Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza, al que se adhirió la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Septiembre de 1997, 463
Fecha de publicación01 Septiembre 1997
Fecha01 Septiembre 1997
Número de resolución212/96
Número de registro883
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.N.S.M. EN EL AMPARO EN REVISIÓN 212/96, PROMOVIDO POR SAGITARIO, AGENCIA DE VIAJES, SOCIEDAD ANÓNIMA, AL QUE SE ADHIRIÓ LA MINISTRA O.M.D.C.S.C..


PRIMERO. Por escrito presentado el once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por conducto de la secretaria del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, T.S.P., en representación de S., Agencia de Viajes, Sociedad Anónima, demandó el amparo y la protección constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: "1) H. Congreso del Estado, ordenadora; 2) Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, ordenadora; 3) S. general de Gobierno del Estado de Jalisco, ordenadora; 4) J. Octavo de lo Civil en el Primer Partido Judicial del Estado, ordenadora; 5) S.s del Juzgado Octavo de lo Civil en el Primer Partido Judicial del Estado, que tienen el carácter de ejecutoras, de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y 6) Director de la Policía Municipal de Guadalajara, Jalisco, ejecutora."


ACTOS RECLAMADOS: "1) Del H. Congreso del Estado, la iniciativa, discusión, aprobación y promulgación y publicación del Decreto Número 15766, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de fecha 23 de diciembre de 1994, el transitorio 2o. del mismo que se considera inconstitucional, el cual fue publicado en el ‘Periódico Oficial del Estado de Jalisco’ el 31 de diciembre del año antes citado;


"2) Del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, la promulgación y publicación del Decreto 15766, de fecha 27 de diciembre de 1994, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 31 de diciembre de 1994, por considerar que el transitorio 2o. de dicho decreto es inconstitucional;


"3) Del secretario general de Gobierno del Estado, el refrendo al Decreto Número 15766, de fecha 27 de diciembre de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación (sic), el 31 del mes y año en cita, al estimar que el transitorio 2o. del mismo es inconstitucional;


"4) Del J. Octavo de lo Civil en el Primer Partido Judicial del Estado, el auto de fecha 14 de agosto de 1995 que fue notificado el 21 del mes y año mencionados, mediante el cual aplica el transitorio 2o. del Decreto 15766, de fecha 23 de diciembre de 1994, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el 31 del mes y año en cita, dentro de los autos del juicio sumario civil que promueve la señora M.E.M.H. viuda de C. en contra de mi mandante S., Agencia de Viajes, Sociedad Anónima, a que se refiere el expediente número 2169/89, mediante el cual desechó el recurso de queja que interpuse en contra de la sentencia interlocutoria fechada el 14 de marzo del año en curso, por considerar que son aplicables las normas derogadas del Código de Procedimientos Civiles y no las vigentes a partir de la obligatoriedad de las normas que se adicionan y reforman en el decreto aludido, lo cual se considera inconstitucional, por ende, cualesquier acuerdo o resolución en donde se mande secuestrar bienes de la quejosa en cumplimiento a la interlocutoria que se reclama, para el efecto de que no se le desposesione a la agraviada con motivo de la sentencia de referencia, en los autos del juicio a que me referí;


"5) De los secretarios del Juzgado Octavo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado, que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado vigente son dos, quienes llevan a cabo actos de ejecución, el acatamiento al acuerdo o resolución que dicte la anterior autoridad a fin de proceder al secuestro de bienes y desposesión de bienes propiedad de la quejosa, mediante la ejecución forzosa y la aplicación de la fuerza pública; y


"6) Del director de la Policía Municipal de Guadalajara, Jalisco, el apoyo por medio de la fuerza pública a las autoridades señaladas en los dos incisos anteriores, por mandato de aquélla y cumplimiento de éstas, a fin de desposeer a la quejosa de bienes de su propiedad, en virtud de la resolución que se dicte en el juicio sumario civil a que se refiere el expediente 2169/89, radicado en el Juzgado Octavo de lo Civil en el Primer Partido Judicial del Estado."


SEGUNDO. El promovente del amparo manifestó que se viola en su perjuicio, las garantías de audiencia consignadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado a M.E.M.H. viuda de C., y como antecedentes de su demanda precisó los siguientes:


"1o. Ante el Juzgado Octavo de lo Civil en el Primer Partido Judicial del Estado compareció la señora M.E.M.H. viuda de C., a demandar en la vía sumaria civil a la persona moral denominada S., Agencia de Viajes, Sociedad Anónima, ejercitando la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, terminación y consecuencias legales; en el curso del procedimiento, se entregó el inmueble a la parte actora y se dictó sentencia que condenó al pago de las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 1989 al 18 de octubre de 1991 a razón de N$350.00 nuevos pesos más el 15% de impuesto al valor agregado, menos la deducción del 10% como anticipo y retención del impuesto sobre la renta, que arroja un total de N$8,305.50 nuevos pesos, el pago de costas por la suma de N$420.00 nuevos pesos, la entrega de los avisos fiscales de retención y acreditar que se cubrieron las cuotas por consumo de agua y el pago de consumo de gas y energía eléctrica, sentencia que causó estado y se procedió a la ejecución de la resolución de primera instancia.


"2o. Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 1994, la señora M.E.M.H. viuda de C. formuló la planilla de liquidación de sentencia acorde con lo ordenado por auto del 14 de octubre de 1991, el cual se admitió por auto del 19 de septiembre de 1994, ordenó dar vista a la parte demandada para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda; mediante citatorio del 3 de octubre de 1994 y notificación del día siguiente, se notificó en el domicilio procesal única y exclusivamente del auto que admitió la incidencia y se alteró el texto de la notificación, sin que haya comparecido la quejosa al procedimiento; mediante acuerdo del seis de marzo de 1995, la J. natural ordenó reservar los autos a la vista para pronunciar la interlocutoria correspondiente; y


"3o. Mediante resolución de fecha 14 de marzo de 1995, la J. Octavo de lo Civil en el Primer Partido Judicial del Estado resolvió el incidente de liquidación de sentencia formulado por la parte actora en contra de la quejosa a que se refiere el expediente 2169/89, en donde se declara procedente la planilla y se condena a mi mandante al pago de la suma de N$8,350.50 nuevos pesos y la exhibición de los avisos fiscales relativos al impuesto sobre la renta o, en su defecto, a cubrir el 10% sobre dicha tributación, la cual se notificó el día 26 de junio de 1995, habiendo presentado recurso de queja procesal mediante escrito de fecha julio 3 de 1995; por auto del 14 de agosto del año en curso, se tiene al suscrito presentando el recurso aludido, el cual no se admite, en virtud de ser completamente improcedente la tramitación y forma en que se tramita, (sic) pues de conformidad con el artículo 465 del Código de Procedimientos Civiles anterior, dicho medio de impugnación se debe interponer ante el superior, de conformidad con el transitorio 2o. del Decreto Número 15766, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco de fecha 31 de diciembre de 1994, en donde señala que los procedimientos iniciados de acuerdo a los ordenamientos cuyas modificaciones se proponen, continuarán conforme a los preceptos que se derogan; el anterior acuerdo se notificó el 21 de agosto del año en curso y se estima que el transitorio 2o. de referencia es inconstitucional, motivo de los actos reclamados."


Los conceptos de violación expresados en la demanda son del tenor literal siguiente:


"El auto de fecha 14 de agosto de 1995, que pronunció la J. Octavo de lo Civil en el Primer Partido Judicial del Estado, dentro del juicio civil sumario a que se refiere el expediente número 2169/89, seguido por la tercero perjudicado en contra de la sociedad quejosa, que desechó el recurso de queja previsto por el artículo 452 del Código de Procedimientos Civiles vigente, que establece el recurso de queja contra los actos procesales de Jueces, pronunciados o ejecutados con exceso o defecto en la ejecución de resoluciones, se entiende por exceso, cuando además de realizar todos los actos necesarios para que una resolución resulte íntegramente cumplida, se ejecuten y ordenen otros actos que obliga la resolución y defecto (sic), cuando haya abstención de todos los actos necesarios para que la resolución quede cabalmente cumplida; el procedimiento para este tipo de medio de impugnación lo establece el numeral 453 del ordenamiento invocado, en donde se señala que el recurso de queja contra el J. se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al en que se le haya notificado al perjudicado la resolución o acto procesal que le cause agravio o haya tenido conocimiento de los mismos, se presentará por conducto del propio J., quien dentro del término antes señalado, contado a partir de la fecha de recepción del escrito de agravios, lo remitirá al Supremo Tribunal junto con su informe justificado y testimonio de las constancias señaladas por el recurrente; recibidas las constancias por el superior, las turnará a la Sala que corresponda, la que calificará sobre la admisión del recurso y en el mismo auto citará a las partes para dictar la sentencia correspondiente. Estos preceptos derogaron los que se contienen en el Decreto Número 4409 de fecha 10 de agosto de 1938; respecto del recurso de queja, se establecía, en el precepto 465 del código procesal, que se interpondrá por escrito ante el superior cuando se trate de actos contra el J., por ello la J. Octavo de lo Civil en el Primer Partido Judicial aplicó el transitorio 2o. del Decreto 15766, aprobado el 23 de diciembre de 1994, que señala: ‘los procedimientos iniciados de acuerdo a los ordenamientos cuyas modificaciones se proponen continuarán conforme a los preceptos que se derogan’, ello es contrario a los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en principio, porque el derecho procesal es dinámico y en consecuencia los actos procesales que realicen las partes en el juicio deben ser sancionados de acuerdo con la norma vigente al momento de su gestión, no sólo en atención al principio de retroactividad de la ley, ya que si la reforma a los preceptos indicados es más benéfica en cuanto al término para su interposición del recurso, en donde se amplía la garantía de audiencia y defensa, además, el procedimiento es sumario y resulta más conveniente para que la justicia sea pronta y expedita en atención al artículo 17 constitucional, el recurrente tiene derecho a utilizar los nuevos preceptos y, por ello, se estima, en principio, que el transitorio aludido viola el principio de retroactividad de la ley en beneficio de la parte quejosa.


"En otro orden de ideas, por la naturaleza de las actuaciones procesales, es decir, las que acontecen en un espacio de validez normativa en donde surge el principio de obligatoriedad de la norma, al no estar en presencia de un derecho procesal adquirido, porque de aplicar la letra muerta de la ley en virtud de la derogación, significa que los procedimientos judiciales escapan al nuevo ordenamiento y, por ello, se ha sostenido que en materia procesal no puede aplicarse la retroactividad de la ley, porque las normas procesales son obligatorias y tienen el rango de ley al momento en que entran en vigencia y no es jurídico sostener que los procedimientos que se iniciaron bajo la vigencia de una norma derogada, que constituye letra muerta, cobren aplicación respecto de actos que caen bajo el ámbito de validez de la norma vigente, de ahí que el principio de retroactividad de la ley no se pueda invocar en materia procesal, a menos que el recurso esté por resolverse y entonces se debe acatar al respecto lo que prevé la ley derogada, de lo que se infiere que el transitorio 2o. del Decreto 15766 que aprobó el Congreso del Estado el 23 de diciembre de 1994, cuya promulgación y publicación por el Ejecutivo fue el 27 del mes y año en cita mediante el refrendo por el secretario general de Gobierno, es contrario a lo dispuesto por los preceptos constitucionales aludidos; en consecuencia, el auto de fecha 14 de agosto de 1995, en donde se aplica dicho transitorio y las normas derogadas, conculcan las garantías de la quejosa, porque se aplican preceptos derogados en perjuicio de la agraviada."


TERCERO. El J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado, que fue al que le correspondió conocer del asunto, en acuerdo de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco admitió la demanda, que quedó registrada con el número 794/95-IV; asimismo, tuvo como autorizado para oír notificaciones únicamente a R.C.W..


Posteriormente, el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se celebró la audiencia constitucional en la que se inició el dictado de la sentencia, que terminó de engrosarse el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, con los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO. Se decreta el sobreseimiento en el juicio de garantías respecto del director general de Seguridad Pública del Municipio de Guadalajara, conforme al considerando segundo de esta resolución.


"SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a S., Agencia de Viajes, Sociedad Anónima, en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta sentencia, con excepción del acto y autoridad señalados en el anterior resolutivo."


Las consideraciones en que se apoyó el J.F., en lo que interesa, son del tenor literal siguiente:


"Son infundados los conceptos de violación, en atención a las siguientes consideraciones:


"El artículo 14 constitucional determina: ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.’


"El principio de retroactividad que consagra la Ley Fundamental, consiste en que el nuevo ordenamiento no debe privar a los individuos de algún derecho adquirido durante la vigencia de la ley anterior, porque una norma sólo puede tener vigencia hacia el futuro.


"En el caso particular, se había sustanciado el procedimiento conforme a los preceptos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que estuvieron vigentes hasta la publicación del Decreto 15766, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que reforma, adiciona y abroga diversas disposiciones del anterior, el cual en el artículo segundo transitorio establece: ‘Los procedimientos iniciados de acuerdo a los ordenamientos cuyas modificaciones se proponen continuarán conforme a los preceptos que se derogan.’.


"Este ordenamiento sólo confirma la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 14 constitucional, en cuanto a que establece que la nueva ley no se aplicará respecto de los procedimientos conforme a los cuales se decidían las controversias ya iniciadas, lo que da firmeza a las disposiciones que va a aplicar el J. en esos casos.


"En cuanto a la posibilidad de que la nueva ley se aplique retroactivamente cuando produzca un beneficio, debe considerarse que no es la regla general, ni garantía individual consagrada en la Constitución.


"Al respecto, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1655, consultable en la página 2684, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917-1988, establece:


"‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY, SE PROTEGE CONTRA LA, SI CAUSA PERJUICIO.’ (la transcribe).


"Esta interpretación jurídica de la Ley Fundamental, que por ser obligatoria integra el derecho vigente; otorga la posibilidad de que en ciertos casos puedan darse efectos retroactivos a algún ordenamiento, si esto no causa perjuicio, toda vez que señala ‘puede’, lo que constituye una facultad para el juzgador, pero ello no significa que se hubiere creado como garantía individual para que en todo caso en que exista algún beneficio para alguna persona, se aplique retroactivamente una ley, porque éste no fue el espíritu del legislador al establecer ese derecho sustantivo, porque de haber considerado que tenía la misma prioridad la aplicación retroactiva de la ley en beneficio de las personas, lo hubiera establecido como garantía individual, no obstante, no le otorgó ese alto rango.


"Además, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte, en comento, debe decirse que se dejó al arbitrio del juzgador determinar los casos en que es posible considerar la aplicación retroactiva en beneficio de alguna persona, toda vez que existe como posibilidad y no con el carácter de norma obligatoria.


"Resulta aplicable sobre el particular, la tesis de jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (sic), Séptima Época, Volumen 86, página 85, que dice: ‘RETROACTIVIDAD, LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO DE LAS PERSONAS NO TIENE RANGO DE GARANTÍA INDIVIDUAL.’(la transcribe).


"Luego entonces, el artículo segundo transitorio del decreto de mérito, no otorga al juzgador la facultad de decidir si en determinado caso puede aplicar la nueva ley retroactivamente en beneficio de una persona; de ello no resulta que dicho ordenamiento sea contrario a la Constitución, porque el artículo 14 de la Norma Fundamental no prohíbe al legislador común que expida leyes en las que determine que en los juicios iniciados durante la vigencia de una ley, continúe su tramitación conforme a los preceptos de dicha ley, sino que, por el contrario, con el hecho de establecer que no se aplique la nueva ley, se garantiza la seguridad jurídica de los individuos respecto a sus derechos adquiridos y de los procedimientos para resolver las controversias relativas a esos derechos.

"Es aplicable la tesis de jurisprudencia 1654, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1985 (sic), Segunda Parte, página 1654 (sic), que dice: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.’.


"Por otra parte, en el caso a estudio, el Decreto que reforma, adiciona y abroga diversas disposiciones del procedimiento civil, crea un recurso inexistente en la ley anterior, a lo que aduce la peticionaria que le favorece; pero ese precepto es solamente uno del conjunto que lo integra y la garantía de irretroactividad de la ley no se refiere a una sola disposición y no puede válidamente decirse que en todos los casos que prevé el nuevo ordenamiento sea más benéfico a ambas partes; por lo tanto, debe atenderse a la regla general de que no debe darse efecto retroactivo a la ley en perjuicio de persona alguna, conforme a la cual, el legislador común no tiene prohibición constitucional para haber establecido el artículo segundo transitorio del decreto de mérito.


"La quejosa aduce, además, que por la naturaleza de las actuaciones procesales, no generan un derecho adquirido; que sin embargo, se aplica la ley derogada a los nuevos procedimientos, lo que implica que éstos escapan a la aplicación de la nueva ley, que es obligatoria, y no es jurídico sostener que en los procedimientos que se iniciaron bajo la vigencia de una norma derogada, se continúe aplicando ésta y no la vigente que cobra aplicación respecto de actos que caen bajo el ámbito de validez; de allí que el principio de retroactividad de la ley no se pueda invocar en materia procesal, a menos que el recurso esté por resolverse, por lo que el artículo segundo transitorio resulta contrario a los preceptos constitucionales.


"No es exacto que pueda aplicarse retroactivamente una ley procesal considerando que no hay derechos adquiridos respecto de los procedimientos y que, por lo tanto, no se lesionan situaciones creadas al amparo de la antigua ley, porque el artículo 14 constitucional establece la regla general de que a ninguna ley se dará efecto retroactivo y de que ninguna persona puede ser privada de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, con las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, sin distinguir si se trata de leyes sustantivas o adjetivas y donde la Ley Fundamental no distingue, el legislador común menos podría distinguir, para el cumplimiento de la garantía de irretroactividad de la ley.


"De lo que se concluye que el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma, adiciona y abroga diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado, salvaguarda la garantía de irretroactividad de la ley establecida en la Norma Fundamental, al determinar que no debe aplicarse a los casos que hubieren iniciado su tramitación conforme a la ley anterior.


"En las relacionadas circunstancias, siendo infundados los conceptos de violación, toda vez que por las consideraciones señaladas no resulta inconstitucional el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma, adiciona y abroga diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado, como lo señaló la parte quejosa, lo procedente es negar el amparo y protección federal solicitados.


"Dicha negativa se debe extender al primer acto de aplicación, toda vez que no se impugnó por vicios propios, sino que al reclamarse como inconstitucional el precepto invocado del decreto de mérito, se considera que también deberá ser el acuerdo del J. señalado como responsable en que lo aplicó; e igual determinación debe adoptarse respecto de los actos de ejecución que se reclaman de los secretarios adscritos al J. señalado como autoridad responsable ordenadora.

"Resulta aplicable sobre el particular, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 83, consultable en el Apéndice 1985, página 167, que dice: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPAROS CONTRA, PROMOVIDOS CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’. (la transcribe)."


CUARTO. Inconforme con la sentencia transcrita, el quejoso hizo valer el recurso de revisión.


El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, admitió el referido recurso y, a la vez, ordenó dar vista al procurador general de la República para que formulara el pedimento respectivo.


El procurador general de la República, a través del agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, formuló pedimento en el sentido de que se confirme la resolución recurrida.


QUINTO. En distinto acuerdo, de primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, el presidente de este alto tribunal dispuso turnar el asunto al señor M.J.N.S.M., para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 11, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se trata de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se reclamó, por inconstitucional, el artículo segundo transitorio del decreto de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que reformó el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, y en el recurso subsiste el problema de constitucionalidad.


SEGUNDO. Los agravios que se hicieron valer son del tenor literal siguiente:

"1) La litis en el juicio de amparo indirecto se ciñe a la inconstitucionalidad del transitorio segundo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (sic), que se contiene en el Decreto Número 15766, mediante el cual se reforman y adicionan diversos preceptos del ordenamiento legal en cita, de fecha 23 de diciembre de 1994, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el 31 de diciembre del año antes citado, con motivo del acto de aplicación que se pronunció en el auto de fecha 14 de agosto de 1995, durante el trámite del juicio sumario civil que promueve la señora M.E.M.H. viuda de C. en contra de mi mandante, a que se refiere el expediente número 2169/89; por virtud de dicha resolución desechó el recurso de queja que interpuse en contra de la sentencia interlocutoria fechada el 14 de mayo de 1995, por considerar que son aplicables las normas derogadas del Código de Procedimientos Civiles y no las vigentes, a partir de la obligatoriedad de las normas que se adicionan y reforman en el decreto aludido. Oportunamente se interpuso el juicio de amparo indirecto que se radicó ante el J. Segundo de lo Civil en el Estado de Jalisco, que se tramita bajo el número 794/95-IV, en donde se pronunció resolución que negó la protección federal, cuyos razonamientos se estiman contrarios a los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, ya que no se contiene la fijación clara y precisa del acto reclamado y la apreciación de las pruebas para su demostración, fueron valoradas en forma incorrecta y, además, los fundamentos legales en que se apoyó el J.F. para declarar inconstitucional el transitorio segundo del enjuiciamiento civil del Estado, no son acordes al principio de retroactividad de la ley (sic), en donde confunde los derechos sustantivos, con los adjetivos, dando una interpretación errónea al principio de adquisición en consecuencia, la sentencia de amparo no aprecia el acto en relación con los conceptos de violación, apartándose de la litis constitucional, según se ve a continuación:


"2) El transitorio segundo del enjuiciamiento civil del Estado vigente, preceptúa: ‘Los procedimientos iniciados de acuerdo a los ordenamientos cuyas modificaciones se proponen continuarán conforme a los preceptos que se derogan’. El J.F., en el considerando III, estimó infundados los conceptos de violación, ya que el artículo 14 constitucional determina el principio de retroactividad de la ley (sic), en donde no se puede dar efecto retroactivo a ésta en perjuicio de persona alguna; con base en ello, el nuevo ordenamiento no debe privar a los individuos de algún derecho adquirido durante la vigencia de la ley anterior, porque una norma sólo puede tener vigencia hacía el futuro, en el caso particular, se había sustanciado el procedimiento conforme a los preceptos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que estuvieron vigentes hasta la publicación del Decreto 15766, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que reforma, adiciona y abroga diversas disposiciones del anterior, el cual, en el artículo segundo transitorio, establece: ‘Los procedimientos iniciados de acuerdo a los ordenamientos cuyas modificaciones se proponen, continuarán conforme a los preceptos que se derogan.’; este ordenamiento sólo confirma la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 14 constitucional, en cuanto a que establece que la nueva ley no se aplicará respecto de los procedimientos conforme a los cuales se decidían las controversias ya iniciadas, lo que da firmeza a las disposiciones que va a aplicar el J. en esos casos. De ahí, la ley es retroactiva cuando se aplica en perjuicio de alguien, sino la causa (sic), se puedan darse efectos retroactivos (sic), de ahí que en ciertos casos puedan darse efectos retroactivos a algún ordenamiento, si esto no causa perjuicio, toda vez que señala ‘puede’, lo que constituye una facultad para el juzgador; pero ello no significa que se hubiere creado como garantía individual para que en todo caso en que exista algún beneficio para alguna persona, se aplique retroactivamente una ley, porque éste no fue el espíritu del legislador al establecer ese derecho sustantivo, porque de haber considerado que tenía la misma prioridad la aplicación retroactiva de la ley en beneficio de las personas, lo hubiera establecido como garantía individual, de ahí que la jurisprudencia 1655, que invoca bajo el rubro: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY, SE PROTEGE CONTRA LA, SI CAUSA PERJUICIO.’, dejó al arbitrio del juzgador determinar los casos en que es posible considerar la aplicación retroactiva en beneficio de alguna persona, toda vez que existe como posibilidad y no de carácter de norma obligatoria, luego entonces, el artículo segundo transitorio del decreto de mérito no otorga al juzgador la facultad de decidir si en determinado caso puede aplicar la nueva ley retroactivamente en beneficio de una persona, porque no existe prohibición constitucional al legislador común de que expida leyes en las que determine que en los juicios iniciados durante la vigencia de una ley, continúen su tramitación conforme a los preceptos de dicha ley, sino que por el contrario, con el hecho de establecer que no se aplique la nueva ley, se garantiza la seguridad jurídica de los individuos respecto a sus derechos adquiridos y de los procedimientos para resolver las controversias relativas a esos derechos; de ahí que en concepto del J.F., el artículo que se tilda de inconstitucional salvaguarda la retroactividad de la ley. Lo anterior es del todo equívoco, en razón de lo siguiente:


"3) El principio de retroactividad de la ley que consagra el artículo 14 constitucional, es claro en señalar que no se debe llevar a cabo en perjuicio de persona alguna, pero ese párrafo inicial se debe relacionar con el texto íntegro de dicha norma; se debe resaltar que en el párrafo segundo se habla de que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, en donde medie (sic) un procedimiento ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; ello significa que los derechos sustanciales del individuo se protegen en los juicios que se instauren en su contra, se deben aplicar las leyes expedidas con anterioridad al hecho, ello significa que la protección se hace extensiva en forma exclusiva a las garantías individuales que son inherentes a todo ciudadano, por ello la doctrina las denomina derechos públicos subjetivos. Con meridiana claridad las normas procesales no constituyen ese tipo de derechos, porque regulan los actos que norman al juicio, de manera que la vigencia jurídica del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco se circunscribe al momento en que se desarrolla y ejecuta la aplicación de sus normas, sin que implique una violación al principio de retroactividad (sic), porque en su aplicación no se debe lesionar el derecho de las partes en el proceso, de ahí que sea necesario ilustrar las siguientes hipótesis:


"a) Si una resolución se pronuncia durante la vigencia de una norma que no ha sido derogada, pero en el caso ya existe el decreto en donde se contempla su derogación; en la especie, el decreto señaló que las reformas entrarían en vigor a partir de los sesenta días siguientes a la fecha de su publicación, de acuerdo al transitorio primero, en ese caso, el J. aplica la norma vigente, si se trata de un recurso invoca el precepto que se va a derogar y lo debe admitir, entonces, por lógica jurídica y natural, el trámite de dicho recurso se debe sujetar a las normas vigentes en ese momento y debe continuar la sustanciación a su tenor, no obstante que posteriormente entren en vigencia otras normas que deroguen las que aplicó el J., porque ahí sí se está en presencia de un derecho procesal adquirido bajo la vigencia de la anterior ley;


"b) Si se dicta una resolución bajo la vigencia de una norma próxima a derogar, como aconteció en la especie, ya que se resolvió mediante sentencia interlocutoria el incidente de ejecución, cuando estaban vigentes las normas que se van a derogar en el Decreto 15766, respecto del trámite del recurso ordinario en contra de ésta, es indudable que las partes deben aplicar las normas vigentes al momento en que se dicta la sentencia, el J. no puede dictar ésta mediante la aplicación de las nuevas normas que entraron en vigencia, por la sencilla razón de que se reservó los autos para dictar la sentencia bajo la vigencia de las normas derogadas, y ahí radica la seguridad a que se refiere el J. Constitucional, por la sencilla razón de los derechos adquiridos por las partes, pero no puede interponerse un recurso bajo el cobijo de una norma derogada, porque ella es letra muerta; y


"c) Así, cuando se inicia el trámite del incidente de ejecución, bajo la vigencia de las nuevas normas procesales, el J. debe aplicar éstas y no las derogadas, por la razón de que el procedimiento se inició bajo la vigencia de las anteriores normas, porque al aplicar el derecho procesal no se perjudica al derecho sustancial de las partes, ya que éste permanece inalterable.


"4) De ahí que el J.F. no haya advertido que los derechos sustanciales son los que se lesionan con el principio de retroactividad de la ley cuando es en perjuicio de las partes, lo que en la especie no aconteció, porque esos derechos ejercitados vía acción o excepción por los interesados en el juicio, permanecen inalterables, mientras que los derechos procesales se llevaron a cabo mediante la regulación del J. y culminaron por la prosecución establecida en las normas derogadas; cuando éstas dejan de existir, se tiene la obligación de aplicar las vigentes, por la naturaleza del derecho procesal y el legislador no puede imponer en el artículo transitorio segundo, que se sigan aplicando en los procedimientos ya instaurados las normas bajo las cuales se iniciaron éstos, porque sencillamente impone la obligación de aplicar la letra muerta en razón de la derogación, es decir, normas inexistentes, porque la litis constitucional se ciñó a que la resolución del incidente de inejecución se debe impugnar a través del recurso que establece la norma nueva y vigente, que es la aplicable y no puede traer a colación una norma derogada, en razón de que las leyes del procedimiento son de aplicación inmediata a todas las contenidas que se inician o que están pendientes al tiempo que entran en vigor, pero esto no implica retroactividad, porque la aplicación de las leyes procesales mira a un hecho existente en la actualidad, esto es, a la litis, no a un hecho pasado, cual es el negocio jurídico y menos a la acción que se ejercita. De ahí que es necesario considerar las hipótesis a que me referí antes, sin perder de vista, cuando se está en presencia de derechos procesales adquiridos en el caso; de manera que como no se lesionan éstos, los razonamientos del J. son del todo equívocos, de ahí que el artículo transitorio segundo sea inconstitucional, porque lo correcto es que los trámites iniciados bajo la anterior ley, al entrar en vigencia las nuevas normas, seguirán los procedimientos bajo la aplicación de éstas. Tiene aplicación al caso la tesis consultable en la compilación 1917-1988, Primera Parte, Tribunal en Pleno, página 1207, de rubro: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL RESPECTO DE JUICIOS QUE SE ENCUENTREN EN TRÁMITE, NO VULNERA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Una interpretación sistemática a los artículos 9o. y 12 transitorio de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta, lleva a concluir que después del tercer mes, contado a partir del día que entró en vigor dicha ley, los juicios laborales que a la sazón se estuvieran tramitando, continuarían su respectivo trámite legal conforme a las normas procesales de la nueva legislación, pero ello no quiere decir que se conculque el principio de no retroactividad que consagra el artículo 14 constitucional, dado que se trata de normas procesales, que no tienen aplicación en juicios tramitados y resueltos antes de su expedición y vigencia. Para que una ley sea retroactiva, es necesario que sus disposiciones se apliquen sobre hechos ocurridos en el pasado; por ende, la circunstancia de que en los artículos transitorios se ordene que la práctica de diligencias, así como los demás trámites de los juicios laborales pendientes de resolución, se lleven a efecto conforme a las nuevas normas adjetivas, no implica retroactividad, pues tales diligencias no se efectuaron en el pasado, además de que tampoco se aplican en perjuicio de persona alguna, al resultar que este tipo de norma únicamente reglamenta la actividad procesal y lejos de establecer privilegios en favor de alguna de las partes, pretende encontrar su paridad, también procesal.’. De manera que el legislador no pudo establecer una facultad arbitraria, como lo pretende el J.F., porque basta comparar el transitorio tercero del decreto de fecha 10 de agosto de 1938, que se ordenó publicar el 20 del mes y año en cita por el Ejecutivo del Estado, que contiene el código procesal de Jalisco, cuyas normas fueron motivo de reforma, para advertir que la tramitación y resolución de los recursos interpuestos al entrar en vigor esa ley, se sujetarán a las disposiciones de la misma, pero respecto de su procedencia regirán las disposiciones del código anterior, lo que significa que previno las hipótesis normativas a que ya hice hincapié; de manera que el principio de retroactividad de la ley, en cuanto perjudique a cualquier individuo, sí tiene el rango de garantía constitucional, pero en cuanto a los derechos sustantivos del ciudadano y en cuanto a los procesales, según la hipótesis, será aplicable el mismo pero, por regla general, al entrar en vigor las nuevas normas procesales los procedimientos se deben ajustar a éstas, por la sencilla razón de que una ley derogada equivale a letra muerta y sólo en casos de excepción, como las hipótesis que señalé, podrá aplicarse ésta, de ahí que el transitorio segundo no atendió al artículo 14 constitucional porque los procedimientos ya iniciados, en cuanto al trámite de recursos o incidentes bajo la vigencia de la anterior ley, se deben ajustar a lo previsto en las normas derogadas, pero si éstos se resuelven bajo la vigencia de la nueva ley, se deben aplicar las nuevas normas, sin que se vulnere el principio de retroactividad de la ley, ya que el legislador no puede advertir, en principio, que las normas aplicables perjudicarán, en virtud de la sentencia que se dicte, a parte expresa, ya que toda norma jurídica parte del principio de equidad, generalidad y obligatoriedad; al no advertir el juzgador lo anterior, es indudable que contraría los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo; en consecuencia, se debe revocar la resolución y conceder la protección federal."


TERCERO. Por falta de impugnación, esta ejecutoria no se ocupará del sobreseimiento que se decretó en el juicio, en relación con el acto que se reclamó del director general de Seguridad Pública del Municipio de Guadalajara.


CUARTO. Los agravios transcritos son esencialmente fundados.


Del estudio integral de los conceptos de violación se advierte que el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo segundo transitorio del decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que reformó, entre otros preceptos, el artículo 465 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


El argumento fundamental con el que se sostiene la inconstitucionalidad del mencionado transitorio es de que viola la garantía de retroactividad, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, en tanto que impide la aplicación de la norma vigente, obligando a las autoridades competentes a aplicar un precepto sin vigencia o derogado, limitando así los alcances de la disposición legal reformada, no obstante de ser más favorable.


El J. de Distrito, en la sentencia recurrida y en relación con el nuevo ordenamiento que dentro del proceso civil en el Estado de Jalisco regula el trámite del recurso de queja, precisó que podía aplicarse retroactivamente cuando produce algún beneficio, pero que esa aplicación es una facultad del juzgador.


Luego, en contradicción con su propio punto de vista dijo "que los juicios iniciados durante la vigencia de una ley" deben continuar "su tramitación conforme a los preceptos de dicha ley". Es decir, el a quo con este razonamiento hizo a un lado la premisa que había establecido de que era facultad del juzgador aplicar las nuevas leyes que producían un beneficio, aunque lo justificó con el señalamiento de que así "se garantiza la seguridad jurídica de los individuos respecto de sus derechos adquiridos.".


En contra de ese razonamiento, el inconforme aduce que lo que se planteó fue la inconstitucionalidad del artículo segundo transitorio del decreto de reformas de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, porque violaba en perjuicio de su representada la garantía de irretroactividad prevista por el párrafo primero del artículo 14 constitucional, pues impide la aplicación de la norma vigente o reformada a casos acontecidos con anterioridad. Es decir, obliga a que las autoridades competentes continúen aplicando a procedimientos ya iniciados un precepto derogado, limitando así los alcances de la nueva disposición legal no obstante ser más favorable.


De ese modo, lo que se planteó no fue la aplicación retroactiva del artículo 465 reformado del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, pues el problema de inconstitucionalidad se hizo consistir, exclusivamente, en relación con el transitorio segundo del decreto reclamado, que prohíbe la aplicación de ese precepto a una situación procedimental ocurrida bajo la vigencia de él; esto es, la interposición del recurso de queja.


En otras palabras, el problema de retroactividad no se hizo valer, como equivocadamente lo examinó el J., al considerar la aplicación retroactiva de la nueva norma, sino por la imposibilidad de lograr su aplicación en atención a lo dispuesto en el repetido artículo transitorio.


En esos términos, resulta impropio el señalamiento que hizo el a quo en el sentido de que "la posibilidad de que la nueva ley se aplique retroactivamente cuando produzca un beneficio, debe considerarse que no es la regla general, ni garantía individual consagrada en la Constitución", porque no pidió -se insiste- la aplicación retroactiva de la nueva norma, sino su aplicación desde el momento en que se promulgó.


De la misma manera, también es desafortunado el razonamiento en el que se dice que "el artículo segundo transitorio del decreto de mérito, no otorga al juzgador la facultad de decidir si en determinado caso puede aplicar la nueva ley retroactivamente en beneficio de una persona ... porque el artículo 14 de la Norma Fundamental, no prohíbe al legislador común que expida leyes en las que determine que en los juicios iniciados durante la vigencia de una ley, continúen su tramitación conforme a los preceptos de dicha ley, sino que por el contrario, con el hecho de establecer que no se aplique la nueva ley, se garantiza la seguridad jurídica de los individuos respecto a sus derechos adquiridos y de los procedimientos para resolver las controversias relativas a esos derechos."


En efecto, si en el planteamiento de la demanda se indicó al J. de Distrito que la norma transitoria impide la aplicación del precepto reformado, es obvio que aquél "no otorga al juzgador la facultad de decidir si en determinado caso puede aplicar la nueva ley retroactivamente en beneficio de una persona" y el conocer si el juzgador no debe atender esa regla es el problema de constitucionalidad que se le planteó.


Así, resulta inadecuado considerar -como también lo señaló el a quo- si "la aplicación retroactiva en beneficio de las personas" tiene el rango de garantía individual.


En relación con el distinto planteamiento que se hace en los agravios, de que los derechos adquiridos son los "sustanciales del individuo" e "inherentes a todo ciudadano" y que "las normas procesales no constituyen ese tipo de derechos", sirve para desestimar el razonamiento del J.F. de que con la aplicación de los preceptos derogados a casos ya acontecidos "se garantiza la seguridad jurídica de los individuos respecto de sus derechos adquiridos.". Ello en referencia, obvio es, a la tercero perjudicado.


Previo al estudio de esos argumentos y para mayor información del proyecto, conviene transcribir el contenido de las normas que dieron lugar al presente juicio de amparo.


El Código de Procedimientos Civiles, en su artículo 465, establecía, antes de la reforma, lo siguiente:


"Artículo 465. El recurso de queja contra un J., se interpondrá por escrito ante el superior inmediato, dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto reclamado, expresando los motivos de agravio.


"Al interponer el recurso, el quejoso deberá hacerlo saber al J. presentando copia, por duplicado, del escrito de queja ..."


Con posterioridad, el decreto de reformas reclamado estructuró la norma transcrita en otro artículo, en los términos siguientes:


"Artículo 453. El recurso de queja contra el J., se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al en que se le haya notificado al perjudicado la resolución o acto procesal que le cause agravio o haya tenido conocimiento de los mismos. Se presentará por conducto del propio J., quien dentro del término antes señalado, contado a partir de la fecha de recepción del escrito de agravios, lo remitirá al Supremo Tribunal juntamente con su informe con justificación y testimonio de las constancias señaladas por el recurrente.


"Recibidas las anteriores constancias por el tribunal las turnará a la Sala que corresponda, la que calificará sobre la admisión del recurso y en el mismo auto citará a las partes para dictar la sentencia correspondiente."


Finalmente, el artículo segundo transitorio del referido decreto de reformas, que es el reclamado, dispone:


"Segundo. Los procedimientos iniciados de acuerdo a los ordenamientos cuyas modificaciones se proponen continuarán conforme a los preceptos que se derogan."


Ahora bien, como ya se precisó, el J.F. estimó, en lo fundamental, que la última de las normas transcritas es constitucional al considerar que "el principio de retroactividad que consagra la Ley Fundamental, consiste en que el nuevo ordenamiento no debe privar a los individuos de algún derecho adquirido, durante la vigencia de la ley anterior, porque una norma sólo puede tener vigencia hacía el futuro.".


Es decir, para respetar la garantía de irretroactividad, el a quo estableció cómo única premisa el hecho de que la ley no debe lesionar "derechos adquiridos" -referencia que se entiende en relación con el que pudo obtener la tercera perjudicada dentro del procedimiento natural-.


Entonces, para examinar en esos términos el problema, es necesario estudiar, en primer término, los argumentos del J.F. referidos a la afectación de derechos adquiridos, que se facilita si se toman en consideración los siguientes antecedentes.


El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


La retroactividad que refiere el precepto constitucional consiste en que las disposiciones contenidas en leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos que se dieron antes de su vigencia. A este problema se le conoce también como conflicto de leyes en el tiempo.


Actualmente, y con independencia de lo que establecen nuestras Constituciones (Federal y Locales), esta regulación trasciende al Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal, pues en el artículo 5o. la prevé como una de las reglas generales que están dentro del capítulo de generalidades del derecho, consistente en no aplicar las leyes hacia atrás, esto es, hacia el pasado.


En los antecedentes históricos, el problema de la retroactividad fue regulado ya desde el derecho romano, y Cicerón apuntaba que en la Constitución de Teodosio II y Valentiniano III, del año 440, se contenían disposiciones al respecto.


Sin embargo, es en el Código de J. donde aparecen abundantes disposiciones que descartan la aplicación de la ley a hechos pasados.


En el viejo derecho español se advierten diversas disposiciones sobre el particular en casi toda la legislación, desde el Fuero Juzgo o forum judicium, Fuero Real, la Novísima Recopilación de las Leyes de España y hasta la Constitución de Cádiz.


En el derecho inglés lo encontramos a través de los diferentes estatutos, unidos al derecho consuetudinario.


La Constitución del Estado de Maryland estableció la prohibición relativa, trascendiendo a la Constitución Federal Norteamericana, artículo 1o., novena sección, inciso 3.


La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, regula el principio de irretroactividad, pero referido exclusivamente a la materia penal.


En nuestras constituciones, aparece establecida ya en el Acta Constitutiva y en la Constitución de 1824.


De ahí se recoge de manera clara en las subsiguientes Constituciones centralistas de 1836 y la Federal de 1842, y vuelve a establecerse de manera categórica en la Constitución liberal de 1857.


Hay una diferencia en cuanto al enunciado del Constituyente de 1856 con el de Querétaro, en tanto que la Constitución del siglo pasado decía que no podían "expedirse" leyes retroactivas, la Constitución vigente dice que a nadie se le podrán "aplicar" leyes con efectos retroactivos.


En este sentido, se ha considerado que es mucho más amplio el contexto de la Constitución actual, que el de la anterior, porque tal parecía que no era una garantía jurídica, el que se pudieran aplicar leyes de manera retroactiva (sic). En cambio ahora, el espectro jurídico en cuanto a esta garantía, es mucho más amplio, al incluir y tutelar la prohibición de la aplicación, y no sólo de la expedición de la ley.


En efecto, podría aplicarse una ley retroactivamente sin que necesariamente fuese expedida retroactivamente, y dejarse fuera del ámbito de la protección constitucional, algo que pudiera ser manifiestamente injusto y que es lo que ha animado a la humanidad desde tiempo inmemorial para sostener que la vigencia de las leyes es hacia el futuro y no hacia el pasado.


A este respecto cuántos atropellos se cometieron en la época de L.X. en Francia, con la expedición y aplicación de leyes hacia atrás, y esto adquiere perfiles dramáticos en el campo de lo penal, ya que una conducta legal realizada bajo la vigencia y amparo de un determinado orden jurídico, el día de mañana puede considerarse constitutiva de un delito y, por tanto, puede dar lugar a que se apliquen las sanciones del caso. Este ejemplo, por sí solo, ilustra el atropello a la justicia que se comete con la retroactividad.


Como dice B. "Sería irracional y absurdo exigir a los sujetos de derechos que ajusten sus actos y su conducta a una norma que no existía al tiempo de su actuación.".


La doctrina ha precisado como elementos de una norma no retroactiva los siguientes:


El bien tutelado, consistente en la seguridad jurídica en lo concerniente a preservar derechos adquiridos o situaciones de facto o jurídicas ya sancionadas por otra ley.


Los sujetos, reducidos a un activo, que es todo gobernado, incluso los ausentes del territorio. Un pasivo, que es cualquier autoridad aplicadora de la ley e incluso la legislativa.


Una obligación, reflejada en el hecho de no aplicar ni expedir leyes en forma o con efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna.


Estos elementos se recogen en la tesis de jurisprudencia publicada en la página 2412, Tomo XC, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY, CÓMO DEBE ENTENDERSE LA GARANTÍA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. Al establecer el artículo 14 constitucional, como garantía del individuo, que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, no debe entenderse que la prohibición se refiere únicamente al legislador, para el acto de expedir la ley, sino que también comprende a la autoridad que hace aplicación de ella a un caso determinado, porque así permiten interpretarlo los conceptos mismos de la disposición constitucional que se comenta, ya que al igual que la primera de esas autoridades puede imprimir retroactividad al ordenamiento mismo, haciendo que modifique o afecte derechos adquiridos con anterioridad, la segunda, al aplicarlo, hace que se produzca el efecto prohibido. En consecuencia, en uno y otro casos, esto es, ya sea que la demanda de amparo se enderece contra una sola de las expresadas autoridades o contra ambas, la Justicia Federal está capacitada para examinar si el precepto en sí, es conculcatorio del artículo 14 de la Constitución Federal."


Por otro lado, también los tratadistas han desarrollado sobre el tema las distintas teorías que enseguida se enumeran.


1. La de la Escuela Clásica, cuyo mayor expositor es M. y sostiene la diferencia entre la teoría de los derechos adquiridos que han entrado a la esfera jurídica de la persona y las expectativas de derecho que son simples facultades no actualizadas o ejercitadas aún por la persona.


La objeción más importante que sobre el particular se hace es que no es fácil connotar y determinar cada uno de los conceptos, ya que la conceptualización de uno solo se puede hacer confrontándolo con el otro y la definición no dice nada, es circular. Además, queda sin resolver la problemática de los derechos condicionales.


De cualquier modo, la jurisprudencia la ha aceptado y reconocido en la tesis publicada en la página 53, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado."


2. La expuesta por A.e.R., que distingue los derechos que nacen por un hecho y voluntad de la persona -que no pueden ser afectados por una nueva ley-, de los derechos derivados de una ley, que sí son susceptibles de ser modificados por la ley nueva.


Conforme a este criterio existe la siguiente tesis jurisprudencial publicada en la página 27, Tomo CXVII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"INQUILINATO EN SAN LUIS POTOSÍ. Bajo el imperio de la Ley Inquilinaria de San Luis Potosí, el término de la duración de los contratos de arrendamiento se sustrajo del campo de la autonomía de la voluntad y se convirtió en materia de estatuto legal, de tal suerte que el plazo indefinido del arrendamiento constituía no una situación contractual, sino una situación legal que sólo mantuvo vigencia durante la vida del estatuto que la instituía; y en estas circunstancias, la nueva ley cobró aplicación inmediata sobre la situación en curso sin ser retroactiva, porque no obró sobre las condiciones de formación del contrato, sino que varió una materia reservada primitivamente a un estatuto legal, que al desaparecer, automáticamente revirtió la misma materia al campo de la autonomía de la voluntad, conforme a la nueva ley. Para la mejor inteligencia de lo dicho, cabe señalar que ‘no es por la forma, es decir, atendiendo a la existencia o no existencia de un contrato, como debe hacerse la distinción entre situaciones legales y contractuales, sino que debe considerarse el fondo, para ver si se está en presencia de una materia abandonada a la autonomía privada, o de una materia reservada al estatuto legal ... y cuando no se trata de una materia contractual, sino de una materia del estatuto legal, la consecuencia es que la ley nueva se aplica desde su entrada en vigor a las situaciones en curso: es el efecto inmediato de la ley y está exento de toda retroactividad.’, (R., Les Principaux Conflits en Droit Privé transitoire, T.P., página 108). Como la demandada al producir su contestación reconvino la terminación del contrato, desocupación y entrega de la finca, el estatuto legal que daba fuerza vinculatoria a la situación en curso aducida por la demandante (contrato de arrendamiento a plazo indefinido, por disposición de la ley), había desaparecido y con él la situación legal independiente de la voluntad de las partes, por lo que la nueva ley (Código Civil), tuvo aplicación inmediata e hizo procedentes las pretensiones de terminación del contrato, que el postrer estatuto colocaba nuevamente en el campo de la autonomía de la voluntad."


3. Por otra parte, existe la teoría expuesta por Baudry-Lacantiniaire y Houque-Fourcade, que alude a la facultad legal como una mera expectativa y a su ejercicio, que la convierte en un derecho adquirido. Al respecto, se debe diferenciar la norma que está en potencia del acto, ya que éste realiza la situación jurídica concreta, verbigracia, en el caso de la propiedad como derecho real erga omnes, el titular dispone de facultades amplias cuya eficacia es independiente de que se ejerciten o no. Siempre está latente y rige aunque esté en estado de potencia.


4. B., por su parte, distingue las situaciones jurídicas abstractas (estados de derecho objetivo modificables por la nueva ley) de las concretas (estado particular del individuo respecto de la hipótesis que condiciona el nacimiento de las facultades y deberes).


Respecto de los derechos condicionales, considera que si aún no se ha cumplido la condición, es aplicable la nueva ley. G.M. critica esta teoría partiendo del hecho de que todo precepto se compone de dos partes: supuesto y disposición. Señala que en tanto no se realice el supuesto jurídico y se satisfagan por alguien los elementos de la hipótesis en relación con alguna persona, no existe situación jurídica alguna, sino que abstracta es la regla, no la situación jurídica.


Por tanto, en idéntico plano de pensamiento, propone que lo acertado es afirmar que "una ley es retroactiva cuando modifica o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizados durante la vigencia de la anterior.".


5. L. hace referencia a los simples intereses y los distingue de los derechos subjetivos fundados en la norma precedente, lo que da lugar al interés jurídico.


Hasta aquí, la jurisprudencia mexicana ha reconocido la eficacia de estas teorías al tenor de la tesis emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 80, Volumen CXXXVI, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA. Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: ‘Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial.’ ‘La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos.’ ‘Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye’."


6. Por su parte, C., sobre la retroactividad de la ley, dice que: "... el J. no puede aplicarla a hechos pasados, o desconociendo las consecuencias ya realizadas o quitando la eficacia o atribuyendo una diversa a las consecuencias nuevas sobre la única base de la apreciación del hecho pasado.".


Al respecto, pueden apreciarse tres proposiciones consistentes en la aplicación de la ley, a saber:


a) Hechos agotados con anterioridad a la vigencia de la nueva disposición. Estarían regidas por la ley anterior.


b) Consecuencias nuevas de un hecho anterior a la vigencia de la nueva ley, sin que el examen deba referirse o vincularse al elemento causal, esto es, que se consideren en sí mismas. Estarían regidas por la ley posterior.


c) Consecuencias nuevas de un hecho anterior a la vigencia de la nueva ley, cuyo examen deba referirse o vincularse al elemento causal, que se aprecien en relación causal con el hecho pasado que las genera. Estarían regidas por la ley anterior.


Con esos enunciados, se considera que no son retroactivas las leyes que modifican la capacidad de las personas, que alteran la condición jurídica de las cosas y las leyes de procedimiento. En cambio, sí son las que alteran las condiciones intrínsecas de validez de un hecho, acto o situación jurídica, así como la forma de ellos.


7. P.R., por su parte, establece distinción entre el efecto retroactivo y el efecto inmediato de la ley. En ese contexto, considera que las leyes nuevas tienen efectos retroactivos cuando se aplican a:


a) Hechos consumados bajo el imperio de la ley anterior (facta praeterita).


b) Situaciones jurídicas en curso por lo que toca a efectos realizados bajo la vigencia de la antigua ley (facta pendentia). La causa se perfeccionó y los efectos se consolidaron antes de la reforma, sólo trasciende su ejecución.


En cambio, si la nueva ley se aplica a consecuencias aún no realizadas bajo el imperio de la antigua ley, aunque derivadas de un hecho anterior, la aplicación de la nueva disposición no tiene efecto retroactivo sino inmediato. Ya no es facta pendentia, sino facta futura.


Por lo que ve a hechos futuros, la nueva ley no puede ser retroactiva (facta futura). La crítica que hace G.M., es que R. incluye en el concepto de "efectos realizados" tanto a la existencia de derechos y obligaciones como a la realización efectiva de ellos, siendo que en algunos casos se ha consumado el derecho y sólo está diferida la realización efectiva o el incumplimiento, supuestos en que se daría una aplicación retroactiva de la nueva ley.


B., a su vez, considera que en los casos de facta pendentia deben distinguirse los actos instantáneos de los contínuos o continuados que subsisten por un lapso. Por ello, es menester considerar si el elemento causal, autónomamente o con la concurrencia de concausas -que se actualicen bajo la anterior o la nueva ley-, es susceptible de generar el consecuente. Sobre el particular, dice que es pertinente diferenciar si la realización de los efectos resulta inminente, inmediata y automática o depende y queda condicionada a un acontecimiento que los actualiza en definitiva.


En resumen, los distintos puntos de vista han sido acogidos de una y otra forma por los tribunales del Poder Judicial de la Federación en numerosos precedentes que, sin resultar aplicables del todo al caso que aquí se examina, conviene citar algunos para una mayor ilustración.


El publicado en la página 341, Tomo XLIII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"TRABAJO, PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DEL. Este principio corresponde al problema de la aplicación de las leyes en el tiempo, cuestión que se complicó extraordinariamente en el siglo pasado, con la distinción hecha por la doctrina clásica, entre derechos adquiridos y simples expectativas, concepción que ha dejado de ser aplicada por la Suprema Corte de Justicia, para ser sustituida por la teoría moderna, que se funda en el principio de que una ley es retroactiva cuando vuelve sobre el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, o sea para modificar los efectos de un derecho ya realizado. El problema de la aplicación de las leyes, en cuanto al tiempo, descansa en la diferenciación entre el efecto inmediato y el efecto retroactivo de una ley, siendo el primero, la aplicación de la ley en el presente, y en el segundo, en el pasado. El principio general es que la aplicación de toda ley es inmediata, esto es, que se aplica en el presente, pero que no puede ser aplicada al pasado. Esta distinción se ve con claridad, cuando se trata de situaciones jurídicas nacidas y extinguidas bajo el imperio de una sola ley, pero requiere algunas explicaciones cuando la duración de una situación jurídica nacida al amparo de una ley, se prolonga más allá de la fecha en que dicha ley fue abrogada o substituida por otra. Para estos casos, se hace preciso determinar en qué consiste el efecto inmediato y cuál sería el retroactivo de la nueva ley, pudiéndose a este respecto, dar el criterio propuesto por R.: si la nueva ley pretende aplicarse a hechos verificados (facta praeterita), es retroactiva; si pretende aplicarse a situaciones en curso (facta pendentia), será necesario establecer una separación entre las partes anteriores a la fecha del cambio de legislación, que no podrán ser tocadas, sin que la ley sea retroactiva, y las posteriores, para las cuales la ley nueva, al aplicarse, no tendrá sino un efecto inmediato; por último, con relación a los hechos futuros (facta futura), es claro que la ley no puede ser retroactiva. El mismo R. sigue diciendo: ‘El desarrollo de una situación jurídica comprende tres momentos: el de constitución, el de producción de sus efectos y el de extinción. Con relación a ellos, deberá analizarse el alcance de la distinción entre el efecto inmediato y el retroactivo de una ley. Las leyes que gobiernan la constitución o extinción de una situación jurídica, no pueden, sin ser retroactivas, aplicarse a la constitución o extinción realizadas, de una situación jurídica, ni referirse a los efectos que una situación de esa naturaleza, habría producido bajo el imperio de la ley anterior, ya se trate de modificarlos, aumentarlos o disminuirlos, pero todos los efectos jurídicos que en el futuro se produzcan, quedarán regidos por la nueva ley. Las leyes que crean situaciones jurídicas, no pueden dar a hechos o actos pasados, el poder de determinar para el futuro, esa situación jurídica, o bien, por el contrario, a los efectos y al contenido jurídico de esta situación, siendo entonces asimilables a las leyes que gobiernan los efectos de una situación jurídica, por lo que, en el primer caso, no podrían tocar, sin ser retroactivas, las situaciones ya constituidas, debiendo aplicarse, en el segundo, a las situaciones existentes, para ponerles fin.’. A propósito de la rescisión y terminación de los contratos, se expresa R. en los términos siguientes: ‘Cuando se trata de una causa de terminación de los contratos, la que sólo obrará para el futuro, la ley no es retroactiva, porque el legislador es libre de estatuir para el porvenir; se trata solamente de decidir que el contrato que había sido previsto para una duración mayor o para una duración indeterminada, terminará por efecto de la causa de extinción. La nueva ley sería retroactiva, si modificase los efectos ya producidos, pero no cuando, al poner término a un contrato, respeta aquellos efectos, impidiendo únicamente que en el futuro se produzcan otros nuevos.’. R. trata de excluir la última consecuencia de la teoría propuesta, sosteniendo que a propósito de los contratos, debe aplicarse una nueva regla, el mantenimiento de la ley anterior, fundándose en que los contratos descansan en el principio de la autonomía de la voluntad, la cual se impone, en todo caso, a la del legislador. Sin tratar de discutir el valor del principio de la autonomía de la voluntad en el derecho civil, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que en el derecho del trabajo, la regla es la inversa, esto es, que trabajadores y patronos deben ajustarse, al celebrar los contratos, a los principios de estricto orden público, contenidos en el artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias."


El que aparece contenido en la tesis LI/89, publicada en la página 111, Tomo IV, Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"RETROACTIVIDAD. EL ARTÍCULO 426, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES RETROACTIVO. Para determinar si una ley procesal cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así, los derechos y obligaciones correspondientes. El supuesto y la consecuencia, sin embargo, no siempre se generan de modo inmediato; puede ocurrir que su realización se suceda fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, es decir compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, de manera general y en principio, pueden darse las hipótesis siguientes: 1. Durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos por ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. La norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. La norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se hayan realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su realización, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan. En este sentido, el artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, no es retroactivo y, por tanto, no viola el artículo 14 constitucional, puesto que tal disposición, antes de ser reformada, disponía que causaban ejecutoria por ministerio de ley las sentencias pronunciadas en juicios cuyo interés no rebasara la cantidad de cinco mil pesos, y si bien se alega que la sentencia pronunciada en el juicio de terminación de contrato de arrendamiento era apelable porque la demanda respectiva fue notificada y contestada antes del decreto de reformas, lo cierto es que, aunque la sentencia indicada no fue pronunciada durante la vigencia de la norma anterior sino bajo el imperio de la disposición cuestionada, es claro que tampoco pudo haberse generado la consecuencia específica, prevista por la norma anterior, consistente en la facultad de impugnar la sentencia mediante la interposición del recurso de apelación. Por consiguiente, si la norma reformada y controvertida en el juicio constitucional modificó uno de los actos integrantes del supuesto jurídico previsto por la norma anterior, pero que no fue realizado bajo su vigencia, no viola la garantía de irretroactividad, toda vez que son las disposiciones de la norma posterior las que rigen la realización de dicho supuesto y de las consecuencias jurídicas que a estos supuestos se vinculan."


El publicado en la página 420, Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice:


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR. Las leyes retroactivas, o las dicta el legislador común o las expide el Constituyente al establecer los preceptos del Código Político. En el primer caso, no se les podrá dar efecto retroactivo, en perjuicio de alguien, porque lo prohíbe la Constitución; en el segundo, deberán aplicarse retroactivamente, a pesar del artículo 14 constitucional, y sin que ello importe violación de garantía individual alguna. En la aplicación de los preceptos constitucionales hay que procurar armonizarlos, y si resultan unos en oposición con otros, hay que considerar los especiales como excepción de aquellos que establecen principios o reglas generales. El legislador Constituyente, en uso de sus facultades amplísimas, pudo, por altas razones políticas, sociales o de interés general, establecer casos de excepción al principio de no retroactividad, y cuando así haya procedido, tales preceptos deberán aplicarse retroactivamente. Para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial."


La tesis publicada en la página 1015, Tomo XXVII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"RETROACTIVIDAD. La Constitución de 1857 establecía que no se podía expedir ninguna ley retroactiva, en tanto que la de 1917, en su artículo 14, se limita a expresar que a ninguna ley se dará efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna; lo cual viene a significar que la Constitución anterior, prohibía al legislador dictar disposiciones que rigieran actos ya sometidos al imperio de leyes anteriores y la Constitución de 1917, en cambio, no desconoce la facultad del legislador para dictar leyes que en sí mismas lleven efectos retroactivos, cuando así lo exija el bien social, y tiende únicamente a impedir que las autoridades apliquen las leyes con efecto retroactivo."


La tesis publicada en la página 919, Tomo LXXXIX, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES AGRARIAS. Las disposiciones de orden constitucional o que afecten al interés general, no pueden tener el carácter retroactivo prohibido por el artículo 14 constitucional, que sólo mira a la aplicación de la ley, la que corresponde al J. y no al legislador. Ahora bien, tratándose en las disposiciones agrarias, de resolver una situación económica, creada con anterioridad y que se estimó perjudicial para los intereses nacionales, puede el legislador, al reglamentar preceptos constitucionales, afectar situaciones creadas, sin violar la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley."


El criterio publicado en la página 110, Tomo I, Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL. Una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, etc., no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas."


La tesis publicada en la página 94, Volúmenes 151-156, Segunda Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"RETROACTIVIDAD EN CASO DE DISPOSICIONES IDÉNTICAS. Cuando la disposición vigente en la época de la comisión del ilícito es idéntica a la del nuevo cuerpo legal, es irrelevante para los efectos del artículo 14 constitucional que el juzgador invoque el anterior o el reciente numeral, en tanto que esta circunstancia en nada perjudica al inculpado."


La tesis publicada en la página 156, Volúmenes 151- 156, Tercera Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"RETROACTIVIDAD. NO LA CONSTITUYE LA APLICACIÓN DE LEYES PROCESALES. Como los procedimientos en los juicios están formados por actos sucesivos que no se desarrollan en un solo momento, deben regirse por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo, sin que ello constituya aplicación retroactiva de la ley."


El criterio publicado en la página 111, Tomo IX-Enero, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"RETROACTIVIDAD, APLICACIÓN IMPROCEDENTE, TRATÁNDOSE DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO). De manera general, se considera improcedente la aplicación retroactiva de las reformas a normas procesales, entendidas éstas como aquellas que instrumentan el procedimiento (establecen las autoridades, las atribuciones y los medios con que cuentan aquéllas para dirimir la contienda); ello a diferencia de las de carácter sustantivo que vienen a componer el litigio, porque la serie concatenada de actos que confirman el procedimiento permite establecer que estos actos se agotan conforme la etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula, de manera tal que no se puede hablar por regla general de una aplicación retroactiva, conforme lo señala la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis visible en la página ochocientos setenta y cuatro, Primera Parte, V.I., del Informe de Labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y ocho, bajo el rubro: ‘RETROACTIVIDAD. NO EXISTE DENTRO DE UNA LEY PROCESAL, POR REGLA GENERAL.’ No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el que el planteamiento involucre aspectos sobre valoración de pruebas, porque las actuaciones realizadas bajo la vigencia de la ley anterior no pueden ser destruidas si al momento de consumarse fueron reflejo fiel de las normas que las rigieron y, además, porque la circunstancia de que sea hasta en sentencia o, en este caso hasta el momento de resolver sobre la situación jurídica del quejoso y recurrente, cuando la autoridad realiza su función de valorar las pruebas, ello significa que pueda aplicar retroactivamente la ley procesal, pues el valor de las actuaciones judiciales está prefijado desde el momento en que se agota dicha actuación, ya que su desahogo mira precisamente hacia la forma que la norma vigente le señale, de tal manera que al valorar tal actuación el juzgador, su facultad se encuentra limitada a realizar una declaración sobre si aquel acto se consumó bajo las reglas que lo rigieron y nunca sobre otras que ni siquiera existían en el mundo jurídico."


La tesis publicada en la página 53, Volumen 38, Tercera Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"RETROACTIVIDAD EN LA TRIBUTACIÓN. Normalmente las leyes deben aplicarse durante el periodo de su vigencia; sólo por excepción deben seguirse aplicando a pesar de que las leyes posteriores las hayan derogado o abrogado, a fin de preservar los derechos o las situaciones jurídicas favorables a los interesados, que se constituyeron al amparo de aquéllas, y en acatamiento al artículo 14 constitucional que consagra la no retroactividad de la ley. Lógicamente, los problemas más complejos al respecto se presentan cuando el ejercicio de la facultad o derecho o la situación jurídica constituida no se agota en sus efectos durante el tiempo de vigencia de la ley a cuyo amparo se produjo y ésta es sustituida por otra que ya no consagra ese derecho; pero con frecuencia una ley no sólo debe regir los hechos acaecidos durante su vigencia, sino también las consecuencias jurídicas de los mismos que se sigan produciendo aún bajo la vigencia de una nueva ley, para lo cual debe atenderse ya sea al concepto de derecho adquirido, al de situación jurídica concreta o al de situación jurídica constituida. Con base en lo anterior, si bien el Congreso de la Unión debe legislar anualmente en materia impositiva para determinar los impuestos que habrán de cubrir el presupuesto del correspondiente año fiscal, lógica y jurídicamente debe entenderse que las disposiciones que en esa materia se encuentren vigentes cada año regirán los hechos acaecidos durante el mismo, pero sin que puedan afectar, no sólo las situaciones jurídicas consumadas o constituidas con anterioridad, sino tampoco las consecuencias que de estas últimas se sigan produciendo en los casos en que el desconocimiento o afectación de esas consecuencias implique necesariamente la afectación de la propia situación jurídica o del hecho adquisitivo del derecho, puesto que únicamente podría afectar esas consecuencias aún no producidas (facta pendentia) cuando con ello no se destruya o afecte en perjuicio del interesado la situación jurídica consumada generadora de su derecho."


Por otra parte, en relación con el fenómeno de la retroactividad, existe otro denominado "ultra actividad" de la ley, que consiste en que la norma, a pesar de haber sido derogada o abrogada se sigue aplicando a hechos o actos que deben ser regidos por la nueva disposición. Figura que no es el caso de examinar porque, en el caso, no se desea la aplicación de una norma que ha dejado de tener vigencia, sino que la pretensión del quejoso radica en que la ley se le aplique ya modificada, pues, por virtud de una reforma a su texto, trae consigo un beneficio de índole procesal a los destinatarios de ella. Beneficio que la autoridad judicial, como aplicadora de la ley, está impedida a realizar en favor de la peticionaria del amparo por la restricción establecida en una regla transitoria que condiciona su aplicación a casos acontecidos con posterioridad a la reforma del precepto.


Es decir, el precepto transitorio considera como destinatarios de la reforma, exclusivamente a aquellos que, aunque intervienen en idénticos actos, los realizan desde el momento en que la norma entra en vigor.


Así, de los antecedentes ya enunciados, es fácil establecer que el artículo segundo transitorio del decreto de reformas reclamado sí viola la garantía de retroactividad consagrada por el artículo 14 de la Constitución Federal, según se detallará en seguida.


El precepto mencionado establece que el artículo 465 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco -reformado en cuanto al trámite del recurso de queja-, no se aplique a los "procedimientos iniciados de acuerdo a los ordenamientos cuyas modificaciones se proponen". Por consiguiente, obliga que a los trámites procesales acontecidos con anterioridad a esa fecha se les continúe aplicando el artículo 465 del mencionado código procesal.


De esa manera, el artículo segundo transitorio sí tiene efectos retroactivos, en tanto que impone la obligación de aplicar, a casos acontecidos con anterioridad a su expedición, una norma reformada. De ahí que si rige para actos anteriores a la fecha en que fue creada, encuadra perfectamente en la prohibición establecida en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución General de la República, vulnerando con ello la garantía de irretroactividad de la ley, por obrar, se insiste, sobre actos acontecidos con anterioridad a su entrada en vigor.


En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página 80, Volumen CXXXVI, Primera Parte, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, así como en la publicada en la página 473, Tomo CXIII, Quinta Época, del citado Semanario, ha establecido, respectivamente, lo siguiente:


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. La retroactividad existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia, retro obrando en relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior."


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. La retroactividad existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia retro obrando en relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior. Ahora bien, la Constitución General de la República consagra el principio de la irretroactividad, cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona, de donde es deducible la afirmación contraria, de que puede darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio, como sucede frecuentemente tratándose de leyes procesales o de carácter penal, sea que establezcan procedimientos o recursos benéficos, o que hagan más favorable la condición de los indiciados o reos de algún delito, ya por elevados fines sociales o por propósitos de humanitarismo."


De la transcripción anterior se advierte que dichas tesis acogen la doctrina y antecedentes legislativos que con anterioridad se relataron, pues establecen que la retroactividad de la ley existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia, lo cual sucede en el caso, pues obra respecto de actos jurídicos acontecidos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.


Es decir, el artículo segundo transitorio del decreto de reformas reclamado es inconstitucional porque ordena a las autoridades aplicadoras de la ley volver al pasado, al obligarlas a que en los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad, pero no culminados, no apliquen la ley vigente, sino un precepto reformado.


En efecto, si uno de los actos del procedimiento judicial aún no había acontecido -como lo es el trámite del recurso de queja-, la regla transitoria no puede, constitucionalmente, excluir la aplicación del artículo 453 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, pues éste rige obligatoriamente desde el momento en que entra en vigor.


Al respecto, es indispensable recordar lo que describe C. al determinar tres proposiciones en la aplicación de la ley.


La relativa a los hechos agotados con anterioridad a la vigencia de la nueva disposición, que estarían regidos por la ley anterior.


El de las consecuencias nuevas de un hecho anterior a la vigencia de la nueva ley, sin que el examen deba referirse o vincularse al elemento causal, esto es, que se consideren en sí mismas.


Finalmente, el de las consecuencias nuevas de un hecho anterior a la vigencia de la nueva ley, cuyo examen deba referirse o vincularse al elemento causal, que se aprecien en relación causal con el hecho pasado que las genera, pues en ese caso estarían regidas por la ley anterior.


En esos términos, al considerar el hecho anterior o causal al procedimiento judicial y la nueva consecuencia como el uso de uno de los medios de impugnación, sólo debe determinarse el modo en que ese hecho se vincula con el elemento causal a efecto de establecer cuál ley es la que debe regir para tramitar el recurso.


Pues bien, al establecerse que la consecuencia nueva del acto causal lo constituye el uso de un recurso, es fácil concluir que esa consecuencia no altera o modifica la sustancia del elemento causal, pues éste existe y tendría validez aun sin necesidad de que se verifique dicha consecuencia. De ahí que deba regirse por la ley posterior.


Más aún, también se dijo que no son retroactivas las leyes que modifican la capacidad de las personas, las que alteran la condición jurídica de las cosas y las leyes de procedimiento. En cambio, sí lo son las que alteran las condiciones intrínsecas de validez de un hecho, acto o situación jurídica, así como la forma de ellos. Por tanto, se reitera, si el consecuente es el uso de un medio de impugnación, éste no altera sus condiciones intrínsecas de validez en tanto que el procedimiento judicial existe y produce efectos jurídicos aun sin que se haga valer la referida impugnación.


Incluso, de una de las jurisprudencias transcritas con anterioridad, se advierte que el J. de Distrito no tomó en cuenta ni valoró la teoría relativa a "la expectativa de derecho", cuya concreción requiere de la realización de una situación jurídica especifica que, de no poderse actualizar, no formaría "parte integrante del patrimonio" y, por tanto, no podría alegarse que una ley cualquiera que se dicta hacia el futuro pueda lesionarlos.


La situación anterior es importante destacarla porque es concomitante con la teoría de los derechos adquiridos, que se estimó actualizada por el J. de Distrito, pero sin que ni una u otra opere en el presente caso.


En efecto, para que el J.F. aludiera válidamente a la teoría de los derechos adquiridos, resultaba indispensable que se estableciera con precisión cuáles fueron los obtenidos con anterioridad a la emisión de la nueva ley, a efecto de establecer si su aplicación los lesionaba. Derechos que en términos de la distinta jurisprudencia publicada en la página 649, Tomo V, Primera Sala, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, se conciben en la siguiente forma:


"DERECHOS ADQUIRIDOS O CREADOS. Es derecho adquirido o creado el que se estima perfecto, y debe considerarse como tal, el nacido por el ejercicio integralmente realizado, de todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor, atributiva de dicho derecho."


Para ese efecto, también es conveniente recordar la cita de la jurisprudencia publicada en la página 53, Volúmenes 145-150, Séptima Época, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado."


Por consiguiente, si el J.F. no estableció cuál fue el derecho que la tercero perjudicado adquirió con anterioridad al precepto reclamado y de qué modo fue lesionado por ese precepto, jurídicamente es incorrecto concluir que no existe el vicio de irretroactividad que prohíbe de manera terminante el artículo 14 de la Constitución Federal.


Desde otro aspecto, si el J.F. reconoció que los juzgadores pueden, en determinados casos, aplicar retroactivamente leyes adjetivas expedidas con posterioridad a la instauración de cierto procedimiento, pero siempre y cuando no se lesionen derechos adquiridos, existía, como ya se dijo, la necesidad de que el a quo precisara cuál o cuáles fueron esos a fin de establecer la no retroactividad.


Por consiguiente, como el J.F. no precisó en la sentencia recurrida alguno de esos derechos, resultaba indispensable determinar previamente si existía o no alguno. En el caso, es inexistente al igual que la expectativa de derecho, en razón de que, en relación con los derechos de las partes en un procedimiento, la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia publicada en la página 1096, Tomo VIII, Primera Sala, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, se ha pronunciado -como ya se precisó-, en los términos siguientes:


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Respecto del procedimiento no puede alegarse perjuicio alguno por cuestión de retroactividad, porque el legislador está siempre en aptitud de indicar las nuevas formas procesales para el ejercicio de los derechos, ya que, respecto de esas formas, no puede decirse que existen derechos adquiridos."


Por consiguiente, si en relación con situaciones de orden procesal este alto tribunal ha establecido que no pueden alegarse derechos adquiridos, es evidente que, como consecuencia, tampoco puede darse alguna expectativa de derecho, en tanto que ésta presupone la posibilidad de que se reconozca alguno y, obvio es, no puede reconocerse lo que jurídicamente no puede afectarse o materializarse.


Otra situación que se desprende del criterio examinado es el hecho de que el legislador, al reformar el trámite procedimental, obliga al juzgador a acatarlo sin cortapisas, precisamente porque éste, al referirse a aspectos meramente adjetivos, evidentemente que no puede lesionar cuestiones de orden sustantivo, provocando que la reforma se aplique en beneficio de todos aquellos que puedan prevalerse de ella en términos de la tesis jurisprudencial publicada en la página 99, Volúmenes 205-216, Primera Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"PROCEDIMIENTO, IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE. REGLAS RELATIVAS. Las disposiciones legislativas comprendidas bajo la denominación general de leyes de procedimiento, se refieren, principalmente, a las que deben ser observadas por aquellas que, mediante el concurso del J. competente, tratan de obtener la sanción judicial de sus propios derechos, respecto de las personas obligadas, con arreglo a la ley, o de hacer decretar, de igual modo, los medios legales para poder sujetar a las mismas, a la observancia de sus obligaciones jurídicas; pero acontece que las leyes de procedimiento no contienen disposiciones que afecten únicamente a la forma de hacer valer por la parte, los derechos nacidos de determinada convención, sino que comprenden también disposiciones de la ley sustantiva; de donde se sigue que las leyes del procedimiento, aunque de orden público, no deben aplicarse retroactivamente, cuando lesionan derechos adquiridos, ya que el propósito de la no retroactividad de la ley, estriba precisamente en el respeto a esos derechos adquiridos."


Por tanto, al quedar establecido que en situaciones procedimentales no se actualizan derechos adquiridos y que el reclamo fundamental estuvo dirigido a solicitar la aplicación de la o las normas reformadas y, además, como ya se estableció con anterioridad, la ley reclamada sí obra hacia el pasado, es evidente que ello ocasiona perjuicio a la aquí quejosa, pues el limitar la reforma sólo a los casos futuros -que es irrelevante en tanto que legislativamente la norma, por su sola promulgación, tiene vigencia- y establecer que los procedimientos iniciados antes de la modificación del trámite del recurso continuarán tramitándose bajo el amparo de las reglas derogadas, evidentemente que dicha ley obra hacia el pasado, pues pretende regir actos anteriores a la fecha en que fue promulgada.


En efecto, -se reitera- la retroactividad de la ley existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia, lo cual sucede en el caso, habida cuenta que "pretende obrar respecto de actos jurídicos aún no culminados a la fecha de su entrada en vigor"; esto es, dicha disposición, vuelve al pasado al pretender regir situaciones ocurridas dentro de su vigencia con un precepto ya reformado, e impide no sólo que las partes de un procedimiento se sujeten a las condiciones jurídicas que fueron comprendidas en la nueva disposición, sino obligando a la autoridad a aplicar preceptos derogados.


Por tanto, la norma impugnada encuadra en la situación de retroactividad prevista por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página 80, Volumen CXXXVI, Primera Parte, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. La retroactividad existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia, retro obrando en relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior."


Asimismo, el precepto impugnado encuadra en la hipótesis jurisprudencial que refiere la tesis publicada en la página 473 del Tomo CXIII del citado Semanario, Quinta Época, que a la letra dice:


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. La retroactividad existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia retro obrando en relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior. Ahora bien, la Constitución General de la República consagra el principio de la irretroactividad, cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona, de donde es deducible la afirmación contraria, de que puede darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio, como sucede frecuentemente tratándose de leyes procesales o de carácter penal, sea que establezcan procedimientos o recursos benéficos, o que hagan más favorable la condición de los indiciados o reos de algún delito, ya por elevados fines sociales o por propósitos de humanitarismo."


Desde otro punto de vista, al estar ya establecido que en los procedimientos establecidos por el legislador no puede derivarse algún derecho adquirido ni alguna expectativa de derecho, fundamentalmente porque éstos no pueden ser objeto de apropiación, la nueva determinación evidentemente ocasiona perjuicio al quejoso por impedir el uso de las nuevas reglas procesales.


Finalmente, como el respeto a la garantía de seguridad jurídica que invocó el J. de Distrito se hace derivar de la existencia de derechos adquiridos, resulta inoperante sostener la validez constitucional del precepto con el argumento de que es en aras de esa garantía, pues ésta debe respetarse cuando el derecho que se pretende proteger se encuentra reconocido dentro del sistema legal en favor de algún individuo y, obvio es, por lo ya expresado, los derechos procesales o adjetivos no son susceptibles de apropiación.


En este contexto, como los agravios analizados dieron la pauta para establecer la inconstitucionalidad del artículo segundo transitorio reclamado, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la ley reglamentaria del amparo, procede revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y la protección constitucional a la quejosa, S., Agencia de Viajes, Sociedad Anónima.


En relación con los actos de aplicación que también fueron materia de impugnación en el presente juicio de garantías, es innecesario hacer algún pronunciamiento al respecto, pues al quedar manifiesta la inconstitucionalidad del precepto en que se apoyaron, la concesión del amparo debe hacerse extensiva a esos actos, de conformidad con la jurisprudencia 131, publicada en la página 235, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:


"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.- Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a S., Agencia de Viajes, Sociedad Anónima, en contra de los actos y por las autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta sentencia y demás constancias pertinentes, remítanse los autos del juicio de amparo al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


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