Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro23427
Fecha01 Febrero 2012
Fecha de publicación01 Febrero 2012
Número de resolución1a./J. 85/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, 576
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 275/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 22 DE JUNIO DE 2011. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: G.I.O.M.Y.A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.A.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de una contradicción suscitada por criterios de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, porque fue planteada por el presidente en funciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien se encuentra legitimado para ello en términos de los preceptos en cita.


TERCERO. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. A) En sesión del diecisiete de junio de dos mil diez, dicho Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo directo número DC. 342/2010, que versó esencialmente sobre la siguiente cuestión jurídica:


Un juicio tramitado en la vía ejecutiva mercantil, en el que la actora reclamó el pago de capital e intereses moratorios, en ejercicio de la acción cambiaria directa, con base en un pagaré en el que se pactaron pagos sucesivos quincenales, y en el que expresamente se estipuló que la falta de pago oportuno generaría intereses moratorios a la tasa del ocho por ciento mensual.


Seguido el juicio en sus diversas etapas, el Juez Séptimo de Paz Civil del Distrito Federal, al que correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia definitiva, en la que condenó a la parte demandada al pago del capital insoluto del pagaré, así como al pago de la cantidad que resultare por concepto de intereses moratorios, a razón de una tasa mensual del ocho por ciento, sobre el importe de la suerte principal, contados a partir del día veintidós de noviembre de dos mil nueve, día siguiente a aquel en que se practicó el emplazamiento y se puso a la vista de la obligada cambiaria el documento base de la acción, más los que se siguieran generando hasta el pago de la suerte principal.


En contra de dicha sentencia, la parte actora promovió juicio de amparo directo, argumentando que la condena al pago de intereses moratorios tendría que haberse contado desde el día en el que el deudor dejó de pagar una de las parcialidades establecidas en el pagaré base de la acción, porque así lo habían pactado las partes, y no a partir de que el documento se puso a la vista del deudor, el día del emplazamiento al juicio.


De la demanda citada correspondió el conocimiento de dicho juicio al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el expediente 342/2010, el cual consideró que la mora del deudor comienza desde el momento en el que se le pone a la vista el título de crédito para su pago, ya sea judicial o extrajudicialmente, porque los pagarés en los que se pacta el pago en parcialidades deben considerarse de vencimiento a la vista, y no a la fecha establecida para el pago de dichas parcialidades; esto lo podemos advertir de la transcripción de la sentencia, en la parte que interesa, que indica:


"... Bajo tales premisas esencialmente sostiene que la demandada incurrió en mora desde el día treinta de septiembre de dos mil cinco, fecha en que se efectuó el primer vencimiento después de la firma del pagaré, por lo que los intereses debieron computarse a partir de esa fecha.


"Dichos argumentos son infundados.


"El artículo 79 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, supletorio en tratándose de pagarés, por disposición expresa del diverso 174 del propio ordenamiento establece: (se transcribe)


"El sentido literal de dicho precepto significa que la obligación contenida tanto en las letras de cambio como en los pagarés, vence y, por ende, puede ser exigible cuando el documento relativo se ponga a la vista del obligado, a cierto tiempo de que ello suceda, a cierto tiempo de una determinada fecha y, por último, en un día preciso.


"Las anteriores hipótesis son las clases de vencimiento que reconoce la ley referida, dado que por disposición expresa del citado precepto, las letras de cambio con otra clase de vencimiento, con vencimientos sucesivos o sin vencimiento expreso se entenderán siempre pagaderas a la vista.


"En ese contexto, con independencia de cualquier otro que fuere el tipo de vencimiento convenido en el título, necesariamente se convertiría en vencimiento ‘a la vista’, por así disponerlo expresamente el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que prevé: ‘Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen.’


"La afirmación anterior es así, puesto que el legislador empleó el término ‘a la vista’, que significa que el documento que tenga este tipo de vencimiento, vence precisamente cuando se ponga a la vista del obligado, cuando se presente, es decir, cuando se da la condición a que está sujeta esta clase de vencimiento como lo están todos los vencimientos de cualquier título de crédito u obligación.


"Así deriva de la jurisprudencia 194/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, T.X., Novena Época, febrero de 2006, página 63, del rubro y texto siguientes:


"‘ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. NO OPERA SU CADUCIDAD POR LA FALTA DE PRESENTACIÓN PARA SU PAGO DE UN PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS, DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA VISTA.’ (se transcribe)


"De igual forma, tiene puntual aplicación el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Apéndice de mil novecientos ochenta y ocho, en la página 1985, del rubro y texto siguientes:


"‘PAGARÉS. SON A LA VISTA CUANDO SE PACTAN VENCIMIENTOS SUCESIVOS.’ (se transcribe)


"En el caso, el pagaré base de la acción es por la cantidad de siete mil quinientos setenta pesos y conforme a lo expresado en el mismo, se debió cubrir en doce pagos sucesivos de seiscientos treinta pesos con ochenta y cuatro centavos; a partir del treinta de septiembre de dos mil cinco.


"La circunstancia que se hayan pactado pagos sucesivos, no tiene por efecto que a partir de que se incumplió con el primer pago se genere la mora, puesto que por disposición expresa del artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los pagarés con vencimientos sucesivos se entenderán siempre pagaderos a la vista por la totalidad de la suma que expresen, dado que al establecerse vencimientos sucesivos, es decir, a día fijo, estos vencimientos debe entenderse son a la vista, por la totalidad de la suma que expresen.


"No es obstáculo para estimar lo anterior, que en el título de crédito base de la acción con vencimientos sucesivos se haya establecido que en caso de incumplimiento de cualquiera de los pagos el acreedor podrá cobrar anticipadamente la totalidad del saldo, ya que dicha estipulación así efectuada no implica que el acreedor quedara exento de exigir la totalidad del saldo insoluto presentando para su pago el título, porque para que el deudor incurriera en mora, era necesario que se pusiera a la vista.


"Por consiguiente, la obligación de pago contenida en dicho título base de la acción no puede reputarse como vencida y, por ende, exigible, hasta en tanto se ponga a la vista del obligado.


"Por las consideraciones que la conforman, tiene apoyo a lo anterior la tesis de este Tribunal Colegiado, publicada en el Tomo XXVII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en junio de 2003, página 1042, del rubro y texto siguientes:


"‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA TRATÁNDOSE DE TÍTULOS A LA VISTA. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SON PRESENTADOS PARA SU PAGO O, EN SU DEFECTO, DESDE EL VENCIMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO PARA SU PRESENTACIÓN O EL DE SU AMPLIACIÓN.’ (se transcribe)


"En ese contexto, no asiste razón a la quejosa en el sentido de que los intereses moratorios debieron generarse a partir del treinta de septiembre de dos mil cinco en que la obligada dejó de cumplir con el primer pago derivado del título de crédito, puesto que como acertadamente concluyó la responsable, la generación de los intereses convenidos en el título de crédito empezará a computarse a partir del momento en que se requiere de pago al deudor, bien sea vía extrajudicial, o vía judicial, como en el caso, a través de la diligencia de emplazamiento, máxime que no aparece en autos que el actor haya demostrado haber puesto a la vista de la demandada el título de crédito base de su acción, con anterioridad a ese acto.


"Así las cosas, es legal que la autoridad responsable haya condenado a la demandada al pago de intereses moratorios a partir del veintidós de noviembre de dos mil nueve, fecha en que la demandada fue emplazada a juicio, porque fue cuando se le puso a la vista y al no pagar, se constituyó en mora.


"Lo afirmado es así, ya que la circunstancia de que el documento base de la acción señale como fecha de vencimiento pagos quincenales a realizarse a partir del treinta de septiembre de dos mil cinco, por tratarse de un documento a la vista, es legal que se haya condena (sic) al pago de los intereses pactados en el título de crédito a partir de que el deudor fue interpelado judicialmente, dado que al ser un título de crédito pagadero a la vista, la mora sobre el monto total de ellos aconteció al momento en que se requirió de su pago al deudor vía el emplazamiento al juicio natural.


"Por consiguiente, contrariamente a lo estimado por la quejosa los intereses se generan por virtud de la falta de pago del adeudo pero a partir de que se constituyó en mora. Sin que en el caso, beneficie a la quejosa lo que alega en su tercer concepto de violación en el sentido de que conforme al artículo 362 del Código de Comercio, los deudores que demoren en el pago de sus deudas deberán satisfacer desde el día siguiente al de su vencimiento el interés pactado, puesto que tal circunstancia sucedió en la especie, esto es, se condenó al pago de intereses por el incumplimiento de las obligaciones pero a partir de que la deudora se constituyó en mora, y el tiempo transcurrido entre ese primer vencimiento y la fecha en que ejerció su acción, dependió de la voluntad de la propia acreedora, porque dada la naturaleza del título de crédito a la vista, nada le impedía ponerlo a la vista del deudor desde aquella primera fecha.


"Tampoco tiene aplicación al caso concreto que se analiza lo previsto por el artículo 172 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone: que los pagarés exigibles a cierto plazo vista, deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha, y que la presentación sólo tendrá el efecto de fijar fecha de vencimiento; lo anterior es así puesto que de conformidad con lo previsto por el artículo 174 en relación con el 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dado que el título de crédito tiene vencimientos sucesivos, se puso a la vista de la demandada para que realizara su pago el día en que se practicó la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento ... razón por la cual la mora debe generarse desde el día siguiente en que el documento se puso a la vista del obligado.


"Así las cosas, no beneficia a la quejosa la tesis que reproduce en sus conceptos de violación de rubro y texto siguientes:


"‘PAGARÉ, FECHA DE VENCIMIENTO DEL, CUANDO SE CONVIENE SU PAGO EN PARCIALIDADES.’ (se transcribe el texto de esta tesis contendiente en la presente contradicción)


"Dicho criterio, no se comparte por este tribunal, atento a las consideraciones anteriores y procede hacer la denuncia de contradicción de criterios, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva conforme a sus atribuciones.


"Por las anteriores consideraciones, son infundados los conceptos de violación en los que sostiene que la autoridad responsable dejó de observar el contenido del artículo 78 del Código de Comercio en el sentido de que las partes se obligaron al pago de intereses conforme al título de crédito base de la acción.


"Lo infundado de esos argumentos estriba en que la circunstancia de que se haya decretado que la condena al pago de intereses debe ser a partir de la interpelación no significa que la responsable haya inobservado el contenido del artículo 78 del Código de Comercio, puesto que la condena fue conforme a lo pactado por las partes en el título de crédito base de la acción, es decir, a razón del 8% mensual, pues esa estipulación pactada fue respetada por la autoridad responsable, ya que no es exacto que debieron computarse como lo exige la quejosa acorde a los lineamientos vertidos con antelación.


"En las relatadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación y no advertir suplencia de la queja, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal."


B) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al pronunciar ejecutoria en el amparo directo número DC. 3223/2003, en la que sostuvo un criterio similar al que fue reproducido en el inciso A) anterior.


La mencionada ejecutoria derivó de un juicio ejecutivo mercantil, en el que también se ejerció la acción cambiaria directa para reclamar el pago de lo principal e intereses derivados de un pagaré, en el cual se pactó el pago de la suerte principal en cincuenta y cuatro mensualidades -pagaderas, la primera, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis y, la última, el diecisiete de agosto de dos mil-. Sin embargo, el suscriptor extendió la fecha de presentación del pagaré hasta el diecisiete de agosto de dos mil, es decir, hasta la fecha de pago de la última mensualidad pactada en el mismo, con base en lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


En razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado, además de reiterar su criterio en cuanto a que un pagaré con vencimientos sucesivos vence a la vista, también determinó que debido a la ampliación de la fecha para la presentación del pagaré, el tenedor tenía un plazo mayor a los seis meses para presentar el pagaré a su cobro. En lo que interesa, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo lo siguiente:


"... en materia cambiaria existen cinco clases de vencimientos, de los cuales cuatro son típicos y otra (sic) proviene de una presunción legal.


"Las primeras cuatro clases de vencimiento son a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo, y la quinta es la presunción de que un vencimiento es a la vista, cuando se inserte en el texto una clase diferente a las cuatro primeras, se involucre vencimientos sucesivos (sic), no se indique con precisión la fecha de pago o se omita por completo anotarla.


"El que una letra de cambio o un pagaré sean pagaderos a la vista significa que el girado o el suscriptor debe pagarla a su presentación, es decir, que el vencimiento del título queda determinado por el tenedor cuando se presenta ante el girado o suscriptor para su pago, dentro de los límites máximos marcados por la ley para la caducidad de las acciones.


"Cabe destacar que de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el 174 de la misma ley, se desprende que el pagaré, al igual que la letra de cambio, cuando son exigibles a la vista, deben presentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su expedición, pero que con independencia de ese plazo, cualquier obligado puede reducirlo o acortarlo, consignándolo así en la letra o en el pagaré, y el girador, tratándose de la letra, o el suscriptor, tratándose del pagaré, que son los emitentes y creadores de los documentos, podrán además, ampliar el plazo o, incluso, prohibir su presentación antes de cierta fecha o determinado tiempo.


"Por otra parte, la ley no permite otra clase de vencimientos distintos a los señalados en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y si figurase otra forma en la letra o en el pagaré, tal forma no será válida y se entenderá que el título vence a la vista.


"Así, en el caso de que en el documento, llámese pagaré o letra de cambio, se pacte otro tipo de vencimiento distinto de los anteriores (como pudieran ser, cuando se venda determinada mercancía, se recoja la cosecha o un vencimiento con fechas opcionales, etcétera), la ley sustituye la voluntad de las partes (beneficiario y suscriptor), a fin de proteger la naturaleza de dichos títulos de crédito, es decir, que puedan ser cobrables sin estar sujetos a condición alguna, entendiéndose como condición el acontecimiento cuya realización es futura e incierta, por lo que en tales supuestos se considera, por ley, que se trata de documentos a la vista.


"Esta sustitución también se da cuando la letra de cambio o el pagaré contienen vencimientos sucesivos, esto es, cuando en uno solo de esos documentos se establece expresamente que la cantidad consignada se pagará en parcialidades y en fechas diferentes, o cuando no contengan fecha de vencimiento. En esos supuestos, la letra de cambio o el pagaré deben considerarse pagaderos a la vista por la totalidad de la suma que expresen.


"En síntesis, las letras de cambio o los pagarés con vencimientos diversos a los previstos en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con vencimientos sucesivos, o cuyo vencimiento no esté indicado, se entenderán siempre pagaderos a la vista por la totalidad de la suma que expresen.


"Asimismo, cabe destacar que lo establecido en el último párrafo del artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no resulta aplicable a las letras de cambio o a los pagarés emitidos en serie con vencimientos sucesivos, sino sólo a aquellas letras o pagarés, en los cuales, en un solo documento se establezca un beneficiario y una suma determinada de dinero a pagar, pero se pactan diversas fechas para efectuar varios pagos parciales o amortizaciones por la totalidad de la suma a que representa; en cuyo caso, por la disposición en cita, se entiende que no son aplicables las fechas convenidas para efectuar los pagos parciales, sino que se trata de un documento pagadero a la vista.


"En efecto, el que en ese precepto legal se establezca que la letra de cambio con vencimientos sucesivos se entenderá siempre pagadera a la vista por la totalidad de la suma que expresen, tiene como propósito prohibir que en una letra de cambio o en un pagaré, con un solo beneficiario o tenedor y una suma determinada de dinero a pagar, se pacten varios pagos parciales o amortizaciones por la totalidad de dicha suma, ya que si se permitiera pactar, en una sola letra de cambio o pagaré, pagos parciales o amortizaciones, éstas entrarían en contradicción con otras normas que rigen los títulos de crédito, a saber:


"a) La regla general es que el pago de los títulos de crédito debe hacerse contra su entrega (y excepcionalmente se permite que se anoten los pagos parciales si no se paga el total de la suma que amparen), según se desprende de lo dispuesto en los artículos 17 y 127 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al establecer que el tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna y que cuando sea pagado debe restituirlo, así como que la letra de cambio debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento. Los pagos parciales que se establecieran de esa manera no permitirían el cumplimiento de esos preceptos.


"b) Generaría problemas para determinar la prescripción del título de crédito, pues se discutiría cuál es la fecha de vencimiento dentro de las múltiples que contuviera (el deudor podría alegar que ya prescribió a partir del primer vencimiento parcial o aquel en que dejó de pagar la amortización; el acreedor, que la prescripción corre a partir de la última fecha de pago parcial y que, por lo tanto, no ha operado), pues la prescripción inicia a la fecha de vencimiento, según se desprende del artículo 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece que la acción cambiaria prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra.


"c) Afectaría la circulación de los pagarés o de las letras de cambio, ya que el artículo 37 del ordenamiento legal antes invocado dispone que el endoso posterior al vencimiento del título, surte efectos de cesión ordinaria. De modo que se restringiría la autonomía de los títulos de crédito, que consiste esencialmente en que el poseedor de buena fe es inmune a las excepciones personales que pudieran oponerse a los anteriores poseedores, cuando ya hubieran fenecido alguno o más pagos parciales, pero no todos.


"Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia número 1a./J. 65/2001 emitida por la honorable Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que es del rubro y sinopsis del tenor literal siguientes: ‘PAGARÉS EXPEDIDOS EN SERIE CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS. PARA QUE OPERE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS RESTANTES POR FALTA DE PAGO DE UNO O MÁS DE ELLOS, SE REQUIERE QUE CONTENGAN LA CLÁUSULA QUE ASÍ LO ESTABLEZCA.’ (se transcribe)


"... Por consiguiente, es evidente que ese título de crédito no contiene ninguno de los vencimientos que establece el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que no se señaló en él que vencería a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha o a día fijo, sino que previó vencimientos sucesivos y estableció un solo beneficiario. Consecuentemente, el pagaré de que se trata debe considerarse pagadero a la vista de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo final de ese precepto legal, que establece que cuando los pagarés contengan vencimientos parciales se considerarán siempre pagaderos a la vista por la totalidad de la suma que en ellos se consigna.


"... No es obstáculo para estimar que el pagaré base de la acción debe ser considerado pagadero a la vista, lo que la quejosa alega respecto a que al señalarse en él que el plazo para su presentación se extendía hasta el diecisiete de agosto de dos mil, se estableció una fecha fija o determinada de vencimiento del pago a la que se sujetaron las partes y, por ende, no debe ser considerado pagadero a la vista, ya que ello sólo es factible cuando no se señala una fecha de vencimiento.


"Se expone tal aserto, porque se advierte que la referida fecha sólo se estableció, en términos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como límite máximo para la presentación del pagaré de que se trata para su pago, y es en ese momento de la presentación a partir del cual debe iniciar el cómputo para la prescripción de la acción cambiaria directa, porque tratándose del pagaré a la vista, el obligado puede ampliar el plazo para la presentación.


"... Luego, si en el pagaré fundatorio de la acción se estableció que el plazo para su presentación se extendía hasta el diecisiete de agosto de dos mil dos (sic), debe entenderse que, en principio, el documento podía ser presentado a partir del día siguiente de su suscripción, es decir, el doce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, pero dada la ampliación del plazo hasta el vencimiento, esa presentación bien podía realizarse hasta el diecisiete de agosto de dos mil, según lo pactado en el pagaré en el sentido de que el periodo para la presentación del pagaré se extendía hasta el diecisiete de agosto de dos mil."


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito). A) En sesión de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, el citado tribunal resolvió el amparo directo número 702/1996, derivado de un juicio con las características siguientes:


El quejoso promovió juicio ejecutivo mercantil, en el cual reclamó el pago de la suerte principal más intereses ordinarios y moratorios derivados de un pagaré, en el que se estipuló que el pago de la cantidad amparada se realizaría en treinta y seis amortizaciones, y se convino que la falta de pago oportuno de alguna de las amortizaciones sería causa de vencimiento anticipado del saldo insoluto consignado en el mismo. Después de pagadas doce amortizaciones, se incumplió en el pago de las amortizaciones subsecuentes, por lo que la parte actora presentó su demanda el diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, con anterioridad a la fecha de pago de la última amortización -veinticinco de septiembre de dos mil cinco-.


El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Octavo de lo Civil de la ciudad de Puebla, la que mediante sentencia definitiva resolvió que el banco actor carecía de personalidad y dejó a salvo sus derechos. Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en la que revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la vía ejecutiva mercantil, por considerar fundada la excepción de plazo no cumplido opuesta por los demandados, al considerar que en la fecha de presentación de la demanda, el pagaré no era todavía exigible, porque la fecha estipulada en el pagaré como fecha de vencimiento era posterior.


En contra de dicha resolución, el actor promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que concedió el amparo, por considerar, en esencia, que no debió declararse fundada la excepción de plazo no cumplido, ya que en los términos del pagaré base de la acción, los demandados caían en mora desde que incumplieran con cualquiera de los pagos parciales pactados y que, por lo tanto, desde ese día podía reclamarse el pago del total del adeudo, porque en el mismo documento base de la acción se estipuló que el incumplimiento de cualquiera de las parcialidades produciría el vencimiento anticipado del total del adeudo, cláusula que era jurídicamente válida. Lo anterior, se desprende de las consideraciones en las que se sustentó el Colegiado en mención que, en su parte conducente, se reproducen:


"QUINTO. Es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada, el segundo concepto de violación esgrimido por el promovente del amparo por su representación.


"...


"Ahora bien, no obstante haberse establecido la legalidad de la actuación del tribunal de alzada al avocarse al estudio de la acción ejercitada por el hoy amparista, así como de las excepciones opuestas por los hoy terceros perjudicados; cabe señalar que tiene razón el impetrante del amparo al precisar que la responsable inaplicó los artículos 150, fracción II y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al considerar que el documento fundatorio de la acción, aún no era de plazo cumplido, o bien, no era la época de cobro de la obligación, toda vez que el referido artículo 150, fracción II, establece en lo conducente que la acción cambiaria directa es procedente en caso de falta de pago o de pago parcial, y en la especie, si bien era cierto que en el documento base de la acción aparecía una fecha de vencimiento posterior a la fecha de presentación de la demanda; atendiendo al concepto de literalidad del mismo, se desprendía de dicho título de crédito que el mismo sería pagadero en treinta y seis amortizaciones (pagos parciales), por lo que, concatenando la certificación del adeudo anexado a la demanda inicial como fundatorio de la acción, se desprende que los deudores sólo realizaron doce pagos parciales, cayendo en mora desde el día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, razón por la que, con base en lo preceptuado por el numeral antes invocado, resultaba procedente el ejercicio de la acción cambiaria directa; máxime que al reverso del título de crédito base de la acción, obra una leyenda que establece que: ‘... la falta de cumplimiento de cualquiera de los pagos será causa de vencimiento anticipado en este pagaré ...’, la cual pasó por alto el tribunal de alzada responsable.


"El anterior concepto de violación resulta fundado, en razón de que efectivamente, es violatoria de garantías la determinación del tribunal de apelación responsable, al declarar improcedente la vía ejecutiva ejercitada por el hoy amparista en contra de los demandados ... toda vez que del análisis del título de crédito que sirvió de base a la acción ejecutiva ejercitada por los hoy quejosos, que obra en el sobre anexo al toca de apelación ... se desprende que en el mismo, si bien es cierto que se estableció como fecha de suscripción el día veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos y como fecha de vencimiento el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; no menos cierto es que también se estableció en el reverso de tal documento lo siguiente: ‘... La liquidación se hará en treinta y seis pagos mensuales y sucesivos ... La falta de cumplimiento de cualquiera de los pagos será causa de vencimiento anticipado en este pagaré’.


"Lo antes transcrito, revela que contrariamente a lo que afirma la responsable, en la especie no era necesario que se cumpliera la fecha de vencimiento para hacer exigible el monto total del documento base de la acción, pues de la literalidad del mismo se obtiene que al no cumplir los deudores con cualquiera de los treinta y seis pagos mensuales estipulados, ello sería causa de vencimiento anticipado del pagaré; es decir, podría reclamarse el pago de tal título de crédito, sin necesidad de esperar hasta la fecha de su vencimiento, tal y como el propio quejoso lo señaló en el punto tercero de su demanda inicial.


"Tal disposición establecida en el reverso del pagaré mencionado, resulta perfectamente válida y sirve de sustento a la acción cambiaria ejercitada por los amparistas, en términos de la fracción II del artículo 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que establece: ‘Artículo 150. La acción cambiaria se ejercita. I. ... II. En el caso de falta de pago o de pago parcial’.


"Por tal motivo, como en la certificación contable expedida por el contador regional ... se desprende que el deudor principal incurrió en mora a partir del día treinta de enero de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la que efectuó su último pago parcial; entonces es inconcuso que al haberse presentado la demanda hasta el día diez de marzo de este propio año, la acción cambiaria directa resultaba perfectamente procedente."


Las consideraciones anteriores dieron lugar a la siguiente tesis aislada:



"PAGARÉ, FECHA DE VENCIMIENTO DEL, CUANDO SE CONVIENE SU PAGO EN PARCIALIDADES. Cuando en un pagaré expresamente se establece que el pago del mismo debe realizarse en parcialidades, es inexacto estimar que el vencimiento de dicho título de crédito ocurre en la fecha señalada para la liquidación de la última de ellas, pues en tal hipótesis el deudor incurre en mora desde el momento en que deja de pagar cualquiera de dichas amortizaciones y, por ende, la obligación cartular es exigible por el monto total del documento a partir de ese momento, ya que la falta de pago de una o más parcialidades ocasiona el vencimiento anticipado de las subsecuentes.


"N.. registro: 199344. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, febrero de 1997, tesis VI.2o.99 C, página 770.


"Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 702/96. **********. 29 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: C.L.M.. Secretario: A.G.C.."


B) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito pronunció sobre el tema, la ejecutoria correspondiente al juicio de amparo directo número 141/2009, en sesión del veintiocho de mayo de dos mil nueve, en la cual negó el amparo al quejoso. El juicio derivó de los siguientes antecedentes:


En el año de dos mil cinco, una persona moral demandó en la vía ejecutiva mercantil, de dos personas físicas, el pago de la suerte principal, intereses moratorios y gastos y costas judiciales, derivados de un pagaré en el que se estipuló que el pago de la cantidad amparada se realizaría en treinta amortizaciones, y se convino que la falta de pago oportuno de alguna de las amortizaciones, sería causa de vencimiento anticipado del saldo insoluto consignado en el mismo y generaría intereses moratorios a una tasa determinada. Después de pagadas dieciocho amortizaciones, se incumplió en el pago de las amortizaciones subsecuentes, por lo que la parte actora demandó judicialmente el pago del saldo insoluto del pagaré.


De dicho juicio correspondió conocer a la Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Atlixco, Puebla, la que mediante sentencia definitiva de ocho de mayo de dos mil seis, tuvo por demostrado el pago parcial del adeudo, pero condenó a los demandados al pago de la cantidad insoluta y restante, así como de los intereses moratorios, precisamente a partir de dicha fecha.


Inconformes, los demandados impugnaron dicha sentencia mediante sendos recursos de apelación, que fueron resueltos por la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia de Puebla, quien confirmó la sentencia recurrida.


Una de las codemandadas promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el cual negó el amparo, por considerar, entre otras cosas, que era incorrecto afirmar que el acreedor tuviera que esperar hasta el vencimiento de la última parcialidad pactada en el pagaré para exigir la totalidad del adeudo, pues dicho documento debía considerarse de vencimiento a la vista y, por lo tanto, exigible en su totalidad desde que se suscitó el incumplimiento de cualquiera de las parcialidades. Las consideraciones expuestas por el Colegiado, en lo conducente, se transcriben a continuación:


"... Al margen de lo anterior, debe decirse que el hecho de que en el documento fundatorio de la acción se haya convenido que su pago sería en parcialidades, no significa que hasta la fecha de vencimiento de la última de éstas el actor puede cobrar el total del adeudo, pues además de que en el presente asunto no se suscribieron documentos en serie con vencimientos sucesivos, sino un solo documento en el cual se estableció un beneficiario y una suma determinada de dinero a pagar, con diversas fechas para efectuar los pagos parciales o amortizaciones por la cantidad total que representa; por lo tanto, nada tienen que ver las fechas convenidas para efectuar los pagos parciales, dado que se trata de un documento pagadero a la vista, cuyo pago total es exigible desde el momento en que hubiera dejado de cubrirse cualquiera de esas amortizaciones. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 64/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con la tesis VI.2o.99 C, sustentada por este órgano colegiado ... que respectivamente dicen: ‘PAGARÉS EXPEDIDOS EN SERIE CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS. PARA QUE OPERE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS RESTANTES POR FALTA DE PAGO DE UNO O MÁS DE ELLOS, SE REQUIERE QUE CONTENGAN LA CLÁUSULA QUE ASÍ LO ESTABLEZCA.’ (se transcribe) y ‘PAGARÉ, FECHA DE VENCIMIENTO DEL, CUANDO SE CONVIENE SU PAGO EN PARCIALIDADES.’ (se transcribe)


"... No es obstáculo para lo anterior, lo afirmado por la quejosa, en el sentido de que el sustento de la anterior manifestación, es el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, bajo el rubro: ‘PAGARÉ. IMPROCEDENCIA DEL COBRO TOTAL DEL ADEUDO POR FALTA DE PAGO DE UNA AMORTIZACIÓN, CUANDO NO SE ESTIPULÓ FECHA DE VENCIMIENTO DE LAS AMORTIZACIONES.’, pues ese criterio no es obligatorio para este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo ..."


CUARTO. Una vez sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales y llegaron a conclusiones discrepantes respecto a la solución que ha de darse a dichas cuestiones, pues en ello consiste la esencia de la contradicción de tesis.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 72/2010, la cual se transcribirá a continuación:


"N.. registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En los términos de la tesis transcrita, para que exista contradicción de tesis es suficiente que los Tribunales Colegiados contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean puedan válidamente ser diferentes, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


En la especie, esta Primera Sala advierte que sí existe la contradicción de tesis, porque los Colegiados contendientes analizaron el mismo punto jurídico, consistente en determinar si en un pagaré en el que se pactaron pagos parciales con vencimientos sucesivos, y se estableció que la falta de pago de alguna de las parcialidades daría lugar al vencimiento anticipado de todas las demás: resulta exigible a la vista, o a partir de la fecha del incumplimiento de alguno de los pagos parciales pactados, y así establecer si la mora inicia en el momento en que el título se pone a la vista del obligado o en el momento en que se deja de pagar cualquiera de las parcialidades referidas. Sin embargo, resolvieron de manera discrepante.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió que, en los términos del artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los pagarés con vencimientos sucesivos son siempre pagaderos a la vista por la totalidad de la suma que expresen, esto es, vencen en la fecha en que se pongan a la vista del obligado, lo cual puede tener lugar a partir del día siguiente de su suscripción.


Asimismo, agregó que no por el hecho de que se hayan pactado pagos sucesivos debe considerarse que la mora inicia al incumplirse algún pago parcial, puesto que la obligación contenida en el título sólo puede reputarse vencida y exigible hasta que el título se ponga a la vista del obligado y, por lo tanto, es hasta ese momento que inicia la mora, y que no era óbice a lo anterior que en el pagaré se hubiese pactado que el saldo total vencería anticipadamente al incumplirse alguna de las amortizaciones pactadas, porque dicho pacto no exime al tenedor de tener que presentar el pagaré para su pago para hacerlo exigible.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito), en el amparo directo 702/1996, resolvió que de la literalidad del pagaré se desprendía que la falta de pago de cualquiera de las amortizaciones pactadas sería causa de vencimiento anticipado del saldo total insoluto del pagaré, que no era necesario esperar hasta la última fecha de vencimiento pactada para exigir el pago total, y que tal estipulación es válida y sirve de sustento al ejercicio de la acción cambiaria en los términos del artículo 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone que la acción cambiaria se ejercita en caso de falta de pago o pago parcial.


Igualmente, agregó que el suscriptor del pagaré incurre en mora desde el momento en que deja de pagar cualquiera de las amortizaciones pactadas en el pagaré.


En el amparo directo 141/2009, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito reiteró su criterio, puesto que, aunque sostuvo que el pagaré con vencimientos sucesivos es un documento pagadero a la vista, resolvió que ante el incumplimiento de alguna de las parcialidades no es necesario esperar a la fecha de pago de la última amortización para exigir el pago total del pagaré, y que el pago total es exigible desde el momento en que hubiera dejado de cubrirse cualquiera de esas amortizaciones.


En consecuencia, mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió que el saldo total de los pagarés con vencimientos sucesivos es siempre exigible a la vista; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró que el saldo total de los pagarés con vencimientos sucesivos es exigible desde el momento en que se deja de pagar cualquiera de las amortizaciones pactadas.


En ese contexto, mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió que la mora inicia a partir de que el título se ponga a la vista del obligado; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito estimó que la mora inicia desde el momento en que deja de pagar cualquiera de las amortizaciones pactadas en el pagaré.


Por lo tanto, le corresponde a esta Primera Sala, en primer lugar, determinar si un pagaré en el que se pactaron pagos parciales con vencimientos sucesivos, y se estableció explícitamente que la falta de pago de alguna de las parcialidades daría lugar al vencimiento anticipado de todas las demás, es exigible a la vista, o a partir de la fecha de incumplimiento de alguno de los pagos parciales pactados y, en segundo lugar, determinar si la mora inicia en el momento en que el título se pone a la vista del obligado, o en el momento en que se dejan de pagar cualquiera de las amortizaciones pactadas.


No es obstáculo para considerar procedente la denuncia de contradicción de tesis materia del presente asunto, que esta Primera Sala haya emitido la jurisprudencia de rubro: "PAGARÉS EXPEDIDOS EN SERIE CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS. PARA QUE OPERE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS RESTANTES POR FALTA DE PAGO DE UNO O MÁS DE ELLOS, SE REQUIERE QUE CONTENGAN LA CLÁUSULA QUE ASÍ LO ESTABLEZCA."(1) pues, contrariamente a lo que señala el agente del Ministerio Público de la adscripción, dicha jurisprudencia no resuelve el tema de contradicción que aquí debe analizarse.


Lo anterior es así debido a que la jurisprudencia citada se refiere al caso en que se expiden varios pagarés en serie para documentar una sola operación y, por lo tanto, cada pagaré corresponde a un pago parcial derivado de la operación que se documenta. En esos casos, en cada pagaré se señala una sola fecha cierta de vencimiento.


Por lo anterior, a pesar de que los pagarés sean seriados, cada uno de ellos conserva su autonomía, con fechas de vencimiento ciertas, pero sujetos a un pacto de vencimiento expreso.


En la jurisprudencia de referencia se aborda la cuestión consistente en determinar si puede considerarse que el incumplimiento en el pago de uno de los pagarés seriados, puede conducir al vencimiento anticipado de los demás, y esta Primera Sala concluyó que, debido a la autonomía de cada uno de los pagarés, esto no es jurídicamente válido, salvo que en el texto de los propios documentos se establezca de manera expresa que se trata de pagarés seriados, que constituyen pagos parciales de esa operación y que se estipule expresamente que el incumplimiento en el pago de uno de ellos produce el vencimiento anticipado de los demás.


Como se observa, el tema abordado al emitirse esa jurisprudencia es distinto al que aquí debe resolverse pues, en la especie, no se trata de varios pagarés seriados, sino de un solo título de crédito, en el que se pactan pagos parciales, respecto del monto que ampara ese único pagaré y debe determinarse si el monto total del pagaré es exigible a la vista, en cualquier momento, o sólo a partir del incumplimiento de alguna de las parcialidades pactadas.


Asimismo, los pagarés emitidos en serie que fueron materia de la jurisprudencia citada no contenían una cláusula de vencimiento anticipado, a diferencia del pagaré con vencimientos sucesivos materia de esta contradicción de tesis que sí la tiene.


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:


En principio, debe recordarse que el problema a dilucidar en la presente contradicción es determinar si un pagaré en el que se pactaron pagos parciales con vencimientos sucesivos, y se estableció que la falta de pago de alguna de las parcialidades daría lugar al vencimiento anticipado de todas las demás, resulta exigible a la vista, o a partir de la fecha del incumplimiento de alguno de los pagos parciales pactados, y así establecer si la mora inicia en el momento en que el título se pone a la vista del obligado, o en el momento en que se deja de pagar cualquiera de las parcialidades referidas.


En materia cambiaria, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito utiliza el término de "vencimiento" para referirse a la fecha de exigibilidad de la cantidad amparada en el título de crédito.


El pagaré es un título de crédito que contiene una promesa incondicional de pago que implica la obligación directa del suscriptor.(2) Dicho título de crédito debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que son: 1. La mención de ser pagaré; 2. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 3. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; 4. La época y el lugar del pago; 5. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y, 6. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.


En términos del artículo 174 del ordenamiento aludido, le son aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio en cuanto a pago, formas de vencimiento, suscripción, beneficiario, endoso, aval, protesto, acciones cambiarias, causales y de enriquecimiento.(3)


Para efectos prácticos, y al corresponder directamente a un tema relacionado con la presente contradicción, únicamente haremos referencia a las disposiciones relativas a la forma de vencimiento de las letras de cambio, las cuales, como se observó, son aplicables a los pagarés.


Sobre el tópico, el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece:


"Artículo 79. La letra de cambio puede ser girada:


"I. A la vista;


"II. A cierto tiempo vista;


"III. A cierto tiempo fecha;


"IV. A día fijo.


"Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento."


De lo expuesto se advierte que las letras de cambio y, por tanto, los pagarés vencen a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo, lo cual significa que la obligación contenida tanto en las letras de cambio como en los pagarés vence y, por ende, puede ser exigible, cuando el documento relativo se ponga a la vista del obligado a cierto tiempo de que ello suceda, a cierto tiempo de una determinada fecha y, por último, en un día preciso; sin que, por regla general, la ley permita otra clase de vencimiento, pues de configurarse alguna otra, ésta sería inválida y se entendería de vencimiento a la vista.


En ese sentido, podemos desprender que la regla contenida en el artículo invocado es aplicable para un pagaré que tiene vencimientos sucesivos, esto es, que no determina por sí solo cuál fecha de vencimiento debe prevalecer para el cómputo de la prescripción o para que inicie la mora, no así para aquellos títulos de crédito que tienen una cláusula de vencimiento anticipado ante la falta de pago de una parcialidad, por lo siguiente:


En efecto, los pagarés son títulos de crédito, y como tales, se rigen por el principio de literalidad a que se refiere el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;(4) este principio se refiere a que el derecho incorporado se medirá en extensión y demás circunstancias por la letra del documento, es decir, la ley presume que la existencia del derecho se condiciona y mide por el texto que consta en el documento mismo.(5)


Ahora bien, tomando en cuenta el principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, en el pagaré en el cual las partes convienen su pago en parcialidades, y a partir de su suscripción fijan fechas ciertas y conocidas, para hacer exigible el valor incorporado a éste, es evidente que se está ante una hipótesis distinta a la prevista por el artículo 79, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, razón por la que no es aplicable la regla establecida en ese precepto, es decir, no pueden tenerse con vencimiento a la vista.


Lo anterior, porque deben respetarse los términos pactados en el documento de crédito, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las partes, dado que el obligado tiene pleno conocimiento del momento en que debe realizar el pago al tenedor del pagaré y el tenedor, a su vez, sabe la fecha exacta en que puede hacer exigible el derecho incorporado al documento.


Ello es así, porque la cláusula de vencimiento anticipado que consta en ese documento tiene el efecto de fijar una fecha de vencimiento única a partir de la cual iniciará la mora o el plazo para el cómputo de la prescripción, lo que termina con la incertidumbre que genera un pagaré con vencimientos sucesivos, pues en virtud de dicho pacto las partes tienen la certeza de que al primer incumplimiento se vence el monto total del pagaré, inicia la mora y el plazo para el cómputo de la prescripción.


Es decir, el vencimiento a la vista que dispone el artículo 79 citado es aplicable a un pagaré con vencimientos sucesivos que, por lo tanto, no determina cuál de las fechas pactadas en el mismo debe prevalecer, pero cuando en el propio pagaré consta un pacto que determina cuál debe de prevalecer, se está ante una hipótesis distinta, es decir, no pueden tenerse como pagaderos a la vista, pues ello sería atentar contra el principio de literalidad que rige a los títulos de crédito, ya que las partes estipularon claramente que serían pagaderos parcialmente, en las fechas pactadas por ellos.


Además, sin que la cláusula de vencimiento anticipado afecte lo dispuesto en el documento en cuanto a la fecha de su pago pues, como se dijo, el vencimiento anticipado únicamente se refiere a que ante la falta de pago de una o de más parcialidades podrá exigirse el pago de las restantes a partir de la fecha en que se dejó de cumplir con la obligación contraída.


No obsta a la conclusión apuntada el criterio jurisprudencial contenido en la tesis cuyo rubro es:


"ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. NO OPERA SU CADUCIDAD POR LA FALTA DE PRESENTACIÓN PARA SU PAGO DE UN PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS, DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA VISTA.",(6) que por las razones expuestas en líneas precedentes no es aplicable a los pagarés que contienen una cláusula de vencimiento anticipado el artículo 79 de la ley invocada.


En ese orden de ideas, ante el vencimiento anticipado de los pagarés con dicha cláusula, los plazos para el cálculo de los intereses moratorios deben computarse a partir del día hábil siguiente de la fecha indicada para el pago de la parcialidad que se ha incumplido, en términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


En efecto, el artículo 81 de la multicitada ley dispone:


"Artículo 81. Cuando alguno de los actos que este capítulo impone como obligatorios al tenedor de una letra de cambio, deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día no fuere hábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que les sirva de punto de partida."


De esta forma, los términos para ejercer la acción tanto en la vía ejecutiva y ordinaria mercantil, deben ser contados a partir del día del vencimiento de la letra, porque conforme a lo que establece el artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para computar los términos legales, como es el caso que se analiza, no debe comprenderse el día que sirve como punto de partida y, en ese sentido, será a partir de tal fecha en que se entiende que el deudor incurre en mora.


Sirve para ilustrar lo aquí sustentado, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 15/2009, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE TRES AÑOS PARA QUE OPERE, INICIA EL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PAGARÉ FUNDANTE DE LA ACCIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 165, fracción I y 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ambos aplicables por disposición expresa del artículo 174 de la misma ley a los pagarés, se concluye que el término para realizar el cómputo en que opera la prescripción de la acción cambiaria directa ejercida con un pagaré como documento fundante de la acción, inicia el día siguiente del vencimiento de dicho documento mercantil. Lo anterior, porque si la indicada fracción I señala que la acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra y el citado artículo 81 establece que en los plazos legales no debe computarse el día que sirve de punto de partida -en este caso, el vencimiento del documento-, resulta evidente que el aludido plazo de tres años empieza a contar el día siguiente al del vencimiento del pagaré fundante de la acción."(7)


Con base en lo expuesto, se concluye que en el pagaré en el cual las partes convienen pagar en parcialidades, y se establece una cláusula de vencimiento anticipado, no sufren afectación a la libre circulación, autonomía, literalidad e incondicionalidad en el pago del derecho en ellos consignado, puesto que habrá que atender a las fechas en que se pactó y serían exigibles, en los términos redactados en esa cláusula, en atención al principio de literalidad que rige en los títulos de crédito.


Por tanto, a los pagarés con vencimientos sucesivos, por tener fecha cierta de vencimiento, no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, no pueden tenerse como pagaderos a la vista, pues ello sería atentar contra el principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, ya que las partes estipularon claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha, razón por la que ante el vencimiento anticipado del pagaré por el incumplimiento de alguna de las parcialidades pactadas previamente, los plazos para calcular el interés moratorio deberán computarse a partir del día hábil siguiente de la fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado, en términos del artículo 81 de la ley invocada, que establece que para computar los términos legales no debe comprenderse el día que sirve como punto de partida.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la siguiente tesis:


-En términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece que para computar los términos legales no debe comprenderse el día que sirve como punto de partida, ante el vencimiento anticipado de los pagarés por el incumplimiento de alguna de las parcialidades pactadas previamente, los plazos para computar el interés moratorio deben computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado. Por su parte, a los pagarés con vencimientos sucesivos, por tener fecha cierta de vencimiento, no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, no pueden tenerse como pagaderos a la vista, pues ello sería atentar contra el principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, ya que las partes estipularon claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. y O.S.C. de G.V. (ponente). En contra de los emitidos por los señores M.G.I.O.M. y presidente A.Z.L. de L., quienes se reservan el derecho de formular voto de minoría.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








_________________

1. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, septiembre de 2001, página 295, tesis 1a./J. 64/2001, jurisprudencia. Materia(s): Civil.


2. R.C. Ahumada, "Títulos y operaciones de crédito", Ed. P., México 2000, p. 103.


3. "Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169."


4. "Artículo 5o. Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."


5. R.C. Ahumada, Ob. cit. p.11.


6. Jurisprudencia 1a./J. 194/2005. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 63: "ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. NO OPERA SU CADUCIDAD POR LA FALTA DE PRESENTACIÓN PARA SU PAGO DE UN PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS, DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA VISTA.-Cuando un pagaré se suscribe a día fijo pero en él se establecen vencimientos sucesivos y se incumple con el pago de cualquiera de los abonos, se entenderá siempre pagadero a la vista, en términos del artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ahora bien, conforme al artículo 128 de dicha ley, el tenedor del documento deberá presentarlo para su cobro dentro de los seis meses que sigan a su fecha; sin embargo, la omisión de cumplir con esa obligación no trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria directa, en virtud de que el artículo 172 de la legislación aludida señala que la presentación para el cobro del documento únicamente tiene el objeto de fijar la fecha del vencimiento, para efectos del cómputo de la prescripción de la acción cambiaria a que se refiere el artículo 165 del citado ordenamiento, pero no para computar el término de su caducidad; máxime que los referidos artículos no disponen tal consecuencia."


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 406, Novena Época.


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