Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José Ramón Cossío Díaz y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 950
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución2a./J. 105/2007
Número de registro20268
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros J.R.C.D. y G.I.O.M..


No se coincide con el sentido ni tampoco con los razonamientos en que se sustentó la ejecutoria de mérito, en atención a lo que a continuación se expone.


Tiempo ha que ilustres procesalistas como G. y C., señalaron que no es preciso que las partes sean necesariamente los sujetos del derecho o de la obligación controvertidos, y que distinguieron entre el sujeto del litigio y el sujeto de la acción, siendo el primero aquel respecto del cual se hace el juicio y este último la persona que hace el juicio o concurre a hacerlo. Es así que, afirmaba C., en el sujeto del litigio recaen las consecuencias del juicio mientras que no sucede otro tanto con el sujeto de la acción.


Si bien es cierto que el concepto de parte debe atribuirse, en primer término y fundamentalmente, al sujeto del litigio, no menos lo es que el sujeto de la acción también ostenta tal calidad. Fue bajo estas ideas que los referidos procesalistas crearon las nociones de parte formal y parte material del juicio, en donde el titular del interés es parte en sentido material y el titular de la voluntad es parte en sentido formal.


Ahora bien, el artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disposición esencial sobre la que versó el debate que a la postre dio como resultado la ejecutoria que aquí se controvierte, al otorgar el derecho de que las partes en un juicio de controversia constitucional que radiquen fuera del lugar de residencia de esta Suprema Corte presenten sus promociones mediante correo certificado dirigido a este Alto Tribunal y que, asimismo, señala en su parte final que se entenderá que dichas promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes, no distingue entre parte formal y parte material.


Esto es, dicha disposición no dice que el domicilio que deba tomarse en consideración para determinar si la promoción fue presentada en tiempo es el de la parte formal o el de la parte material, por lo que atendiendo al principio que reza que donde la ley no distingue el intérprete no debe distinguir, se estima incorrecto que este tribunal distinga entre tales conceptos y sostenga que el domicilio al que se refiere la aludida disposición es única y exclusivamente el correspondiente al de la parte material del juicio, eliminando con ello la posibilidad de que la promoción se presente en el domicilio de la parte formal, como aconteció en el caso.


En nuestra opinión, el artículo 8o. antes referido, habla tanto de parte formal como de parte material, por lo que bien puede considerarse presentada en tiempo una promoción que se envía desde el domicilio de la parte material del juicio, como aquella que se envía desde el domicilio de su representante cuando es éste quien la suscribe.


Aunado a ello, es claro que en tratándose de juicios de controversia constitucional en los que únicamente tienen legitimación activa los entes a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución, el domicilio tiene un concepto completamente distinto al que pudiese tener en tratándose de los juicios en los que esencialmente litigan particulares.


Efectivamente, si por ejemplo el que promueve es un Municipio, su domicilio será el territorio completo en el que el Ayuntamiento correspondiente tenga jurisdicción; si es una entidad federativa, su domicilio será todo el territorio del Estado; pero si es la Federación quien promueve el juicio de controversia constitucional, su domicilio será todo el territorio nacional. En ese sentido, el concepto de domicilio en estos juicios tiene poco o nada que ver con el domicilio de los particulares, razón por la cual no es acertado que se sigan los mismos criterios para su determinación.


Inclusive, hay que tomar en consideración que no es lo mismo el domicilio para recibir notificaciones, que aquel desde el cual se pueden presentar promociones. Por ello, el hecho de que en autos se encuentre registrado un domicilio para recibir notificaciones, no quiere decir que desde ese domicilio deban presentarse las promociones.


Además de lo anterior, el fraude a la ley que apunta la ejecutoria no se da, puesto que puede tardar lo mismo una promoción que se envía desde Querétaro que otra que se remite desde Monterrey, o por lo menos, el tiempo que se demora en llegar a la oficialía de partes de este Alto Tribunal no depende necesariamente de la distancia. Así, debe considerarse que a los fines del artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, el tiempo que tarda en llegar una promoción o la distancia entre el lugar del depósito y la sede de esta Corte Suprema es intrascendente en tanto que dicho depósito se efectúe en el lugar de residencia de las partes, bien sea la parte material del juicio, o bien la parte formal.


Lo cierto es que el criterio de la Suprema Corte de Justicia en estos casos ha sido siempre en pro de beneficiar la defensa de las partes. Ha sido opinión reiterada de este tribunal que la interpretación de las leyes, particularmente cuando establecen medios de defensa, debe ser extensiva, de tal manera que las posibilidades de defensa se aumenten y no que se restrinjan.


Fue bajo esas premisas que el Pleno de esta Corte emitió la tesis que lleva por rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, PROMOCIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. FECHA EN QUE DEBERÁN TENERSE POR PRESENTADAS CUANDO LA SEDE DE UN MUNICIPIO ESTÁ CONURBADA CON LA POBLACIÓN DE OTRO.", en la que haciendo precisamente una interpretación extensiva del artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permitió que se tuvieran por presentadas en tiempo promociones que se habían depositado en oficinas de correos que no correspondían a las del territorio del Municipio promovente.


Lo que aquí se sostiene es acorde con dicha tesis y con la referida manera de interpretar la ley, pues ciertamente el criterio de quienes suscribimos este voto de minoría es benéfico para la defensa de las partes, lo que no hace la ejecutoria que aprobó la mayoría, que por el contrario, reduce un importante beneficio para los promoventes.


Así pues, se estima que lo más adecuado para resolver el presente recurso de reclamación hubiera sido tener por presentada en tiempo la promoción a través de la cual se interpuso dicho medio de defensa, habida cuenta de que fue presentada en la oficina de correos del domicilio de una de las partes formales del juicio y de que el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia no dice que el domicilio en el que deba presentarse la promoción deba ser el de la parte material del juicio o el de la parte formal.



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