Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Juventino V. Castro y Castro, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Agosto de 1997, 454
Fecha de publicación01 Agosto 1997
Fecha01 Agosto 1997
Número de resolución559/95
Número de registro20058
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

VOTO MINORITARIO QUE FORMULAN LOS MINISTROS JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO, G.I.O.M., H.R.P., J.N.S.M.Y.J.D.R., EN EL AMPARO EN REVISIÓN 559/95, PROMOVIDO POR R.Q.C., FALLADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


En el asunto que se examina se reclama, fundamentalmente, lo dispuesto por el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que previene un procedimiento para la venta judicial de la prenda, por estimarse violada la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal.


La decisión mayoritaria ha decidido apartarse del criterio sentado con anterioridad por este Tribunal Pleno, que dio lugar a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 239; con el rubro: "PRENDA, EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.", a fin de estimar constitucional el precepto reclamado, aduciendo, en síntesis, las siguientes razones:


-El procedimiento previsto en el artículo cuestionado no implica la privación del derecho de propiedad del deudor sobre la cosa dada en prenda, para hacerla ingresar en el patrimonio del acreedor, sino que produce únicamente la sustitución de la cosa por el importe de su venta, el cual sigue dependiendo de la suerte de la obligación principal y de su cumplimiento;


-Al constituirse la prenda y entregarse al acreedor en posesión, se le transmite un derecho real que lo faculta a vender el bien, motivo por el que se disminuye la propiedad del deudor quien de esta manera pierde el derecho a oponerse a la venta;


-Si el acreedor adquiere el derecho a vender la cosa vencida la obligación principal y no efectuándose su pago, la propiedad sufre un menoscabo desde el momento en que el contrato se constituye "y se ve aún más reducida una vez que la obligación principal se ha vencido, surgiendo así el derecho del acreedor a que la cosa se venda, por lo tanto, el derecho de propiedad no es absoluto para el deudor prendario y depende de que la obligación no esté vencida.";


-No se pierde injustamente la prenda, porque tal pérdida se pactó libremente y las partes se sometieron al procedimiento establecido en el numeral reclamado, de modo que este precepto sólo reconoce el acuerdo de voluntades, además de que el deudor no pierde la cosa por efecto de la ley, sino por su incumplimiento de la obligación principal, su mora y la falta de exhibición oportuna del pago correspondiente en el plazo legal;


-"El alcance de la garantía de audiencia para las partes será el que ellas mismas pacten o acepten, si quieren que la venta de la prenda se haga en forma extrajudicial o bien que se sujete a lo establecido en el precepto que se analiza, pero se insiste, imperando siempre el principio de autonomía de la voluntad.". Lo contrario sería hacer nugatorios los fines perseguidos con la prenda y desconocer las necesidades propias del tráfico comercial;


-El deudor conserva dos derecho residuales: "reivindicar el derecho de propiedad pleno cuando cumpla la obligación principal" y recibir el remanente del producto de la venta;


-La resolución del J. es declarativa, no constitutiva, además de que en ella debe analizarse si se hallan satisfechos los requisitos de procedencia de la acción, a saber, la existencia de una obligación principal vencida, la existencia de una prenda, la legitimación en la causa de quien se ostenta como acreedor y la personalidad del promovente; de esta manera, debe interpretarse, porque la ley reclamada no lo prohíbe, que el deudor puede hacer valer las defensas y excepciones tendientes a demostrar que no están cumplidos tales requisitos;


-No existe renuncia a derechos públicos, sino que se establece la división del derecho de propiedad en dos titulares, de manera tal que no puede desconocerse a los contratantes de la prenda el derecho a desmembrar la propiedad y el deudor no puede exigir que se respete la garantía de audiencia respecto de un derecho real que ha transmitido libremente al acreedor, derecho que lo faculta para actuar como propietario a fin de vender la prenda.


Los suscritos disentimos del criterio que sostiene el voto mayoritario porque, en nuestra opinión, los argumentos en que se funda no alcanzan a desvirtuar las razones que dieron lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto cuestionado.


Como acertadamente sostiene la ejecutoria mayoritaria, el punto de partida del examen de constitucionalidad del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es determinar, por un lado, las consecuencias jurídicas que derivan de la celebración del contrato de prenda y, por otro, el fin perseguido a través del procedimiento previsto en dicho precepto.


Con tal propósito, importa destacar que el contrato de que se trata se halla regido en lo particular por los artículos 334 al 345 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y en lo general por los numerales 2856 al 2892 del Código Civil para el Distrito Federal, en lo que no se opongan a aquellos preceptos, de los cuales interesa reproducir los siguientes:


"Artículo 2856. La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago."


"Artículo 2858. Para que se tenga por constituida la prenda deberá ser entregada al acreedor real o jurídicamente."


"Artículo 2873. El acreedor adquiere por el empeño:


"I. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que establece el artículo 2981;


"II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;


"III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;


"IV. El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa."


"Artículo 2874. Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios."


"Artículo 2876. El acreedor está obligado:


"I. A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;


"II. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos."


"Artículo 2879. Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos."


"Artículo 2887. Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda."


"Artículo 334. En materia de comercio, la prenda se constituye:


"I. Por la entrega al acreedor de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador;


"II. Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de los mencionados en el artículo 24;


"III. Por la entrega al acreedor del título o del documento en que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean negociables, con inscripción de gravamen en el registro de emisión del título o con notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los cuales se exija o no tal registro;


"IV, Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un tercero que las partes hayan designado y a disposición del acreedor;


"V. Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor;


"VI. Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objetos del contrato, o por la emisión o el endoso del bono de prenda relativo;


"VII. Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío, en los términos del artículo 346;


"VIII. Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en libros."


"Artículo 336. Cuando la prenda se constituya sobre bienes o títulos fungibles, puede pactarse que la propiedad de éstos se transfiera al acreedor, el cual quedará obligado, en su caso, a restituir al deudor otros tantos bienes o títulos de la misma especie. Este pacto debe constar por escrito.


"Cuando la prenda se constituya sobre dinero, se entenderá transferida la propiedad, salvo convenio en contrario."


"Artículo 338. El acreedor prendario, además de estar obligado a la guarda y conservación de los bienes o títulos dados en prenda, debe ejercitar todos los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor, y debiendo aplicarse en su oportunidad al pago del crédito todas las sumas que sean percibidas, salvo pacto en contrario. Es nulo todo convenio que limite la responsabilidad que para el acreedor establece este artículo."


"Artículo 340. Si el precio de los bienes o títulos dados en prenda baja de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 20% más, el acreedor podrá proceder a la venta de la prenda, en los términos del artículo 342."


"Artículo 342. Igualmente podrá el acreedor pedir la venta de los bienes o títulos dados en prenda, en el caso del artículo 340, o si el deudor no cumple la obligación de proporcionarle en tiempo los fondos necesarios para cubrir las exhibiciones que deban enterarse sobre los títulos.


"El deudor podrá oponerse a la venta, haciendo el pago de los fondos requeridos para efectuar la exhibición, o mejorando la garantía por el aumento de los bienes dados en prenda o por la reducción de su adeudo."


"Artículo 344. El acreedor prendario no podrá hacerse dueño de los bienes o títulos dados en prenda, sin el expreso consentimiento del deudor, manifestado por escrito y con posterioridad a la constitución de la prenda."


Con arreglo a las normas transcritas, mediante el contrato de prenda se garantiza el cumplimiento de una obligación, constituyéndose en favor del acreedor un derecho real (así lo califica nuestro ordenamiento recogiendo la doctrina clásica que lo concibe incluido dentro de los iura in re aliena) sobre un bien (mueble) propiedad del deudor o de un tercero, por cuya virtud aquél puede obtener, con preferencia respecto de otros acreedores, la satisfacción del adeudo con el importe de la venta de dicho bien.


De la descripción legal del contrato de prenda se desprende, en opinión de los firmantes, que contrariamente a lo sostenido en la decisión mayoritaria, el contrato de prenda no transfiere al acreedor una parte de la propiedad del bien (excepción hecha de las reglas aplicables al dinero y a otros bienes fungibles), ni mucho menos implica que el otorgante de la garantía únicamente conserve los derechos residuales a que se refiere la ejecutoria en comento, pues de acuerdo con el texto de la ley, el acreedor no se vuelve dueño de la cosa, sino que ésta permanece en el patrimonio del deudor prendario, quien conserva para sí los poderes de dueño, excepto, claro está, el relativo a la tenencia material del objeto cuando la misma se haya entregado al acreedor siguiendo las formalidades que caracterizaron a la prenda como un contrato real.


Prueba de lo anterior es que, salvo pacto en contrario, el acreedor no está facultado para usar la prenda y, en cambio, el deudor prendario puede reclamar el pago de daños y perjuicios en caso de abuso por parte de aquél o, incluso, puede enajenar el bien a un tercero, supuesto en el cual la garantía real subsistirá a menos que el adquirente pague el importe del adeudo para obtener la entrega de la cosa cuando ésta se haya entregado al acreedor.


Cierto es que dada la naturaleza accesoria de garantía del contrato de prenda, es esencial al mismo la cláusula que concede al acreedor el derecho de obtener el pago del adeudo con la venta del bien, con lo cual se asegura el cumplimiento de la obligación sin menoscabo de los intereses del deudor que, dicho de paso, al mismo tiempo se ve librado de los efectos lesivos del pacto comisorio que en la época clásica del derecho romano imperaba, conforme al cual desde la celebración del contrato se establecía que al vencimiento de la obligación el acreedor se apropiaría del objeto dado en prenda.


Sin embargo, la circunstancia de que la partes pacten que si vencida la obligación, el deudor no otorga la prestación debida, el acreedor podrá hacer efectivo su derecho con la cosa dada en garantía, no supone de modo alguno que desde la celebración del contrato de prenda se produzca una disminución en el derecho de propiedad del deudor, ni mucho menos que desde ese momento el acreedor se convierte en "dueño", al menos en parte, de la cosa, pues resulta claro para los suscritos, que de dicho contrato sólo deriva un derecho cuyo ejercicio está sujeto a la realización de una condición, es decir, de un acontecimiento futuro e incierto, consistente en el incumplimiento del deudor de la obligación principal garantizada.

En este sentido, no puede afirmarse que desde el nacimiento del contrato de prenda opere una afectación patrimonial del deudor como la que se pretende, pues en todo caso ella depende de que, en su momento, se realice el acontecimiento futuro e incierto de que se trata, para que entonces se actualice el perjuicio que pueda derivar del incumplimiento de la obligación.


Justamente en la mecánica de esta cláusula reside el vicio de inconstitucionalidad que se atribuye al precepto reclamado, en la medida en que, por un lado, se pone a disposición del acreedor la acción necesaria para poner en movimiento a un órgano estatal a fin de lograr la venta de la cosa dada en prenda, mientras que por el otro, se impide al deudor demostrar, ante ese mismo órgano, que no se ha realizado la condición de la que depende el nacimiento del derecho en que se funda dicha acción.


Lo anterior no significa desconocer que, como acertadamente se apunta en el fallo, el J. ante quien se solicite la venta judicial de la prenda debe analizar oficiosamente la procedencia de la acción intentada y que dicha procedencia depende de que se colmen los requisitos consistentes en la existencia de una obligación principal vencida, en la celebración de un contrato de prenda en garantía del cumplimiento de dicha obligación, en la legitimación causal de quien se ostente como accionante y en la personalidad del promovente del procedimiento; pero, siendo ello exacto, no lo es menos que en ningún caso el deudor tiene oportunidad procedimental de demostrar el cumplimiento oportuno de la obligación, ni la existencia de otros hechos que hagan improcedente la acción por razones ajenas a las únicas que determinan su procedencia legal, lo que pone en evidencia que existe una flagrante violación a la garantía de audiencia, porque (aun admitiendo la interpretación generosa que se formula en el voto mayoritario, en el sentido de que el deudor puede oponer excepciones y defensas orientadas a demostrar que la obligación no está vencida, que no existe la prenda, que carece de legitimación ad causam o de personalidad el promovente, interpretación que al parecer pretende desconocer la intención manifiesta del legislador de crear un procedimiento sumarísimo en el cual ni siquiera tiene cabida una dilación probatoria), se priva al deudor de la cosa sin darle oportunidad de defenderse.


No es exacto que en el caso el precepto reclamado sólo afecte el interés económico del deudor, como tampoco lo es que la privación de la propiedad se produzca con la mera celebración del contrato, pues ya ha quedado demostrado que por virtud del pacto entre las partes sólo ha nacido en favor del acreedor el derecho a exigir, en su momento, que se haga efectiva la garantía si el deudor no cumple con la prestación debida, derecho que, desde luego, no produce automáticamente una transmisión de la propiedad en favor del acreedor, pues ello depende no sólo de que el deudor incurra en mora, sino de que la cosa se venda a un tercero y de que su importe se adjudique a aquél cuando se resuelva sobre la obligación principal en el procedimiento o juicio que proceda.


Afirmar que desde la celebración del contrato de prenda, el acreedor adquiere un derecho de propiedad "parcial" sobre la cosa, que lo faculta para enajenarla, parece contrario a la recta interpretación de las normas legales aplicables al caso, pues si ello fuera exacto, no sería posible, como lo es en términos de los artículos transcritos, que el deudor pudiera vender el bien, pues entonces se estaría en presencia de venta de cosa ajena, como tampoco encontraría sentido lógico que el acreedor, a pesar de ser dueño de la cosa, sólo pudiera venderla pero no apoderarse del importe producto de la venta de la cosa, ya que ha de recordarse que este último queda en sustitución del bien vendido.

No parece ser tal la interpretación que corresponde a las normas reguladoras del contrato de prenda.


Si lo que se censura del precepto reclamado es que obliga al órgano estatal jurisdiccional a autorizar la venta de la cosa sin mediar la audiencia del deudor, fuerza es concluir que no se está en presencia de un simple acuerdo entre las partes contratantes, como se afirma en la decisión mayoritaria, y que tampoco se pretende desconocer la autonomía de su voluntad, ni menos aún las conveniencias de instituir una garantía que asegure el cumplimiento y ejecución de las obligaciones contraídas en el tráfico comercial, sino que lo que resulta contrario al texto constitucional es que se encomiende a un órgano estatal, dotado de todo su imperio, el dictado de una resolución de la cual depende que un particular se vea privado de la cosa que aún es de su propiedad, sin darle oportunidad de ser vencido en juicio.


Dicho en otros términos, la venta de la prenda, esto es, la salida de la cosa como tal del patrimonio del deudor, no se efectúa con motivo de la mera celebración del contrato, ya que por el mismo el acreedor no adquiere un derecho de disposición sobre la cosa, en tanto que su facultad a solicitar la venta derivará de la realización de un hecho futuro e incierto, como es la falta de pago al vencimiento de la obligación garantizada; sino que la traslación de la propiedad de la cosa en favor del tercero adquirente deriva directamente de la resolución del J. que, en acatamiento de la norma legal, debe autorizar la venta de la prenda.


Se está ante un acto de privación, pues si bien es exacto que el acreedor no se hace propietario de la cosa, ni tampoco de su importe, y que éste queda en su poder a título de garantía, es decir, como equivalente en dinero del valor de la cosa dada en prenda, también lo es que el bien, como tal, ha salido del patrimonio del deudor prendario sin su consentimiento, no obstante que conforme a lo dispuesto en el artículo 830 del Código Civil para el Distrito Federal le corresponde, como dueño, disponer de la cosa.


En este sentido, la privación no deriva de que el acreedor se apropie del bien pignorado, ni tampoco de que se le entregue en pago el importe de su venta; deriva de que, desde la óptica de la esfera jurídica del deudor, el bien, en su singular identidad física y jurídica, con las características que le sean propias, sustituible o no, con valor histórico, afectivo, artístico o económico, sale de su patrimonio e ingresa en el de otro sujeto a cambio del pago de una suma de dinero, la cual es entregada en garantía sustituta a su acreedor.


La circunstancia de que el J. autorice esta privación sin que previamente se instruya el procedimiento en el cual las partes, con todas las formalidades del caso, deduzcan las acciones y excepciones que deriven tanto de la obligación garantizada como del contrato de prenda, conduce a estimar que el artículo reclamado viola la garantía constitucional de audiencia, porque el deudor es privado en forma definitiva de la cosa como tal y del derecho que como propietario le asiste a disponer de la misma, sin ser oído y vencido en juicio, en tanto que sin su participación la cosa sale de su patrimonio y es sustituida sólo como garantía de una obligación por el dinero que arroje su venta, cuyo importe, por lo demás, es determinado también sin su intervención.


El examen de constitucionalidad de la ley impugnada no puede desarrollarse acudiendo, como se propone en la decisión mayoritaria, a los principios aplicables a la autonomía de la voluntad de los particulares, ni tampoco a su decisión de someterse o no a un procedimiento a todas luces irregular, pues la tarea encomendada a este alto tribunal es la de velar porque todos los actos de autoridad -y en el caso se está en presencia de uno de ellos-, se ajusten a los mandatos de la Ley Fundamental, sin que pueda dispensarse su observancia alegando el pacto libremente celebrado entre los particulares ni su voluntad de elegir un procedimiento sumarísimo para arreglar sus diferencias o alcanzar la satisfacción de esos intereses, cuando el trámite y decisión de ese procedimiento se encomiende a un órgano público.


Las razones precedentes nos conducen a votar en contra de la decisión de negar el amparo solicitado en el presente asunto, por la concesión de la protección federal solicitada en contra del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Nota: En los amparos en revisión números 1434/95, 2332/96, 60/96 y 3016/96, fueron emitidos votos minoritarios en el mismo sentido, por los mismos Ministros.


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