Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 697
Fecha de publicación01 Junio 2008
Fecha01 Junio 2008
Número de resolución31/2006
Número de registro20994
MateriaDerecho Penal
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.N.S.M. en la acción de inconstitucionalidad 31/2006, promovida por el procurador general de la República.


Disiento del criterio que ha adoptado la mayoría del Tribunal Pleno al resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de las consideraciones siguientes.


Los Ministros que integran la mayoría determinaron que el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud, es violatorio de los preceptos 14 y 22 de la Constitución General de la República, porque el precepto tildado de inconstitucional prevé una sanción fija.


La mayoría resolvió que el artículo controvertido no es una norma penal que para su cumplimiento dependa de algún otro precepto, por lo que no es apropiado hacer una interpretación sistemática de los artículos 6o. y 29 del Código Penal Federal y 464 Ter de la Ley General de Salud, para establecer que la sanción pecuniaria de que se trata sí prevé un mínimo y un máximo.


En relación con este aspecto, la mayoría sentó el criterio de que como la pena exactamente aplicable al delito de que se trata es fija, no es adecuado emprender una interpretación para complementar la imposición de la pena pecuniaria, pues ese proceder constituiría una labor hermenéutica contraria a los artículos 14 y 22 constitucionales.


En mi concepto, el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud no es inconstitucional, pues el legislador penal sí estableció un límite inferior a la sanción pecuniaria prevista como pena en la disposición legal cuestionada, ya que en los artículos 6o. y 29 del Código Penal Federal, se ha previsto una norma general que dispone un límite genérico aplicable a las penas pecuniarias previstas incluso en leyes especiales, como la Ley General de Salud.


Contrario a lo que expresó la mayoría, el numeral 464 Ter de la Ley General de Salud, debe ser interpretado junto con los preceptos 6o. y 29 del Código Penal Federal, para alcanzar la convicción de que las sanciones pecuniarias por las conductas descritas en el artículo señalado en primer lugar, consisten en multa equivalente de uno a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate (fracción I); y multa equivalente de uno a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate (fracciones II y III), en sus respectivos casos, máxime que ese parámetro constituye el mínimo más benéfico, en este caso, para el sentenciado, con lo cual, el precepto señalado no es atentatorio de los artículos 14 y 22 de la Constitución General de la República.


A mi juicio, en el presente asunto la interpretación sistemática de los artículos 464 Ter de la Ley General de Salud, 6o. y 29 del Código Penal Federal, no viola el principio de legalidad en materia penal, consagrado en el artículo 14 de la Norma Fundamental, conforme al pronunciamiento siguiente.


EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL.


El principio de legalidad penal (nullum crimen nulla poena sine lege) constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo, pues por su conducto se logra la salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, habida cuenta que su implementación permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal.


Dicho principio se halla ubicado dentro de los límites formales de la potestad punitiva del Estado (ius puniendi), y se significa como la exacta descripción de las conductas prohibidas u ordenadas por el Estado, como definición de la conducta socialmente deseada.(1)


El aludido principio encuentra descanso en el mandato constitucional de que la descripción de las conductas delictivas y la fijación de las sanciones penales estén contenidas en una ley en sentido formal y material; es decir, se considera a la ley como única fuente del derecho penal.(2)


La irradiación del principio de legalidad está basada en la construcción garantista del derecho penal, a través del cual la misión fundamental de la ley será la protección del individuo ante las posibles arbitrariedades por parte de los Poderes del Estado.


Para cumplir con ese fin, la ley requerirá de una determinada técnica legal que avale la función jurídica, social y política que le asigna el Estado, pretendiendo evitar con ello el formalismo que una mera denominación pueda atribuir a una auténtica defensa del ciudadano ante la hipotética represión de los órganos estatales.


A partir de una premisa racionalizada, el principio de legalidad proyecta la posibilidad de que sea el ser humano el que, en su vida en sociedad, decida imponerse una serie de normas de comportamiento en comunidad a través de las cuales establecer las relaciones interpersonales (e intergrupales).(3)


La concepción de R. parte del origen representativo (en mayor o menor medida) que ofrece el Parlamento en su carácter de órgano conformado por representantes populares que al desarrollar la ley penal la convierten en expresión de la voluntad de la sociedad en su conjunto, dotando el proceso y su resultado del carácter democrático y democratizador de la evolución legislativa.


Bajo esa óptica, si la sociedad delega la facultad de legislar a un cuerpo parlamentario, a través de los mecanismos establecidos tanto para elegir al legislador como para manifestar su voluntad en el orden jurídico-constitucional, el proceso desembocará indudablemente en una producción normativa controlada y que responderá a la imagen a priori diseñada.


Esa construcción normativa debe evitar cualquier arbitrariedad o contaminación autoritaria y no consentida en la producción normativa del Estado.


Una sociedad que se dota de su propio derecho a través de los cauces que establece ella misma y evitando todo tipo de perversión del sistema legislativo.


Basando el principio de legalidad en la distribución de competencias del Poder del Estado y ésta, a su vez, como una más de las expresiones democráticas de la conceptuación del Estado de forma genérica, muestran que la necesaria relación entre ley y democracia coadyuvan al imperio de la normatividad sobre cualquier forma de autoritarismo, generándose un efecto de cascada sobre la ordenación del Estado que tiñe de voluntad popular y control toda la estructura.


Este principio constitucional cobra especial relevancia tratándose del poder sancionador del Estado, pues éste es uno de los aspectos más autoritarios y arrolladores con que los órganos estatales cuentan, por lo que debe evitarse que quede al arbitrio de las autoridades.


Ahora bien, los alcances del principio de legalidad exigen la satisfacción de los tres subprincipios siguientes:(4)


a. Ley escrita.


b. Ley estricta.


c. Ley previa.


a. Ley escrita. Artículos 14, párrafo tercero, constitucional; y 7o. del Código Penal Federal. Este subprincipio delimita el alcance del derecho penal y para que pueda aplicarse una pena, debe existir una ley penal escrita que tipifique un cierto comportamiento como delito y que a la par dicha conducta típica, antijurídica y culpable esté conminada con una pena, para el caso de su violación.


Conforme a este subprincipio, sólo la ley puede establecer un delito y cuál será su sanción, sin que sea lícito que otra fuente desarrolle este aspecto. En efecto, el principio de reserva de ley que opera en materia penal impide que pueda integrarse la ley penal (creación de tipos penales y establecimiento de sus penas) con otras fuentes, las cuales solamente son útiles para interpretar las disposiciones penales (principios generales del derecho, costumbre, jurisprudencia o doctrina).


b. Ley estricta. Artículos 14, párrafo tercero, constitucional, 7o. y 15 del Código Penal Federal. Al tenor de este subprincipio, no puede aplicarse una sanción punitiva, si no hay una ley que sea estrictamente aplicable al delito de que se trate.


El alcance de este subprincipio implica que el tipo previsto en la ley penal contiene todos los elementos que lo conforman, no siendo posible integrar su contenido, con otros elementos diversos de los que la propia ley penal señala, lo cual denota una delimitación a la integración analógica.


c. Ley previa. Artículos 14, párrafos primero y segundo, constitucional, 56 y 117 del Código Penal Federal. El punto medular de este subprincipio reside en el principio de prohibición de la irretroactividad en perjuicio.


Esto significa que la ley penal observa su vigencia invariablemente hacia el futuro, mas no hacia el pasado, con lo cual se evita que se imponga una pena que no existía con anterioridad al momento en que se desarrollaron las conductas que la nueva disposición estima como conducta típica, antijurídica, culpable y punible.


LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL.


A mi entender, la interpretación de las leyes penales puede efectuarse mediante los distintos métodos hermenéuticos que son de utilidad para desentrañar el sentido del resto de las disposiciones legales, habida cuenta que aquéllas no dejan de ser normas jurídicas.


En efecto, la metodología interpretativa de las normas jurídicas es, en primera instancia, aplicable a toda disposición legal y reside en un hacer mediador por el que el intérprete comprende el sentido de un texto que se ha convertido problemático.(5)


Ahora bien, atendiendo a los principios que rigen la materia penal, el uso de los métodos de interpretación están condicionados a no distorsionar o desnaturalizar los alcances de los respectivos principios. Por el contrario, a través de su implementación debe buscarse lograr un efecto útil de sus postulados y alcances, pues ese es el mandato que en la materia prescribe la Constitución Federal en los artículos 1o., 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 entre otros.(6)


Sobre este orden de ideas, al emprender la interpretación de una disposición penal, es indispensable tomar en consideración que conforme al principio de legalidad, la norma punitiva debe establecer con toda certeza el tipo penal y la sanción a él aplicable.


No obstante este principio, es innegable que las disposiciones penales como otras normas jurídicas han de ser precisadas a través de una interpretación de su contenido y alcance, verbigracia, piénsese en los denominados tipos abiertos; o en las figuras previstas en la ley penal como delito, pero que incorporan la definición de la conducta o comportamiento de manera general o abierta, siendo indispensable que el juzgador la precise.


Bajo ese contexto, me parece que no es del todo exacto, como lo sostuvo la mayoría, que el J. penal realice una mera labor de aplicación autómata de las disposiciones punitivas, sino que, en sentido inverso, es indispensable que el juzgador lleve a cabo una tarea interpretativa lógica, sistemática, causal y hasta teleológica, mediante la cual atienda al contenido del texto de la ley, pero desprendiendo en lo posible la unidad del sistema penal y desarrollando un contenido de ese orden jurídico, en función de las facultades punitivas del Estado y de su estructura jurídico-constitucional, procurando obtener criterios que reflejen los verdaderos fines de convivencia y orden público, y en virtud de la cual se reconozca la dimensión individual y social de los ciudadanos, así como la seguridad jurídica como base de la salvaguarda de los bienes jurídicos tutelados.


Desde mi punto de vista, una correcta concordancia entre el respeto al principio de legalidad de un lado, y una interpretación evolutiva de las disposiciones penales de otro, implica verificar que el método que se empleará para efectuar la labor hermenéutica, el juzgador no distorsione los alcances del principio mencionado, en aras de precisar el sentido de las normas punitivas, porque de ser así, ese trabajo interpretativo sería poco adecuado al objeto que pretende precisar, lo cual desde una perspectiva metodológica-jurídica es inaceptable.


Entonces, para determinar si la interpretación sistemática de los artículos 464 Ter de la Ley General de Salud, 6o. y 29 del Código Penal Federal, era factible para no declarar la invalidez del precepto señalado en primer término, conviene llevar a cabo el siguiente análisis.


El numeral 464 Ter de la Ley General de Salud previene:


"Artículo 464 Ter. En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:


"I. A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos para uso o consumo humanos o los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala esta ley, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;


"II. A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos, sus leyendas, la información que contengan o sus números o claves de identificación, se le aplicará una pena de uno a cinco años de prisión y multa equivalente a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, y


"III. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contengan o números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a cinco años de prisión y multa equivalente a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Para los efectos del presente artículo, se entenderá por medicamento, fármaco, materia prima, aditivo y material, lo preceptuado en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 221 de esta ley; y se entenderá por adulteración, contaminación, alteración y falsificación, lo previsto en los artículos 206, 207, 208 y 208 Bis de esta ley."


Como puede advertirse, a los individuos que lleven a cabo la conducta típica, antijurídica, culpable y punible que describen las fracciones antes transcritas, les serán aplicables dos sanciones, de un lado, una pena privativa de la libertad (uno a nueve años de prisión en el caso de la fracción I, de uno a cinco años de prisión y en los casos de las fracciones II y III) y, de otro, una multa (en el caso de la fracción I, de cien mil días de salario mínimo y en los casos de las fracciones II y III, de cincuenta mil días de salario mínimo).


El examen de la disposición jurídica relativa pone de manifiesto que en cuanto a las multas que en ella se consignan, solamente se establece un monto para la imposición de la sanción, siendo justamente ese el argumento del procurador general de la República para solicitar la invalidez general de la norma, pues la estima contraventora del artículo 22 constitucional que proscribe la imposición de multas fijas.(7)


Por su parte, el artículo 29, párrafos primero, segundo y tercero, del Código Penal Federal establece:


"Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.


"La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.


"Para los efectos de este código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación."


Del precepto transcrito descuella, en lo que interesa, que para el efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias, el límite inferior será de un día de salario mínimo general vigente en el lugar en el que se consume el delito.


Aunado al análisis del precepto traído a cuenta, es conveniente tener presente el contenido del numeral 6o. del Código Penal Federal, que literalmente prevé:


"Artículo 6. Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del libro primero del presente código y, en su caso, las conducentes del libro segundo. ..."


Si se revisa con detenimiento el contenido jurídico del artículo aludido, es factible concluir que en relación con los delitos establecidos en leyes especiales distintas a las del Código Penal Federal, su aplicación se llevará a cabo tomando en cuenta las disposiciones generales contenidas en los libros primero y segundo del citado código; luego, si dentro del libro segundo de esa codificación se halla inserto el artículo 29 que previene cuál es el monto mínimo que debe tomarse en cuenta para aplicar sanciones pecuniarias (multa), es inconcuso que su sentido y efecto jurídico es aplicable a los delitos especiales contenidos en otras normatividades, porque así expresamente lo determinó el Poder Legislativo mediante una ley en sentido formal y material.


Como puede colegirse, sí era factible realizar una interpretación sistemática de los artículos 29 del Código Penal Federal y 464 Ter de la Ley General de Salud, llegando a la convicción de que el precepto aludido primigeniamente ha previsto una disposición general que prevé un límite genérico aplicable a las penas pecuniarias establecidas incluso en leyes especiales, como lo es la Ley General de Salud.


Entonces, según entiendo, las sanciones pecuniarias descritas en el numeral 464 Ter de la Ley General de Salud, consisten en multas de uno a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate (fracción I); y multa equivalente de uno a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate (fracciones II y II).


Bajo este orden de consideraciones, estimo que la interpretación sistemática de los artículos 464 Ter de la Ley General de Salud y 29 del Código Penal Federal, que ha quedado sentada, no distorsiona el principio de legalidad en materia penal, por lo cual es aceptable y constitucionalmente adecuada.


1. Ciertamente, en relación con el subprincipio de "ley escrita", la interpretación que hace el proyecto en el sentido de que el monto mínimo para la imposición de la multa prevista en el artículo 464 Ter, fracciones I, II y III, de la Ley General de Salud, será el equivalente a un día de salario mínimo general vigente (siendo sus máximos respectivos los equivalentes a cincuenta mil -fracción I- y cien mil -fracciones II y III- días de salario mínimo), no desnaturaliza este subprincipio, ya que ese monto sí está previsto en una ley en sentido formal y material conforme a la voluntad del Poder Legislativo, sin que mediante la interpretación propuesta se haya acudido a otras fuentes formales del derecho (reglamento, costumbre, principios generales del derecho, jurisprudencia, etcétera) para integrar el monto de la sanción pecuniaria de que se trata.


2. Tampoco existe distorsión al subprincipio de "ley estricta", habida cuenta que el monto mínimo para la imposición de la multa que el proyecto propone no está integrándose por analogía, toda vez que según se desprendió del artículo 6o. del Código Penal Federal, la aplicación de las sanciones penales se llevará a cabo tomando en cuenta las disposiciones generales contenidas en los libros primero y segundo del citado código; entonces, si dentro del libro segundo de esa codificación se halla inserto el artículo 29 que previene cuál es el monto mínimo que debe tomarse en cuenta para aplicar sanciones pecuniarias (multa), es inconcuso que su sentido y efecto jurídico en cuanto al establecimiento del monto mínimo que debe tomarse en cuenta para la imposición de la sanción pecuniaria respectiva, es plenamente aplicable al delito especial preceptuado en el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud.


En esta medida, la sentencia que yo propuse no es aditiva, porque todos los elementos para determinar el monto de la sanción pecuniaria se alcanzan de una interpretación sistemática y de efecto útil que el Poder Legislativo ha establecido en distintas leyes penales en sentido formal y material.


3. Finalmente, la interpretación sujeta a examen no resulta transgresora del subprincipio de "ley previa", atento a que por su conducto no se hace referencia a aspectos de temporalidad en la aplicación de la sanción pecuniaria respectiva, ni mucho menos se hace alusión alguna a posibles aplicaciones retroactivas en perjuicio.


Conclusión directa de la argumentación anterior es, que en razón de que la interpretación sistemática no distorsiona el alcance del principio de legalidad en materia penal, lo cual pone de relieve que es una labor hermenéutica constitucionalmente adecuada, me parece acertado que mediante su implementación se hubiera determinado que tratándose de las sanciones pecuniarias previstas en el numeral 464 Ter de la Ley General de Salud, sí opera un monto mínimo y uno máximo que permite la individualización de las penas, las cuales van de uno a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate (fracción I); y de uno a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate (fracciones II y II), con lo cual no se actualiza en la especie una violación al artículo 22 de la Constitución General de la República.


Pienso que con estos razonamientos queda demostrado que tanto la multa controvertida como su quántum, sí están decretadas en leyes en sentido formal y material (artículo 464 Ter de la Ley General de Salud y artículo 29 del Código Penal Federal), por lo que contrario a lo que sostuvo la mayoría, la interpretación propuesta no constituía una aplicación analógica o por mayoría de razón, que son los supuestos prohibidos por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, consecuentemente, resulta sostenible la constitucionalidad del precepto combatido en el presente medio de regularidad constitucional.


Además, estimo que opera una razonabilidad suficiente entre la pena y la gravedad del delito, considerando la importancia de los bienes jurídicamente tutelados, por una parte, entre la pena y su idoneidad para alcanzar la resocialización del sentenciado y, por otra, entre esa misma penalidad y la posibilidad de generar un clima de confianza jurídica en la comunidad en relación con la adulteración, falsificación, contaminación, alteración, venta y transportación de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos para uso o consumo humanos.


Estimo que en el caso sí existe una relación de razonabilidad entre la pena y la gravedad del delito, considerando la importancia de los bienes jurídicamente tutelados a través del tipo penal (vida, integridad física, seguridad, patrimonio); que existe una relación de razonabilidad suficiente entre la pena y su idoneidad para alcanzar la resocialización del sentenciado, porque la pena de multa, de manera central, tiene el propósito de que el sentenciado asimile que el patrimonio obtenido ilícitamente no debe servir para volver a delinquir y que nadie puede beneficiarse de su propio ilícito; y, que existe una relación de razonabilidad suficiente entre la pena y su posibilidad de generar un clima de confianza jurídica en la comunidad a partir de su previsión, toda vez que la norma penal establece, junto con la pena privativa de libertad, una sanción pecuniaria con un monto máximo posible de dos y medio millones de pesos y casi cinco millones de pesos, en sus respectivos casos, que tiende a inhibir y a intimidar a los sujetos que pudieran realizar tales conductas, por lo que tampoco se actualiza la violación al artículo 22 de la Carta Magna.


Por todos estos motivos, no comparto el criterio mayoritario y, por ende, en mi concepto mediante la interpretación que he propuesto era factible sostener la validez del artículo 464 Ter de la Ley General de Salud.



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1. La evolución del principio de legalidad en materia penal ha sido fructífera. Sus primeros antecedentes los encontramos desde la legislación del Código de H., hace aproximadamente 5,000 años. Durante la edad media, una expresión de este principio se encuentra en la Carta Manga de Juan Sin Tierra, de 1215, en la que se recogió una limitación al monarca frente a los barones, en el sentido de que nadie podría ser aprisionado ni despojado de sus derechos, proscrito o destruido, sino mediante un juicio de sus pares con base en la ley. En América, consagración legislativa de tal principio se realizó en la Constitución de los Estados Unidos de América de 1776 (Virginia y Maryland). El triunfo de las nuevas ideas político-sociales y su propagación determina que el principio de legalidad, como garantía fundamental de la libertad civil, sea recepcionado en las legislaciones de los demás países. Malo C., G. Derecho Penal Mexicano, Ed. P., México, 2000, p. 104.


2. F., L. Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Ed. T., 3a. ed., Madrid, 1998, p. 34.


3. J.R. fue el que originariamente analizó la atribución punitiva del Estado, a partir de la concepción democrática. V.. El Contrato Social. Ed. Planeta, Barcelona, 1988, p. 89 y ss.


4. Malo C., G., Derecho Penal Mexicano, op. cit., p. 106.


5. L., K., Metodología de la Ciencia del Derecho, 2a. ed., Ed. A., Barcelona, 2001, p. 192 y ss.


6. Estos principios han sido agrupados por L.F., en lo que denomina los diez axiomas del garantismo penal, a saber: 1. Principio de retributividad o de la sucesividad de la pena respecto del delito; 2. Principio de legalidad, en sentido lato o en sentido estricto; 3. Principio de necesidad o de economía del derecho penal; 4. Principio de lesividad o de la ofensividad del acto; 5. Principio de materialidad o de la exterioridad de la acción; 6. Principio de culpabilidad o de la responsabilidad personal; 7. Principio de jurisdiccionalidad, en sentido lato o estricto; 8. Principio acusatorio o de la separación entre J. y acusación; 9. Principio de carga de la prueba o de verificación; y, 10. Principio del contradictorio, o de la defensa, o de refutación. F., L., Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. op. cit., p. 93.


7. "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. ..."


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