de tesis a la transacción en materia de arrendamiento, tanto es así, que los criterios que emitieron los Tribunales Colegiados de Circuito son de índole general y abstractos, pues se basaron en los derechos personales en general.


Los derechos personales son los que pertenecen a los contratantes, que pueden consistir en una obligación de dar, hacer, o no hacer, lo que corrobora el artículo 22 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., al indicar que consisten en la facultad que una persona tiene de exigir de otra, un hecho, una abstención o la entrega de una cosa.


Además de ello, en la ejecutoria de referencia no se expresan las razones ni los fundamentos del motivo por el cual el estudio y el tema de la contradicción de tesis, debiera limitarse a la cuestión específica del arrendamiento, ni se hace algún estudio o consideración sobre el arrendamiento, por lo que a ese respecto la resolución de mayoría parece dogmática.


Otra razón que nos conduce a discrepar de que el asunto exclusivamente se reduzca a la materia de arrendamiento, estriba en que el tema de la contradicción de tesis es una cuestión de procedimiento civil, y no una situación sustantiva; ya que tiene por objeto dilucidar conforme a la legislación del Estado de J., si el contrato de transacción sobre derechos personales debe o no ser homologado mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, para que pueda tener eficacia de cosa juzgada y ejecutarse en la vía de apremio (no en la vía ejecutiva, ésta es una cuestión ajena a la contradicción de tesis).


En ese orden de ideas, por tratarse de una cuestión procedimental, el contrato de transacción no sólo se debe limitar a cuestiones de arrendamiento, sino que se aplica a muchas otras materias, como las de comodato, de compraventa, de hipoteca, de permuta, de responsabilidad objetiva, de donaciones, de fianzas, de prestación de servicios independientes, de obras de construcción, etcétera.


Es así que el sentido de la resolución no resulta convincente, pues de aceptarse sería tanto como sostener que la ejecución en la vía de apremio de cinco contratos de transacción que aludan individualmente a: 1. Arrendamiento, 2. Compraventa, 3. Donación, 4. Obra de construcción, y 5. A una hipoteca, al ejecutarse se deben regir por reglas procesales diferentes cada uno de los contratos de transacción, lo cual no es jurídicamente apropiado.


Además de que con independencia de si uno de los casos particulares resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito tuvo origen en cuestiones de arrendamiento, esta Primera Sala debería tener en consideración, que los criterios que emitieron los Tribunales Colegiados de Circuito son de índole general y abstractos; dado que se basaron en los derechos personales en general, que como bien se sabe son los que pertenecen a los contratantes; pueden consistir en una obligación de dar, hacer, o no hacer, y de acuerdo con el artículo 22 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., tales derechos personales consisten en la facultad que una persona tiene de exigir de otra, un hecho, una abstención o la entrega de una cosa.


En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito emitió su tesis en la cual se vincula el contrato de transacción a los derechos personales, y ninguna referencia se hace a cuestiones de arrendamiento:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Tesis: III.5o.C.64 C

"Página: 1637


"TRANSACCIONES FUERA DE JUICIO. CUANDO LAS FIRMAS DE LOS OTORGANTES ESTÉN AUTENTICADAS Y SE TRATE DE DERECHOS PERSONALES, PROCEDE SU EJECUCIÓN EN LA VÍA DE APREMIO, AUNQUE NO CONSTEN EN ESCRITURA PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Del análisis de los artículos 477 y 506 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., se colige que sólo puede exigirse en la vía de apremio la ejecución del convenio de transacción cuando éste conste en escritura pública, dado que es forzoso exhibirla con la solicitud relativa. Sin embargo, para la ejecución de transacciones convenidas fuera de juicio, dichos numerales exigen requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 2634 del Código Civil del Estado vigente, de donde resulta claro que es incongruente que, por una parte, dicha ley sustantiva requiera, tratándose de transacciones que versen sobre derechos personales, que consten por escrito y estén autenticadas las firmas de los contratantes y, por otra, que la legislación procesal condicione, para poder ordenarse la ejecución de una transacción, que necesariamente conste en escritura pública; lo que significa que dicha transacción jamás podría ejecutarse en la vía de apremio lo que, obviamente, es contrario a la finalidad de dicho acuerdo de voluntades, esto es, evitar un juicio futuro y, en su caso, sólo acudir ante un J. a solicitar que se lleve a cabo su ejecución en la vía de apremio. Por tanto, tratándose de derechos personales y una vez satisfechos los requisitos de la fracción I del artículo 2634 del aludido Código Civil del Estado, con fundamento en el diverso numeral 954 del referido Código de Procedimientos Civiles, es viable acudir, en vía de excepción, a promover ante el J. correspondiente, en jurisdicción voluntaria, a solicitar se eleve la transacción a sentencia ejecutoria, a efecto de que la mencionada contradicción entre los citados códigos sustantivo y adjetivo, no deje en estado de indefensión a la quejosa y pueda entonces tener el multirreferido pacto la efectividad que por naturaleza le corresponde, es decir, que se equipare a una sentencia ejecutoria como lo dispone el diverso artículo 2641 del mencionado código sustantivo.


"Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


"Amparo en revisión 75/2003. M.C.C.. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.C.P.. Secretaria: J.A.B.C.."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, tampoco se basó al emitir su criterio en si el contrato de transacción derivó de una cuestión de arrendamiento, sino que en esencia consideró que es innecesario el trámite de jurisdicción voluntaria para que el J. eleve a categoría de sentencia ejecutoriada el convenio de transacción sobre derechos personales, en el que se hayan autentificado las firmas de los otorgantes, por tener respecto de éstos la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada, y que por ello su ejecución se puede realizar a través de la vía de apremio.


Pero especialmente se debe reconsiderar la cuestión de arrendamiento, porque el tema de la contradicción de tesis es una cuestión de procedimiento civil, y no de una situación sustantiva ni material; ya que tiene por objeto dilucidar si conforme a la legislación del Estado de J., el contrato privado de transacción sobre derechos personales, debe o no ser homologado mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, para que pueda tener eficacia de cosa juzgada y ejecutarse en la vía de apremio.


En ese orden de ideas, por tratarse de una cuestión procedimental, resulta inaceptable que sólo el contrato de transacción que pretenda ejecutarse en la vía de apremio, se refiera a cuestiones de arrendamiento, e injustificadamente se excluyen otras como las del comodato, de compraventa, de hipoteca, de permuta, de responsabilidad objetiva, de donaciones, de fianzas, de prestación de servicios independientes, de obras de construcción, etcétera.


Por haberse limitado la tesis propuesta únicamente a las cuestiones de arrendamiento, no se dará certeza ni seguridad jurídica, ya que se dejarán una gran cantidad de casos sin resolver, y se provocarán otros tantos problemas de interpretación y aplicación de las normas que rigen la ejecución de diversos contratos de transacción.


Por ejemplo, si se aceptara el criterio propuesto, indebidamente sería tanto como sostener que la ejecución en la vía de apremio de cinco contratos de transacción que aludan individualmente a un arrendamiento, a una compraventa, a una donación, a una obra de construcción, y a una hipoteca, se deben regir por reglas diferentes cada uno de ellos, lo cual no es sustentable jurídicamente y puede provocar un sin fín de problemas en los contratos de transacción sobre cada una de estas materias.


2. Tampoco parece sustentable la propuesta de que la transacción para prevenir una controversia futura, en materia de arrendamiento, es ejecutable en la vía ejecutiva, y que no es necesaria su homologación si se trata de derechos personales.


Se aprecia, en primer lugar, una contradicción en esa postura, pues primero se limita a la materia de arrendamiento, y enseguida se asocia a los derechos personales, los cuales como ya se anticipó, consisten en la facultad no específica, sino genérica, que una persona tiene de exigir de otra un hecho, una abstención o la entrega de una cosa.


En segundo lugar, la vía ejecutiva no es parte del tema de la contradicción de tesis, la cual consiste en determinar si conforme a la legislación del Estado de J., el contrato privado de transacción sobre derechos personales debe o no ser homologado mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, para que pueda tener eficacia de cosa juzgada y ejecutarse en la vía de apremio.


3. Disentimos igualmente de la consideración de que el contrato de transacción en materia de arrendamiento "es ejecutable en la vía ejecutiva", a través del juicio ejecutivo de que trata el artículo 642, fracción IV, del código procesal, y que no es necesaria su homologación, pues en realidad esa cuestión de arrendamiento debe tramitarse en el juicio sumario y no en el juicio ejecutivo.

En efecto, ese precepto (642) que se invoca en la sentencia es una norma genérica del juicio ejecutivo que no puede prevalecer respecto de las normas especiales aplicables a la ejecución de las transacciones.


Ese artículo 642 corresponde al capítulo II del juicio ejecutivo, y señala que para que el juicio tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución y no se refiere al contrato de transacción:


"Artículo 642. Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"I. El primer testimonio de una escritura pública expedida por el notario ante quien se otorgó o por el que lo sustituya conforme a la ley respectiva;


"II. Los segundos y ulteriores testimonios expedidos conforme a la Ley del Notariado;


"III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 399 hacen prueba plena;


"IV. Cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; bastando con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda;


"V. La confesión de la deuda hecha ante J. competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;


"VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el J., ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubiere obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera forma;


"VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;


"VIII. El juicio uniforme de contadores, si las partes ante el J. o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado."

Como se ve, este precepto es una norma de carácter muy general, que no se limita a determinada materia ni a algún contrato en especial, mucho menos alude al contrato de transacción, sino que regula a todos los juicios ejecutivos, que son los basados en títulos ejecutivos (que tengan aparejada ejecución).


En cambio, el artículo 618, fracción II, del código procesal de J., es una norma especial, y contradice la resolución de mayoría, ya que contiene el mandamiento de que se deben tramitar como juicios sumarios los que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos, entre ellos los relativos al arrendamiento, esto es, los que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento.


Este precepto específico es integrante no del capítulo II ‘De los juicios ejecutivos’, sino del capítulo I. ‘De los juicios sumarios’, correspondiente al título décimo primero, y establece lo siguiente:


"Artículo 618. Se tramitarán como juicios sumarios:


"...


"II. Los que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de hipoteca, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedaje y los que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento; ..."


Esto es sumamente importante, y se debe tener muy en cuenta, pues la finalidad de las sentencias de contradicción de tesis es dar certeza y seguridad jurídica mediante estudios jurídicos debidamente razonados y fundamentados.


Inclusive, el artículo 620 del código procesal, precisa que la tramitación de estos juicios (sumarios) se sujetará a las disposiciones especiales del título décimo primero de los juicios sumarios, y que en lo no previsto, se estará a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario, y no establece que se deben tramitar conforme a las reglas del juicio ejecutivo, como se señala en la ejecutoria aludida.


"Artículo 620. La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título y, en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario.


"En los negocios cuyo interés no exceda del importe de treinta días de salario mínimo, la tramitación se ajustará a las disposiciones relativas del título décimo cuarto."


Más aún, como se aprecia en el propio artículo 620, segundo párrafo, se indica que en los negocios cuyo interés no exceda del importe de treinta días de salario mínimo, la tramitación se debe ajustar a las disposiciones relativas del título décimo cuarto, esto es, el relativo al "Procedimiento en los negocios de la competencia de los Jueces de Paz", el cual contempla al arrendamiento y es muy diferente del juicio ejecutivo, puesto que en el de arrendamiento se privilegian dos audiencias, una de avenimiento, otra de recepción de pruebas; en ciertos casos no se admite la reconvención, se reitera la composición amigable y las sentencias se dictarán a verdad sabida como lo revelan los siguientes numerales:


"Artículo 1065. Los Jueces de Paz, en los negocios de su competencia, o sean aquellos cuyo interés no exceda de cien días de salario mínimo, procederán con sujeción a las disposiciones especiales de este título y en lo no previsto, observarán las reglas generales y disposiciones de éste código, para el juicio ordinario."

"Artículo 1066. Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios, no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda aun cuando se reclamen en ella.

"Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo."

"Artículo 1071. Presentada la demanda y los documentos en que se funde o una vez levantada y autorizada el acta cuando aquella se formule verbalmente, el mismo día dispondrá el J. que se corra traslado de ella a la parte demandada, emplazándola para que la conteste y además citará a las partes fijándoles día y hora para que se presenten personalmente a la audiencia de contestación y de avenimiento."


"Artículo 1074. La reconvención no se admitirá en estos juicios sino cuando la acción en que se funde estuviere también sujeta a la competencia de los Jueces de Paz."

"Artículo 1076. Oídas la demanda y la contestación, el J. procurará que las partes lleguen a un avenimiento. Si lo obtuviese, después de hacer constar los términos del mismo, condenará a aquellas a estar y pasar por lo que hubieren convenido, con efectos de cosa juzgada y dará por concluido el negocio."

"Artículo 1077. Si no se logra el avenimiento prevendrá luego el J. a las partes que ofrezcan pruebas que estimen pertinentes rendir para demostrar las acciones y excepciones que respectivamente hubieren hecho valer; resolverá sobre la admisión de las pruebas, en el mismo acto; dará luego por concluida la audiencia y señalará día y hora para que las partes se presenten a una nueva audiencia, previniéndoles que en ella se recibirán sus pruebas, se oirán sus alegatos y se pronunciará la sentencia que corresponda."

"Artículo 1079. Las sentencias se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los Jueces lo creyeren debido en conciencia."

"Artículo 1081. Antes de pronunciar el fallo el J. exhortará de nuevo a las partes a una composición amigable y si logra la avenencia, dará por terminado el juicio observando en lo conducente lo que dispone el artículo 1076."


4. En cambio, fuera de los casos previstos en estos preceptos, que en principio son aplicables por disposición expresa de la ley a los asuntos relacionados con el arrendamiento; en el artículo 1089 se prevé un procedimiento diferente, exclusivamente para los juicios ejecutivos y para los juicios de desocupación fundados en la falta de pago de las rentas, que nada tienen que ver con los contratos de transacción, mucho menos con el respeto de la obligación personal de permitir el disfrute del bien arrendado, tampoco alude al otorgamiento de un contrato de arrendamiento, ni al cumplimiento del contrato aún no terminado, como lo revela su transcripción.


"Artículo 1089. Cuando se ejercite acción ejecutiva fundada en título que motive ejecución, con arreglo al artículo 642, despachada ésta y practicado el requerimiento y embargo de bienes o cuando el actor se reserve el derecho de señalarlos, en el caso del artículo 667, se ordenará el emplazamiento del demandado y continuará el juicio por sus demás trámites. Esto mismo se observará cuando se ejercite la acción hipotecaria una vez que se fije la cédula respectiva, y cuando se trate de juicios de desocupación fundados en la falta de pago de las rentas, después de observar lo que previene el artículo 685 y sin perjuicio de acatar también, en lo relativo, las disposiciones de los artículos 686 a 692."


Por estos motivos, los Ministros de minoría creemos que en la sentencia de mayoría no se deben mezclar las reglas de las cuestiones de arrendamiento con las de ejecución de los contratos de transacción en la vía de apremio, ni éstos con los juicios ejecutivos.


5. Es dudosa la aseveración de que la jurisdicción voluntaria no es idónea para la homologación porque no la prevé la ley, y porque las resoluciones pronunciadas carecen de firmeza.


No es admisible esa postura. Debe tenerse presente que en el artículo 954 del código procesal de J., no sólo se permite la intervención del J. en vía de jurisdicción voluntaria cuando así lo indique la ley, sino también comprende a todos los actos que por solicitud de los interesados se requiera la intervención del J., según se aprecia de la siguiente transcripción:


"Artículo 954. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del J. o del notario público que aquél designe como su auxiliar quien para ese efecto tendrá las mismas facultades que al J. le confiere la ley, sin que se haya promovido ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, exceptuándose los actos de posesión en los que sólo intervendrá el J. o el auxiliar autorizado, cuando así lo exija la ejecución de una sentencia o en los demás casos en que la ley expresamente lo autorice o disponga."


Entonces no se debe pasar por alto el principio general de derecho de que en el procedimiento lo que no está prohibido en la ley a los particulares se entiende permitido.


De manera que si los interesados requieren la intervención del J. para tramitar la vía de jurisdicción voluntaria a fin de que determine sobre la solicitud de la homologación de un contrato privado de transacción sobre derechos personales, ninguna prohibición o impedimento legal existe para que el J. revise si la transacción está ajustada a derecho, y especialmente debe verificar si la solicitud afecta los intereses públicos; si se refiere a la persona o bienes de menores o incapacitados; si tiene relación con los derechos o bienes de un ausente, o si pugna con alguna disposición de la ley, con fundamento en los siguientes preceptos del Código de Procedimientos Civiles de J.:


"Artículo 957. Se oirá precisamente al Ministerio Público:


"I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;


"II. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;


"III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;


"IV. Cuando lo dispusiere la ley."

"Artículo 958. Se admitirán cualquiera documentos que se presenten e igualmente las justificaciones que se ofrecieren sin necesidad de citación ni de ninguna otra solemnidad."


"Artículo 959. Si a la solicitud promovida se opusiere alguno que tenga personalidad para hacerlo, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda."


Por tanto, opuesto a lo señalado en la ejecutoria de referencia, la jurisdicción voluntaria sí es idónea para la homologación, y aunque las resoluciones pronunciadas en jurisdicción voluntaria carecen de firmeza, esa circunstancia resulta irrelevante para la homologación, dado que lo que con ésta se pretende es que el convenio privado de transacción sea el que adquiera fuerza de cosa juzgada para que sea ejecutable en la vía de apremio, y no que la resolución de la jurisdicción voluntaria sea la que constituya cosa juzgada.


Máxime que la figura de cosa juzgada en general no tiene carácter absoluto, sino que en el artículo 2641 del Código Civil de J., se reconoce que la transacción tiene respecto de las partes la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada, y que puede solicitarse la nulidad o la rescisión de la transacción, cuando lo autorice la ley.


Es así que cuando el contrato de transacción verse sobre derechos personales y se pretenda ejecutar en la vía de apremio, cuando no conste en escritura pública debe someterse a la autorización de un J. mediante jurisdicción voluntaria, aunque sea sólo en los casos en que deba oírse al Ministerio Público.


6. Debe agregarse que conforme a las reglas previstas en el artículo 2634, fracción I, del Código Civil del Estado de J., si el objetivo de la transacción es prevenir una controversia futura y se trata de derechos personales, en ese caso se permite celebrar el contrato de transacción mediante escrito privado y con certificación de las firmas de los otorgantes, sin que sea indispensable que conste en una escritura pública.


En ese supuesto sin la homologación no se podría cumplir lo previsto en la norma especial como es el artículo 506, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., en cuanto requiere que a la solicitud de ejecución del convenio de transacción, se acompañe la escritura pública que contenga la transacción.


Por esas razones, si en la ley se permite celebrar en escrito privado el contrato de transacción cuando verse sobre derechos personales y se trate de prevenir una controversia futura, ante la falta de escritura pública es conveniente que se homologue ante el J., para que se supla la falta de escritura pública y pueda constar en los autos del procedimiento, con lo cual ningún impedimento existirá para su ejecución en la vía de apremio.


Si bien es verdad que conforme al artículo 2641 del Código Civil de ese Estado, la transacción tiene respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada, y por ello podría pensarse que en ningún caso ni supuesto se requiere de la homologación ante el J. para que se ejecute en la vía de apremio; sin embargo, no puede pasarse por alto que conforme al propio artículo 2641 puede pedirse la nulidad o la rescisión de la transacción en los casos autorizados por la ley; de ahí que no resulta impedimento para la homologación de los contratos privados de transacción, el hecho de que de manera general la ley reconozca a la transacción la eficacia de cosa juzgada, si de cualquier suerte no es absoluta sino que puede pedirse su nulidad o rescisión, como lo revela su transcripción:


"Artículo 2641. La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada, pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley."


Es concluyente que no resulta viable la solución de la sentencia multirreferida, y que si bien las resoluciones dictadas en vía de jurisdicción voluntaria no constituyen cosa juzgada, esa circunstancia no impide la homologación, pues ni siquiera la institución de cosa juzgada tiene carácter absoluto, sino que como se advierte de ese artículo 2641 del Código Civil de J., puede pedirse la nulidad o la rescisión de la transacción en los casos autorizados por la ley.


Además de que lo que se cuestiona en esta contradicción de tesis no son las resoluciones pronunciadas en jurisdicción voluntaria, sino lo relativo al contrato de transacción, esto es, se debe resolver si procede o no la homologación de un contrato privado de transacción, sobre derechos personales, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, para que sea el propio contrato y no la resolución que se pronuncie, la que adquiera el carácter de cosa juzgada y pueda ejecutarse el contrato en la vía de apremio.


Por último, con la intervención del J. y en su caso del Ministerio Público en la homologación de los contratos privados que versen sobre derechos personales para prevenir una controversia, se evitarían daños de difícil reparación, pues se impediría que con el pretexto de que equivale a cosa juzgada, se ejecuten indebidamente en la vía ejecutiva contratos privados de transacción sin la previa revisión de éstos, en los siguientes casos:


I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;


II. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;


III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente; y,


IV. Cuando lo dispusiere la ley.


7. De no aceptarse la propuesta de los suscritos Ministros, se podría transgredir la norma especial o el requisito previsto en el artículo 506, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., en cuanto requiere que a la solicitud de ejecución del convenio de transacción, se acompañe la escritura pública que contenga la transacción.


Por esas razones, si en la ley se permite celebrar en escrito privado el contrato de transacción cuando verse sobre derechos personales y se trate de prevenir una controversia futura, ante la falta de escritura pública es conveniente que se homologue ante el J., para que se supla la falta de escritura pública y pueda constar en los autos del procedimiento, con lo cual ningún impedimento existirá para su ejecución en la vía de apremio.


De ahí que en la solución de la presente contradicción de tesis no deba aplicarse una norma general como es la relativa al artículo 642, fracción IV, del código procesal de J., que se aplica a los juicios ejecutivos en general, en perjuicio de la aplicación de las disposiciones especiales que rigen a la ejecución del contrato de transacción, entre ellas el artículo 2634, fracción I, del Código Civil de J., el cual permite que se celebre en escrito privado la transacción sobre derechos personales, y la ejecución debe llevarse a cabo conforme a los artículos 477 y 506 del Código de Procedimientos Civiles de J., por ser normas especiales que versan sobre la transacción.


Estas disposiciones especiales excluyen, por tanto, la posibilidad de que con fundamento en una norma legal de aplicación general como lo es el artículo 642, fracción IV, aludido, se tramite en la vía ejecutiva el cumplimiento del contrato de transacción.


Similar criterio al que suscribimos se sostiene en las siguientes: jurisprudencia y tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice de 1985

"Tomo: Parte VIII

"Tesis: 130

"Página: 194


"DISPOSICIONES ESPECIALES. Es bien sabido en derecho que las disposiciones especiales, como casos de excepción, son derogatorias de las reglas generales que contradicen."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II

"Página: 1007


"LEY CIVIL, DISPOSICIONES GENERALES DE LA. Las que tienen ese carácter, no pueden aplicarse, cuando exista otra disposición contraria, establecida para casos especiales.


"Amparo civil en revisión. V.L.. Unanimidad de diez votos, en cuanto al auto del J. Segundo de lo Civil de Puebla y mayoría de ocho votos, respecto de la resolución de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado. Ausente: M.E.C.. Disidentes: S.M.A. y E.M.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por todo ello es dudosa la postura adoptada en la ejecutoria de la contradicción de tesis de que la jurisdicción voluntaria no es idónea para la homologación. De ahí que no compartimos el punto de vista de que la ejecución de los "convenios" de transacción de arrendamiento para prevenir controversias futuras sobre derechos personales se logra a través del juicio ejecutivo a que alude el artículo 642, fracción IV, del código procesal.


8. Sobre todo es dudosa la propuesta, atento a que el tema de esta contradicción de tesis nada tiene que ver con los juicios ejecutivos, sino que se vincula a los derechos personales en general, y no únicamente sobre los adeudos en cantidad líquida que consten en escrito privado como se sugiere en la ejecutoria en cuestión.


Los documentos ejecutivos son aquellos en los que consta un adeudo cierto, en cantidad líquida y que sea exigible en la vía ejecutiva civil; mientras que el contrato de transacción materia de la contradicción de tesis se refiere a otro tipo de documentos, a los contratos privados de transacción que traten sobre derechos personales en general, a que alude el artículo 2634, fracción I, del Código Civil del Estado de J., que enseguida se transcribe:


"Artículo 2634. La transacción debe formalizarse:


"I. Para prevenir una controversia futura y que se trate de derechos personales, mediante escrito en el cual estén autenticadas las firmas de los otorgantes."


Por consiguiente, consideramos que la solución sugerida en la resolución de mayoría provocará problemas en la práctica, pues no resolvería los asuntos donde se involucren los derechos personales diversos de las obligaciones en dinero, sino únicamente los relacionados con arrendamiento y el derecho a recibir una suma en efectivo, por lo que dejará sin resolver todas las prestaciones en especie, muebles e inmuebles, de dar, de hacer o de no hacer diferentes de las relacionadas con prestaciones económicas, materia de contratos de transacción.


Esto es así, porque las obligaciones y derechos personales de hacer o de dar, distintas de dinero, que no podrán resolverse con la sentencia de esta contradicción de tesis, comprenden una gran variedad de situaciones, tales como: 1. La entrega de un inmueble arrendado, 2. La prestación de un servicio personal, 3. La construcción de una casa, 4. La entrega de un vehículo, 5. La custodia de un testamento, 6. La entrega de un objeto dado en depósito, 7. La publicación de una obra literaria, 8. La reparación de un aparato o una maquinaria, 9. La entrega de una factura, 10. La firma de un documento o contrato, 11. La expedición de un permiso, 12. El otorgamiento ante notario de una escritura por compraventa de inmueble, y 13. La permisión de una servidumbre, etcétera.


Además de ello, tampoco se podrá aplicar el criterio propuesto a los derechos personales que también consisten en la obligación de no hacer determinada actividad, como la consistente en un deber de abstención, tales como: 1. La prohibición de construir una obra peligrosa en determinado lugar, 2. La orden de no entregar un inmueble a determinada persona, 3. La abstención de prestar un servicio a un tercero, 4. La determinación de que no se entregue un vehículo a una persona diversa de su propietario, 5. El acuerdo de no publicar una obra escrita con contenido no autorizado por su autor, y 6. La prohibición de reproducir u obtener copias de una obra sin autorización de su autor, etcétera.


Por tanto, en nuestro concepto no se resuelve el tema de la presente contradicción de tesis con el artículo 642, fracción IV, de la legislación procesal propuesta en la sentencia, por tratarse de una norma general relacionada con prestaciones económicas, y no especial de las transacciones, tanto así que el indicado artículo 642, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., establece que traen aparejada ejecución: "cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; bastando con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda", además de que este precepto comprende sólo una parte de los derechos personales relacionados con tales reclamaciones económicas, lo cual da una solución incompleta.


Para confirmar que esa propuesta no es la apropiada, cabe reiterar que sobre los derechos personales, el artículo 22 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., precisa que las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, no sólo las relacionadas con dinero, sino todas aquellas ya sean de dar, de hacer o no hacer determinado acto:


"Artículo 22. Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto."


De manera muy especial, es importante tener en consideración que el juicio ejecutivo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles de J., propuesto en la citada ejecutoria, no resuelve el problema que aquí se discute en torno de los derechos personales, ya que por disposición de los artículos 645 y 646 de ese código, la ejecución en el juicio ejecutivo solamente puede despacharse por cantidad líquida, que pueda determinarse con simples operaciones aritméticas; por lo cual en realidad aquel precepto no resuelve los cuestionamientos que pudieran surgir sobre la gama de los derechos personales ajenos al dinero, de hacer, de dar y de no hacer que ya hicimos notar en el cuerpo de este voto de minoría, tal como lo confirman los citados numerales que enseguida se transcriben:


"Artículo 645. La ejecución únicamente puede despacharse por cantidad líquida, entendiéndose por tal, no sólo la cierta y determinada en el título, sino también la que puede determinarse mediante simples operaciones aritméticas con los datos que el título suministre."

"Artículo 646. Si el título ejecutivo contiene una obligación que sólo sea líquida o cierta y determinada en parte, por ésta se decretará la ejecución, reservándose la parte indeterminada, así como las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de dicha deuda y estuvieran ilíquidas al despacharse la ejecución, se regularán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia correspondiente."


Por consiguiente, desde nuestra perspectiva la Primera Sala debió sustentar un criterio distinto del que se adoptó en la sentencia de mayoría.


Debió resolverse que para ejecutarse en la vía de apremio, era necesaria la homologación del contrato privado de transacción en diligencias de jurisdicción voluntaria con fundamento en los artículos 477, 506, 954, 956 y 957 del Código de Procedimientos Civiles de J., así como 2634, fracción I y 2641 del Código Civil de J., debido a que la promoción de las citadas diligencias puede realizarse en los casos en que la intervención del J. tiene lugar por disposición de la ley o a solicitud de los particulares, para que se pronuncie sobre la acreditación de un hecho o derecho, como permite el artículo 954 de la legislación adjetiva de J.; y se debe oír al Ministerio Público, por disposición del artículo 957.


Aunado a que la institución de la cosa juzgada tiene por efecto principal dotar de seguridad jurídica a las resoluciones jurisdiccionales, y al tenor del artículo 2641 del Código Civil del Estado de J., si bien la transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada, sin embargo, permite pedirse la nulidad o la rescisión de aquella (transacción) en los casos que autoriza la ley; por lo cual es pertinente que el contrato de transacción sobre derechos personales que se pretenda ejecutar en la vía de apremio, que no conste en escritura pública, sea sometido a la autorización del J. mediante la jurisdicción voluntaria en los citados casos en que debe oírse al Ministerio Público.


Se requiere la homologación para equiparar el contrato privado autorizado por el J. con una escritura pública, y así poderse cumplir con lo señalado en la norma especial del artículo 506, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., el cual requiere que a la solicitud de ejecución de la transacción que se haga ante el J. necesariamente se acompañe la escritura pública que contenga la transacción; por lo cual es posible suplir la falta de escritura pública con la homologación del contrato privado de transacción por parte del J. en el procedimiento de jurisdicción voluntaria para dotarlo de seguridad y certeza jurídica.


9. Por último, con el criterio sustentado en la ejecutoria, se dejaría sin efectos, o por lo menos de manera confusa se atentaría contra la jurisprudencia de esta Primera Sala que sí permite ejecutar la transacción en la vía de apremio, y no en la vía del juicio ejecutivo como se asienta en la resolución de mayoría, lo cual puede provocar inseguridad jurídica.


Así lo confirma la siguiente jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, febrero de 2001

"Tesis: 1a./J. 41/2000

"Página: 55


"TRANSACCIÓN, CONTRATO DE. TIENE CALIDAD DE COSA JUZGADA Y ES PROCEDENTE SU EJECUCIÓN EN LA VÍA DE APREMIO.-El artículo 2944 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que por transacción debe entenderse el contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura; por su parte, el diverso artículo 2953 del referido Código Civil previene que la transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada. Ahora bien, al ser esencial que este tipo de contrato sea bilateral, como consecuencia necesaria de la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes, lo que supone la existencia o incertidumbre de un derecho dudoso, de un derecho discutido o susceptible de serlo, y que origine obligaciones de dar, hacer o no hacer que correlativamente se imponen los contratantes, pues precisamente su objeto es el de realizar un fin de comprobación jurídica, esto es, de establecer la certeza en el alcance, naturaleza, cuantía, validez y exigibilidad de derechos, cuando se celebra, las personas que en dicho contrato intervienen están obligadas a lo expresamente pactado. Es por lo anterior que lo establecido en los artículos 500 y 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando previenen, el primero, que la vía de apremio procede a instancia de parte cuando se trate de la ejecución de una sentencia y, el segundo, que todo lo dispuesto en relación con la sentencia comprende los convenios judiciales y las transacciones, las cuales deberán ser de aquellas que ponen fin a una controversia presente o previenen una futura, controversia que forzosa y necesariamente debe existir, es aplicable al contrato de transacción, pues reúne las condiciones apuntadas, y ante ello es claro que puede exigirse su cumplimiento en la vía de apremio.


"Contradicción de tesis 79/98. Entre las sustentadas por el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: A.E.R.."


Según se ve, conforme a esta jurisprudencia de la Primera Sala es procedente en la vía de apremio la ejecución de la transacción, y no en la vía ejecutiva como se resolvió en la ejecutoria; sin embargo, esta jurisprudencia se rechaza en la sentencia en cuestión, sin hacer un estudio de las disposiciones legales que conduzcan a su inaplicación al caso concreto.


En consecuencia, son varias y válidas las razones por las que resulta necesaria dicha homologación:


a) Porque el artículo 2634, fracción I, del Código Civil de J., permite que se celebre en escrito privado la transacción sobre derechos personales que busque prevenir una controversia futura; y sin embargo, tanto el artículo 477 como el 506 del Código de Procedimientos Civiles de J., no permiten ejecutar en la vía de apremio los contratos de transacción, si no constan en escritura pública o judicialmente en autos; por lo cual se debe suplir la falta de escritura pública con la homologación por parte del J., a efecto de que pueda ejecutarse dicho escrito privado;


b) Por tanto, si no se homologa el contrato privado de transacción sobre derechos personales, no podría llevarse a cabo su ejecución, al no constar en escritura pública, y de nada serviría que la ley permita formalizarse en escrito privado; además de que, como se ha dicho, si bien la transacción tiene respecto de las partes la autoridad de cosa juzgada, ello no impide la homologación, ya que aquella calidad no es absoluta, sino que puede pedirse la nulidad y la rescisión de dicha cosa juzgada, en los términos del artículo 2641 del Código Civil de J.; y,


c) Porque en los demás casos diferentes del aquí discutido, la ley permite que la transacción se formalice en escritura pública ante notario público, en cuyo supuesto sí es posible ejecutarla en la vía de apremio como lo autorizan los artículos 477 y 506 del código procesal, por constar en escritura pública y la falta de ésta podría suplirse con la homologación.


Por todo lo expuesto respetuosamente advertimos que no parecen sustentables las consideraciones ni el sentido de la resolución de mayoría.


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