Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
Número de resolución2a./J. 169/2011 (9a.)
Fecha01 Noviembre 2011
Número de registro23191
Fecha de publicación01 Noviembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, 301
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo, de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito.


TERCERO. De acuerdo con las tesis XLVI/2009 y XLVII/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales.


Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Tesis número P. XLVI/2009, registro 166993, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables, o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Tesis número XLVII/2009, registro 166996, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67).


CUARTO. Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados:


En la parte que interesa, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al dictar resolución el **********, en el amparo directo **********, promovido por **********, determinó lo siguiente:


Que en relación con los argumentos de la parte quejosa en el sentido de que la Junta responsable carecía de atribuciones y competencia para condenarla al pago de las prestaciones demandadas y que no se había observado lo establecido en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las relaciones laborales entre los organismos descentralizados estatales y sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de lo que establezcan la Constitución y los ordenamientos secundarios de las entidades federativas, así como los decretos de creación de aquéllos, y que la competencia para conocer de los conflictos laborales que surjan entre los citados organismos y sus trabajadores corresponde a las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, y no a los Tribunales Estatales de Conciliación y Arbitraje. Esto conforme a la tesis que se reproduce a continuación:


"COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES Y SUS TRABAJADORES. El Pleno de la Suprema Corte de la Nación estableció en la tesis P. XXV/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 122, que, en atención a lo sostenido en jurisprudencia firme, los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo y, en esa virtud, las relaciones laborales de los organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales; asimismo, en la diversa tesis P. XXVI/98, publicada en la página 117 del referido tomo, sostuvo que conforme a lo dispuesto en los artículos 116, fracción VI, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Poderes Legislativos de cada entidad federativa sólo pueden expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus empleados, pues de comprender a otros sujetos resultarían inconstitucionales. Por tanto, toda vez que las relaciones laborales entre los organismos descentralizados estatales y sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, con independencia de lo que establezcan la Constitución y los ordenamientos secundarios de las entidades federativas, así como los decretos de creación de aquéllos, la competencia para conocer de los conflictos laborales que surjan entre los citados organismos y sus trabajadores corresponde a las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje y no a los Tribunales Estatales de Conciliación y Arbitraje." (No. registro: 185234. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, enero de 2003, tesis 2a. CXCV/2002, página 725).


Que del artículo 1o. del Reglamento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, se advierte que el servicio será prestado por un organismo público descentralizado, lo que se corrobora con el diverso artículo 1o. del Reglamento de Agua Potable, D., Alcantarillado, Saneamiento, Tratamiento y Disposición Uso y Reuso de Aguas Residuales para el Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato.


Que, por consiguiente, si el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Francisco del Rincón era un organismo descentralizado, entonces, acorde a la tesis citada, las relaciones con sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al emitir resolución el **********, en el amparo directo **********, promovido por **********, estableció lo siguiente:


Que es fundado el concepto de violación en el que la parte quejosa aduce que el laudo que constituye el acto reclamado le perjudica, porque la autoridad responsable incorrectamente determinó que es un organismo público que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio y que, por ello, las relaciones de trabajo con sus empleados se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.


Que el artículo 1o. del Reglamento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P.d.R., Guanajuato, establece que tal ordenamiento tiene por objeto regular las atribuciones municipales para garantizar el buen funcionamiento, la adecuada prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como la detección, el tratamiento, reuso y comercialización de aguas y lodos residuales del referido Municipio; y que dicho sistema es un organismo público descentralizado de la administración municipal con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de la prestación de los mencionados servicios públicos.


Que, por su parte, el artículo 1o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios establece que dicha ley rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores y entre los Municipios y sus trabajadores; y que cuando las empresas u organismos paraestatales, municipales o descentralizadas del Estado o de los Municipios se encarguen de la atención de los servicios públicos o de actividades sociales que las leyes encomiendan al Estado o a los Municipios, las relaciones con sus trabajadores se regirán también por dicha ley.


Que de lo anterior se obtenía que el Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de P.d.R., Guanajuato, es un organismo público descentralizado que se encarga de la atención de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como la detección, el tratamiento, reuso y comercialización de aguas y lodos residuales.


Que en estas condiciones, las relaciones de trabajo entre la parte quejosa y sus trabajadores se regían por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios y no por la Ley Federal del Trabajo, como lo había determinado la Junta responsable, ya que se trata de un organismo descentralizado de un Municipio que se encarga de la atención de un servicio público.


Que, por ende, era ilegal que la autoridad responsable hubiera condenado a la peticionaria del amparo al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, así como al pago de horas extras con base en lo establecido en dicho ordenamiento legal, ya que en la especie era aplicable la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.


Por último, el citado tribunal estableció que al dar cumplimiento a su ejecutoria, la autoridad responsable, la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, podía determinar si era competente o no para conocer del asunto.


QUINTO. Como deriva del considerando anterior, en el presente caso hay contradicción de tesis, en tanto que ambos tribunales se pronunciaron sobre el régimen laboral que corresponde a los trabajadores de organismos descentralizados de diversos Municipios del Estado de Guanajuato, llegando, al efecto, a conclusiones contrarias.


Sobre ese tópico, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al dictar resolución en el amparo directo **********, determinó que como el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Francisco del Rincón era un organismo público descentralizado, las relaciones con sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al emitir resolución en el amparo directo **********, estableció que las relaciones de trabajo entre el Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de P.d.R., Guanajuato, se rigen por la Ley Federal del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios y no por la Ley Federal del Trabajo, porque se trata de un organismo descentralizado de un Municipio que se encarga de la atención de un servicio público.


De las conclusiones a las que arribaron los Tribunales Colegiados contendientes se aprecia que, en las ejecutorias de referencia, abordaron la misma cuestión jurídica, pero sostuvieron criterios discrepantes sobre la aplicabilidad de la legislación que debe regir las relaciones laborales entre los trabajadores y los organismos descentralizados de los Municipios del Estado de Guanajuato (Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Francisco del Rincón, Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de P.d.R.).


Asimismo, se aprecia que sólo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito se pronunció respecto del tema de la competencia, al señalar que de acuerdo con lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis CXCV/2002, de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES Y SUS TRABAJADORES.", la competencia para conocer de los conflictos laborales que surjan entre los organismos descentralizados y sus trabajadores corresponde a las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje y no a los tribunales estatales; pues, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, en cambió, estableció que al dar cumplimiento a su ejecutoria, la autoridad responsable, la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, podía determinar si era competente o no para conocer del asunto, razón por la que en el aspecto de competencia no se actualiza una contradicción de criterios.


Consecuentemente, de lo expuesto se obtiene que el punto de contradicción radica en determinar si las relaciones laborales entre los trabajadores de los organismos descentralizados municipales del Estado de Guanajuato se rigen por el artículo 123, apartado A, constitucional y su ley reglamentaria; la Ley Federal del Trabajo, expedida por el Congreso de la Unión; o bien, por el artículo 123, apartado B, constitucional y la ley relativa expedida por la Legislatura del Estado de Guanajuato, esto es, la Ley del Trabajo de Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.


SEXTO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que sostiene esta Segunda Sala que coincide, en lo esencial, con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito.


Resulta pertinente tener presente que los tribunales contendientes determinaron el régimen laboral de los trabajadores, en un caso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Francisco del Rincón; y en otro del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de P.d.R., partiendo de la base de que éstos constituyen organismos descentralizados de diversos Municipios del Estado de Guanajuato, cuyo objeto radica en la prestación de los servicios públicos que sus propios nombres indican.


En atención a esa premisa inicial de ambos órganos jurisdiccionales, lo conducente es verificar el marco normativo de los organismos descentralizados, para que a partir de ahí se pueda identificar cuál es el régimen laboral que corresponde a sus trabajadores. Con tal propósito se tomarán en cuenta los regímenes normativos federal, local y municipal.


Pues bien, acorde con el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) la administración pública federal se manifiesta de dos formas, a saber, la centralizada y la paraestatal.


Ahora, conforme a los artículos 1o. y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(2) expedida por el Congreso de la Unión, los organismos descentralizados (que constituyen las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten) componen, junto con las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos de la administración pública paraestatal. Asimismo, todas estas entidades, conforme al artículo 3o. de la propia ley citada(3) auxilian al Poder Ejecutivo de la Unión.


El objeto de los organismos descentralizados se encuentra específicamente establecido en el artículo 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales,(4) y comprende la realización de actividades relativas a las áreas estratégicas o prioritarias, la prestación de un servicio público o social; o bien, la obtención o aplicación de recursos para la asistencia o seguridad social.


La administración pública paraestatal es el reflejo del desdoblamiento de la administración pública como consecuencia del incremento de las atribuciones del poder público, dada la transición de un Estado de derecho a un Estado social de derecho, con motivo del crecimiento de la colectividad, así como de los problemas inherentes a ésta y sus necesidades, lo que suscitó una creciente intervención del Estado Mexicano en diversas actividades, como son, entre otras, la prestación de servicios. Sobre el desarrollo de estas cuestiones que dieron lugar a la denominada rectoría económica del Estado, así como respecto de la naturaleza de los organismos en comento, cabe citar la siguiente tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. FORMAN PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. El artículo 90 constitucional consigna las bases de la administración pública federal, al señalar que ésta será centralizada y paraestatal remitiendo a la ley orgánica que expida el Congreso, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo entre las secretarías de Estado y departamentos administrativos y sentará los principios generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Este dispositivo constitucional y, entre otros, los artículos 1o., 3o., 45, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reglamentaria de este dispositivo constitucional, y 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, dan sustento jurídico a los organismos descentralizados que forman parte de la administración pública paraestatal. Efectivamente, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el tiempo. De un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho, en el que el crecimiento de la colectividad y concomitantemente de los problemas y necesidades de ésta suscitaron una creciente intervención del ente público en diversas actividades, tanto de prestación de servicios como de producción y comercialización de productos. En este sentido, en la década de los ochenta se advierten profundos cambios constitucionales que dieron paso a la llamada rectoría económica del Estado en materia económica. Consecuentemente, la estructura estatal se modificó y creció, específicamente en el ámbito del Poder Ejecutivo, en cuyo seno se gestó la llamada administración paraestatal formada, entre otros entes, por los organismos descentralizados. Con el objeto de dar coherencia y lograr el cumplimiento de la función administrativa encomendada al Poder Ejecutivo, la administración pública se organiza de dos formas: la centralizada y la paraestatal. La administración pública centralizada se presenta como una estructura de órganos en niveles diversos, dependientes unos de otros en una relación de jerarquía presidida por un jefe máximo, en el nivel federal encarnado en el presidente de la República y, en el local, en los gobernadores de los Estados. La administración pública paraestatal y, concretamente, los organismos descentralizados, se encuentran desvinculados en diverso grado de la administración central, a los que se encomienda el desempeño de algunas tareas administrativas por motivos de servicio, colaboración o por región. En este orden de ideas, los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo en tanto que son componentes de la administración pública, cuyo objeto general es auxiliarlo en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de asuntos del orden administrativo, pero que tienen objetos específicos diversos, a saber los que refiere el artículo 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales." (No. registro: 192756. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, tesis P. XCII/99, página 21).


Así, es de subrayarse que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo en tanto que son componentes de la administración pública, cuyo objeto general es auxiliarlo en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de asuntos del orden administrativo, pero que tienen objetos específicos diversos, a saber, los que refiere el artículo 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; y aun cuando no pertenezcan al Poder Ejecutivo Federal, sí pertenecen al Estado Mexicano, como lo ha establecido esta Segunda Sala en la tesis que a continuación se cita:


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. AUN CUANDO NO PERTENECEN AL PODER EJECUTIVO FEDERAL, SÍ FORMAN PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. XCII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 21, que los organismos descentralizados de carácter federal no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, en tanto que son componentes de la administración pública federal, cuyo objeto general es auxiliarlo en el ejercicio de sus atribuciones, de lo que deriva que dichos organismos no cuentan con personalidad distinta a la del Estado mexicano, pues forman parte de éste, es decir, necesariamente integran a la entidad política a la que pertenecen (Federación). Lo anterior se corrobora por lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIV, y 79, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se reconoce que la Federación se integra tanto por los Poderes de la Unión como por los entes públicos federales, entre los que se ubican los organismos descentralizados, por lo que estos entes sí forman parte del Estado mexicano, con independencia de que para efectos de las relaciones jurídicas que entablan al seno del orden jurídico nacional estén dotados de una esfera competencial y un patrimonio propios que los distinguen de los demás poderes y organismos paraestatales o autónomos del Estado." (No. registro: 187466. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, tesis 2a. XVI/2002, página 430).


Ahora bien, sobre los regímenes jurídicos de las relaciones laborales, tenemos las pautas de su normativa en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece, por un lado, el régimen jurídico de las relaciones laborales entre los patrones y los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y, en general, todos los obligados por un contrato de trabajo, siendo su ley reglamentaria la Ley Federal del Trabajo; y, por otro lado, el apartado B del indicado precepto constitucional instituye los principios fundamentales de las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal por una parte, y sus servidores por la otra, siendo su ley reglamentaria, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Luego, derivado de la naturaleza jurídica de los organismos descentralizados que ha quedado antes precisada, en lo que toca al régimen laboral que corresponde a las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal, así como de los de carácter local con sus respectivos servidores, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se desprende de la jurisprudencia y de la tesis aislada que a continuación se citan:


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional." (No. registro: 200199. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, tesis P./J. 1/96, página 52).


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Dispone el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las legislaturas de los mismos, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, que son la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general, y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático; por esta razón, es este último apartado el aplicable a las relaciones de trabajo habidas entre los Poderes de los Estados federados y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116 aludido, que divide al poder público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizado legalmente. En conclusión, y atento que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia firme que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, debe establecerse que las relaciones laborales de dichos organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales." (No. Registro: 196539. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, tesis P. XXV/98, página 122).


Incluso, debe agregarse que el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado en jurisprudencia que el hecho de que los organismos públicos descentralizados presten servicios públicos o que no persigan fines lucrativos, no incide en forma alguna en el régimen laboral entre esas entidades y sus trabajadores, corroborando con ello que dichas relaciones laborales se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. EL HECHO DE QUE PRESTEN SERVICIOS PÚBLICOS O QUE NO PERSIGAN FINES LUCRATIVOS, NO INCIDE EN EL RÉGIMEN LABORAL ENTRE ELLOS Y SUS TRABAJADORES. Conforme al artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones laborales de los miembros de los organismos públicos descentralizados deben regirse por el citado apartado; sin que sea obstáculo el que dichos organismos cuenten con atribuciones para emitir auténticos actos de autoridad que puedan afectar la esfera jurídica de los gobernados, puesto que ello tiene la finalidad de que ejerzan cabalmente sus facultades, las cuales en todo caso persiguen el bien común. En ese sentido, resulta evidente que el hecho de que los organismos públicos descentralizados presten un servicio público o no persigan fines lucrativos, no incide en el régimen laboral entre esas entidades y sus trabajadores, ya que el citado artículo constitucional no prevé distinción alguna, además de que la facultad otorgada al legislador en el apartado B del artículo 123 constitucional es limitativa en tanto le permite expedir leyes en materia de trabajo respecto de las relaciones entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, y sus respectivos trabajadores, por lo que fuera de esas hipótesis, incluyendo el caso de los organismos descentralizados con funciones de servicio público o que no persigan fines de lucro, las relaciones laborales se regirán por lo dispuesto en el apartado A del propio precepto constitucional." (No. registro: 180562. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis P./J. 98/2004, página 810).


Interesa ahora destacar que en los regímenes locales, conforme al artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a aquellas empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal. Sobre este principio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado lo siguiente:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE DURANGO. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS SE REGULARÁN POR EL RÉGIMEN LABORAL ESTABLECIDO EN ÉSTA, VIOLA LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN VI Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis conjunto y sistemático de los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en materia del trabajo, en lo general y, adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo con este último artículo, en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción VI, autoriza a las Legislaturas de los Estados a expedir leyes que regirán las relaciones laborales entre ellos y sus trabajadores, por lo que es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias del apartado B del indicado artículo 123. La Suprema Corte de Justicia ha establecido en jurisprudencia firme que los organismos públicos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo. Por tanto, el artículo 1o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, en cuanto establece que esta ley es de observancia general para los organismos públicos descentralizados que se encuentran en esa entidad, viola lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, que dispone en su fracción XXXI, inciso B), punto 1, que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades federales en los asuntos relativos a las empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, lo que debe hacerse extensivo a las empresas descentralizadas locales, ya que las relaciones laborales de dichos organismos con sus trabajadores escapan de las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales las que, por más que estén autorizadas para crearlos, no pueden determinar el régimen jurídico al que deben someterse en sus relaciones laborales." (No. registro: 194649. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, tesis 2a. XI/99, página 243).


De lo anterior conviene subrayar que escapan de las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales las relaciones laborales de los organismos descentralizados de carácter local con sus trabajadores, pues aun cuando estén autorizadas para crearlos, no pueden determinar el régimen jurídico al que deben someterse en sus relaciones laborales. Esto debido a que:


• Conforme a los artículos 73, fracción X, última parte(5) y 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en materia del trabajo en lo general.


• Adicionalmente, el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, acorde con el artículo 123, en su apartado B, de la Constitución Federal.


• Mientras que el artículo 116, fracción VI, de la propia Constitución(6) autoriza a las Legislaturas de los Estados a expedir leyes que regirán las relaciones laborales entre ellos y sus trabajadores, de suerte que sólo pueden expedir leyes reglamentarias del apartado B del citado artículo 123.


En estas condiciones, se identifica claramente qué es lo que a las Legislaturas Locales corresponde legislar en materia de trabajo, para lo cual sirve también de apoyo la tesis de Pleno que a continuación se reproduce:


"LEYES DEL TRABAJO. LAS LEGISLATURAS LOCALES SÓLO PUEDEN EXPEDIR LEYES REGLAMENTARIAS DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Del análisis conjunto y sistemático de las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A y, adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo con este último artículo, en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción VI, al autorizar a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores, es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias del apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de comprender a otros sujetos, las mismas resultarían inconstitucionales." (No. registro: 196538. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, tesis P. XXVI/98, página 117).


Como se ve, los Poderes Legislativos de cada entidad federativa únicamente están facultados para expedir leyes reglamentarias del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el artículo 116, fracción VI, de la propia Constitución los autoriza a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores, de ahí que esas leyes no deben comprender sujetos distintos.


Como ejemplos de lo apuntado, cabe citar las siguientes tesis:


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE SINALOA. SU SUJECIÓN A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA ES INCONSTITUCIONAL. Los artículos 1o., 2o. y 113 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, que incluyen a los organismos descentralizados de dicho Estado como sujetos de regulación de dicha ley y establecen la competencia del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje para el conocimiento y resolución de los conflictos que se susciten entre tales organismos y sus trabajadores o entre éstos, son inconstitucionales, en virtud de que las Legislaturas Locales sólo están facultadas para expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, conforme lo dispone el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna; y los organismos descentralizados, aunque integran la administración pública paraestatal, no forman parte del Poder Ejecutivo Local, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 55 y 66 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, al Gobernador Constitucional de dicho Estado, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública estatal, como son las secretarías y entidades administrativas. Por tanto, las relaciones de los organismos descentralizados del Estado de Sinaloa con sus servidores, se rigen por el artículo 123, apartado A, constitucional, y su ley reglamentaria, Ley Federal del Trabajo, expedida por el Congreso de la Unión, a la que debe atenderse para determinar la autoridad competente para dirimir las controversias surgidas por la relación laboral." (No. registro: 197514. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1997, tesis 2a. CXXVII/97, página 437).


"TRABAJADORES DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE DICHA ENTIDAD, RESULTA INCONSTITUCIONAL. En relación con el tema de la regulación de las relaciones laborales de los organismos públicos descentralizados de carácter federal y local con sus trabajadores, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 123, apartados A y B; 73, fracción X y 116, fracción VI, todos de la Carta Magna, ha establecido jurisprudencialmente que las relaciones laborales de los entes que integran la administración pública paraestatal, de carácter federal o local se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional, en tanto que el régimen aplicable a los trabajadores al servicio del Estado, es el que regula el apartado B del propio precepto constitucional, asimismo ha determinado que las Legislaturas de los Estados se encuentran facultadas únicamente para legislar en materia de trabajo, en lo concerniente a las relaciones laborales existentes entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local y sus trabajadores, sin que dentro de este contexto puedan incluirse a los organismos públicos descentralizados. De ahí que si el artículo 1o. de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio del Estado de Baja California, incluye como sujeto de su regulación a los organismos públicos descentralizados, como la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en el Estado, tal disposición, resulta violatoria de los preceptos constitucionales anteriormente citados." (No. registro: 193872. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, tesis 2a. LXXVIII/99, página 513).


Ahora bien, yéndonos en concreto al punto de contradicción que nos ocupa, debe tomarse en consideración que la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, expedida por el Congreso del Estado de Guanajuato, publicada en la tercera parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, establece en su artículo 1, lo siguiente:


"Artículo 1. La presente ley rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores y entre los Municipios y sus trabajadores.


"Cuando las empresas u organismos paraestatales, municipales o descentralizadas del Estado o de los Municipios se encarguen de la atención de los servicios públicos o de actividades sociales que las leyes encomiendan al Estado o a los Municipios, las relaciones con sus trabajadores se regirán también por esta ley."


Como se podrá advertir, conforme a lo hasta aquí expuesto, se llega a la conclusión de que el artículo antes reproducido no debiera incluir a los organismos descentralizados en tanto éstos no forman parte del Poder Ejecutivo [Federal, Local, ni (por las razones que se expondrán más adelante), municipal] y por ello las relaciones laborales de tales organismos del Estado de Guanajuato y de sus Municipios con sus trabajadores escapan de las facultades reglamentarias de su Legislatura Local, pues conforme a lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Poderes Legislativos de cada entidad federativa sólo pueden expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus empleados.


Así, es evidente que la citada Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, expedida por la Legislatura del Estado de Guanajuato, no puede considerarse para determinar el régimen laboral que corresponde a los trabajadores de los organismos descentralizados del propio Estado de Guanajuato y de sus Municipios.


Ciertamente, aun cuando los organismos descentralizados integran la administración pública paraestatal, no forman parte del Poder Ejecutivo Local ni municipal, cuyo ejercicio corresponde, respectivamente, al gobernador del Estado y al Ayuntamiento conforme al siguiente marco normativo:


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato


(Reformado, P.O. 17 de febrero de 1984)

"Artículo 38. El Poder Ejecutivo se ejercerá por una sola persona denominada gobernador del Estado."


"De los Municipios del Estado


(Reformado, P.O. 17 de febrero de 1984)

"Artículo 106. El Municipio Libre, base de la división territorial del Estado y de su organización política y administrativa, es una institución de carácter público, constituida por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su gobierno interior y libre en la administración de su hacienda."


(Reformado, P.O. 20 de marzo del 2001)

"Artículo 107. Los Municipios serán gobernados por un Ayuntamiento. La competencia de los Ayuntamientos se ejercerá en forma exclusiva y no habrá ninguna autoridad intermedia entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado."


Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato


"Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo del Estado, la administración pública se divide en centralizada y paraestatal.


"La administración pública centralizada estará integrada por las secretarías que establece esta ley y la Procuraduría General de Justicia.


"La administración pública paraestatal estará integrada por los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos, los patronatos, las comisiones y los comités, regulados conforme a la ley."


Ley Orgánica Municipal del Estado de Guanajuato


"Título primero

"Capítulo único

"Disposiciones preliminares


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular el gobierno, la estructura orgánica y el funcionamiento de los Municipios, desarrollando las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Particular del Estado."


"Artículo 2o. El Municipio libre es una institución de orden público, base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, constituido por una comunidad de personas, establecida en un territorio determinado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su régimen interior y con libre administración de su hacienda."


"Artículo 3o. El Municipio será gobernado y administrado por un Ayuntamiento, cuyos miembros se elegirán por sufragio universal, libre, secreto y directo, mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de conformidad con la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la ley electoral respectiva."


"Artículo 5o. El Ayuntamiento constituye la autoridad en el Municipio, es independiente y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.


(Reformado, P.O. 17 de julio de 2001)

"De las controversias que surjan entre los Municipios y entre éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo, resolverá el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a excepción de lo previsto por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 6o. Las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las disposiciones de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios."


"Título sexto

"Capítulo primero

"De la organización administrativa


"Artículo 106. La administración pública municipal será centralizada y paramunicipal."


"Artículo 107. El Ayuntamiento podrá crear dependencias que le estén subordinadas directamente, así como fusionar, modificar o suprimir las ya existentes, atendiendo a sus necesidades y capacidad financiera. Asimismo, podrá crear órganos desconcentrados, dependientes jerárquicamente de las dependencias, con las facultades y obligaciones específicas que fije el reglamento y acuerdo respectivo.


"También, podrá crear entidades paramunicipales, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

(Adicionado, P.O. 24 de octubre de 2008)

"El Ayuntamiento deberá establecer una unidad de acceso a la información pública, en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato."


"Artículo 108. Las dependencias y entidades de la administración pública municipal, ejercerán las funciones que les asigne esta ley y el reglamento respectivo, o en su caso, el acuerdo de Ayuntamiento que para el efecto se expida, en el que se regule la creación, estructura y funcionamiento de éstos."


"Artículo 109. Para ser titular de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, se requiere ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, preferentemente habitante del Municipio, de reconocida honorabilidad y aptitud para desempeñar el cargo y, en su caso, reunir los requisitos del servicio civil de carrera."


"Capítulo segundo

"De la administración pública centralizada


"Artículo 110. Para el estudio y despacho de los diversos ramos de la administración pública municipal, el Ayuntamiento establecerá las siguientes dependencias:


"I. Secretaría del Ayuntamiento;


"II. Tesorería municipal;


"III. Contraloría municipal; y


(Adicionada, P.O. 28 de diciembre de 1999)

"IV. Obra pública;


(Adicionada, P.O. 28 de diciembre de 1999)

"V. Servicios municipales;


(Adicionada, P.O. 28 de diciembre de 1999)

"VI. Desarrollo social;


(Adicionada, P.O. 28 de diciembre de 1999)

"VII. Seguridad pública;


(Adicionada, P.O. 28 de diciembre de 1999)

"VIII. O.M.; y


"IX. Las demás que el Ayuntamiento determine, considerando las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa y financiera del Municipio, así como el ramo o servicio que se pretenda atender, en los términos de la presente ley y otras disposiciones legales aplicables.


(Adicionado, P.O. 28 de diciembre de 1999)

"Los Ayuntamiento en el reglamento correspondiente, deberán señalar las atribuciones que tendrán las dependencias señaladas en las fracciones IV a VIII de este artículo; asimismo, podrán otorgarles la denominación que corresponda atendiendo a su organización administrativa."


"Capítulo cuarto

"De la administración pública paramunicipal


(Reformado, P.O. 17 de julio de 2001)

"Artículo 124. Integrarán la administración pública paramunicipal los organismos descentralizados, empresas de participación municipal, fideicomisos públicos municipales, comisiones, patronatos y comités."


(Reformado, P.O. 17 de julio de 2001)

"Artículo 125. El Ayuntamiento aprobará por mayoría calificada la creación, modificación o extinción de las entidades paramunicipales.


"Las atribuciones de las entidades paramunicipales no deberán exceder las que para el Ayuntamiento señale la ley y se especificarán en el acuerdo de creación, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


"En caso de extinción, el acuerdo correspondiente fijará la forma y términos de la liquidación."


(Adicionado, P.O. 17 de julio de 2001)

"Artículo 125 A. Las entidades paramunicipales deberán sujetarse al Plan de Gobierno Municipal y a los programas que deriven del mismo."


(Adicionado, P.O. 17 de julio de 2001)

"Artículo 125 B. Los órganos de gobierno o de administración de las entidades paramunicipales, deberán dictar las medidas administrativas conducentes para contribuir en el control interno de las mismas."


"Artículo 126. El Ayuntamiento, por conducto del presidente municipal, coordinará y supervisará las acciones que realicen las entidades paramunicipales, vigilando que cumplan con la función para la que fueron creadas."


"Artículo 127. La creación de organismos descentralizados, se sujetará a las siguientes bases:


"I. Denominación del organismo;


"II. Domicilio legal;


"III. Objeto del organismo;


"IV. Integración de su patrimonio;


"V. Integración del órgano de gobierno, duración en el cargo de sus miembros y causas de remoción de los mismos;


"VI. Facultades y obligaciones del órgano de gobierno, señalando cuáles de dichas facultades son indelegables;


"VII. Órganos de vigilancia, así como sus facultades;


(Reformada, P.O. 22 de diciembre de 2000)

"VIII. Vinculación con los objetivos y estrategias del Plan Municipal de Desarrollo y del Plan de Gobierno Municipal;


"IX. Descripción clara de los objetivos y metas;


"X. Efectos económicos y sociales que se pretendan alcanzar; y


"XI. Las demás que se regulen en el reglamento o acuerdo de Ayuntamiento y sean inherentes a su función."


"Artículo 128. La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno, que será un consejo directivo o su equivalente, designado por el Ayuntamiento en los términos del acuerdo y reglamento respectivo.


"El consejo directivo o su equivalente, elegirá de entre sus miembros a su presidente y, en su caso, designará al director general y demás personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículo primero transitorio del decreto que modifica la ley.

(Adicionado, P.O. 24 de octubre de 2008)

"Las sesiones del consejo directivo o su equivalente serán públicas, con las excepciones previstas en la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato."


"Artículo 129. Los organismos descentralizados deberán rendir informes trimestrales al Ayuntamiento, sobre el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá solicitar información en cualquier tiempo."


(Reformado, P.O. 1 de agosto de 2006)

"Artículo 130. Cuando el organismo público descentralizado tenga por objeto la prestación de un servicio público, las tarifas correspondientes a dicho servicio, se pagarán de conformidad con lo que establezca la Ley de Ingresos para el Municipio. Asimismo, podrá ejercer la facultad económico-coactiva, cuando así lo acuerde el Ayuntamiento."


Como se puede observar, los mismos principios de que se ha venido hablando respecto de los organismos descentralizados federales y locales imperan en los de carácter municipal. Esto es así debido a que si bien los organismos descentralizados de carácter municipal componen, entre otros, la administración pública paramunicipal y por ello pertenecen al Municipio, lo cierto es que no forman parte del Ayuntamiento (del gobierno municipal), pues no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo, sino auxiliarlo en la ejecución de programas relativos al desarrollo económico y social, como es la atención de los servicios públicos.


Junto con ello, como se ha explicado, el Congreso del Estado sólo tiene facultades para expedir leyes reglamentarias del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, de ahí que no pueda legislar válidamente respecto del régimen laboral de los trabajadores de los organismos descentralizados (ya sean locales o municipales).


Así, cabe concluir que si bien los organismos descentralizados municipales componen, entre otras entidades, la administración pública en su faceta paraestatal, lo cierto es que no integran parte de los Ayuntamientos, pues aun cuando la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en su artículo 117, fracción V, autoriza a los Ayuntamientos para crear organismos públicos descentralizados, esto no quiere decir que formen parte de las funciones propias de índole ejecutivo(7) que atañen a los Ayuntamientos, como cuerpos colegiados encargados del gobierno y la administración de los Municipios, y que para su despacho establece dependencias por ramo.


En los casos de los que conocieron los Tribunales Colegiados contendientes, por ejemplo, los organismos descentralizados (Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Francisco del Rincón, y Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio P.d.R., del Estado de Guanajuato) tienen por objeto la prestación de servicios públicos, respecto de los cuales la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, expedida por el Congreso del Estado de Guanajuato, pretende indebidamente regular las relaciones de sus trabajadores; sin embargo, como la regulación de las relaciones laborales de los organismos descentralizados con sus trabajadores no corresponde al Congreso del Estado de Guanajuato, pues únicamente están facultados para expedir leyes reglamentarias del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el artículo 116, fracción VI, de la propia Constitución los autoriza únicamente a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores, entonces a los trabajadores de los citados órganos descentralizados de carácter municipal les resulta aplicable el apartado A del artículo 123 constitucional.


En las condiciones apuntadas, esta Segunda Sala establece que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio por ella sustentado, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indica:


-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los organismos descentralizados de carácter federal y local no forman parte de sus respectivos Poderes Ejecutivos; y que los Poderes Legislativos de cada entidad federativa están facultados únicamente para expedir leyes reglamentarias del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que su diverso numeral 116, fracción VI, los autoriza a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores. Dichos principios imperan igualmente respecto del régimen municipal, pues si bien es cierto que los organismos descentralizados de carácter municipal integran la administración pública paramunicipal, y por ello pertenecen al Municipio, también lo es que no forman parte del Ayuntamiento, en tanto que no tienen por objeto despachar los negocios del orden administrativo, sino prestar auxilio para la ejecución de cuestiones atinentes al desarrollo económico y social, como es la atención de los servicios públicos. Consecuentemente, la regulación de las relaciones laborales de los trabajadores de los organismos descentralizados de carácter municipal del Estado de Guanajuato escapa a las facultades legislativas que corresponden al Congreso de dicho Estado y, por ello, a los organismos descentralizados de sus Municipios, como son el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Francisco del Rincón y el Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio P.d.R., que tienen por objeto la prestación de servicios públicos, les resulta aplicable el apartado A del artículo 123 constitucional, siendo facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia del trabajo en lo general, en términos del artículo 73, fracción X, última parte, de la propia Constitución; resultando así que no se rigen por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios expedida por el Congreso del Estado de Guanajuato.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Segunda Sala que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., S.A.V.H., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A., con el voto en contra del señor M.J.F.F.G.S.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. (Reformado, D.O.F. 2 de agosto de 2007)

"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

"La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado."


2. "Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.

(Reformado, D.O.F. 15 de mayo de 1996)

"La presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada.

"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."

(Reformado, D.O.F. 14 de mayo de 1986)

"Artículo 45. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten."


3. "Artículo 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:

"I. Organismos descentralizados;

"II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y

"III. Fideicomisos."


4. "Artículo 14. Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea:

"I. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias;

"II. La prestación de un servicio público o social; o

"III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social."


5. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de febrero de 1944)

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

(Reformada, D.O.F. 20 de julio de 2007)

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


6. (Reformado, D.O.F. 17 de marzo de 1987)

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


7. Respecto del Ayuntamiento, en tanto organismo colegiado, no cabe propiamente la división de poderes en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


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