Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 924
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de resolución2a./J. 88/2008
Número de registro21011
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.N.S.M. en la acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008, promovidas por el Partido del Trabajo, Partido Convergencia y Partido Acción Nacional.


Disiento del criterio que ha adoptado la mayoría del Tribunal Pleno al resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en cuanto a que las violaciones que se presentaron durante el proceso legislativo, consistentes en que se repartieron extemporáneamente los dictámenes de los Decretos 559 y 571; esto es, fuera de las cuarenta y ocho horas que prevé el artículo 34, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero; así como que el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado fijó unilateralmente el orden del día de la sesión de veintiocho de diciembre de dos mil siete, violentando lo dispuesto en el artículo 30, fracción III, de la propia ley orgánica, no trascendieron al resultado del ejercicio parlamentario, de conformidad con las consideraciones que enseguida expondré.


Como lo he expresado en distintos asuntos, tengo la convicción de que en un Estado constitucional y democrático de derecho, las prerrogativas que corresponden a la mayoría están correlacionadas con las que son de la minoría, pues ésta no debe quedar bajo una sumisión de aquélla.


En un sistema democrático la formación de la voluntad colectiva debe configurarse con el mayor acercamiento a la voluntad de los individuos sometidos, entonces, mientras sean más las voluntades individuales que estén en pugna con la voluntad colectiva, se alcanza un alto grado de pluralismo.(1)


Entender correctamente el principio de mayoría, implica que bajo ninguna óptica se acepte que en todo caso debe triunfar la voluntad del mayor número, sino en aceptar la idea de que bajo el efecto de este principio es posible la coexistencia de otros grupos menores que en su conjunto representan los sectores reales de la sociedad.


La realización de esa racionalización no sólo se satisface con la presencia de una minoría en el órgano legislativo, sino que es condición sine qua non, que la mayoría respete de manera irrestricta las reglas que han sido diseñadas para la protección de aquélla.


Ciertamente, para preservar la esencia del Estado democrático es necesario que el principio de minoría se incorpore junto al de mayoría en la adopción de decisiones, pero especialmente en la deliberación. Este principio permite proteger a los parlamentarios de minoría, dado el igual valor político de sus opiniones.


También he expresado que el tránsito hacia un Estado constitucional y democrático de derecho, supone la aparición del principio de igualdad como elemento característico y con él la ruptura de la homogeneidad, entre aquellos que, con intereses muy diferentes, cuando no contrapuestos, están llamados a participar en la elección de sus representantes y en la adopción de decisiones.


En un Estado constitucional y democrático de derecho, el principio mayoritario que hace que los más decidan, resulta insuficiente; es imprescindible el principio minoritario que involucre a los menos en un proceso de adopción de decisiones, donde si bien éstos no van a resolver, al menos sí deben intervenir en la deliberación como una exigencia de los principios de igualdad y pluralismo político, porque el Estado democrático no sólo es aquel donde la mayoría siempre tiene razón, sino también donde las razones de las minorías tienen posibilidad de ser discutidas y las reglas que las protegen son respetadas.


A mi juicio y contrario a lo que determinó la mayoría del Pleno, garantizar la supremacía de la Constitución General de la República, pasa también por garantizar que en los ámbitos parlamentarios, las minorías no sean sojuzgadas por las mayorías que son entidades titulares del poder soberano.


El Estado democrático exige la aplicación de los principios mayoritarios, justamente, donde haya decisiones, y la aplicación de un principio minoritario, en donde haya deliberación, siendo indispensable que esta dinámica esté protegida por reglas y que esas reglas no sean violentadas.


En el Estado mexicano, el medio de regularidad constitucional para dotar de protección a las minorías, cuando éstas, entre otros supuestos, ven violadas las reglas del proceso parlamentario que hacen posible su participación en la deliberación democrática, es la acción de inconstitucionalidad, puesto que por su conducto se permite el control de las normas y actos aprobados por la mayoría, que vulneren sus prerrogativas.


Sobre esta línea de argumentación, no comparto el criterio mayoritario del Pleno, que encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 94/2001,(2) relativo a que el hecho de que los dictámenes correspondientes a los Decretos 559 y 571, no hayan sido entregados con la anticipación de cuarenta y ocho horas que prevé el artículo 34, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, no se traduce en una violación al proceso legislativo que sea trascendente.


Por el contrario, la circunstancia de que no se hayan entregado los dictámenes respectivos dentro de las cuarenta y ocho horas previas a las sesiones en las que éstos fueron discutidos, a mi entender, sí impidió a los partidos políticos conocer detalladamente cuál era la situación de lo que se iba a deliberar y, en vía de consecuencia, se vulneró el principio fundamental que protege a toda minoría, relativo a la generación de certeza de que los diversos grupos parlamentarios tendrán un tiempo necesario para analizar el dictamen respectivo y fijar su posicionamiento previo a la discusión del asunto.


En este sentido, es oportuno dejar de manifiesto que la mayoría parlamentaria actuó abiertamente contra la regla antes mencionada, puesto que tratándose de ambos decretos, en las sesiones dieron primera y segunda lectura de los dictámenes, no obstante que los numerales 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, establecen que la primera y segunda lectura solamente pueden llevarse a cabo cuando exista la certificación de que el dictamen relativo fue distribuido a las fracciones parlamentarias, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que alude el artículo 34, fracción V, de esa disposición legal, hipótesis que no fue satisfecha en este caso, tal y como lo reconoce la propia ejecutoria aprobada por el Tribunal Pleno.


Bajo este orden de ideas, resulta claro que las lecturas que dieron de los dictámenes fueron contrarias al texto expreso de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, irregularidad que, en mi concepto, no puede convalidar otra irregularidad, consistente en omitir repartir los dictámenes en el plazo relativo y, por tales motivos, mi criterio sobre este tema en lo particular es disidente del externado por la mayoría del Tribunal Pleno.


Igualmente estimo la irregularidad constitucional de la violación al artículo 30, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, relativa a que el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado fijó unilateralmente el orden del día de la sesión de veintiocho de diciembre de dos mil siete.


Lo anterior lo pienso de esta manera, en atención a que en el expediente de las acciones de inconstitucionalidad quedó acreditado que, de un lado, la Comisión de Gobierno del Poder Legislativo no formuló el proyecto de orden del día relativo y, de otro, que éste fue fijado por el señalado presidente quien una vez abierta la sesión, determinó que el objeto central del orden del día sería la discusión del Decreto 571.


Con relación a este tópico, considero de la mayor relevancia puntualizar que en la ejecutoria aprobada por la mayoría de Ministros, se hizo referencia a que, precisamente, en la sesión del Congreso del Estado de Guerrero, de veintiocho de diciembre de dos mil siete, una vez puesto a discusión el orden del día, el diputado B.G.M., del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó moción suspensiva a efecto de que no se discutiera el dictamen relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales por no haber sido distribuido con una anticipación de cuarenta y ocho horas. Dicha moción suspensiva fue rechazada por mayoría de votos, por lo que el orden del día fue aprobado en sus términos y, consecuentemente, se deliberó el dictamen respectivo.


A mi juicio, es innegable que esta violación también trascendió al proceso de deliberación democrática, en razón de que, con la aprobación de la mayoría del orden del día fijado unilateralmente por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guerrero, se pasó a la discusión y aprobación del Decreto 571, no obstante que las distintas fracciones parlamentarias no recibieron con la anticipación debida el dictamen y, en vía de efecto, no estuvieron en aptitud de fijar cuál sería su posición en el debate.


Por las razones expuestas, al actualizarse violaciones al procedimiento legislativo que sí trascendieron al desarrollo del proceso de deliberación democrática, me parece que lo procedente era declarar la invalidez de los Decretos 559 y 571.



______________

1. K., H., Esencia y valor de la democracia, Ed. C., México, 1992, p. 82 y ss.


2. La jurisprudencia citada aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, página 438, que literalmente expresa el siguiente criterio: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.-Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario."



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