Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Humberto Román Palacios y Olga María Sánchez Cordero de García Villegas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 2001, 576
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Fecha01 Octubre 2001
Número de resolución7/2000
Número de registro1362
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto particular de los Ministros H.R.P. y O.S.C. de G.V., en la revisión administrativa 7/2000, promovida por el Magistrado ... resuelta en la sesión de veintiuno de mayo de dos mil uno.


Previamente manifestamos nuestra coincidencia con los argumentos vertidos en los considerandos sexto, séptimo y octavo de la resolución mayoritaria.


Precisado lo anterior, contrariamente a lo resuelto por la mayoría, consideramos que en la revisión administrativa 7/2000, promovida por el Magistrado ... deben declararse fundados los agravios hechos valer, atento lo siguiente:


PRIMERO. Es esencialmente fundado el agravio que se identifica con el número 5 en el considerando quinto de la resolución materia de este voto particular, por tanto resulta conveniente hacer las siguientes reflexiones:


Quienes vigilan el cumplimiento de la Constitución, son los J. Federales. A ellos les atribuyó la propia Carta Magna la elevada misión de ser los centinelas de su respeto y de su honor institucional, que empieza por mantener su rango y cuidar su supremacía.


La justicia es custodia de los derechos reconocidos, de las garantías conferidas y de los poderes constituidos. La administración de justicia es una de las garantías del orden social.


Los J. tutelan la ordenada juridicidad de la sociedad. En ellos depositamos el juicio de constitucionalidad para garantizar que la voluntad constituyente se mantenga incólume. Así, cada uno sabrá que sus derechos valen en tanto estén referenciados en el amplio cielo constitucional. No hay Constitución sin supremacía y no hay supremacía sin su protección. Sólo hay protección o guarda suficiente con los J. judiciales; ellos son los mejores centinelas constitucionales.


La independencia es un atributo esencial de los J., que presupone su autarquía, entendida ésta como la facultad para gobernarse a sí mismos. La independencia política, la autarquía económica y la identidad institucional son atributos que especifican la existencia del J. verdadero, el J. de la Constitución.


La independencia es, sobre todo, requisito indispensable para la correcta administración de justicia. Es condición de existencia del Poder Judicial como Poder del Estado. Le es exigida por la misma esencia de su cometido: dar y hacer justicia.


Para garantizar la independencia de los juzgadores y su identidad institucional se han establecido ciertas garantías que definen y protegen la investidura de un J. verdadero, de un J. del Poder Judicial.


Tales garantías son:


Exclusividad: La identidad del Poder Judicial se manifiesta en sus competencias exclusivas para interpretar y aplicar la ley y, además, para declarar la inconstitucionalidad de las normas.


Elegibilidad: Las leyes y acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal prevén los métodos para la selección y designación de J..


Estabilidad: Con el objeto de lograr su independencia respecto de los otros poderes, los J. son inamovibles. La estabilidad judicial no es solamente un derecho de los J., sino, sobre todo, una garantía para el ciudadano, a quien la Constitución le asegura el juzgamiento de sus asuntos por J. que no dependen de los gobiernos en turno.


La estabilidad significa que los J. no pueden ser destituidos, suspendidos o desplazados, sino en las condiciones previstas por la Constitución.


Irreductibilidad: La garantía de la intangibilidad salarial significa que la remuneración de los J. no puede ser alterada en su perjuicio. Es una consecuencia lógica que acompaña y complementa la estabilidad y la independencia del Poder Judicial.


Imparcialidad: El J. debe ser imparcial en todos los casos. Este proceder reviste un doble aspecto, político y técnico.


La imparcialidad política obliga al juzgador a abstenerse de participar en actividades partidarias o sociales que por su fin encierren un índole político. No obstante, este proceder no supone una despreocupación o un desentendimiento de los principios políticos o de la integridad de la comunidad.


La imparcialidad técnica significa que el J. no es parte ni debe tener interés en el proceso. Su actuar debe ser neutral, equitativo y ecuánime.


Los J. no sólo deben ser buenos ciudadanos, hombres probos e instruidos, sino también hombres de Estado. Es preciso que sepan discernir el espíritu de su tiempo, dado que a ellos se les ha confiado decidir sobre la libertad, el honor y la propiedad de los ciudadanos.


Inmunidad: Los J. gozan del privilegio de inmunidad. No pueden ser arrestados, no pueden ser acusados ni interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones que den en sus fallos.


Corresponde al propio Poder Judicial Federal velar porque los J. gocen de estas garantías y atributos, pues sólo así puede garantizarse una correcta administración de justicia.


Respecto de algunas de estas garantías, trasladadas al ámbito local de administración de justicia, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia emitió las jurisprudencias 103, 105 y 107, que dicen lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: P./J. 103/2000

"Página: 11


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La posibilidad de ratificación de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados consagrada en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, como condición para obtener la inamovilidad judicial, debe entenderse referida a la actuación del funcionario judicial y no así a la sola voluntad del órgano u órganos a los que las Constituciones Locales otorgan la atribución de decidir sobre tal ratificación, en tanto este principio ha sido establecido como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial, no sólo como un derecho de tales servidores públicos sino, principalmente, como una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial en los términos señalados en el artículo 17 constitucional. En consecuencia, tal posibilidad se encuentra sujeta a lo siguiente: 1) A la premisa básica de que el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales para la duración del mismo; 2) A la condición relativa de que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el plazo del cargo establecido en las Constituciones Locales; y 3) A un acto administrativo de orden público de evaluación de la actuación de los M., que se concreta en la emisión de dictámenes escritos en los que se precisen las causas por las que se considera que aquéllos deben o no ser ratificados, antes de que concluya el periodo de duración del cargo, para no afectar la continuidad en el funcionamiento normal del órgano jurisdiccional y, preferentemente, aplicando reglas fijadas de antemano y que sean del conocimiento público para garantizar que la calificación realizada atienda a criterios objetivos, lo que implica un examen minucioso del desempeño que se haya tenido y, por tanto, un seguimiento de la actuación del Magistrado relativo que conste en el expediente que haya sido abierto con su designación y que se encuentre apoyado con pruebas que permitan constatar la correcta evaluación de su desempeño en la carrera judicial y su comprobación mediante los medios idóneos para ello, como puede serlo la consulta popular, en tanto los requisitos exigidos para la designación, como son la buena reputación y la buena fama en el concepto público tienen plena vigencia para el acto de ratificación y significa la exigencia de que el dictamen que concluya con la ratificación, debe basarse no sólo en la ausencia de conductas negativas por parte del funcionario judicial cuya actuación se evalúe, sino en la alta capacidad y honorabilidad que lo califiquen como la persona de excelencia para seguir ocupando el cargo, dictamen que debe ser emitido siempre, ya sea que se concluya en la ratificación o no del Magistrado, ante el interés de la sociedad de conocer a ciencia cierta, por conducto del órgano u órganos correspondientes, la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales relativos.


"Amparo en revisión 2021/99. J. de J.R.N.. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 2083/99. Y.M.G.. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 2130/99. J.M.T.. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 2185/99. E. de J.O.H.. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 2195/99. C.A.M.B.. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 103/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: P./J. 105/2000

"Página: 14


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE. El principio de división de poderes que impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los Estados, en el primer párrafo del artículo 116, y el de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de los M. del Poder Judicial, establecido en su fracción III, como forma de garantizar la independencia judicial, se obtiene desde que se inicia su desempeño y no hasta que se logra la inamovilidad judicial mediante la ratificación, una vez que ha concluido el tiempo de duración del mismo, previsto en la Constitución Local correspondiente, pues la disposición relativa a que las Constituciones Locales deberán establecer el tiempo en que los M. durarán en el ejercicio de su encargo, aunado a la posibilidad de ratificación y a los requisitos de honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como M., así como el principio de carrera judicial, consagrado en la propia fracción, relativo al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, permite establecer que el ejercicio en el cargo de que se trata no concluye con el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales para su duración, ante el derecho a la ratificación, puesto que si en el caso concreto el servidor judicial ha demostrado cumplir con su responsabilidad actuando permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable debe ser ratificado no sólo porque desde su designación había adquirido ese derecho condicionado, sino por el interés de la sociedad de contar con M. de experiencia, honorabilidad y competencia, así como independientes de la voluntad de los gobernantes y dependientes sólo de la ley, lo que de modo fundamental tiende a salvaguardar el artículo constitucional que se interpreta. Además, considerar que la seguridad y estabilidad en el cargo se obtienen hasta que se logra la inamovilidad judicial sería contradecir la garantía de independencia judicial consagrada en el artículo 17 constitucional como una de las principales garantías de jurisdicción, ya que se propiciaría el fenómeno contrario a la seguridad y permanencia en el cargo que se busca, pues se entendería, indebidamente, que la ratificación de M. es una facultad discrecional del órgano u órganos de gobierno previstos por las Constituciones Locales para ejercerla, propiciándose la actuación arbitraria de nunca reelegir o ratificar M., con lo que se burlaría lo dispuesto en la norma constitucional, pues no habría M. inamovibles y, por lo mismo, absolutamente independientes de la persona o personas que intervinieron en su designación, lo que llevaría también al doble riesgo de que los más altos servidores de los Poderes Judiciales Locales conservaran vínculos opuestos a la autonomía e independencia que deben caracterizarlos, salvaguardando la situación de desempleo que lógicamente tendrían que afrontar, así como que independientemente de reunir o no los requisitos de excelencia aludidos, buscaran la ratificación que, en cierto sentido se consideraría un favor con el grave peligro de disminuir o aniquilar la referida independencia. Con ello, el propósito del Constituyente Permanente se habría burlado con la consecuencia lógica de que los gobernados no llegarían a tener confianza en el sistema de impartición de justicia local. Además, si los órganos encargados, conforme a la Constitución Local, fueron los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad, lejos de salvaguardarse la división y equilibrio de poderes se disminuiría al Poder Judicial, al someterlo, a través de ese sofisticado sistema.


"Amparo en revisión 2021/99. J. de J.R.N.. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 2083/99. Y.M.G.. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 2130/99. J.M.T.. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 2185/99. E. de J.O.H.. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 2195/99. C.A.M.B.. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 105/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: P./J. 107/2000

"Página: 30


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los M. de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los M. de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los M.. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los M. deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los M., según también lo establece el texto constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como M., así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el texto constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de M. y J. que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad.


"Amparo en revisión 2021/99. J. de J.R.N.. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 2083/99. Y.M.G.. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 2130/99. J.M.T.. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 2185/99. E. de J.O.H.. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 2195/99. C.A.M.B.. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número 107/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil."


Si los J. Federales son guardianes del orden constitucional y su función es de gran importancia para mantener el orden social, es claro que el respeto de sus garantías jurisdiccionales debe ser celosamente custodiado y que el Consejo de la Judicatura Federal, órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, debe ser en todo momento el principal garante de esos derechos.


Hechas estas consideraciones, procede realizar el análisis del quinto agravio.


En el acta levantada el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, con motivo de la celebración de la audiencia prevista en la fracción III del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que obra a fojas 178 a 185 del expediente de la denuncia 14/98, derivada del acta de la visita extraordinaria de inspección 324/98, el ahora recurrente manifestó:


"En principio, y en lo que a esto se refiere, a la denuncia 14/98, nuevamente vuelvo a dejar constancia del estado de indefensión en que me encuentro, al no haber tenido conocimiento fehaciente, fidedigno, con anterioridad, del acuerdo a que se ha dado lectura, emitido el día treinta de septiembre del presente año, y también vuelvo a hacer mención que el día de ayer, a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, solicité el diferimiento de esta audiencia pidiendo una copia fotostática certificada del mencionado acuerdo y de la visita extraordinaria de inspección número 324/98, que le diera origen, y que se difiriese, insisto, la audiencia, hasta en tanto me imponía adecuadamente de los autos, toda vez que únicamente me fue enviada una copia fotostática simple del acta de visita en cuestión y sus anexos. En lo que a esta denuncia se refiere, y sin reconocerle valor probatorio alguno a la copia simple que me fuera enviada, relativa al acta de visita extraordinaria de inspección número 324/98, que se dice fuera practicada por el señor visitador general, señor licenciado don J.H.H.F., quiero objetar en lo absoluto la validez de dicha acta administrativa; esa acta administrativa adolece de un vicio que la hace que se torne violatoria de las garantías del suscrito, concretamente de la garantía prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de la misma manera, no siendo válida esa acta de visita extraordinaria de inspección, tampoco puede ser válido el dictamen que de ella deriva y menos puede ser válido el procedimiento que con base en ella pueda ... se está sustentando o se está instruyendo, porque de un acto ilegal no se pueden sino desprender actos consecuentemente ilegales; y digo que es violatoria del artículo 16 constitucional porque en la hoja número dos en el primer párrafo de la hoja dos del acta de visita se dice, y cito textual: la inspección se entendió con la M.M.E.E.M.C., adscrita al órgano jurisdiccional inspeccionado a partir del día seis de mayo en curso y con el secretario de Acuerdos del tribunal, licenciado J.M.A.A., y aquí lo grave ‘ante quienes no hubo necesidad de que el visitador se identificara por ser conocido de ellos’; punto uno, yo no tengo la certeza de que sea conocido de ellos; punto dos, derivado de esto yo no puedo saber si el señor visitador general practicó efectivamente esta visita de inspección, es más, me atrevería yo a poner en duda que el señor visitador general hubiese practicado esta visita extraordinaria; no concibo, es inconcebible que el señor visitador general, con la experiencia y la capacidad que lo caracteriza, que ha fungido como Magistrado de Circuito en Materia Administrativa en el Poder Judicial de la Federación durante muchos años, y que incluso ha sido coautor de diferentes tesis en las que se destaca que en toda visita de carácter administrativo, es requisito esencial de validez la identificación de los visitadores, la identificación de los inspectores, en los diferentes ámbitos de las visitas administrativas, sea en cumplimiento de las disposiciones fiscales, sea en cumplimiento de las normas del Seguro Social, sea en cumplimiento de las normas económico-coactivas del Distrito Federal, requisito esencial de validez la identificación de los visitadores, la identificación de los inspectores, una identificación plena y fehaciente; no se puede decir simplemente ‘es que soy conocido de ellos’, o decir simplemente, como dicen por ahí algunas tesis, ya un poquito con mayor rigor: y el señor visitador se identificó ‘a satisfacción de los visitados’ o ‘a satisfacción de las personas que entienden la visita’; yo no podría decir que el señor visitador general efectivamente hubiese practicado esta visita, y si esta visita, derivado de que el señor visitador general no se identificó ante los visitados, obviamente que se transforma en una actuación ilegal, insisto, no puede dar lugar a ningún procedimiento legal. Es más, creo que ante la posibilidad que el señor visitador general hubiese sido suplantado en relación a esta actuación por alguna persona, creo que se debería iniciar alguna investigación para ver si efectivamente estuvo presente o no estuvo presente en esta acta de visita, y eso sin que esto pudiera convalidar el vicio que de por sí presenta el acta de visita; si efectivamente estuvo ahí, y efectivamente levantó esta actuación, pues ¡que barbaridad!, pues entonces está incurriendo también en un notorio descuido en el desempeño de sus funciones y, ante una situación de esta naturaleza, en la que insisto que el acta presenta vicios de carácter constitucional, porque de conformidad con el artículo 16 es formalidad esencial de cualquier visita administrativa, la interpretación que se ha dado; el artículo 16 constitucional se refiere al cumplimiento de obligaciones fiscales, para los efectos de cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones, o de si se está dando cumplimiento a los reglamentos de higiene y de cuestiones fiscales, etcétera; pero todas las visitas administrativas requieren de la identificación del visitador; así se ha sustentado por innumerables tesis. Se dice que al término de una visita de carácter administrativo, y así lo dice la fracción VII del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, déjenme ver si estoy en lo correcto o corrijo: sí ... artículo 101, segundo párrafo, fracción VII: ‘De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma’, y aquí me quedo, se hará constar el desarrollo de la misma. La interpretación que la Corte ha dado es que el desarrollo de las visitas de inspección, de las visitas administrativas, sea de la naturaleza que sea, debe empezar con la identificación formal, adecuada, de los visitadores, de las personas que realizan la inspección. Creo que ni siquiera vale la pena ... bueno ... tengo por aquí algunas tesis que pudieran resultar aplicables, tesis en las que algunas de ellas el propio visitador general participó: ‘VISITAS DE INSPECCIÓN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LEYES O REGLAMENTOS MUNICIPALES. EN LAS ACTAS QUE SE LEVANTEN CON ESE MOTIVO, DEBEN PRECISARSE EN FORMA DETALLADA LOS DATOS DE LA ORDEN RESPECTIVA, ASÍ COMO LOS MEDIOS QUE EL INSPECTOR UTILIZÓ PARA IDENTIFICARSE.’, página 299, T.V.II-Octubre, Tribunal Colegiado de Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación; Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Y destaco: de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, cuando las autoridades administrativas practiquen una visita domiciliaria para cerciorarse que se ha cumplido con una determinada ley o reglamento municipal, etcétera, es necesario que se sujeten a las formalidades previstas para los cateos, etcétera, y al final dice: el visitador tiene la obligación de asentar en forma detallada cuáles fueron los medios que utilizó para identificarse ante el visitado, para que éste a su vez se encuentre en la posibilidad de cerciorarse si la persona que practica la verificación es la misma que se encuentra autorizada para ello y, por lo tanto, sin el acta (inaudible), y en esta habla de las garantías individuales de las personas a las que visita, pero en este caso se están violando mis garantías personales, en virtud de que de esa acta administrativa de visita extraordinaria de inspección, que se dice celebrada por el señor visitador general, puede derivar perjuicio a mis intereses. Hay otra a propósito de la ... les decía, en relación con las diferentes cuestiones: ‘VISITAS DE INSPECCIÓN PRACTICADAS CON APOYO EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES.’, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, página 582, Tomo IV, Segunda Parte-1, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. ‘VISITAS DOMICILIARIAS ADMINISTRATIVAS. FORMALIDADES.’, página 182 (inaudible. Fin del cassette). Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, y de ésta destaco: (inaudible) y demostró con otras pruebas que se haya entregado al visitado copia escrita motivada y fundada, artículo 16 constitucional, de la orden de visita, la visita misma estará constitucionalmente viciada, así como todos los frutos de esa visita, los que por lo mismo carecen de valor legal para causar daños o molestias al visitado. En este caso, no estaba yo como visitado, pero, insisto, se me pueden derivar perjuicios a mis intereses jurídicos. Así, y esto es lo importante: y así la clausura ordenada con base a una visita viciada, está también viciada y resulta violatoria también del artículo 16 constitucional; la contradicción de tesis 6/89, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 6/90, emitida por la Segunda Sala: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS, PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN. Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación en las visitas domiciliarias, es necesario que en las actas de auditoría se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, por tal motivo, pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la secretaría, además de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación mencionada, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.’. Son innumerables los criterios o tesis aisladas que a ello se refieren. Entonces, con esto me quedo; sin embargo, dada la circunstancia de que no fuera suficiente la ilegalidad con que se practicó la visita en lo que a esto se refiere, ruego a ustedes que lo que he dicho en la denuncia 6/98, lo tengan como manifestado en relación con esta denuncia 14/98, que a fin de cuentas se refiere a los mismos hechos: la denuncia 6/98 practicada en mil novecientos noventa y siete, rezago del Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito; la visita extraordinaria de inspección celebrada de mayo a junio de este año de mil novecientos noventa y ocho, rezago en el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito. Entonces, les ruego que lo tengan por manifestado y que de la misma manera tengan por ofrecidas en este procedimiento relativo, insisto, a la denuncia 14/98, tengan por ofrecidas todas las pruebas que igualmente ofrecí en aquél. No hubo tiempo de obtener copias fotostáticas para ser exhibidas en uno y otro procedimientos; como dije al principio, no tenía yo conocimiento, dada la forma en que fui citado, si esta audiencia se iba a celebrar a propósito de un solo procedimiento, si había habido acumulación de las denuncias o qué había pasado; yo venía con un juego a la mano. Pero existiendo en el procedimiento 6/98, en lo que se refiere a las documentales privadas, ruego que giren sus amables instrucciones para que una copia de esos documentos sea integrada en la denuncia 14/98, y las pruebas testimoniales que he ofrecido, igualmente me las tengan por ofrecidas; la de la licenciada P.G.G. y su secretaria M.; la del licenciado F.C.D. y su secretaria G.L.; la del licenciado A.G.G. y su secretaria G.R.; la de mi secretaria B.I.C.P.; la de la licenciada S.P. y su secretaria T.C.; la licenciada P.O.U. y su secretaria M.D., no retengo el apellido; y de la secretaria E.J.A., su secretaria M.E.A.; les agradezco mucho su atención y les ruego que me disculpen lo cansado de la diligencia. Les ruego también que ... o quiero dejar constancia también que si alguna cosa fuera de lugar dije en el transcurso de esta diligencia, de antemano ofrezco una disculpa al señor secretario ejecutivo de Disciplina, al señor visitador general, al señor consejero M.M.A.; le ruego al señor Magistrado A.M.C., de antemano mis respetos, pero les ruego que también le hagan llegar mis respetos al señor consejero M.A. que suscribió el dictamen de la denuncia 6/98; también mis disculpas al señor visitador general si es que estoy cuestionando indebidamente su actuación, y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, solamente espero la comprensión, en la inteligencia de que lo único que he hecho es tratar de cumplir adecuadamente con mi función, a pesar de todas las vicisitudes por las que tiene uno que atravesar cuando se trata de hacer las cosas bien, es un remar todo el tiempo contra la corriente, y bueno, quedo en sus manos respecto de estas dos actas administrativas, y quedo en sus manos también respecto de la ratificación, en la inteligencia de que, sea la que sea la determinación que tomen, de todas maneras siempre tendrán ustedes mis respetos. Gracias."


En escrito presentado el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado ... hizo valer las siguientes causas de invalidez del acta de visita extraordinaria 324/98:


"I.I. del acta de visita, invalidez del dictamen emitido a propósito de la misma e invalidez del procedimiento administrativo que se instruye.


"En la comparecencia que tuve ante la Comisión de Disciplina de ese H. Cuerpo colegiado, el día veinte de octubre próximo pasado, después de dejar constancia del estado de indefensión en que me encontraba, por las razones que precisé en mi oficio presentado el día diecinueve anterior, y que ahí reiteré someramente, señalé que el acta relativa a la visita extraordinaria de inspección que diera origen a este procedimiento y que aparece firmada por el entonces visitador general, adolece de un vicio que la hace violatoria, en mi perjuicio, de lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no haberse identificado el mencionado visitador general ante las personas con quien supuestamente entendió la visita, asentando en el acta respectiva el tipo de credencial o documento con que lo hubiera hecho, identificación que según ha sostenido nuestro más Alto Tribunal y los diversos Tribunales de Circuito, constituye un requisito esencial de validez de las visitas de carácter administrativo, naturaleza que comparte la visita extraordinaria de inspección número 324/98, practicada al Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, que dio origen a este procedimiento, y también sostuve y ahora reitero, que no siendo válida esta visita extraordinaria de inspección, tampoco puede ser válido el dictamen emitido en relación a ella, y menos puede ser válido el procedimiento administrativo que con base en ella se me ha venido siguiendo, porque de un acto ilegal no pueden desprenderse sino actos igualmente ilegales.


"En aquel momento ponía yo en duda que esa visita extraordinaria de inspección hubiese sido practicada por el entonces visitador general licenciado J.H.H.F.; al paso del tiempo y derivado de lo actuado en el presente procedimiento, he llegado a la conclusión de que esa visita efectivamente fue practicada por el mencionado servidor público, y que era tal su deseo de fastidiarme, por algún motivo que desconozco, que se le olvidó cuidar todas las formas y formalidades del procedimiento, perdiendo toda la objetividad que debió haber caracterizado su función, al grado incluso de falsear los hechos, con la aquiescencia y complacencia de la actual titular del Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito.


"Señala el entonces visitador general, en el primer párrafo de la foja 2 del acta de visita, que ‘la inspección se entendió con la M.M.E.E.M.C., adscrita al órgano jurisdiccional inspeccionado a partir del día seis de mayo del año en curso, y con el secretario de Acuerdos del tribunal, licenciado J.M.A.A., ante quienes no hubo necesidad de que el visitador se identificara por ser conocido de ellos’.


"En mi comparecencia señalé que el hecho de que el entonces visitador general pudiera o no ser conocido de las personas con las que entendió la visita (lo cual puse en duda), no lo eximía del cumplimiento de la ley.


"Ahora me doy cuenta de que el entonces visitador general no sólo no era conocido del secretario de Acuerdos del tribunal, con el que dice entendió la visita, sino que además no es cierto que hubiese entendido la diligencia con el mencionado secretario. A esa conclusión se llega si se toman en consideración las contestaciones que el señor licenciado J.M.A.A.A. dio a las preguntas 4, 6, 17 y 18, que le fueron formuladas por el suscrito en el desahogo de la prueba testimonial a su cargo el día once de noviembre del año en curso. En esa ocasión, a propósito de la pregunta número 4, relativa a que diga ‘... si conocía o había visto antes al visitador general’, contestó ‘que no’, aclarando al dar contestación a la pregunta número 6, que ‘... lo conocí después de que se inició la visita, a virtud de que se lo presentó la actual Magistrada.’. En esas condiciones, dado que en el acta de visita extraordinaria de inspección se señala que con él se entendió la diligencia en su calidad de secretario de Acuerdos del tribunal, en la pregunta número 17 se le pidió ‘... que precise si tuvo algún contacto con el que dice ser el visitador general en el momento en que se inició la práctica de la visita y, en su caso, en qué términos se dio esta circunstancia’, a lo que contestó: ‘En el inicio de la visita no tuvo ningún contacto con él, sino que esto se dio como lo dijo en una respuesta anterior, cuando unos tres días aproximadamente después de la visita (sic), la Magistrada se lo presentó, encomendándole el visitador general que le recabara documentos estadísticos denominados sábanas, pensando que por ese motivo se efectuó la presentación’, y en la pregunta número 18, a la solicitud de que dijera ‘... cuándo se enteró de que habría de fungir como secretario para efectos del acta de visita de inspección extraordinaria a que se hace referencia, y de que habría de firmar dicha actuación’, dijo que ‘al término de la visita, cuando lo requirieron para que la firmara.’. En esas condiciones, cómo puede decirse que con dicho secretario se entendió la diligencia.


"Como consecuencia de lo anterior, encontrándose viciado de origen el presente procedimiento administrativo, por las razones que han quedado expuestas, resulta imposible jurídicamente que con base en él pudiera fincarse alguna responsabilidad administrativa en perjuicio del suscrito, e imponérsele alguna sanción como consecuencia, sin vulnerar la garantía que en mi favor consagra el artículo 16 constitucional.


"Resulta aplicable al caso, por identidad jurídica, la jurisprudencia número 2a./J. 6/90, que sustentara la Segunda Sala de la antigua Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 6/89, suscitada entre las sustentadas por el Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, y que aparece publicada en la página 135 del T.V., Primera Parte, Segunda Sala, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS, PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN. Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación en las visitas domiciliarias, es necesario que en las actas de auditoría se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, por tal motivo, pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la secretaría, además de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación mencionada, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.’.


"Resulta aplicable igualmente, en lo conducente, la tesis que sustentara el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que aparece publicada en la página 299, T.V.II-Octubre, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"‘VISITAS DE INSPECCIÓN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LEYES O REGLAMENTOS MUNICIPALES. EN LAS ACTAS QUE SE LEVANTEN CON ESE MOTIVO, DEBEN PRECISARSE EN FORMA DETALLADA LOS DATOS DE LA ORDEN RESPECTIVA, ASÍ COMO LOS MEDIOS QUE EL INSPECTOR UTILIZÓ PARA IDENTIFICARSE. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, cuando las autoridades administrativas practiquen una visita domiciliaria para cerciorarse que se ha cumplido con una determinada ley o reglamento municipal, es necesario que se sujeten a las formalidades prescritas para los cateos, es decir, deberán de levantar un acta en la que señalen en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen suscitado al practicarse la susodicha visita. Ahora bien, para dar cabal cumplimento al artículo de la Ley Suprema invocada, resulta indispensable que en el acta de verificación que se realice con motivo de la visita, se establezcan en forma pormenorizada los datos de la orden que autorizó a practicar esta última, señalando igualmente quién fue la autoridad que la emitió, para que así el particular esté en aptitud de determinar si el acto de molestia fue emitido o no por autoridad competente, asimismo, en el acta de visita domiciliaria, el visitador tiene la obligación de asentar en forma detallada cuáles fueron los medios que utilizó para identificarse ante el visitado, para que a su vez éste se encuentre en la posibilidad de cerciorarse si la persona que practica la verificación, es la misma que se encuentra autorizada para ello, por lo tanto, si en el acta correspondiente no se hicieron constar todas estas circunstancias, es evidente que la misma resulta ilegal y violatoria de las garantías individuales del particular.’; la tesis que sustentara el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que aparece publicada en la página 582 del Tomo IV, Segunda Parte-1, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘VISITAS DE INSPECCIÓN PRACTICADAS CON APOYO EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES. Tratándose de una visita de inspección ordenada por las autoridades de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para constatar el puntual cumplimiento de las normas contenidas en el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se impone la observancia de los requisitos previstos por el artículo 16 constitucional, para el caso de visitas domiciliarias practicadas por autoridades administrativas con el propósito de comprobar la observancia de reglamentos de policía (en el sentido amplio de la expresión), requisitos entre los cuales destaca el levantamiento de un acta circunstanciada al concluir la diligencia y la observancia de las formalidades prescritas por las leyes secundarias aplicables a cada negocio, las normas secundarias en esta materia, consignadas en los artículos 542 de la Ley Federal del Trabajo y 17 del Reglamento de Inspección Federal del Trabajo, publicado este último en el Diario Oficial de la Federación del día diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, establece a cargo de los inspectores el deber de identificarse ante las personas con quienes entienda la visita. De la correlación de los preceptos citados, se advierte que para reputar legal una visita de este género, es menester no sólo que en el acta respectiva se asiente simplemente que el personal de inspección se identificó ante el visitado, sino que además es preciso que en aquélla conste claramente la descripción pormenorizada del documento mostrado por el inspector para identificarse, incluyendo su fecha de expedición, su vigencia y en su caso el número de credencial, tarjeta y oficio en cuestión, pues sólo así el particular estará en aptitud de controvertir la actuación de la autoridad administrativa, precisamente una de las preocupaciones fundamentales del Constituyente.’, la tesis que sustentara el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que aparece publicada en la página 172, tomo 139-144, Sexta Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. AUDITORES. DEBEN ASENTAR EN EL ACTA LOS PORMENORES DEL DOCUMENTO QUE LOS IDENTIFICA COMO TALES. Lo dispuesto por el artículo 84, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse en el sentido de que, al iniciarse la visita domiciliaria, los auditores que la llevan a efecto deben identificarse plenamente con el visitado y hacer constar, en dichas actas, los pormenores del documento que los acredita con este carácter; pues como las visitas domiciliarias son diligencias en cuyas actas se debe hacer constar todos los hechos u omisiones observadas en el transcurso de las mismas, como al efecto lo dispone la fracción V del precepto señalado, debe concluirse que si la identificación del auditor es un hecho realizado en la secuela de la diligencia respectiva, se deben hacer constar, precisamente, los pormenores de ellas.’.


"De la misma manera, resultan aplicables al caso la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que aparece publicada en la página 776 del Tomo I, Segunda Parte-2, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES DEBE CONSTAR PRECISAMENTE AL INICIO DE LA DILIGENCIA.’; la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que aparece publicada en la página 472, Tomo XII, noviembre, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. LA OMISIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE IDENTIFICARSE PLENAMENTE AL INICIO DE LA DILIGENCIA, PROVOCAN LA NULIDAD LISA Y LLANA.’; la jurisprudencia sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que bajo el número I.5o.A.J., aparece publicada en la página 121 del tomo 22-24, octubre-diciembre de 1989, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, de rubro: ‘AUDITORES. DEBEN ASENTAR EN EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, LOS PORMENORES DEL DOCUMENTO QUE LOS IDENTIFICA.’.


"Como manifesté en mi comparecencia ante la Comisión de Disciplina de ese H. Cuerpo colegiado, dada la circunstancia de que no fuera suficiente la ilegalidad con que se contrae el procedimiento administrativo en que ahora promuevo, son exactamente los mismos a que se refiere la denuncia 6/98, tratándose del rezago y de la dilación en el dictado de las resoluciones, ruego a ustedes me tengan por formuladas en este procedimiento las manifestaciones que en aquél hice mediante promoción de esta propia fecha y de la cual me permito anexar una copia para pronta referencia.


"II. Breves consideraciones en relación con el acta de visita.


"A. Es mucha jactancia del entonces visitador general, el pretender que era conocido por las diferentes personas que integran el Poder Judicial de la Federación, cuando ni siquiera lo conocen las personas a las que se dice tomó declaración en el acta de la visita extraordinaria de inspección que dio origen a este procedimiento. La licenciada P.G.G., a la pregunta número 4, en el sentido de que diga ‘... si conocía o había visto antes al visitador general’, contestó ‘que no lo conocía ni lo había visto antes’, y a la pregunta número 6 dijo que no podía proporcionar la media filiación del señor visitador general. Por su parte, el licenciado A.G.G. igualmente dijo, al dar contestación a la pregunta número 4, que no conocía ni había visto antes al entonces visitador general; a la 6, cuando se le pidió que proporcionara la media filiación del entonces visitador general, dijo que sin que le conste, al parecer ‘era una persona bajita’; a la 16, que de las personas que estuvieron presentes en su declaración, ninguna era aquella a la que se refiere (como visitador general) en la pregunta número 6; a la 17 dijo que no conoce siquiera el nombre del entonces visitador general, y a la 18, a la pregunta de que diga si durante la visita alguna persona se ostentó con él o se identificó con él como el visitador general, contestó ‘que no’. A su turno, el licenciado F.C.D., no obstante que había dicho que sí conocía con anterioridad al entonces visitador general, al dar contestación a la pregunta que se le hizo con el número 21, en el sentido de que diga si recuerda el nombre del señor visitador general en la época de la visita de inspección, dijo ‘que no lo recuerda’. Para finalizar, la licenciada S.P.C., también secretaria del tribunal en la época en que se practicó la visita extraordinaria de inspección, según dijo al contestar la pregunta número 10, al responder a la pregunta número 11, en la que se le pidió que dijera si en algún momento tuvo contacto con alguna persona que se hubiese ostentado como visitador general, contestó ‘que no’.


"Otro dato que despierta sospecha en la actitud del entonces visitador general en su visita extraordinaria de inspección, es el hecho de que en la única declaración en la que estuvo presente, en la del señor licenciado F.C.D., también secretario de tribunal, tergiversó las manifestaciones que estaba haciendo el compareciente, a grado tal que el citado secretario en el desahogo de la testimonial a su cargo en la diligencia del día once de noviembre próximo pasado, tuvo que hacer un sinnúmero de aclaraciones, precisiones o rectificaciones, como se puede apreciar en sus contestaciones a las preguntas número 9, 10, 11, 12, 14 y 18, pero lo que es más grave aún, el citado secretario después de que manifestó que sí leyó la declaración que vertió en el acta de visita extraordinaria de inspección ante el visitador general, cuando en la pregunta número 23 se le pidió que dijera ‘... si se le dio oportunidad de hacer las aclaraciones o precisiones pertinentes en relación con lo asentado en esa declaración vertida en el acta de visita’, contestó ‘que sí tuvo la oportunidad de hacer las aclaraciones pertinentes, inclusive pidió que se asentara la aclaración que hizo en esta misma diligencia, a lo que le dijeron que sí lo harían, e hicieron algunas correcciones, dando por hecho que se había formulado esa aclaración’, agregando al dar contestación a la pregunta número 24, que ya no leyó su declaración ‘después de que pidió que se hiciera la declaración (¿aclaración?), pues dio por hecho que se había hecho (sic) la misma’, lo que a mi entender implica que habiendo efectuado el secretario algunas aclaraciones a lo que había quedado asentado en el acta relativa a su declaración, el personal de actuaciones solamente simuló haberlas realizado, sin que en realidad lo hubieran hecho, y de ser esto así, ello constituye, cuando menos, una falta de probidad en el desempeño de la función por parte del entonces visitador general.


"De la misma manera, tampoco pasa desapercibida la contestación que el señor licenciado J.M.A.A.A. dio a la pregunta que se le formuló bajo el número 19 en el desahogo de la prueba testimonial a su cargo, cuando se le preguntó si se había sentido hostilizado o presionado por el secretario de apellido F. que dijo le tomó su declaración, contestando ‘que no, porque declaró libremente, sin embargo antes de firmar la declaración el licenciado F. me hizo algunos comentarios que yo sentí como inquisitivos, porque me hacía notar no refiriéndose en concreto a alguien en especial, pero decía que mis compañeros los secretarios habían aprovechado la situación para expresar su sentir respecto al trabajo o al desempeño del señor Magistrado como titular del tribunal, que yo hiciera lo mismo, que ellos lo consideraban «bonachón» y muy consecuente, pero que independientemente de eso no estaban de acuerdo en su forma de trabajar’, lo que a mi juicio resulta una observación inductiva, tratando de incitarlo para que se manifestara en mi contra, como ya lo habían hecho falsamente otros de sus compañeros, lo que da una idea clara de la forma, oscurantismo característico de los tiempos medievales.


"B. En el acta relativa a la visita extraordinaria de inspección número 324/98, en el capítulo VIII ‘Análisis de productividad del tribunal’, a partir de la foja 110 se hace un análisis en relación con los tocas penales que se formaron en el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito durante el año de mil novecientos noventa y siete, en relación con los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, por considerar que ese tipo de asuntos por lo general son los que representan una ‘menor dificultad para resolver’, así como un alto porcentaje del volumen de los asuntos que ingresan a los Tribunales Unitarios, precisando en cuántos de ellos aún no se dictaba sentencia, y en los que ya se había emitido la resolución, cuál había sido el tiempo que se había tardado el suscrito en emitir la resolución correspondiente, y en otro capítulo, también marcado con el número VIII, y que inicia a fojas 123 del acta de visita, formuló un análisis comparativo entre los tiempos que tardaba el Segundo Tribunal Unitario en resolver ese tipo de asuntos, y los tiempos que tardaban los otros tres Tribunales Unitarios del Primer Circuito en emitir las resoluciones en asuntos de idéntica naturaleza, análisis que resulta verdaderamente tendencioso y digno del mejor de los sofistas.


"La explicación del por qué se encontraban rezagados muchos de los asuntos relativos al delito de portación de arma de fuego sin licencia o al delito de portación de arma de fuego reservada para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, se encuentra en el inciso F) del punto III del escrito de alegatos que formulé en el expediente de denuncia número 6/98, y que al presente estoy adjuntando como anexo. La razón consiste en que seguramente en los casos de los delitos mencionados en primer término y en la mayoría de los casos de los ilícitos que se mencionan en segundo lugar, tratándose de delitos no graves de acuerdo con la ley, el indiciado, procesado o sentenciado se encontraba disfrutando del beneficio de la libertad provisional bajo caución, pues como en aquel documento se señaló, la prioridad, dado el gran cúmulo de trabajo que se tenía, era la de atender a los asuntos en los que el encausado se encontraba privado de su libertad, de tal forma que aun cuando se tratara de asuntos de ‘menor complejidad’, como opina el entonces visitador general, los asuntos se iban rezagando para atender otros de mayor complejidad.


"Ahora bien, por lo que hace al análisis comparativo que hace en relación con los tiempos en que se emitían las resoluciones en el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito a mi cargo, y los tiempos en que se emitían las resoluciones en los otros tres Tribunales Unitarios del Primer Circuito, tratándose de los delitos que se mencionan, es de señalarse que dicho análisis es igualmente tendencioso, si se toma en consideración que nunca serán iguales los tiempos en que emite sus resoluciones un determinado tribunal a los tiempos en que las emite otro que por diferentes razones se encuentra rezagado y, consecuentemente, con un gran cúmulo de trabajo. Pero ya que estaba haciendo análisis comparativo, bien pudo hacer un análisis entre el número de juicios de amparo que las partes promovieron en un determinado periodo en contra de las resoluciones emitidas por los diferentes Tribunales Unitarios y entre el número de amparos concedidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, en relación con las sentencias emitidas por cada uno de los Tribunales Unitarios."


En el considerando octavo de la resolución recurrida (que fue transcrito en el considerando cuarto de esta resolución), se da respuesta a las objeciones que hizo valer el Magistrado ... en relación con el acta de la visita extraordinaria de inspección 324/98.


Ahora bien, en el agravio que se analiza el inconforme aduce que la resolución recurrida viola lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente, porque en el acta de la visita extraordinaria de inspección que se registró con el número 324/98, que dio lugar a la denuncia 14/98, no se cumplió con una formalidad que constituye un requisito esencial de validez, como lo es la identificación del visitador.


Como se anticipó, es esencialmente fundado el argumento, por lo siguiente:


En términos de los artículos 94 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación que tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina de éste, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Los preceptos antes citados disponen lo siguiente:


"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.


"La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. ...


"El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. ..."


"Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


"El consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del consejo; tres consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los M. de Circuito y J. de Distrito; dos consejeros designados por el Senado, y uno por el presidente de la República.


"Todos los consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial.


"El consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de M. y J., así como de los demás asuntos que la ley determine.


"Salvo el presidente del consejo, los demás consejeros durarán cinco años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.


"Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del título cuarto de esta Constitución.


"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


"De conformidad con lo que establezca la ley, el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.


"Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de M. y J., las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


"La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su presidente."


Para entender en su justa dimensión los preceptos antes transcritos, es conveniente tomar en consideración la exposición de motivos de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro que, en lo conducente, dice:


"Adicionalmente a los cambios propuestos en lo concerniente a las competencias judiciales de la Suprema Corte de Justicia, la iniciativa propone que sus atribuciones administrativas sean asignadas a un órgano de nueva creación. Este órgano se integraría por personas designadas por los tres Poderes de la Unión, quienes ejercerían sus funciones por un tiempo limitado y serían sustituidos mediante un sistema de escalonamiento. Con la liberación de las cargas de trabajo administrativo, el Pleno de la Suprema Corte contará en adelante con mayor tiempo para el desahogo de sus funciones jurisdiccionales.


"Este órgano de administración sería responsable de velar por la independencia de los J. y M., y cuidaría que en todo momento se apliquen estrictamente los principios de la carrera judicial, a fin de garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional.


"...


"Administración del Poder Judicial de la Federación.


"La cuarta vertiente de las reformas a la Constitución en lo referente al Poder Judicial de la Federación, es la relativa a la administración y el gobierno del propio poder. Este punto es de importancia central para garantizar la independencia y autonomía del Poder Judicial, así como su correcto equilibrio interior.


"Desde 1928 a la fecha, se han ido concentrando en el Tribunal Pleno un número creciente de atribuciones no relacionadas propiamente con la función de impartir justicia. Destaca el nombramiento, adscripción y disciplina de los J. de Distrito y M. de Circuito, la elaboración del proyecto de presupuesto del Poder Judicial, la determinación del número, materia y ubicación de los órganos jurisdiccionales, el otorgamiento de licencias a distintos miembros de la judicatura federal, así como la administración de la defensoría de oficio, la designación de los miembros de ésta, y la realización de visitas de inspección a todos los órganos jurisdiccionales federales del país, entre muchas otras más. Así, puede afirmarse que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia además de su importante tarea de impartir justicia, han tenido que ocuparse de la administración de un Poder Judicial cada vez más grande y complejo.


"En los últimos años, connotados tratadistas han planteado la necesidad de crear un órgano de administración que garantice la autonomía y eficacia de la función judicial. La experiencia muestra que es conveniente concentrar la labor de los J., M. y Ministros en cuestiones de carácter puramente jurisdiccional, ampliando con ello el tiempo dedicado por ellos a la impartición de justicia. ...


"Atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal.


"Entre las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal que deben ser destacadas, se encuentran las relativas al nombramiento, adscripción, promoción y remoción de J. y M., es decir, las cuestiones relativas a la carrera judicial. Con el enorme crecimiento del número de órganos del Poder Judicial de la Federación que hubo a comienzos de la década pasada, y que llegó a ser en promedio de veintiún tribunales y juzgados por año, la designación de sus titulares significó un problema y se dio cabida a la improvisación del personal. A fin de que en lo futuro se eleve la calidad profesional de quienes habrán de impartir justicia, mediante esta reforma se pretende elevar a rango constitucional la carrera judicial, de manera que en lo futuro el nombramiento, adscripción y remoción de J. y M. quede sujeta a los criterios generales, objetivos e imparciales que al respecto determinen las leyes.


"...


"El consejo deberá realizar la vigilancia y supervisión de los órganos jurisdiccionales así como de las conductas de sus titulares, en concordancia con la competencia que le corresponde para el nombramiento y remoción de esos funcionarios. Esta última será una de las competencias del Consejo de la Judicatura Federal que mayores beneficios habrá de reportar a la impartición de Justicia Federal pues facilitará que se detecten las anomalías, los delitos o el cabal cumplimiento de las tareas por parte de los J., M. y personal. ..."


En el dictamen que formularon las Comisiones Unidas de Justicia, de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, quien actuó como Cámara de Origen, en relación con la propuesta contenida en la iniciativa presidencial de crear el Consejo de la Judicatura Federal, se asentó lo siguiente:


"Sin duda alguna, una de las propuestas más novedosas y afortunadas que contiene la iniciativa que el Ejecutivo pone a consideración de esta soberanía, es la creación del Consejo de la Judicatura Federal, como el encargado de realizar las funciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación.


"Tal y como está concebido, este nuevo órgano no representará un mecanismo de control paralelo a la Suprema Corte de Justicia, ya que estará subordinado jerárquicamente a ella. La propuesta es que este órgano se sume como parte integrante de nuestro sistema judicial federal, el cual seguirá teniendo como órgano superior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Al considerar la propuesta, estas comisiones unidas han tenido muy presente que la demanda popular, y el objetivo a alcanzar, es eficientar la actuación del Poder Judicial de la Federación. Para ello, se ha recurrido a la experiencia favorable aportada por instituciones similares en los sistemas judiciales modernos ...


"El Consejo de la Judicatura Federal, tal como se propone en la iniciativa de ley, de ninguna manera significará un fraccionamiento de funciones en el Poder Judicial de la Federación, más bien representa una redistribución de las mismas, en aras de obtener una mejor administración de la justicia.


"Es necesario aclarar y puntualizar que las funciones que desempeñará el Consejo de la Judicatura serán preponderadamente administrativas, por lo que no se contrapondrán a las funciones eminentemente jurisdiccionales, que de ahora en adelante ha de desempeñar la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto es un avance que conviene resaltar y que hemos de valorar en todo su significado: De ahora en adelante estas funciones se dividirán para su ejercicio, pero se ejercerán de manera complementaria y jerárquica.


"La Suprema Corte de Justicia seguirá sacando la cabeza de todo el sistema judicial y tendrá en el Consejo de la Judicatura un valioso auxiliar para el desempeño de las funciones administrativas, de vigilancia y de disciplina ...


"Selección, designación y preparación de J. y M..


"Estas comisiones unidas consideran que con la creación del Consejo de la Judicatura Federal, se alcanzarán dos objetivos por largo tiempo perseguidos. Por una parte, se liberará a la Suprema Corte de Justicia de todos aquellos asuntos de índole administrativa que frecuentemente distraen a los Ministros de su labor fundamental, esto es, la elevada tarea de protección de la constitucionalidad de los actos del poder público y por la otra el establecimiento formal en nuestro país de una carrera judicial.


"En esa virtud, un órgano específico se encargaría de detectar las necesidades en recursos materiales y humanos de los órganos judiciales, así como las distorsiones administrativas y burocracias excesivas que obstaculizan su desempeño, proponiendo al efecto las medidas correctivas necesarias. La elaboración del presupuesto del Poder Judicial por el consejo, estará basada en la experiencia cotidiana y en el conocimiento de las necesidades reales más apremiantes de dicho poder.


"Por lo que respecta a la carrera judicial, ésta permitirá contar con reglas precisas y transparentes respecto del acceso, promoción y permanencia de los miembros de la judicatura, las cuales serán aplicadas por un órgano de composición plural en donde la discusión colegiada y abierta garantizará una mayor imparcialidad de las decisiones. De esta manera, cada J., cada Magistrado, sin importar su lugar de adscripción, tendrá la plena confianza de que sólo sus méritos y desempeño profesional, con exclusión de cualquier otro elemento de índole diversa, serán los factores que determinen su ubicación en el cuerpo judicial.


"La función de la judicatura hoy en día, ha pasado a ser la de un verdadero factor de poder que interviene en la toma de decisiones políticas, especialmente en jurisdicción constitucional. Por ello, la selección y preparación de J. y M. ha cobrado una importancia vital en los sistemas democráticos contemporáneos. La iniciativa propone que la selección de juzgadores se base en un sistema muy riguroso que estudie la trayectoria pública, su preparación, cualidades éticas y vocación judicial, así como el respeto que la sociedad tiene por quien pretenda llegar a tan importante cargo.


"Las comisiones unidas consideramos que un complemento fundamental e indispensable para la profesionalización de los J. y M., que la iniciativa presidencial propone al Poder Revisor de la Constitución, es la creación de un órgano dependiente del Consejo de la Judicatura, que sea el responsable de seleccionar, capacitar, preparar y promover a los miembros de la judicatura federal mexicana.


"Las comisiones unidas queremos dejar señalado con precisión, que aunque no es materia de la reforma constitucional que nos ocupa, la importancia de que establezcamos en el cuerpo de este dictamen el propósito de que todos los aspirantes a J. y M. deben pasar por esta institución y que todas las plazas de la judicatura federal mexicana, estén sujetas a concursos de oposición, en donde todos los candidatos demuestren su calidad profesional y académica.


"Es importante señalar que estos beneficios deberán extenderse a los demás servidores judiciales de los juzgados y tribunales, los cuales serán adscritos y promovidos conforme a las reglas de la carrera judicial. Se espera que, a través de ésta, tales servidores sean con mayor frecuencia, los futuros J. y M..


"También resulta pertinente hacer notar que el Consejo de la Judicatura habrá de desempeñar sus funciones de conformidad con los principios básicos asentados en la Carta Fundamental y en las normas reglamentarias que de ella emanen, esto es, que todas las decisiones de dicho consejo estarán sometidas, como los de cualquier autoridad, al estricto cumplimiento del principio de legalidad, descartando cualquier posibilidad de procedimientos discrecionales u oficiosos."


De las anteriores transcripciones se desprende que la intención del Constituyente Permanente, al crear el Consejo de la Judicatura Federal, fue la de distinguir y separar las funciones jurisdiccionales de las administrativas al interior del Poder Judicial de la Federación.


Sin embargo, como expresamente lo señaló la Cámara de Senadores en el dictamen de la iniciativa de reformas constitucionales en que se propuso la creación del Consejo de la Judicatura Federal, el hecho de que todas las funciones administrativas que hasta mil novecientos noventa y cuatro venía desempeñando la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interior del Poder Judicial de la Federación fueran encomendadas a un órgano diverso, no implica que éste no tenga el carácter de autoridad y que, en consecuencia, pueda desempeñar sus funciones sin apegarse a los principios básicos asentados en la Constitución Federal.


El referido dictamen, en lo conducente, dice:


"También resulta pertinente hacer notar que el Consejo de la Judicatura habrá de desempeñar sus funciones de conformidad con los principios básicos asentados en la Carta Fundamental y en las normas reglamentarias que de ella emanen, esto es, que todas las decisiones de dicho consejo estarán sometidas, como las de cualquier autoridad, al estricto cumplimiento del principio de legalidad, descartando cualquier posibilidad de procedimientos discrecionales u oficiosos."


Como se advierte, resulta claro que el Constituyente Permanente le atribuyó al Consejo de la Judicatura Federal el carácter de autoridad y, en consecuencia, le impuso la obligación de desempeñar sus funciones de conformidad con los principios básicos asentados en la Carta Fundamental y en sus leyes reglamentarias, con estricto cumplimiento del principio de legalidad.


Ahora bien, el hecho de que las funciones del Consejo de la Judicatura Federal sean eminentemente administrativas y que tengan como principal destinatario a los servidores públicos del Poder Judicial Federal (excepto los de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), no hace que aquél pierda el carácter de autoridad, ni éstos el de subordinados a sus decisiones administrativas; de ahí que el primero siempre esté obligado a apegar su actuación a la Constitución y a las leyes y que los segundos sigan siendo sujetos de todas las prerrogativas que la Constitución confiere a los gobernados.


Así lo sostuvo este Tribunal Pleno al fallar por mayoría de seis votos el amparo en revisión 1218/98, el once de agosto de mil novecientos noventa y ocho.


Ahora bien, en términos de los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Visitaduría Judicial es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal y los visitadores, que son los que ejercen las funciones que la ley confiere a aquélla, tienen el carácter de representantes del consejo.


Los preceptos citados disponen lo siguiente:


"Artículo 98. La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal competente para inspeccionar el funcionamiento de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, y para supervisar las conductas de los integrantes de estos órganos."


"Artículo 99. Las funciones que en esta ley se confieren a la Visitaduría Judicial serán ejercitadas por los visitadores, quienes tendrán el carácter de representantes del Consejo de la Judicatura Federal. ..."


Así las cosas, siendo el Consejo de la Judicatura Federal una autoridad administrativa y siendo los visitadores representantes de éste, es inconcuso que su actuación también debe hacerse de conformidad con los principios básicos que consagra la Constitución Federal y las leyes que de ella emanan.


En otro orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 122, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión administrativa tiene como único objeto el que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o a un J. de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en la mencionada ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.


Los preceptos antes citados disponen lo siguiente:


"Artículo 100. ...


"Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de M. y J., las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva. ..."


"Artículo 122. ...


"El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o J. de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal."


Siendo ese, pues, el único objetivo del recurso de revisión administrativa, es claro que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiese llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del consejo, pues sólo así podrá determinar si se cumplieron los requisitos establecidos por la ley, sean de fondo o de forma.


Al respecto, resulta aplicable la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, marzo de 1996

"Tesis: P. XXI/96

"Página: 468


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVERLO. El examen armónico de los artículos 100 constitucional, y 11, fracciones VIII y IX, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite considerar que el Pleno de la Suprema Corte tiene la facultad de interpretar, entre otros preceptos, el citado en primer término, en cuanto establece el recurso de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación, adscripción y remoción de M. de Circuito y J. de Distrito. Para ejercer esa facultad interpretativa, el Tribunal Pleno parte de dos principios esenciales que rigen este medio de impugnación: 1) El respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, 2) La seguridad al J. o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo. Las bases rectoras anteriores dan pauta para considerar que, al decidir el recurso de revisión administrativa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, y determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma.


"Recurso de revisión administrativa 2/95. 22 de febrero de 1996. Unanimidad de diez votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.G.B..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cuatro de marzo en curso, aprobó, con el número XXI/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis."


Ahora bien, en lo que interesa, el acta de la visita extraordinaria 324/98, practicada al Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, dice lo siguiente:


"Acta de visita extraordinaria de inspección que practicó el visitador general del Consejo de la Judicatura Federal, licenciado J.H.H.F., al Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, los días del veintisiete de mayo al diez de junio de mil novecientos noventa y ocho.


"En la Ciudad de México, Distrito Federal, a las diez horas del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el visitador general, licenciado J.H.H.F., con el carácter de representante del Consejo de la Judicatura Federal y con la asistencia de los secretarios técnicos licenciados F.F.H. y V.M.B.M., se constituyó en el local que ocupa el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, ubicado en el acceso 9, nivel plaza, del Palacio de Justicia Federal, sito en Eduardo Molina No. 2, colonia D.P., delegación V.C. de esta ciudad, a fin de practicar visita extraordinaria de inspección a dicho tribunal en cumplimiento del acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tomado en sesión celebrada el día veinte de mayo del año en curso, comunicado a la Visitaduría Judicial por el secretario ejecutivo de Disciplina, mediante oficio 4393, del día siguiente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 de la Constitución General de la República y 68, 98, 99 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"La inspección se entendió con la M.M.E.E.M.C., adscrita al órgano jurisdiccional inspeccionado a partir del día seis de mayo del año en curso, y con el secretario de Acuerdos del tribunal, licenciado J.M.A.A., ante quienes no hubo necesidad de que el visitador se identificara, por ser conocido de ellos. El visitador enteró a la titular del tribunal de la práctica de la visita y le hizo entrega de una copia fotostática simple del oficio número 4393, del secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en que se comunicó a la Visitaduría Judicial la orden de visita extraordinaria mencionada."


La organización y funcionamiento de la Visitaduría Judicial, en la fecha en que se practicó la visita extraordinaria de inspección al Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito (mayo-junio de 1998), estaba regulada por los artículos 98 a 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por el Acuerdo 26/1997 expedido por el Consejo de la Judicatura Federal, en uso de la facultad que le confiere el octavo párrafo del artículo 100 de la Constitución General de la República y la fracción II del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Los artículos 98 a 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación disponen lo siguiente:


"Artículo 98. La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal competente para inspeccionar el funcionamiento de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, y para supervisar las conductas de los integrantes de estos órganos."


"Artículo 99. Las funciones que en esta ley se confieren a la Visitaduría Judicial serán ejercitadas por los visitadores, quienes tendrán el carácter de representantes del Consejo de la Judicatura Federal.


"Los visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos: ser mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año, título de licenciado en derecho legalmente expedido y práctica profesional de cuando menos diez años; su designación se hará por el propio consejo mediante el concurso de oposición que se lleve a cabo en términos de lo previsto en esta ley para el nombramiento de M. de Circuito y J. de Distrito.


"El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de los visitadores para efectos de lo que se dispone en esta ley en materia de responsabilidad."


"Artículo 100. Los visitadores, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice el secretario ejecutivo de Disciplina, deberán inspeccionar de manera ordinaria los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito cuando menos dos veces por año, de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal en esta materia.


"Ningún visitador podrá visitar los mismos órganos por más de dos años.


"Los visitadores deberán informar con la debida oportunidad al titular del órgano jurisdiccional, o al presidente del mismo, tratándose de los Tribunales Colegiados, de la visita ordinaria de inspección que vayan a practicar a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas o denuncias."


"Artículo 101. En las visitas ordinarias a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, los visitadores tomando en cuenta las particularidades de cada órgano realizarán, además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura Federal, lo siguiente:


"I.P. la lista del personal para comprobar su asistencia;


"II. Verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad del órgano visitado, o en alguna institución de crédito;


"III. Comprobarán si se encuentran debidamente asegurados los instrumentos y objetos de delito, especialmente las drogas recogidas;


"IV. R. los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos;


"V.H. constar el número de asuntos penales y civiles, y de juicios de amparo que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que comprenda la visita, y determinarán si los procesados que disfrutan de libertad caucional han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados, y si en algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal;


"VI. Examinarán los expedientes formados con motivos de las causas penales y civiles que se estime conveniente a fin de verificar que se llevan con arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos y despachos han sido diligenciados y si se han observado los términos constitucionales y demás garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los procesados.


"Cuando el visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencia, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva, y


"VII. R., además de los supuestos de la fracción anterior, los expedientes relativos a los juicios de amparo. En estos casos se comprobará si las audiencias incidentales y de fondo se fijaron y desahogaron dentro de los términos legales; indicándose, en su caso, la corrección necesaria para que las suspensiones provisionales y definitivas no se prolonguen por más tiempo al señalado en la ley, y verificarán si las sentencias, interlocutorias y definitivas se pronunciaron oportunamente.


"De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los titulares y demás servidores del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los propios titulares o servidores del órgano, y la firma del J. o Magistrado que corresponda y la del visitador.


"El acta levantada por el visitador será entregada al titular del órgano visitado y al secretario ejecutivo de Disciplina a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad, dé vista al Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta ley."


"Artículo 102. El Consejo de la Judicatura Federal y el secretario ejecutivo de Disciplina podrán ordenar al titular de la Visitaduría Judicial la celebración de visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités de investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un Magistrado de Circuito o J. de Distrito."


Por su parte, el Acuerdo 26/1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en lo conducente, dice:


"ACUERDO GENERAL NÚMERO 26/1997, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LAS VISITAS DE INSPECCIÓN ORDINARIAS, EXTRAORDINARIAS O ESPECIALES PRACTICADAS A LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y A LOS JUZGADOS DE DISTRITO, CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL TÍTULO SEXTO, CAPÍTULO II, SECCIÓN CUARTA, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RELATIVO A LA VISITADURÍA JUDICIAL.


"CONSIDERANDO


"...


"SÉPTIMO. Que de cada visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los titulares y demás servidores del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los propios titulares o servidores del órgano, y la firma del J. o Magistrado que corresponda y la del visitador. Un tanto del acta levantada por el visitador será entregada al titular del órgano visitado, y otra al secretario ejecutivo de Disciplina a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de encontrar alguna causa probable de responsabilidad, dé vista al Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta ley. ...


"En consecuencia, con fundamento en las citadas disposiciones constitucionales y legales, este Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente


"ACUERDO


"...


"SEGUNDO. Los visitadores al finalizar la visita levantarán acta circunstanciada, en los términos del segundo párrafo de la fracción VII del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se abstendrán de agregar al acta exhortaciones, requerimientos, apercibimientos, felicitaciones o cualquier consideración subjetiva respecto de la inspección practicada. ..."


Tanto el artículo 101, fracción VII, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como el Acuerdo 26/1997 del Consejo de la Judicatura Federal, disponen que de toda visita de inspección se debe levantar un acta circunstanciada.


Además, en términos de los artículos 101, último párrafo, 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el resultado de las visitas de inspección, cualquiera que éste sea, trasciende a la esfera jurídica de los servidores públicos que se desempeñan o se desempeñaron en el órgano jurisdiccional visitado, ya que debe ser tomado en cuenta por el Consejo de la Judicatura Federal para la promoción, adscripción o ratificación de aquéllos e, incluso, puede ser motivo de responsabilidad.


Los preceptos citados, en lo conducente, disponen lo siguiente:


"Artículo 101. ...


"El acta levantada por el visitador será entregada al titular del órgano visitado y al secretario ejecutivo de Disciplina a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad, dé vista al Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta ley."


"Artículo 119. En aquellos casos en que para la primera adscripción de M. de Circuito o J. de Distrito haya varias plazas vacantes, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo respectivo, los siguientes elementos:


"I. La calificación obtenida en el concurso de oposición;


"II. Los cursos que haya realizado en el Instituto de la Judicatura;


"III. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional;


"IV. En su caso, el desempeño en el Poder Judicial de la Federación, y


"V. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente."


"Artículo 120. Tratándose de cambios de adscripción de M. de Circuito y J. de Distrito se considerarán los siguientes elementos:


"I. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura;


"II. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación;


"III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


"IV. Los resultados de las visitas de inspección, y


"V. La disciplina y desarrollo profesional.


"El valor de cada elemento se determinará en el reglamento respectivo y deberá constar en las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal en que se acuerde un cambio de adscripción."


"Artículo 121. Para la ratificación de M. de Circuito y J. de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:


"I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;


"II. Los resultados de las visitas de inspección;


"III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


"IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y


"V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación."


Así las cosas, dado que el Consejo de la Judicatura Federal es una autoridad administrativa, que los visitadores judiciales son sus representantes y que el resultado de las visitas de inspección trasciende a la esfera jurídica de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, los cuales no pierden su carácter de gobernados frente a aquél, contrariamente a lo que se sostiene en el considerando octavo de la resolución recurrida, las funciones de la Visitaduría Judicial sí son actos de autoridad dirigidos a verificar el cumplimiento de obligaciones legales a cargo de un gobernado y, por tanto, sí tienen la misma naturaleza que las visitas practicadas por todas las autoridades administrativas.


Así, si las visitas de inspección que practica la Visitaduría Judicial son actos de una autoridad administrativa, evidentemente, en su práctica se deben respetar las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 constitucional.


Por otra parte, también asiste razón al recurrente cuando sostiene que el hecho de que el visitador general pudiera o no ser conocido de las personas con las que entendió la visita, no lo exime del cumplimiento de la ley, máxime cuando el resultado de la visita puede afectar la esfera jurídica de personas distintas de aquéllas.


Luego, contrariamente a lo sostenido por el Consejo de la Judicatura Federal, el hecho de que el nombramiento del licenciado J.H.H.F., como visitador general, por tratarse de un alto cargo dentro del referido consejo, haya sido del conocimiento general de J. de Distrito y M. de Circuito, no lo eximía de identificarse también al practicar una visita de inspección y asentarlo en el acta relativa, pues, de no hacerlo, siempre quedaría la duda de si la persona que se ostentó con ese nombre era realmente él.


Además, tal como lo reconoce el propio Consejo de la Judicatura Federal, el término "acta circunstanciada" implica la determinación detallada de todos y cada uno de los hechos que hayan acontecido en el desarrollo de la inspección, que incluye, desde luego, que el visitador judicial informe al titular del órgano visitado los objetivos o propósitos de la visita y la forma en que dicho titular se cercioró, tanto de la determinación tomada por el Consejo de la Judicatura Federal, como de la persona designada para acatarla en su representación.


Empero, dado que el resultado de la visita puede trascender, como en el caso, a la esfera jurídica de personas diversas del titular del órgano visitado, no puede considerarse satisfecho el requisito de la identificación del visitador ni, por ende, cumplida la obligación legal de levantar un acta circunstanciada, cuando en ella se asienta que no fue necesario que el visitador se identificara, por ser conocido de ellos; pues, cualquier otra persona que pueda resultar afectada por lo asentado en esa acta no puede tener la certeza de quién fue el que practicó esa visita ni, consecuentemente, si tenía facultades para hacerlo.


Adicionalmente, si bien es sano que el consejo no tenga duda sobre la identidad del funcionario que practicó la visita extraordinaria de inspección 324/98, debe señalarse que la exigencia de que el visitador se identifique y se asiente en el acta la forma en que lo hizo, a quien pretende proteger y dar seguridad jurídica es al afectado por el acto de autoridad y no a la autoridad en cuya representación se realiza.


Así, no sólo el afectado sino cualquiera que se imponga del contenido de la referida acta de visita, nunca tendrá la certeza de que realmente la practicó el entonces visitador general, licenciado J.H.H.F., precisamente porque no se asentó en ella, en forma circunstanciada, la forma en que se identificó.


Aunado a todo lo anterior, la aseveración que se contiene en el acta de la visita extraordinaria 324/98, en el sentido de que la visita de inspección se entendió con la M.M.E.E.M.C., adscrita al órgano jurisdiccional inspeccionado a partir del día seis de mayo en curso, y con el secretario de Acuerdos del tribunal, licenciado J.M.A.A., ante quienes no hubo necesidad de que el visitador se identificara, por ser conocido de ellos, fue cuestionada por el ahora recurrente desde la audiencia celebrada el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dentro de la denuncia administrativa 14/98, y al efecto ofreció como pruebas los testimonios, entre otros, del licenciado J.M.A.A.; sin embargo, aun cuando dicha testimonial se desahogó oportunamente el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (fojas 473 a 499 de la denuncia 14/98), no fue ni siquiera mencionada, mucho menos valorada, por el Consejo de la Judicatura Federal al analizar la causa de invalidez que se hizo valer en contra de la referida acta de visita, consistente en la falta de identificación del visitador.


En efecto, en el desahogo de la prueba testimonial a cargo del licenciado J.M.A.A., en lo conducente, se asentó lo siguiente:


"En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las nueve horas del día once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ante la presencia del licenciado A.M.C., secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, quien actúa asistido del doctor R.Q.M., coordinador general de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina y del licenciado J.C.C., secretario técnico de la citada secretaría ejecutiva, quienes fungen como testigos de asistencia, en cumplimiento del acuerdo del tres de noviembre del año en curso, comparecen el licenciado ... oferente de la prueba, quien se identifica con la credencial número 9383, expedida por el Consejo de la Judicatura Federal ... así como los testigos P.G.G., quien se identifica con cédula profesional número 025332; F.C.D., quien se identifica con la credencial número 000512; S.P.C., quien se identifica con la credencial número 016222; J.M.A.A., quien se identifica con la licencia de conducir número N38010744, expedida por la Secretaría de Transportes y Vialidad del Departamento del Distrito Federal; E.J.A. se identifica con la credencial número 763; P.O.U., quien se identifica con la credencial número 176; B.I.C.P., quien se identifica con la credencial número 10343; M.S.R., con la credencial número 13805; G.R.E. quien se identifica con la credencial número 26623; G.L.M., quien se identifica con la credencial número 2677; T.C.L., quien se identifica con la credencial número 1438; M.E.A.A., quien se identifica con la credencial número 26525; y M.D.A.F., quien se identifica con su credencial número 2838, documentos expedidos por el Consejo de la Judicatura Federal, en las que obran las fotografías y firmas de los interesados, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los de los comparecientes ... enseguida se procede a hacer del conocimiento de los testigos el motivo de esta diligencia, protestándolos para que se conduzcan con verdad, haciéndoles saber las penas en que incurren los que declaran con falsedad en términos del artículo 247, fracción I, del Código Penal Federal ... a continuación, se procede a separar a los testigos, quedando únicamente en el local de esta secretaría la licenciada P.G.G. ... continuando con la diligencia, se llama de nueva cuenta al testigo J.M.A.A., quien se encuentra bajo los efectos de la protesta de ley, que se le hizo al principio de esta audiencia para conducirse con verdad, motivo por el cual el licenciado A.M.C., secretario ejecutivo de Disciplina, en este acto abre el sobre que contiene el interrogatorio exhibido por el oferente de la prueba, procediéndose a la calificación de las preguntas conducentes con el siguiente resultado: 1. Que diga el testigo en qué lugar específicamente rindió la declaración a la que se acaba de dar lectura. R. En el cubículo que tiene asignado el licenciado A.G.G.. 2. Que diga la testigo quién o quiénes estuvieron presentes en el momento en que rindió dicha declaración. R. El licenciado F.F.H., quien le estaba tomando su declaración y B.M.. 3. Dada la contestación a la pregunta anterior no se formula la pregunta tres. 4. Que diga el testigo si conocía o había visto antes al visitador general. R. Que no. 5. En atención a la respuesta anterior no se formula la pregunta cinco del cuestionario. 6. Que diga el testigo si puede proporcionar la media filiación del señor visitador general. R. Que desea aclarar que con anterioridad a la visita no conocía al visitador general, y lo conocí después de que se inició la visita a virtud de que se lo presentó la actual Magistrada; en cuanto a su media filiación es una persona de aproximadamente cincuenta o cincuenta y dos años de edad, bajo de estatura, complexión regular, pelo entrecano, de bigote, moreno claro ... 17. Del contenido del acta de la visita extraordinaria de inspección aparece que dicha visita se entendió con el compareciente en su calidad de secretario del tribunal; sin embargo, del contenido de la respuesta que da a la contestación de la pregunta número seis, se advierte que tuvo noticia de los motivos de dicha visita hasta el momento en que virtió su declaración. En esa consecuencia, que precise si tuvo algún contacto con el que dice ser el visitador general en el momento en que se inició la práctica de la visita y en su caso en qué términos se dio esa circunstancia. R. En el inicio de la visita no tuvo ningún contacto con él, sino que esto se dio como lo dijo en una respuesta anterior, cuando unos tres días aproximadamente después de la visita, la Magistrada se lo presentó, encomendándole el visitador general que le recabara documentos estadísticos denominados sábanas, pensando que por ese motivo se efectuó la presentación. 18. Que diga el testigo cuándo se enteró de que habría de fungir como secretario para efectos del acta de visita de inspección extraordinaria a que se hace referencia y de que habría de firmar dicha actuación. R.A. término de la visita, cuando lo requirieron para que la firmara ..."


Como se advierte, de manera contraria a lo sostenido por el Consejo de la Judicatura Federal, sí existe duda sobre la identidad del funcionario que practicó la visita, tal como lo demuestra la prueba testimonial arriba transcrita.


En esa tesitura, dado que en la visita extraordinaria 324/98 practicada al Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, que dio lugar a la denuncia administrativa 14/98, según consta en el acta correspondiente, el visitador que la practicó no se identificó con las personas con quienes la entendió ni asentó en el acta que hubiere procedido a hacerlo, es claro que se incumplió con un requisito de validez, como lo es la identificación del visitador ante las personas con quienes entiende la visita, circunstancia que, además, debe asentarse en el acta relativa, violándose, en consecuencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 constitucional.


Adicionalmente, debe señalarse que el vicio del que adolece el acta de visita extraordinaria 324/98 practicada al Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, que dio lugar a la denuncia administrativa 14/98, sí trascendió al sentido de la resolución que en esta vía se recurre, dado que, como se desprende de sus considerandos noveno, décimo y décimo segundo, los cuales quedaron transcritos en el considerando cuarto de esta ejecutoria, en ella se tomaron en consideración exclusivamente los hechos atribuidos al Magistrado ... en el dictamen que recayó a la referida visita extraordinaria 324/98.


Así, es de concluirse que por todo lo expuesto, el agravio en análisis resulta fundado.


SEGUNDO. Es igualmente fundado el agravio que se identifica con el número 8 en el considerando quinto de esta resolución, en el que el recurrente afirma que la resolución impugnada transgrede en su perjuicio la garantía de debido proceso legal contenida en el artículo 14 de la Ley Suprema, porque la autoridad, al resolver, tomó en cuenta los informes rendidos por los secretarios del tribunal visitado, pruebas que eran desconocidas para él, y que sirvieron de apoyo para concluir que incurrió en responsabilidad.


En el considerando noveno de la sentencia que se analiza, el Consejo de la Judicatura Federal consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"Debe señalarse que los informes rendidos por los secretarios del Tribunal Unitario de mérito son fundamentalmente coincidentes en precisar que fue la forma de trabajo establecida por el Magistrado, la que propició el rezago existente en el órgano jurisdiccional y que se detalló al momento de practicarse la visita de inspección extraordinaria número 324/98, estableciendo que tenían instrucciones de resolver los asuntos atendiendo a los siguientes lineamientos:


"1. En primer lugar, deberían elaborarse los proyectos correspondientes a aquellos asuntos en los que los interesados (procesados, familiares y abogados postulantes) acudían al tribunal en forma sistemática a solicitar que se resolviera el recurso de apelación interpuesto.


"2. En segundo, debían atenderse aquellos asuntos en los que se trataba de un recurso de apelación interpuesto en contra de las sentencias en las que los condenados se encontraban detenidos.


"3. En tercer término, los asuntos que de manera concreta indicaba el titular que se resolvieran de inmediato, sin que ello implicara que necesariamente hiciera del conocimiento de los secretarios la causa de dicha orden.


"4. Finalmente, se tenían que atender los asuntos relativos a los autos de formal prisión y resoluciones interlocutorias en los que no había detenido, o bien, de aquellos asuntos en los que fuera inminente un cambio de situación jurídica.


"Así las cosas, con independencia de si las correcciones realizadas por el titular a los proyectos de resolución eran de fondo o forma, destaca el hecho de que no era posible notificar las sentencias a las partes dentro de los términos que para tal efecto prevén las leyes aplicables, debido a que el titular no los devolvía a los secretarios con las observaciones que estimaba convenientes con el tiempo suficiente para hacerlo, lo que también expresamente confiesa el Magistrado, al señalar que el retraso se debía a la serie de actividades que con motivo del trámite de los asuntos a su cargo realizaba durante la mañana, lo que le restaba tiempo a los estudios de fondo, y que no era posible atender a la antigüedad de los asuntos, dada la carga de trabajo.


"Además, destaca lo manifestado por los secretarios del tribunal en el sentido de que con frecuencia el Magistrado ... les regresaba los proyectos de sentencia para que los ajustaran a los formatos que sobre la marcha iba implementando, lo que retrasaba considerablemente el trabajo; sin contar aquellos asuntos que eran devueltos sin revisar, cuando ya se encontraba próxima alguna visita de inspección, lo que demuestra que el método de trabajo del Magistrado no era el adecuado y que repercutió notablemente en la productividad del órgano jurisdiccional la que, de acuerdo con el dicho de alguno de los secretarios, se incrementó notablemente a partir de que se dio el cambio de titular del Tribunal Unitario de mérito. Lo que a juicio de este órgano colegiado evidencia un notorio descuido del funcionario sobre la adecuada marcha del órgano jurisdiccional, derivada de su desatención al dictado de las sentencias."


El informe a que se refiere la transcripción anterior fue rendido con motivo de la denuncia 15/98, que tenía por objeto investigar la conducta de los secretarios de tribunal, licenciados F.C.D., P.G.G., S.P.C., P.P.O.U., R.R.R., A.G.G. y E.J.A..


Consta en autos que esa denuncia se tramitó de manera independiente a la investigación que se le siguió al Magistrado.


Sin embargo, mediante acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se determinó que la denuncia administrativa número 15/98, seguida en contra de los funcionarios que habían sido secretarios en el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, se acumulara a las denuncias administrativas 6/98 y 14/98 seguidas en contra del Magistrado ... por encontrarse estrechamente vinculadas.


La acumulación se ordenó cuando las denuncias se encontraban en estado de resolución, de tal manera que los procedimientos respectivos habían concluido.


Esa circunstancia imposibilitó al ahora recurrente para objetar los informes en que directamente se le vincula, porque, desde luego, al no habérsele dado vista con las pruebas que se acumularon, éstas le eran desconocidas.


El hecho de que el contenido de esos informes se haya tomado en cuenta como un elemento probatorio en su perjuicio, resulta violatorio de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Ley Suprema, conforme a la cual, en todo juicio debe brindarse la oportunidad de defensa.


Por otra parte, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en que se apoya la determinación del consejo, en lo conducente dispone:


"Artículo 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este título deberá seguirse el siguiente procedimiento:


"I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante;


"II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en las fracciones II y IV del artículo anterior. ..."


El precepto reglamentario establece la obligación de desahogar las pruebas y, si bien no dispone que se deba dar vista al interesado con los documentos, informes y demás medios que se alleguen a la investigación, lo cierto es que tal deber surge directamente del contenido de la Constitución Federal, cuya observancia obliga, desde luego, al Consejo de la Judicatura Federal.


La satisfacción de la garantía de audiencia de que goza todo gobernado implica que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que se aporten al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento existentes, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos.


En el caso a estudio tal deber constitucional se incumplió, pues al haber considerado como prueba en su contra los informes que fueron acumulados al expediente, sin que el investigado haya tenido la oportunidad de conocer y objetar su contenido, es claro que se le privó de la garantía de defensa a que tiene derecho y que esa privación lo dejó indefenso y trascendió al sentido de la resolución.


Motivo por el cual lo que procede es declarar fundado el agravio, tal como se anunció.


Al respecto resulta ilustrativa la tesis que dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: P. XXXV/98

"Página: 21


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL. La Suprema Corte ha establecido que dentro de los requisitos que deben satisfacer los ordenamientos que prevean procedimientos que puedan concluir con la privación de derechos de los gobernados se encuentran los de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar, con base en los elementos en que el posible afectado finque su defensa. En las leyes procedimentales, tales instrumentos se traducen en la existencia de instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés. Ahora bien, para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garantía de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que aporten las demás partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento que hayan sido aportados al procedimiento de que se trate, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto.


"Amparo en revisión 1664/97. J.N.I.. 17 de febrero de 1998. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta de marzo en curso, aprobó, con el número XXXV/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho."


Resulta igualmente ilustrativa, aplicada en sentido contrario, la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: P. XXXVII/2000

"Página: 109


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. EXISTE RESPETO A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SI, ADEMÁS DE LA OPORTUNIDAD PARA RECURRIR LA RESOLUCIÓN EN QUE SE DETERMINA LA NO RATIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO PREVIAMENTE SE LE DIO OPORTUNIDAD PARA MANIFESTAR LO QUE A SU DERECHO CONVENÍA. Si, además de la oportunidad para interponer el recurso de revisión administrativa, en el que se pueden presentar pruebas y alegatos, del expediente administrativo se aprecia que, previamente a la emisión de la resolución recurrida, se requirió al funcionario recurrente para que expresara lo que a su derecho convenía sobre su actuación en el cargo público que detentaba para efectos de su ratificación, y al respecto hizo sus manifestaciones y ofreció pruebas, debe considerarse que estuvo en aptitud de controvertir, desvirtuar o hacer las aclaraciones pertinentes respecto de todos aquellos elementos que obraban en el expediente respectivo y que serían tomados en consideración por el Consejo de la Judicatura Federal para emitir su resolución, con lo cual debe considerarse que se respetó la garantía de audiencia del recurrente.


"Revisión administrativa (Consejo) 20/97. 29 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Impedimento legal: J.D.R. y J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: O.A.C.Q..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número XXXVII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil."


TERCERO. Son igualmente fundados los agravios sexto y noveno hechos valer por el recurrente, los cuales se analizan conjuntamente dada su íntima vinculación.


En el sexto agravio, que corresponde al identificado como tercero en el escrito correspondiente, en esencia, se aduce lo siguiente:


1. Que la resolución recurrida viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 131, fracciones III y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta última en relación con el diverso 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por aplicación analógica de la ley, en virtud de que ni en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se encuentra previsto el rezago o la dilación en el dictado de las sentencias, por sí solos, como una falta administrativa y, en consecuencia, menos aún puede otorgársele un calificativo de grave o no grave.


Esto es, de considerar que el rezago y la correlativa dilación en el dictado de las sentencias es causa de responsabilidad administrativa, se estaría aplicando analógicamente la ley, pero además en forma totalmente arbitraria, pues no encontrándose regulado este aspecto en la ley, y no existiendo parámetro alguno del que pudiera desprenderse a partir de qué número de asuntos rezagados pudiera incurrirse en falta administrativa, resulta que cualquier cantidad que al efecto se tome, sería definitivamente arbitraria.


2. Que el rezago de 613 asuntos que acumuló el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, durante el tiempo en que fue titular el recurrente, no se debió a un notorio descuido sino que fue una consecuencia del incremento de los asuntos que ingresaron al tribunal durante ese tiempo.


Por su parte, en el noveno agravio, que corresponde al identificado como sexto en el escrito correspondiente, en esencia, se aduce:


1. Es incorrecto el alcance que se da a la garantía de celeridad en la impartición de justicia consagrada en el artículo 17 de la Ley Suprema.


2. Es precisamente al Consejo de la Judicatura Federal, órgano que tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a quien corresponde tomar las medidas administrativas necesarias para evitar la formación de los rezagos que por diferentes motivos se pueden suscitar en juzgados y tribunales, y para propugnar porque la justicia que éstos administran, además de completa e imparcial, sea pronta, en lo posible, dentro de los plazos y términos que establecen las leyes.


3. Cierto es que el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que la justicia que se imparta a los gobernados por los tribunales a través de sus resoluciones debe ser de manera pronta, completa e imparcial. De estas tres exigencias, las relativas a que la justicia se imparta de manera completa e imparcial, corresponden en todo y por todo, son de la absoluta responsabilidad de los J. de Distrito y de los M. de Circuito, ya sean unitarios o colegiados.


4. Sin embargo, la otra exigencia, la de que la justicia debe ser de manera pronta, en lo posible dentro de los plazos y términos que establece la ley, ya no corresponde a la exclusiva responsabilidad de los J. y M., sino que compete al Consejo de la Judicatura Federal el tomar las medidas administrativas necesarias para evitar que esos rezagos se formen y para proporcionar a J. y M. las condiciones necesarias para que la impartición de justicia pueda ser pronta, con la celeridad que exige ese artículo 17 constitucional y las disposiciones secundarias aplicables, a través de la creación de los órganos jurisdiccionales necesarios para atender adecuadamente el incremento en el número de ingresos que se vaya teniendo, el proporcionar los apoyos técnicos y de personal que se requieran para atender los asuntos de mejor manera, el tener una equitativa distribución de las cargas de trabajo, la especialización de los tribunales, en la medida en que se considere necesario, o cualquier otra acción que se estime pertinente.


5. En concordancia con lo anterior, cabe señalar que ni en el actual párrafo séptimo del artículo 100 constitucional, ni en su correlativo, el artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece entre los principios rectores de la carrera judicial el de la prontitud, rapidez o celeridad en el dictado de las resoluciones. En estos preceptos solamente se señalan como tales los relativos a la excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia en el desarrollo de la función, lo que nos proporciona una idea de la importancia que a estos aspectos otorga el Constituyente Permanente y el legislador ordinario en la actuación de cualquier juzgador, ya sea J. o Magistrado, en detrimento de cualquier otro que pudiera considerarse.


Éste es el sentido en el que esa honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende lo que debe ser la administración de la justicia de cara a este siglo XXI, y la forma como debe ponderarse el rezago en juzgados y tribunales. Así se dice, según se puede advertir de la nota que apareció publicada el día lunes cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve en el periódico Reforma, y que adjunto al presente en apoyo de mi aseveración (anexo cinco), que el señor Ministro don M.A.G. define al rezago como "la imposibilidad o seria dificultad de la Suprema Corte, de resolver los asuntos de su competencia dentro de los plazos legales y con la calidad propia de esos órganos jurisdiccionales"; que el señor Ministro don G.O.M. señaló que la lucha contra el rezago debe ocupar un segundo término respecto de la calidad en la impartición de justicia; es decir, la calidad debe estar por encima de la cantidad; que el señor Ministro presidente, don G.D.G.P., dijo: "prefiero un asunto discutido, que diez sin discusión ... ojalá podamos implementar una organización en la que exista un desplazamiento de músculo (cantidad), por el cerebro (calidad)", y que en torno al problema del rezago, los señores Ministros consideraron que era importante continuar juzgando con calidad aunque esto tomara tiempo, o sea, que lo único que he tratado de hacer a lo largo de los nueve años de juzgador federal es tratar de cumplir con el modelo de justicia que ese honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima debe prevalecer en el Poder Judicial de la Federación.


6. Luego entonces, a los J. y a los M. nos corresponde impartir justicia con excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, aspectos por los que el suscrito siempre se preocupó en el ejercicio de su cargo, pues se encuentra plenamente probado en autos el especial cuidado y atención que ponía en la emisión de las resoluciones de los asuntos que se ventilaban en el tribunal, pero al Consejo de la Judicatura compete el tomar las medidas administrativas que correspondan para proporcionar a los J. y M. las condiciones necesarias para que esa justicia que imparten, además de completa e imparcial, sea pronta y, en lo posible, dentro de los términos legales.


Ante todo es importante señalar que es procedente el análisis del sexto agravio, en virtud de que este Tribunal Pleno ha considerado que en la tramitación de los procedimientos para determinar las responsabilidades de los M. de Circuito y J. de Distrito, son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.


El anterior criterio se contiene en la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, marzo de 1996

"Tesis: P. XXII/96

"Página: 466


"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. El Código Federal de Procedimientos Penales, y no su similar el de Procedimientos Civiles, es el ordenamiento aplicable supletoriamente en los procedimientos seguidos en las quejas administrativas que tengan por objeto investigar si la conducta de los M. de Circuito o J. de Distrito se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales, con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que tales funcionarios deben observar en el ejercicio de su cargo y, en su caso, fincarles responsabilidad y aplicarles la sanción respectiva en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Lo anterior porque esta ley establece, en su artículo 45, que ‘En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales’, lo cual excluye de considerar para ese efecto al Código Federal de Procedimientos Civiles. Dicha supletoriedad opera no obstante que el citado precepto se encuentra en el capítulo IV, relativo a las disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo (procedimiento en el juicio político), pues la redacción de ese artículo permite establecer con claridad que la intención del legislador no fue limitar la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales a las cuestiones no previstas en la sustanciación y resolución de los juicios políticos, sino a cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dentro de los que se encuentra el seguido por el Consejo de la Judicatura Federal en contra de M. de Circuito o J. de Distrito.


"Recurso de revisión administrativa 2/95. 22 de febrero de 1996. Unanimidad de diez votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.G.B..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cuatro de marzo en curso, aprobó, con el número XXII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis."


Luego, si en la tramitación del procedimiento son aplicables las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, es inconcuso que la legalidad de la resolución con que culmine aquél debe ser analizada a la luz de los principios constitucionales y legales que rigen en materia penal, como lo es el principio de exacta aplicación de la ley, nullum crimen, nulla poena, sine lege.


El párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución General de la República, cuyo mandamiento considera el recurrente fue violado por el Consejo de la Judicatura Federal en la resolución que en esta vía se combate, es del tenor literal siguiente:


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


El texto constitucional anteriormente transcrito, lleva implícita la idea de la exacta aplicación de la ley penal que se sustenta en el principio de que no hay delito, ni pena, sin ley (nullum crimen, nulla poena, sine lege). Luego, para que una conducta sea considerada delito y, por tanto, sea punible, es necesario que su exteriorización se adecue a una hipótesis plasmada por el legislador en la ley penal.


Con base en las anteriores precisiones, se procede ahora a analizar los agravios sexto y noveno anteriormente reseñados.


De la lectura de la resolución recurrida, específicamente del considerando noveno, se advierte que la conducta que se le atribuyó al ahora recurrente consistió en el rezago de seiscientos trece asuntos pendientes de resolver.


En efecto, en el referido considerando, en lo conducente, se dice:


"NOVENO. Tiene responsabilidad administrativa el licenciado ... en su carácter de titular del Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, derivada de los hechos materia de los expedientes de denuncia 6/98 y 14/98, por las razones que enseguida se detallan:


"En relación con la conducta que se atribuye al Magistrado de mérito, consistente en el rezago de seiscientos trece asuntos pendientes de resolver, en el dictamen elaborado con motivo de la visita extraordinaria 324/98, quedó establecido:


"A) Que el citado funcionario recibió el órgano jurisdiccional tantas veces aludido con un total de 143 (ciento cuarenta y tres) asuntos en las condiciones procesales siguientes: 56 (cincuenta y seis) tocas penales con audiencia celebrada pendientes de resolver; 26 (veintiséis) tocas penales en trámite; 20 (veinte) tocas penales pendientes de radicar; 21 (veintiuno) tocas civiles pendientes de resolver; 18 (dieciocho) tocas civiles en trámite y 2 (dos) tocas civiles pendientes de radicar; y


"B) Que para abril de mil novecientos noventa y ocho, se encontraban 613 (seiscientos trece) asuntos pendientes de resolución ..."


Por otra parte, en el considerando décimo segundo de la resolución recurrida, se encuadra la conducta relacionada con el rezago de seiscientos trece asuntos pendientes de resolución en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes términos:


"DÉCIMO SEGUNDO. Una vez que quedó precisado en los considerandos noveno y décimo que anteceden, que el licenciado ... realizó conductas contrarias al texto de la Constitución Federal y de las leyes aplicables a los casos estudiados, resulta procedente analizar el tipo de responsabilidad en que incurrió.


"A fin de una mayor claridad en el estudio, se evaluará en primer término la relacionada con el rezago de 613 (seiscientos trece) asuntos pendientes de resolución.


"El precepto 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé dos distintas hipótesis de responsabilidad, a saber:


"a) Tener una notoria ineptitud en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar los funcionarios judiciales; y,


"b) Tener un notorio descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar los servidores públicos.


"En la especie, este cuerpo colegiado estima que el Magistrado de Circuito involucrado, en su actuación como titular del tantas veces citado tribunal, incurrió en las dos hipótesis normativas referidas por las razones que enseguida se detallan.


"Como quedó acreditado en el considerando noveno, la ineficiente forma de trabajo implementada por el juzgador federal denunciado, dio lugar a dilaciones en la resolución de los asuntos a su cargo y que posteriormente se convirtió en un rezago considerable, lo que implica una conducta indebida en el desempeño de la función que le fue encomendada, demostrando ineptitud y descuido inexcusables, como lo dispone la tesis número P. CXVII/97, correspondiente al criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la revisión administrativa 1/97, publicada en las páginas 188 y 189 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1997, cuyo texto expresa:


"‘NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe).


"Para afirmar que un funcionario judicial actuó con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de sus funciones, debe valorarse el error inexcusable, que es el sustento de aquéllos, tomando en cuenta los siguientes elementos:


"A) Los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad, tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación, como en el órgano jurisdiccional en que labore.


"B) La carga de trabajo con que cuente el órgano jurisdiccional.


"C) La premura con que deban resolverse los asuntos dados los términos que para ese fin marca la ley.


"D) La complejidad de los asuntos, ya sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas.


"E) En general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal.


"Con el objeto de establecer que el Magistrado de Circuito de referencia incurrió en un error inexcusable en su actuación como titular del tantas veces aludido órgano jurisdiccional, se examinarán cada uno de los elementos indicados.


"En cuanto a los antecedentes personales, profesionales y laborales del Magistrado, se observa que cuenta con una amplia experiencia en la función jurisdiccional, pues fungió como secretario de Estudio y Cuenta de las Salas Tercera y Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete y el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Fue designado J. de Distrito adscrito al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en la ciudad de Saltillo y más tarde al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. En noviembre de mil novecientos noventa y dos se le nombró Magistrado de Circuito, desempeñándose como titular del Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito con sede en la ciudad de Oaxaca, luego en el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, lo que pone de manifiesto que el funcionario judicial se desempeñó en órganos jurisdiccionales que resolvían asuntos penales y civiles, lo que lleva a considerar que su vasta experiencia en esas materias le permitían resolver los problemas de manera desahogada, ya que al estar en permanente contacto con las aludidas materias durante once años con cinco meses, evidentemente adquirió conocimientos que razonablemente le permitían resolver los problemas que se llegaran a presentar en el trámite de los expedientes y en el dictado de las sentencias; sin embargo, no aplicó toda esa experiencia en su desempeño como Magistrado titular del Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, pues de haberlo hecho no habría rezagado al tribunal, si se toma en cuenta que en el Poder Judicial de la Federación es sabido que la experiencia unida a un adecuado sistema de trabajo y un permanente ánimo en el desempeño de la función dan como resultado la inexistencia de rezago y la emisión de sentencias altamente profesionales, lo que no sucedió con el Magistrado ... quien con su proceder demostró un notorio descuido y hasta negligencia en el desempeño de la función.


"En el caso existen otros datos que demuestran la irregular conducta del Magistrado ... y que son:


"a) Como resultado de la visita practicada al Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, del veintiséis al veintinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, se detectó que el funcionario no observó la máxima diligencia en el servicio, en virtud de que al momento de la visita se encontraban pendientes de resolución 315 tocas penales con audiencia celebrada, 91 (noventa y un) tocas civiles y 20 (veinte) juicios de amparo, lo que motivó la apertura del expediente de denuncia 6/98, del que tuvo conocimiento el Magistrado ... y, a pesar de ello, en los meses que siguieron a esa visita no realizó ningún esfuerzo adicional para abatir el rezago, como lo demuestra el acta de visita extraordinaria llevada a cabo en el mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, pues cuando ésta se verificó los tocas penales ya sumaban 432 (cuatrocientos treinta y dos, ciento diecisiete más en tan sólo diez meses) y los tocas civiles 155 (ciento cincuenta y cinco, sesenta y cuatro más en el mismo periodo). Los datos expresados evidencian una notable falta de interés por parte del entonces titular del Tribunal Unitario en la adecuada marcha del órgano jurisdiccional.


"b) El resultado de diversas quejas administrativas presentadas en contra del Magistrado ... ya que en la queja administrativa 407/96, se le impuso un apercibimiento privado por dilación en el dictado de una sentencia de amparo; en la 97/97, se le aplicó igual sanción por el retraso considerable en la emisión de la sentencia en un recurso de apelación penal. En las quejas administrativas 340/97 y 383/97, se le apercibió públicamente por dilación en dictar sentencia en dos tocas civiles.


"Las quejas administrativas citadas en el párrafo precedente, ponen de manifiesto que el desempeño del Magistrado ... se ha caracterizado por una constante dilación en el dictado de las sentencias. Destaca el hecho de que por esa conducta el Consejo de la Judicatura Federal declaró fundadas diversas quejas administrativas, sin que el funcionario pusiera remedio a la situación imperante en el Tribunal Unitario a su cargo. Sobre el particular, este órgano colegiado considera que la dilación en resolver los expedientes no ha sido una conducta aislada, como lo demuestran las quejas administrativas interpuestas en contra del Magistrado que, a pesar de las sanciones que le fueron impuestas, persistió en no hacer un esfuerzo mayor en beneficio de los justiciables. La absoluta falta de interés en impartir una justicia pronta, se corrobora con el resultado de la visita extraordinaria de inspección, en cuya acta aparece que para el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el tribunal unitario tenía una existencia de 606 (seiscientos seis) expedientes, entre ellos 432 (cuatrocientos treinta y dos) tocas penales, lo que demuestra la gravedad del rezago que, en su origen y evolución, sólo aparece la apatía del funcionario y no la carga de trabajo ni el volumen o dificultad de los problemas planteados, ya que los órganos jurisdiccionales del mismo circuito y competencia, en el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, contaban con un número muy inferior de expedientes (el Primero con doscientos catorce, el Tercero con doscientos setenta y el Cuarto con noventa y seis).


"Por las razones apuntadas, este órgano colegiado considera aplicable el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XVII/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V.I-Abril, página 5, que dice:


"‘QUEJA ADMINISTRATIVA. DEBE DECLARARSE FUNDADA SI ADEMÁS DE EXISTIR OTRAS QUEJAS VERBALES Y ESCRITAS SIMILARES E INFORMES DE REZAGO EN LA PONENCIA RESPECTIVA, EXISTE UNA DILACIÓN CONSIDERABLE EN LA FORMULACIÓN DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN Y EL FUNCIONARIO NO SUPERA LA IRREGULARIDAD.’ (se transcribe).


"En relación con la carga de trabajo a que se refiere el inciso B), aun cuando el Magistrado involucrado la alega como justificante de su actuación, debe decirse que, como quedó acreditado, cuando recibió el órgano jurisdiccional de que se trata, reportaba 143 (ciento cuarenta y tres) asuntos de existencia total y que para el mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, se encontraron 613 (seiscientos trece) pendientes de dictar resolución. De donde se sigue que la carga de trabajo no puede constituir una justificación de la conducta desplegada por el funcionario judicial, dado que el aumento de ésta no se debió a los ingresos sino a la escasa productividad motivada por el deficiente sistema de trabajo que implementó en el multicitado tribunal, lo que ocasionó el rezago, pues al momento en que se realizó la visita ordinaria 247/97, sólo se reportaban en trámite 77 (setenta y siete) asuntos, lo que permite establecer que no fue el aumento en los ingresos lo que ocasionó el rezago que se le atribuye. Razón por la que obviamente no es un elemento que pueda excluir de responsabilidad al servidor judicial, puesto que la carga de trabajo fue ocasionada en gran medida por él al implementar un sistema de trabajo deficiente e inadecuado para la función que le fue encomendada.


"Por lo que hace a la premura con que deben resolverse los asuntos a que se refiere el inciso C), debe indicarse que las legislaciones aplicables obligan al juzgador a pronunciar las resoluciones judiciales dentro de los términos que para tal efecto estipulan, pero ello no implica que deba considerarse que existe una premura que pudiera justificar el proceder del juzgador federal, pues reconoció en distintas ocasiones que conocía la existencia del rezago generado durante el tiempo en que fungió como titular del multicitado órgano jurisdiccional, demostrando falta de capacidad y diligencia para tomar las medidas necesarias para impedir el rezago, o bien para abatirlo. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 32/92, publicada en la página 18 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 57, septiembre de 1992, Octava Época, que es del tenor siguiente:


"‘TÉRMINOS PROCESALES. PARA DETERMINAR SI UN FUNCIONARIO JUDICIAL ACTUÓ INDEBIDAMENTE POR NO RESPETARLOS, SE DEBE ATENDER AL PRESUPUESTO QUE CONSIDERÓ EL LEGISLADOR AL FIJARLOS Y LAS CARACTERÍSTICAS DEL CASO.’ (se transcribe).


"Los argumentos que a manera de justificaciones cita el Magistrado ... relativos a la complejidad de los asuntos, lo combativo de los abogados litigantes en ese circuito y el tiempo invertido en el trámite de los asuntos, no pueden calificarse como excepcionales para efectos de la responsabilidad que se le atribuye, toda vez que para ello se tuvo que presentar dilación en la resolución de manera aislada, es decir, sin producir en conjunto rezago alguno, lo que en el caso obviamente no aconteció, pues la cuantía de éste es considerable, 613 (seiscientos trece) asuntos, y por demás perjudicial para la sociedad.


"En conclusión, los argumentos esgrimidos por el funcionario judicial citado, no atenúan ni excluyen la responsabilidad administrativa que se le atribuye, pues el rezago del tribunal visitado no tuvo su origen en el aumento en los ingresos, ni en complejidad de los asuntos, sino en la falta de capacidad del titular para organizar la forma de trabajo que permitiera la pronta y expedita impartición de justicia. De ahí que el servidor judicial incurrió en un error inexcusable, pues sabía del incremento constante de asuntos pendientes de resolución, que dicha conducta implicaba la comisión de una falta administrativa sancionada por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y lejos de atender a las necesidades del servicio público, continuó con un sistema de trabajo que, obviamente, no podría cumplir con el mandato constitucional de impartición de justicia pronta, expedita e imparcial.


"En este orden de ideas, se estima que existe notorio descuido en el desempeño de las funciones conferidas al Magistrado ... en su actuación como titular del Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, en relación con el rezago de 613 (seiscientos trece) expedientes pendientes de resolver, puesto que el funcionario judicial ya había sido sancionado por dilación en resolución de los expedientes materia de las quejas administrativas 407/96, 97/97, 340/97 y 383/97, por lo que estaba obligado a tomar las medidas necesarias para no incurrir en la misma conducta y así evitar el rezago de los asuntos a su cargo.


"Se dice que la notoria ineptitud del multirreferido juzgador se hace evidente en la forma de trabajo que implementó en el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito durante el tiempo en que fungió como titular, en virtud de que dentro de los parámetros que estableció para que los secretarios elaboraran los proyectos de sentencia de los expedientes a su cargo, en ningún momento determinó que deberían tomar en cuenta los términos que para tal efecto prevén las leyes aplicables y mucho menos los observó para darles prioridad al momento de revisar los proyectos elaborados; conductas que se traducen en la falta de capacidad para administrar justicia y constituyen una responsabilidad administrativa al no prevenir y tomar las medidas necesarias para observar los plazos y términos legales para resolver oportunamente las cuestiones litigiosas a su cargo.


"Además, la falta de capacidad en la administración de justicia por parte del servidor judicial, se pone de relieve al no establecer una forma de trabajo distinta a la que inicialmente implantó, para así reportar una mayor productividad en la resolución de asuntos, pues omitió considerar que la dilación en la resolución no sólo es un asunto aritmético, sino que constituye un indicador de la afectación del interés jurídico, tanto de las partes en juicio como del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que con su conducta retrasó la impartición de justicia, tarea que por antonomasia le corresponde atender y agilizar a los propios juzgadores federales.


"Así, al no existir alguna causa que atenúe o excluya tales hechos, se concluye que existen elementos para estimar que existe un error inexcusable que da lugar a calificar las conductas desplegadas como notoria ineptitud y descuido en el desempeño de la función judicial que le fue encomendada."


Ahora bien, el imputar a alguien una conducta para luego encuadrarla en una causa de responsabilidad que no la contempla expresamente, constituye, evidentemente, una aplicación analógica de la ley, prohibida expresamente por el artículo 14 constitucional.


En el caso, al ahora recurrente se le imputó la conducta consistente en el rezago de seiscientos trece asuntos pendientes de resolución, que posteriormente se encuadró en la causa de responsabilidad prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cual no contempla al rezago como causa de responsabilidad.


El precepto referido dispone lo siguiente:


"Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: ... III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar."


Como se advierte, dado que la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no contempla el rezago como causa de responsabilidad, el pretender encuadrarlo en ella se presta a la arbitrariedad, que es precisamente lo que tiende a evitar el tercer párrafo del artículo 14 constitucional al prohibir la imposición, por analogía o mayoría de razón, de pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.


En efecto, se presta a la arbitrariedad por lo siguiente:


En el ámbito jurisdiccional, la palabra rezago alude al cúmulo de asuntos que, habiendo transcurrido los términos legalmente previstos para resolverlos, aún no han sido resueltos.


Ahora bien, como el no resolver uno o varios asuntos dentro del término legalmente previsto para ello no está contemplado expresamente como causa de responsabilidad, evidentemente tampoco existen parámetros para determinar a partir de qué número de asuntos de rezago se incurre en falta administrativa, hasta qué número de asuntos de rezago se incurre en una falta administrativa no grave y a partir de qué número de asuntos de rezago se comete una falta administrativa grave.


Por tanto, al no existir parámetros, cualquier cantidad de asuntos rezagados que se considere a partir de la cual se pueda incurrir en falta administrativa resultará totalmente arbitraria.


Por otro lado, tal como lo señala el Magistrado recurrente, dado que el rezago no está contemplado expresamente en la ley como causa de responsabilidad administrativa y, por tanto, no existen parámetros para determinar a partir de qué número de asuntos de rezago se incurre en falta administrativa, el pretender encuadrarlo en alguna de ellas, además de resultar totalmente arbitrario, se presta a la aplicación de una justicia selectiva.


En efecto, en el considerando noveno de la resolución recurrida, el Consejo de la Judicatura Federal señala que el rezago de un órgano jurisdiccional puede ser determinado objetivamente con dos factores: 1) Con la comparación de los datos estadísticos que reportan los órganos de la misma competencia y circuito, y 2) Con la evolución del índice estadístico del juzgado o tribunal.


En lo conducente, el referido considerando a la letra dice:


"Este órgano colegiado considera oportuno destacar que el rezago en un órgano jurisdiccional puede ser determinado objetivamente con los siguientes factores:


"1. Con la comparación de los datos estadísticos que reportan los órganos de la misma competencia y circuito; y,


"2. La evolución del índice estadístico del juzgado o tribunal.


"Sobre el primero, debe señalarse que dos o más órganos jurisdiccionales de un mismo circuito y competencia, por lo general, deben reportar datos estadísticos semejantes, ya que los juicios de amparo, apelaciones, recursos, impedimentos y demás asuntos de su competencia se distribuyen en forma equitativa, y tanto el volumen como el grado de dificultad de las controversias planteadas son semejantes. Así, al comparar la estadística de los Tribunales Unitarios del Primer Circuito, se advierte que en el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Primero contaba con 214 (doscientos catorce) expedientes, el Tercero 270 (doscientos setenta) y el Cuarto 96 (noventa y seis), en tanto que el Segundo tenía 606 (seiscientos seis) asuntos. Las cifras reportadas por los órganos jurisdiccionales demuestran por sí mismas que el Segundo Tribunal tenía más del doble de expedientes que el Tercero y un quinientos por ciento más que el Cuarto.


"Ahora bien, si los expedientes se distribuyen de manera aleatoria entre los órganos jurisdiccionales y los temas de que tratan son semejantes, el origen del rezago del Segundo Tribunal no obedeció a esas circunstancias, sino a problemas internos del tribunal, básicamente a un incorrecto sistema de trabajo y al desinterés en la adecuada marcha del órgano por parte del Magistrado ... como se verá al estudiar las causas que en su concepto explican el rezago.


"Por lo que hace al segundo factor, se estima que un órgano jurisdiccional tiene rezago, sin compararlo con los datos estadísticos de los otros del mismo circuito y competencia, cuando las resoluciones rebasan con exceso los términos legales.


"En el caso a estudio, los informes estadísticos bimestrales rendidos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir del primer bimestre de mil novecientos noventa y cuatro, muestran claramente los movimientos de ingresos y egresos de asuntos a cargo del Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, los cuales se anotan en el cuadro siguiente:


Ver cuadro 1

"Como se observa, el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito al iniciar mil novecientos noventa y cuatro, contaba con 130 (ciento treinta) asuntos, ingresaron 444 (cuatrocientos cuarenta y cuatro) y se resolvieron 461 (cuatrocientos sesenta uno), terminando el año con 113 (ciento trece) expedientes.


"En ese año fungieron como titulares del órgano colegiado el entonces Magistrado J.N.S.M., del uno de enero al treinta y uno de julio y del uno de diciembre al veintiocho de enero del siguiente año; el Magistrado P.V.M.G., del uno de agosto al treinta y uno de octubre; y el Magistrado F.H.P., del nueve al treinta de noviembre. El hecho de que en el indicado año el tribunal haya tenido tres titulares es significativo, porque no obstante el desajuste previsible y hasta lógico que se suscita con el cambio del titular, el número de egresos 461 (cuatrocientos sesenta y uno) superó sensiblemente a los ingresos 444 (cuatrocientos cuarenta y cuatro).


"En cambio, a partir de mil novecientos noventa y cinco (el Magistrado ... tomó posesión el seis de marzo) el egreso ya no superó al ingreso, ni se conservó la proporción entre uno y otro; por el contrario, el egreso disminuyó considerablemente en relación con el ingreso y su suma con la existencia anterior.


"La evolución del índice del tribunal demuestra que el Magistrado ... no realizó un mayor esfuerzo ante el incremento de los asuntos, para, al menos, igualar el número de egresos con el de los ingresos, lo que propició que los expedientes en trámite y pendientes de resolver aumentaran año con año y, con ello, la imposibilidad de que la sentencia se pronunciara dentro de los términos legales.


"Cabe precisar que en el año de mil novecientos noventa y seis se reportaron ingresos de 669 (seiscientos sesenta y nueve, el más alto en los años indicados), pero esa cifra (50.6% más en proporción a los ingresos de mil novecientos noventa y cuatro), no es inmanejable, pues con un adecuado método de estudio y de trabajo, se podía, al menos, evitar el incremento del rezago pronunciando resoluciones en un número similar al ingreso, pero en el caso el egreso reportado en ese año fue inferior en 159 (ciento cincuenta y nueve) asuntos."


Sin embargo, aun considerando esos dos factores, dado que no existen parámetros legalmente establecidos que señalen a partir de qué número de asuntos de rezago se incurre en una falta administrativa, se da pie a la aplicación de una justicia selectiva.


En efecto, mientras que en un caso el rezago de seiscientos trece asuntos se consideró una falta administrativa grave, en otros un número superior de asuntos de rezago no se consideró como tal.


Así, por ejemplo, en la página 17 del anexo estadístico del Informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al término del año de 1998, en relación con los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, aparecen los siguientes datos:

Ver cuadro 2

Analizando los anteriores datos a la luz de los factores que, a decir del Consejo de la Judicatura Federal, permiten determinar objetivamente el rezago, se concluye lo siguiente:


Conforme al primer factor, los primeros seis tribunales tenían rezago al término de 1998, pues los seis reportaron un número de asuntos pendientes de resolver mayor al que reportó el séptimo.


Conforme al segundo factor, los siete tribunales terminaron el año de 1998 con rezago, pues en ninguno el egreso superó al ingreso.


En la propia página 17 del anexo estadístico del Informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al término del año de 1998, en relación con los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, aparecen los siguientes datos:


Ver cuadro 3

Analizando los anteriores datos a la luz de los factores que, a decir del Consejo de la Judicatura Federal, permiten determinar objetivamente el rezago, se concluye lo siguiente:


Conforme al primer factor, los últimos ocho tribunales tenían rezago al término de 1998, pues los ocho reportaron un número de asuntos pendientes de resolver mayor al que reportó el Primero. Además, cabe hacer notar que la diferencia entre el Primero y el Tercero es muy superior a la diferencia que al momento de realizar la visita extraordinaria de inspección al Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito había entre éste y los restantes Tribunales Unitarios del Primer Circuito.


Conforme al segundo factor, los nueve tribunales terminaron el año de 1998 con rezago, pues en ninguno el egreso superó al ingreso.


En la página 79 del anexo estadístico del Informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al término del año de 1999, en relación con los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, aparecen los siguientes datos:


Ver cuadro 4

Analizando los anteriores datos a la luz de los factores que, a decir del Consejo de la Judicatura Federal, permiten determinar objetivamente el rezago, se concluye lo siguiente:


Conforme al primer factor, los primeros seis tribunales tenían rezago al término de 1999, pues los seis reportaron un número de asuntos pendientes de resolver mayor al que reportó el Séptimo. Además, cabe hacer notar que la diferencia entre el Séptimo Tribunal y los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Sexto, es muy superior a la diferencia que al momento de realizar la visita extraordinaria de inspección al Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito había entre éste y los restantes Tribunales Unitarios del Primer Circuito.


Conforme al segundo factor, con excepción del Quinto, todos los tribunales terminaron el año de 1999 con rezago, pues en ninguno el egreso superó al ingreso.


En la propia página 79 del anexo estadístico del Informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al término del año de 1999, en relación con los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, aparecen los siguientes datos:


Ver cuadro 5

Analizando los anteriores datos a la luz de los factores que, a decir del Consejo de la Judicatura Federal, permiten determinar objetivamente el rezago, se concluye lo siguiente:


Conforme al primer factor, los últimos ocho tribunales tenían rezago al término de 1999, pues los ocho reportaron un número de asuntos pendientes de resolver mayor al que reportó el Primero. Además, cabe hacer notar que la diferencia entre el Primer Tribunal y los Tribunales Segundo, Tercero, Quinto, Sexto y Noveno, es muy superior a la diferencia que al momento de realizar la visita extraordinaria de inspección al Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito había entre éste y los restantes Tribunales Unitarios del Primer Circuito.


Conforme al segundo factor, con excepción de los Tribunales Primero y Séptimo, todos los tribunales terminaron el año de 1999 con rezago, pues en ninguno el egreso superó al ingreso.


En conclusión, dado que no existen parámetros legalmente previstos que permitan determinar a partir de qué número de asuntos pendientes de resolución se incurre en una falta administrativa, cualquier número que al efecto se tome resultará totalmente arbitrario y permitirá la aplicación de una justicia selectiva, aun atendiendo a los dos factores señalados por el Consejo de la Judicatura Federal. Factores que, además, también resultan totalmente arbitrarios, pues no estando regulado el rezago en la ley, igual pudieron haberse señalado cualesquiera otros.


En otro orden de ideas, es inconcuso que sancionar a un juzgador federal fundamentalmente por el número de asuntos de rezago, además de implicar una aplicación analógica de la ley, de resultar arbitrario y de prestarse a la impartición de una justicia selectiva por parte del Consejo de la Judicatura Federal, implica, tal como lo aduce el ahora recurrente en su noveno agravio, darle un alcance indebido a la garantía de expeditez en la administración de justicia, consagrada en el artículo 17 constitucional, pues se le da preeminencia respecto de las otras dos exigencias del segundo párrafo del artículo 17 constitucional consistentes en que la justicia sea, además de pronta, completa e imparcial; y se soslayan los principios consagrados en el artículo 100 constitucional que deben regir la carrera judicial, como son los de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. Es decir, implica darle prioridad a la cantidad sobre la calidad de las resoluciones; implica propiciar que los tribunales resuelvan muchos asuntos, aunque sea de manera incompleta y superficial.


Los preceptos constitucionales antes referidos, en lo conducente, disponen:


"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


"Artículo 100. ...


"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. ..."


Como se advierte, frente al deber de impartir justicia de forma pronta y expedita, se encuentran otros de igual jerarquía, cuya observancia por parte de los juzgadores debe ser en todo momento escrupulosa, a grado tal, que frente a la carga excesiva de trabajo y la imposibilidad para desahogarlo en los términos que marcan las leyes, es preferible sacrificar la celeridad en pos de una justicia completa e imparcial; sacrificar la rapidez en pos de la excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, que deben regir inexcusablemente su elevada labor; en definitiva, sacrificar la cantidad en pos de la calidad.


Además, si bien es cierto que, en principio, el impartir justicia de manera completa e imparcial y el regir su función jurisdiccional por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, es responsabilidad exclusiva del juzgador federal; también lo es que el impartirla de manera pronta y expedita es una responsabilidad que comparte con el Consejo de la Judicatura Federal, órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Esto es, por un lado, el juzgador tiene la obligación de administrar justicia completa e imparcial, en lo posible, dentro de los plazos legalmente previstos para ello y, por otro, el Consejo de la Judicatura Federal tiene la obligación, también en lo posible, de allanarle el camino al juzgador para que pueda resolver los asuntos dentro de los plazos legalmente previstos para ello, con medidas como la creación de nuevos órganos, la exclusión del turno a determinado tribunal, etcétera; medidas que ya ha tomado en múltiples ocasiones.


En otras palabras, si se toma en consideración únicamente la obligación de los juzgadores de impartir justicia de manera pronta y expedita, consagrada como garantía individual en el artículo 17 de la Constitución General de la República, resultaría evidente que no resolver un asunto dentro de los plazos legalmente previstos sería un franco desacato a esa obligación constitucional.


Sin embargo, si bien los juzgadores están obligados constitucionalmente a impartir justicia de manera pronta y expedita, también están obligados constitucionalmente a hacerlo de manera completa e imparcial, a regir su actuación por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


Por tanto, el juzgador, ante el deber, por un lado, de impartir justicia de manera pronta y expedita y, por otro, de hacerlo de forma completa e imparcial y de regir su actuación por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, no puede cumplir literalmente una obligación constitucional y desatender otras, sino que debe buscar la manera de acatar las diversas normas superiores.


Con base en lo anterior, el no resolver uno o varios asuntos dentro de los plazos legalmente previstos, no puede considerarse lisa y llanamente un desacato a la obligación constitucional de impartir justicia de manera pronta y expedita, sino como una consecuencia necesaria del pretender hacerlo de forma completa e imparcial, del pretender hacerlo regido por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


Esto es, los juzgadores, por el gran número de asuntos que tienen para resolver, no pueden cumplir con su obligación constitucional de hacerlo de forma completa e imparcial, de hacerlo regidos por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, si, además, deben hacerlo dentro de los plazos legalmente previstos para ello.


Lo anterior no implica que los juzgadores, so pretexto de cumplir con la obligación constitucional de impartir justicia de manera completa e imparcial, puedan soslayar la diversa obligación constitucional de hacerlo de manera pronta y expedita; sino que, sin desatender la primera, deben implementar todas aquellas medidas que posibiliten cumplir también con la segunda, como la redistribución de asuntos entre los secretarios, la especialización de éstos, la sustitución de personal, la modificación de los criterios a seguir para la prioridad con que deben proyectarse los asuntos, o cualquier otra que tienda al logro de ese objetivo, dependiendo de la situación propia de cada tribunal; incluso, el proponer al Consejo de la Judicatura Federal implementar aquellas que están en su ámbito de competencia y fuera del de los juzgadores, como la creación de un nuevo tribunal, la exclusión del turno de determinado tribunal, etcétera.

Sin embargo, también en este aspecto asiste razón al recurrente, pues si bien es cierto que el Consejo de la Judicatura Federal reiteradamente señala en la resolución recurrida que el Magistrado ... no implementó las medidas pertinentes para abatir el rezago que se había formado en el tribunal a su cargo; también lo es que en ninguna parte de la resolución recurrida se señala específicamente qué medidas debieron haberse adoptado. En cambio, sí se da cuenta en la resolución recurrida que el referido Magistrado sugirió al Consejo de la Judicatura Federal la creación de un nuevo Tribunal Unitario en el Primer Circuito, precisamente con el fin de abatir el rezago en los cuatro tribunales que entonces había en dicho circuito.


Esto es, dado que el imperativo constitucional de impartir justicia de manera pronta y expedita es una obligación que comparten tanto los juzgadores como el Consejo de la Judicatura Federal, no bastaba con que éste exigiera al ahora recurrente, mientras se desempeñaba como titular del Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, el que implementara las medidas pertinentes a fin de abatir el rezago que se había venido formando, sino, además, era necesario que el propio consejo adoptara las medidas pertinentes para lograr ese objetivo, que estuvieran dentro del ámbito de su competencia.


A este respecto, es preciso señalar que el Consejo de la Judicatura Federal sí tomó las medidas pertinentes para abatir el rezago que se había formado en el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, pero que, sin embargo, lo hizo cuando el ahora recurrente ya no era su titular.


En efecto, en el Acuerdo 21/1998 (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 1998 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., junio de 1998, página 773) se excluyó al Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito del turno de nuevos asuntos, desde el día veintidós de junio hasta el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, considerando, entre otras cosas "que el artículo 17 constitucional establece que la impartición de justicia debe ser expedita en los términos y plazos que fijen las leyes ... que los datos estadísticos de los cuatro Tribunales Unitarios del Primer Circuito indican que, a la fecha, el número de asuntos pendientes de resolver en el Segundo Tribunal Unitario es notoriamente más elevado que los que tienen los otros tres tribunales; y que en relación con lo anterior, se hace necesario tomar las medidas adecuadas tendientes a procurar que la Justicia Federal sea pronta y eficaz, aliviando la carga excesiva de trabajo en el órgano jurisdiccional que se menciona.".


Al resultar insuficiente lo anterior, en el Acuerdo 36/1998 (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 1998 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1998, página 1243) se prorrogó el periodo de la exclusión del turno de nuevos asuntos al Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, del doce de octubre al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, considerando, entre otras cosas, que "los datos estadísticos proporcionados por los titulares de los tribunales aludidos revelan que, a la fecha, el número de asuntos pendientes de resolver en el Segundo Tribunal Unitario todavía es mayor que en los otros tres tribunales, aproximadamente en 200 asuntos, por lo que resulta indispensable adoptar nuevas medidas tendientes a procurar que la Justicia Federal sea pronta y eficaz, aliviando la carga excesiva de trabajo que se sigue registrando en el órgano jurisdiccional que se menciona.".


Más aún, el veintinueve de marzo de dos mil entraron en vigor dos nuevas medidas adoptadas por el Consejo de la Judicatura Federal tendentes al abatimiento del rezago existente, ya no sólo en el Segundo, sino en los cuatro Tribunales Unitarios del Primer Circuito, a saber: la creación de dos Tribunales Unitarios en dicho circuito y la especialización de los cuatro ya existentes y de los dos nuevos.


En lo conducente, el Acuerdo General 15/2000, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la especialización y nuevas denominaciones de los Tribunales Unitarios del Primer Circuito; a la fecha de inicio de funcionamiento del Primer y Segundo Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del propio Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal; y, a las reglas de turno y distribución de asuntos entre los Tribunales Unitarios del mencionado circuito (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 1093), se dice:


"CONSIDERANDO ...


"TERCERO. Que el artículo 17 constitucional establece que los tribunales estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial;


"CUARTO. Que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala en su artículo 81, fracción V, que corresponde al Consejo de la Judicatura Federal determinar el número y, en su caso, la especialización por materia de los Tribunales Unitarios en cada uno de los circuitos en que se divide el territorio de la República.


"...


"SEXTO. Que a fin de dar cumplimiento al artículo 17 constitucional, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó la especialización de los Tribunales Unitarios del Primer Circuito, así como la creación, competencia y jurisdicción territorial de dos nuevos Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa en el propio Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal."


Respecto a la creación de dos Tribunales Unitarios en el Primer Circuito, resulta pertinente señalar que, antes de existir la necesidad de crear dos, evidentemente existió la necesidad de crear uno, muy probablemente desde la fecha en que se comenzó a formar el rezago, no sólo en el Segundo Tribunal Unitario, sino en los cuatro Tribunales Unitarios de ese circuito.


En las apuntadas condiciones, resulta inconcuso que no puede sancionarse a un juzgador, mediante la aplicación analógica de la ley, responsabilizándolo de la existencia de un rezago que corresponde combatir tanto a él como al propio Consejo de la Judicatura Federal.


En consecuencia, al haber resultado esencialmente fundados los agravios quinto, sexto, octavo y noveno, ello resulta suficiente para declarar fundado el presente recurso de revisión administrativa y, en consecuencia, con fundamento en lo que establecen los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la nulidad de la resolución de ocho de febrero de dos mil, en virtud de la cual el Consejo de la Judicatura Federal determinó destituir en su cargo de Magistrado de Circuito al licenciado ... sin que sea necesario el análisis de los restantes agravios, pues ello no variaría el sentido del fallo.


CUARTO. En relación con los efectos de la nulidad que se decreta en una revisión administrativa, este Alto Tribunal reitera su postura asumida al resolver el cuatro y seis de febrero de mil novecientos noventa y siete los recursos de revisión administrativa 2/96, 7/96, 8/96 y 10/97, en el sentido de que tal pronunciamiento debe ser preciso, especificando su alcance.


Al respecto resulta aplicable la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, febrero de 1997

"Tesis: P. XXXV/97

"Página: 131


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA SENTENCIA QUE DICTE EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DEBE SEÑALAR CON PRECISIÓN EL ALCANCE DE LA NULIDAD DECRETADA, DE ACUERDO CON SUS CARACTERÍSTICAS.-El artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia que declaren fundado el recurso de revisión administrativa, se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución, en un plazo no mayor a treinta días naturales. Ahora bien, no sólo lo previsto en el precepto, sino la experiencia jurisdiccional, recomiendan que ese pronunciamiento no sea genérico, sino que especifique, con toda precisión, el alcance que tiene, lo que variará de caso a caso, según los conceptos de nulidad que hayan prosperado, lo que, lógicamente, no sólo facilitará el dictado de la misma resolución, sino que evitará la interposición sucesiva de nuevas revisiones derivadas de interpretaciones diversas a las que arribarán el propio consejo y los interesados, vulnerándose los principios establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Revisión administrativa (Consejo) 2/96. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: O.A.C.Q..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de febrero en curso, aprobó, con el número XXXV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a trece de febrero de mil novecientos noventa y siete."


Por consiguiente, con fundamento en los artículos 14, 17, 97, párrafo primero y 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con apoyo, además, en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se determina que el Consejo de la Judicatura Federal deberá reconocerle al recurrente, licenciado ... el carácter de Magistrado de Circuito sin adscripción, debiendo pagarle las percepciones que correspondieron al cargo de Magistrado de Circuito, durante todo el periodo que estuvo separado del cargo, es decir, desde el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; así como para que dentro del plazo de treinta días naturales dicte una nueva resolución como en derecho proceda en la que determine lo procedente acerca de la responsabilidad que se le imputó en la denuncia 6/98, obviamente sin tomar en consideración las constancias de la denuncia 15/98, con las que no se le dio vista, para no reiterar la violación analizada en el considerando tercero de este voto de minoría, y/o, en su caso, ordene la reposición del procedimiento de la denuncia 14/98, desde la práctica de la visita extraordinaria, subsanando el vicio formal del acta relativa que le dio origen, en todo caso, sin poder considerar el rezago de asuntos como causa de responsabilidad.


Lo anterior, en la inteligencia de que si en el plazo de treinta días naturales al Consejo de la Judicatura Federal no le es posible emitir nueva decisión, el efecto de esta resolución será el de que reinstale materialmente al licenciado ... en sus funciones, en la misma adscripción que tenía antes de la emisión de la resolución de destitución anulada.


No obsta a lo anterior, la redacción del artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que las resoluciones que declaren fundado el recurso se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado, para el efecto de que el consejo dicte una nueva resolución; toda vez que la nulidad como figura jurídica tiene la consecuencia de dejar insubsistente el acto y sus consecuencias directas e inmediatas, volviendo las cosas al estado que tenían como si el acto no hubiera existido y esto es congruente con la prevención de que la interposición del recurso de revisión administrativa no interrumpe, en ningún caso, los efectos de la resolución impugnada, pero de ser fundado el recurso, tales efectos deben desaparecer y, por ende, debe también disponerse que los efectos del nombramiento del Magistrado de Circuito recurrente no se interrumpieron a virtud del dictado del acuerdo combatido; y, en atención a ello, la restitución en el cargo comprenderá además el cumplimiento de las prerrogativas y consecuencias inherentes al mismo, a fin de que el recurrente lo siga desempeñando hasta en tanto no exista una resolución del órgano competente que determine lo contrario.


Cabe advertir que lo anterior no implica que haya invalidez de las actuaciones de quien haya suplido la ausencia del Magistrado recurrente, en términos del segundo párrafo del artículo 128 invocado.


Al respecto, resulta aplicable la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: P. LIII/97

"Página: 256


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EFECTOS EN EL CASO DE REMOCIÓN DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO.-El artículo 128, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que: ‘La interposición de la revisión administrativa no interrumpirá en ningún caso, los efectos de la resolución impugnada.’. Empero, al declararse fundado el recurso y decretar la nulidad del acuerdo impugnado, es evidente que los efectos de éste deben cesar de inmediato y, por consecuencia, restituir al inconforme en el pleno goce de los derechos que se estimaron vulnerados. Por tanto, en el caso de que la remoción de un Magistrado de Circuito no aparezca justificada por vicios formales, en acatamiento a los dispositivos constitucionales y legales que estimó vulnerados la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal queda constreñido a que, inmediatamente después de recibida la notificación de la Suprema Corte, considere como Magistrado de Circuito a quien haya resentido la medida, e incluso a respetarle la adscripción que tenía en el momento de su remoción y a reintegrarlo en sus funciones; asimismo, para que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 70 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 134, fracción V, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se le paguen las percepciones que correspondieron al cargo de Magistrado de Circuito durante todo el periodo que estuvo separado del cargo. Lo anterior sin perjuicio de la nueva resolución que emita el Consejo de la Judicatura Federal.


"Revisión administrativa (Consejo) 7/96. 4 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. S.S.A.A. y G.I.O.M. emitieron su voto con salvedades respecto de los efectos de la resolución. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: S.E.A.P..


"Revisión administrativa (Consejo) 8/96. 4 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. S.S.A.A. y G.I.O.M. emitieron su voto con salvedades respecto de los efectos de la resolución. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de marzo en curso, aprobó, con el número LIII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a trece de marzo de mil novecientos noventa y siete."


Por los argumentos anteriormente vertidos consideramos que debe declararse procedente y fundado el recurso de revisión administrativa que hizo valer el licenciado ... y la nulidad de la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, el ocho de febrero de dos mil, a través de la cual removió del cargo de Magistrado de Circuito al licenciado ... para los efectos y en los términos precisados.

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