Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan Díaz Romero.
Número de registro20454
Fecha01 Septiembre 2005
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Número de resolución109/2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 1121
EmisorPleno

Voto paralelo del M.J.D.R..


Desde un punto de vista coincidente con el voto minoritario, pero que estimo importante señalar, apunto que el derecho de veto establecido fundamentalmente en el artículo 72 constitucional tiene características sui géneris que impiden su ejercicio en el presupuesto de egresos.


En efecto, de acuerdo con el precepto constitucional mencionado, una vez que se aprueba un proyecto en la Cámara de Origen, pasa a la Revisora, y si ésta la aprueba debe remitirlo al Ejecutivo para su publicación. Si el Ejecutivo no lo devuelve con observaciones a la Cámara de Origen dentro del plazo de diez días útiles, se entenderá que lo aprobó y debe ordenar la publicación, pero si dentro de ese término hace observaciones, la Cámara de Origen deberá discutirlo de nuevo y si fuese aprobado por la mayoría calificada de dos terceras partes pasará a la Cámara Revisora; si ésta lo sanciona por la misma mayoría calificada, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.


De tales disposiciones aparece con toda claridad que en dicho procedimiento constitucional solamente hay un término, que es el de los diez días útiles para que el Ejecutivo haga observaciones; fuera de éste, ya no hay términos dentro del procedimiento señalado para el veto, por lo que las Cámaras (sea el caso de intervención unicameral o bicameral) no tienen fijado ningún tiempo para decidir sobre las observaciones del presidente de la República. Éste es el procedimiento que al respecto establece la Constitución, de modo que las observaciones presidenciales pueden ser atendidas por las Cámaras de inmediato, transcurrido cierto tiempo o simplemente no atenderlo, lo cual no es raro pues existen proyectos de leyes o decretos que están archivados porque ha pasado el tiempo y no se ha decidido sobre las observaciones.


Ahora bien, el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal establece en su segundo párrafo que el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos a más tardar el ocho de septiembre, de manera que la Cámara debe examinar, discutir y aprobar el presupuesto a más tardar el quince de noviembre, debiendo remitirlo al presidente para su promulgación. Existe, pues, una fecha fija establecida constitucionalmente, a más de que siendo anual el presupuesto de egresos no puede pasar para su publicación del treinta y uno de diciembre.


Por tanto, si de acuerdo con el procedimiento constitucional para decidir sobre las observaciones del Ejecutivo la Cámara no tiene término de acuerdo con el artículo 72 citado, es lógico considerar que este procedimiento no es aplicable al presupuesto de egresos, ya que éste tiene señalado un plazo de manera explícita, que es el quince de noviembre, y de manera implícita, el treinta y uno de diciembre, esto es, el derecho de veto tiene un procedimiento que no se adecua al trámite del presupuesto de egresos. Si torturando lo establecido en la norma constitucional se aplica forzadamente el veto al diseño del presupuesto de egresos, la Suprema Corte, más allá de la interpretación, tendría que crear las reglas que faltan referidas al plazo.


No quiere decir lo anterior que se deje sin intervención al Ejecutivo, pues desde que se presenta la iniciativa del presupuesto hasta que decide la Cámara, tiene dos meses y quince días para realizar todos los acercamientos de carácter político, financiero y administrativo con la Cámara para acordar lo conducente.


Sólo debe agregarse algo más: El derecho de veto se da, de acuerdo con el artículo 72 ya citado, antes de que se publique la ley o el decreto, no después, como pretende el actor en esta controversia constitucional.


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