Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1998, 283
Fecha de publicación01 Abril 1998
Fecha01 Abril 1998
Número de resolución17/97
Número de registro849
MateriaDerecho Procesal
EmisorPleno

VOTO MINORITARIO QUE FORMULAN LOS MINISTROS JOSÉ DE J.G.P., J.N.S.M.Y.J.D.R., EN EL AMPARO EN REVISIÓN 17/97, PROMOVIDO POR FAUSTO PEÑA CASTRO.


Diferimos de la mayoría en el aspecto de la improcedencia, por lo siguiente:


El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra actos del Congreso del Estado de Sinaloa y otras autoridades, impugnando la inconstitucionalidad del artículo 582 del Código de Procedimientos Civiles para esa entidad y su acto de aplicación.


El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, a quien tocó conocer del asunto, sobreseyó en el juicio de amparo.


En la resolución aprobada por la mayoría se revoca el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, por considerarse que en la especie no cobra actualidad la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, invocada de oficio en la sentencia que se revisa y, entrando al fondo, se niega la protección de la Justicia Federal al quejoso.


Los suscritos disienten del criterio sustentado por la mayoría, en lo que se refiere al tratamiento de la procedencia, en virtud de que en él se sostiene que el amparo contra el precepto legal pudo intentarse con motivo del auto de doce de junio de mil novecientos noventa y seis, que hizo efectivo el apercibimiento ordenado el quince de mayo del mismo año, declarando perdido el depósito y que se haría una nueva subasta, basándose para ello, la mayoría, en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo y en la jurisprudencia que invocan.


Consideramos que la causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito es acertada, si bien con las precisiones que enseguida se señalan:


El artículo 114, en su fracción III, dispone:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben."


Tratándose de remates, pues, la fracción III del artículo 114 condiciona la procedencia del amparo al dictado de la resolución definitiva que los apruebe o desapruebe.


El Tribunal Pleno y la Segunda Sala han señalado, jurisprudencialmente, que esta regla de definitividad rige también tratándose del amparo contra leyes, como puede verificarse de la transcripción de la tesis 2a./J. 29/96, que se hace a fojas 30 y 31 de la resolución mayoritaria.


Sin desdoro de esta regla legal y jurisprudencial, estimamos que en la hipótesis resulta inaplicable, y tanto es así, que inclusive el voto mayoritario no se atiene a la "resolución definitiva" que aprueba o desaprueba el remate, puesto que el auto de doce de junio de mil novecientos noventa y seis, que toma como base para hacer el cómputo del artículo 21 de la Ley de Amparo, lejos de "aprobar o desaprobar" el remate, ordena que se proceda a una nueva subasta, con lo cual reconoce, implícitamente, que no se surte de manera objetiva la hipótesis de procedencia que establece la fracción III del multimencionado artículo 114.


Para superar dicho desajuste, se fuerza la aplicación de esta fracción III, diciendo que "... el auto de doce de junio de mil novecientos noventa y seis es conclusivo para el quejoso, constituye para él la última resolución del procedimiento de subasta ...", pero obvio resulta que la disposición en examen previene, como condición de procedencia, el auto judicial que en definitiva resuelva el remate, mas no el que sea conclusivo para el quejoso en lo particular.


Los integrantes de la minoría estimamos que para dirimir la cuestión de procedencia, en este asunto sui generis, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:


1) La demanda plantea, fundamentalmente, un amparo contra el artículo 582 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, que establece, en esencia, que si el comprador en remate no consigna el resto del precio se procederá a nueva subasta, y el postor perderá el depósito. Por tanto, tratándose de amparo contra una ley con motivo de un acto de aplicación, debe acatarse la regla legal y jurisprudencial de que el amparo procede tomando como base del cómputo el primer acto de aplicación.


2) Ese primer acto de aplicación fue notificado al quejoso el veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, fecha en que tuvo conocimiento del auto del quince del mismo mes y año, donde sin lugar a duda se le aplicó por vez primera el artículo 582 que se reclama, puesto que con el apercibimiento específico que contiene se individualizó, en perjuicio del quejoso, la norma abstracta de dicho precepto. Por tanto, es a partir del día hábil siguiente al veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, que debe computarse el plazo de presentación, por lo que a la fecha de presentación, ésta es extemporánea.


3) No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que ese auto de quince de mayo se haya dictado dentro del procedimiento de remate, porque es de imposible reparación; esto, en virtud de que impone una obligación que, de no cumplirse, anulará la venta e implicará la pérdida del depósito, sin que el quejoso pueda remediarlo ya; consecuentemente, en casos como éste, consideramos que deben aplicarse analógicamente los artículos 114, fracción IV y 158, último párrafo, de la Ley de Amparo. Con ello se introduciría una importante y necesaria excepción a la regla de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva, constituyendo la salvedad aquella hipótesis en que el acto dentro del remate sea de imposible reparación, pues en tal caso el amparo procederá desde luego.


En mérito de lo expuesto y ateniéndonos exclusivamente a la cuestión de procedencia, votamos por confirmar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/96 a que se hace referencia en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 226, con el rubro: "AMPARO CONTRA UNA LEY CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE. SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA.".




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR