Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Sergio A. Valls Hernández y Luis María Aguilar Morales
Número de registro40710
Fecha01 Octubre 2011
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Número de resolución40/2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, 529
EmisorPleno

Voto concurrente que formulan los señores M.S.A.V.H. y L.M.A.M. en el incidente de inejecución de sentencia 40/2003.


Aun cuando compartimos el sentido del proyecto (coincide con el que el segundo de los firmantes presentó a consideración del Tribunal Pleno en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil diez), consideramos que las razones en las que se sustenta son inexactas e insuficientes.


En el considerando tercero de la sentencia se afirma que conforme al artículo 107, fracción XVI, de la Constitución, para saber si con la ejecución de la sentencia se afecta gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los costos y beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, es necesario medir éstos en una unidad comparable (valor pecuniario) e identificar cuál es mayor. Lo anterior, porque "desde el momento en que el Constituyente eligió como criterio para permitir la ejecución sustituta un análisis costo-beneficio, se hace necesario entender el problema desde una dimensión cuantitativa o, al menos, darle la mayor dimensión posible, pues es así como funciona la mecánica por él diseñada".


Para hacer ese análisis costo beneficio, en la sentencia se sostiene que el método que debe seguirse consiste en identificar los "bienes jurídicos relevantes" y los costos y beneficios que también sean relevantes. Una vez hecho lo anterior, deberán separarse los bienes jurídicos relevantes susceptibles de monetizarse de los que no se pueden traducir en dinero. Respecto de estos últimos, para determinar el grado de afectación, pueden seguirse dos métodos distintos, a saber: 1. Considerar casos anteriores con un grado suficiente de semejanza "para desde ahí extrapolar las consecuencias que hayan tenido"; y, 2. En caso de que no existan asuntos similares que puedan "extrapolarse", entonces deberán construirse "la mayor cantidad de supuestos a efecto de tratar de construir una estimación aplicable al caso."


No compartimos esta parte de la sentencia por dos razones fundamentales: 1. Porque el criterio que se sostiene es incorrecto; y, 2. Porque la intención es exponer un marco metodológico, es decir, anunciar la metodología que se empleará para determinar si resulta o no procedente decretar el cumplimiento sustituto; sin embargo, el examen integral de la sentencia revela que la determinación que se adopta (decretar dicho cumplimiento) no sigue esa metodología anunciada, lo que implica que su explicación resulta ociosa.


La afirmación relativa a que el "Constituyente eligió como criterio para determinar la ejecución sustituta un análisis costo-beneficio" no es correcta, pues si bien el artículo 107, fracción XVI, constitucional alude a beneficios económicos (exclusivamente al referirse al quejoso), sin embargo, no establece que el cumplimiento sustituto esté indefectiblemente determinado por el resultado estrictamente matemático entre costo y beneficio, lo que, por otra parte, no podría hacerse en una gran cantidad de casos en los que el perjuicio que se causa a la sociedad con la ejecución del fallo constitucional no es susceptible de medirse en términos monetarios (piénsese en el tráfico vehicular, la falta de vialidades para transitar, contaminación, entre otros).


Lo que dispone la Constitución es un parámetro flexible que debe seguirse para estar en aptitud de determinar, en cada caso, si es o no procedente decretar el cumplimiento sustituto. Se dice que se trata de un parámetro flexible, porque la realidad demuestra que en muchas ocasiones, por la naturaleza de los derechos controvertidos, no es posible hacer una cuantificación económica precisa y, sin embargo, en tales casos no se prohíbe el cumplimiento sustituto.

Por otra parte, en el considerando tercero de la sentencia, se exponen las razones que conducen a decretar el cumplimiento sustituto del fallo constitucional. Para tal efecto, se sostiene que se recabó para mejor proveer un "estudio" elaborado por expertos propuestos por la Universidad Nacional Autónoma de México, de cuyo examen se desprenden las siguientes conclusiones:


1. La zona de la "Ponderosa" (en la que se ubica el predio "El Encino") no está aislada, sino que comunica al poniente con diez colonias que podrían tener acceso a Santa Fe si se abriesen las vialidades que están bloqueadas (G.F. y Vasco de Q.). Además, tales vialidades resultan necesarias por el incremento del parque vehicular en la zona motivado tanto por el Hospital ABC y la construcción en un futuro próximo de la Universidad Autónoma Metropolitana, como por el hecho de que Santa Fe reporta uno de los mayores crecimientos demográficos del país y concentra a personas de recursos económicos altos.


2. Si no se concluyen las vialidades G.F. y Vasco de Q. y tampoco se finalizan las obras de infraestructura que ya se iniciaron y que se ubican en las fracciones de terreno (obras de infraestructura hidráulica para conducción de aguas negras tratadas, drenaje pluvial y entubamiento del río Tacubaya), se privaría a toda la zona de obras que, en su conjunto, mejorarían la urbanización, lo que tendría como consecuencia que en aquélla se siga presentando inversión extranjera (el establecimiento de oficinas de empresas multinacionales).


3. El tráfico que presenta la zona provoca que el tiempo para transitar de un lugar a otro (incluso dentro de Santa Fe) sea excesivo. Este problema se vería aliviado con la terminación de las vialidades correspondientes. No es lógico que toda la gente que trabaje en la zona de la "Ponderosa" deba utilizar carretera para llegar a Santa Fe.


4. El hecho de que se decrete el cumplimiento sustituto implica que no se devolverán las porciones que fueron sujetas de expropiación del predio "El Encino", no obstante, el resto de dicho predio quedará mejor comunicado y con servicios de infraestructura, lo que redundará en un beneficio para la quejosa.


5. Los costos públicos derivados de la subutilización de la infraestructura que se ha construido en los predios correspondientes asciende a $18'427,307.41 pesos y los costos de que tal infraestructura se haga en otras partes asciende a $256.8 millones de pesos.


6. Del avalúo a las porciones materia del decreto expropiatorio(1) deriva que su valor comercial es de $240 millones de pesos, es decir, un costo menor de aquel que reporta el hecho de subutilizar la infraestructura y terminar su construcción en otros lugares.


Después de adoptar las conclusiones antes apuntadas, los especialistas determinaron que lo procedente es que se terminen las obras que se comenzaron en las fracciones del predio "El Encino" que fueron sujetas de expropiación, pues con ello se generaría un mayor beneficio a la sociedad que los perjuicios que podría tener la quejosa con la ejecución del fallo constitucional.


Ahora bien, en la sentencia se parafrasea una parte del "estudio" que se solicitó a los especialistas y, acto seguido, se concluye que lo procedente es decretar el cumplimiento sustituto, porque con la ejecución del fallo constitucional:


1. Se privaría a la zona de la "Ponderosa" de acceso a Santa Fe y se dificultaría el acceso al hospital ABC y a la Universidad Autónoma Metropolitana, al obligar a las personas interesadas en llegar a esos lugares a tomar el "derecho de vía" que autorizó la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (que es insuficiente por el incremento del parque vehicular). Aunado a lo anterior, no se aliviaría el tráfico vehicular que se presenta en la zona, el cual se pronostica que para el año 2020 será de 61,000 automóviles que de manera ordinaria circularán por aquélla.


2. Se privaría a la zona de toda la infraestructura que ya se ha construido y que conduce agua potable, aguas negras tratadas y pluviales.


3. La quejosa obtendría un beneficio, pues el resto del predio "El Encino" tendría una mejor comunicación con la zona de Santa Fe y, al contar con infraestructura, podría servir para la construcción de vivienda.


No se comparten las razones anteriores ni la forma en la que se estructura la sentencia, pues el "estudio" de que se trata, por sí sólo, es insuficiente para decretar el cumplimiento sustituto.


En efecto, la sentencia se sustenta única y exclusivamente en una prueba, es decir, la decisión de decretar el cumplimiento sustituto se apoya en un "estudio" que fue recabado para mejor proveer por el Ministro ponente. Así, se hace caso omiso del resto del material probatorio (que es abundante) recabado por el juzgador federal durante el trámite del incidente innominado que se abrió en cumplimiento a una sentencia dictada por la Segunda Sala. Las pruebas ofrecidas tanto por la quejosa como por las autoridades responsables en el incidente que se abrió con la finalidad de determinar si existía o no imposibilidad material o jurídica para ejecutar el fallo constitucional, resultaron totalmente ociosas e innecesarias.


La falta de valoración y utilización del acervo probatorio existente en autos nos parece paradójica si tomamos en consideración que para desechar el proyecto anterior algunos Ministros (como por ejemplo el M.F.G.S.) señalaron:


"No tenemos datos sólidos, técnicos, actualizados por peritos, para mí, la voz de un perito sí tiene mucha validez, de peritos que nos pudieran decir cuál es la afectación que se tendría de modificar en esos tramos."


Asimismo, el Ministro ponente manifestó:


"Me encuentro en la imposibilidad de abrir un cumplimiento sustituto -insisto- no porque no me parezca la mejor solución social o económica urbanista, sino simple y sencillamente porque no encuentro ahí los elementos de precisión jurídica que me pudieran llevar a esa convicción."


No obstante esta última manifestación, ahora se elaboró una sentencia en la que con una opinión simple en documento privado se tiene por colmado ese extremo.


Más allá de que la ausencia total de valoración del material probatorio que obra en autos se considera incorrecta (máxime cuando no se expone una razón jurídica para justificar esa omisión), resulta incorrecto que el proyecto se apoye exclusivamente en un "estudio" que, al no haber sido recabado conforme a las formalidades de ley, no puede tener el alcance probatorio que se le pretende conferir.


En efecto, el análisis del expediente revela que la prueba que soporta la decisión que se adoptó es un documento elaborado por quienes mediante oficio se ostentaron como especialistas en economía, arquitectura y urbanismo, sin embargo, jamás comparecieron ante este Alto Tribunal a aceptar el cargo y protestar conducirse con verdad. Aunado a lo anterior, no acreditaron contar con los conocimientos correspondientes (no se les requirió cédula profesional alguna ni comprobante de estudios) ni ratificaron el contenido del "estudio" que realizaron.


No pasa inadvertido que los especialistas de que se trata fueron recomendados por el rector de la Universidad Nacional Autónoma de México en respuesta a la petición formulada mediante oficio por el Ministro ponente, sin embargo, ello no eximía de la obligación de recabar el elemento de convicción conforme a las formalidades legales aplicables para la prueba pericial establecidas en los artículos 151 de la Ley de Amparo y 347, fracciones I y VI, y 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Ahora bien, dado que el "estudio" recabado no puede tener el carácter de una prueba pericial (pues no se cumplió con una sola de las formalidades legales que se exigen para este medio de convicción), es inconcuso que constituye únicamente una prueba documental privada que, al ser valorada conforme a derecho, no puede tener el alcance de sustentar una decisión como la que se adoptó, máxime que no puede estar por encima de las documentales públicas y de los dictámenes periciales que obran en autos (cuya valoración se omite por completo). Esto es así, pues es de explorado derecho que las pruebas documentales privadas, para generar convicción, deben estar apoyadas en otros elementos de prueba y el "estudio" de que se trata no se adminicula con prueba alguna, sino que simplemente se da por cierto y correcto lo que en él se asienta.


Es importante apuntar aquí que durante la sesión que tuvo verificativo el once de agosto de dos mil once, en la que se discutió el proyecto que culminó con la sentencia respecto de la cual ahora se formula el presente voto, el Ministro ponente manifestó que no consideró necesario requerir a los especialistas para que acreditaran sus estudios, porque al haber sido recomendados por el rector de la Universidad Nacional Autónoma de México se entiende que cuentan con los méritos suficientes para elaborar el estudio correspondiente, máxime que dicha casa de estudios siempre se conduce con seriedad.


Sobre el particular, debemos decir que no desconocemos la respetabilidad de la Universidad Nacional Autónoma de México, sin embargo, el dicho de un rector -de cualquier centro de estudios- no es suficiente para acreditar el ejercicio de una profesión ni constituye un elemento que permita pasar por alto las formalidades establecidas en la ley para el desahogo de pruebas. Se afirma que el dicho de un rector no demuestra el ejercicio de una profesión, porque el artículo 5o., segundo párrafo, de la Constitución General dispone:


"Artículo 5o. ...


"La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo."


Como se ve, para ejercer diversas profesiones es necesario contar con el título que acredite haber hecho los estudios correspondientes y cumplido con los requisitos que se exigen. Así, las formalidades para desahogar una prueba pericial tienen, entre otras, la finalidad de que el juzgador se cerciore de que la persona que se ostenta como perito en determinada materia realmente cuente con los conocimientos requeridos.


En congruencia con lo anterior, el hecho de que en el caso se haya omitido por completo atender a las formalidades de ley, legalmente implica que no se tiene la certeza jurídica de que quienes rindieron el informe en el que se sustenta la sentencia realmente cuentan con los estudios que les permiten ostentarse como especialistas en arquitectura, economía y urbanismo.


No pasa inadvertido para los suscritos que el Ministro ponente, en la sesión en la que se discutió el asunto en el que se emite el presente voto concurrente, manifestó lo siguiente:(2)


"Cuando terminó la sesión anterior y en términos del desechamiento, el M.O.M., en su calidad de presidente, hizo la pregunta al Pleno de si tendría yo la facultad de allegarme elementos probatorios, a partir de una exposición que hice, y lo fundamenté, desde entonces, en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo. Yo nunca dije que iba a ordenar pruebas, yo dije que iba a obtener elementos de mayor convicción.


"Hay una diferencia central entre el artículo 79 y el artículo 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con esto estoy reeditando la discusión que tuvimos en este Pleno en el asunto de militares con VIH SIDA, porque en aquel entonces se presentó exactamente la misma discusión, simplemente la reedito y les solicito que la recuerden para efectos de ahorrar tiempo.


"El artículo 79 dice: ‘Para conocer la verdad puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.


"‘Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de pruebas’, etcétera.


"En el artículo 80, dice: ‘Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria.’


"Con esto qué es lo que quiero decir: Yo nunca ordené pruebas, en primer lugar.


"En segundo lugar, a partir de esta autorización que recibí -aquí estoy viendo el expediente- le dirigí una comunicación al M.O.M., el M.O.M. se la dirigió al doctor N., el doctor N. se la dirigió al abogado general de la Universidad Nacional y el doctor L.R.G.P., en su carácter, nos contesta diciéndonos que los doctores que he mencionado son expertos en esas materias. Con toda franqueza sí me hubiera parecido una falta de respeto pedirle, en este carácter, al señor Rector que me acreditara la personalidad o la profesión de estas personas. Si hubiera duda en ese sentido, tal vez podríamos suspender la vista del asunto en este caso y pedirle al señor rector que nos acredite la calidad profesional de quien nos designó él personalmente para esta condición; no creo que sea necesario, de cualquier manera; primero, por la calidad de las instituciones con las que estamos interactuando; segundo, porque no estoy desahogando pruebas; y en tercer lugar, porque me parece que las personas que comparecen y la calidad de los estudios son suficientes, pero lo dejo allí por si siguiera reiterándose esta duda."


De la citada manifestación se desprenden las razones por las que el Ministro ponente considera que no desahogó prueba alguna y, en consecuencia, no estaba obligado a observar ninguna formalidad para recabar el informe de los especialistas. Además, se advierten los motivos por los que no estimó necesario que dichos especialistas acreditaran los estudios correspondientes.


De las razones por las que los suscritos consideramos que dichos especialistas debieron ser requeridos para que, entre otras cuestiones, acreditaran sus estudios, ya nos ocupamos con anterioridad. Basta agregar que la apreciación estrictamente subjetiva del Ministro ponente en el sentido de que le hubiese parecido "una falta de respeto" requerir al rector de la Universidad Nacional Autónoma de México para que acreditara la profesión de los especialistas, de ninguna manera constituye una razón jurídicamente válida para inobservar las formalidades legales en el desahogo de las pruebas. Ello, pues además de que ni la Ley de Amparo ni el Código Federal de Procedimientos Civiles establecen que la "posible falta de respeto" sea un motivo suficiente para inobservar tales formalidades, lo cierto es que no se trata de una cuestión de "respeto", sino de un tema judicial, pues no debe olvidarse que estamos actuando en un incidente de inejecución derivado de un juicio de amparo en el que el ponente, como Ministro instructor designado por el Tribunal Pleno, en su carácter de autoridad jurisdiccional y en uso de las facultades que le confiere la ley, requirió un estudio a quienes se ostentaron como peritos en diversas materias y que cobraron por su elaboración.


Aunado a lo anterior, el requerimiento para que acreditaran su profesión no tendría que haberse hecho al referido rector, sino a los propios especialistas, dado que fueron ellos los que suscribieron el "estudio". En este sentido, la razón que motivó al Ministro ponente a inobservar las formalidades de ley (falta de respeto al rector de la mencionada universidad) nunca se hubiese actualizado.


Por otra parte, el Ministro ponente afirmó en la mencionada sesión:


"... nunca dije que iba a ordenar pruebas, yo dije que iba a obtener elementos de mayor convicción ... Yo nunca ordené pruebas."


Para sustentar estas afirmaciones sostiene que existe una diferencia entre los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles y que él se apoyó en el primero de los referidos preceptos.


Sobre el particular, se conviene con el Ministro ponente en el sentido de que existe una diferencia entre los citados preceptos (que ya quedaron transcritos), pues el primero dispone que para conocer la verdad el juzgador puede valerse de cualquier persona, cosa o documento "sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.". Por otra parte, el artículo 80 del referido ordenamiento legal determina que los tribunales pueden decretar en todo tiempo la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria.


No obstante que lo dispuesto por los citados preceptos es distinto, lo cierto es que en ambos se confieren a los juzgadores o tribunales facultades relacionadas con pruebas o elementos de convicción. Tan es así que en el artículo 79 de manera expresa se establece que la única limitación para ejercer la atribución que confiere es que "las pruebas estén reconocidas por la ley", mientras que el artículo 80 dispone que puede practicarse, repetirse o ampliarse "cualquier diligencia probatoria".


En congruencia con lo anterior, si el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el que se sustentó el Ministro ponente para solicitar a los especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México el estudio correspondiente, regula una facultad vinculada exclusivamente con pruebas, es inconcuso que dicho estudio necesariamente constituye una prueba que, dada su naturaleza, debió ser recabada conforme a las formalidades que se señalan para la prueba pericial.


Ahora bien, el Ministro ponente sostiene que no ordenó pruebas, sino que "obtuvo elementos de mayor convicción". Respetuosamente, consideramos que "pruebas", "elementos de convicción" y "elementos de mayor convicción" pueden tenerse, para efectos legales, como conceptos similares, pues todos aluden a los elementos o medios que pueden ilustrar al juzgador para resolver los juicios que son sometidos a su consideración. Con independencia de lo anterior, si el Ministro ponente considera que no recabó pruebas y, en consecuencia, el estudio que rindieron los referidos especialistas no tiene ese carácter, entonces cabría preguntarse ¿cuál es entonces el sustento de la sentencia? ¿cuál es la naturaleza jurídica de ese "estudio" que es el único soporte del fallo judicial? Estas cuestiones resultan de particular relevancia si se toma en consideración que, a decir del Ministro ponente, dicho estudio no es una prueba.


Ahora bien, aun en el supuesto de que se considerara que el estudio de que se trata debe valorarse como si se tratara de una prueba pericial, lo cierto es que carecería de valor probatorio, pues la materia de estudio que se solicitó no se constriñó exclusivamente a cuestiones técnicas, cuyo conocimiento escapa a los juristas, sino que versó sobre temas de ponderación jurisdiccional que son propios y exclusivos de los Ministros en términos de la facultad que les otorga la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


Para comprender los alcances contenidos en el párrafo anterior, es conveniente precisar que el "estudio" en el que se sustenta la sentencia dice:


"El presente estudio tiene por objeto aportar elementos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para mejor proveer en el caso del predio conocido como El Encino. En particular, se trata de ponderar las afectaciones que puede sufrir la sociedad, así como los beneficios que puede obtener la parte quejosa, en el caso de que se ejecute una sentencia de amparo, o bien, que se ordene su cumplimiento sustituto."


Como se puede apreciar, los especialistas, al elaborar el estudio que les fue solicitado, tuvieron como finalidad particular "ponderar las afectaciones que puede sufrir la sociedad, así como los beneficios que puede obtener la parte quejosa" con la ejecución del fallo constitucional. Sobre el particular, debe decirse que ese ejercicio de ponderación no puede válidamente estar a cargo de peritos (en caso de que se considere que se está ante una prueba pericial), sino que corresponde al Tribunal Pleno, pues es el que debe determinar, a partir de esa ponderación, si procede o no decretar el cumplimiento sustituto.


Lo que corresponde a los peritos es exponer datos propios de las ciencia, técnica o arte en el que se especialicen que puedan ilustrar al juzgador sobre la decisión que debe tomar, es decir, aportar elementos que puedan ayudar a los Ministros a hacer una ponderación exhaustiva y objetiva.


Aunado a lo anterior, en el "estudio" de que se trata se expuso de manera destacada que la "metodología" empleada para "determinar las cargas para la sociedad y los beneficios para la parte quejosa" consistió, entre otras cuestiones, en "identificar los bienes jurídicos relevantes, tal como lo indica la tesis XXXVII/2010".


Al respecto, cabe formular la siguiente reflexión: ¿cómo pueden un arquitecto, un economista y un urbanista identificar los "bienes jurídicos relevantes" en un caso jurídico de complejidad relativa sin ser abogados ni conocer a fondo el asunto? Respetuosamente, consideramos que este solo hecho descalifica en ese aspecto el estudio de que se trata, pues la metodología empleada por los especialistas corresponde a una disciplina que es ajena a sus estudios.


Con independencia de lo anterior, la razón fundamental que motivó el desechamiento del proyecto que originalmente se presentó consistió en que no existían elementos de prueba suficientes que permitieran hacer un ejercicio de ponderación entre los beneficios que obtendría la quejosa y los perjuicios que resentiría la sociedad con la ejecución del fallo constitucional. Ello, no obstante que como daba cuenta dicho proyecto, en autos obran una gran cantidad de elementos de convicción (planos, planes oficiales de desarrollo urbano, dictámenes periciales en materia de topografía, ingeniería y urbanismo, inspecciones oculares, entre otros) que permitían resolver el incidente de inejecución. Resulta incongruente que ese cúmulo de pruebas hubiese resultado insuficiente y ahora baste un solo elemento de convicción (cuya naturaleza jurídica es, en rigor, la de un documento privado) para resolverlo.


La incongruencia anterior se hace todavía más patente si se considera que al menos tres de las conclusiones adoptadas en el "estudio" rendido por los especialistas tienen sustento en elementos de convicción que ya obraban en autos (y que en su oportunidad se consideraron insuficientes por el Ministro ponente). Así, el análisis sobre el uso de suelo que tiene autorizado el predio "El Encino" se obtuvo de los juicios de garantías y de los avalúos que obran en autos. Asimismo, el dato (que para efectos de la sentencia resultó de vital importancia) relativo al costo que tuvieron para el erario las obras de infraestructura se basa en uno de los dictámenes en materia de ingeniería civil que obra en autos. Finalmente, la afirmación relativa a que el cumplimiento sustituto del fallo constitucional reduciría el área del predio "El Encino" a poco menos de siete hectáreas se sustenta en pruebas documentales que obran en el expediente.

Aquí surge la siguiente reflexión: ¿Cómo puede sostenerse jurídicamente que los elementos de prueba que obraban en autos no fueron suficientes para adoptar una determinación y sí lo fue un solo estudio que en alguna medida se basó en tales elementos de convicción?


En otro aspecto, aun considerando que al "estudio" referido se le debe conceder valor probatorio, lo cierto es que la sentencia omite valorarlo, pues a partir de que se concluye la cita de dicho estudio lo que se hace es parafrasear -que no valorar- su contenido para llegar a la conclusión consistente en decretar el cumplimiento sustituto. Se afirma que únicamente se parafrasea su texto y no se hace valoración alguna, porque no se pondera su contenido frente a otros elementos de convicción, ni se confrontan sus conclusiones con las precisadas en dictámenes periciales, ni se cita fundamento alguno para determinar los alcances del estudio. Además, tampoco se hace pronunciamiento alguno sobre si la metodología empleada fue o no adecuada y si todas sus conclusiones se encuentran dentro del área de conocimiento de los especialistas. Muy bien señaló el M.A.A. en la sesión de veinticinco de noviembre de dos mil diez cuando dijo:


"La cadena de afirmaciones sueltas, espetadas y lanzadas no están en el proyecto, están en los peritajes. No acepto por principio que el perito dixit, que el hecho de que alguien tenga investiduras especiales por razón de títulos o dignidades no lo hace que cuando pronuncia todo lo que pronuncia está en ejercicio de ellos."


En otro orden de ideas, las conclusiones que adopta la sentencia (en el sentido de que es mayor el perjuicio que se ocasionaría a la sociedad que el beneficio que la ejecución del fallo constitucional le reportaría a la quejosa) no se siguen de la aplicación del método anunciado en el considerando segundo, es decir, no se advierte que se hayan "extrapolado" las consecuencias de un "asunto similar" o que se hayan elaborado "la mayor cantidad de supuestos a efecto de tratar de construir una estimación aplicable al caso". Lo que hace el proyecto es reiterar -sin análisis crítico alguno- las conclusiones del estudio.

Por otra parte, en la sentencia se afirma que "la ejecución de la sentencia equivaldría a un gasto de 240 millones de pesos, mientras que el cumplimiento sustituto generaría un gasto de 220 millones de pesos ...".


Al respecto, se considera que la anterior afirmación no debió hacerse, toda vez que el costo del cumplimiento sustituto resultará de los avalúos que deberán desahogarse en el incidente de daños y perjuicios. Siendo así, no era conveniente establecer un dato que pudiese en algún modo vincular o al menos orientar la determinación del juzgador federal al fijar la cuantía correspondiente.


Por otra parte, no compartimos lo expuesto en cuanto a que en el incidente que se propone mandar abrir se requiera a las partes para que en un plazo de tres días hábiles propongan perito y formulen los cuestionarios correspondientes, a que debe citarse a los peritos para explicarles el objeto de esta prueba pericial, y que en caso de notoria discrepancia deberá celebrarse una junta de peritos. Asimismo, disentimos de la determinación consistente en que los peritos contarán con un plazo de treinta días hábiles a partir de su designación, sin posibilidad de prórroga, para rendir sus dictámenes.


Lo anterior, por las peculiaridades del caso que han significado que no haya tenido solución, a pesar del transcurso de más de diez años, a partir de que la sentencia de amparo tendría que estar cumplida. En nuestro concepto, lo que procedería es, sin más, que esta Suprema Corte hiciera las designaciones correspondientes de los peritos y les informara el objeto de la prueba para que en un plazo breve, desde luego menor de treinta días hábiles que se propone, determinaran el valor comercial respectivo y ordenaran a la autoridad responsable que en ese plazo pague la cantidad determinada.


Si se hubiese procedido en la forma que ahora se propone, se hubiese evitado que la solución del asunto se postergue cada vez más y que el Juez de Distrito tenga que emitir una interlocutoria que, en su momento, podrá ser recurrida.


Tampoco compartimos lo que se afirma en la sentencia en cuanto a que el Juez de Distrito debe emplear todas las medidas de apremio que conforme a derecho procedan para hacer efectiva su determinación. Ello, porque no se indica cuáles son esas medidas y, en su caso, cómo podrían hacerse efectivas en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal.


Las razones hasta aquí expuestas son las que nos llevan a votar en contra de las consideraciones de la sentencia, y si bien compartimos su sentido, sin embargo, lo hacemos por razones distintas que se encuentran contenidas en el proyecto que en su oportunidad se presentó a consideración del Tribunal Pleno por el segundo de los firmantes. En dicho proyecto se hizo un análisis exhaustivo de las pruebas que obran en autos y se expusieron las razones y fundamentos en que se apoyó su valoración, así como las conclusiones que podían adoptarse del examen de cada una de ellas. Aceptamos que las conclusiones que se adoptaron en dicho proyecto podrían robustecerse con el estudio en el que se sustenta la sentencia, sin embargo, rechazamos que éste pueda válidamente constituir su único sustento.


Para demostrar que el proyecto que se presentó resulta más completo y tiene mayor sustento, a continuación se transcribe el considerando en el que se contiene el estudio de que se trata, que es la forma en la que se estima debió elaborarse la sentencia:


"CUARTO. Procede decretar el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo en la que se otorgó a la quejosa Promotora Santa Fe, S.A. de C.V., la protección constitucional.


"La fracción XVI, segundo párrafo, del artículo 107 constitucional dispone:


"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"‘XVI. ...


"‘Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.’


"De la disposición constitucional transcrita se aprecia que los requisitos que deben cumplirse para que este Alto Tribunal pueda decretar el cumplimiento sustituto del fallo constitucional son los siguientes: a) que la naturaleza del acto lo permita; b) que previamente se determine el incumplimiento de la sentencia de amparo o la repetición del acto reclamado; y, c) que la ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso con su cumplimiento.


"Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que se comparte, visible en la página 313, del Tomo XXX, correspondiente al mes de diciembre de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


"‘SENTENCIAS DE AMPARO. REQUISITOS PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ORDENE, DE OFICIO, SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. De la interpretación del párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, en relación con el cuarto párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, adicionado mediante decreto publicado en el mismo medio de difusión oficial el 17 de mayo de 2001, que reglamenta y determina la vigencia de aquel precepto constitucional en términos del artículo noveno transitorio del decreto de reformas a la Norma Fundamental referido, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ordenar de oficio el cumplimiento sustituto de una ejecutoria de garantías cuando se colmen los siguientes requisitos: a) que la naturaleza del acto lo permita; b) que se determine previamente el incumplimiento de la sentencia de amparo o la repetición del acto reclamado; y, c) que la ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que podría obtener el quejoso con su cumplimiento, requisito éste que implica que aunque la ejecutoria de garantías pueda ejecutarse materialmente, no conviene hacerlo, lo cual no debe confundirse con la imposibilidad material o jurídica para cumplirla; hecho lo anterior, deberá remitirse el expediente al órgano que haya conocido del amparo, para que éste tramite de manera incidental el modo o el monto en que la sentencia deberá cumplirse de manera sustituta.’


"Procede ahora determinar si se satisfacen los requisitos para decretar el cumplimiento sustituto del fallo constitucional. Al respecto, debe decirse que el primero de ellos (consistente en que la naturaleza del acto lo permita) se cumple cabalmente toda vez que las fracciones de terreno que fueron materia del decreto expropiatorio pueden ser sujetas a avalúos que indiquen su valor comercial y con éste resarcir a la quejosa por el hecho de que no se le restituyan. Para demostrar este aserto conviene citar los artículos 747 a 750 y 772 del Código Civil Federal que disponen:


"‘Artículo 747. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.’


"‘Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.’


"‘Artículo 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.’


"‘Artículo 750. Son bienes inmuebles:


"I. El suelo y las construcciones adheridas a él.’


"‘Artículo 772. Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.’


"De las disposiciones legales transcritas se aprecia que el suelo es un bien inmueble que se encuentra dentro del comercio y que, en consecuencia, puede ser objeto de apropiación por los particulares. Asimismo, son bienes propiedad de éstos aquellos cuyo dominio les pertenece legalmente y de los que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.


"En el caso, según quedó establecido, en el juicio de amparo del que deriva el presente incidente de inejecución la quejosa demostró ser la propietaria de las fracciones que fueron materia del decreto expropiatorio. En este sentido, es claro que si se decreta el cumplimiento sustituto será ella la que tenga el derecho a recibir la cantidad de dinero que se fije por las mencionadas fracciones. Siendo así, es claro que el primero de los requisitos constitucionales que condicionan la procedencia del cumplimiento sustituto está satisfecho.


"Por otra parte, de las constancias de autos se aprecia que las autoridades responsables no han dado cumplimiento a la sentencia de amparo de la que emana el asunto en el que se actúa toda vez que no han devuelto a la quejosa las fracciones que fueron materia del decreto expropiatorio en contra del cual se concedió la protección constitucional. En efecto, desde que el titular del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal requirió a dichas autoridades el cumplimiento del fallo constitucional, éstas informaron que existían diversas circunstancias que les impedían cumplimentarlo. Tales manifestaciones de las autoridades responsables fueron precisamente las que llevaron a la Segunda Sala a ordenar que se abriera el incidente innominado, pues en la resolución correspondiente se sostuvo:


"‘Sin embargo, cuando las autoridades responsables ponen en conocimiento, inicialmente del Juez de Distrito y, posteriormente, del Tribunal Colegiado, o únicamente de alguno de ellos, diversas circunstancias que según dichas autoridades les impiden continuar con los actos necesarios para cumplimentar la sentencia dictada en el juicio de garantías, esto es, hacen saber la imposibilidad para devolver al quejoso los bienes materia del decreto expropiatorio materia del acto reclamado, en virtud de haberse ejecutado diversas obras que, en su concepto, son de interés social y cuya desaparición acarrearía perjuicios graves a la sociedad o a terceros; frente a esa solicitud reiterada de la autoridad responsable, los tribunales federales de referencia (Juez de Distrito o Tribunal Colegiado), no deben enviar de manera inmediata los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que en su caso, se aplique la sanción prevista por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin antes haber verificado la existencia de elementos suficientes para formular un pronunciamiento sobre esa cuestión y resolver lo conducente.


"‘Es criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando como en el presente caso las autoridades responsables ponen en conocimiento del Juez de Distrito que conoce del procedimiento para el cumplimiento de la sentencia que concedió el amparo solicitado, o bien, de aquel tribunal que conoce en un primer momento del incidente de inejecución de sentencia, motivos por los cuales existe imposibilidad material o jurídica para dar cumplimiento en los términos ordenados, o bien, razones que asisten a dichas autoridades por las que se considera que el cumplimiento del fallo protector acarrearía perjuicio grave a la sociedad o a terceros, lo que procede es seguir los lineamientos que a continuación se precisan: ...’


"Cabe precisar que la falta de cumplimiento del fallo constitucional se corrobora con el hecho de que el titular del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al dictar interlocutoria en el incidente innominado, después de determinar que no existe imposibilidad material o jurídica para dar cumplimiento al fallo constitucional y que con la ejecución de éste no se afecta a la sociedad o a terceros en mayor medida que los beneficios que obtendría la quejosa, requirió a las autoridades responsables el cumplimiento del fallo constitucional.


"En el orden de ideas expuesto es inconcuso que en el caso está satisfecho el diverso requisito que establece la fracción XVI del artículo 107 constitucional para decretar el cumplimiento sustituto, a saber, que no se haya cumplido la sentencia de amparo.


"Corresponde ahora determinar si con la ejecución de la sentencia de amparo se afecta gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener la quejosa con su cumplimiento. Al respecto, conviene recordar que el juzgador federal, al dictar interlocutoria en el incidente innominado, estableció lo siguiente:


"‘TERCERO. Con la ejecución del fallo protector no se afecta gravemente a la sociedad en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener la parte quejosa.


"‘CUARTO. Con la ejecución del fallo protector no se afecta gravemente a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener la parte quejosa.’


"Del análisis del considerando décimo de la referida interlocutoria (que contiene los razonamientos que sustentan los puntos resolutivos antes transcritos) se aprecia que aun cuando el titular del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal tuvo por demostrado que en las fracciones I y II del predio ‘El Encino’ que se indicaron en el decreto expropiatorio se construyeron diversas obras públicas, lo cierto es que consideró que la existencia de éstas no impedía la devolución de dichas fracciones a la quejosa, pues con tal devolución no se privaría a la sociedad de servicios públicos y, por ende, no se le causaría perjuicio alguno.


"Dada la importancia de las consideraciones en las que se sustentó el juez federal y con la finalidad de que se conozcan fielmente las razones que motivaron su decisión conviene citar, en lo conducente, la interlocutoria correspondiente:


"‘Por otra parte, para resolver si de efectuarse la ejecución se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, es importante que dicha circunstancia sea analizada considerando que en las fracciones expropiadas del predio «El Encino» (como se estableció en el considerando cuarto de la presente resolución) se construyen las obras viales denominadas Avenida Vasco de Q. y Avenida C.G.F., de igual forma se construyen obras de infraestructura hidráulica, sanitaria y eléctrica, así como banquetas y guarniciones.


"‘Respecto a las obras en cita -consistentes en la Avenida Vasco de Q. y Avenida C.G.F., y obras de infraestructura hidráulica, sanitaria y eléctrica, así como banquetas y guarniciones- se acreditó su construcción con las pruebas aportadas por las autoridades responsables, a saber, el plano de infraestructura clave «IN-PON-01» (tomo III, foja 1856), informes fotográficos de la construcción de las Avenidas Vasco de Q. (tomo III, fojas 1857 a 1883) y C.G.F. (tomo III, fojas 1884 a 1896), inspección judicial (tomo V, fojas 3196 a 3224), instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, que fueron valoradas en el considerando sexto de la presente resolución.


"‘Obra vial denominada Vasco de Q..


"‘En lo que respecta a la Avenida Vasco de Q., el perito oficial precisó en el dictamen en materia de urbanismo, que «en la fracción I del predio conocido como El Encino ... se realizó la vialidad conocida como la Prolongación Vasco de Q., la cual se desarrolla en una superficie de 6,287.493 metros cuadrados de la parte norte del predio ... Actualmente esta vialidad ... se encuentra en terracería y fuera de servicio por no estar concluidos los trabajos de asfaltado de la vialidad ... Las obras de vialidad, actualmente se presentan en un total abandono y en terracería ... por el estado de abandono en que se encuentran las obras viales, éstas sí representan un peligro para los habitantes de la zona ...»


"‘De lo anterior, se conoce que la vialidad conocida como Prolongación Vasco de Q. «se encuentra en terracería y fuera de servicio» y «en un total abandono y en terracería».


"‘Obra vial denominada C.G.F..


"‘Asimismo, en el dictamen en Materia de Urbanismo en comento, el perito oficial señaló, que en «la fracción II del predio conocido como El Encino, ... se realizó la vialidad conocida como C.G.F. la cual se desarrolla en una superficie expropiada de 7,119.919 metros cuadrados de la parte sur del predio ... Actualmente esta vialidad en la porción expropiada se encuentra en terracería y fuera de servicio por no estar terminados los trabajos de asfaltado ... Las obras de vialidad, actualmente se presentan en un total abandono y en terracería ... por el estado de abandono en que se encuentran estas obras en las porciones expropiadas sí representan un serio peligro para los habitantes de la zona ...»


"‘De lo anterior, se conoce que la vialidad conocida como C.G.F. «se encuentra en terracería y fuera de servicio» y «en un total abandono y en terracería».


"‘Obras de Infraestructura en la vialidad Vasco de Q.


"‘Sobre el particular, el perito oficial en Materia de Urbanismo en su dictamen, indicó que en la fracción expropiada del predio «El Encino» donde se ubica la vialidad Vasco de Q. «se encuentra ... fuera de servicio ... la infraestructura de las instalaciones hidro (sic) sanitarias, de igual forma no están concluidas las obras para el tendido de banquetas y guarniciones ... en las porciones expropiadas las obras de infraestructura hidráulica, sanitaria y eléctrica no han sido terminadas, aún se pueden apreciar líneas de tubería para agua potable y drenaje al ras de terracería ... obras de infraestructura ... sí representan un riesgo en las porciones expropiadas del predio El Encino, por no haberse concluido las obras, quedando muchas excavaciones, registros y pozos sin protección o señalización ... resulta oportuno reiterar que por el estado de abandono en que se encuentran estas obras en las porciones expropiadas ... (respuesta 9, foja 59 de la carpeta 01 que obra por separado); obras de infraestructura ... por no haberse concluido las obras, quedando muchas excavaciones ... estado de abandono que guarda al día de hoy» (respuesta 10, foja 60 de la carpeta 01 que obra por separado) y «obras de infraestructura ... las tuberías de suministro de agua potable no han sido terminadas de obra (sic), se localizan tramos aún sin relleno y con mala nivelación y alineamiento ... las tuberías para el drenaje se encuentran con registros y pozos sin tapa ... las obras para el desplante de las redes de tuberías para agua potable, agua tratada y drenaje no se han terminado a la fecha» (respuesta 11, foja 61 de la carpeta 01 que obra por separado).


"‘De lo anterior se conoce que en la fracción expropiada del predio «El Encino», donde se ubica la vialidad Vasco de Q., las obras de infraestructura hidrosanitarias se encuentran fuera de servicio; asimismo, las obras para el tendido de banquetas y guarniciones no están concluidas; de igual forma, las obras de infraestructura hidráulica, sanitaria y eléctrica no han sido terminadas. Así también, las obras para el desplante de las redes de tubería para agua potable, agua tratada, y drenaje «no se han terminado a la fecha».


"‘Obras de infraestructura en la vialidad C.G.F.


"‘En el mismo dictamen en materia de urbanismo, el perito oficial respecto de las obras de infraestructura, también estableció que en la fracción expropiada del predio «El Encino» donde se ubica la vialidad C.G.F. «se encuentran ... inconclusas para el tendido de tuberías de drenaje, agua potable, agua tratada, guarniciones y banquetas» (respuesta 4, foja 21 de la carpeta 01 que obra por separado); «en las porciones expropiadas las obras de infraestructura hidráulica, sanitaria y eléctrica no han sido terminadas, aún se pueden apreciar líneas de tubería para agua potable y drenaje al ras de terracería» (respuesta 8, foja 58 de la carpeta 01 que obra por separado); «obras de infraestructura ... sí representan un riesgo en las porciones expropiadas del predio El Encino, por no haberse concluido las obras, quedando muchas excavaciones, registros y pozos sin protección o señalización ...» (respuesta 9, foja 59 de la carpeta 01 que obra por separado); «obras de infraestructura ... por no haberse concluido las obras, quedando muchas excavaciones ... estado de abandono que guarda al día de hoy» (respuesta 10, foja 60 de la carpeta 01 que obra por separado); y «obras de infraestructura ... las tuberías de suministro de agua potable no han sido terminadas de obra (sic), se localizan tramos aún sin relleno y con mala nivelación y alineamiento ... las tuberías para el drenaje se encuentran con registros y pozos sin tapa ... las obras para el desplante de las redes de tuberías para agua potable, agua tratada y drenaje no se han terminado a la fecha» (respuesta 11, foja 61 de la carpeta 01 que obra por separado).


"‘De lo anterior se conoce que en la fracción expropiada del predio «El Encino» donde se ubica la vialidad C.G.F., en relación al tendido de tuberías de drenaje, agua potable, agua tratada, guarniciones y banquetas se encuentran inconclusas; y las obras de infraestructura hidráulica, sanitaria y eléctrica no han sido terminadas.


"‘Por lo que se refiere a la red de drenaje pluvial y el río Tacubaya en su ramal sur, que cruza el predio «El Encino», nada dijo el perito oficial en Materia de Urbanismo, en las respuestas a las que se dio valor probatorio, respecto de si se encuentran en funcionamiento, o bien, que exista deficiencia en su construcción, por lo que se estima sí realizan el servicio para el que fueron proyectadas, en tanto que no hay prueba que acredite lo contrario.


"‘Ahora, corresponde analizar si de efectuarse la ejecución de la sentencia de amparo, que implica la devolución de las fracciones expropiadas, en el estado que actualmente se encuentran, se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.


"‘...


"‘De la anterior tesis, se conoce que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispondrá de oficio el cumplimiento sustituto, y para ello deben actualizarse los supuestos siguientes: a) que se haya concedido el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, debiéndose atender a la naturaleza del acto; b) que se haya determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, y c) que de ejecutarse la sentencia de amparo por parte de las autoridades responsables, se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.


"‘...


"‘Asimismo, de la ejecutoria transcrita, se conoce que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, concedió el amparo solicitado, pero consideró de evidente utilidad pública la construcción del Boulevard Zaragoza considerada como una de las vías de comunicación primarias en esa ciudad, ponderando las negativas consecuencias de su cierre, en caso de entregarse el predio a la afectada.


"‘Con base en lo anterior, en dicho juicio, se concluyó que sí existía imposibilidad material para cumplir con la sentencia de amparo, porque de cerrar una vía primaria de comunicación que ya está en funcionamiento, beneficiaría únicamente a los intereses particulares de la quejosa pero perjudicaría gravemente a la sociedad.


"‘A diferencia del caso relatado, en el presente asunto las obras viales denominadas Vasco de Q. y C.G.F. que se construyen en las fracciones expropiadas del predio «El Encino», se encuentran «... en terracería y fuera de servicio ... en un total abandono y terracería ...» (fojas 20, 21 y 56 a 59 de la carpeta 01 que obra por separado), como se conoció de las respuestas ... del dictamen emitido por el perito oficial en Materia de Urbanismo, el cual fue valorado en el considerando octavo de la presente resolución.


"‘Atento a lo anterior, se tiene que las vialidades Vasco de Q. y C.G.F. que se construyen en las fracciones expropiadas del predio «El Encino» están fuera de servicio, por lo que con el cumplimiento de la sentencia protectora, consistente en la restitución de las fracciones expropiadas al quejoso, no se afecta gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener la quejosa, pues no se les priva del servicio vial para el que fueron proyectadas dichas vialidades, en tanto no están en funcionamiento.


"‘De igual manera, las obras de infraestructura ubicadas en la fracción expropiada del predio «El Encino», donde se ubica la vialidad Vasco de Q., tratándose de las instalaciones hidrosanitarias, banquetas y guarniciones no están concluidas; y respecto de las obras de infraestructura hidráulica, sanitaria y eléctrica no han sido terminadas. Así también, las obras para el desplante de las redes de tubería para agua potable, agua tratada, y drenaje «no se han terminado a la fecha».


"‘Respecto de las obras de infraestructura ubicadas en la vialidad C.G.F., tratándose de las tuberías de drenaje, agua potable, agua tratada, guarniciones y banquetas son obras inconclusas; y tratándose de las obras de infraestructura hidráulica, sanitaria y eléctrica, éstas no han sido terminadas, como ya se indicó. Por tanto, con el cumplimiento de la sentencia protectora, consistente en la restitución de las fracciones expropiadas al quejoso (sic), no se afecta gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener la quejosa, pues la infraestructura en cita no está en funcionamiento, y por tanto, no se les priva de ningún servicio.


"‘En lo referente a la red de drenaje pluvial y el río Tacubaya en su ramal sur, como se indicó, nada se dijo en cuanto a que no se encuentran en funcionamiento, o bien, que exista deficiencia en su construcción, estimándose que sí realizan el servicio para el que fueron proyectadas, en tanto que no hay prueba en contrario.


"‘El artículo 27 constitucional establece que a la propiedad privada se le podrá imponer las modalidades que dicte el interés público.


"‘En efecto, dicho numeral establece que «la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público», por lo que se reconoce como derecho fundamental la propiedad privada, pero limitando sus alcances, a fin de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como son el bien común.


"‘Así, tratándose del derecho de propiedad, la Constitución en su numeral 27, puede imponer modalidades a la propiedad por causas de interés público.


"‘Conforme a lo anterior, la devolución de las fracciones expropiadas del predio «El Encino», no implica una afectación grave a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener la quejosa; considerando que continuará en servicio la red de drenaje pluvial y el río Tacubaya en su ramal sur, sin que con ello se desconozca la propiedad del predio de la quejosa, pues tan sólo se está en presencia de una modalidad a la propiedad, conocida como derecho de vía para infraestructura hidráulica, definida por el artículo 4 de la Ley de Aguas del Distrito Federal ...


"‘En ese tenor, la existencia de la red pluvial y el río Tacubaya en su ramal sur, en el predio de la quejosa configuran un derecho de vía, que no impide el uso, disfrute y disposición del inmueble objeto de restitución.


"‘...


"‘En consecuencia, con la ejecución de la sentencia protectora, consistente en la restitución a la quejosa de las fracciones expropiadas del predio «El Encino», en el estado que actualmente guardan, no se afecta gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener la quejosa, pues no se les priva del servicio que presta el drenaje pluvial y el río Tacubaya, en su ramal sur, que cruzan el predio en comento, habida cuenta que éstos continuarán en el estado actual en que se encuentran, prestando el servicio para el que fueron proyectados, pues el cumplimiento de la sentencia protectora no implica el desmantelamiento o la paralización de los servicios que prestan ambas infraestructuras.


"‘Taludes en las fracciones expropiadas


"‘Por otra parte, en el dictamen en materia de urbanismo, también se acreditó que «los taludes ... en donde se localiza la vialidad Prolongación Vasco de Q. ... presentan una altura de aproximadamente 30.00 metros ... algunos derrumbes aislados y parciales debido a que no se encuentran confinados para evitar su inestabilidad. En la fracción II en donde se realiza la vialidad C.G.F. los taludes presentan una altura aproximada de 25.00 metros de altura ... algunos derrumbes debido a que no se encuentran confinados para evitar su inestabilidad. Es notorio que por su estado de abandono el comportamiento del terreno, en las dos fracciones expropiadas, ya presenta deslaves ocasionados por los efectos de la erosión este terreno si no es sometido a cargas o trabajo mecánico puede continuar en el estado que actualmente presenta y no representa un peligro para la comunidad debido a que no se encuentra en servicio ... Actualmente los taludes no presentan ningún sistema de confinamiento ...» (respuesta 4, foja 23 de la carpeta 01 que obra por separado); «... Prolongación Vasco de Q. ... Los taludes existentes, no presentan ningún tipo de confinamiento para evitar que se manifiesten derrumbes en las vialidades ... C.G.F. ... Los taludes existentes, no presentan ningún tipo de confinamiento para evitar se manifiesten derrumbes en las vialidades ...» (respuesta 7, foja 52 de la carpeta 01 que obra por separado); «... Por la vialidad Prolongación Vasco de Q. ... Los taludes existentes no presentan ningún tipo de confinamiento para evitar se manifiesten derrumbes en las vialidades, a la fecha se han manifestado boleos originados principalmente por los escurrimientos de agua desde la superficie de los taludes que han arrastrado y erosionado a los suelos finos (sic) lo que ha inducido en fallas que han propiciado el deslizamiento de bloques de suelo y el caído de boleos ... Por la vialidad P.C.G.F. ... Los taludes existentes, no presentan ningún tipo de confinamiento para evitar se manifiesten derrumbes en las vialidades, a la fecha se han manifestado boleos originados principalmente por los escurrimientos de agua desde la superficie de los taludes que han arrastrado y erosionado a los suelos finos (sic) lo que ha inducido en fallas que han propiciado el deslizamiento de bloques de suelo y el caído de boleos.» (respuesta 8, fojas 55, 56 y 57 de la carpeta 01 que obra por separado).


"‘De lo transcrito, se conoce que en la vialidad Prolongación Vasco de Q. se localizan taludes de una altura de treinta metros aproximadamente, y se presentan algunos derrumbes aislados y parciales debido a que no se encuentran confinados. Asimismo, se conoce que en la vialidad C.G.F. se localizan taludes de una altura de veinticinco metros aproximadamente, y se presentan algunos derrumbes debido a que no se encuentran confinados para evitar su inestabilidad.


"‘Quedó acreditado conforme al dictamen en materia de urbanismo, que las «obras viales ... generarían conflictos en la vialidad ocasionados por la reducción de velocidad de la vialidad en los puntos de acceso, originando congestionamientos vehiculares que sí ponen en riesgo a los usuarios lo cual determina unas condiciones de operación deficientes ... Prolongación Vasco de Q. ... no presenta los señalamientos adecuados ... No existe semaforización en la zona ... esta vialidad ... de tipo primario, ... debe de incluir vialidades laterales ... cuando se ponga en operación esta vialidad la falta de estas vialidades obligaría a los usuarios a reducir la velocidad en el desarrollo de la vialidad lo cual puede producir congestionamientos ... la vialidad propone una sección de (sic) transversal con flujos de tránsito a una velocidad de 50 a 80 km./h, su pendiente máxima debería ser del 6%, la pendiente que presenta es mayor a 10% ... no presenta remetimientos o la disposición para paraderos de transporte público ... la vialidad C.G.F. ... no presenta los señalamientos adecuados ... No existe semaforización en la zona ... la sección transversal así como sus características geométricas propuestas para esta vialidad, la definen como una vialidad de tipo secundario la cual debe permitir circular a una velocidad máxima de 30 a km/h, ... esta vialidad no presenta accesos a predios con excepción del predio colindante al predio ... esta vialidad la definen como una vialidad de tipo primario, la cual debería de incluir vialidades laterales para acceso a predios, las cuales no están propuestas en el proyecto así como ejecutadas en obra ... no presenta remetimientos a la disposición para paraderos de transporte público ... por todo lo anteriormente mencionado, las obras viales efectuadas por el Gobierno de la ciudad de México, en la zona conocida como incluyendo el predio , no cumplen con las normas y especificaciones técnicas, y especificaciones de Ingeniería descritas en el inciso anterior» (respuesta 7, fojas 51 a 53 de la carpeta 01 que obra por separado); «Las obras viales efectuadas en la vialidad de la Avenida Vasco de Q. y la Avenida C.G., F. o F.G., realizadas en las zonas expropiadas del predio ... no cumplen con las normas y especificaciones de ingeniería descritas en la pregunta 06 ... Obras viales. Por la vialidad Prolongación Vasco de Q. ... La vialidad no presenta los señalamientos adecuados ... No existe semaforización en la zona ... Por la vialidad Prolongación C.G.F. ... no presenta los señalamientos adecuados ... No existe semaforización en la zona ... Para vialidades de tipo secundario las normas establecen que para terrenos planos la pendiente máxima debe ser del 12%, la vialidad propuesta presenta una pendiente de hasta el 14%» (respuesta 8, fojas 55 a 57 de la carpeta 01 que obra por separado); «Las obras de infraestructura vial realizadas ... en la zona conocida como incluyendo el predio , sí representan un riesgo peligroso para la integración física y moral de los usuarios potenciales y avecindados en la zona por lo siguiente: Al no cumplir el proyecto con las normas técnicas y especificaciones, descritas en la pregunta 6 ... Por no presentar vialidades de apoyo ... (respuesta 9, foja 58 de la carpeta 01 que obra por separado); y en la Av. Vasco de Q. y C.G.F., de la zona expropiada del predio , sí representan un riesgo peligroso, por las siguientes: Obras viales. Por no cumplir el proyecto con las normas técnicas y especificaciones descritas en la pregunta 6 ... Por no incluir en las vialidades accesos al predio a través de vialidades laterales» (respuesta 10, foja 59 de la carpeta 01 que obra por separado).


"‘De ello, se conocen las deficiencias técnicas y de proyección que presentan las vialidades, ya que las obras viales efectuadas por el Gobierno de la Ciudad de México, en la zona conocida como La Ponderosa incluyendo el predio El Encino, no cumplen con las normas y especificaciones técnicas, y especificaciones de ingeniería descritas en la respuesta 6 del dictamen emitido por el perito oficial en Materia de Urbanismo, pues como señaló, entre otras cuestiones, en la vialidad Vasco de Q. la pendiente máxima debería ser del 6%, y no mayor al 10%, como en el caso acontece.


"‘Lo señalado, permite sostener que la apertura de las vialidades implicaría un riesgo constante muy superior al posible beneficio que se pretende, ya que como se indicó, los taludes que se encuentran en las fracciones expropiadas (donde se construyen las vialidades), al no estar confinados pueden presentar derrumbes (respuestas 4 y 7, fojas 23 y 52 de la carpeta 01 que obra por separado del dictamen en Materia de Urbanismo); de igual forma, al no cumplir las vialidades en cuestión, con las normas y especificaciones técnicas, y especificaciones de ingeniería descritas en la respuesta 6 del dictamen de perito oficial en materia de urbanismo ‘se generarían conflictos en la vialidad ocasionados por la reducción de velocidad de la vialidad en los puntos de acceso, originando congestionamientos vehiculares que sí ponen en riesgo a los usuarios lo cual determina unas condiciones de operación deficientes’ (respuesta 7, foja 51 de la carpeta 01 que obra por separado del dictamen en materia de urbanismo).


"‘De hecho, el perito oficial concluyó y recomendó, parcialmente en su respuesta 19 y en la respuesta 20 de su dictamen en Materia de Urbanismo, respectivamente, que se deberían realizar mejoras en las condiciones de operación y vialidad de las Avenidas C.G.F. y Vasco de Q., como se indicó en el considerando octavo de la presente resolución.


"‘Consiguientemente, se generaría un daño y peligro constante a la sociedad o a terceros, si se pusieran en funcionamiento las vialidades que se construyen en las fracciones expropiadas del predio El Encino.


"‘Derivado de lo anterior, lejos de afectarse gravemente a la sociedad o a terceros con la restitución del predio, se impide que con la apertura de las vialidades proyectadas se ponga en riesgo la salud y la vida de quienes por éstas transiten, debido a las deficiencias que presentan, como lo señaló el perito oficial en Materia de Urbanismo ...


"‘Circuito vial interno


"‘Con el objeto de aportar una visión más amplia del tema que se analiza, conviene precisar que «las obras viales de la zona conocida como La Ponderosa en donde se incluye el predio El Encino, se conceptualizaron a partir de la creación de un circuito vial interno ... no está estructurado ... este circuito vial ... no lleva a ninguna parte, sólo regresa los flujos vehiculares que se (sic) circulan por la (sic) Vasco de Q., hacia la Prolongación de Paseo de la Reforma a través de la vialidad J.S.A., esta vialidad termina en la glorieta Tamaulipas para así cerrar el circuito vial descrito, interconectándose en la vialidad C.G.F. la cual a la fecha no está construida ... Estas obras viales no presentan ... comunicación directa con las Delegaciones Cuajimalpa de Morelos y Á.O.» ...


"‘De lo anterior, se conoce que en la zona ‘La Ponderosa’ incluyendo el predio «El Encino», se conceptualizó la creación de un circuito vial interno, formado por las vialidades Vasco de Q., C.G.F. y J.S.A., el cual no lleva a ninguna parte, pues sólo regresa los flujos vehiculares.


"‘En ese contexto, el servicio vial que pudieran llegar a prestar las Avenidas Vasco de Q. y C.G.F., se limita a la zona «La Ponderosa» incluyendo el predio «El Encino», en tanto que sólo serían parte de un circuito vial interno, lo que implica la concentración del impacto de beneficio en la zona en cita.


"‘No pasa inadvertido, que si bien esas vialidades darían otras formas de accesar a la zona «La Ponderosa», también lo es que aun y cuando no se abran a la circulación, el centro hospitalario («Hospital A.B.C.», I.A.P.), cualquier persona sea tercero o no, y la sociedad, tienen acceso a dicha zona, por la calle C.G.F. por el rumbo Tinajas (Prolongación Reforma).


"‘Lo anterior se corrobora, con la inspección judicial, en su pregunta 13 de la cual se lee «si la construcción de la continuación de la Avenida Vasco de Q., en la fracción norte del predio materia de la presente diligencia da acceso a predios de terceros en la zona, incluido el », a lo que se respondió «Sí, pero del mismo modo el , tiene acceso por la calle C.G.F. por el rumbo » (tomo V, fojas 3200 y 3201).


"‘Así también, en relación con lo anterior, el autorizado en términos amplios de la tercero interesada «The American British Cowdray Medical Center», Institución de Asistencia Privada («Hospital A.B.C.», I.A.P.), manifestó que «dicho inmueble tiene las siguientes medidas y colindancias ... que al suroriente en 215.714 metros con la Avenida Coral Tinajas (Prolongación Reforma)» (tomo V, foja 2845), con lo cual se conoce que cuenta con un acceso que le permite brindar el servicio que en su caso se requiera, atendiendo a su objeto social.


"‘En las vialidades Vasco de Q. y C.G.F. se localizan taludes de veinticinco y treinta metros de altura, presentando algunos derrumbes aislados y parciales, debido a que no se encuentran confinados; que estas vialidades en comento no cumplen con las normas y especificaciones técnicas, y especificaciones de ingeniería descritas en la respuesta 6 del dictamen de perito oficial en Materia de Urbanismo; y que aun y cuando no se terminaran las vialidades en cuestión, la sociedad, «The American British Cowdray Medical Center», Institución de Asistencia Privada, o cualquier persona sea tercero o no, tienen acceso a la zona «La Ponderosa» por la vialidad calle C.G.F. por el rumbo «Tinajas» o «Avenida Coral Tinajas» (Prolongación Reforma).


"‘Por tanto, con el cumplimiento de la sentencia protectora, consistente en la restitución de las fracciones expropiadas a la quejosa, no se afecta gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener la quejosa, ya que en lugar de lograr un beneficio, se provocaría un daño y peligro para éstos si se pusieran en funcionamiento las vialidades.


"‘Asimismo, las obras viales en la zona conocida como «La Ponderosa» incluyendo al predio «El Encino» se conceptualizaron a partir de un circuito vial interno que no lleva a ninguna parte; de ahí que, el cumplimiento de la sentencia protectora consistente en la restitución de las fracciones expropiadas al quejoso, no afecta gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener la quejosa, pues no se priva de una vialidad que dé comunicación a las delegaciones Á.O. y Cuajimalpa de Morelos, sin dejar de considerar que las vialidades Vasco de Q. y C.G.F. en las fracciones expropiadas, nunca estuvieron en funcionamiento.


"‘...


"‘Atento a lo anterior, se tiene que de devolverse las fracciones expropiadas del predio «El Encino» en las cuales se construyen las vialidades Vasco de Q. y C.G.F., no se afecta gravemente a la sociedad o a terceros y en la especie al «Hospital A.B.C.», en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener la quejosa, ya que éstos tienen acceso por la «calle C.G.F. por el rumbo Tinajas o Avenida Coral Tinajas (Prolongación Reforma)» e incluso por la vialidad denominada «derecho de vía» que se otorgó en términos del permiso UAC-VP-001 signado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cual fue anexado a la ampliación de la inspección judicial y valorado en términos del considerando séptimo de la presente resolución.


"‘Además, también es de considerarse que a la parte tercero interesada, ni a ninguna otra persona, se les privaría del servicio vial para el que fueron proyectadas las vialidades Vasco de Q. y C.G.F. en las zonas expropiadas del predio «El Encino», ya que en ningún momento éstas entraron en funcionamiento.


"‘Habida cuenta todo lo anteriormente relatado, no existe imposibilidad material para dar cumplimiento a la sentencia protectora, ya que quedó acreditada la existencia del predio El Encino y las fracciones expropiadas, y el hecho de que estas fracciones hayan sido modificadas no implica que no se puedan devolver, además que en el incidente de inejecución de sentencia 40/2003 no se estableció en qué estado o forma debían devolverse; así también, se concluye que no existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la sentencia protectora, ya que la autoridad responsable no acreditó la existencia de impedimento jurídico alguno para el cumplimiento del fallo protector.


"‘Así también, con la ejecución del fallo protector no se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, ya que las vialidades Vasco de Q. y C.G.F. están fuera de servicio, por lo cual no se priva a la sociedad, o a ninguna otra persona, sea tercero o no, del servicio vial para el que fueron proyectadas. Además que, las obras de infraestructura ubicadas en la fracción expropiada del predio «El Encino», donde se ubica la vialidad Vasco de Q., tratándose de las instalaciones hidrosanitarias, banquetas y guarniciones «no están concluidas» (según lo indicó el perito oficial en materia de urbanismo), y respecto de las obras de infraestructura hidráulica, sanitaria y eléctrica «no han sido terminadas» (según lo indicó el perito oficial en materia de urbanismo); y respecto de las obras de infraestructura ubicadas en la vialidad C.G.F., tratándose de las tuberías de drenaje, agua potable, agua tratada, guarniciones y banquetas son obras «inconclusas» (según lo indicó el perito oficial en materia de urbanismo), y tratándose de las obras de infraestructura hidráulica, sanitaria y eléctrica, éstas «no han sido terminadas» (según lo indicó el perito oficial en materia de urbanismo), por lo que a la sociedad o terceros no se les priva de ningún servicio, ya que la infraestructura no está en funcionamiento.


"‘Asimismo, de proceder a la apertura de las vialidades, ello implicaría que se ponga en riesgo la salud y vida de quienes por éstas transiten, ya que los taludes que se encuentran en las fracciones expropiadas, al no estar confinados pueden presentar derrumbes; y al no cumplir las vialidades Vasco de Q. y C.G.F. que se construyen en las fracciones en cita, con las normas y especificaciones técnicas, y especificaciones de ingeniería «generarían conflictos en la vialidad ocasionados por la reducción de velocidad de la vialidad en los puntos de acceso, originando congestionamientos vehiculares que sí ponen en riesgo a los usuarios, lo cual determina unas condiciones de operación deficientes», ya que entre otras cuestiones, el perito oficial precisó que la pendiente máxima en la vialidad Vasco de Q. debería ser del 6% y no mayor al 10%, como en el caso acontece.


"‘Aunado a lo anterior, las obras viales Vasco de Q., C.G.F. y J.S.A. se conceptualizaron a partir de un circuito vial interno que no lleva a ninguna parte; de ahí que, no afecta gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener la quejosa, pues no se priva de una vialidad que dé comunicación a las delegaciones Á.O. y Cuajimalpa de Morelos, sin dejar de considerar que las vialidades Vasco de Q. y C.G.F. en las fracciones expropiadas, nunca estuvieron en funcionamiento; además, la sociedad o cualquier persona sea tercero o no y en la especie al «Hospital A.B.C.», tienen acceso a la zona «La Ponderosa» por la calle C.G.F. por el rumbo «Tinajas» o «Avenida Coral Tinajas (Prolongación Reforma)» e incluso por la vialidad denominada «derecho de vía» conforme se conoce del permiso UAC-VP-001 otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


"‘Por lo que hace al drenaje pluvial y al río Tacubaya en su ramal sur, que cruzan el predio «El Encino», con la ejecución de la sentencia protectora no se afecta gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, pues no se les privaría del servicio que prestan, habida cuenta que éstos continuarán en el estado actual en que se encuentran y prestando el servicio para el que fueron proyectadas.’


"De la anterior transcripción se aprecia que el juzgador federal estimó que con la devolución a la quejosa de las fracciones que fueron materia del decreto expropiatorio no se causa a la sociedad o a terceros mayor perjuicio que los beneficios económicos que obtendría la peticionaria de garantías porque:


"1. Las avenidas Vasco de Q. y C.G.F. (cuya última etapa de construcción fue lo que motivó el decreto expropiatorio en contra del cual se promovió el juicio de amparo del que deriva este asunto) no están concluidas, se encuentran en total estado de abandono y en terracería. Además, por el estado de abandono en el que se encuentran representan un ‘serio peligro para los habitantes de la zona’.


"2. El servicio vial que pudieran prestar dichas avenidas se limitaría a la zona ‘La Ponderosa’, incluyendo el predio ‘El Encino’, en tanto que sólo serían parte de un circuito vial interno que no tiene comunicación directa con las Delegaciones Cuajimalpa de Morelos y Á.O.. Esto implica que el beneficio que pudieran tener las calles cuya conclusión pretende realizarse se concentraría en una zona muy restringida.


"3. Aun cuando las mencionadas vialidades darían acceso al hospital denominado ‘A.B.C.’, lo cierto es que se puede ingresar a éste a través de la calle ‘Prolongación Reforma’ o ‘Derecho de vía’. Además, dado que las calles Vasco de Q. y C.G.F. no están en uso sino en estado de abandono, es claro que con el cumplimiento del fallo constitucional no se priva a la sociedad de servicio o beneficio alguno.


"4. Las avenidas cuya construcción pretende concluirse generarían conflictos en la vialidad ocasionados por la reducción en la velocidad que necesariamente tendrían que hacer los conductores para ingresar a ellas, lo que originaría congestionamientos vehiculares que ponen en riesgo a los usuarios. Además, la apertura de dichas vialidades implicaría un riesgo para quienes las transiten, toda vez que los taludes de hasta treinta metros de altura que se encuentran en las fracciones expropiadas pueden presentar derrumbes dado que no están confinados.


"5. Las calles cuya construcción pretende concluirse carecen de señalamientos y semaforización. Aunado a lo anterior, dichas calles están mal planeadas, pues no cumplen con las normas y especificaciones técnicas y de ingeniería pues su pendiente máxima debería ser del 6% y la que presentan es mayor al 10%.


"6. Si bien se advierten obras de infraestructura hidráulica, sanitaria y eléctrica, sin embargo, éstas no han sido terminadas, pues aún se pueden apreciar ‘a ras de terracería’ las líneas de tubería para agua potable y drenaje. Asimismo, las tuberías para el drenaje se encuentran con registros y pozos sin tapa y existen diversas excavaciones y pozos sin protección o señalización, además de que las obras para el tendido de banquetas y guarniciones no están concluidas.


"7. Es verdad que dentro de una de las fracciones que se pretende devolver cruza la red de drenaje pluvial y el río Tacubaya en su ramal sur. No obstante, en términos del artículo 27 constitucional, el Estado puede imponer modalidades a la propiedad privada, de manera que tales obras podrían seguir funcionando normalmente. Dicho en otro giro, la red de drenaje pluvial y el rio Tacubaya en su ramal sur seguirían prestando el servicio al que están destinados sin que con ello ‘se desconozca la propiedad de predio de la quejosa, pues tan sólo se está en presencia de una modalidad a la propiedad conocida como derecho de vía para infraestructura hidráulica.’


"Con base en las consideraciones antes reseñadas el titular del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal concluyó que con la devolución a la quejosa de las fracciones indicadas en el decreto expropiatorio no se afecta a la sociedad en mayor medida que los beneficios económicos que obtendría aquélla. Lo anterior, fundamentalmente porque:


"a) No se priva a la sociedad de beneficio alguno, toda vez que el servicio vial para el que fueron proyectadas las avenidas Vasco de Q. y C.G.F. nunca se prestó en la medida en que éstas no se concluyeron. Lo que podría afectar a la sociedad es el hecho de que tales vías se encontraran en constante uso y que con la devolución de las fracciones a la quejosa se tuvieran que cerrar, pues ello sí provocaría un perjuicio.


"b) Las mencionadas vialidades conforman un circuito interno de manera que el beneficio que en su caso podrían reportar se concentraría exclusivamente en la zona denominada ‘La Ponderosa’.


"c) Las obras de infraestructura que comenzaron a construirse en las fracciones que fueron materia del decreto expropiatorio no se concluyeron y, por tanto, no están en funcionamiento. Luego, es claro que con la devolución de las fracciones que fueron materia de expropiación no se priva a la sociedad de servicio público alguno y, en consecuencia, no se le causa ningún perjuicio.


"En efecto, del plano de ‘Infraestructura de la zona de Ponderosa’ con clave ‘IN-PON-01’ de junio de dos mil dos (al que el referido juzgador le confirió valor probatorio pleno) se desprende que dentro de las fracciones expropiadas se construyeron obras de drenaje pluvial; sanitario; de agua potable y tratada. Además, se aprecia que por tales fracciones cruzarían las últimas etapas de las avenidas G.F. y Vasco de Q..


"La existencia de las obras antes mencionadas se corrobora con la inspección judicial de la que se desprende que en las fracciones I y II de ‘El Encino’ se observaron ‘obras de infraestructura hidráulica’ consistentes en dos alcantarillas para drenaje y que las calles que aún no se terminan darían ‘acceso a predio de terceros en la zona, incluido el Hospital A.B.C.’. Aunado a lo anterior, del dictamen pericial en materia de urbanismo rendido por el perito oficial el juzgador federal tuvo por demostrado que por una de las fracciones expropiadas cruza la ‘red de drenaje sanitario’ (río Tacubaya, ramal sur) y que en las fracciones expropiadas se hicieron ‘cortes’ para la construcción de infraestructura pública. Del propio dictamen se tuvo por demostrado que en las fracciones que fueron materia del decreto expropiatorio se encuentran construcciones tales como banquetas, camellones, tubería de ‘asbesto cemento clase A7 de 12 pulgadas de diámetro que pertenece a la red de distribución de agua potable del programa parcial de desarrollo urbano Santa Fe’; tubería de 4 pulgadas tanto para agua potable como para agua tratada; una red de drenaje ‘con tubería de concreto simple grado II de 45 cm de diámetro que pertenecen al colector marginal Tacubaya ramal norte’; una red de drenaje pluvial ‘con tubería de concreto armado de 46 mm de diámetro’; una red de agua potable con ‘tubería de asbesto de cemento clase A7 de 12 pulgadas de diámetro’; ‘registros y pozos’, obras para el ‘tendido de banquetas y guarniciones’ y obras de infraestructura eléctrica no terminadas.


"Como se ve, el juzgador federal consideró que con la devolución a la quejosa de las fracciones materia del decreto expropiatorio no se ocasionan a la sociedad mayores daños que los beneficios económicos que recibiría aquélla, básicamente porque la obra pública no se encuentra terminada y, en consecuencia, con tal devolución no se priva a la sociedad de servicio público alguno.


"A juicio de este Tribunal Pleno la decisión que adoptó el juzgador federal es inexacta, pues para determinar la afectación que la sociedad podría resentir con la devolución a la quejosa de las mencionadas fracciones, el análisis correspondiente no debe constreñirse exclusivamente al hecho de si tales obras están o no concluidas, sino que debe hacerse una valoración más amplia en atención a que la existencia de obra pública es denotativo de gasto público. En efecto, los artículos 31, fracción IV y 134, primer párrafo, de la Constitución General estatuyen:


"‘Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"‘...


"‘IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’


"‘Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.’


"De los preceptos fundamentales transcritos se desprende que la obligación relativa a contribuir para el gasto público tiene como finalidad que el Estado (a través de los diferentes órdenes de gobierno) cuente con los recursos necesarios que le permitan hacer frente a sus objetivos públicos. Asimismo, que tales recursos deben administrarse con eficiencia y eficacia. Esta última obligación determina que las autoridades del Gobierno del Distrito Federal deben ser especialmente cuidadosas en que el gasto público se aproveche de la mejor manera posible.


"En el caso, según se vio, en las fracciones que fueron materia del decreto expropiatorio el Gobierno del Distrito Federal construyó diversas obras públicas que tienen por objeto beneficiar a una parte de la sociedad. Es importante apuntar aquí que tales obras, por su propia naturaleza, no únicamente benefician a las personas que habitan cerca del predio ‘El Encino’, sino que favorecen a una buena parte de la sociedad. En efecto, las obras de drenaje pluvial, sanitario, de agua potable y de agua tratada, así como las relativas a infraestructura eléctrica, reportan un beneficio para la sociedad en general, pues implican una mejor infraestructura en la ciudad. Además, las vialidades que pretenden construirse favorecen a todo aquel que en algún momento llegue a transitar por ellas y no únicamente a quienes viven por la zona ‘La Ponderosa’ como consideró el Juez Federal, máxime que dichas vialidades darían acceso al hospital "A.B.C."


"Por otra parte, este Alto Tribunal considera que es inexacto el argumento del juzgador federal consistente en que no conviene concluir las avenidas G.F. y Vasco de Q. porque implican un riesgo ante la necesidad de que los usuarios reduzcan la velocidad en los puntos de acceso a dichas vialidades. Se dice que tal argumento es inexacto, porque resulta preferible que deba disminuirse la velocidad en un punto de acceso a una vialidad determinada a que se carezca por completo de una zona por la cual transitar. Esto es así, pues la experiencia demuestra que la ausencia total de calles por las cuales desahogar la circulación vehicular de un área genera mayores inconvenientes que la existencia de aquéllas, aun cuando para ingresar a ellas deba disminuirse la velocidad.


"Aunado a lo anterior, no resulta lógico que se considere que no se afecta a la sociedad si se devuelven las fracciones que fueron materia del decreto expropiatorio si con tal devolución se impide la conclusión de las avenidas G.F. y Vasco de Q.. En efecto, dichas avenidas ya están construidas en su mayoría y si bien no se han concluido eso se debe a que las obras en las fracciones expropiadas fueron paralizadas con motivo de la suspensión de los actos reclamados que se otorgó a la quejosa en el juicio de garantías.


"En el orden de ideas expuesto, este Tribunal Pleno considera que si se devolvieran a la quejosa las fracciones indicadas en el decreto expropiatorio sí se causaría a la sociedad una afectación de mayor proporción que el beneficio económico que tendría la propia quejosa. Esto es así, porque tal devolución implicaría que el gasto público que significó la construcción de las obras de infraestructura antes mencionadas se perdería por completo, lo que supondría un perjuicio para la sociedad en general que al contribuir con dicho gasto posibilitó la construcción de aquéllas. Además, debe tenerse presente que no se trata de cualquier tipo de obra, sino que son construcciones especializadas que están relacionadas con servicios públicos tales como drenaje (profundo, de aguas tratadas y pluvial) y electricidad. Siendo así, es claro que con la devolución de que se trata el gobierno del Distrito Federal tendría que encontrar otras áreas para hacer tales obras, lo que necesariamente implicaría otra erogación de dinero público, además de que ésta se encontraría dirigida a construir obras que ya existen y que se desaprovecharían, lo cual no resulta admisible. No es óbice para la anterior conclusión el argumento relativo a que las obras construidas en el predio ‘El Encino’ no están concluidas o se encuentran en estado de abandono. Se afirma que lo anterior no es obstáculo porque el hecho de que dichas obras no estén concluidas y, en consecuencia, no funcionen, no impide que sean aprovechadas y que únicamente se lleven a cabo las obras tendentes a finalizarlas y a ponerlas en operación.


"No se requiere ser perito en materia de ingeniería para saber que, por regla general, no representa el mismo costo continuar una obra que comenzarla desde el inicio. Además, la devolución de que se trata supondría que los tramos de las vialidades Vasco de Q. y G.F. que ya se encuentran construidos no podrían otorgar el servicio público para el que fueron destinadas, lo que implicaría que el gasto público que representó su construcción no reportaría beneficio alguno a la sociedad y significaría un gasto ocioso, cuestión que sería contraria al citado artículo 134 constitucional.


"No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que el juzgador federal consideró que las obras públicas construidas en las fracciones que fueron materia del decreto expropiatorio representaban un peligro y que, por tanto, era mejor devolver a la quejosa tales fracciones que concluir las obras. En efecto, dicho juzgador estimó que las obras representan un peligro porque existen pozos abiertos, no existe semaforización, las vialidades no presentan ‘remetimientos’ para el transporte público y los taludes no están confinados. Al respecto, debe decirse que como el propio juzgador federal lo reconoció, las obras de infraestructura no están concluidas, motivo por el cual actualmente podrían representar un peligro y precisamente por ello lo conveniente es que se concluyan a efecto de que además de que puedan prestar el servicio público al que están destinadas, puedan garantizar la seguridad de la población y de los vecinos de la zona.


"Es importante apuntar aquí que la afirmación de que las obras no estén concluidas y, por tanto, no estén en funcionamiento, debe verse en el sentido positivo de que las obras públicas requieren realizarse para el beneficio de la comunidad, y no al contrario, que no se perjudica a nadie si no se hacen, precisamente porque no existen, lo cual además de considerar que las obras públicas futuras son innecesarias, ya que su ausencia no perjudica, es hacer un razonamiento circular inadmisible, que consiste en que si algo no está hecho no se necesita porque no está hecho, cuando la lógica lleva a considerar lo contrario, la obra pública que se diseña e inicia tendrá un beneficio a la comunidad que sin su realización no tendría.


"Por otra parte, el hecho de que las calles cuya última etapa pretende construirse en las fracciones que fueron materia de expropiación presenten pendientes mayores al 10% cuando la normativa indica -según el perito oficial en materia de urbanismo- que éstas, por sus características, no deberían rebasar el 6%, de ninguna manera conduce a la afirmación de que las obras no deben concluirse. Esto es así, porque tal afirmación (suponiendo sin conceder que fuera correcta la observación del perito en urbanismo) llevaría al absurdo de considerar que siempre que en la última etapa de construcción de una calle se aprecie que la pendiente no es acertada deba suspenderse su conclusión. Se dice que lo anterior es absurdo, porque ello implicaría abandonar una obra casi terminada y desaprovechar por completo y de manera injustificada los recursos públicos que se emplearon para la construcción correspondiente, máxime cuando la única consecuencia de que las calles mencionadas tengan una pendiente mayor del 10% sea, según el propio perito, que los vehículos que se incorporen a ellas deban disminuir su velocidad. Tal consecuencia no justifica, de manera alguna, que se dejen inconclusas las mencionadas vías de comunicación, pues el supuesto exceso de pendiente no se trata de una cuestión que pueda poner en riesgo a los usuarios. En todo caso, si en la construcción de éstas se inobservó la normativa aplicable, ello podrá ser materia de otros procedimientos que son ajenos al expediente en el que se actúa.


"En el orden de ideas expuesto, este Alto Tribunal, con base en la facultad que le confiere el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General y 105 de la Ley de Amparo y con apoyo en las razones antes expuestas, decreta el cumplimiento sustituto del fallo constitucional dictado en el juicio de amparo 862/2000."








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1. Se trata del avalúo que ya obraba en autos, es decir, los especialistas no lo hicieron sino que obtuvieron los datos de documentos que obran en el expediente.


2. La manifestación se copia de la versión taquigráfica de la sesión correspondiente.


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