Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 281
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de resolución56/2010
Número de registro40406
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el señor M.J.N.S.M., en la contradicción de tesis 56/2010, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


De manera respetuosa considero imprescindible abundar en las consideraciones en las que se sustenta la resolución aprobada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver la contradicción de tesis de referencia, aunque comparto el sentido de la resolución.


En efecto, en la especie advierto que los colegiados contendientes resolvieron dos asuntos cuya litis difiere importantemente, pues por una parte, se sometió a la jurisdicción del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, un asunto en el que, en lo que aquí interesa, debía determinar si había operado la caducidad de la instancia en un juicio distinto de aquel en el que se emitió el acto reclamado, que al parecer llevaba muchos años de inactividad procesal, pero en el que el J. de la causa no había decretado la caducidad. Tal extremo llegó a ser materia de litis en el juicio de amparo directo resuelto, porque los autos de aquel procedimiento extraño al del origen de dicho juicio de garantías, fueron exhibidos como prueba para acreditar que se había interrumpido el término de la prescripción negativa, que fue el tema central del juicio del que emanó la sentencia reclamada.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito conoció de un juicio de amparo directo en el que debía determinarse si había operado la caducidad de la instancia, en el propio juicio que dio origen al acto reclamado, a pesar de que el J. de la causa no la decretó con anterioridad a la emisión de la sentencia definitiva que puso fin al juicio. Esto es, la litis planteada en dicho juicio de amparo versó sobre la posibilidad de que aun sin declaratoria de caducidad en la primera instancia, tal caducidad se decretara en la segunda instancia por parte del tribunal de alzada, y precisamente en la sentencia que constituyó el acto reclamado.


De lo anterior se desprende que los elementos de ambos juicios tienen las siguientes diferencias principales:


a) En un asunto, sí existe declaración judicial de caducidad, pero fue materia de litis determinar si había sido emitida en el momento correcto y por el órgano pertinente; y en el otro, no hay declaración judicial de caducidad.


b) En un asunto, la determinación relativa a la caducidad constituye precisamente el fondo de estudio del acto reclamado sobre cuya constitucionalidad tenía que resolverse; mientras que en el otro, se trata de un tema accesorio, relacionado más bien con la valoración de una prueba para determinar la constitucionalidad de un diverso pronunciamiento de fondo.


c) En un asunto, al analizar el tema de la caducidad, el colegiado revisó la actuación de las autoridades responsables; mientras que en el otro, el análisis del tema de caducidad y de su declaración judicial, se refiere a la actuación de un J. ajeno a la relación procesal en el juicio de origen, trascendente para analizar posteriormente los actos emitidos por la autoridad responsable.


Ahora bien, la cuestión jurídica fijada como tema de la contradicción de tesis, agota el estudio de lo que debe considerarse materia de la contradicción de tesis, y consiste en determinar si la caducidad de la instancia debe considerarse actualizada independientemente de que exista o no una declaración judicial en este sentido, o bien, si la declaración judicial es uno de los elementos constitutivos de la caducidad de la instancia, de manera que sin dicha declaración, no puede considerarse actualizada, como se establece en la resolución aprobada por esta Primera Sala.


Sin embargo, considero necesario hacer un estudio complementario en el presente asunto, con el fin de aplicar la parte final de la tesis emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben a continuación:


"No. Registro: 166,996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Lo anterior, porque el presente asunto debe servir de base para interpretar la figura jurídica de la caducidad, en relación con todo el ordenamiento jurídico, y específicamente, aprovechando los distintos elementos procesales y fácticos de los asuntos que le dan origen, debe emitirse un pronunciamiento respecto de los siguientes temas accesorios o secundarios, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan:


A) Si la declaración de caducidad debe emitirse en la primera instancia o si puede emitirse en otra instancia distinta.


B) Si la declaración de caducidad puede hacerla un órgano jurisdiccional ajeno a la relación jurídico procesal.


Lo anterior, pues a pesar de que tales elementos no forman parte de la cuestión jurídica que propiamente debe considerarse la materia de la contradicción de tesis, porque son independientes de dicha cuestión jurídica analizada en abstracto, debe tenerse en cuenta, sin embargo, que estos elementos fueron los que determinaron la esencia de los juicios de los que derivan los criterios en contradicción, esto es, sin dichos elementos, no habría existido contradicción entre las posturas de los colegiados contendientes, pues en uno de dichos juicios de amparo por éstos resueltos, resultó esencial un estudio de la figura jurídica de la caducidad de la instancia, en relación directa con el hecho de que se solicitaba su declaración a un órgano jurisdiccional que no conoció del juicio caducado; y por otro lado, en el juicio de amparo del que deriva el diverso criterio en contienda, fue esencial estudiar la figura jurídica de la caducidad de la instancia, con el hecho de que el J. que conoció de la primera instancia de un juicio, en la que operó la caducidad, no la decretó, y se plantea la posibilidad de que la decrete un tribunal de alzada.


En tales circunstancias, considero necesario abundar en el estudio de la actualización de pleno derecho de la figura de la caducidad de la instancia, en relación con los temas conexos descritos.


Primeramente, abordaré el estudio de la declaración de caducidad, en relación con la instancia en que debe emitirse.


Para ello, conviene tomar en consideración el principio jurídico de la continencia de la causa, que es la regla procesal según la cual, todas las pretensiones que formen parte de una misma litis, deben hacerse valer en un mismo procedimiento, y todos los pronunciamientos judiciales relativos a dicha litis, deben emitirse en una misma sentencia. Este principio se basa en el funcionamiento del proceso, que se compone de determinadas etapas concatenadas, que deben abordarse y agotarse de manera escalonada, de manera que no comience una sino hasta que haya concluido la inmediatamente anterior, y que, por regla general, implica que lo que no se llevó a cabo en la etapa correspondiente, ya no puede realizarse en una etapa posterior, debido a la firmeza de las resoluciones conclusivas. Estas reglas se basan en la seguridad jurídica del proceso, pues si una actuación que sustancialmente debe tener lugar en determinada etapa, pudiera practicarse en otra etapa que no le corresponde, todo el procedimiento podría dejar de funcionar, en la medida de la trascendencia de la actuación, porque en general, las actuaciones se encuentran supeditadas unas a otras y son interdependientes, y el orden y momento de su desarrollo tienen, generalmente, una razón de ser.


Ahora bien, como se ha resuelto en la ejecutoria aprobada por esta Primera Sala, la caducidad de la instancia es una consecuencia jurídica, no de una actuación judicial, sino precisamente por el contrario, de una ausencia de actuaciones judiciales que impulsen el procedimiento, durante un periodo de tiempo, que en el caso del Código de Comercio, es de ciento veinte días consecutivos, que transcurra entre el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia.


Al respecto debe tomarse en cuenta, que la declaratoria de caducidad es una resolución de gran trascendencia para el procedimiento, pues no sólo le pone fin, sino que anula en principio todas las actuaciones que lo componen, salvo las señaladas en la fracción II del artículo 1076 del Código de Comercio.


En consecuencia, en este aspecto, el principio de la continencia de la causa ordena que sea en el mismo procedimiento donde se decrete la caducidad, pues dicho pronunciamiento afecta adjetivamente a las partes, e impide que el juicio prosiga hasta su culminación; y más que determinar simplemente las etapas del procedimiento que han transcurrido y que deben sentar la base para actuaciones futuras, implica la declaración de nulidad de todas las etapas procesales. Por tanto, considero que debe ser dentro del mismo procedimiento donde se decrete su caducidad, pues tal declaración es la que impedirá la posterior consecución del mismo procedimiento, lo cual es necesario para cumplir con el principio de seguridad jurídica, pues considerar lo contrario, esto es, que la declaración de caducidad puede hacerse fuera del procedimiento, podría dar como consecuencia, entre otras cosas, que se llegara a dictar sentencia en el juicio caducado, a pesar de que se hubiera decretado judicialmente la caducidad.


Lo anterior tiene como consecuencia que si en la instancia en el que ha operado la caducidad, el J. que conozca de dicha instancia no lo decreta así y dicta sentencia, y si dicha sentencia causa ejecutoria, no podrá hacerse valer posteriormente la caducidad, pues la sentencia constituye cosa juzgada. En este aspecto debe también tomarse en cuenta, que la nulidad de actuaciones derivada de la caducidad de la instancia, es una nulidad relativa, pues si nunca se decreta, pueden dichas actuaciones producir sus efectos.


Tomando en consideración lo anterior, puede a continuación esclarecerse si es jurídicamente válido que la caducidad sea decretada en la segunda instancia, esto es, por parte de un tribunal de alzada. Para resolver esto, es conveniente partir del análisis de la fracción VII del artículo 1076 del Código de Comercio en estudio, que a continuación se transcribe nuevamente:


"Artículo 1076. ...


"Los efectos de la caducidad serán los siguientes:


"...


"VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición."


En principio, debe precisarse que no es jurídicamente admisible interpretar este precepto, en el sentido de que únicamente el J. de la causa puede decretar la caducidad de la primera instancia, y que el tribunal de alzada únicamente puede decretar la caducidad de la segunda instancia, pues el precepto no hace tal distinción.


En cambio, es más adecuado interpretar que la caducidad de todo el juicio, esto es, de la instancia principal, puede decretarse tanto en primera como en segunda instancia, pues al conocer del recurso de apelación que en su caso proceda, y en el supuesto de que el tribunal de alzada considere ilegal lo actuado por el inferior, ya sea por advertir un vicio in judicando (al dictar la sentencia apelada) o in procedendo (al tramitarse el juicio), debe dicho tribunal sustituirse en la jurisdicción del inferior, esto es, actuar como si fuera J. de primera instancia, pues en los recursos de alzada no existe reenvío.


Así lo ha determinado esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 48/2009, de la que emanó la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben a continuación:


"No. Registro: 165,887

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, diciembre de 2009

"Tesis: 1a./J. 80/2009

"Página: 25


"APELACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. AL NO EXISTIR REENVÍO, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR JURISDICCIÓN Y PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO EL JUZGADOR NO HAYA RESUELTO LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA. Del contenido de los artículos 1336 del Código de Comercio y 683 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, se desprende que el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal de alzada puede confirmar, reformar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior. Respecto a la apelación en materias civil y mercantil, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido la inexistencia del reenvío. Así, se considera que no pueden limitarse las funciones del tribunal de alzada para reasumir jurisdicción y decidir lo tocante a los puntos litigiosos no resueltos en el fallo que se recurre ante ella, o en su caso, sustituir íntegramente al J. para pronunciar la resolución que legalmente corresponda, aun cuando no se haya resuelto la litis en primera instancia. Sin embargo, el tribunal de apelación que advierta, previo al fondo, que existe una omisión o que no se encuentra satisfecho algún presupuesto procesal, deberá, sin examinar los agravios de fondo, revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición o regularización del procedimiento en lo que sea necesario en aras de satisfacer los presupuestos procesales y el debido proceso como condición para el dictado de la sentencia, sin que ello pueda tomarse como reenvío al no implicar la devolución al inferior para efectos de que asuma de nueva cuenta jurisdicción sobre aspectos propios de la sentencia definitiva."


En consecuencia, si el tribunal de alzada se percata de que en la tramitación del juicio de origen se actualizó la caducidad de la instancia, sin que el J. de la causa la haya decretado, debe a su vez sustituirse a la jurisdicción del J. y decretar la caducidad, con fundamento en el artículo 1076 del Código de Comercio. Lo anterior no se deriva únicamente de que la caducidad se produzca de pleno derecho, y que, por ende, no sea necesaria para su constitución una previa declaración judicial, sino sobre todo, de que el tribunal de alzada conoce de la misma causa, y al advertir esta irregularidad, ya sea de oficio o en vía de agravios, es el órgano indicado para emitir la declaración de caducidad respectiva, con lo cual no se rompe con el principio de la continencia de la causa, pues, se reitera, se trata de la misma causa.


Tal criterio se deriva de la jurisprudencia emitida por la Primera Sala, que puede ser localizada bajo los siguientes datos, rubro y texto:


"No. Registro: 170,544

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, enero de 2008

"Tesis: 1a./J. 153/2007

"Página: 5


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE DECRETARLA SI SE ACTUALIZÓ EN PRIMERA INSTANCIA Y SE HACE VALER EN VÍA DE AGRAVIOS, AUN CUANDO EL JUEZ NO LA HAYA DECLARADO DE OFICIO NI LA PARTE INTERESADA LO HUBIERE SOLICITADO. Conforme al artículo 1076 del Código de Comercio, transcurridos 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución dictada sin que hubiere promoción de las partes dando impulso al procedimiento para su trámite solicitando la continuación para su conclusión, la caducidad de la instancia debe tenerse por existente aunque no haya declaración judicial sobre el particular, pues al señalar que ésta ‘operará de pleno derecho’, el legislador previó su actualización automática por el solo transcurso del tiempo, es decir, por ministerio de ley, y su efecto es que todas las actuaciones posteriores serán nulas, pues ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia, ya que con ello se protege el interés del Estado de que no existan juicios pendientes de resolver. Así, la citación para oír sentencia o su dictado son actos que no extinguen la posibilidad de declarar la caducidad de la instancia, en la medida en que si ésta ya operó dentro del lapso previsto en la ley, es evidente que no existe impedimento para que se declare con posterioridad, siempre y cuando no exista sentencia firme. En ese sentido, se concluye que si en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado el recurrente hace valer en vía de agravios la caducidad del juicio natural, el tribunal de alzada debe estudiar ese motivo de inconformidad y, en su caso, puede decretar que en la primera instancia se actualizó la extinción del procedimiento, aun cuando el J. haya omitido declararla de oficio y la parte interesada no lo hubiere solicitado, pues al no existir cosa juzgada no ha precluido su derecho para hacerlo valer, dado que dicha figura procesal es de orden público y, por ende, irrenunciable."


Por último, abordaré el estudio de la segunda cuestión accesoria, por considerar que es necesario analizar la figura de la actualización de pleno derecho de la caducidad de la instancia, en relación con la posibilidad de que la caducidad sea decretada por un órgano jurisdiccional ajeno a la relación jurídico procesal establecida en el juicio caduco.


Al respecto debe señalarse, en primer término, que como se ha establecido en la resolución aprobada por esta Primera Sala, no basta con afirmar que los hechos que conducen a la caducidad se produjeron, para tenerlos por ciertos, pues se trata de hechos que no pueden presumirse sin más, ni considerarse probados o notorios, sino siempre pueden ser objeto de discusión y de prueba.


Por tanto, si en el juicio donde operó la caducidad no existe una declaración en el sentido de que se han actualizado los hechos que constituyen la correspondiente hipótesis normativa, tal declaración no debería ser emitida por un órgano jurisdiccional ajeno, pues ello podría dejar en estado de indefensión a alguna de las partes que tendrían que sufrir las consecuencias de la caducidad en un procedimiento en el que no necesariamente fueron oídos y vencidos, o al menos no con ese objetivo.


Pero además, podría suceder que después de decretada la caducidad por el órgano ajeno, el juicio caduco prosiga e incluso se dicte sentencia ejecutoriada en el mismo, lo cual implicaría la emisión de dos resoluciones contradictorias.


Por consiguiente, debe considerarse que el principio de la continencia de la causa impide sustancialmente que la caducidad de una instancia judicial sea declarada fuera del propio juicio donde operó, de manera que si en otro juicio distinto, se pretende demostrar la caducidad del primero, debe probarse que así fue declarado en el propio procedimiento caduco, pues de lo contrario, el órgano jurisdiccional ajeno carece de facultades para pronunciar tal extremo.


Esta consideración no es incongruente con la consideración adoptada en la ejecutoria de esta Primera Sala, en el sentido de que la caducidad opera de pleno derecho y no se requiere declaración judicial para su existencia; pues debe entenderse que al transcurrir el término de la caducidad sin actividad judicial impulsora del procedimiento, se produjo la caducidad ipso iure, pero el órgano jurisdiccional ajeno a la relación jurídico procesal se encuentra impedido para advertir esa circunstancia o emitir un pronunciamiento judicial en ese sentido, porque con ello rompería con el principio de la continencia de la causa.


Por tanto, la resolución declarativa debe emitirse en el mismo procedimiento, conforme al principio de la continencia de la causa, esto es, por el J. de la causa o por el tribunal de alzada que en su caso se sustituya a la jurisdicción de aquél, pero no puede declararse por un órgano jurisdiccional ajeno a la relación jurídico procesal, de manera que si pretende hacerse valer la caducidad en un juicio distinto, debe demostrarse que en el juicio en que operó se decretó judicialmente.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.




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