Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
Número de resolución2a./J. 174/2011 (9a.)
Fecha01 Febrero 2012
Número de registro23398
Fecha de publicación01 Febrero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, 799
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 262/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIO: J.A.H.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el tema sobre el cual tratan las ejecutorias participantes en la presente contradicción de tesis, corresponde a la materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente respectivamente, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados integrantes y secretario de tribunal en funciones de Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, participantes en esta contradicción de tesis, al resolver la revisión fiscal 316/2010, en la que fue sustentado uno de los criterios materia del presente asunto. Luego, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en sesión de diez de marzo de dos mil once, al resolver la revisión fiscal 316/2010, en lo interesante, sustentó las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Es fundado el segundo motivo de disentimiento planteado por la autoridad disconforme, y suficiente para revocar el fallo impugnado. Del análisis integral de las constancias del juicio de nulidad **********, que remitió la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para la tramitación del presente recurso, se aprecia que tuvo su origen por la demanda que promovió **********, en su carácter de representante legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a fin de obtener la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 500-10-00-05-01-2009-4629, emitido el nueve de julio de dos mil nueve, por el administrador local de Auditoría Fiscal de Acapulco, G., a través del cual le determinó los créditos fiscales H-291031, H-291032, H-291033, H-291034, H-291035 y H-291036, en cantidad total de **********, por concepto de impuestos sobre la renta y al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, así como un reparto adicional de utilidades en cantidad de **********, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil cinco. El uno de junio de dos mil diez, la S.F. a quo emitió la resolución correspondiente en el juicio de nulidad, en la cual, con fundamento en lo previsto por los artículos 51, fracción II y 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, declaró la nulidad lisa y llana del oficio 500-10-00-06-2008-0502, emitido el catorce de enero de dos mil ocho, por la Administración Local de Auditoría Fiscal de esta ciudad y puerto de Acapulco, G., dependiente del Servicio de Administración Tributaria y, como consecuencia de ello, de la resolución impugnada por la parte actora, ya referida en el párrafo anterior, por ser esta última consecuencia de aquella que fue declarada nula. Para concluirlo de ese modo, en ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de analizar todo tema relativo a la competencia de las autoridades demandadas, por ser una cuestión de orden público, estableció que el administrador local de Auditoría Fiscal de Acapulco, G., no fundamentó de manera debida su competencia material para emitir el oficio 500-10-00-06-2008-0502, mediante el cual, en ejercicio de sus facultades de comprobación, solicitó a la actora contribuyente **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, diversa información y documentación, entre esta última, la relativa a copias fotostáticas legibles de las fichas de depósitos en cuentas bancarias de la contribuyente, por el ejercicio fiscal de dos mil cinco. Razonamiento que sustentó en el hecho de que, si bien la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, G., dependiente del Servicio de Administración Tributaria, citó como fundamento de su actuación, entre otros preceptos legales, los artículos 42, fracción II y 48, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, sostuvo que ello no es suficiente para fundamentar su competencia material a fin de requerir la documentación relativa con las fichas de depósito de las cuentas bancarias de la actora contribuyente, dado que para ello debió invocar el último párrafo del segundo de los citados preceptos legales, que es el que adujo la legitima para proceder de ese modo, omisión formal que precisó contraviene lo previsto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, puesto que ellos obligan a las autoridades administrativas a precisar exhaustivamente su competencia por razón de materia, entre otras, con base en la ley, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida. Criterio que sostuvo tomando en cuenta las consideraciones vertidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias por contradicción de tesis 44/2010 y 85/2008, de los rubros: ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, FACULTA EXPRESAMENTE A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.’ y ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.’, al igual que en las diversas de la propia instancia de los rubros: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’, ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, Y EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO.’ y ‘AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.’, así como la del Pleno del Máximo Tribunal del País, del rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’ y otras varias de Tribunales Colegiados de Circuito que no es necesario precisar por estar directamente relacionadas con las ya referidas. De manera que por tal vicio de carácter formal del requerimiento de documentación aludido, en términos de lo previsto por el artículo (sic) 51, fracción II y 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la S.F. a quo determinó que también resultaba ilegal la resolución impugnada por la parte actora, consistente en la resolución contenida en el oficio número 500-10-00-05-01-2009-4629, emitido el nueve de julio de dos mil nueve, por el administrador local de Auditoría Fiscal de Acapulco, a través del cual le determinó los créditos fiscales H-291031, H-291032, H-291033, H-291034, H-291035 y H-291036, en cantidad total de **********, por concepto de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, así como un reparto adicional de utilidades en cantidad de **********, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil cinco, por derivar de un acto viciado de ilegalidad, como lo es el requerimiento de documentación aludido. Por su parte, expresa sustancialmente la autoridad inconforme en el segundo de sus motivos de disentimiento, que la sentencia impugnada transgrede los principios de congruencia y exhaustividad, porque la S.F. a quo soslayó que en el caso concreto se actualizó la hipótesis contenida en el artículo 51, fracciones II y III, segundo párrafo, inciso d), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme con las cuales, aun admitiendo que en el requerimiento de documentación que fue declarado nulo, de catorce de enero de dos mil ocho, no se haya fundamentado de manera debida la competencia material de la autoridad demandada para solicitar al contribuyente documentación relacionada con sus cuentas bancarias; es decir, que contenga una irregularidad formal por falta de fundamentación de la competencia, ello de ninguna manera ocasiona afectación alguna a la esfera particular de la contribuyente quejosa, que haya trascendido al sentido de la resolución impugnada, porque ésta cumplió oportunamente con la información y documentación que a través de aquel requerimiento le fue formulada y solicitada. De manera tal, que afirma la autoridad disconforme, no debió declararse la nulidad de la resolución impugnada en el juicio por derivar de un acto viciado, porque en autos consta acreditado que la contribuyente **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil ocho, desahogó el requerimiento que fue declarado ilegal 500-10-00-06-2008-0502, de catorce de enero del mismo año, pues proporcionó la información y documentación que le fue requerida, entre la que se encuentra precisamente los estados de cuenta bancarios que le fueron requeridos por la citada autoridad fiscal, aspecto que adujo así se constata de la foja 9, penúltimo párrafo, de la resolución impugnada; escrito que afirma aparece agregado a los autos del juicio de anulación, y que sostiene debió ser valorado en términos de lo previsto por el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por lo que no puede afirmarse que hubiera existido afectación a la esfera jurídica de la actora, y menos aún pudo trascender al sentido de la resolución impugnada, en términos de lo dispuesto por el artículo 51, fracciones II y III, segundo párrafo, incisos d) y e), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Para estar en condiciones de analizar el resumido planteamiento de la autoridad inconforme, resulta necesario ponderar el contenido del artículo 51, fracciones II y III, segundo párrafo, incisos d) y e), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 51.’ (se transcribe). De acuerdo con la lectura del artículo 51, fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puede advertirse como regla general, que podrá declararse la ilegalidad de una resolución administrativa cuando se demuestre que carezca de los requisitos formales que exijan las leyes, incluida la falta o ausencia de fundamentación y motivación; y además, cuando en el procedimiento en que haya surgido se hubiere incurrido en algún vicio procesal, lo anterior, siempre y cuando se afecten las defensas del particular y ella trascienda al sentido de la resolución o sentencia. En el propio precepto legal se consigna también un caso de excepción a dicha regla general, al establecer que en las hipótesis referidas en las fracciones II y III, no se considerarán afectadas las defensas del particular, ni que ellas trascienden al sentido de la resolución impugnada, cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular los haya desahogado, exhibiendo oportunamente la información y documentación que le haya sido solicitada. Lo anterior implica considerar a este Tribunal Colegiado que cuando exista alguna irregularidad formal en un citatorio, en una diligencia de notificación de un requerimiento o solicitud de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos tanto de informes como de documentos, cualesquiera que ésta sea, incluso la falta de fundamentación y motivación, en tal hipótesis legal, no podrán estimarse afectadas las defensas del particular al que se hayan dirigido, de manera tal, que hubieran trascendido al sentido de la resolución o sentencia; siempre y cuando el propio contribuyente los haya desahogado oportunamente exhibiendo la información o documentación que les haya sido requerida o solicitada; pues el legislador aceptó en la disposición especial en consulta, que el cumplimiento oportuno a una citación o requerimiento de informes o documentos por parte del contribuyente, convalida necesariamente tanto la irregularidad de la notificación de la citación, requerimiento o solicitud de datos, informes o documentos, como del propio requerimiento en sí mismo considerado. Luego, ponderando que como el propio legislador no introdujo excepción alguna en relación con tal aspecto formal; es decir, con la convalidación de las irregularidades de los actos administrativos mencionados en tratándose de la omisión de la fundamentación y motivación, que como requisito formal debe satisfacer todo acto de autoridad en términos de lo previsto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; en ese tenor, atendiendo al principio jurídico que refiere que cuando la ley no distingue no cabe al intérprete efectuar distinción alguna; en consecuencia, debe entenderse incluido dentro de tal aspecto, cualquier cuestión vinculada con la ausencia de fundamentación y motivación, como podría ser la competencia de la autoridad emisora de aquel tipo de actos, tanto por razón de grado, materia y territorio. Ello es así, porque atendiendo a la regla genérica prevista por el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en torno a que todo órgano jurisdiccional, al resolver una cuestión jurídica que sea planteada, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales de derecho; circunstancia que implica que los fallos judiciales deberán dictarse conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, constriñendo al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, tomando en cuenta, en primer lugar, lo que expresamente dispone la norma legal relativa, es decir, a la interpretación literal de ésta, pues cuando es clara en su contenido, como acontece en la especie, por sentido común, no es jurídicamente correcto eludir su letra, so pretexto de penetrar en su espíritu; empero, cuando la expresión del texto respectivo es oscura, incompleta o imprecisa, y por ello no basta el examen gramatical (situación que no acontece en el caso concreto), entonces, sí se autoriza al juzgador, en segundo lugar, a utilizar cualquier otro método de interpretación para conocer, controlar, completar, restringir o extender su alcance y contenido. Por ende, es claro que en la hipótesis legal mencionada, no podrían estimarse afectadas las defensas del particular, de manera tal, que hubieran trascendido al sentido de la resolución o sentencia, si es que los propios contribuyentes ya han desahogado oportunamente los requerimientos, exhibiendo la información o documentación que les haya sido solicitada; pues, se insiste fue el propio legislador quien en las disposiciones legales en consulta aceptó el hecho de que el cumplimiento oportuno de una citación o requerimiento por parte del contribuyente, convalida necesariamente tanto la irregularidad de la notificación de una citación, requerimiento o solicitud de datos, informes o documentos, como del propio requerimiento en sí mismo considerado, inclusive ante la ausencia formal de no haber fundado y motivado la autoridad su correspondiente competencia para ello; hipótesis esta última que, además, admite la propia S.F. a quo en el fallo alzado con que cuenta la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, en función específica de la documentación que le fue requerida a la parte actora. Así, tomando en consideración que en el caso concreto la S.F. declaró la nulidad del acto impugnado en términos de lo previsto por los artículos 51, fracción II y 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque adujo que derivó de un requerimiento de documentación ilegal, en tanto que la autoridad emisora no fundamentó en el mismo su competencia material para requerir al contribuyente documentación relacionada con sus cuentas bancarias prevista en el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación; en contravención a lo previsto por el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del propio Código Fiscal de la Federación, que establecen como requisito formal de todo acto administrativo estar debidamente fundado y motivado. En ese tenor, es por demás evidente lo fundado del planteamiento que se analiza de la autoridad disconforme, al estimar que la S.F. a quo no ponderó los casos de excepción a la regla genérica prevista en las fracciones II y III del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contenidas en el segundo párrafo, inciso d), del propio numeral, referidas a que no se considerarán afectadas las defensas del particular, ni que trascienden al sentido de la resolución impugnada, cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación que le haya sido solicitada, como aparece que acaeció en el caso concreto, según consta de la propia lectura del acto impugnado en el juicio por la actora. En consecuencia, lo que en la especie procede es revocar la resolución impugnada para el efecto de que la S.F. a quo, al efectuar el análisis de la problemática sometida a su consideración, con vista de los argumentos formulados por las partes, y total plenitud de jurisdicción, determine si en el caso concreto se actualiza o no alguna de las hipótesis de excepción a la regla genérica prevista en las fracciones II y III del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contenidas en el segundo párrafo, inciso d), del propio numeral, resolviendo lo que considere pertinente en derecho, pero fundando y motivando debidamente su actuar, en términos de lo que dispone el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación. En torno a los efectos atribuidos a la presente ejecutoria, conviene citar la tesis de jurisprudencia número 338, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 359, que a la letra señala: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Finalmente, resta considerar que ante la nueva reflexión sobre el tema tratado en la presente ejecutoria, este Tribunal Colegiado abandona el criterio que adoptó al resolver en sesión ordinaria de treinta de septiembre de dos mil diez, la revisión fiscal 106/2010, en la que sustancialmente se adujo que la cuestión competencial no podía ubicarse dentro la hipótesis de excepción a la regla genérica prevista en las fracciones II y III del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contenidas en el segundo párrafo, inciso d), del propio numeral, con vista del criterio aislado número IV.2o.A.260 A, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que en aquel entonces fue compartido por este Tribunal, consultable en la página 3137 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, Materia Administrativa, de la Novena Época, de los siguientes rubro y texto: ‘FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO ES UN REQUISITO FORMAL CUYA OMISIÓN O INSUFICIENCIA ENCUADRE EN LAS HIPÓTESIS DE ILEGALIDADES NO INVALIDANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe). En ese tenor, dado que es evidente que por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio aislado referido, en acatamiento a lo dispuesto por la fracción III del artículo 196 de la Ley de Amparo, con los insertos necesarios, remítanse las actuaciones correspondientes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del funcionario competente para ello de este Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de que se pronuncie respecto a la posible contradicción del criterio adoptado en la presente ejecutoria, y el diverso del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, contenido en la tesis transcrita. Finalmente, como resultó fundado el segundo motivo de disentimiento propuesto por la autoridad recurrente, pues fue idóneo para revocar la resolución materia del presente recurso, se torna innecesario analizar el primero de aquéllos, dado que ello no variaría el sentido de la presente ejecutoria, en términos de la tesis de jurisprudencia número VI.1o. J/6, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este similar comparte, aplicable por identidad jurídica sustancial, consultable en la página 470 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, Materia Común, Novena Época, del siguiente rubro y texto: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). De igual modo resulta aplicable, por identidad jurídica sustancial, a contrario sensu, la tesis VI.2o.A.39 A, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que este similar comparte, localizable en la página 1316, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, Materia Administrativa, Novena Época, del tenor literal siguiente: ‘AGRAVIOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. CUANDO RESULTA INNECESARIO SU ESTUDIO.’ (se transcribe)."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en sesión de once de junio de dos mil nueve, al resolver la revisión fiscal 101/2009 sustentó, en lo interesante, las consideraciones siguientes:


"SÉPTIMO. Fijación de la litis. La litis en el presente asunto se circunscribe a determinar si conforme al artículo 51, inciso d), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la insuficiente fundamentación de la competencia territorial en el requerimiento de información es una irregularidad que no trasciende ni afecta derechos sustantivos del particular, cuando es atendido en tiempo y forma por éste, o, si como lo considera la responsable, dicha irregularidad no puede ser subsanada. OCTAVO. Estudio de los agravios de la revisión fiscal. Es infundado el único agravio expuesto por la inconforme en el cual considera, que la resolución recurrida adolece de incongruencia porque a su juicio la Sala hizo una indebida interpretación de lo establecido en el artículo 51, segundo párrafo, inciso d), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que alega, la insuficiente fundamentación de la competencia territorial en el requerimiento de información formulado a la actora, es un vicio subsanable en razón de que fue atendido por aquélla y, por ende, no afectó sus defensas, contrario a lo considerado por la juzgadora. Se dice que no asiste razón a la recurrente, porque si bien el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo hace referencia a diversas irregularidades no invalidantes relativas a cuestiones formales del acto administrativo previstas en dicho ordenamiento legal; dicha convalidación no puede extenderse a la fundamentación de la competencia en los actos de molestia, dado que no es una formalidad que marque la ley, sino un presupuesto de exigencia constitucional relativo a una cuestión de derecho y no de forma, de manera que la excepción prevista en el inciso d) del numeral en comento, no resulta aplicable al caso. Para dar sustento a lo anterior, cabe citar el contenido del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente: ‘Artículo 51.’ (se transcribe). Del citado artículo, se advierte el régimen de ilegalidades o violaciones de las resoluciones, que puede obedecer a cualquiera de los siguientes supuestos: - Incompetencia del funcionario que dicta una resolución, ordena el inicio de un procedimiento, y lo tramita (fracción I). - Requisitos formales legales, omisiones en la resolución que afecten las defensas y trasciendan al resultado de la decisión (fracción II). - Vicios procesales (fracción III). - Violaciones de fondo (fracción IV), tales como: a) hechos que motiven la resolución, no realizados, distintos o apreciados equivocadamente. b) derecho. - Resolución contraria con las disposiciones aplicadas o por no aplicar la debida. - Fines del acto, especialmente cuando se ejerciten facultades discrecionales (fracción V). No obstante lo anterior, si la irregularidad de un acto es inocua, en tanto no trasciende ni afecta derechos sustantivos del particular, se estará en el caso de ilegalidades o irregularidades pero no invalidantes, que son perfectamente subsanables o hasta irrelevante la violación por falta de afectación. Esta consideración encuentra apoyo en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA. SI LA AUTORIDAD OMITE ESPECIFICAR QUE EL CITATORIO ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DICHA OMISIÓN SE SUBSANA SI LA DILIGENCIA RESPECTIVA SE LLEVA A CABO, CON EL VISITADO O SU REPRESENTANTE LEGAL.’ [Jurisprudencia 2a./J. 100/2002, consultable en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 307, de rubro y texto: (se transcriben)]. Así, de los supuestos contemplados en las fracciones II y III del citado artículo 51 (requisitos formales y vicios procesales), se advierte la prevención clara del legislador, en el sentido de salvaguardar la validez y eficacia de ciertas actuaciones, precisadas en los incisos a), b), c), d), e) y f), siempre que no afecten las defensas del particular ni trasciendan al sentido de la resolución impugnada. De ello se sigue, que en el citado numeral, se desarrolla el principio de presunción de legitimidad y conservación de los actos administrativos que incluye lo que en la teoría del derecho administrativo se conoce como ‘ilegalidades no invalidantes’, respecto de las cuales no procede declarar su nulidad, sino confirmar la validez del acto administrativo. La teoría denominada ‘ilegalidades no invalidantes’ [Referida en la tesis aislada I..A.580 A, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, página 1683, que este tribunal comparte, de rubro y texto: ‘CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. CUANDO LA AUTORIDAD OMITIÓ DECLARARLA, ES INAPLICABLE LA TEORÍA DENOMINADA: «ILEGALIDADES NO INVALIDANTES», PARA VALIDAR LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE UNA MULTA AL PARTICULAR.’ (se transcribe)] consiste fundamentalmente en la necesidad de preservar la actuación de una autoridad administrativa a pesar de su ilegalidad, cuando las omisiones o vicios no incidan en la defensa del particular ni trasciendan al sentido de la resolución impugnada, en atención al beneficio de intereses colectivos encaminados al aseguramiento del objeto del acto administrativo. Cabe aclarar que las irregularidades no invalidantes se refieren a cuestiones de forma del acto, es decir, cuando no se cumplen las formalidades que marca la ley. Empero, la fundamentación de la competencia en los actos de molestia, que es la cuestión a dilucidar en el presente asunto, no es una formalidad que marque la ley sino un presupuesto de exigencia constitucional relativo a una cuestión de derecho y no de forma. En efecto, el artículo 16 del Ordenamiento Supremo, determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. De ahí que se afirme que la fundamentación de la competencia de una autoridad, es un presupuesto constitucional, pues en este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al determinar que en los actos administrativos deberá fundarse adecuada y suficientemente la información respectiva con la competencia para que el destinatario esté cierto de la legalidad de la actuación. En efecto, la Segunda Sala del Alto Tribunal, mediante jurisprudencia de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ [Jurisprudencia 2a./J. 115/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, página 310, de rubro y texto: (se transcriben)], ha sostenido en relación al tema, que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. Determinó que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso. Concluyó que en el caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable con la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio. Además, aterrizada la teoría de las irregularidades no invalidantes, la competencia no sólo es un presupuesto constitucional, sino que también constituye un presupuesto de existencia, pues el acto irregular podrá ser convalidado siempre que provenga de autoridad competente, por lo que únicamente con la correcta cita de los preceptos que establecen la competencia de las autoridades se podrá asumir que serán válidamente celebrados, no obstante que la forma en que se haga no se ajuste al marco legal. En mérito de lo anterior, se colige que la insuficiente fundamentación de la competencia territorial en el acto de molestia, no es una irregularidad no invalidante, a que hace alusión el artículo 51, segundo párrafo, inciso d), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que, la competencia de la autoridad es un presupuesto de existencia y exigencia constitucional relativo a una cuestión de derecho y no de forma, cuya inobservancia da lugar a que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deba declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por la autoridad, salvo el caso de excepción, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual debe ordenarse el dictado de una nueva resolución en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal. En estos términos se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: ‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.’ [Jurisprudencia 2a./J.9., publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, página 287, de rubro y texto: (se transcriben)]. En la especie, se advierte que la responsable analizó el oficio 324-SAT-19-II-06-473, de veintiséis de mayo de dos mil cinco, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Monterrey, de donde consideró que la autoridad demandada no señaló con precisión la parte del párrafo del artículo segundo del acuerdo por el que se señala nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, no obstante que se encontraba obligada a ello, pues lo hacía de manera genérica, resultando insuficiente, en virtud de que era necesario que en el mandamiento relativo se identificara con toda exactitud la parte específica de la norma o normas que preveían la competencia territorial a favor de la autoridad que emitía el acto de molestia respectivo, ya que sólo así se permitiría al gobernado conocer si la autoridad actuó dentro del ámbito de competencia que la propia ley le estableció. Consideró que no se actualizaba la salvedad invocada por la demandada, prevista en el inciso d) del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la actora no desahogó el requerimiento ‘exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados’; además, que la irregularidad incurrida por la autoridad no era susceptible de convalidarse a través de un cumplimiento oportuno de la actora, ya que la insuficiente fundamentación de la competencia trasciende al grado de provocar la nulidad lisa y llana de todo lo actuado por la autoridad, siendo la única forma de subsanarla la emisión de un nuevo requerimiento de información. Este tribunal coincide con lo resuelto por la juzgadora, pues la demandada incurrió en una insuficiente fundamentación de su competencia territorial al emitir el oficio 324-SAT-19-II-06-473, relativo al requerimiento de información formulado a la actora. Dicha irregularidad, contrario a lo afirmado por la inconforme, no puede ser subsanada por la circunstancia de que la actora haya comparecido al procedimiento administrativo en virtud del segundo requerimiento de información, para allegar la documentación que le fue solicitada; pues, la debida fundamentación de la competencia es un presupuesto de existencia y exigencia constitucional relativo a una cuestión de derecho y no de forma, cuya inobservancia ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia obligatoria, da lugar a que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deba declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por la autoridad, como acertadamente lo resolvió la Sala responsable. En tal virtud, deviene infundado el único agravio expresado por la quejosa, porque como se expuso, la insuficiente fundamentación de la competencia territorial en el requerimiento de información al contribuyente, no es una irregularidad subsanable a que se refiera el artículo 51, segundo párrafo, inciso d), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, en tal virtud, la sentencia emitida por la Sala regional, resulta congruente con lo previsto en el artículo 50 del referido ordenamiento. En las anteriores circunstancias, al resultar infundado el agravio planteado por la recurrente, se impone confirmar la sentencia recurrida."


Cabe agregar que de la ejecutoria aludida derivó la tesis aislada que a continuación se reproduce:


"FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO ES UN REQUISITO FORMAL CUYA OMISIÓN O INSUFICIENCIA ENCUADRE EN LAS HIPÓTESIS DE ILEGALIDADES NO INVALIDANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La fundamentación de la competencia en un acto de autoridad es una obligación constitucional por disposición expresa del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su validez se encuentra condicionada al hecho de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite, esto es, que únicamente puede desplegar sus facultades dentro de su respectivo ámbito de competencia y conforme a las diversas disposiciones que la autoricen. Así se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 310, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’. En este sentido, el incumplimiento a dicha obligación constitucional da lugar a que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad lisa y llana del acto administrativo, según lo ha resuelto la propia Segunda Sala en la diversa jurisprudencia 2a./J.9., que aparece en el señalado medio de difusión y época, Tomo XXV, junio de 2007, página 287, de rubro: ‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.’. De tales afirmaciones se sigue que la omisión o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo no es un requisito formal cuya omisión o insuficiencia encuadre en las hipótesis de ilegalidades no invalidantes previstas en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto de las cuales no procede declarar su nulidad sino confirmar la validez del acto, en tanto que no inciden en la defensa del particular ni trascienden al sentido de la resolución. Lo anterior, dado que éstas se refieren a cuestiones de forma del acto administrativo, es decir, cuando no cumple con las formalidades prescritas por la ley y no a aquellos presupuestos de exigencia constitucional como lo es, en el caso, la fundamentación de la competencia de la autoridad." (N.. registro IUS: 166424. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, tesis IV.2o.A.260 A, página 3137)


QUINTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si en el presente caso existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados señalados como contendientes.


Para ello, debe tenerse presente la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se cita:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario con la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. registro IUS: 164120. Materia(s): Común. Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


De acuerdo con lo anterior, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, aunque éstos no sean exactamente iguales.


Ahora bien, a fin de estar en condiciones de determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, ha de recordarse que los Tribunales Colegiados contendientes, en lo medular de sus respectivas sentencias, sostuvieron lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al interpretar el artículo 51, fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo advirtió una regla general consistente en que podrá declararse la ilegalidad de una resolución administrativa cuando se demuestre que ésta carezca de los requisitos formales exigidos por las leyes, incluida la falta o ausencia de fundamentación y motivación; y cuando en el procedimiento en que haya surgido se hubiere incurrido en algún vicio procesal; siempre y cuando se afecten las defensas del particular y ello trascienda al sentido de la respectiva resolución o sentencia.


Dicho Tribunal Colegiado consideró que en el citado precepto legal se consigna también una excepción a la regla general al establecer que en las hipótesis referidas en las fracciones II y III, no se considerarán afectadas las defensas del particular, ni que ellas trascienden al sentido de la resolución impugnada, cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular los haya desahogado, exhibiendo oportunamente la información y documentación que le haya sido solicitada.


Finalmente, estimó que como el legislador no introdujo excepción alguna en este punto, la convalidación de las irregularidades formales de los actos administrativos mencionados, incluye la ausencia de fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora del acto, tanto por razón de grado, materia y territorio.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al interpretar el artículo 51, fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sostuvo que en ellas se advierte la clara prevención del legislador en el sentido de salvaguardar la validez y eficacia de ciertas actuaciones, precisadas en los incisos a) a f) del propio artículo, siempre que se trate de irregularidades formales que no afecten las defensas del particular ni trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


Sin embargo, en torno a la fundamentación de la competencia de la autoridad, tratándose de actos de molestia, determinó que no es una formalidad señalada por la ley, sino un presupuesto de exigencia constitucional, relativo a una cuestión de derecho, lo cual lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de normas legales que otorgan competencia a la autoridad administrativa, por razón de materia, grado y territorio, para emitir los referidos actos.


En mérito de lo anterior, ese Tribunal Colegiado concluyó que la insuficiente fundamentación de la competencia en el acto de molestia no constituye una de las irregularidades "no invalidantes", o subsanables, a que se refiere el artículo 51, segundo párrafo, inciso d), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que la competencia de la autoridad es un presupuesto de existencia y exigencia constitucional, relativo a una cuestión de derecho y no de forma, cuya inobservancia da lugar a que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deba declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por la autoridad. Para fundamentar su conclusión, aplicó la tesis jurisprudencial 2a./J.9., emitida por esta Segunda Sala, de rubro: "NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA." (Novena Época. Registro: 172182. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, Materia(s): Administrativa, tesis 2a./J.9., página 287).


Como se observa del razonamiento contenido en las ejecutorias sintetizadas, los órganos jurisdiccionales examinaron el mismo problema jurídico, a saber, si la ausente o insuficiente fundamentación de la competencia de una autoridad administrativa debe considerarse como una irregularidad formal susceptible de convalidación siempre que el particular desahogue citatorios; notificaciones de requerimiento de solicitud de datos, informes o documentos; o los propios requerimientos; si exhibe oportunamente la información y documentación solicitados por la autoridad que emitió la respectiva resolución.


Como quedó de manifiesto, los Tribunales Colegiados contendientes, al analizar este mismo punto de derecho, llegaron a conclusiones opuestas, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito estimó que la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa es susceptible de convalidación, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró que dicha falta de fundamentación, o su insuficiencia, no es una irregularidad formal subsanable a la luz de lo establecido en el artículo 51, segundo párrafo, inciso d), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la competencia de la autoridad es un presupuesto de existencia y exigencia constitucional, relativo a una cuestión de derecho y no formal.


De esta manera, el punto jurídico a resolver en el presente asunto se centra en determinar si la falta o insuficiente fundamentación de la competencia de una autoridad administrativa, cuando formula un requerimiento de informes o documentos, afecta o no las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada si el particular los exhibe oportunamente, y así verificar si se actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo 51, segundo párrafo, inciso d), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala, que se sustenta en las siguientes consideraciones de derecho.


En relación con la fundamentación de la competencia de las autoridades administrativas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 94/2000-SS, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil uno, sostuvo el criterio jurisprudencial cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.ero 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, tesis 2a./J. 57/2001, página 31)


Similar criterio sostuvo al resolver la contradicción de tesis 114/2005-SS, en sesión de dos de septiembre de dos mil cinco, lo que dio origen a la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización se señalan a continuación:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación N.ero 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., septiembre de 2005, tesis 2a./J. 115/2005, página 310)


De los criterios jurisprudenciales citados se desprende que la garantía de fundamentación, establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.


La fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia descansa en el principio de legalidad consistente en que los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley, por lo que la autoridad tiene que fundar en derecho su competencia y, por tanto, no basta la cita global del ordenamiento jurídico que se le confiere sino que es necesario citar en el cuerpo mismo del documento que lo contenga, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación competencial.


En consecuencia, para cumplir con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, en cuanto a la competencia de la autoridad para emitir el acto de molestia, es necesario que en el documento que lo contenga se precise la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y que en el supuesto de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que corresponden a la autoridad emisora del acto de molestia, pues de no ser así se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no en el ámbito competencial respectivo y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.


También conviene tener presente que, de conformidad con lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 34/2007-SS, en sesión de veintiocho de marzo de dos mil siete, la gravedad de la fundamentación insuficiente es equivalente a la de la ausencia de ésta. En efecto, si la autoridad funda su competencia legal de una manera insuficiente o incompleta, de ello no puede concluirse que la falta de un apartado, fracción o una precisión del numeral en que se apoyó para la emisión del acto de molestia, sea menos grave que la ausencia de fundamentación, pues en ambos supuestos el particular desconoce si la autoridad tiene facultades o no para emitir el acto administrativo.


Por tanto, cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cita con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente, o en su caso, no transcribe el fragmento de la norma relativa si ésta resulta compleja, que le concede la facultad de emitir el acto de molestia, el particular queda en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, ya que desconoce si la autoridad que originó aquél tiene atribuciones para actuar en el sentido que lo hizo, por lo que en estos supuestos el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no vinculará a la autoridad a realizar acto alguno, ni podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual se deberá ordenar el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.


Lo anterior se desprende de lo determinado en la jurisprudencia número 2a./J.9., que, a la letra, dice:


"NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 32, con el rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.’, se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, tesis 2a./J.9., página 287)


Establecido lo anterior, es importante señalar que las ejecutorias de las que se desprendieron las tesis jurisprudenciales citadas, tuvieron como objeto de análisis el Código Fiscal de la Federación que regía el juicio contencioso administrativo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. Ello significa que en tales ejecutorias no se tomó en consideración lo establecido en el vigente artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual, si bien reproduce sustancialmente el contenido del anterior artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, también es cierto que añade el segmento normativo cuya diversa interpretación por los Tribunales Colegiados contendientes, suscita la presente contradicción de tesis.


Los preceptos correlativos mencionados son del tenor siguiente:


Ver preceptos

Así, para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es necesario destacar la porción normativa del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cuya interpretación suscita la discrepancia de criterios que se analiza:


"Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"...


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


"III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"...


"Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:


"...


"d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados. ..."


De acuerdo con el segmento normativo transcrito, una resolución administrativa resulta ilegal cuando se acredite la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que ello afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, considerándose dentro de esas posibles omisiones, la relativa a la ausencia de fundamentación o motivación de tal resolución.


La resolución administrativa será también ilegal cuando se demuestren vicios del procedimiento, siempre que, de la misma manera, afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


Ahora bien, las anteriores condiciones determinantes de la ilegalidad de las resoluciones administrativas, deben tomar en consideración situaciones de excepción, de conformidad con lo establecido por el citado artículo 51, párrafo segundo. Así, en el inciso d) de este párrafo, el legislador estableció que no se afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada las irregularidades en los citatorios; en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos; o en los propios requerimientos; siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información o documentación que la autoridad le hubiere solicitado.


De acuerdo con lo anterior, se aprecia que la intención del legislador, en la redacción del segundo párrafo, inciso d), del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, fue establecer que si bien las resoluciones administrativas deben estar debidamente fundadas y motivadas, tal como resulta exigible de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de la Constitución Federal, en caso de no estarlo, existen situaciones excepcionales establecidas por la ley en que deben considerarse salvaguardadas las defensas del particular, que son intrascendentes al sentido de la resolución impugnada.


Lo anterior se actualiza cuando el propio particular efectúa actos tendentes al cumplimiento voluntario de citatorios, notificaciones, solicitudes o requerimientos dirigidos a recabar datos, documentación o información que le haya solicitado la autoridad, situación en la que, de conformidad con la previsión legal, la fundamentación irregular podría considerarse jurídicamente convalidada, en la inteligencia de que con ello el particular demuestra una capacidad de defensa que no resulta trascendente en perjuicio de su esfera jurídica.


A este respecto, en la especie, los Tribunales Colegiados contendientes son coincidentes en afirmar que la norma en comento revela una prevención del legislador en el sentido de que se salvaguarda la validez y eficacia de las resoluciones administrativas expresamente referidas por la propia norma, pues identifica irregularidades formales no atentatorias de la esfera jurídica del particular, y que no repercuten en el sentido de la resolución que se impugna.


Sin embargo, los Tribunales Colegiados difieren en torno a si la irregularidad formal que implica la falta o indebida fundamentación de la competencia de la autoridad debe considerarse incluida en las hipótesis legales a que se refiere la multicitada norma, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito sostuvo que el legislador no distinguió este supuesto, debe entenderse que se trata de una irregularidad subsanable por la intervención del particular, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo lo contrario, pues consideró que este aspecto no es una formalidad señalada por la ley, sino un presupuesto de exigencia constitucional, por lo cual no encuadra dentro de las irregularidades "no invalidantes", configuradas en la norma que se analiza.


Así las cosas, esta Segunda Sala llega a la convicción de que, en efecto, las disposiciones en comento no se refieren expresamente a la posibilidad de convalidar o subsanar la fundamentación de la competencia de una autoridad, sino que el precepto en análisis únicamente alude a la posibilidad de irregularidades en citatorios, notificaciones, requerimientos o solicitudes de datos, informes o documentos, dirigidos a los particulares; cuestiones todas ellas ajenas a la fundamentación competencial.


En este sentido, la insuficiente, indebida, o falta de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora de los actos de molestia, tanto por razón de grado, materia o territorio, es un supuesto que de ninguna manera puede estimarse incluido de manera implícita en la disposición en análisis, toda vez que la cuestión competencial no constituye un supuesto análogo a las situaciones subsanables por intervención de particulares, previstas en dicha disposición.


Por el contrario, la citada norma se refiere a actos irregulares subsanables, esto es, actos que tienen por propósito, exclusivamente, notificar requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, y que contengan irregularidades que por su naturaleza formal se entiende que no afectan las defensas del particular, ni trascienden el sentido de la resolución impugnada, y que por esas características permiten al gobernado atender el requerimiento o solicitud de que se trate, en donde no caben las cuestiones relativas a la fundamentación de la competencia de la autoridad.


No es óbice a lo anterior que la disposición legal también prevea que ciertos vicios susceptibles de convalidación, cuando el particular desahogue la resolución administrativa, pueden encontrarse "en los propios requerimientos". Esta genérica alusión no puede ser interpretada extensivamente, en el sentido de que en la norma encuadre la fundamentación de la competencia de las autoridades, en primer lugar porque en este caso opera el principio de legalidad según el cual éstas sólo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido por las leyes.


En segundo lugar, no es admisible una interpretación extensiva porque el alcance de las mencionadas hipótesis legales no pueden soslayar la jurisprudencia que este Alto Tribunal ha establecido en esta materia, a la cual se ha hecho referencia al inicio de este considerando, según la cual el artículo 16 de la Constitución Federal exige, en cuanto a la competencia de la autoridad para emitir el acto de molestia, que en el documento que lo contenga se precise la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y que en el supuesto de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que corresponden a la autoridad emisora del acto de molestia, pues de no ser así se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste no esté enterado si el proceder de la autoridad se encuentra o no en el ámbito competencial respectivo y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.


A mayor abundamiento, la anterior determinación se robustece si se atiende a lo que ya esta Segunda Sala había establecido en la contradicción de tesis 92/2000-SS, respecto a la interpretación del citado artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que: a) La falta de fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad, incide directamente en la validez del acto administrativo, de manera que un acto o resolución dictados por una autoridad incompetente no puede producir efecto alguno en la esfera jurídica del gobernado; b) La ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad para emitir determinado acto impide al juzgador pronunciarse respecto a los efectos y consecuencias jurídicas de dicho acto, obligándolo a declarar la nulidad del acto o resolución en su integridad; y, c) La nulidad decretada en estos casos constituye una violación formal que, por regla general, no resulta subsanable.


El criterio contenido en la citada ejecutoria resulta aplicable por igualdad de razón el contenido del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya primera causa determinante de ilegalidad consiste en la incompetencia del funcionario que haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución (fracción I), la que debe interpretarse de manera armónica con el diverso párrafo del propio precepto que establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución (párrafo tercero del propio artículo 51).


La porción normativa del artículo 51 multicitado, que establece que para los efectos de lo dispuesto en sus fracciones II y III se considerará que no se afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada cuando se actualice alguno de los vicios formales previstos en los incisos a) al f), no incide en los criterios que respecto a la falta o indebida fundamentación de la competencia ha sostenido esta Segunda Sala, porque tanto el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación como el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, distinguen lo relativo a la incompetencia de la autoridad.


Así, la insuficiente, indebida o falta de fundamentación de la competencia no puede estimarse incluido de manera implícita en las hipótesis de excepción señaladas, en virtud de que la cuestión de competencia se distinguió del resto de los requisitos formales de dichos actos, al haberse establecido por separado dicha causa de ilegalidad.


Consecuentemente, la falta o indebida fundamentación de la competencia de la autoridad sí incide en la defensa del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, por tratarse de un presupuesto constitucional y no sólo un requisito formal, que rige la actuación de las autoridades y, en ese tenor, los ordenamientos legales la han ponderado de manera diversa a los restantes requisitos formales que deben contener los actos de molestia.


Lo anterior se traduce en una genuina garantía de los particulares frente a los actos de autoridad que afecten su esfera jurídica, sin que resulte posible en este caso la subsanación o convalidación posterior cuando el particular desahoga o exhibe lo ordenado o requerido por la autoridad, pues ese solo hecho de ningún modo aseguraría la salvaguarda de sus defensas, ni puede considerarse que convalide la inseguridad jurídica y la indefensión en la que se le deja.


Atento a lo razonado, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el cual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial en los siguientes términos:


-Conforme a los criterios sustentados por este Alto Tribunal, la falta, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad que emite un acto administrativo, incide directamente en su validez, toda vez que esas deficiencias impiden que el juzgador pueda pronunciarse respecto a los efectos o consecuencias jurídicas que dicho acto pudiera tener sobre el particular, obligándolo a declarar la nulidad del acto o resolución en su integridad, por lo que la nulidad decretada en esos casos constituye un supuesto en el cual la violación formal cometida no resulta, por regla general, subsanable. Ahora bien, el párrafo segundo, inciso d), del artículo 51 citado, en relación con sus fracciones II y III, dispone que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada los vicios consistentes en irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados. Sin embargo, debe entenderse que estos supuestos son inaplicables tratándose de la omisión, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de las autoridades administrativas, pues ello constituye un vicio que no es análogo a los referidos supuestos legales, además de que tal disposición no puede interpretarse extensivamente porque atentaría contra el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta interpretación se confirma con lo establecido en la fracción I del propio artículo 51 que establece como causa de ilegalidad de una resolución administrativa la incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado, o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución, interpretado armónicamente con el contenido del antepenúltimo párrafo del precepto legal en cuestión, que establece que el tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Así, al haberse establecido por separado dicha causa de ilegalidad, no puede analizarse a la luz de los supuestos de excepción previstos en el párrafo segundo, inciso d), del referido precepto legal, los cuales constituyen requisitos formales exigidos por las leyes, diversos a la fundamentación de la competencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis redactada en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


Votó en contra el M.S.A.V.H., quien formulará voto particular.


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