Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 362
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de resolución77/2008
Número de registro40156
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el señor M.J.N.S.M., respecto de la sentencia de la contradicción de tesis 77/2008-PS, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de octubre de dos mil ocho.


En la resolución de mayoría de este asunto se determinó que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio del siguiente rubro:


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL. PUEDE PROMOVERSE HASTA ANTES DE QUE SE HAYA DADO POSESIÓN DE LOS BIENES AL REMATANTE O AL ACTOR (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL)."


Como razonamientos sustentantes de ese criterio se señalan los siguientes:


1) Que el Código de Comercio vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no establece límite para la promoción de la tercería excluyente de dominio.


2) Que por ello de manera supletoria debe atenderse a los artículos 664 y 665 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y que éstos precisan que la indicada tercería puede promoverse hasta antes de que se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor.


Acerca de esas consideraciones, debo decir con respeto, en primer lugar, que no comparto la postura de que el Código de Comercio de referencia no establece límite para la promoción de la tercería excluyente de dominio, pues de la interpretación de las normas del Código de Comercio que regulan dicha tercería, se deduce que únicamente se puede promover hasta antes del remate (adjudicación del inmueble), como lo revela el siguiente estudio.


Mediante las tercerías excluyentes de dominio el promovente hace una reclamación de la propiedad del bien que ha sido materia de un embargo, así como una pretensión de la propiedad del derecho que se trata de rematar en el juicio, en el que no tiene la calidad de actor ni demandado. Por esa razón, la reclamación en la tercería excluyente de dominio constituye una demanda que tiene como propósito evitar que la autoridad que conoce del juicio principal realice la venta forzada del bien mueble o inmueble que el tercerista defiende.


Una vez presentada esta demanda de tercería desde el inicio no se suspende el curso del juicio en el que se interpoga la tercería, sino que por tratarse de una demanda de la propiedad de un bien involucrado en el juicio en el que el tercerista no es actor ni demandado, al llegar a la etapa del remate, desde ese momento se deben suspender los procedimientos hasta que se decida la tercería; es decir, hasta que se decide si éste es o no el propietario del bien que se pretende rematar en el juicio, puede entonces continuarse el trámite del remate hasta su conclusión.


Estas precisiones se desprenden del artículo 1373 del Código de Comercio antes de su reforma de mil novecientos noventa y seis, que se transcribe enseguida:


"Artículo 1,373. Si la tercería fuere de dominio, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites hasta antes del remate, y desde entonces se suspenderán los procedimientos hasta que se decida la tercería."


Del precepto transcrito claramente se advierte que las tercerías excluyentes de dominio sólo pueden promoverse hasta antes del remate y no después de fincado éste, pues si se permitiera la promoción de la tercería después de que se realice la adjudicación mediante el remate del bien, carecería de materia la tercería, pues ya existiría una resolución del J. en el que hubiera fincado el remate a favor de alguno de los postores o adjudicado la propiedad a favor del actor si no hubiera concurrido ningún postor. Máxime que una vez declarado fincado el remate el J. ordena que se otorgue la escritura de adjudicación respectiva.


Luego, por razones lógicas desde el instante en que no exista otro acto procesal pendiente de realizar con anterioridad al remate, una vez promovida la tercería excluyente de dominio se deben suspender los procedimientos hasta que se decida la tercería, como lo indica el artículo 1373 recién transcrito, para el efecto de que si ésta resulta fundada, ya no exista razón para continuar ni realizar el remate, pues el tercerista habría acreditado la propiedad de los bienes y por ello tendría que dejarse sin efectos el embargo trabado en el juicio sobre éstos.


En cambio, si resulta infundada la tercería, se podrá realizar y fincar el remate, sin riesgo de que posteriormente resulte otro propietario de los bienes embargados, que pueda ser afectado en sus derechos con el remate.


Esta precisión se corrobora con lo que disponía el artículo 1367 del Código de Comercio, vigente antes de la reforma de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el sentido de que las tercerías excluyentes de dominio se debían fundar en el dominio que tuviera el tercerista sobre los bienes en cuestión, como se aprecia de su transcripción:


"Artículo 1,367. Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado."


En ese contexto, es incuestionable que la tercería excluyente de dominio protege el dominio o propiedad de los bienes y por ello se denomina tercería excluyente de dominio; pues debe fundarse en la propiedad que el tercerista tenga sobre los bienes embargados al demandado en el juicio principal por el actor.


Por ello, con la tercería excluyente de dominio lo que se pretende es que quede sin efecto el referido embargo practicado en bienes que no pertenecían al demandado, y por tanto el tercerista promueve la tercería excluyente de dominio en contra tanto del actor como del demandado del juicio principal, para que se le reconozca el carácter de propietario de aquéllos.


Conforme a esas directrices es lógico y entendible que la referida tercería solamente podría promoverse en términos del artículo 1373 del Código de Comercio, hasta antes de que se realizara el remate de los bienes embargados, pues si se permitiera la promoción de la tercería con posterioridad a la adjudicación o la venta judicial de los propios bienes, ya carecería de materia la tercería, porque su efecto no podría ser en tal situación el de dejar sin efectos el embargo de los bienes, sino también anular el remate (venta judicial forzada) de los mismos, lo cual no estaba previsto en la legislación de que se trata, y además en ese caso se cometería una trasgresión a la garantía de audiencia de la persona que hubiera adquirido los bienes con motivo del remate ya realizado.


Por las razones expuestas no parece sustentable la postura adoptada en la sentencia de mayoría, de que procede suplir una presunta deficiencia del Código de Comercio, con un precepto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (artículo 664).


Por consiguiente, no parece correcto el criterio de que la tercería excluyente de dominio en materia mercantil puede promoverse hasta antes de que se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, aunque ya se hubiere fincado el remate.


Según se ve, a esa determinación de mayoría se hacen varios cuestionamientos, entre ellos el atinente a que al parecer se confunde a la tercería excluyente de dominio, que protege la propiedad de los bienes, con una presunta "tercería excluyente de la posesión" que sólo protegería la posesión de los bienes, lo cual jurídicamente no está permitido.


Otra deficiencia que se advierte en la resolución en cuestión deriva de que al interpretarse el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desvincula la posesión de los bienes con la vía de adjudicación, no obstante que son términos inseparables en este caso, pues no se entendería la posesión de los bienes en favor del rematante o del actor del juicio principal sin que previamente se le hubieran adjudicado, pues dicha adjudicación ineludiblemente tendría que hacerse mediante el remate. De lo contrario carecería de sentido el término "rematante" que también se utiliza en el artículo 664, de la legislación procesal local, que se transcribe a continuación:


"Artículo 664. Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación, y que, si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante."


Del citado precepto se advierte que permite promover las tercerías excluyentes siempre y cuando no se haya dado posesión de los bienes al rematante por vía de adjudicación. En otras palabras, sólo puede promoverse la tercería hasta antes de que se practique el remate (adjudicación), ya que sólo puede darse la posesión de los bienes al rematante por vía de adjudicación, conforme al citado precepto.


Con base en las aludidas directrices, si se aceptara la postura de que la tercería excluyente de dominio en materia mercantil puede promoverse hasta antes de que se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, aunque ya se haya fincado el remate, ello sería contraventor de lo establecido en el artículo 1373 del Código de Comercio, transcrito con anterioridad, en el sentido de que una vez interpuesta la tercería el juicio seguirá sus trámites hasta antes del remate y que desde entonces se suspenderán los procedimientos hasta que se decida la tercería.


Asimismo, sería contradictoria la aludida consideración con lo señalado en el artículo 665 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el que también ordena que la tramitación del juicio en donde se hubiera interpuesto la tercería solamente se siga hasta antes del remate y que desde entonces se debe suspender el procedimiento hasta que se decida la tercería, como lo revela su transcripción:


"Artículo 665. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería."


Lo señalado con anterioridad desvirtúa lo sostenido en la sentencia en el sentido de que la referencia de que el juicio seguirá sus trámites hasta antes del remate y que se suspenderán los procedimientos hasta que se resuelva sobre ésta, no implica que se esté precisando el tiempo límite para su interposición, y que únicamente hace referencia al plazo para la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el tema relativo a la tercería.


En aras de corroborar de que no es sustentable el criterio de la sentencia de mayoría debe mencionarse que la tercería excluyente de dominio (que protege la propiedad de los bienes embargados) parece confundirse igualmente con una acción plenaria de posesión, o con un interdicto para recuperar la posesión, tendientes a proteger sólo la posesión; lo cual no tiene relación con la tercería excluyente de dominio, porque en ésta la controversia se presenta sobre la propiedad de los bienes embargados al demandado en el juicio principal, por el actor, y el tercerista aduce tener la propiedad sobre dichos bienes, por lo que dicha tercería no implica una controversia sobre la posesión, como lo revela la siguiente tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXVI

"Tesis:

"Página: 721


"TERCERÍAS.-Como en las tercerías excluyentes de dominio y de preferencia, la controversia no se refiere a la posesión sino a la propiedad y a los derechos provenientes de un embargo, y en el amparo el punto que se debate en las reclamaciones hechas por un tercero, es la posesión, no son incompatibles la coexistencia del juicio de garantías y de una tercería de las ya mencionadas.


"Tomo XXVI, página 2700. Índice Alfabético. Amparo 441/29. **********. 14 de junio de 1929. Unanimidad de cinco votos. R.: F.H.R..


"Tomo XXVI, página 721. Amparo civil en revisión 281/29. **********. 23 de mayo de 1929. Unanimidad de cinco votos. R.: A.V. del Mercado."


Por lo expuesto y fundado, respetuosamente no comparto las consideraciones ni el sentido de la sentencia de mayoría en cuanto al criterio relativo a que la tercería excluyente de dominio en materia mercantil puede promoverse hasta antes de que se dé la posesión de los bienes, aunque éstos ya se hayan rematado; sino que como se ha demostrado en este voto la tercería excluyente de dominio en materia mercantil sólo puede promoverse hasta antes del momento en que se finque el remate de los bienes.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.




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