Voto num. 203/96 de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución203/96
Fecha de publicación01 Junio 1997
Fecha01 Junio 1997
Número de registro881
LocalizadorNovena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO, EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 203/96, RELATIVO AL JUICIO DE AMPARO 545/94, PROMOVIDO POR A.V.V., I.S.J.Y.P.M.S., PRESIDENTE, SECRETARIO Y TESORERO, RESPECTIVAMENTE, DEL COMITÉ LOCAL DE AGUA POTABLE DE Y., MORELOS, FALLADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Del análisis de las diversas constancias de autos, relacionadas con el artículo 105 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, cabe concluir que no existe la imposibilidad jurídica ni material que aducen el Gobernador Constitucional del Estado de M. y las demás autoridades responsables, para no dar cumplimiento a la sentencia de amparo.

En efecto, de la relación de antecedentes efectuada a lo largo de esta resolución, se advierte que se concedió el amparo al comité quejoso en contra del acto que hizo consistir en el acuerdo de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, emitido por el gobernador del Estado de M., publicado el veintisiete del mismo mes y año en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de esa entidad federativa, que ordena la intervención de los sistemas de agua operados por comités locales, así como su ejecución y cumplimiento, por ser violatorio de la garantía de audiencia, en virtud de que la responsable no escuchó en defensa al comité impetrante previamente a la emisión del acuerdo de intervención citado.

El contenido del acuerdo reclamado es del siguiente tenor literal:

J.C.O., gobernador del Estado de M., en uso de las facultades que me confiere el artículo 70, fracción XIII, XXVI y XXX de la Constitución Política del Estado de M., en relación con el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 8o. y 9o. de la Ley que R. la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento del Estado de M.; y, considerando: I. Que mediante Decreto Número 520, publicado el día 2 de septiembre de 1992 en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, se creó con el carácter de organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, el Sistema de Agua Potable y Saneamiento de Y., M.. II. Que ante la necesidad de garantizar el abasto y la disposición sanitaria del servicio de agua potable y saneamiento a los habitantes del Municipio de Y., M., se requiere tomar soluciones rápidas y eficaces, pues lo contrario implicaría emplazar (sic) la prestación de este servicio público en detrimento de la población. III. Que tomando en cuenta que las acciones políticas relativas al servicio público de agua potable y saneamiento corresponde realizarlas al gobernador del Estado por sí o a través de la Comisión Estatal de Agua Potable y Saneamiento de M., de conformidad con la Ley que R. la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial Número 3023 de fecha 22 de julio de 1981. IV. Que dicha comisión, entre otras, tiene las atribuciones de proporcionar el servicio público de agua potable y saneamiento dentro de los límites del Estado, razón por la cual esta dependencia, a partir de esta fecha, intervendrá temporalmente el Sistema de Agua Potable y Saneamiento de Y., M., para que ésta lo opere, administre, mantenga y conserve. V. Que es propósito de la presente administración fortalecer las estructuras de los Municipios, sobre todo aquellas que conllevan a una mejor prestación de servicios y a su fortalecimiento financiero, he tenido a bien, expedir el siguiente: Acuerdo: Primero. Se faculta a la Comisión Estatal de Agua Potable y Saneamiento de M., para que intervenga temporalmente el Sistema de Agua Potable y Saneamiento de Y., M., a efecto de que preste el servicio y lo opere, administre, mantenga y conserve, en términos de la Ley que R. la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento del Estado de M.. Segundo. Durante el plazo de la intervención se desarrollarán los recursos reglamentarios organizacionales, funcionales, humanos y materiales para que la administración municipal, en términos del artículo 115 constitucional, administre la prestación del servicio de una manera integral, mediante su extracción, distribución, cobro, saneamiento y reciclamiento hasta su última disposición. Transitorios: Artículo primero. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de M.. Artículo segundo. En cuanto a la prestación del servicio público, se estará a lo dispuesto por la ley que regula la materia, en tanto se actualicen, modifiquen o reformen las disposiciones legales correspondientes. Artículo tercero. La Secretaría de Desarrollo Ambiental ejecutará las funciones que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, en lo referente a planear, organizar, coordinar y controlar la operación del Sistema de Agua Potable y Saneamiento de Y., M.. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Cuernavaca, M., a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Los efectos jurídicos de la ejecutoria protectora, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, consisten en que la autoridad responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado y, en consecuencia, devuelva la administración del servicio de agua potable de Y., M., al comité quejoso.

También se relató que el Gobernador Constitucional del Estado de M. informó al Juez de Distrito que en cumplimiento de la sentencia de amparo dejó insubsistente el acuerdo de intervención reclamado; sin embargo, manifiesta que existe imposibilidad jurídica de devolver la posesión del sistema de agua potable al comité impetrante, en virtud de que el Congreso del Estado expidió una nueva Ley de Agua Potable, publicada en el Periódico Oficial el día veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, en la que dispuso que la administración, operación, conservación y mantenimiento del servicio público de agua potable corresponde a los Ayuntamientos, e impuso a todos los operadores de este servicio público la obligación de entregarlo a los diversos Ayuntamientos, y que por tal razón la Comisión Estatal de Agua Potable en el Estado, organismo facultado por el acuerdo reclamado, para operar el sistema de agua en conflicto, en el lapso de la intervención, y tercero perjudicado en el juicio de amparo, procedió a la entrega real y jurídica de dicho sistema de agua al Ayuntamiento de Y., M..

Los dispositivos de la Ley de Agua Potable en vigor, en que el gobernador del Estado de M. funda su tesis de imposibilidad jurídica para cumplir con el fallo protector, son los siguientes:

Artículo 2o. Los servicios públicos de conservación, agua potable y saneamiento de agua, estarán a cargo de los Ayuntamientos, con el concurso del Estado y sólo podrán prestarse, en los términos de la presente ley:-I. Directamente, a través de la dependencia correspondiente o por conducto de:-II. Organismos operadores municipales;-III. Organismos operadores intermunicipales;-IV. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Ambiental o de cualquier otra dependencia que desarrolle las funciones que ésta realiza, de acuerdo con la presente ley y la de Administración Pública, en los casos y con las condiciones que los propios ordenamientos establecen;-V. Grupos organizados de usuarios del sector social, a través de concesión;-VI. Particulares que cuenten con concesión o que hayan celebrado uno o varios contratos de los previstos en esta ley. Los organismos señalados en las fracciones II y III formarán parte de la administración paramunicipal de los Ayuntamientos. Los órganos o dependencias de la administración pública municipal o paramunicipal, en su caso el Estado, o los grupos organizados de usuarios del sector social, que presten los servicios a que se refiere esta ley, adoptarán las medidas necesarias para alcanzar la autonomía financiera en la prestación de los mismos y establecerán los mecanismos de control necesarios para que se realicen con eficiencia y eficacia técnicas y transparencia administrativa. Para este efecto, los ingresos resultantes deberán destinarse única y exclusivamente en la planeación, construcción, ampliación, rehabilitación, mantenimiento, administración y prestación de los servicios de agua potable y, en su caso, el saneamiento. Los Ayuntamientos en los casos de administración directa, deberán contar con registros contables que identifiquen los ingresos y egresos derivados de las acciones y objetos a que alude el párrafo inmediato anterior. Los Ayuntamientos en sesión de cabildo, decidirán la forma de administración de los objetos a que alude esta ley, dando preferencia a las hipótesis previstas en las fracciones I a V de este artículo, sin que esto sea limitativo a su facultad de selección, por lo que hace a la concesión a particulares y atendiendo a las propias circunstancias del Municipio de que se trate.

Artículo 4o. El Ayuntamiento o en su caso el organismo operador municipal correspondiente, tendrá a su cargo:-I.P. y programar en el ámbito de la jurisdicción respectiva, así como estudiar, proyectar, presupuestar, construir, rehabilitar, ampliar, operar, administrar y mejorar tanto los sistemas de captación y conservación de agua, potabilización, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable, como los sistemas de saneamiento, incluyendo el alcantarillado, tratamiento de aguas residuales, reuso de las mismas y manejo de lodos;-II. Proporcionar a los centros de población y asentamientos humanos de la jurisdicción del Municipio respectivo, los servicios descritos en la fracción anterior, en los términos de los convenios y contratos que para ese efecto se celebren;-III. Formular y mantener actualizado el padrón de usuarios de los servicios a su cargo;-IV. Aplicar las cuotas o tarifas a los usuarios por los servicios de agua potable y alcantarillado, tratamiento, saneamiento y manejo de lodos, así como aplicar el procedimiento administrativo de ejecución fiscal sobre los créditos fiscales derivados de los derechos por los servicios de agua potable, su conservación y saneamiento;-V.O. y ejecutar la suspensión del servicio, previa su limitación en el caso de uso doméstico, por falta reiterada de pago, así como en los demás casos que se señalan en la presente ley;-VI. Elaborar los estudios necesarios que fundamenten y permitan la fijación de cuotas y tarifas apropiadas para el cobro de los servicios. En las reuniones que tengan este propósito, podrá invitarse a los representantes del Poder Legislativo en el Estado; en estos casos, el o los legisladores tendrán derecho de voz pero no de voto. VII. Realizar las gestiones que sean necesarias a fin de obtener los financiamientos que se requieran para la completa prestación de servicios en los términos de la legislación aplicable;-VIII. Solicitar, cuando las circunstancias así lo exijan, a las autoridades competentes la expropiación, ocupación temporal, total o parcial, de bienes, o limitación de dominio en los términos de ley;-IX. Constituir y manejar fondos de reserva para la rehabilitación, ampliación y mejoramiento de los sistemas a su cargo, para la reposición de sus activos fijos y para el servicio de su deuda;-X. Apoyar técnicamente y fijar, sobre las bases establecidas por el Congreso del Estado, las cuotas o tarifas, cuando de conformidad con la ley, se concesione, se permita o se autorice a particulares, la conducción, distribución, agua potable, envasamiento o transporte de aguas para servicio al público. La determinación de las tarifas o cuotas y el procedimiento previo para fijarlas se hará conforme a lo previsto en el título cuarto, capítulo III de esta ley;-XI. Realizar por sí o por terceros las obras para agua potable y alcantarillado de su jurisdicción, y recibir las que se construyan en la misma;-XII. Celebrar con personas de los sectores público, social o privado, los convenios y contratos necesarios para el cumplimiento total o parcial de sus atribuciones, en los términos que prescribe esta ley y los demás ordenamientos aplicables;-XIII. Cubrir oportunamente, las contribuciones, derechos, aprovechamientos y productos federales en materia de agua, que establezca la legislación fiscal aplicable;-XIV. Aprobar los programas y presupuestos anuales de prestación de los servicios;-XV. Desarrollar programas de capacitación y adiestramiento para su personal;-XVI. Formular y mantener actualizado el inventario de bienes y recursos que integran el patrimonio afecto a los servicios a que se refiere esta ley;-XVII. Promover programas de agua potable y de uso racional del líquido;-XVIII. Resolver los recursos y demás medios de impugnación interpuestos en contra de sus actos o resoluciones;-XIX. Inspeccionar, verificar y, en su caso, aplicar las sanciones que establece esta ley;-XX. Utilizar todos los ingresos que recauden, obtengan o reciban, de los servicios públicos de conservación, agua potable y saneamiento de agua, incluyendo alcantarillado a los mismos servicios ya que en ningún caso podrán ser destinados a otro fin;-XXI. Otorgar los permisos de descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado, en los términos de la presente ley;-XXII. Realizar todas las acciones que se requieran, directa o indirectamente, para el cumplimiento de sus objetivos, y;-XXIII. Los Ayuntamientos en la cuenta pública de cada ejercicio fiscal, deberán incorporar el informe financiero derivado de la administración, de la construcción, operación, conservación y saneamiento del agua potable, bien sea que la realice por sí mismo, o por conducto de sus organismos, dependencias del Ejecutivo Estatal o concesionarios;-XXIV. Las demás que señale esta ley y otras disposiciones legales aplicables. Las facultades enumeradas en este artículo, se ejercerán sin menoscabo de las que ésta u otras leyes concedan al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Ambiental en materia de protección ambiental, forestal, de agua y saneamiento del Estado. En los casos previstos por el artículo 12 de la presente ley, el Ejecutivo del Estado podrá hacerse cargo, de acuerdo con los convenios respectivos, de las facultades a que se refiere este precepto, en los términos de las disposiciones legales aplicables, excepto la que consigna la fracción XIV de este mismo numeral.

Artículo 12. Los servicios públicos de conservación de agua, agua potable y alcantarillado y la construcción y operación de la infraestructura hidráulica correspondiente, se prestarán y se realizarán por los Ayuntamientos, sea por sí mismos o a través de los organismos operadores municipales o intermunicipales correspondientes; excepto en los siguientes casos:-I. Cuando por circunstancias particulares, los Ayuntamientos determinen que carecen de los recursos materiales, técnicos y humanos para la prestación directa de los servicios a que se refiere este artículo o para el establecimiento de una administración paramunicipal, en este caso, podrán convenir que se presten en los términos de la presente ley, por el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Ambiental del Estado de M., o bien, concesionarse a terceros, total o parcialmente, en los términos del artículo 43 de este mismo ordenamiento;-II. Cuando, aun sin mediar la circunstancia prevista en la fracción inmediata que precede, el Ayuntamiento determine que una parte o la totalidad de los servicios a los que alude este artículo, se proporcionen en algunas comunidades, por grupo organizado de usuarios del sector social, constituido y reconocido en los términos de esta ley. En el caso en que el Ayuntamiento determine que la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, sean proporcionados por grupo o grupos organizados de usuarios del sector social, sea en forma total o parcialmente y en algunas de las comunidades del Municipio; esta circunstancia no impedirá que el Ayuntamiento preste directamente, o a través del organismo operador municipal respectivo, los servicios a su cargo y en el resto de las comunidades que comprenda el Municipio, o bien proceder a solicitar la prestación y administración de los mismos por conducto del Poder Ejecutivo o por medio de concesión a particulares, distintos del sector social en los términos de esta ley.

Artículo 13. Se crean los organismos operadores municipales como organismos públicos descentralizados de la administración municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con funciones de autoridad administrativa, mediante el ejercicio de las atribuciones que les confiere la presente ley. Los organismos operadores municipales deberán instalarse mediante acuerdo del Ayuntamiento correspondiente, y en su estructura, administración y operación, se sujetarán a lo dispuesto en la presente ley. Las relaciones laborales de los organismos operadores se regularán por la Ley del Servicio Civil del Estado. El director general, los directores, subdirectores, administradores, jefes de Departamento, asesores y demás personal que efectúe labores de inspección, vigilancia y manejo de fondos serán trabajadores de confianza.

Artículo 15. Los organismos operadores municipales realizarán las obras públicas hidráulicas respectivas, por sí o a través de terceros, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Ambiental y el Sistema Estatal de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua a que se refiere la presente ley. Los organismos operadores municipales se podrán convertir en organismos operadores intermunicipales, en el caso previsto en el capítulo III del presente título.

Artículo 17. El patrimonio del organismo operador municipal estará constituido por:-I. Los activos que formen parte inicial del patrimonio;-II. Las aportaciones federales, estatales y municipales que en su caso se realicen;-III. Los ingresos propios;-IV. Los créditos que se obtengan, en los términos de la ley respectiva para el cumplimiento de sus fines;-V. Las donaciones, herencias, legados, subsidios y adjudicaciones a favor del organismo;-VI. Las aportaciones de los particulares;-VII. Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que obtengan de su propio patrimonio; y- VIII. Los demás bienes y derechos que formen parte de su patrimonio por cualquier título legal.

Artículo 18. Los bienes del organismo operador, afectos directamente a la prestación de los servicios, de agua potable y alcantarillado no pierden su carácter público y, por tanto, serán inembargables e imprescriptibles. Los bienes inmuebles del organismo destinados directamente a la prestación de los servicios, se considerarán bienes del dominio público municipal.

El artículo séptimo transitorio de dicha ley establece:

Artículo séptimo. Los sistemas locales, sean directos o indirectos surgidos al amparo de otras disposiciones legales y en general quienes al inicio de la vigencia de esta ley se encuentren operando cualesquiera de los objetos o servicios que este ordenamiento determina como concesionables, deberán entregar al Ayuntamiento respectivo en un plazo máximo de quince días naturales la operación, los bienes e instalaciones de los servicios u objetos que corresponden a este nivel de gobierno, por disposición constitucional y de este mismo ordenamiento. En caso de negativa u omisión en el cumplimiento de esta disposición, la autoridad competente podrá ejercer las facultades que le confiere el artículo 54, fracción II y fracción IV, último párrafo, de la presente ley.

El artículo 54 de la Ley Estatal de Agua Potable, en las fracciones citadas en el transitorio transcrito, señalan:

Artículo 54.Además de las atribuciones que esta ley y los demás ordenamientos aplicables confiere a la autoridad que tenga el carácter de concedente, de manera enunciativa y no limitativa, tendrá las siguientes: ... II. Ocupar de manera fundada y motivada el servicio público u objeto concesionado, por el tiempo que estime conveniente, o intervenir su administración cuando el concesionario se niegue a prestar el servicio u objeto público concesionado o no lo preste de manera eficaz; ... IV. ... En los casos en que se estuviere prestando u operando un servicio o cualesquiera de los objetos, que en términos de esta ley pudiere ser concesionado y sin que medie título de concesión respectivo, el Ayuntamiento o quien haga sus veces, podrá ejercer las facultades que se consignan en la fracción II de este mismo artículo, con el objeto de que cumpla las atribuciones que constitucional y reglamentariamente le corresponden.

Se deriva de lo antes expuesto, que el sistema de agua cuya restitución es materia de la ejecutoria, se encuentra actualmente en posesión y administración del Ayuntamiento de Y., M., a consecuencia de lo dispuesto por la Ley Estatal de Agua Potable emitida con posterioridad a la sentencia que otorgó la protección constitucional.

Ahora bien, las sentencias de amparo se dictan con los elementos y normas vigentes al momento de su emisión, estableciendo la verdad legal sobre la acción debatida y tienen el efecto de volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, siendo su cumplimiento de orden público e interés social, razones por las que no son susceptibles de alterarse, limitarse o dejarse sin efecto por leyes posteriores, cualquiera que sea el sentido de éstas, o actos que hagan nugatorio restablecer al gobernado en el goce de la garantía violada; y en todo caso, el cumplimiento de las nuevas disposiciones que se invocan como impedimento para cumplir con la sentencia de amparo, es un aspecto que sólo atañe al quejoso.

Estimar lo contrario, sería tanto como propiciar que las ejecutorias de amparo quedasen indefinidamente sin cumplir con la sola expedición de nuevas leyes o actos con los que se nulifiquen sus efectos, resultando el juicio de amparo ineficaz, e ilusorias las garantías individuales que pretendiese proteger.

Además, en la especie, el nuevo cuerpo normativo en modo alguno puede servir de obstáculo para dar cumplimiento al fallo protector, en virtud de la relación que guarda con el acto que fue motivo de la protección constitucional.

En efecto, una de las razones que sustentan el acuerdo de intervención reclamado, es el de actualizar, modificar o reformar las disposiciones que regulan el servicio de agua potable para que sea administrado por los Ayuntamientos, baste para constatarlo transcribir de nueva cuenta el punto resolutivo segundo del acuerdo y el artículo segundo transitorio del mismo, cuyo texto dice:

Segundo. Durante el plazo de la intervención se desarrollarán los recursos reglamentarios organizacionales, funcionales, humanos y materiales para que la administración municipal en términos del artículo 115 constitucional, administre la prestación del servicio de una manera integral, mediante su extracción, distribución, cobro, saneamiento y reciclamiento hasta su última disposición.

Artículo segundo. En cuanto a la prestación del servicio público, se estará a lo dispuesto por la ley que regula la materia, en tanto se actualicen, modifiquen o reformen las disposiciones legales correspondientes.

Luego, si el a quo, a pesar de conocer la causa generadora de la intervención del sistema de agua, otorgó la protección constitucional para que el comité quejoso no fuera privado de la administración de ese servicio público sin ser previamente oído en su defensa, es claro que una vez materializado ese propósito en la nueva ley, ésta no debe resultar impedimento para volver las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse la violación que motivó la concesión del amparo.

Bajo esa línea de pensamiento, en la especie, no obstante que la Ley Estatal de Agua Potable del Estado de M. establezca formas de administración de ese fluido, diversas a las que preveía la Ley que R. la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento del Estado de M., vigente en la época en que se emitió el acto reclamado, ello no es obstáculo para que las responsables acaten en su integridad la sentencia que concedió el amparo al comité quejoso, pues el efecto de ésta debe retrotraerse volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, que en el caso sería restituyéndolo en la administración del sistema de agua del que fue desposeído con motivo del acuerdo de intervención que constituyó el acto reclamado, quedando a voluntad del quejoso cumplimentar las nuevas disposiciones en relación con la obligación de entregar al Ayuntamiento de Y. el sistema de agua de esa localidad, y no que la autoridad responsable o el tercero perjudicado lo hagan por él, ya que en tal caso se haría nugatoria la protección constitucional, que se otorgó precisamente para que no fuera privado de la administración del sistema de agua sin que previamente se le respetara la garantía de audiencia.

Tampoco impide el cumplimiento del fallo protector el hecho de que el sistema de agua potable afecto, actualmente se encuentre en administración del Ayuntamiento de Y., M., en virtud de que al cumplimiento de las sentencias de amparo están obligadas todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución, y tal es el caso del Ayuntamiento de Y., a quien por disposición de la Ley Estatal de Agua Potable, según se desprende de los preceptos relativos transcritos, corresponde emitir las decisiones relativas a la administración del sistema de agua de esa localidad, por lo que también debe requerírsele, en términos de los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, el cumplimiento de la sentencia de amparo.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia número 137, publicada en las páginas 209 y 210, Tomo Común, Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuyo tenor literal dice:

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO.-Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 10 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de este fallo.

Ahora bien, como de lo expuesto no se advierte que las autoridades responsables hayan tenido la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo, sino que su abstención tuvo que ver con la interpretación que le dieron a la nueva Ley Estatal de Agua Potable del Estado de M., este Tribunal Pleno considera que, por el momento, no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Carta Magna; pero una vez precisado que no existe la imposibilidad jurídica ni material invocada por las autoridades responsables, deberá requerírseles, incluyendo al Ayuntamiento de Y., su cumplimiento dentro del término de diez días contados a partir de que le sea notificada la presente resolución, por conducto del Juez Segundo de Distrito en el Estado de M., apercibidos que, de no acatarla, esta Suprema Corte de Justicia procederá a aplicar la sanción precisada en el numeral y fracción antes invocados.

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