Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro23293
Fecha01 Enero 2012
Fecha de publicación01 Enero 2012
Número de resolución1a./J. 35/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, 2289
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE FEBRERO DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: R.A.B.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional; 197-A de la Ley de A.; la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001; y el punto segundo del Acuerdo 4/2002, por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue presentada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios denunciados como contradictorios. En esta tesitura, se actualiza el supuesto de legitimación a que alude la fracción XIII, primer párrafo, del artículo 107 de la Constitución y el primer párrafo del artículo 197-A de la Ley de A..


TERCERO. Los criterios de los Tribunales Colegiados que pudieran ser contradictorios, son los siguientes:


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (amparo directo **********).


1. Hechos del caso e íter procesal


• ********** (concubina) denunció a ********** (procesado), porque consideró que tenía un trato "violento" hacia ella y en una ocasión la amagó con un arma de fuego.


• El inculpado fue sentenciado por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. En ningún momento se le hizo saber a la denunciante que tenía el derecho a no declarar en contra del inculpado.


• La sentencia fue confirmada por el Tribunal Unitario en el recurso de apelación. En la demanda de amparo, el quejoso esgrimió como concepto de violación el hecho de que en la declaración ministerial de la denunciante no se le dio a conocer su derecho de no declarar en su contra.


2. Argumentación de la sentencia


• El artículo 242 del Código Federal de Procedimientos Penales establece la obligación de los testigos de declarar sobre los hechos que conozcan.


• Por su parte, el artículo 243 de ese mismo ordenamiento contempla una obligación a cargo de los órganos jurisdiccionales y de las autoridades ministeriales de dar a conocer al testigo la posibilidad de no declarar en contra del inculpado.


• En caso de incumplir esa obligación se produciría una violación formal que daría lugar a la nulidad del testimonio rendido porque la voluntad del testigo estaría viciada de origen.


• En el caso en concreto, el Tribunal Colegiado consideró fundado y suficiente el concepto de violación del sentenciado referente al valor que debía concederse a la declaración de su concubina.


• Por tanto, se otorgó la protección constitucional porque se constató la omisión del Ministerio Público de informar a la denunciante de su derecho a no declarar y, como consecuencia, el Tribunal Colegiado ordenó que debía restársele eficacia probatoria a dicha testimonial.


3. Criterio


• El incumplimiento de la obligación de hacer saber al denunciante que puede abstenerse de declarar en contra del inculpado cuando se encuentra en alguno de los supuestos descritos en el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Penales, constituye una violación formal que da lugar a la nulidad de esa declaración del denunciante, lo que significa que ésta carece de cualquier valor probatorio.


II. Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (amparo directo **********).


1. Hechos del caso e íter procesal


• ********** (hijo del inculpado) denunció a ********** por el delito de amenazas. En la fase ministerial declararon como testigos ********** (esposa del inculpado) y ********** (hijo del inculpado).


• En el proceso penal no se les hizo saber ni al denunciante ni a los testigos que podían acogerse al beneficio de no declarar en contra del inculpado.


• En el periodo de desahogo de pruebas dentro del proceso penal se realizaron tres careos: (i) entre el quejoso y el denunciante; (ii) entre el quejoso y **********; y, (iii) entre el quejoso y **********.


• El J. emitió sentencia condenatoria en contra de ********** por el delito de amenazas. La Sala responsable confirmó la sentencia condenatoria al resolver el recurso de apelación.


• Inconforme, el inculpado promovió juicio de amparo en virtud de que durante los careos no se les hizo saber a los testigos que tenían derecho a no declarar en contra del sentenciado en virtud del contenido del artículo 231 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, lo que constituye una violación al procedimiento. El Tribunal Colegiado negó la protección de la Justicia Federal.


2. Argumentación de la sentencia


• A pesar de que no se advierte que en las diligencias donde se desahogaron los careos se hubiera informado a los testigos del derecho a no declarar previsto en el artículo 231 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, tanto en las declaraciones ministeriales del denunciante como en las de los testigos, sí se les dio a conocer ese derecho.


• Una excepción a lo dispuesto por el citado artículo 231 lo constituye el hecho de que las declaraciones se viertan voluntariamente, lo que ocurrió en este caso.


3. Criterio


• "TESTIGOS. NO PRODUCE VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO LA OMISIÓN DE HACER DEL CONOCIMIENTO A QUIENES MANTIENEN LAZOS ESTRECHOS CON EL INCULPADO, SOBRE EL DERECHO A NO DECLARAR, CUANDO MEDIA SU VOLUNTAD DE HACERLO (ARTÍCULO 231 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 231 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato dispone que no se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del inculpado ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el cuarto, inclusive, ni a los que estén ligados con el inculpado por amor, respeto, cariño o estrecha amistad, pero si estas personas tuvieren voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración. Ahora, la sola circunstancia de que tanto el denunciante como los testigos de cargo reconozcan ser hijos y cónyuge del quejoso, respectivamente, no basta para invalidar su dicho so pretexto de que la autoridad judicial no les hizo saber durante el desahogo de los careos constitucionales en los que intervinieron, el contenido del citado artículo 231 de la ley adjetiva local, toda vez que el mencionado precepto, en principio, establece la salvedad de que tales atestos se viertan voluntariamente, lo que aparece ocurrió en el caso; a más de que, de capital importancia, no impone como sanción procesal para el evento de que se omita darles a conocer el derecho que les asiste, la nulidad de lo por ellos declarado; de ahí que sea dable determinar que las declaraciones emitidas en estas circunstancias sí merecen auténtico valor probatorio. Sostener lo contrario, equivaldría a pugnar contra el sentido natural del propio testimonio que, por razones lógicas, cabe suponer que existe interés en quienes declaran, de señalar a los verdaderos causantes del daño sufrido por el ofendido, a efecto de que se les aplique el castigo correspondiente."


III. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Como se muestra a continuación, el Noveno Tribunal Colegiado reiteró en dos casos un criterio que se denunció como contradictorio con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito.


(i) A. directo **********.


1. Hechos del caso e íter procesal


• ********** (concubina) denunció a ********** (inculpado) por agredirla físicamente. Como consecuencia del proceso se consideró al quejoso responsable del delito de portación de arma de fuego sin licencia. En el proceso judicial la denunciante se negó a ampliar su declaración en contra del inculpado.


• Como consecuencia del proceso se consideró al quejoso responsable del delito de portación de arma de fuego sin licencia. En el proceso judicial la denunciante se negó a ampliar su declaración en contra del inculpado.


• El Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito modificó la sentencia de primer grado: suspendió al quejoso en el goce de sus derechos civiles por un término igual a la pena privativa de libertad impuesta y descontó de la pena de prisión los días en que estuvo privado de su libertad.


• Inconforme, el sentenciado promovió juicio de amparo por considerar que se vulneró su derecho a la defensa porque no fue admitida la prueba, consistente en la declaración de **********, en virtud de que se acogió al derecho de no declarar previsto en el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Penales.


2. Argumentación de la sentencia


• Por regla general, las personas que tienen vínculos sentimentales con el inculpado no pueden ser obligadas a declarar. La excepción a esta regla se presenta cuando la persona que tiene esos vínculos realiza una imputación sobre el inculpado como autor de un delito.


• En este supuesto, no se tiene el derecho contemplado en el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque por encima de esa disposición está el derecho a la defensa que tiene el inculpado.


• Ahora bien, en el caso concreto no se transgredieron los derechos fundamentales del inconforme, toda vez que al reponerse el procedimiento para que se efectuaran los careos constitucionales entre los policías remitentes y la testigo aludida, la defensa y el quejoso manifestaron su deseo de no interpelar a la referida testigo.


3. Criterio


• Cuando una persona ligada al inculpado por relaciones afectuosas o de parentesco decide presentar una denuncia en su contra, no puede acogerse al derecho a no declarar, porque eso supondría una violación al derecho a la defensa del inculpado.


(ii) A. directo **********.


1. Hechos del caso e íter procesal


• ********** y sus dos menores hijas ********** y ********** presentaron una denuncia por los delitos de violación y abuso sexual. Como consecuencia de la indagatoria se inició un proceso en contra de **********.


• El inculpado ofreció como pruebas la ampliación de declaración de las víctimas, la prueba pericial en psicología de las dos menores y un careo. El J. admitió la prueba condicionada al consentimiento de la denunciante.


• La denunciante y las menores ofendidas ratificaron en el proceso penal lo declarado ante la autoridad investigadora y, en atención a lo previsto por el artículo 192 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, expresaron que no era su deseo ampliar su declaración.(2)


• Asimismo, la denunciante manifestó que no deseaba someter a sus menores hijas al examen psicológico propuesto por la defensa del quejoso, por lo cual el J. de la causa tuvo por no admitida la prueba pericial en materia de psicología.


• El J. de primera instancia determinó que el inculpado era responsable de los delitos imputados. En apelación, la sentencia fue confirmada por la Sala. Inconforme, el sentenciado promovió juicio de amparo.


2. Argumentación de la sentencia


• Existen violaciones al procedimiento en perjuicio del quejoso al no haberse desahogado las pruebas ofrecidas.


• Los casos de excepción contemplados por el artículo 192 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no son superiores a la garantía de defensa que tiene el inculpado y a su derecho a que se le reciban los medios de prueba que ofrezca.


• Por tanto, a pesar de que el testigo pudiera tener vínculos sentimentales con el quejoso, ello no lo exime de rendir declaración o de carearse con el inconforme.


• Asimismo, con relación a la prueba pericial en psicología que ofreció la defensa del quejoso, se consideró incorrecta la determinación del juzgador de condicionar la prueba a la decisión de la madre de las víctimas, porque no existe un precepto legal que así lo disponga.


3. Criterio


Cuando una persona ligada al inculpado por relaciones de parentesco o afectuosas decide presentar una denuncia en su contra, no puede acogerse al derecho a no declarar porque eso supondría una violación al derecho a la defensa del inculpado.


CUARTO. Para poder determinar si existe una contradicción de tesis debe verificarse que (i) los órganos contendientes sostengan tesis contradictorias, debiéndose entender por "tesis" el criterio adoptado con arbitrio judicial y a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar una determinada resolución; y, (ii) que los criterios sean discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que la originan no sean iguales.(3)


Ahora bien, en este caso sólo dos de los criterios denunciados cumplen con los requisitos antes expuestos: el amparo directo **********, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el amparo directo **********, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


Ambas sentencias resuelven casos donde se aborda el problema de si la valoración de la declaración de los denunciantes debe o no estar supeditada a que se les hubiera dado a conocer el derecho a no declarar en contra del inculpado en términos de lo previsto por los artículos 243 del Código Federal de Procedimientos Penales y 231 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato. Al respecto, es importante destacar que el contenido de estos artículos es idéntico y en ellos se establecen las excepciones a la obligación de declarar en contra de los inculpados por razones de amistad, cercanía o parentesco.


Por el contrario, los amparos ********** y **********, resueltos por el Noveno Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito no constituyen criterios que puedan considerarse en pugna con los criterios antes descritos, toda vez que dichas resoluciones abordan problemas jurídicos distintos. En efecto, en ambas sentencias el tema es si una persona puede acogerse al derecho a no declarar en el proceso penal en contra de aquellas personas respecto de las cuales tienen vínculos de afecto o parentesco a pesar de haber denunciado el ilícito.


En consecuencia, los criterios del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito no deben formar parte de la litis de la presente contradicción de tesis.


QUINTO. Esta Primera Sala estima que existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en el amparo directo ********** y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo **********.


Para poder justificar esta decisión interpretativa es necesario partir de la premisa de que el texto de los artículos 243 del Código Federal de Procedimientos Penales y el artículo 231 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato es idéntico. En efecto, ambas disposiciones establecen lo siguiente:


No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del inculpado ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grados y en la colateral hasta el cuarto inclusive, ni a los que estén ligados con el inculpado por amor, respeto, cariño o estrecha amistad; pero si estas personas tuvieren voluntad de declarar se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración.


Ahora bien, como se sostuvo anteriormente, ambas sentencias analizaron el mismo problema jurídico:


• En el amparo **********, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, se analizó cuál es el valor probatorio de la declaración de la concubina del inculpado rendida en la averiguación previa en su calidad de denunciante, teniendo en cuenta que el Ministerio Público no le dio a conocer su derecho a no declarar en contra del inculpado por razones afectivas o de parentesco.


• En el amparo **********, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, se observa una circunstancia similar. En este caso no se dio a conocer al denunciante (hijo del inculpado) su derecho a no declarar o a no presentarse al careo en el proceso instaurado en contra de su padre por el delito de amenazas.

La identidad del problema jurídico abordado se puede constatar resaltando los siguientes elementos comunes: (i) ambos precedentes interpretan la misma disposición, a pesar de tratarse de ordenamientos diferentes; (ii) se analiza el valor probatorio de una declaración realizada por el denunciante cuando éste hace una imputación directa en contra del inculpado; (iii) la autoridad omite informar al denunciante sobre su derecho a no declarar; y, (iv) existe un vínculo de parentesco o de carácter afectivo entre el inculpado y testigo.


Cabe aclarar, que en el amparo **********, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito hay una circunstancia adicional que no debe ser tomada en cuenta en la presente contradicción. En efecto, además del valor que se asigna al testigo denunciante (hijo del entonces inculpado), se cuestiona el valor probatorio de las declaraciones de los testigos que se presentaron en la averiguación previa (esposa e hijo), y posteriormente en el juicio con el argumento de que sólo se les informó de su derecho a no declarar durante la fase administrativa.


Por tanto, cabe aclarar que esta contradicción de tesis no se pronunciará sobre este problema adicional, esto es, en relación con el valor probatorio de la declaración de testigos que, no siendo denunciantes, mantengan un vínculo de parentesco o de carácter afectivo con el inculpado en el caso de que sólo se les haya hecho saber su derecho a no declarar durante la averiguación previa y, posteriormente, se haya omitido hacer de su conocimiento esa posibilidad en las diligencias probatorias en las que participen durante el proceso penal.


Ahora bien, las soluciones de los Tribunales Colegiados al problema jurídico planteado, fueron las siguientes:


• En el amparo **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito determinó que la omisión del Ministerio Público de informar al denunciante que podía no declarar en contra de su concubino constituyó un vicio formal que anula la eficacia probatoria de la declaración, toda vez que el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Penales no contempla una facultad, sino una obligación de los órganos jurisdiccionales de dar a conocer la posibilidad de abstenerse a declarar cuando exista entre el inculpado y testigo un vínculo de parentesco o de carácter afectivo.


• En el amparo **********, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostuvo que la omisión del J. de no informar al testigo (cónyuge) que tenía la posibilidad de no declarar en contra del entonces inculpado, no produce una violación al procedimiento, porque su calidad de denunciante muestra su voluntad de hacerlo. El Tribunal Colegiado determinó que el careo celebrado entre el inculpado y el denunciante fue válido y le otorgó valor probatorio.


Es indudable que entre los criterios sostenidos por los órganos mencionados existe la contradicción de tesis denunciada. En tal virtud, es necesario resolver en esta contradicción los siguientes puntos a tratar: (i) determinar si la omisión de informar al testigo que tiene la posibilidad de no declarar cuando éste es víctima y denunciante, implica una violación formal al procedimiento; y, (ii) cuál es la consecuencia de que no se informe al testigo que mantenga con el inculpado un vínculo de parentesco o de carácter afectivo en el caso del supuesto (i).


Si bien es cierto que de acuerdo con la ley adjetiva penal existe una obligación general de testificar con relación a un hecho ilícito, los artículos 243 del Código Federal de Procedimientos Penales y 231 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato prevén una excepción a ese deber. En este sentido, las personas que guarden un vínculo de parentesco o estrecha amistad con el inculpado pueden abstenerse de testificar en su contra. Este derecho conlleva la obligación de la autoridad de hacer saber al declarante la posibilidad de acogerse a esa prerrogativa.


Con todo, cuando el testigo es denunciante y en la declaración se realiza una imputación directa en contra del inculpado, la omisión de la autoridad que conozca de los hechos de informar sobre este derecho no tiene ninguna consecuencia jurídica porque es indiscutible que, dada su calidad de denunciante, tiene la voluntad de declarar en contra del inculpado y no hacer efectiva esa prerrogativa.


De acuerdo con las consideraciones precedentes, este Alto Tribunal considera que los artículos que se analizan establecen que, por regla general, la autoridad ante la cual se rinda una declaración en contra del inculpado con el que se tenga un vínculo de parentesco o cualquiera de los que prevén los multicitados artículos debe informar a éste la posibilidad que tiene de no hacerlo. Sin embargo, cuando el testigo es denunciante y en la declaración se realiza una imputación directa en contra del inculpado no es necesario que se informe de la existencia de ese derecho.


En efecto, se considera que en el momento en que la persona que podría situarse en los casos en que se tiene la posibilidad de no declarar realiza una imputación directa a otra persona señalándola como autora de un delito, es indiscutible que el testigo tiene la voluntad de declarar en su contra y no hacer efectiva la potestad de no hacerlo. Es importante aclarar que esta afirmación está restringida únicamente a aquellos testigos que sean denunciantes del delito.


En esas circunstancias, no tiene ninguna consecuencia jurídica la omisión de hacer saber al testificante de la posibilidad de abstenerse de declarar. De aquí se sigue que no se debe descalificar la prueba, ordenar la reposición procedimental para subsanarla o desahogarla de nueva cuenta. En esta línea, existe la obligación para el juzgador de otorgar el valor probatorio que le corresponda de acuerdo con su contenido y las demás características relevantes para el caso concreto.


En consecuencia, esta Primera Sala estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el rubro y texto siguientes:


-Si bien es cierto que de acuerdo con la ley adjetiva penal existe una obligación general de testificar con relación a un hecho ilícito, también lo es que los artículos 243 del Código Federal de Procedimientos Penales y 231 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato prevén una excepción a ese deber. En este sentido, las personas que guarden un vínculo de parentesco o estrecha amistad con el inculpado pueden abstenerse de testificar en su contra. Este derecho conlleva la obligación de la autoridad de hacer saber al declarante la posibilidad de acogerse a esa prerrogativa. Con todo, cuando el testigo es denunciante y en la declaración se realiza una imputación directa en contra del inculpado, la omisión de la autoridad que conozca de los hechos de informar sobre este derecho no tiene ninguna consecuencia jurídica porque es indiscutible que, dada su calidad de denunciante, tiene la voluntad de declarar en contra del inculpado y no hacer efectiva esa prerrogativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en los términos expresados en el considerando quinto.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., quien formulará voto concurrente, G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente).


Nota: La tesis aislada citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave XVI.5o.2 P en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 1381.








_________________

2. "Artículo 192. No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del acusado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el tercero inclusive, ni a los que estén ligados con el acusado por amor, respeto o gratitud. Si estas personas tuvieren voluntad de declarar, se les recibirá su declaración y se hará constar esta circunstancia.

"No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior en los casos de violación, abuso sexual y hostigamiento sexual cometido en contra de menores de doce años de edad previstos en el capítulo VI del título quinto del Código Penal para el Distrito Federal."


3. Sirven de apoyo a lo expuesto las siguientes tesis aislada y jurisprudencial emitidas por el Tribunal Pleno: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Tesis aislada. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, julio de 2009, Materia(s): Común, tesis P. XLVII/2009, página 67, Novena Época, registro 166996).

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Registro No. 164120. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, página 7, tesis P./J. 72/2010, Jurisprudencia, Materia(s): Común).


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR