Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de resolución33/2008
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro40739
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, 1915
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el señor M.S.A.V.H., al no compartir las consideraciones de la mayoría, respecto del amparo directo 33/2008, relacionado con la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 30/2008-PS.


No obstante que comparto los razonamientos generales que en abstracto se formulan sobre los principios penales en la sentencia mayoritaria, respetuosamente me permito disentir con las consideraciones que en ella se precisan sobre una incorrecta valoración probatoria formulada por la responsable que deriva, a juicio de la mayoría, en la concesión de la protección federal a favor de los quejosos; ello en los términos que a continuación se señalan:


En los conceptos de violación, los quejosos refieren que se violaron en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 1o., 2o., 14, 16, 17, 19, 20 y 21, en relación con los diversos 102, 122 y 133 constitucionales. Los argumentos en los que sustentan tal afirmación se pueden agrupar de la siguiente forma:


I. Obtención ilícita de material probatorio. La base constitucional para la exclusión de la prueba ilícita se encuentra en los artículos 14, 16, 20 constitucional, de las que en esencia se desprende la exigencia de respetar el principio de legalidad, la prohibición para intervenir comunicaciones privadas, los requisitos para la realización de cateos y la posibilidad de incorporar cualquier tipo de prueba al proceso penal con excepción de aquellos que son contrarios a derecho; sin embargo, no existe disposición que permita conocer qué medios de prueba no pueden ingresar al proceso o una vez incorporados no deban ser valorados.


Al tenor de lo anterior los quejosos consideran que se ha aceptado, incluido, valorado y condenado mediante evidencia que, deben considerarse ilícitas, tales son: álbum fotográfico, reconocimiento en dicho álbum fotográfico e imputación mediante álbum; listado de culpables hecho por la Procuraduría General de la República y exhibido por **********; información obtenida de Wikipedia; y diligencias de confrontación y tortura.


a) Á. fotográfico. En este concepto de violación se contiende la constitucionalidad del conjunto de placas fotográficas y de las imputaciones que se hicieron a partir de las mismas.


Se sostiene que en sus primeras declaraciones los testigos manifestaron su imposibilidad para proporcionar datos de los agresores; sin embargo, en las subsecuentes declaraciones, se hicieron imputaciones en contra de algunas personas en concreto, para enseguida a partir de tener a la vista las fotos tomadas a los detenidos hacer señalamientos en contra de una gran cantidad de los sujetos ahora penalmente responsables, a pesar de que en sus primeras declaraciones no habían siquiera referido sus rasgos físicos o que pudieran reconocerlos.


Además, se considera su obtención contraria a la garantía establecida en el artículo 20 de la Constitución; asimismo, contraria al texto del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues el acto se verificó antes de que los ahora quejosos fueran informados de su calidad de probables responsables y antes de que fueran conocedores de las garantías del referido artículo 20 de la Constitución Federal.


Al respecto, se cita la jurisprudencia emitida por la Primera S. de rubro: "DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES."


Igualmente, consideran la toma de fotografías contraria al artículo 16 de la Constitución Política, en tanto que dentro de la causa penal o dentro de las otras causas no se pueda encontrar un solo documento que verifique que alguna autoridad competente haya ordenado por escrito las fotografías; por tanto, es inconstitucional en tanto que no estuvo fundado ni motivado dicho acto de molestia. Pues se considera acto de molestia en tanto que constituye un acto de autoridad; porque las placas fotográficas fueron tomadas para crear acervo probatorio de cargo en una causa penal enderezada en contra de los quejosos y por último, porque dicho acto trascendía la esfera jurídica de los quejosos.


Concluye la defensa que de la violación directa a los artículos 16 y 20 de la Constitución Política se desprende la toma de placas fotográficas como prueba ilícita por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales.


Asimismo, que los derechos consagrados en el artículo 20, apartado A, se considera que operan desde la averiguación previa, y que tiene los extremos de que el abogado que defiende al gobernado deberá tener la capacidad profesional para oponerse contra las actuaciones que indebidamente le causen perjuicio. Al efecto, sustenta su dicho en la jurisprudencia emitida por la Primera S., de rubro: "DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


b) Listado de culpables exhibido por **********. Uno de los elementos fundamentales de la acusación lo constituye el listado de culpables creado por elementos de la Procuraduría General de la República y exhibido por el testigo de cargo ********** en su primera ampliación.


Considera la defensa, que dicha lista fue presentada por elementos de la Procuraduría, pues dicho testigo no habla ni entiende el castellano, y al responder a la pregunta de ¿quién hizo el listado? Respondió textualmente "la relación me la dieron los judiciales" (foja ********** causa penal **********).


Considera la defensa violada la garantía establecida en el artículo 20 constitucional cometida por elementos de la Procuraduría General de la República al entregar una lista a un testigo y señalarle que la exhiba ante el Ministerio Público torna inconstitucional el listado, sus declaraciones y sus consecuencias, principalmente, el hecho de que los testigos fueron inducidos a partir de los nombres incluidos en dicha lista.


c) Diligencias de confrontación. Considera que las diligencias utilizadas como fuentes de responsabilidad penal, se celebraron en violación a los artículos 258 a 264 del Código de Procedimientos Penales de la Federación; y por tanto, violatorio de la garantía de estricta legalidad.


Considera que fueron practicados ilegalmente por los siguientes motivos:


No existían requisitos para que la prueba proceda. Según, el artículo 259 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que habrá lugar a la prueba de confrontación en aquellos casos en que el testigo dijere que no sabe a ciencia cierta quién es el inculpado, pero lo podría reconocer si le fuere presentado. Consideran los quejosos que las diligencias de confrontación fueron realizadas sin que se cumpliera dicho requisito.


Igualmente, se violaron las formalidades para la realización de la diligencia, al señalar que la fracción II del artículo 260 establece que la diligencia se llevará a cabo con personas que sin ser procesados, guarden las mismas características físicas. En el caso, se aprecia que todas las personas que estaban en la fila de confrontados eran los presuntos responsables.


También se violó lo establecido por el artículo 264 del código adjetivo, que establece que si existiere pluralidad de personas, se deberán realizar varias diligencias de confrontación. Sin embargo, la representación social optó por realizar todas las confrontaciones en una; considera la defensa, que en ese sentido, era obvio que el señalamiento de un individuo que se hiciere tendría como resultado una imputación, pues todos eran presuntos responsables.


De la misma forma se violó la garantía de defensa adecuada, toda vez que de las actas respectivas no se desprende que los ahora quejosos hubieren estado asistidos por un defensor como lo dispone la fracción IX del artículo 20 constitucional; o que se contara con la presencia de un traductor en su lengua indígena.


II. Aplicación e inconstitucionalidad del artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales. Encuentran los quejosos que el artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales es contrario a la Constitución Mexicana, por dos motivos, a decir:


a) Permite la recabación oficiosa, por parte del J., de prueba en el proceso penal. Considera que con respecto a este punto, contraviene por una parte lo establecido en el artículo 17 constitucional, al violar la imparcialidad de los tribunales; por otra parte, el artículo 49 en relación con el 21 y 102 de la Constitución Federal al violentar el principio acusatorio y de separación de poderes que rige el proceso penal en México, ya que la recabación de pruebas en el proceso es una facultad propia del Ministerio Público; asimismo violatorio al principio adversarial consagrado en el artículo 14 en relación con el 1o., 16 y 20 del Texto Constitucional. Pues considera que al otorgar dicha facultad al J., las partes no se encuentran en igualdad procesal.


Expuesto lo anterior, la defensa considera que le causa perjuicio la aplicación de dicho artículo, pues en la sentencia de primera instancia el J. utiliza conocimientos extraídos de una página de Internet de libre modificación para efectos de acreditar la existencia de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanas, mismas que no pudieron ser ubicadas en la secuela procesal seguida ante el juzgado. Considera que el objeto material de dicho delito no se encuentra acreditado, pues de sus dos elementos normativos (que sea arma de fuego y que el arma encuadre en las contenidas en el artículo 11 de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos), no se acredita el encuadramiento de las armas en las mencionadas en el artículo 11 de la Ley de Armas de Fuego y Explosivo; pues los dictámenes periciales únicamente hacen referencia al tipo de cartucho deflagrado, mas no el tipo de arma que lo puede disparar; por tanto, de los dictámenes periciales es imposible determinar qué tipo de arma deflagra los cartuchos encontrados. Ante la ausencia de la acreditación del delito, el J. recurrió a la mencionada página de Internet, a fin de poder sustentar que los cartuchos percutidos eran disparados por armas encuadradas en la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, utilizando la facultad contenida en el artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales para obtener un elemento del delito que no se desprendía de la acusación del Ministerio Público y cuya ausencia conlleva a la liberación, así estima la defensa.


Le causa perjuicio, a consideración de la defensa, la aplicación del mencionado artículo, por varios motivos:


o Porque es sólo a través de la aplicación de éste que es posible considerar acreditado uno de los elementos del delito que se le imputa.


o Que se le dejó en estado de indefensión absoluto porque de la acusación presentada por el Ministerio Público no se desprenden elementos para acreditar que haya disparado armas de Uso Exclusivo de Ejército, Armada y Fuerza Aérea, sino hasta que el J. incluye el conocimiento de la página de Internet, lo cual ocurre en el acto de emisión de la sentencia, volviendo imposible el despliegue de alguna defensa.


o Que el J. utilizó la facultad contenida en el artículo 180 con la evidente intención de perjudicarlo, pues no se desprende de la sentencia que haya buscado información que desvirtuara el contenido de la página de Internet.


o Que el J. le da carácter normativo al contenido de una página de Internet de libre modificación.


Lo anterior resulta contrario al Texto Constitucional en el cual afirman, se obliga a un sistema penal de corte acusatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 49 en

relación con el 21, 102 y 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales al Ministerio Público corresponde la investigación y persecución de los delitos, lo que implica la búsqueda y presentación de pruebas que acrediten el delito y la responsabilidad penal; en tanto que al juzgador corresponde la determinación de la responsabilidad penal a partir de las pruebas que le son presentadas y la imposición de penas.


Agrega que el precepto tildado de inconstitucional transgrede el principio de división de poderes ya que otorga a los Jueces facultades de investigación para acreditar el delito y la responsabilidad penal; lo que, adicionalmente, implica una violación a la naturaleza imparcial que debe guardar el juzgador al poder ofrecer pruebas y valorarlas él mismo.


Con el artículo cuestionado también se transgrede el principio adversarial que debe guardar el proceso, esto es, aquel conforme el cual las partes deben presentarse en un plano de igualdad procesal ante un J. imparcial, esto es así, ya que se permite al juzgador subsanar la deficiencia probatoria de la acusación, lo cual no ocurre con la defensa en cuanto a la no acreditación del delito o la responsabilidad penal.


Además, al obtenerse la prueba por el juzgador al dictar la sentencia no se permite

el control sobre la producción de la misma, esto es, no se está en posibilidad de que la defensa contradiga o cuestione el contenido o alcance de la misma.

b) Permite pruebas innominadas en el proceso penal. Considera que dicho artículo en su segundo párrafo contraviene lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, en tanto que éste establece la necesidad de los juicios seguidos de tribunales, en el que se respeten todas las formalidades del procedimiento y en el que se falle conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Penales nomina una cantidad limitada de pruebas en el proceso penal. Asimismo, dispone una serie de reglas que aseguran que su desahogo no viole las defensas del procesado en contra de quien son ofrecidas por la representación social. Así, la nominación de las pruebas y su reglamentación se constituye como un estándar de seguridad jurídica.


El artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales en su segundo párrafo establece la posibilidad de probar medios de convicción de cualquier clase siempre y cuando no sean contrarios a derecho. Implica que tanto el Ministerio Público como el J. (sic) pueden ofrecer y desahogar pruebas que no se especifican en el código adjetivo; lo cual implica que en el momento mismo se determinarán las reglas de procedimiento conforme a las cuales debe ser desahogada la prueba. Esto, considera la defensa, conlleva una violación directa a la garantía de audiencia pues es imposible controvertir una regla si no se sabe que existe sino hasta el momento en que es aplicada; dejando a los entonces procesados en un estado de indefensión jurídica, pues no saben qué pruebas se pueden utilizar para probar su plena responsabilidad y mucho menos, saber cuáles son los estándares normativos para su desahogo.


En relación a lo anterior, cita la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


Por lo anterior, considera que su derecho a la debida defensa en relación a las pruebas se vio mermado, al no poder controvertir la forma que una prueba se desahoga. En el caso específico, no existen normas en relación a la legalidad del desahogo de la prueba de imputaciones mediante álbum fotográfico.


Se considera que el hecho de exhibir un álbum fotográfico a los testigos para que ellos imputaran a los responsables, trae consigo graves consecuencias, pues al existir únicamente fotografías de presuntos responsables, cualquier señalamiento que se realizara constituía una imputación, es por eso que la defensa considera que el álbum se constituyó como un medio inductivo porque no existían regla claras para su creación y desahogo. En este sentido, considera la defensa que es claro que el hecho de no tener una regulación precisa no permite impugnar, por violaciones de legalidad, las diversas irregularidades que entraña el mencionado álbum (su carácter inductivo, utilización indiscriminada por parte de la representación social y medio de imputación).


Concluye que es inconstitucional el segundo párrafo del artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el sentido de que al permitir el recabamiento y desahogo de pruebas innominadas viola la garantía de audiencia en materia penal, establecida en el artículo 14 constitucional en tanto que no utilizó normas anteriores al hecho; asimismo, la garantía de debida defensa contenida en el artículo 20 constitucional al disminuir los extremos de controversia de la prueba. Siendo que le para perjuicio a los quejosos porque a través de una prueba innominada (imputación mediante álbum fotográfico) se realizaron las imputaciones por las que fueron encontrados penalmente responsables.


III. Inconstitucionalidad del artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Penales. De acuerdo a este artículo, no es necesario que las diligencias practicadas por la policía judicial local y los tribunales locales deban ser practicadas por los tribunales federales para tener valor probatorio, es decir, que concede validez a las mencionadas diligencias, sin que sea necesario repetirlas ante el tribunal local.


Estima la defensa que viola el principio de inmediación judicial establecido en el artículo 14 constitucional (dentro del derecho de audiencia) ya que a través de la utilización de una prueba innominada, como lo es la imputación mediante álbum fotográfico, se acredita la responsabilidad penal de los quejosos.


La aplicación del precepto impugnado viola lo establecido en los artículos 17, 20, fracción IX y 21 del Texto Constitucional, en virtud de que conforme al mismo no es necesario que esas diligencias sean practicadas ante la autoridad judicial para que tengan pleno valor probatorio.


Considera la defensa que la aplicación del artículo 145 transforma al J. en un mero dictador de sentencia, lo cual es contrario al principio acusatorio que rige en el sistema penal mexicano y a su labor de juzgar. Pues si se utilizan las pruebas diligenciadas y desahogadas durante la averiguación previa en órganos estatales, el proceso de instrucción y el juicio en su totalidad se convierte en un mero acto de dictado de sentencia, en el cual únicamente se valoran las diligencias practicadas por el Ministerio Público de otro fuero sin tener contacto e inmediación respecto de las pruebas.


Afirma que validar lo que ocurrió en los órganos locales, conlleva a validar a los Jueces como revisores de pruebas documentales, retirando cualquier posibilidad de percibir por sus propios sentidos lo dicho por los testigos, contraviniendo por tanto la función de verificación del juzgador. Lo cual, a percepción de la defensa, es violatorio a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, que establecen el derecho a ser juzgados por tribunales imparciales.


Igualmente, se señala que la aplicación del artículo en cuestión es contraria a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 20 de la Constitución, en virtud de que al presumirse como ciertas las actas de averiguación previa la defensa queda limitada a dar argumentos para acotar lo contenido en ellas, pues es imposible impugnarlas en cuanto a su validez, con lo que no se logra una defensa adecuada.


IV. Inconstitucionalidad del artículo 206 in fine del Código de Procedimientos Penales Federal. Tilda la defensa de inconstitucional dicho artículo por dos motivos:


a) Por permitir al J. recabar oficiosamente pruebas en el proceso penal con el objeto de establecer la autenticidad de los medios de convicción ofrecidos por las partes. Considera que el artículo contraviene, por una parte, el artículo 17 de la Constitución al violar la imparcialidad de los tribunales, así como el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y por otra, el 49 en relación con el 21 y el 102 de la Constitución Federal al violentar el principio acusatorio y de separación de poderes que rige el proceso penal en México.

b) Por permitir pruebas innominadas en el proceso penal. Considera que contraviene lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política. Con apoyo en dicho precepto el juzgador utiliza conocimientos extraídos de una página de Internet para acreditar la existencia de diversas armas de fuego que actualizaron los delitos de portación de armas de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea. Con lo cual además se le deja en estado de indefensión en virtud de que es hasta la emisión de la sentencia que se incluyen con lo que se le coloca en imposibilidad de defenderse. Aunado a que la facultad contenida en el precepto impugnado sólo fue utilizada por el J. para perjudicar a los quejosos. Agrega que a pesar de que hizo valer esta cuestión en vía de agravios ante el tribunal de apelación éste fue omiso en darle contestación.


Insiste que la aplicación de este precepto vulnera el sistema penal de corte acusatorio a que obliga la Constitución a partir de la separación de poderes, además de que atenta contra la imparcialidad del juzgador.


V. Evidencia que no debió fungir como prueba en el proceso. Destaca la defensa que el estándar probatorio que rige al dictarse el auto de formal prisión y la sentencia definitiva es distinto. Ya que, en el primer supuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 constitucional en relación al 168 del Código Federal de Procedimientos Penales debe acreditarse el cuerpo del delito y la probable responsabilidad; en tanto que, en la sentencia definitiva, de acuerdo a los artículos 14, 17, 20 y 102 constitucionales, en relación con el 293 del propio ordenamiento, deben acreditarse los elementos normativos, objetivos, subjetivos o específicos del tipo penal y la plena responsabilidad del acusado.


Considera la defensa que existen diversas pruebas de averiguación previa y medios probatorios de juicio que no tenían vinculación con los hechos, que no se vinculan con la plena responsabilidad de los defendidos, que no remontaron el estándar del 19 constitucional o que no cubren los requisitos descritos por ley, tales son:


a) El conjunto de elementos balísticos o de guerra que obran en la causa. El J. natural concluyó en la sentencia definitiva que existían solamente tres armas que acreditan el cuerpo del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, sin expresar el razonamiento de su elección. Asimismo, concluye la existencia de miles de cartuchos, de los que el juzgador tampoco expresó el criterio de selección o razón de porqué le otorga validez a su relación con la causa.


El dictamen pericial en balística realizado por la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, a través del perito P.A.N.D. determinó que las armas no se relacionan con los ilícitos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete; por lo tanto, la defensa estima que las armas que el J. consideró, no pueden constituirse como pruebas del presente juicio.


La defensa recalca que la representación social no ofreció prueba alguna (dactiloscópica, ADN, etcétera) para poder relacionar las armas con los 52 amparistas. En ese sentido, estima que las armas no debieron haber sido incluidas como parte de las pruebas de cargo en contra de los quejosos. Al respecto, considera violentados los artículos 14, 16 y 19 constitucionales que establecen la garantía de seguridad jurídica en materia penal, la cual se viola en su perjuicio, ya que la apreciación y valoración de esta prueba porque con ellas se pretende tener por acreditado el cuerpo del delito de portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana.


b) Los dictámenes respecto del calibre y las características de los elementos de guerra. Considera que existe inconducencia e impertinencia de los dictámenes, por los siguientes motivos:


o Dictamen sobre la existencia de miles de cartuchos no deflagrados encontrados sólo demuestra que no fueron percutidos en momento alguno. Por lo que no tienen relación con los hechos delictivos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete.


o Dictámenes de estrías y campos realizados por el perito de la Procuraduría General de la República desvinculó las armas de los casquillos de la escena delictiva, concluyen los quejosos que los dictámenes sobre las armas tampoco tienen relación con los eventos delictivos.


o Las dos fe ministeriales sobre los costales, demuestran que los quejosos no fueron detenidos ni se les encontraron las armas en cuestión. Pues durante su detención no se encontraron en posesión de armas y después no se pudo relacionar a los mismos con los objetos de guerra.


c) Los medios de prueba testimonial que no cumplen los requisitos de la ley para ser prueba. Aun cuando en materia penal no existe tacha de testigos, los mismos sí deben cumplir ciertas exigencias para ser considerados como pruebas, concretamente, lo previsto en los artículos 242, 247, 248, 249, 250 y 251 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Sin embargo, se argumenta que el Magistrado no advirtió que todos los testigos que utilizó a lo largo del cuarto considerando no cubren los requisitos que se refiere el artículo 251 del Código Federal de Procedimientos Penales; ya que todos declaran en cuanto a cosas (armas) y ninguno de los testigos tuvo a la vista los objetos balísticos a disposición del Ministerio Público y el J.. Violentando lo establecido por dicho artículo ya que éste tiene como objeto brindar una seguridad jurídica respecto de que el testigo que declara sobre cosas pueda vincular su dicho con los objetos puestos a disposición del tribunal.


Asimismo, no advirtió que eran contrarios a las ideas políticas de las personas en contra de quien deponen y la mayor parte de los testigos no dan razón de su dicho. Recalca la defensa, que no encuentra dos testimonios que sean acordes y contestes, cada uno tiene su versión de los hechos. Y con respecto a las discrepancias, considera erróneo el razonamiento del Magistrado, al considerar que "esas discrepancias resultan razonables dada la pluralidad de sujetos activos ...". Sin embargo, el Magistrado no menciona que las discrepancias son de cinco a trescientos agresores; de cien a trescientas personas al interior de la iglesia entre cuatro y ocho horas la duración del ataque y que no existen elementos sobre la individualización de la conducta.


d) Los cuerpos de doce personas sin vida que murieron por causas no investigadas por el Ministerio Público. Considera la defensa que se le condenó con la sola existencia del delito y la nula investigación sobre la responsabilidad penal. Como ejemplo de lo anterior, resalta la ausencia total de acervo probatorio sobre la responsabilidad penal de los amparistas respecto de la muerte de doce personas causada por objetos corto contundentes o traumatismo craneoencefálico; siendo que el ad quem respondió que con respecto a ello no altera la esencia de los hechos.


Considera la defensa, que de lo anterior se pueden advertir dos elementos sustanciales manifiestos:


o Admite la ausencia de investigación del Ministerio Público; siendo que no investigó ni probó, y a pesar de ello, hay una condena.


o Califica de intrascendente la debida investigación sobre la muerte de doce personas.


VI. Wikipedia. Como ya se mencionó, el J. de origen como el tribunal de alzada utilizó el contenido de una página de libre modificación de Internet para acreditar la responsabilidad de los procesados. Considera la defensa que la información contenida en dicha página de Internet no hace referencia alguna a los hechos ocurridos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete; así como tampoco tiene un parámetro de fiabilidad en cuanto a su contenido, siendo una página de libre modificación.


La utilización de Wikipedia como prueba en el juicio causa perjuicio a los quejosos, porque es sólo a través de la aplicación del conocimiento extraído de la página de Internet que es posible encuadrar la acusación del Ministerio Público al tipo legal.


Con la utilización de dicho medio de prueba se viola la garantía de legalidad establecida en el artículo 14 constitucional por los siguientes motivos:


o No es conducente. El artículo 206 del Código Federal de de Procedimientos Penales dispone como prueba todo aquello que sea conducente. Considera la defensa que dicha página de Internet no es conducente porque no tiene relación concreta con los hechos en materia de la controversia del presente asunto; es decir, no puede constituirse como evidencia una pieza de información que no tiene relación con los hechos.


o No cumplió con los requisitos que la ley requiere para conocimientos especiales. El a quo y el ad quem utilizaron la mencionada página de Internet para obtener conocimientos especializados consistentes en la relación entre armas y los cartuchos que éstas pueden deflagrar, siendo que no siguieron los requisitos establecidos en la misma ley con respecto a conocimiento general (artículo 223 y 220 del Código Federal de Procedimientos Penales). Así, considera la defensa violatorio a su garantía de estricta legalidad en materia penal, pues considera que hubiese sido necesario que se solicitara la intervención de peritos y que éstos acreditaran su especialización en la materia.


VII. Interpretación de los artículos 14, 16 y 133 constitucionales. Solicita la defensa, que se interpreten dichos preceptos con relación a la legislación de los medios de prueba. Para que los amparistas conozcan si efectivamente dichos artículos ordenan el cumplimiento de las leyes por parte de las autoridades y en caso de omisión una consecuencia de derecho.

VIII. Defensa adecuada.


a) Derecho a contar con un defensor. Consideran que la Constitución Política fue violada en el artículo 20 donde establece el derecho a una defensa adecuada porque los defensores sólo fueron nombrados para presenciar pasivamente la declaración ministerial de los acusados.


Que el nombramiento formal de un defensor no puede significar el cumplimiento a la garantía de defensa; asimismo destaca que la defensa no interrogó testigos, pues solo sirvió para el requisito formal de ser nombrada para presenciar declaraciones.


Que los defensores no hicieron efectivo el derecho de los inculpados; y que el a quo no valoró ninguna prueba que haya podido ser controvertida por la defensa de los inculpados, ya que utilizó declaraciones ministeriales en las que sólo estuvo presente el testigo, el agente del Ministerio Público y un traductor.


Respecto a lo anterior, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho respecto de esta garantía.


b) Derecho a interrogar a los testigos, peritos u otras personas. La defensa no interrogó testigos, pues sólo sirvió para el requisito formal de ser nombrada para presenciar declaraciones, por tanto, los defensores no hicieron efectivo el derecho de los inculpados. Razón por la cual solicita se dé vista al Ministerio Público con dicha actuación.


Esto viola el artículo 20, fracción V, constitucional en donde establece que se le debe conceder al inculpado el tiempo que la ley estime necesario para que presente testigos y demás pruebas que ofrezca y que se le deba auxiliar para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentre en el lugar del proceso; y la fracción sexta que ordena se le deben facilitar todos los datos que solicite para su defensa.


Garantía reafirmada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, al adherirse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, la cual establece en el artículo 8.2 f. que toda persona tiene derecho a interrogar a los testigos, peritos y otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que:


o La falta de intervención del abogado defensor hasta el momento en que declara la presunta víctima, hace que aquél no pueda controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial.


o El inculpado tiene derecho a examinar a testigos que declaren en su favor y en su contra en las mismas condiciones con el objeto de ejercer su defensa.


Considera que el a quo no valoró ninguna prueba que haya podido ser controvertida por la defensa de los inculpados, siendo que utilizó declaraciones ministeriales en las que sólo estuvo presente el testigo, el agente del Ministerio Público y un traductor, y que no estuvo presente el defensor de los procesados, lo que transgredió el derecho a interrogar testigos.

Por último, considera actualizada la violación al derecho mencionado debido a que existe una gran cantidad de testigos que nunca fueron interrogados por la defensa, otros que al ser interrogados se negaron a contestar y muchos testigos fueron citados para comparecer en juicio y no se presentaron.


IX. Igualdad procesal, violación en valoración de pruebas. El artículo 14 constitucional establece que se deben cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra la igualdad procesal, la cual también está reconocida en el artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Considera la defensa que de lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la Corte Interamericana que se debe otorgar la posibilidad efectiva e igual a las partes de ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones; que el principio de igualdad procesal se deba expandir a la valoración de pruebas, ya que resulta ilusorio si las partes tienen igual oportunidad de presentar sus pruebas y alegatos, pero el J., en última instancia, las valorará de forma desigual y arbitraria.


También se entiende, según la defensa, que del artículo 20, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse que comprende el derecho a una valoración racional y equitativa de la prueba.


Por último, considera la defensa que si bien el J. debe valorar de forma equitativa las pruebas ofrecidas por las partes, no debe olvidarse que el inculpado tiene en su favor el principio de presunción de inocencia; por lo que el Ministerio Público debe probar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del procesado.


Por todo lo anterior, la defensa considera que le perjudicó la falta de aplicación de este principio, porque permite probar su culpabilidad utilizando estándares de valoración de la prueba extremadamente laxos, y no permitió a los defendidos probar su inocencia o crear duda sobre su culpabilidad, ya que todas las pruebas aportadas por éstos fueron desechadas con base a estándares de valoración irracionales y poco equitativos.


La defensa cita algunos ejemplos:


o Testimonial de descargo a favor de **********. Al respecto el a quo determinó: "el justiciable menciona la presencia de todos ellos (los testigos), al ampliar su declaración preparatoria y no inicialmente, lo que revela que se trata de testimonios prefabricados" (foja 2384). Con dicho argumento desestima todas las testimoniales de descargo ofrecidas a favor de **********; no obstante, lo condena por homicidio tomando en cuenta la testimonial de **********, quien no lo mencionó en su primera declaración sino en una lista que entregó (a pesar de no saber escribir) durante su segunda declaración y que posteriormente sostuvo que le había sido dada por agentes del Ministerio Público.


Así, para las testimoniales de descargo el principio de inmediatez es aplicable (también en el caso de **********, ********** y **********) no así para las testimoniales de cargo (entre las cuales cabe resaltar la de **********, quien en su primera declaración menciona a diez personas, pero en la segunda a más de cuarenta, su vestimenta, el arma que portaba, la distancia a la que vio a cada persona y en algunos casos la filiación de las personas a quienes reconoce).

o Declaración ofrecida a favor de **********, la cual es desestimada por el a quo ya que el primero sostiene que vio a ********** a las siete horas y luego a las doce, mientras que ********** sostiene que vio al testigo a las siete horas y a las catorce.

El Magistrado concluye "no coincide con lo expresado por **********, en el sentido de que con su primo se vieron a las siete horas y luego a las catorce" desechando la testimonial. Es decir que la desecha por haber una contradicción de dos horas entre

el dicho de **********y el de su testigo de descargo. En contra del acusado obran las testimoniales de ********** quien sostiene que la matanza inició a las catorce horas; la de **********quien sostiene que inició a las once horas y la de ********** quien sostiene que inició a las trece horas. Discrepancias de tres horas en las testimoniales de cargo que son irrelevantes, mientras que las discrepancias de dos horas en las de descargo son suficientes para desestimar el dicho del testigo.


o El caso de **********; acusado que sostuvo en sus diversas declaraciones que no participó en los hechos, ya que estuvo en su casa; como apoyo ofreció la testimonial de ********** quien dijo que el día de los hechos ********** salió de su domicilio con rumbo a su cafetal y que, posteriormente, como escuchó disparos regresó.

Lo anterior es acorde con el testimonio del procesado. El J. ofrece el siguiente razonamiento para desechar el testimonio "no obstante ello, independientemente de que la referida testigo no dice como supo las razones que tuvo su hijo para regresar a su casa, éste tampoco alude a dicha circunstancia, de ahí que es inconcuso que la aludida testigo es de complacencia".


Considera la defensa que la desigualdad en la valoración de la prueba, causa a los sentenciados un doble perjuicio toda vez que, aunado a todo lo anterior, las pruebas que fueron utilizadas para su condena fueron contrarias a derecho.


X. Competencia normativa. Al respecto, se argumenta que el a quo no está facultado para aplicar el Código Penal para el Estado de Chiapas, artículos 160, 163, 165, 169 y 170; por lo que resulta violatorio de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior por los siguientes motivos; respecto a las facultades que posee el a quo el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone las facultades que los Jueces Federales conocerán; de lo cual se desprende que aquellos pueden conocer de asuntos previstos en las leyes federales. Del Código Federal de Procedimientos Penales en su artículo 10, en relación con el 475 del mismo ordenamiento; no se desprende que el a quo pueda enjuiciar con la legislación local, por lo que las conductas que en principio son consideradas de orden común por atracción del fuero, deben calificarse y sancionarse en función del ordenamiento federal.


Al respecto cita la tesis de los Tribunales Federales de rubro: "CONEXIDAD DE DELITOS DE DISTINTO FUERO. LA CONDUCTA QUE EN UN PRINCIPIO ES CONSIDERADA DEL ORDEN COMÚN, DEBE CALIFICARSE Y SANCIONARSE EN FUNCIÓN DEL ORDENAMIENTO FEDERAL POR LA ATRACCIÓN DEL FUERO."


Sostiene la defensa que es claro que no existe competencia para aplicar las normas locales, pues no existe dispositivo legal que faculte al a quo o ad quem para aplicar

el Código Penal para el Estado de Chiapas y, por tanto, cualquier razonamiento del J. Federal en ese sentido es inválido.

Argumenta que por lo anterior, resulta procedente otorgar a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, en virtud de que los actos reclamados resultan violatorios de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política, en razón de que el a quo o el ad quem no eran competentes para calificar y sancionar los actos conforme a los dispositivos establecidos en el Código Penal para el Estado de Chiapas, aun a pesar de que tal aplicación se deviniera por la atracción del fuero. En ese sentido, considera que debe concederse el amparo liso y llano respecto de los delitos sancionados.


XI. Coautoría y codominio funcional del hecho. Considera el defensor, que no se demostraron los elementos del codominio funcional del hecho que generen la coautoría, lo cual tiene relevancia ya que este último es el criterio utilizado en la imputación a los quejosos.


Se establece que los elementos que configuran el codominio funcional del hecho son:


a) Existencia de la aportación del sujeto al hecho delictivo.


b) Que ésta resulte adecuada y esencial al hecho.


c) La evidencia de existencia de un reparto de dominio del hecho entre los agentes en la etapa de su realización.


Apoya lo anterior la jurisprudencia emitida por Tribunales Colegiados cuyo rubro es: "COAUTORÍA MATERIAL. SE GENERA CUANDO EXISTE ENTRE LOS AGENTES CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO."


Sin embargo, el Magistrado señalado como autoridad responsable se limitó a enunciar que los ahora quejosos tenían codominio funcional del hecho en virtud de que tenían la posibilidad concreta y material de decidir conscientemente sobre la continuación, ejecución e interrupción del cauce delictivo. Las cuales, según la defensa, no constituyen los elementos del codominio funcional del hecho ni se relacionan con lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado como tal. Por tanto, al no ser demostrado el codominio funcional del hecho, resulta imposible desprender la existencia de la coautoría. Por lo anterior, considera la defensa, que la imputación con carácter de coautoría hecha a ellos mismos, no tiene razones que la fundamenten.


Considera la defensa, que el tribunal debió haber establecido de qué manera ejerció el codominio funcional del hecho, lo que sólo habría podido demostrarse con el desarrollo y acreditación de cada uno de los elementos que lo configuran. Atento a esto, estiman que no se les demostró la responsabilidad penal plena.


En tal sentido, el principio de seguridad jurídica establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a la autoridad que para dictar sentencia condenatoria, debe establecer en la resolución la responsabilidad penal de los presuntos responsables, ya que el mismo artículo 16 y por su parte el 19 constitucional aluden a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado; y por su lado, la jurisprudencia establece que en la sentencia penal condenatoria se debe acreditar la responsabilidad plena del condenado, lo que no sucedió pues no se acreditó bajo qué forma de participación la conducta delictiva les es atribuible.

XII. Inclusión de nuevos hechos y delitos por los órganos jurisdiccionales. La defensa hace saber que el Juzgado Segundo de Distrito en el Vigésimo Circuito agregó nuevos hechos y acusaciones en contra de los procesados.


La acusación que pesa en contra de los amparistas, derivada del pliego acusatorio, es el delito de lesiones en agravio de dieciséis personas. Por su parte, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas condenó a los procesados por la lesión de diecinueve personas, es decir, tres personas más de las establecidas en la acusación en el propio auto de término constitucional.


Señala la defensa que la alzada, en la sentencia que se impugna como acto reclamado, convalidó que el J. sentenciara sin cuerpo del delito, la responsabilidad penal y acusación pública valiéndose de que: "no es motivo suficiente para decretar la libertad a favor de los justiciables, ya que la cantidad de agraviados (quince, dieciséis o diecinueve), en nada varía la esencia de los hechos ..." (foja 1631 del acto reclamado).


Del argumento del Magistrado del Primer Tribunal Unitario, se aprecia lo siguiente:


o Carecen de importancia los hechos por los que se juzga a los gobernados.


o El que se varíe la litis al arbitrio del juzgador no es suficiente para modificar el fallo.


Considera la defensa que le causa perjuicio en tanto que la mencionada inclusión de nuevos hechos y lesionados se traduce en que fueron condenados por delitos que la acusación no les imputó, pues el delito no sólo es el accionar sino la conjunción de elementos objetivos, normativos y subjetivos diversos. Lo que implica que sus penalidades fueron modificadas para incluir también aquellos delitos que el Tribunal Unitario de Circuito, en uso de facultades ilegales, les reprochó.


De igual manera, la defensa considera que establecer que lesionar a 16 o 19 personas en nada varía la esencia de los hechos, supone entender al tipo penal y al delito únicamente como una conducta de lesión desplegada en contra de cualquier persona, sin tomar en cuenta los elementos objetivos del tipo penal, tales como la calidad del sujeto pasivo, así como el número de ellos.


Estima que debió considerarse que si de autos se desprendía que existían más lesionados de los que la acusación establecía, las lesiones en agravio de esas personas no consideradas en dicha acusación, constituían un delito diverso por tener sujetos pasivos diversos. Esto, en base al tercer párrafo del artículo 19 constitucional, debía haberse seguido en un proceso separado y no haberse sumado a la acusación inicial, como ocurre en este caso.


Por lo anterior, concluye la defensa que la sentencia final se debió de constreñir a determinar la responsabilidad penal de los procesados respecto a dieciséis lesionados. Lo anterior no ocurre y la defensa considera violada la garantía de estricta legalidad en materia penal en relación con el mencionado artículo 19 constitucional.


Por último, respecto a este punto, considera violado también el derecho a la debida defensa, ya que al momento de que el J. consideró erróneamente que hubo más heridos de los acreditados en la causa penal y el Magistrado no modificó el fallo para ceñir la litis a los términos constitucionales, se priva a los procesados de la oportunidad de enderezar una defensa contundente contra las apreciaciones que el juzgado natural y el de alzada realicen al momento de estudiar el tema. Se deja en estado de indefensión cuando las autoridades varían la acusación en agravio de los procesados.


XIII. Extinción de la pretensión punitiva de los delitos de lesiones y portación de arma de fuego sin licencia. Alega la defensa que los quejosos han sido condenados por delitos cuya pretensión punitiva se extinguió durante la secuela procesal y en consecuencia fueron condenados en contravención al artículo 14 de la Constitución Federal con relación a los artículos 25 y 116 del Código Penal Federal; esto por haberse agotado la condición objetiva de punibilidad.


Lo anterior lo considera así, porque el artículo 25 del Código Penal citado ordena que las penas se contabilicen desde la prisión preventiva; por otra parte, el artículo 116 del mismo ordenamiento establece que la acción penal se extingue por el cumplimiento de la pena. Esto conlleva a que cuando el quejoso haya pasado en prisión más tiempo del que estipula la pena máxima para el delito que se imputa, la acción penal debe tenerse por extinta.


Aplicado al caso, considera prudente la defensa mencionar que los procesados fueron detenidos el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que han pasado diez años y tres meses (a la fecha en que fue redactada la demanda de amparo) en prisión preventiva.


Respecto de los delitos que fueron acusados, cabe mencionar lo siguiente:


o Delito de lesiones (artículos 120 y 121 del Código Penal para el Estado de Chiapas) corresponde como pena máxima (con agravantes) nueve años de prisión; considera la defensa que la condición objetiva de punibilidad se agotó el veintinueve de diciembre de dos mil seis.


o Delito de portación de arma de fuego sin licencia (artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos) corresponde una pena máxima de dos años de prisión. La condición objetiva de punibilidad agotó el veintinueve de diciembre de dos mil.


Por tanto, considera la defensa que si el Ministerio Público pudiere probar la acusación que endereza en contra de los acusados, el tribunal no podría imponer una pena por los delitos de lesiones y portación de arma de fuego sin licencia, pues su pretensión punitiva ha agotado.


XIV. Valor de la prueba testimonial de cargo. Considera la defensa que el cúmulo de testimonios que pesa en contra suya no cumple, ni siquiera de forma mediana, el conjunto de requisitos legales y jurisprudenciales para la integración de la prueba testimonial y en los casos en que las mismas llegan a constituirse como prueba carecen de toda fiabilidad.


Tales requisitos son:


o Constitucionales: artículo 19, que establece el testimonio como medio de prueba nominado.


o Legislación ordinaria: dispone diversos requisitos para que la prueba testimonial pueda ser valorada en juicio. En cuanto a la legalidad de los testimonios resultan aplicables los artículos 242, 247, 248, 249, 250 y 251 de la ley adjetiva penal; dichos requisitos se resumen en: a) sean apercibidos de las penas aplicables a quienes declaran con falsedad; b) preguntar los generales del testigo y los datos que permitan apreciar su idoneidad, como motivos de amor, rencor u odio; c) deberán contestar las preguntas formuladas por el tribunal y las partes; d) si la declaración se refiere a un objeto, éste se le debe poner a la vista para que lo identifique; y e) una vez rendida la declaración se dará la razón a su dicho.


o Por otro lado, el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales otorga como regla de valoración de la prueba la sana crítica y la obligación de concatenar ésta con el resto del acervo probatorio para determinar la veracidad o inverosimilitud de lo narrado por el testigo. En este sentido, la prueba testimonial encuentra su valor probatorio cuando es eximida a la luz de los medios de valoración dispuestos por el artículo 289 de la ley adjetiva.


o Aunado a estos requisitos, la jurisprudencia ha establecido una metodología complementaria para la valoración de la prueba testimonial. El primer requisito es que el testimonio penal otorgue las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la ejecución del ilícito; el segundo requisito es su inmediatez con los hechos narrados, por razones de percepción, evocación y recuerdo; el tercer requisito es que las narraciones de los hechos sean razonables, lógicas y coherentes.


Se invocan como sustento diversas jurisprudencias y tesis aisladas:


Apuntado lo anterior, considera la defensa que del cúmulo de testimonios, pueden extraerse diversas irregularidades; en este sentido considera que es necesario que pierdan valor probatorio los siguientes:


o Testimonios que no imputan a ningún quejoso. Por ser testimonios que no imputan a ninguno de los quejosos y en tal sentido, no pueden tener por acreditada plenamente la responsabilidad a los procesados, entre éstos destaca lo declarado por **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


o Testigos no presenciales. Se ha sostenido que los testigos de oídas, que son aquellos que no conocen por sí mismos los hechos sobre los que deponen, sino que son informados de ellos por una tercera persona, deberán carecer de valor probatorio a no cumplir con el requisito necesario que consiste en haber tenido conocimiento personal y directo de los hechos.


En este supuesto refiere los casos de **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


o Testigos notoriamente inverosímiles. Alega la defensa, que si bien el artículo 289 del citado ordenamiento no establece como una circunstancia de validez del testimonio el hecho de que sea verosímil, se desprende como un requisito de validez natural de la prueba testimonial que lo que en ella se diga verse sobre circunstancias acordes con la naturaleza y la conducta humana y que no sean señalamientos fantasiosos. Luego entonces, es suficiente que su dicho no concuerde con las circunstancias naturales de la persona para desvirtuar tal testimonio.

Por otro lado, alega que la testimonial debe ser rendida acorde con la memoria humana; es decir, que no se debe considerar verosímil a un testigo si puede referir con extrema precisión los detalles que ocurrieron en una situación, sin que ello signifique que puede dejar de señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de dar razón de su dicho.


En este caso refiere las declaraciones de **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


o Testigos que no establecen circunstancia de modo, tiempo y lugar. Asegura la defensa, que la validación del testimonio, aparte de reunir los requisitos del artículo 289 del código adjetivo, así como aquellos que considera devienen naturales para que el dicho tenga valor; es necesario el señalamiento de circunstancias de modo, tiempo y lugar; la cual hace posible que el procesado enderece una defensa seria y contundente contra las deposiciones que pesen en su contra.


Señala que en la causa de mérito, varios testigos no señalan circunstancias de modo, tiempo o lugar desde donde dicen haber percibido los hechos sobre los que deponen; y por tanto, deben carecer de valor probatorio, entre los cuales destaca lo expuesto por: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


o Testigos que realizan sus imputaciones mediante álbum fotográfico. En este supuesto se encuentran lo declarado por **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


XV. No se establece la plena responsabilidad de los procesados. La defensa considera que no se logra establecer la responsabilidad penal plena, siendo ésta la situación jurídica en que se encuentra el individuo imputable de dar cuenta a la sociedad por el hecho realizado y se configura cuando el resultado típico producido con la conducta delictiva le es atribuible plenamente al sentenciado.


Se afirma que la responsabilidad penal plena implica satisfacer un estándar elevado que va más allá de la presunción simple, ya que toda sentencia condenatoria exige que no haya duda respecto a que la persona sentenciada es quien realizó el delito imputado.


Considera que a falta de lo anterior se viola el principio respectivo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales; principio conocido como "seguridad jurídica", el cual puede ser entendido como la garantía individual elevada a rango constitucional de donde deriva la obligación de la autoridad a que se apegue en su actuación a leyes que le permitan actuar y sólo dentro de los límites establecidos por las mismas leyes.


XVI. Ministerio Público como autoridad y parte en juicio. Afirma la defensa que el Ministerio Público pretendió dar cumplimiento a su obligación de investigar los hechos con la finalidad de acreditar los elementos externos y normativos de los ilícitos penales, y cuando los estimó demostrados, y en su concepto encontró datos suficientes para estimar la probable responsabilidad de los procesados, los consignó ante el J. en turno. Posteriormente, durante la dilación constitucional, asegura la defensa, que el Ministerio Público exhibió diversas copias certificadas de diligencias celebradas en otras averiguaciones previas que contenían varios testimonios recogidos por él mismo en esas averiguaciones y que en su mayoría fueron admitidos y valorados por el J. Federal en el fallo definitivo; violentando los principios básicos de equidad procesal, plenitud de defensa, contradicción de prueba, y debido proceso; pues tales declaraciones fueron recabadas por el Ministerio Público en su carácter de autoridad cuando la acción penal ya había sido ejercida contra los procesados, y por ende, sin la asistencia de éstos y su defensor.


Por tanto, considera la defensa que si el representante social ya no tenía carácter de autoridad indagadora sino de parte en el proceso judicial, cualquier prueba que pretendiera ofrecer tendría que ofrecerse y desahogarse, mediante y ante autoridad judicial, en virtud de que es la única facultada constitucional y legalmente para regir el proceso penal, siendo que a partir de dicho momento se consideraba parte del proceso. Entendiendo esto de la interpretación sistemática del artículo 14 constitucional en relación con los artículos 1, 2, 3, 16, 39, 41, 86, 113, 123, 134, 136 y 142 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Considera que carece de relevancia la circunstancia de que dichas constancias deriven de los mismos hechos para justificar la inapropiada actividad indagatoria del Ministerio Público, pues aunque las haya exhibido con carácter supervenientes, lo importante es la forma en que ilegalmente las obtuvo, siendo que ejercitó funciones que constitucionalmente y legalmente no le correspondían.


Por lo anterior, propone la defensa que en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, lo procedente es dejar sin efecto la sentencia impugnada y dictar otra sin tomar en consideración las probanzas que considera recabadas ilegalmente por el Ministerio Público.


XVII. Caso ********** y otros. La defensa alega que se violó el principio de defensa adecuada reconocido en el artículo 14 constitucional, que impone a las autoridades a respetar las formalidades esenciales del procedimiento; traduciéndose en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas; 3) La oportunidad de ofrecer alegatos y 4) El derecho a que una resolución resuelva sobre todo lo debatido.


Al respecto, la defensa señala que el Magistrado de Circuito no cumplió el cuarto requisito porque no dirimió la controversia planteada en lo que hace **********, ********** y **********, pues a su juicio, no hizo estudio alguno sobre las imputaciones en su contra, no estudió las pruebas de cargo o de descargo, no estudió si existía conducta típica y tampoco estudió si ésta les era imputable.


Asegura que se violó la garantía de debida defensa en perjuicio de ********** en razón de que la resolución del a quo no valoró las pruebas de descargo ofrecidas en la averiguación previa o en la etapa de instrucción; pues considera que el caudal probatorio permite concluir que dicho quejoso no estuvo presente en el lugar de los hechos, al ser físicamente imposible; aparte de que el J. tampoco tomó en cuenta que la prueba de rodizonato de sodio no detectó residuos de pólvora en sus manos.


Con respecto al J. de primera instancia, quien es el único que se ocupa de **********, ********** y ********** aplica de manera incorrecta la prueba circunstancial, puesto que reconstruye los hechos a partir de pruebas aisladas y no a través de datos unívocos, concurrentes y convergentes; de cuya articulación, concatenación y engarce se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio no podría concluir por sí solo.


Por lo anterior, considera violado su principio de defensa adecuada, pues el Magistrado de Circuito no estudió, ni dirimió, ni argumentó nada de lo expuesto; y es por eso mismo que también consideran violada su garantía de audiencia.


Asegura la defensa que el J. refleja una parcialidad en contra de los quejosos, la cual contraviene el Texto Constitucional al momento de que para una de las partes la sola imputación por parte de testigos es suficiente para determinar la plena responsabilidad penal y por la otra parte, las declaraciones de los procesados y las testimoniales que obran en su favor, no son suficientes para desvirtuar las que operan en su contra. Considera que lo anterior se vuelve más aberrante puesto que ni de las pruebas químicas de rodizonato de sodio ni de estrías de campos se puede desprender la responsabilidad penal de los quejosos.


Dice que le depara perjuicio la aplicación inexacta de los artículos 14 y 16 constitucionales; ya que al momento de dictar el fallo, el J. tampoco respetó el derecho constitucional consagrado de un juicio justo e imparcial. De lo anterior, asegura que la violación de la garantía de debida defensa, garantía de audiencia y valoración de las pruebas en un juicio imparcial y expedito, produjo un daño a los derechos constitucionales consagrados de los quejosos.


XVIII. Denegación de justicia. Considera la defensa que el fallo reclamado en este amparo es prácticamente indescifrable; que la ausencia de análisis de los argumentos no permitió que éstos dieran como resultado la modificación del fallo de primera instancia; que la longitud de la sentencia entorpece la posibilidad de combatir el fallo; y que en atención a lo anterior resulta complicado enderezar un recurso en contra de la sentencia.


Que el Magistrado omite dar contestación a los siguientes puntos:


o Análisis de prueba testimonial a través de cuadros que evidenciaban sus notorias discrepancias.


o Falta de valoración de las diligencias que eran prueba plena conforme al contenido de los artículos 281, 284 y 285 del Código Federal de Procedimientos Penales y que se contraponen a lo depuesto por los testigos del Ministerio Público (identificado en la apelación como prueba dura y prueba blanda).


o Análisis de los testigos de cargo.


o Violación a los principios reguladores de la prueba.


o La forma en que se llevaron a cabo las confrontaciones.


Considera que se violó el artículo 17 constitucional, el cual consagra tres dimensiones esenciales en la impartición de justicia: un plano material que consiste en la existencia de tribunales; una dimensión formal construida de las normas que regulan a los Jueces y una dimensión sustancial que trata que las sentencias sean congruentes, claras, precisas, completas, entendibles, dadas en los tiempos de ley, gratuitas, imparciales, previa audición y defensa.


En el caso, la existencia del Juzgado Segundo de Distrito y el Primer Tribunal Unitario garantizó el aspecto material de la impartición de justicia; la existencia de normas jurídicas implementó el aspecto formal; sin embargo, la defensa considera que es en el ámbito sustancial en donde se violó la garantía de impartición de justicia en perjuicio de los procesados. Dicho ámbito encuentra su contenido en los artículos 94 y 95 del Código Federal de Procedimientos Penales que desarrollan las garantías del artículo 17, al establecer la congruencia, claridad, precisión y legalidad de los fallos.


Considera que la sentencia es prácticamente indescifrable para los amparistas, ya que su longitud, falta de método, análisis tumultuario de pruebas y falta de resolución completa de los agravios violó la garantía de acceso a la justicia.


Considera que la sentencia viola el principio de derecho procesal de exhaustividad de las sentencias; el cual consiste en que la autoridad jurisdiccional dé contestación a todos y cada uno de los puntos esgrimidos por las partes.


En atención a lo anterior, esta defensa estima que se ha violado la garantía de impartición de justicia por lo siguiente:


El asunto de mérito incumple con la obligación de claridad pues la sentencia es incomprensible en los términos emitidos:


o No se menciona en qué forma los testigos de cargo son supuestamente coincidentes.


o No se mencionan las razones por las cuales el dicho de los testigos se adecua a las hipótesis normativas.


o No existe un análisis del tipo penal de los delitos imputados.


o Lo anterior no constituye una apreciación subjetiva de los defensores, pues los elementos descritos no se encuentran en la sentencia.


o La sentencia no da contestación a todos los agravios, violando el principio de legalidad.


Alega la defensa que viola la garantía de estricta legalidad en materia penal, pues el artículo 95, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales hace hincapié que en las sentencias habrán de evitarse las transcripciones innecesarias; la sentencia recurrida dedica un 80% de la extensión a transcripciones.


Que viola la garantía de fundamentación y motivación de las actuaciones gubernamentales por el hecho de que no se colma con la transcripción de antecedentes y agravios y un punto resolutivo, sino por todos aquellos preceptos legales que sirvan para sustentar el actuar de la autoridad, y por motivación la argumentación por la que se adecue la situación factual a las hipótesis abstractas contenidas en los diversos textos legales.


Que al contrario de lo anterior, la autoridad ordenadora del acto reclamado en ningún momento explicó cómo los hechos se adecuaban a las hipótesis previamente establecidas, sino que supuso que a partir de la transcripción medianamente ordenada de declaraciones, el justiciable debería de entender las razones por las cuales estaba siendo condenado, lo cual considera una violación a sus garantías.


XIX. Solicitud de interpretación del artículo 17, en relación a los diversos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, la defensa solicita la interpretación directa del artículo 17 en relación con los diversos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal, para efectos de establecer lo siguiente:


o Que el artículo 17 constitucional con relación al 16 del mismo texto, al establecer una dimensión sustancial en la impartición de justicia, también establece la necesidad de que los actos jurídicos por los que se imparte justicia a los gobernados sean claros, precisos, guarden método y, en general, sean medianamente comprensibles tanto a gobernados como gobernantes.


o Que el artículo 17 constitucional, en relación con el 14 del mismo ordenamiento, establece la obligación de que todos los agravios esgrimidos por las partes sean contestados en su totalidad por el tribunal de alzada en respeto a la garantía de audiencia.


XX. Efecto normativo del artículo 14 constitucional y el debido proceso como pre-condición para los actos de privación. Determina que las violaciones cometidas durante la secuela procesal no son susceptibles de ser reparadas mediante la concesión del amparo para efectos de reponer el procedimiento o dictar nueva sentencia. En consecuencia, a juicio de la defensa, la única posibilidad de restituir a los quejosos en el goce de sus garantías es mediante un amparo liso y llano que deje sin efectos lo actuado en las causas penales de mérito.


Considera que se han violado todas las garantías procesales y sustanciales que el Texto Constitucional establece; de tal manera que el sistema penal de administración de justicia ha pasado por alto todo lo contenido en la Constitución y se les ha dejado en pleno estado de indefensión.


Estima que en el presente caso, ordenar una reposición implicaría también una violación de diversos artículos constitucionales, lo cual desde luego dejaría sin sentido y sin razón de ser la reposición del procedimiento. Por tanto, estima que a partir del principio non reformatio in peius es improcedente la reposición del procedimiento por los siguientes motivos:


o Que un amparo para efectos de ordenar la reposición del procedimiento no puede subsanar las deficiencias procesales que se hacen valer en el presente escrito debido a que los elementos de investigación han sido diluidos por el paso del tiempo.


o En ese sentido, establece que el segundo párrafo del artículo 17 constitucional dispone que la justicia debe ser impartida de manera completa, pronta e imparcial y en los términos fijados en las leyes. A lo cual se agrega lo establecido en la Convención Americana de los Derechos Humanos en la cual México forma parte y que dispone la obligación de los Estados parte de proporcionar a los procesados justicia en un plazo razonable y con las debidas garantías. Mismo principio que se desarrolla en la fracción VIII del artículo 20 constitucional.


o Considera que dilatar por más tiempo el procedimiento tiene como consecuencia que quien es sometido a él se encuentre en un estado de inseguridad jurídica inaceptable, pues no es posible concluir si es responsable de un delito o no. También tiene como consecuencia, a juicio de la defensa, que quienes están sometidos al proceso se encuentren en prisión preventiva, lo cual es inaceptable para la defensa en términos de los dispositivos legales ya mencionados.


o En el caso, la sentencia de apelación fue dictada el doce de noviembre de dos mil siete, siendo un periodo de nueve años, diez meses y doce días que tuvo la duración de los juicios. Es decir, que en términos de la Constitución Federal, para la duración de

un juicio se ha excedido en nueve veces.


o Que la duración excesiva del juicio ha tenido como consecuencia que los procesados hayan estado casi 10 años en prisión preventiva, lo cual causa perjuicio en sus garantías de seguridad jurídica y presunción de inocencia.


o Considera que el planteamiento del Magistrado con respecto a dicho punto (foja 2414 de la sentencia de apelación) es incorrecto; ya que si bien de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 102 constitucional, la tutela del proceso es responsabilidad del agente del Ministerio Público; el J. como conductor del proceso, también se configura garante de la impartición de justicia y guardián de la aplicación de la ley en todo proceso judicial. Por tanto, entiende la defensa que es el Estado y fundamentalmente el J. el encargado de que durante el procedimiento no se viole ninguna norma y haya un respeto irrestricto de las garantías del acusado.


o Estima que le causa perjuicio la violación al artículo 17 en relación con el 20, fracción VIII, ambos de la Constitución Federal, ya que se les niega una justicia expedita dentro de los plazos marcados por la propia Carta Magna.


o Que también es violatorio de preceptos constitucionales que una persona deba ser sometida a juicios de excesiva duración por errores atribuibles al propio Estado, lo cual conlleva la inseguridad jurídica y en el caso la prisión preventiva. Es atribuible al Estado y no a los detenidos pues de una interpretación armónica de la fracción VIII del artículo 20 constitucional en relación con la fracción V, VI y VII del mismo artículo, es posible (a juicio de la defensa) establecer que el plazo máximo establecido por el Texto Constitucional implica que el procesado despliegue una defensa contundente encaminada a probar su inocencia.


o Por otra parte, alega que otorgar el amparo para efectos de reponer el procedimiento violaría lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana de los derechos Humanos.


Insiste la defensa, que el amparo liso y llano que dé por terminada la causa penal, es la única forma de cumplir con el carácter protector de la institución de amparo y darle sentido al Texto Normativo. Esto porque en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo la cual dispone que las sentencias que concedan el amparo tendrán por objeto restituir al quejoso en el goce de sus garantías; en el caso de mérito, a juicio de la defensa, aunado lo anterior, existen derechos que si bien no se afectarían más por la reposición del procedimiento, tampoco quedarían restituidos plenamente a los quejosos en el goce de sus garantías.


Lo anterior también en términos del artículo 14 constitucional que establece que previo a una sentencia en donde se priven derechos, es necesario que todas las formalidades y derechos sean respetados.

La defensa solicita que se levante la prisión preventiva con fundamento en el artículo 20, fracción X, de la Constitución Federal por los delitos de lesiones y portación de arma de fuego, en virtud de que la prisión más alta que se podría imponer ya fue compurgada a lo largo de diez años de prisión preventiva.


Es de explorado derecho que al dictar la sentencia que resuelve el juicio de amparo en la vía directa, los órganos jurisdiccionales deben observar determinada técnica para cumplir con los principios que la deben regir, entre otros, el de exhaustividad y congruencia.


En consecuencia, para determinar la prioridad en el estudio de los conceptos de violación expresados en el presente juicio, se clasificarán temáticamente, sin importar el orden en que se hubieren expuesto en la demanda y en el resumen consecuente, ni priorizar injustificadamente algún estudio de los relativos a la constitucionalidad de leyes o legalidad del acto reclamado, sino de acuerdo al principio de mayor beneficio jurídico que eventualmente pudieran llegar a obtener los quejosos de resultar fundado alguno de los argumentos planteados en la demanda.


Es aplicable el criterio emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 37/2003-PL, recogido en la jurisprudencia siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."


Por consiguiente, atendiendo al contenido de los conceptos de violación expuestos en el presente juicio de garantías y anteriormente resumidos, se clasifican en los siguientes términos para efectos de determinar la preeminencia en su estudio:


I. Interpretación de diversos preceptos de la constitución.


1) Artículos 14, 16 y 133 constitucionales, en relación a la legislación de los medios de prueba.

2) Interpretación del artículo 17 en relación a los diversos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de considerar una dimensión sustancial en la impartición de justicia, conforme la cual los actos jurídicos por los que se ejerce sean claros, precisos, guarden método y, en general, sean medianamente comprensibles; así como considerar que todos los agravios esgrimidos por las partes sean contestados en su totalidad por el tribunal de alzada en respeto a la garantía de audiencia.


3) Defensa adecuada que entrañan la interpretación del artículo 20 constitucional, en cuanto al alcance de la garantía a contar con un defensor.


4) igualdad procesal.


II. Competencia y cuestionamiento sobre las facultades con las que las autoridades intervinientes actuaron durante el juicio:


1) El concepto de violación en el que se cuestiona la facultad de la autoridad jurisdiccional para aplicar el Código Penal para el Estado de Chiapas, concretamente, los artículos 160, 163, 165, 169 y 170, que prevén los delitos de homicidio y lesiones.


2) También el motivo de inconformidad en el que se cuestiona la facultad de la autoridad judicial para incluir nuevos hechos y delitos.


3) El concepto de violación en el que se plantea la extinción de la pretensión punitiva de los delitos de lesiones y portación de arma de fuego sin licencia, en virtud de que han permanecido en prisión preventiva por más tiempo que la pena máxima prevista para los delitos de lesiones y portación de arma de fuego sin licencia.


4) En diverso concepto de violación se cuestiona la actuación del Ministerio Público durante el proceso como autoridad y parte en juicio, ya que durante la dilación constitucional, exhibió diversas copias certificadas de diligencias celebradas en otras averiguaciones previas que contenían varios testimonios recogidos por él mismo y que en su mayoría fueron admitidos y valorados por el J. Federal en el fallo definitivo, violentando los principios básicos de equidad procesal, plenitud de defensa, contradicción de prueba, y debido proceso, pues tales declaraciones fueron recabadas por el Ministerio Público en su carácter de autoridad cuando la acción penal ya había sido ejercida contra los procesados.


III. Inconstitucionalidad de diversos preceptos legales.


1) 180 del Código Federal de Procedimientos Penales.


2) 145 del Código Federal de Procedimientos Penales.


3) 206 in fine del Código Federal de Procedimientos Penales.


IV. Violaciones a la garantía de fundamentación y motivación por falta de exhaustividad y claridad de la sentencia reclamada.


1) No se tomaron en cuenta violaciones existentes durante la averiguación previa.

2) Diversos argumentos relativos al caso concreto de los quejosos **********, ********** y **********, según los cuales no hizo estudio alguno sobre las imputaciones en su contra, no estudió las pruebas de cargo o de descargo, no estudió si existía conducta típica y tampoco estudió si ésta les era imputable, contenidos en el apartado XVII.


3) Argumentos encaminados a señalar una denegación de justicia al considerar que el fallo reclamado en este amparo es prácticamente indescifrable; que la ausencia de análisis de los argumentos no permitió que éstos dieran como resultado la modificación del fallo de primera instancia; que la longitud de la sentencia entorpece la posibilidad de combatir el fallo; y que en atención a lo anterior resulta complicado enderezar un recurso en contra de la sentencia.


V.O. y valoración ilícitas de diversos medios de prueba.


1) El concepto de violación marcado como I, que se refiere a la obtención ilícita de material probatorio, entre los que menciona la obtención de un álbum fotográfico, reconocimiento en dicho álbum fotográfico e imputación mediante álbum; listado de culpables hecho por la Procuraduría General de la República y exhibido por **********; información obtenida de Wikipedia; y diligencias de confrontación, obtención de pruebas por medio de tortura.


2) El tema relativo a que determinada evidencia en concepto de la defensa de los quejosos no debió fungir como prueba en el proceso.


3) El que el J. de origen como el tribunal de alzada utilizó el contenido de una página de libre modificación de Internet -Wikipedia- para acreditar la responsabilidad de los sentenciados, lo cual considera inconducente al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.


4) En el mismo caso se encuentra el concepto de violación identificado como IX, en el que se plantea la falta de igualdad en que incurrió la autoridad responsable en la valoración de las pruebas.


5) Un tema relevante lo constituye el contenido en el apartado XIV, en el que se plantea la indebida valoración de la prueba testimonial de cargo, respecto de lo cual se considera que no cumple, ni siquiera de forma mediana, el conjunto de requisitos legales y jurisprudenciales para la integración de la prueba testimonial y en los casos en que las mismas llegan a constituirse como prueba carecen de toda fiabilidad.


VI. Falta de demostración de la calificativa de brutal ferocidad.


VII. Responsabilidad penal de los quejosos en todos los delitos que se les imputan.


1) El marcado como XI, conforme el cual se afirma que no se demostraron los elementos del codominio funcional del hecho que generen la coautoría, lo cual tiene relevancia ya que este último es el criterio utilizado en la imputación a los quejosos.


2) El diverso concepto de violación identificado como XV, en el que se sostiene que no se encuentra acreditada la plena responsabilidad de los sentenciados, siendo ésta

la situación jurídica en que se encuentra el individuo imputable de dar cuenta a la sociedad por el hecho realizado y se configura cuando el resultado típico producido con la conducta delictiva le es atribuible plenamente al sentenciado.

VIII. Efectos para los que debe otorgársele la protección constitucional.


En cuanto a los conceptos de violación relacionados con la interpretación de diversos preceptos constitucionales que contemplan principios penales relevantes que justifican en gran medida la intervención de este Alto Tribunal en facultad de atracción en el presente asunto, como se ha dicho ya, esencialmente se coincide con la sentencia mayoritaria, sin embargo, en la forma como pretenden aplicarse en el presente asunto se difiere, conforme a lo siguiente:


No advierte trasgresión al derecho constitucional de fundamentación y motivación del acto reclamado, establecido en el artículo 16 constitucional, pues la autoridad responsable, al modificar la sentencia de primera instancia, cumplió con las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establece la mencionada disposición, en cuanto a la fundamentación y motivación de su determinación, porque en ella cita los preceptos legales que le sirvieron de apoyo y expresa los razonamientos que la llevaron a concluir que el asunto que nos ocupa encuadra precisamente en los preceptos que invoca.


En efecto, la autoridad responsable señaló con precisión las normas jurídicas que consideró aplicables al caso los artículos 123, 127 y 130, fracciones I y IV, 116, 117, segunda parte, 120, 121 y 130, fracciones I y IV, en relación con el 11, todos del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos; 81, párrafo primero, en relación con el 9, fracción I, 83, fracciones II y III, en relación con el 11, incisos a), b), c) y d), todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en vigor al ocurrir los acontecimientos, en términos del 13, fracción III, del Código Penal Federal, a los cuales se adecua la conducta desplegada por los quejosos; además, asentó las circunstancias especiales y razones particulares que consideró para la emisión del acto, del que se advierte adecuación entre los motivos aducidos y los preceptos aplicables; ello, al apreciar que los medios de prueba aportados durante el procedimiento fueron suficientes para acreditar los delitos de homicidio calificado, lesiones calificadas, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos y sancionados en los artículos citados, así como la plena responsabilidad penal, entre otros, de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, o ********** o **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, y ********** o **********; además, expuso los motivos por los cuales estimó acreditadas todas

y cada una de las hipótesis normativas.


En suma, la autoridad responsable dictó la sentencia reclamada cumpliendo con el contenido del artículo 16 constitucional en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación y con base en los medios de prueba que se aportaron, determinó que quedaron acreditados los delitos y la plena responsabilidad penal de los ahora quejosos, para lo cual, consideró lo siguiente:


I.C. del delito de homicidio calificado.


El Tribunal Unitario lo determinó correctamente acreditado en autos, con los medios de prueba siguientes:

1. Fe ministerial de levantamiento de cadáveres en el lugar de los hechos, efectuada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que se hicieron constar las circunstancias en las que se realizó el levantamiento de cuarenta y cinco cadáveres entre hombres, mujeres y niños en el paraje de Acteal, Municipio de Chenalhó, Chiapas (fojas 148 y 149, tomo I).


2. Fe ministerial y descripción de cuarenta y cinco cadáveres, practicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por el agente del Ministerio Público del fuero común, en el servicio médico forense de T.G., Chiapas, en la que se asentaron las características de cada cadáver, especificando la media filiación de cada uno, así como las lesiones que presenta, siendo algunas de éstas provocadas por proyectil de arma de fuego, y otras por armas cortocontundentes (fojas 150 a 164, tomo I).


3. N. practicadas el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, en las que después de describir y precisar la ubicación y naturaleza de las lesiones apreciadas a los cuarenta y cinco cadáveres, concluyeron la causa de muerte de éstos, siendo algunas de éstas por la perforación producida por proyectil de arma de fuego, otras por lesiones producidas por arma cortocontundente, otras por lesiones producidas por traumatismo craneoencefálico, otras producidas por arma contuso cortante (fojas 183 a 228, tomo I).


4. Fe ministerial del lugar de los hechos, en la que se asentaron las características del lugar donde ocurrieron los hechos delictivos y lo que allí se encontraba (fojas 1017 a 1019, tomo II).


5. Actas de identificación de cadáveres, de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete (fojas 1058 a 1115, tomo II).


6. Informe de observación criminalística en el lugar de los hechos, del paraje denominado Acteal, en el mismo poblado, Municipio de San Pedro Chenalhó, Chiapas, en el que se asentó la orientación del lugar así como los indicios encontrados durante la diligencia (fojas 257 a 262, tomo I).


7. Declaraciones de **********, de veintidós, veinticuatro, veinticinco, veintisiete y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, y tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en las que, en la primera y ante el agente del Ministerio Público investigador de justicia indígena, expresó los acontecimientos en que ocurrieron en el lugar donde ocurrieron los hechos delictuosos, narrando las circunstancias en las que se encontraba y señalando a gente de "Los Chorros" como sus agresores (fojas 232 vuelta y 233, tomo I).


En la segunda atestación, asistido de intérprete en lengua tzotzil, ratificó su versión inicial, y agregó que el nombre de una de las personas que se destacaban como jefes del grupo armado que lo agredió es el **********, dando su media filiación y sus preferencias políticas; de igual manera refirió como uno de sus atacantes a **********, de quien también proporcionó su media filiación, así como su lugar de origen (fojas 827, tomo II).


En la tercera deposición, igualmente asistido de traductor en su lengua materna, manifestó que al tener a la vista diversas fotografías de personas, reconoce a algunas de éstas como sus agresores y el lugar donde éstos residen (fojas 1138 y 1139, tomo II).

En su cuarta declaración, asistido de intérprete, indicó que las fotografías que pusieron a su vista, pertenecen a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, reconociendo plenamente a **********, a **********, a **********, a **********, a **********, a **********, (fojas 1312 tomo II).


En su quinta deposición asistido de intérprete, expuso al ver las fotografías que se le presentaban, reconocer a ********** y ********** y que participaron en los hechos que se investigan, (fojas 609, tomo I).


En la última declaración, asistido de perito traductor, mencionó las circunstancia históricas previas al acto delictuoso, refiriendo el porqué les habían disparado así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos; además, en dicha diligencia, reconoció en fotografías a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, o **********, **********, **********, ********** o **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, (fojas 7367 a 7372, tomo IX).


8. Declaraciones de ********** de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en las que asistido de la intérprete **********, en la primera describió los acontecimientos ocurridos el día veintidós de diciembre de ese año, reconociendo a **********, ********** a **********, **********, **********, **********, ********** y **********, **********, señalando de igual manera que la persona que compra las armas y las reparte a esas personas es **********, (fojas 828 tomo II).


La imputación que el testigo hizo contra **********, la sostuvo durante el careo con éste (fojas 9177 y 9178, tomo XII).


En la segunda deposición amplió su declaración anterior y manifestó que reconoció como sus agresores a **********, quien vive en Acteal Alto, **********, de Quextic, **********, de la Esperanza **********, de la Esperanza, **********, de

Quextic, **********, de Acteal Alto, **********, de Acteal Alto, **********, de Quextic, **********, de Quextic, **********, de Acteal Alto, y **********, también de Acteal Alto (fojas 3486 a 3489, tomo V).

9. Declaraciones ministeriales de **********, rendidas el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en las que asistido de traductor, en la primera, describió los acontecimientos sucedidos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete relativos a los hechos delictuosos sujetos a estudio, manifestando en su declaración que reconocía a sus agresores, siendo éstos **********, ********** y **********, los cuales reconoce por ser vecinos del lugar, agregando en su declaración que había oído rumorar que el presidente municipal de la comunidad, de nombre **********, es quien abastece de armas al grupo priísta, que es al que pertenecen los agresores, agregando que sabe que son priístas porque en diversas ocasiones lo han invitado a pertenecer a ese partido (fojas 829 tomo II).


En su segunda deposición, entregó una relación de los nombres de las personas que participaron en la agresión del día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete en el paraje de Acteal, señalando al efecto que estas personas pertenecen a distintas comunidades, identificándolos porque los conoce y que son **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, todos ellos pertenecientes a la comunidad Los Chorros; ********** y ********** de la Comunidad Chimix; **********, **********, **********, ********** de la comunidad de Acteal Alto y **********, ********** de la Comunidad Quextic, y ********** de la Comunidad Esperanza, y señaló que podrían ser citados a comparecer **********, **********, ********** y **********, que son personas que tienen más conocimiento de quienes participaron en estos hechos y que tienen su domicilio bien conocido en la comunidad de Quextic (foja 830, tomo II).


10. Declaraciones ministeriales de **********, de veinticinco y veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, y dos de enero de mil novecientos noventa y ocho, en las que, asistido de intérprete y persona de su confianza, respectivamente, expuso, en la primera que el día de los hechos, se encontraba cortando café, hasta que se percató de unos disparos, cayendo herido sin saber quién era su agresor; que sin embargo, su sobrino, que estuvo en el lugar de los hechos, refirió que entre los agresores se encontraban **********, **********, **********, ********** y otros (fojas 1052 tomo II).


En la segunda, amplió su declaración anterior, manifestando que los principales responsables que cometieron estos delitos, son ********** y ********** este último tiene el cargo de síndico municipal, los dos son los que controlan la gente armada; **********, **********, **********, **********, de la comunidad de Los Chorros, **********, ********** y ********** pero que la persona responsable y muy peligroso es ********** que vive en el centro de Los Chorros; que también participaron **********, **********, ********** y de Canolal participó **********, su hijo ********** y del poblado de P. el cabecilla es ********** y del poblado de T. y de la comunidad de Chimix el responsable es ********** (fojas 586 y 587, tomo I).


En la última declaración ministerial realizó una descripción de los acontecimientos previos a los hechos delictivos, manifestando que conoce a la persona de nombre **********, a quien reconoce como el comandante o jefe comisionado para los hechos sucedidos en Acteal, y se encuentra en el poblado de Los Chorros; que además participaron **********, quien es autoridad y también **********; que la persona de nombre **********, a quien le dicen "**********", también es responsable de dichos hechos quien salió de Los Chorros; que también participó **********, y que el día veintidós de diciembre empezaron los hechos delictivos; que los días veinte y veintiuno de diciembre se reunieron para acordar la matazón, que el día veintiuno durmieron en Los Chorros en casa de **********, y que al día siguiente se fueron a Acteal; de igual manera manifestó que las armas y uniformes utilizados estaban en la casa de "**********", quien tiene una casita junto al cerro, y que a ese lugar llegó el comandante ********** con diez u once personas armadas con armas largas de las que les llaman cuernos, armas automáticas y rifles calibre .22 y que sabe que tienen también como dos escopetas al parecer calibre 16, de las cuales una tiene **********, quien vive a la orilla de la carretera: manifiesta de igual manera que sabe que ********** es el representante del ********** en Acteal, vive en ese mismo lugar y es el segundo de "el matón", jefe en la reunión, en donde se reunió con ********** y **********, quienes se pusieron de acuerdo con el comisariado ejidal y el presidente municipal; señaló que los principales organizadores de la matazón en Acteal, son **********, **********, **********, ********** y **********, quien también participó y llevaba una arma calibre .22.


Además, reconoció a través de diversas fotografías que se le pusieron a la vista, como agresores a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** (síndico de Chenalhó) y ********** o **********, y concretamente señaló que los que entraron a la iglesia disparando sus armas fueron **********, **********, **********, y una persona de nombre ********** (fojas 67 a 69, tomo I).


11. Declaraciones ministeriales de **********, de veinticinco y veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en las que asistido de intérprete, en la primera manifestó lo que le consta en relación con los hechos ocurridos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reconociendo como agresores a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********; además de que al poner a su vista diversas fotografías de las personas antes señaladas, manifestó que son las mismas personas que dispararon; además reconoció como agresores a **********, así como **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** o ********** y **********, que son los que recuerda del poblado de Canolal, mismos que dispararon armas de fuego; igualmente señaló a ********** como dirigente del poblado de J., así como también a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, del poblado antes enunciado; del poblado de Quextic señaló que los dirigentes son **********, ********** y **********; de la comunidad de Chimix el dirigente es **********, siendo sus simpatizantes **********, **********, **********, **********, todos de apellidos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; de la comunidad de P. recuerda haber visto a su dirigente **********; y de la comunidad de la Esperanza recuerda haber visto al dirigente **********, así como a **********, **********, **********, **********, **********, **********, todos de apellidos **********, y a **********; además de que refiere que todas las personas mencionadas portaban armas largas y cortas, con las que mataron a gente en Acteal, el día veintidós de diciembre.

Además, refirió que las armas que manejan son "uzi", cuernos de chivo, pistolas calibre 45 calibre .38, rifles m-1, y que sabe de armas porque antes trabajó como policía municipal; asimismo reconoció a ********** como una de las personas que se encontraban armadas y disparando contra la comunidad de **********, en la iglesia de Acteal, sin embargo como rodearon el lugar antes citado, entre los mismos agresores se dispararon, lesionando a **********, quien después fue trasladado al hospital regional de salud de esta ciudad (fojas 1131 a 1133, tomo II).


En la segunda declaración expuso: que después de tener a la vista diferentes fotografías, reconoce a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, como las personas que, entre otras, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete realizaron los hechos delictivos; manifestando de igual manera las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y señaló también a **********; refiere además que **********, le ha insistido que se una, señalando que las armas las otorgará **********; asimismo desea agregar entre otras personas que se encontraban al momento de la agresión a que se ha referido también se encontraba ********** (fojas 1293 y 1295 tomo II).


12. Declaraciones ministeriales de **********, de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en las que asistido de intérprete, en la primera señaló como responsables a **********, ********** y **********. De igual manera refirió las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete.


Posteriormente, se le pusieron a su vista las impresiones fotográficas de las personas que fueron presentadas por la Policía Judicial Federal, reconociendo a **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, como las personas que corrían con una arma de fuego en la mano el día que sucedieron los hechos (fojas 1149 a 1150, tomo II).


En la segunda declaración expresó que presenció los hechos sucedidos en el poblado de Acteal, describiendo las circunstancias en que ocurrieron, e identificó a algunas

de las personas agresoras, entre las que recuerda a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, los cuales realizaron disparos en contra de la gente que se encontraba en Acteal en esa fecha.


En esa misma diligencia, se le presentaron diversas impresiones fotográficas a colores, manifestando que reconoce a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** o **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, como aquellos que participaron en los hechos delictivos de veintidós de diciembre de dos mil siete en el poblado de Acteal, realizando disparos con armas de fuego largas y grandes, privando de la vida a diversas personas; lo que le consta porque se encontraba oculto detrás de una piedra grande alcanzando a ver a las personas agresoras a una distancia no mayor de veinte metros; y que las personas que murieron quedaron en su mayoría en una barranca que está cerca del templo que está en ese lugar, como una distancia de diez metros del lugar en donde estaba oculto (fojas 3579 a 3582, tomo VI).


El señalamiento que el testigo hace de los acusados ********** y **********, lo ratificó en los careos condignos (fojas 8350 a 8352, y 8359 a 8360, tomo X, respectivamente).


13. Declaraciones ministeriales de **********, de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete y cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en las que asistido de intérprete, en la primera, señaló las circunstancias relativas a los hechos ocurridos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, señalando como agresores a **********, **********, **********, **********, **********, **********.


Posteriormente, se le presentaron diversas fotografías, con las que reconoce como agresores a **********, **********, **********, ********** e **********, y son las personas que vio correr con armas de fuego en la mano el día de los hechos (fojas 1151 y 1152, tomo II).


En la segunda deposición, ratificó su dicho anterior respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos delictuosos, manifestando que le constan porque al momento de escuchar los disparos se fue a esconder en un arroyo que está a unos treinta o cuarenta metros de la iglesia, reconociendo como agresores a **********, **********, **********, **********, **********, los que portaban armas y disparaban en contra de las personas de Acteal.


Acto seguido, se le presentaron diversas fotografías, en las que reconoce como agresores a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, del que dice que no lo vio, pero que sabe que otros testigos sí lo vieron; también reconoce a **********, **********, **********, ********** o ********** o **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** hermano de ********** y **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, o **********, **********, al que no vio directamente, pero otras personas lo vieron ese día de los hechos, ya que se quedó en la carretera y después entró a robar; de igual forma identifica a ********** o **********, a quien reconoce como ********** o **********, ********** o **********; igualmente reconoce a **********, **********, **********, **********, **********, **********, a quien no vio, pero que sabe por comentarios de gente de Canolal que él fue quien organizó a la gente; identifica de igual manera a **********, a quien no vio en Acteal pero supo que era una de las personas que robaron, según se lo dijo ********** (fojas 3480 a 3485, tomo V).


Las imputaciones que en contra de los acusados ********** y **********, hace el aludido testigo en esta última declaración las ratificó en los careos condignos (fojas 8307 a 8309, tomo X y 10416 a 10418, tomo XV, respectivamente).


14. Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, manifestó los hechos que le constan respecto de los acontecimientos ocurridos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete en el poblado de Acteal, reconociendo como sus agresores a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, que eran los que disparaban en contra de todas las personas, ignorando el motivo de su agresión y la forma en que obtienen las armas; todo lo anterior le consta porque estuvo presente en el lugar de los hechos (fojas 57 y 58, tomo I).


Los señalamientos que hace el testigo en contra de los acusados ********** y **********, los reiteró en careos (fojas 9179 y 9180, tomo XII y 10328 y 10329, tomo XV).


15. Declaración ministerial de **********, de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, refirió las circunstancias que ocurrieron el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el poblado de Acteal, reconociendo en el camión que se dirigía a esa población a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, sin identificar el tipo de armas que portaban, aclarando que en ningún momento se percató de que estas personas hayan agredido a los hoy muertos y heridos.


Posteriormente, al tener a la vista a los probables responsables de estos hechos reconoce personalmente a **********, ********** y **********, como las mismas personas que vio armados el pasado veintidós de diciembre en el poblado de Acteal, Municipio de Chenalhó, Chiapas, agregando (fojas 1161 a 1164, tomo II).


16. Declaraciones ministeriales de **********, de veintiocho y veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en las que, en la primera indicó que el día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por órdenes de **********, enterró en un cafetal del poblado de Los Chorros, en Chenalhó, Chiapas, diversos costales y un rifle; además, manifestó que fueron ********** y ********** junto con su gente, los que compraron las armas para matar a los de la comunidad de Acteal (fojas 5 y 6, tomo I).


En la segunda declaración manifestó que era su deseo aportar más datos en relación a los hechos del veintidós de diciembre, en el Poblado de Acteal, Municipio de Chenalhó, Chiapas, y toda vez que se entero por diferentes personas que **********, ********** y **********, fueron presentados ante el Ministerio Público y que las mismas tuvieron participación activa en dichos acontecimientos, constándole lo anterior ya que se encontraba jugando básquetbol en la cancha de Los Chorros, cuando se percató que se habían reunido personas cargando armas largas siendo éstos los ahora mencionados, acompañados de ********** y **********; y de ahí sólo se fueron **********, ********** y **********, llevándose las armas de ********** y **********, y que de oídas se enteró que habían ido a la comunidad de Acteal, y mataron a varias personas (fojas 595 y 596, tomo I).


17. Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, expuso que a partir del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete un grupo de personas entre las que se encuentran ********** o **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, así como otras personas se reunieron con el objeto de comprar armas de fuego para atacar las poblaciones de Acteal, Los Chorros Chimix y La Esperanza; igualmente fue **********, manifestando que era de su conocimiento el ataque que éstas personas efectuaron en contra de los pobladores de la comunidad de Acteal, el cual el declarante sabe que lo llevaron a cabo porque escuchó que dichas personas se reunieron para planear y determinar el día y la hora en que llevarían a cabo su ataque.


Además, agregó que al tener a la vista en el interior de las oficinas del Ministerio Público a ********** o **********, **********, ********** y **********, los reconoció como las personas que planearon el ataque en la reunión previamente señalada.


Finalmente, al tener a la vista diversas fotografías conteniendo el rostro de diferentes personas, reconoció a las personas como las que se encontraban en la reunión en la que se planeó la masacre, señalando a **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** (fojas 108 y 109, tomo I).


18. Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, expresó las circunstancias en que ocurrieron los acontecimientos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reconociendo como sus agresores a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


Posteriormente, se le pusieron a la vista diversas fotografías de las personas consignadas, reconociendo a **********, **********, **********, ********** y **********, como las que intervinieron en los hechos que se investigan (fojas 111 y 113, tomo I).


19. Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de la defensora de oficio y de intérprete, dijo que el veintidós de diciembre entregó un cuerno de chivo al **********, de quien desconoce sus apellidos, pero que lo conoce perfectamente; manifestando de igual manera que las otras personas que tienen armas son **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, y **********.


Declara también que su participación en los hechos fue acompañarlos, manifestando que las personas antes mencionadas iban armados cargando cartuchos de cuerno de chivo; que sobraron diversos cartuchos que fue repartida entre los que participaron en la masacre; siendo que la orden de atacar y disparar la dio su jefe **********, aunque éste no los acompañó a la matanza agregando que los jefes que organizaron y controlaron a la gente fueron **********, **********, ********** y **********.


Agregó que sí se percató cómo sucedieron los hechos en el momento de la ejecución y que recuerda que en dicho operativo participaron **********, **********, **********; y que existen lugares donde las armas fueron enterradas por **********, siendo éstas un cuerno de chivo y una metralleta uzi, constándole porque lo vio hacerlo.


Finalmente, se le mostraron diversas fotografías y manifestó que conoce a ********** y a **********, siendo este último el dueño de la casa donde cenaron y durmieron previo a los hechos; que también reconoce como partícipes a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, y ********** (fojas 123 a 127, tomo I).


20. Ampliaciones de declaración del aludido **********, de dos y doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, en las que asistido de su defensor particular y del intérprete, en la primera indicó que recibió una llamada telefónica de ********** pidiendo que le llevara su arma a la casa de ********** para llevarla

a Acteal; a su vez manifestó que ********** guarda en su casa cuernos de chivo y una uzi.


Posteriormente, señaló que al dirigirse a Acteal, se les unieron diversas personas, las que sólo reconoce por nombre a los trece que son de Los Chorros y respecto de **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, indica que a éstos los reconoció en virtud de que le fueron presentadas las fotografías en el desahogo de la diligencia anterior, reconociéndolos como los mismos que participaron en los hechos del día veintidós de diciembre.


Señaló también que el arma que portaba le fue entregada en casa de **********, junto con cartuchos, mismos que fueron usados en los hechos delictuosos el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, manifestando al efecto las circunstancias que acontecieron durante los hechos.


Posteriormente declaró que en la casa de **********, entregaron las armas así como los cartuchos que sobraron (fojas 71 a 74, tomo I).


En la segunda deposición señaló diversas cuestiones respecto de los agresores, sin embargo, éstas no se encuentran directamente relacionadas con los hechos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, pues se refieren a cuestiones previas y posteriores a los hechos, sin que tales circunstancias sean relevantes con los hechos delictuosos.


Posteriormente, se puso a su vista un álbum fotográfico y que una vez que observa las fotografías manifiesta que reconoce como participante de la matanza de Acteal y portador de un arma larga a **********; señalando de igual manera a ********** únicamente como persona que fue a robar (fojas 1764 a 1770, tomo III).


21. Declaración ministerial de ********** (primer oficial de Seguridad Pública del Estado), de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que expuso que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete cinco personas del sexo masculino acudieron a la base de Operaciones de Mahomut, Municipio de Chenalhó, Chiapas, manifestando que habían sido agredidos por personas armadas con armas de fuego en la comunidad de Acteal, del mismo Municipio, procediendo a trasladarse al lugar de los hechos junto con personal a su mando, percatándose que en dicho lugar se escuchaban detonaciones, organizando a su personal para localizar a las personas agresoras, lo cual fue inútil por las características del lugar y la zona; posteriormente se auxilió a los lesionados para luego evacuarlos, y ahí mismo se encontraron casquillos de cartuchos y algunos cartuchos útiles, siendo éstos de diferentes calibres.


Atento a lo anterior, solicitó refuerzos y la presencia del Ministerio Público ya que se tenía conocimiento por parte de algunos lesionados, de que había personas muertas en la comunidad Acteal, por lo que procedió a constituirse en el lugar de los hechos, procediéndose a levantar los cadáveres, que suman en total cuarenta y cinco entre hombres mujeres y niños.


Manifestó de igual manera que los lesionados fueron aproximadamente diecisiete entre adultos y niños, igualmente agregó que las lesiones que presentaban tanto los muertos como los heridos son tanto de proyectil de arma de fuego de diferentes calibres como cortantes al parecer por machete, igualmente ya posteriormente del levantamiento de los cuerpos se hizo el reconocimiento del área para encontrar probables responsables, encontrando algunos indicios como lo son cascos de cartuchos de diferentes calibres y pequeñas trincheras a los alrededores del lugar de los hechos (fojas 839 a 841, tomo II).


22. Declaración ministerial de **********, de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, expresó entre otras cosas, que asistió a una reunión convocada por **********, en la que se comunicó que ya eran del **********, informándole lo que iba ha hacer; esto es, como primer punto que se trato en dicha asamblea fue informarles cómo robaban el café, el segundo punto planearon a quiénes iba a matar y los primeros eran los ********** y luego la sociedad civil de Acteal, el día veintidós de diciembre; que posteriormente se enteraron por medio del representante de la sociedad civil **********, de que habían fallecido varios compañeros de la comunidad de Acteal, y recuerda que quien planeó dicha matazón, responde al nombre de **********.


Posteriormente, se le presentaron diversas fotografías, de las que reconoció como participantes a la reunión donde planearon la matazón de sus compañeros a **********, **********, **********, ********** y a ********** (fojas 1140 a 1143, tomo II).


23. Declaración ministerial de **********, de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, señaló entre otras cosas que al ir caminando por la carretera de Chenalhó-Pantelhó, se percató que en sentido contrario circulaba un camión, a bordo del cual reconoció a ********** y a **********, los cuales manifiesta que estaban presentes en una reunión en la que planeaban un ataque a la comunidad de Acteal.


Atento a lo anterior, el Ministerio Público procedió a mostrarle diversas fotografías de los probables responsables de esos hechos, reconociendo a **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, como los mismos que el día veintiuno de diciembre del año en cita se reunieron en la comunidad de Quextic a planear el ataque armado a la sociedad civil de ********** en el poblado de Acteal, para el día veintidós de siguiente; y asimismo al tener a la vista de manera personal a los cuatro individuos mencionados con antelación los reconoce nuevamente, como los que se encontraban reunidos y planeando la agresión; asimismo al tener a la vista a ********** y ********** los reconoce plenamente, como los mismos que participaron en la reunión en donde se planeó la multicitada agresión; que lo anterior le consta porque la asamblea ocurrió en la comunidad donde tiene su domicilio y fue obligado por los ********** a estar presente (fojas 1153 a 1156, tomo II).


24. Declaraciones ministeriales de **********, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en las que asistido del intérprete, en la primera, señaló que el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete se hizo una convocatoria verbal en la casa de **********, en donde se acordó que el día veintidós todos iban a salir a Acteal con un grupo armado para atacar a esas personas, reunión dirigida por ********** y ********** de quien ignora sus apellidos, además de que sólo estaban armados ********** y **********, quedando acordada en esos términos las acciones que tendrían verificativo el veintidós de diciembre siguiente.


De igual manera, declaró que el día de los hechos esperó a que sus compañeros regresaran de Acteal; y que aproximadamente a las diecisiete horas regresaron todas las personas que se encontraban armadas dijeron que habían logrado matar a los hombres, mujeres y niños de Acteal; que todo lo anterior le consta porque el declarante estuvo presente en la reunión que ha hecho referencia.


Que el grupo de los agresores portaba cuernos de chivo y otras armas cuantas calibre .22; que no sabe con quién adquieren las armas, lo único que sabe es que cerca de la casa de ********** entierran armas del calibre .22 y cartuchos.


Posteriormente se le presentaron diferentes fotografías y después de observarlas manifiesta que reconoce a **********, quien iba armado con un rifle calibre .22; **********, con un rifle calibre .22; **********, con un rifle calibre .22; **********, con un rifle calibre .22; ********** con un rifle calibre .22; **********, quien dirige el grupo agresor; **********, quien también dirige el grupo agresor; y reconoció también a **********, **********, **********.


Finalmente, declaró que funda la razón de su dicho por el conocimiento directo y personal de los hechos ya que se encontraba presente tanto en la reunión efectuada el día veintiuno de diciembre, como con el grupo desarmado (fojas 37 a 42, tomo I).


En su segunda atestación, ratificó su dicho y destacó que fue testigo presencial de cuando enterraron las armas **********, **********, **********, **********, y el lugar donde fue enterrado el armamento, que se compone de dos rifles de calibre veintidós, una escopeta, una pistola y tiros sin saber el calibre (fojas 48 y 49, tomo I).


25. Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que manifestó ser auxiliar de policía de la colonia ********** U. Los Chorros, y el nombramiento es como autoridad tradicional; que con este cargo ha estado junto con otras tres personas que se nombraron como presidente, secretario y tesorero, siendo éstas las encargadas del problema y responden al nombre de **********, quien tiene un arma de las llamadas cuerno de chivo; **********, quien es la persona que compra los cartuchos en San Cristóbal de las Casas, Chiapas; y **********, que es el encargado de guardar los cartuchos y las armas en la casa de **********; sin embargo, que como se aproximaba la policía, decidieron esconder quince cuernos de chivo en otra casa, no obstante que también tienen dos armas M-1, una uzi y rifles calibre .22.


Que han visto armados con cuernos de chivo a **********, **********, **********, **********, **********, **********, todos guardias blancas de Los Chorros; además de que considera que las personas que mataron a los de Acteal fueron éstos, porque esas son las órdenes de **********; además de que escuchó que se presentaron por la noche del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, diciendo ya salió bien nuestro trabajo, refiriéndose a la matanza de Acteal.

Que sabe que ********** guarda los cartuchos ignorando en lugar donde los tiene.


Además agrega que ha sido amenazado por **********, quien puede dar la orden de matarlo a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, aclarando que las anteriores personas son las que forman parte del consejo de ancianos y los guardias blancas son los siguientes: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; por último, agrega que cuando estas personas los detienen se cambian de nombre para no ser identificadas (fojas 54 a 56, tomo I).


La imputación que hace el testigo en contra de **********, la ratificó en el careo condigno (fojas 9217 y 9218, tomo XII).


26. Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de persona de su confianza y del intérprete, entre otras cuestiones, refirió por lo que respecta a lo sucedido el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que el día anterior se trasladó de su comunidad de Quextic a Acteal, con la finalidad de orar en el templo de Acteal, para que se acabaran los problemas entre sus comunidades; resultando que el día veintidós se encontraba en el templo orando con su familia, cuando empezaron a disparar, percatándose en forma personal, porque vio a uno de los hoy occisos **********, cuando era agredido con arma de fuego por: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, quienes son de la comunidad de Quextic y fue por eso que pudo identificarlos; además que sabe y le consta que **********, ********** y **********, son los principales dirigentes ********** del paraje Quextic, quienes organizaron a la gente a que fueran a agredir a la gente de la comunidad de Acteal.


Además, al tener a la vista el álbum de fotografías de personas relacionadas con los

hechos reconoce a: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, que el deponente reconoció como **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** (dirigente), **********, (dirigente), ********** a (quien mató a su tía y sus primas), ********** (dirigente), **********, ********** (dirigente), **********, **********, **********, ********** (líder), ********** (líder), ********** (líder), **********, ********** e **********; como partícipes en la masacre de Acteal. (fojas 7363 a 7365, tomo IX).


Los señalamientos que hace el testigo en contra de los acusados **********, ********** y **********, las reiteró en los careos condignos (fojas 8431 a 8433, tomo X, 10292 a 10294, tomo XV y 10432 a 10435, tomo XV).


27. Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido del intérprete, expresó que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete se dirigieron a la comunidad de Acteal aproximadamente cincuenta personas, todas armadas y salieron a las once de la mañana aproximadamente, regresando como a las seis de la tarde aproximadamente, e informaron que en público que sirvieron las armas y que habían quedado muchos muertos; reconociendo como personas que fueron a matar a Acteal a **********, **********, aclara que el primero no participó; a **********, **********, **********, se dice **********, **********, **********, **********.


Posteriormente, se procedió a poner a la vista el álbum que contiene fotografías, reconociendo como personas que participaron en la matanza de Acteal a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, aclarando que todos cuya fotografía obra en el álbum, son los que participaron en la matanza de Acteal, que únicamente los conoce de vista pero que sí los reconoce. (fojas 10206 y 10207, tomo XIII)


28. Declaración ministerial de **********, de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido del intérprete, manifestó que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete se presentaron en la casa de **********, como sesenta o setenta personas, que portaban uniforme de color negro, que todos llevaban armas de diferentes tamaños; que eran dirigidos por **********, **********, se dice ********** de quien ignora sus apellidos, **********, **********, **********, Se dice **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********.


Que además, dichas personas son las que participaron en los hechos delictivos, aunque ignora cuántas personas mataron en Acteal, porque únicamente dijeron que habían matado a muchos; que no sabe dónde adquieren las armas y con quiénes las compran.


Posteriormente, se le pusieron a la vista los álbumes fotográficos de presuntos responsables de la matanza de Acteal, reconociendo únicamente a los mencionados con anterioridad (fojas 10216 y 10217, tomo IX).


29. Declaraciones ministeriales de **********, de ocho de enero y cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, en las que asistido de intérprete, en la primera manifestó las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos delictivos en contra de la comunidad de Acteal el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reconociendo como agresores a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, había más pero ya no los conoce, todos portando armas de diverso calibre.


Posteriormente, se le mostró al compareciente un álbum que con diversas fotografías y una vez que las observa menciona que reconoce como agresores a **********, ********** se dice **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********; además, refirió que las demás personas, de las que ignora su nombre, también participaron en la matanza de Acteal, por lo que acto continuo se señalaron como **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********; y la última **********; de todas declaró que participaron en la matanza de Acteal, disparando armas de diverso calibre (fojas 1450 y 1451, tomo II).


Los señalamientos que hizo el testigo en contra de **********, ********** e **********, los sostuvo en los careos relativos (fojas 8310 a 8312, tomo X, 9175 y 9176, tomo XII, respectivamente).


En su segunda deposición señaló que ratificaba su dicho en contra de las personas de las cuales indicó sus nombres, y lo hace toda vez que los conoce perfectamente y no tiene dudas de que se trate de estas personas; agregando que el referido señalamiento lo hace sin presión ni coacción de ninguna especie, de voluntad propia; por lo que al ser interrogado nuevamente manifestó que efectivamente presenció los hechos sucedidos en la población de Acteal, el veintidós de diciembre del citado año, en los resultaron cuarenta y cinco personas muertas y varios lesionados y que no sabe el nombre de más personas que hayan participado en esos hechos, pero que sí hubo más personas que participaron que él no conoce, pero si los tuviera a la vista los reconocería


En base a lo anterior, en el acto se le puso a la vista diversas fotografías de personas relacionadas con los hechos que sucedieron en la población de Acteal, reconociendo a **********, aunque desconociendo su nombre, como persona que disparaba un arma de fuego grande; en el mismo sentido, identifica a **********, **********, **********, ********** o **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** o **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, o **********; de igual manera reconoció como agresores a **********, **********, **********, pero lo conoce únicamente como **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** o **********, pero lo conoce como **********, **********, **********, **********, **********, el cual también se hace llamar **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** o **********, pero sabe que se hace llamar ********** o **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, que lo conoce como **********, sin recordar sus apellidos, **********, **********, **********, **********, **********; haciendo constar que todas las personas antes señaladas las vio con armas de fuego de diversos calibres y disparando en contra de las personas que se encontraban en la comunidad de Acteal el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete.


Todo lo anterior le consta, ya que se encontraba en el lugar de los hechos oculto detrás de una piedra (fojas 3583 a 3587, tomo VI).


Las imputaciones que el testigo hace en contra de **********, **********, ********** y otro, las sostuvo durante las diligencias de careos condignos (fojas 8347 a 8349, tomo X, 10168 a 10173, tomo XV, 10406 a 10408, tomo XV y 10423 a 10425, tomo XV, respectivamente).


30. Declaraciones ministeriales de **********, de uno de enero, cuatro de febrero y trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, en las que asistido de un intérprete, en la primera, expuso entre otras cosas, las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, señalando que reconocía a sus agresores, a los cuales vio cuando se escondió, los cuales eran **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********.


Que funda la razón de su dicho en el conocimiento directo y personal que tiene de los hechos que acaba de declarar toda vez que como lo ha dejado anotado en esta diligencia se encontraba presente en el lugar de los hechos el día y la hora señalada' (fojas 52 y 53, tomo I).


Las imputaciones que en la anterior declaración hizo el testigo respecto de ********** e **********, las ratificó en los careos condignos (fojas 9997 a 9998, tomo XIV y 10452 a 10454, tomo XV).


En la segunda deposición manifestó que ratificaba lo que había expresado en su primera declaración; no obstante que ésta omitió expresar los nombres de algunas personas que participaron en los hechos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete en el poblado de Acteal, siendo que las personas que vio armadas y que dispararon en contra de las personas de Acteal (las que se encontraban escondidas en una zanja), son **********, **********, **********, **********, **********, personas que estaban armadas con rifles, de los que el declarante no puede proporcionar el calibre, al igual que las personas que señaló en su primera declaración, personas que vio cuando estaba tirado boca abajo en el piso, a una distancia como de tres metros de la zanja en donde finalmente quedaron tiradas las personas que fallecieron y que esta afirmación la hace porque conoce a las personas que efectuaron los disparos, aclarando que también vio a muchos otros de los cuales no recuerda los nombres, pero sí los tuviera a la vista estaría en posibilidades de reconocerlos.


Posteriormente, se puso a la vista del declarante una serie de fotografías señalando que reconoce a los que dispararon armas de fuego el día de los hechos, siendo éstos **********, **********, ********** de quien no sabe sus apellidos y que en la fotografía aparece con el nombre de **********, ********** y que aparece como **********, ********** de quien desconoce sus apellidos y que en la fotografía aparece con el nombre de **********, ********** a quien reconoce como persona armada ese día pero no lo vio disparar arma de fuego; ********** a quien vio armado pero no vio que disparara; ********** quien es hermano del declarante, como uno de los que andaban armados y disparó en contra de la gente de Acteal; así como a **********, **********, **********, **********, a quien reconoce como persona armada el día de los hechos, aunque no lo vio disparar, a **********, **********,

a quien vio armado pero no se dio cuenta que efectuara disparos, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********; que respecto a todas las personas que ha señalado le consta que estaban armados porque los vio pero que no puede decir qué arma de fuego portaba cada uno de ellos ya que eran muchos y no recuerda con exactitud el arma de cada uno de ellos pero todas eran armas largas o sea rifles de calibre .22 de un tiro y también de varios tiros, así como armas de las que se les conoce como cuerno de chivo; que a todas estas personas que ha señalado y las indicó en su primera declaración las tuvo a la vista desde el lugar donde el declarante se encontraba oculto; que en el transcurso de esta declaración se ha referido de que estas personas dispararon en contra de personas y cuando dice esto se refiere en general a lo sucedido el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete en la población de Acteal, Municipio de Chenalhó, Estado de Chiapas, en que resultaron cuarenta y cinco personas muertas y muchas lesionadas (fojas 3477 a 3479, tomo V).


El señalamiento que el testigo hace en contra del justiciable **********, lo sostuvo en el careo respectivo (fojas 8361 a 8362, tomo X).


Finalmente, en su última atestación señaló que se le olvidó manifestar que el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se encontró con su compañero **********, percatándose que en la casa de **********, se encontraban reunidas varias personas y que algunas portaban armas de fuego, lo que les llamó la atención y se quedaron en el lugar para investigar, reconociendo a las personas que portaban las armas, siendo éstas **********, **********, **********, **********, mismo que dirigía la reunión, en compañía de su hijo **********; de los asistentes a la reunión se encontraban **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********; al ver esta situación, su compañero ********** le dijo que se regresara a su comunidad, ya que estaba enterado de que estas personas se estaban reuniendo para matar a los simpatizantes del **********; además, refirió que conoce desde la infancia a **********, toda vez de que los parajes donde viven quedan cerca (fojas 10203 a 10205, tomo XIII).


31. Declaración ministerial de **********, de trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de un intérprete, indicó que el veintisiete de octubre del citado año, en la comunidad de Chemix, diversas personas de esa comunidad y de Canolal, La Esperanza y Los Chorros empezaron a disparar hacia las casas, para posteriormente robarlas; personas que reconoció y son **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, las cuales eran organizadas por **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********.


Que posteriormente, al ver lo anterior, el declarante se dirigió a Quextic en donde estuvo tres semanas, hasta que se enteró que las personas antes señaladas llegarían a ese lugar, por lo que salió de allí rumbo a Acteal, donde estuvo cuatro días siendo que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, al encontrarse rezando junto con otras personas en la iglesia, escuchó disparos, por lo que él junto con niños corrieron a esconderse abajo la iglesia, es decir, que el declarante estaba escondido solo y los niños estaban escondidos a un lado cerca de donde estaba él, y fue cuando los agresores escucharon a los niños y se les acercaron para matarlos a balazos, reconociendo como agresores a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, entre otros de las comunidades de Canolal, La Esperanza y Quextic, que no sabe cómo se llaman, pero que los reconocería al verlos; igualmente manifiesta que no sólo portaban armas, sino también machetes y algunos cuchillos.


Al finalizar los hechos antes señalados, el declarante refiere que subió hacia la escuela y encontró a otras personas que se habían salvado de los disparos y que habían estado en la iglesia con el deponente, hasta que llegó la seguridad pública para auxiliar, sacando éstos a los heridos y llevándolos al hospital.


Después de su declaración, en la misma diligencia se le presentaron diversas fotografías, reconociendo de éstas a **********, como una de las personas que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, disparó contra los pobladores de Acteal, matando y lesionando a las personas; en iguales términos reconoció a **********, a ********** y a **********, de quienes no mencionó sus apellidos, pero que también tenían armas, las cuales utilizaron para los hechos narrados anteriormente; igualmente reconoció a la persona de la fotografía número diecisiete, que no sabe su nombre pero que es de Quextic y que participó en los hechos; reconoció también a **********, aunque señaló que a éste no lo vio el veintidós de diciembre del citado año; reconoció a **********, quien organizó a la gente para matar a los de Acteal, aunque que no lo vio venir a matar a Acteal, reconoció a ********** como partícipe de los hechos, así como a **********; reconoció también a las personas de las fotografías número 39, 49 y 54, aunque desconoce sus nombres, pero que también fueron de los agresores en Acteal; reconoció también a **********, aunque no sabe sus apellidos, pero que participó de igual manera en los hechos de Acteal; atento a lo anterior, respecto de las personas que desconoce su nombre, pero que fueron reconocidas por el **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** (fojas 1810 a 1811, tomo III).


32. Declaraciones de ********** de siete y diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en las que asistido de un intérprete, en la primera manifestó que se encontraba el día de los hechos en la iglesia de Acteal, cuando escuchó disparos, por lo que salió de la iglesia a esconderse en un hoyo, sin embargo fue alcanzado por una bala en la mano izquierda; no obstante ello, refiere que tenía un papel donde escribió los nombres de quienes disparaban y que sus nombres son **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, quienes tenían cuernos de chivo, metralletas, y diversos cargadores.


Posteriormente se retiró en dirección a la escuela donde se encontraban sobrevivientes, algunos de ellos lesionados, pero que eran auxiliados por los de seguridad pública. Manifiesta también que quien directamente le estaba disparando era **********, y éste traía un arma larga; posteriormente, se dio fe conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código Federal de Procedimientos Penales, de las lesiones que presenta el compareciente en su mano izquierda (fojas 1370 tomo II).


La declaración en donde señala a **********, la ratificó en el careo condigno (fojas 9181 y 9182, tomo XII);


Finalmente, en la segunda atestación, aseveró que al estar escondido escuchó que los agresores decían que estaban contentos porque ya habían matado y que al retirarse éstos, empezó a anotar los nombres en el papel; que ********** fue el que disparó sobre él y otros (matando a su mamá y a su hermano).


En la misma diligencia, se le puso a la vista un álbum fotográfico, manifestando que reconoce al marcado con el número once y que se llama ********** sin saber sus apellidos, siendo éste el que organiza a la gente, lo que le consta ya que tres días antes de la matanza estaba organizando algo, situación que vio porque pasó por su templo; reconoció también a **********, a **********, a ********** y a **********, aunque desconoce sus apellidos; así como también reconoció a la persona cuya fotografía tenía el número sesenta y tres, de quien no proporcionó el nombre; refiriendo de todos los anteriores que el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, fueron al poblado de Acteal a matar a la gente que se encontraba allí, haciéndolo a balazos con sus armas largas; atento a lo anterior, se establece que los nombres de las personas que reconoció son **********, **********, **********, **********, ********** y a **********. (fojas 1947 a 1949, tomo III).


33. Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de un intérprete, manifestó ser originario de Quextic, pero que iba a rezar a Acteal; que el veintidós de diciembre citado, al estar orando escuchó disparos fuera de la iglesia, por lo que salió de ésta a esconderse en una zanja, refiriendo que de donde estaba, se veía todo lo que pasaba, reconociendo a sus agresores quienes son **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, y que todos llevaban su arma larga.


Posteriormente, se dirigió a la escuela, donde se encontró a otras personas que lograron escapar, encontrándose en el lugar agentes de la Policía de Seguridad Pública vestidos de azul, y por estas razones presenta su denuncia para que castiguen a los responsables de la masacre, fundando su dicho en el conocimiento directo y personal de los hechos que declara en virtud de que los presenció directamente (fojas 59 y 60, tomo I).


34. Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, dijo que se dirigió a Acteal, ya que habían sido amenazados por **********, quien es al que se encargó de organizar a los grupos rebeldes, y que éstos utilizaron armas largas sin saber el calibre.


Manifiesta que entre los grupos rebeldes se encuentran, **********, **********, **********, **********, **********, ********** o ********** y **********; de igual manera señala que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete él se encontraba en compañía de su familia en Acteal cuando escuchó disparos de arma de fuego fuera de la iglesia, por lo que el declarante, en compañía de su familia se escondieron en una zanja con agua que se encuentra a un costado de la iglesia percatándome que su esposa se encontraba herida por arma de fuego y que otras personas se encontraban muertas y otros heridos; por lo que el declarante en compañía de uno de sus hijos logró escaparse hasta una escuela en donde se enteró que su esposa había muerto así como otras personas.


Acto continuo, se le puso a la vista un álbum con fotografías, de las que reconoció a las personas que participaron en la matanza de Acteal y que son **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** o **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** o **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** o **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; que las personas antes citadas se reunían en la escuela de Chimix, dirigidas por ********** y que le han comentado que se reúnen con el objetivo de desaparecer la organización de la sociedad civil de ********** (ubicada en Acteal) (fojas 7358 a 7362, tomo IX).


35. Declaración ministerial de **********, de siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido del intérprete, señaló que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, fue a orar en compañía de su esposa cuando escucharon disparos, por lo que salió a esconderse, aunque en ese momento vio cuando mataban a su esposa; sin embargo, al estar escondido, vio a sus agresores, que son **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********; que todos iban con armas tanto largas como cortas; posteriormente, se salió de donde estaba y se fue a la escuela donde estaban sus compañeros, llevando en brazos a su hijo herido, encontrándose en la escuela los de seguridad pública, ayudando a la gente; que además, cuando la asesinos estaban disparando claramente vio a los que mencionó y que cuando terminaron de disparar dijeron "ya recibieron todos vámonos" (fojas 1369 y 1370, tomo II).


Las imputaciones hechas en contra de los acusados ********** y **********, el testigo las ratificó en los careos condignos (fojas 8421 a 8423, tomo X y 10427 a 10430, tomo XV).


36. Declaración ministerial de **********, de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de persona de su confianza y del intérprete, expuso que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, como a las once de la mañana, el declarante se encontraba cerca de Acteal y vio llegar tres camionetas que conoce que son de Los Chorros llevando gente a bordo y además llegaron personas caminando, la mayoría de ellos armados con armas grandes sin saber el calibre y que de inmediato empezaron a rodear el poblado de Acteal, principalmente el templo que es en donde existe un campamento de una asociación civil denominada **********, posteriormente empezaron a disparar sus armas de fuego en contra de algunas casas de Acteal haciendo muchos disparos, lo que originó que mucha gente saliera huyendo del poblado y que el declarante también así lo hizo corriendo a atrás de una loma que se localiza cerca de la escuela donde tiene su campamento y que a ese sitio también corrieron a esconderse mucha gente, pero que no vio el preciso momento en que les dispararon a las personas porque se encontraba escondido en la loma; al terminar los disparos, cinco personas de las que estaban escondidas fueron a ver qué había sucedido y que fue hasta entonces cuando el de la voz salió del sitio donde estaba oculto.


Respecto de las personas que vio y reconoció en Acteal el día anteriormente indicado y de los cuales estaban armados porque el declarante los tuvo a la vista y puede reconocerlos en cualquier momento son **********, ********** del que no recuerda el segundo apellido **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** de estos últimos no recuerda el segundo apellido pero a todos los vio y los reconoce como algunos de los que llegaron con armas de fuego largas hasta el poblado de Acteal el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete (fojas 3024 a 3029, tomo IV).

37. Declaración ministerial de **********, de seis de enero de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido del intérprete, dijo que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se encontraba en la casa de **********, pues previamente se había quedado a vivir en una casa que se encontraba desocupada cerca de éste, donde se enteró de los hechos sucedidos en Acteal pues los estaban preparando en la casa del propio **********, que eran aproximadamente quince personas todas del sexo masculino, a las que no conoce de nombre pero si los volviera a ver probablemente los reconocería, siendo el día domingo veintiuno de diciembre que se reunieron dichas personas en la casa de**********, lugar adonde llegaron con sus armas y sus municiones, para después dirigirse a la casa del señor **********, lugar en donde durmieron esa noche para planear la hora de salida con dirección hacia la comunidad de Acteal, y que al día siguiente los vio cuando salieron los sujetos que ahí se quedaron.


Posteriormente, vio cuando estos sujetos regresaron, dirigiéndose a la casa de **********, donde le dijeron a ********** que ellos ya habían cumplido con el trabajo y que se habían entretenido, poniéndose en este momento a comer, y al terminar se levantaron, siendo en este momento que **********, entregó a uno de los sujetos, un fajo de billetes, sin poder precisar de qué denominación eran dichos billetes ni la cantidad total. Que la forma en que se dirigieron hacia la comunidad de Acteal, fue caminando. Que en esta reunión a que se ha referido sólo se encontraban las personas armadas que ya señaló, sin que se diera cuenta de que se presentara alguna otra persona.


Atento a lo anterior, se puso a su vista diversas fotografías, de las que reconoció a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********. Todas las personas anteriormente reconocidas; como algunas de las que llegaron el domingo veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, hasta el domicilio de ********** mismas que iban armadas, y permanecieron en este lugar a este lugar hasta el día veintidós siguiente, fecha en que salieron con dirección al poblado de Acteal (fojas 1452 y 1453, tomo II).


38. Declaraciones ministeriales de **********, de veinticinco y veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, en las que asistido de persona de su confianza y del intérprete, en la primera refirió, entre otras cosas, que el veintidós de diciembre del citado año, aproximadamente veinte personas armadas entre las que iba el declarante, se dirigieron a Acteal caminando; y al llegar se dirigieron hacia el templo en donde había un grupo de personas sin saber qué les decían pues se encontraba lejos ya que sólo había ido a acompañar.


Además, precisó que el día anterior, las personas que atacaron tuvieron una reunión en la casa de **********, en la que supo que estuvieron platicando de que al día siguiente irían a matar a la gente de Acteal, y que de esto se dio cuenta el declarante porque le avisó **********, pero que el declarante no sabe quiénes fueron a la reunión porque no estuvo presente.


Que el día de los hechos, como ya dijo estaba retirado de la iglesia y que él iba acompañado ********** y ********** de los que ya no sabe apellidos, pero que también llevaban armas de fuego de calibre .22 tipo rifle, pero que ellos se fueron en dirección al templo y el declarante se quedó sólo y desde ahí estuvo observando y se dio cuenta de que las personas con las que iba empezaron a disparar sin darse cuenta en contra de quién disparaban, pero que el declarante se dio cuenta de que en la iglesia estaban personas del grupo denominado ********** y que por fuera de la iglesia, había otras que estaban armados con rifles sin saber el calibre de las armas de fuego, y que una vez que las personas que iban con el declarante en un número aproximado de veinte llegaron a la iglesia, las mujeres y niños que estaban ahí corrieron hacia el centro, mientras que los que estaban armados se enfrentaron o sea que se dispararon las armas de fuego con las personas que iban con el declarante, que en ese momento el de la voz no se dio cuenta de que alguien corriera hacia una barranca, y que el enfrentamiento de estas personas fue precisamente por fuera de la iglesia, y que en ese momento al de la voz le dio miedo y se retiró de ahí yendo a entregar su arma a ********** y que se fue solo sin que nadie lo acompañara.


Que quienes dispararon en contra de las personas que se encontraban en la iglesia de Acteal el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, fueron **********, ********** del que no sabe el segundo apellido, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** del que no recuerda el segundo apellido y otro de nombre ********** del que no sabe los apellidos, y que todos éstos vio que llevaban rifles de calibre .22; también recuerda que ********** llevaba un rifle automático de dieciséis tiros y que ********** llevaba una escopeta de calibre 20, y que todo esto le consta ya que cuando empezaron los disparos el declarante estaba entre ellos a una distancia de dos metros o sea junto de sus compañeros.


Además, precisó que cuando fue a declarar la vez anterior fue amenazado por **********, quien le dijo que no diera ningún dato en contra de su gente, porque los que fueron a Acteal eran de su persona.


En esa misma diligencia, se dio fe de las lesiones que tenía el declarante (fojas 3041 a 3045, tomo IV).


En la segunda deposición manifestó que ratificaba su declaración anterior, aunque era su deseo ampliarla, manifestando entre otras cosas, que las armas de fuego a que se refiere en su declaración anterior, fueron cuernos de chivo, algunas de calibre .20, otras calibre .22 de un tiro y automáticas, las que vio en casa de **********, el día veintidós de diciembre, aunque manifiesta que no portó ninguna de dichas armas, pero que las tuvo a su alcance inmediato, ya que dichas personas las traían consigo y él estaba con ellos; y que en ese lugar había más de veinte personas entre los que se encontraban ********** y **********, de Los Chorros, así como **********, **********, **********, **********.


Acto seguido, se pusieron a la vista del declarante diversas fotografías de personas relacionadas con los hechos ocurridos en la población de Acteal, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reconociendo a: **********, pero que lo conoce como ********** y que es a la persona a que se refiere en su declaración como la que dirigió a la gente para que matara a las personas de Acteal; a **********, pero no lo vio el día de los hechos; a **********, quien participó en los hechos de Acteal, utilizando un rifle .22; a **********, como participante en los hechos de Acteal, quien portaba un rifle calibre .22; a **********, como partícipe de los hechos de Acteal, portando un rifle calibre .22; a **********, pero no lo vio el día de los hechos; a **********, quien participó en Acteal, y que portaba un cuerno de chivo; a **********, quien participó en los hechos de Acteal, llevando un arma cuerno de chivo y fue quien disparó dentro de la iglesia, lo que le consta ya que lo vio; a **********, quien participó en Acteal, pero no sabe qué arma llevó; a **********, quien participó en Acteal, llevando un cuerno de chivo, el cual se metió a la iglesia a matar gente, amenazó al declarante para que participara y que llevó gente para matar a las personas en ese lugar.


Finalmente, se le ponen a la vista dos rifles calibre .22, uno de ellos de la marca M., sin número de matrícula o serie visible, modelo coyote, hecho en México, de cañón largo y el otro de cañón recortado, sin marca matrícula o número de serie visible, ambos desabastecidos y en malas condiciones, a lo que manifiesta el emitente que reconoce plenamente el rifle de cañón corto como de su propiedad y ser el mismo que llevó portando el día veintidós de diciembre del citado año a Acteal; y mismo rifle que fuera asegurado por elementos de la policía judicial, ya que lo tenía guardado con **********, por último declara que su nombre es **********, y no **********, aunque así lo conoce mucha gente (fojas 3737 a 3742, tomo VI).


39. Declaración ministerial de **********, de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido del intérprete, refirió que no estuvo el día de los hechos en Acteal porque estaba en Quextic; sin embargo, manifiesta que el veintiuno de diciembre llegaron a Quextic personas de diferentes comunidades, reconociendo como dirigentes a **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, quienes se pusieron de acuerdo para ir a matar a las personas de Acteal, repartiendo balas y prepararon las armas; que en la reunión se pusieron de acuerdo para salir en diferentes grupos el día veintidós de diciembre rumbo a Acteal dando órdenes **********, **********, **********; que lo anterior le consta porque se encontraba en la comunidad de Quextic, además de que el día veintidós escuchó las detonaciones ya que Acteal se encuentra cerca, agregando que después llegaron los agresores y dijeron que todos los de Acteal estaban muertos, reconociendo a **********, **********, ********** (fojas 10244 a 10246, tomo XIII).


40. Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de traductor, manifestó que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se encontraba en su domicilio, donde pasaron **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, otra persona de nombre ********** cuyos apellidos no recuerda, **********, todos portando armas de fuego siendo éstas: del primero un arma tipo cuerno de chivo, el segundo un rifle tipo R-15, el tercero un rifle calibre .22, de dieciséis tiros, el cuatro un rifle calibre .22 de dieciséis tiros, el quinto de los nombrados un rifle calibre .22 de dos tiros, el sexto un rifle calibre .22 de dos tiros, el séptimo un rifle tipo R-15, el octavo un rifle calibre .22 de dieciséis tiros, y el último de los mencionados, un rifle del calibre .22 con capacidad de un tiro, mismos que le dijeron al declarante que los acompañara a la población de Acteal a fin de atacar al grupo de personas denominadas **********; agrega que oyó los balazos efectuados en la población de Acteal debido a que dicha población se encuentra en lo alto de la montaña y se escucha hasta el poblado donde él vive.


Por lo que hace al calibre de las armas, el declarante manifiesta, que sabe que son de ese tipo y especie debido a que como es originario de la misma población del grupo referido en diversas conversaciones le comentaron que las armas que poseían en sus domicilios son de las conocidas como cuernos de chivo R-15 y rifles del calibre veintidós.

Que el día de los hechos, vio que las personas señaladas regresaron a la población, enterándose con posterioridad de lo sucedido en Acteal, por medio de la radio (fojas 588 y 589, tomo I).


41. Declaración ministerial de **********, de doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que, por conducto del traductor, expresó que el veinte de diciembre del citado año, se reunieron **********, **********, **********, **********, **********, alias **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, para tratar el tema relativo a los de Acteal; que posteriormente, el veintidós de ese mes y año vio salir a las personas antes mencionadas con mochilas en la espalda y con armas, advirtiendo el declarante que ********** traía un rifle calibre 22 de dieciséis tiros; ********** traía una escopeta; ********** traía un cuerno de chivo; ********** o ********** traía un rifle calibre .22 de dieciséis tiros; ********** alias ********** traía un rifle .22 de dieciséis tiros; ********** no traía arma pero era organizador; ********** traía un rifle calibre 22 de dieciocho tiros; ********** traía un rifle 22 de dos tiros; ********** traía un rifle de dieciocho tiros calibre .22; ********** traía una escopeta y ********** o ********** era organizador.


Que posteriormente escuchó los disparos porque está cerca de donde vive, y que unos eran de ráfaga y otros tiro por tiro; regresando con posterioridad contentos y se reían, y que le dijeron "ya te quedaste solo ********** porque tus familiares ya murieron".


Acto continuo se le pone a la vista del declarante un álbum fotográfico y una vez que observa las fotografías, reconoce a las personas siguientes: ********** como el organizador del grupo paramilitar; a **********, quien fue a Acteal y traía un rifle calibre .22; a ********** que fue a Acteal y que portaba una escopeta; a ********** y que es uno de los que organiza a la gente de la población de La Esperanza; a ********** y fue quien mandó matar a la gente de Acteal el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete (fojas 1776 y 1777, tomo III).


42. Declaración ministerial de **********, de catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido por persona de su confianza, dijo que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se encontraba dentro de la iglesia de Acteal, y al escuchar disparos salió y observó que los estaban realizando a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, quienes traían cuerno de chivo.


En esa diligencia, se le hizo saber la imputación que existe en su contra por parte de **********, quien en su declaración vertida en fecha primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, quien manifestó que en los hechos sucedidos en Acteal el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reconoció a como personas que disparaban a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********; a lo que manifestó que una vez enterado de las imputaciones hechas en su contra, agrega que no conoce las armas que se mencionan y que tampoco sabe manejarlas, señalando que al ser presbiteriano, su religión le prohíbe matar.


Agregó también que el día de los hechos fue a comprar productos para su tienda a Pantelhó, y que al regresar a su domicilio, éste estaba cerrado y que su esposa estaba adentro, escondida y aterrorizada por las balaceras que se habían suscitado, por lo que también se encerró en su casa.


Manifiesta el compareciente que sí conoce a **********, pues es hijo de su primo **********, síndico autónomo de Polhó, al igual que a **********, quien es hijo de su tío ********** (fojas 1854 a 1857, tomo III).


43. Declaración ministerial de **********, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que dijo que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, salió rumbo a encontrándose a **********, quien tenía estacionada su camioneta al costado de la carretera y dentro de ésta se encontraban **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, quienes sacaron armas de la casa de **********, y las colocaron detrás del sillón de la cabina de la camioneta citada, las cuales escuchó eran de calibre .22, carabinas, mauser y cuerno de chivo; posteriormente le preguntó a **********, si iba a Pantelhó, respondiéndole que iba a La Esperanza y que si quería lo llevaba, a lo que respondió que sí, pero que se bajaría en el desvío de Chimix.


Manifestó que durante el camino **********, se comunicó por radio transmisor a las comunidades de Los Chorros, Esperanza, Canolal, escuchando en dicha conversación que decían que reuniera la gente en la comunidad de Esperanza para ponerse de acuerdo cuando entrarían a matar a Acteal y la hora; que posteriormente, al pasar por Chimix de regreso escuchó varios balazos provenientes de Acteal ya que del desvío de Chimix a Acteal tiene un kilómetro; más tarde, manifiesta que fue a la cancha de básquetbol reuniéndose con unos compañeros a jugar, cuando se percató que todas las personas antes mencionadas regresaron caminando armados con armas largas y en dirección a la agencia rural; posteriormente salió ********** hacia la cancha donde se encontraban jugando y les dijo que acababan de matar mucha gente de Acteal.


Por otra parte, señala que a finales del mes de noviembre, ********** le comentó que él y **********, **********, ********** entrenaban personas para matar a los **********.


Finalmente, se le puso a la vista el álbum de fotografías, reconociendo como portadores de armas a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, que éstos son los únicos que puede reconocer porque los vio cerca de la agencia rural cuando estaba en la cancha de básquetbol jugando; de igual manera manifestó que también participaron **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, y **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, que también iban armados y participaron en la matanza de Acteal (fojas 7916 a 7918, tomo X).

II.C. del delito de lesiones calificadas.


Por lo que hace al cuerpo del delito lesiones calificadas, el Tribunal Unitario lo tuvo por acertadamente acreditado con las probanzas antes reseñadas, exceptuando la fe de levantamiento de cadáveres en el lugar de los hechos; la fe ministerial y descripción de cuarenta y cinco cadáveres; necropsias practicadas el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete y las actas de identificación de cadáveres; pruebas a las que además adicionó las siguientes:


a) Fe ministerial de lesiones apreciadas a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********; todas las heridas que presentaron fueron producidas al parecer por disparo de arma de fuego; y ********** (fojas 233 a 238 vuelta, 248 vuelta y 249 vuelta, tomo l).


b) Diligencias de inspección judicial, efectuadas por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, en la causa **********, donde se hicieron constar las lesiones que a simple vista se apreciaron a **********, **********, **********o ********** o **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********. (fojas 5533 y 5534, 5563 y 5564, 5569 y 5570, 5593 y 5594, 5598 y 5599, 5601 y 5602, tomo VIII).


c) Dictámenes periciales de lesiones practicados por ********** y **********, en los que se describen y clasifican las heridas inferidas a **********, **********, **********, **********, ********** y ********** (fojas 5413 a 5416).


De igual manera, la autoridad responsable consideró las pruebas que el J. de primera instancia invocó dentro de la sentencia apelada como hecho notorio obtenidas de la causa penal ********** y su acumulada **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, que son:


I. Copia certificada del dictamen médico suscrito por **********, en el que concluyó que **********, tenía lesiones que tardaban en sanar más de quince días y no ponían en peligro la vida. **********, sufrió lesiones que tardaban más de quince días en sanar, alteraban la función y ponían en peligro la vida, en tanto que, **********, tuvo lesiones que tardaban más de quince días en sanar, no ponían en peligro la vida y alteraban la función (página 902 de la sentencia).


II. Copias certificadas de los dictámenes de sanidad, practicados por **********, perito médico adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en donde se describen las lesiones sufridas por **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** (página 1063 de la sentencia).


En base a lo anterior, el Tribunal Unitario determinó correctamente que los elementos de prueba eran idóneos y suficientes para demostrar los hechos investigados; mismos que adminiculados entre sí, en el debido orden lógico y natural, y valorados jurídicamente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280, 281 y 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales resultaban aptos para acreditar, en términos del numeral 168 del propio ordenamiento, que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, como a las once horas, unas personas que estaban reunidas en la ermita católica de la comunidad Acteal, Municipio de Chenalhó, Chiapas, fueron agredidas por un grupo de individuos, con objetos cortantes, cortocontundentes y armas de fuego de diversos calibres, y al pretender huir del ataque sus agresores los persiguieron, según se establece de la versión de los sobrevivientes a dicho ataque que se prolongó por varias horas, acciones que culminaron con la privación de la vida de cuarenta y cinco personas, entre hombres, mujeres y niños, que son **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** y dieciséis no identificadas (en total, ocho hombres, catorce niños y veintitrés mujeres), quienes fallecieron por las causas descritas en las necropsias de ley (fojas 183 a 228 tomo I), de ellos treinta y tres tenían lesiones producidas por disparos de arma de fuego, cinco por arma cortante y siete por golpes de objetos cortocontundentes; además tuvo por demostrado que en el propio contexto delictivo, varios sujetos causaron lesiones a **********, ********** o **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, según consta de la fe ministerial condigna, en cuanto se describen la ubicación y características de las alteraciones físicas de dichas personas (fojas 233 a 239, tomo I), así como de los dictámenes suscritos por los peritos ********** y **********, médicos legistas adscritos a la Dirección de Servicios Periciales y Criminalística, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, en los que, después de describir la ubicación de las lesiones relativas, señalan quiénes de ellos tenían heridas, que por su naturaleza ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días, y quiénes más sufrieron otras que tardan en sanar menos de quince días y no ponen en peligro la vida.


Así, la responsable tuvo acertadamente por actualizado el cuerpo de los delitos de homicidio y lesiones, cuyos bienes jurídicos tutelados son la vida y salud, respectivamente.


Ahora bien, en otro orden, la defensa de los quejosos argumenta respecto del delito de lesiones que indebidamente se incluyeron nuevos hechos y delitos por los órganos jurisdiccionales, al respecto señala que el Juzgado Segundo de Distrito en el Vigésimo Circuito agregó nuevos hechos y acusaciones en contra de los sentenciados, lo anterior en virtud de que la acusación en su contra conforme al pliego acusatorio fue por el delito de lesiones en agravio de dieciséis personas, sin embargo, fueron condenados por la lesión de diecinueve personas, es decir, tres personas más de las establecidas en la acusación en el propio auto de término constitucional. Circunstancia que el tribunal de alzada convalidó en la sentencia que se impugna como acto reclamado.


Resulta fundado el presente concepto de violación en virtud de que de la revisión de las constancias de autos se advierte que al decretarse la formal prisión a los quejosos se les consideró probables responsables en la comisión del delito de lesiones respecto de dieciséis personas. Por su parte, el agente del Ministerio Público de la Federación al momento de formular sus conclusiones el agente del Ministerio Público de la Federación precisó la acusación en contra de los quejosos por el delito de lesiones respecto del mismo número de ofendidos.

En tales condiciones, si al momento de dictar sentencia en contra de los quejosos el J. de primera instancia y posteriormente el tribunal de apelación los consideran penalmente responsables en la comisión del delito de lesiones respecto de diecinueve personas, es evidente que se rebasó la acusación del Ministerio Público en perjuicio de los quejosos; sin que se ajuste a derecho la manifestación del Magistrado del Tribunal Unitario en el sentido de que es irrelevante el número de ofendidos; lo anterior es así ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción XVI, de la Ley de Amparo, la sentencia debe ser dictada por los delitos que fueron materia del auto de plazo constitucional, ya que es en dicha resolución que se fija la materia del juicio.


En tales condiciones, el cuerpo del delito de lesiones únicamente debe estimarse correcto por cuanto hace a dieciséis ofendidos por los que se les decretó la formal prisión y concretó su acusación al momento de formular conclusiones acusatorias contra los quejosos.


En otro orden fue correcta la determinación de la responsable de estimar acreditados los, ilícitos de homicidio y lesiones con las calificativas de premeditación, alevosía y ventaja, en términos de lo establecido por las fracciones I y IV, del artículo 130, del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos.


En cuanto a la premeditación, destacó correctamente por su importancia, las declaraciones ministeriales de **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, dado que el primero de los mencionados dijo:


"... que recuerda que un día antes de la masacre nos reunimos como siempre lo habíamos hecho como unas cien personas en la casa de **********, donde está instalado el teléfono y que el **********, a quien todos lo reconocen como nuestro jefe, dio la orden para que dispararan contra la gente que estaba en la iglesia de Acteal ..." (fojas 123 a 127, tomo I).


El segundo expuso:


"... los cuales estaban presentes en una reunión celebrada en el poblado de Quextic por militantes del **********, el día veintiuno de los corrientes entre nueve y diez de la noche y los cuales en un número de veinte aproximadamente planeaban un ataque armado a la comunidad de Acteal ..." (fojas 1153 a 1156, tomo II).


El tercero de los mencionados manifestó:


"... llegaron a la comunidad de Quextic, y asistieron a una reunión en su comunidad que estaba convocando el señor **********, para informar a la comunidad que ya tenían seis personas más del **********, y que ya eran compañeros del partido y informarles lo que iban ha hacer, y como primer punto que se trató en dicha asamblea fue informarles cómo robaban el café, el segundo punto planearon a quienes iba a matar y los primeros eran los ********** y luego la sociedad civil de Acteal, para que se realizara dicha operación dijeron que sería el día veintidós de diciembre, terminándose dicha asamblea a diez de la noche del día veintiuno de diciembre ..." (fojas 1140 a 1143, tomo II).


Por lo que hace al cuarto de los mencionados, éste expresó lo siguiente:

"... El día domingo veintiuno de diciembre se hizo una convocatoria verbal para todos los habitantes de Quextic, para hacer una reunión el citado día a las cinco de la tarde en la casa del señor **********, en el lugar señalado anteriormente; en dicha reunión trataron que el día veintidós todos iban a salir para la comunidad de Acteal con un grupo armado para atacar a estas personas ..." (fojas 37 a 42, tomo I).


El quinto de los nombrados, aseveró:


"... el día domingo veintiuno de diciembre que se reunieron dichas personas en la casa de **********, lugar a donde llegaron con sus armas y sus municiones, para después dirigirse a la casa del **********, lugar en donde durmieron esa noche para planear la hora de salida con dirección hacía la comunidad de Acteal, y que al día siguiente los vio cuando salieron de la casa de **********, de donde salieron los sujetos que ahí se quedaron a dormir todos vistiendo ropa de color oscuro al parecer azul marino, quedándose el declarante en la casa que ocupaba junto a la casa de **********, y viendo cuando estos sujetos regresaron siendo aproximadamente las diecisiete horas de ese mismo día ..." (fojas 1452 y 1453, tomo II).


La persona señalada en el sexto lugar afirmó que:


"... el día veintiuno de diciembre llegaron a Quextic personas de diferentes comunidades como lo es de Los Chorros, La Esperanza, Chimix, Canolal, B. y P., y que reconoció como dirigentes a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********y **********, del P.C.F.J., que cuando menos cincuenta personas armadas llegaron a refugiarse a Quextic, que vestían de negro y con pañuelo rojo en la cabeza, que ahí se pusieron de acuerdo para ir a matar a los de Acteal, repartieron balas, prepararon las armas, secando los tiros en el sol, que las armas decían ellos que eran cuernos de chivo ...' (fojas 10244 a 10246, tomo XIII).


Por lo que hace al séptimo de los nombrados, éste refirió que:


"... conoce a la persona de nombre **********, a quien reconoce como el comandante o jefe comisionado para la matazón, es decir los hechos sucedidos en Acteal, quien viste el traje regional típico y se encuentra en el poblado de Los Chorros quien como ya lo manifestó es el comandante y en su casa es el lugar donde están juntando las armas y que en ese lugar fue donde salió el acuerdo para la matazón en donde se reunió el antes mencionado con el comisariado ejidal y el agente municipal de dicho poblado, que esto fue en día sábado y que ahí estaba **********, quien es autoridad y también **********, quien al parecer es soldado o fue soldado mismo que usa el cabello corto como militar y quien es quien lleva los cartuchos del cual recuerda viste como soldado y tiene los ojos caídos, chiquitito: que la persona de nombre **********, a quien le dicen el matón, también es responsable de dichos hechos quien salió de Los Chorros y se fue a Acteal, durmiendo en casa del tío del compareciente de nombre **********, y que el día 22 veintidós de diciembre del año próximo pasado fue cuando empezaron a matar gentes y que los días 20 veinte y 21 veintiuno de diciembre del año próximo pasado se reunieron para acordar la matazón ..." (fojas 67 a 69, tomo I).


Finalmente, el último de los mencionados expresó:

"... así como otras personas que eran obligadas por los antes mencionadas, con el objeto de comprar armas de fuego para atacar las poblaciones de Acteal, Chorros, Chimis, La Esperanza comunidades éstas en donde sus pobladores eran simpatizantes del ********** o del **********, por lo que estas personas al ser ********** tenían una gran diferencia de ideologías con los pobladores de éstos lugares y a quienes decidieron atacar, siendo éste el motivo principal para que adquirieran armas de fuego, las cuales adquirieron con el dinero que aportaron éstas personas, así como el dinero que les obligaron a entregar a las personas que tenían amenazadas para obligarlos a cooperar por sus causa, igualmente fue el señor **********, quien era empleado de la Policía de Seguridad Pública del Estado, y quien les enseñó que éstas personas a utilizar las armas, estando también el que declara enterado del ataque que éstas personas efectuaron en contra de los pobladores de la comunidad de Acteal Municipio de Chenalhó, Chiapas, el cual el declarante sabe que lo llevaron a cabo porque escuchó que días antes del veintidós de diciembre del presente año, en una reunión que se llevó a cabo en una escuela que se encuentra ubicada en el poblado Canolal, en la que se reunieron las personas a las que ya se refirió líneas antes, y en la que planearon y determinaron el día y la hora en que llevarían a cabo su ataque..." (fojas 108 y 109, tomo I).


Por lo que hace a la alevosía y ventaja, el Tribunal Unitario determinó además que las acciones fueron cometidas con dicha calificativa, ya que del dicho de los lesionados que declararon ante el Ministerio Público, entre ellos, **********, así como los testigos de cargo, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, quienes se encontraban dentro de la ermita católica de Acteal el día de los acontecimientos, pero lograron esconderse y salir ilesos, se desprende que cuando se encontraban orando en la ermita, fueron sorprendidos intencionalmente por los activos que los atacaron con armas de fuego, objetos cortantes y cortocontundentes, sin que los pasivos estuvieran en aptitud de evitar la agresión, en la que además medió ventaja por parte de los agresores, pues la mecánica de los hechos evidencia que los justiciables ejecutaron los referidos ilícitos, sin correr ningún riesgo de ser muertos o heridos por las víctimas o por un tercero, habida cuenta que nada en autos demuestra que los ofendidos estaban armados y que podían repeler la agresión, aunado al número de atacantes, quienes portaban diversas armas de fuego y punzocortantes.


Atento a lo anterior, estos datos en lo individual tienen el valor de indicio, de conformidad con lo dispuesto por el precepto 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, que al ser enlazados en su conjunto en el debido orden lógico y natural, conforman la prueba circunstancial de valor probatorio pleno, en términos del artículo 286 del citado ordenamiento, que acreditan los delitos de que se trata, aun ante la ausencia de confesión por parte de los activos, de haber perpetrado los hechos que se les atribuye, ya que sus argumentos de defensa no se encuentran corroborados con prueba fehaciente, haciéndolos insuficientes para desvirtuar el cúmulo de indicios que emergen de los medios de prueba transcritos.


No obstante lo anterior, en suplencia de la queja deficiente en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, debe señalarse por esta Primera S. que los ahora quejosos fueron condenados por los delitos de homicidio calificado y lesiones calificadas, considerando como agravante de los delitos en cuestión la prevista en la fracción IV del artículo 130 del Código Penal del Estado de Chiapas, esto es, el haberse cometido con brutal ferocidad.

Al respecto, debe mencionarse que el catorce de marzo de dos mil siete fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el nuevo Código Penal del Estado de Chiapas. El artículo 170 de este ordenamiento excluyó a la brutal ferocidad como un agravante. Así, cobra relevancia lo señalado por el artículo 6 del nuevo Código Penal que a la letra señala:


"Artículo 6. Cuando entre la comisión del delito y la sentencia que deba pronunciarse, se promulguen una o más leyes que disminuyan la sanción establecida en la ley vigente al cometerse el delito, se aplicará la nueva ley.


"Cuando pronunciada una sentencia en que se hubiese impuesto una sanción privativa de libertad, se dictare una ley que dejando subsistente la sanción señalada al delito, sólo disminuya su duración, se reducirá la sanción impuesta en la misma proporción en que estén el máximo de la fijada en la ley anterior y el que señala la posterior. En caso de que cambiare la naturaleza de la pena, se substituirá la señalada en la ley anterior por la señalada en la posterior."


En tales condiciones, es inconcuso que se actualiza a favor de los quejosos lo previsto en el artículo antes invocado porque al no subsistir en el nuevo Código Penal la calificativa de brutal ferocidad, debe entenderse que ya no fue voluntad del legislador que dicha circunstancia siguiera agravando los delitos de homicidio y lesiones, por ello dicho cambio en la legislación penal estatal debe operar en beneficio de los quejosos, por tanto, no resultó ajustado a derecho que el Tribunal Unitario tuviera por acreditada dicha circunstancia agravante respecto de los delitos de lesiones y homicidio.


III.C. del delito de portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


En otro orden de ideas, esta Primera S. advierte que el Tribunal Unitario correctamente tuvo por acreditado el cuerpo de los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos y sancionados respectivamente, por los artículos, 81, párrafo primero, en relación con el 9, fracción l, 83, fracciones II y III, en relación con el 11, incisos a), b), c) y d), todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en vigor al ocurrir los acontecimientos, con algunas pruebas que sirvieron para tener por acreditado el cuerpo de los ilícitos homicidio y lesiones calificadas, consistentes en el informe de observación criminalística en el lugar de los hechos, y las declaraciones ministeriales de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, que han sido precisadas con anterioridad, así como con los medios de prueba siguientes:


1. Oficio de puesta a disposición de armas de fuego y cartuchos, de veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, suscrito por **********, coronel de infantería Ejército Mexicano, con el que dejó a disposición de la representación social de la Federación, los objetos siguientes:

"Un arma AK-47 calibre 7.62x39 matrícula **********, matrícula del cajón de mecanismos BA5743, con matrícula en la tapa del cajón de mecanismos NK2479, un cargador desabastecido para 30 cartuchos, así como también 3 costales de color blanco los cuales contienen lo siguiente: primer costal: 8,178 Cartuchos calibre .22 1 cartucho calibre 0.30 M-1. segundo costal: 1,627 cartuchos calibre 7.62x39 mm. 150 cartuchos calibre 0.30 M-1 50 cartuchos calibre 9 mm. 40 cartuchos calibre 44. tercer costal: 151 cartuchos calibre 7.62x39 mm. 61 cartuchos para escopeta calibre 20 64 cartuchos para escopeta calibre 16 1,450 cartuchos calibre .22 145 cartuchos para escopeta 410 47 cartuchos para escopeta calibre 36. 5 cartuchos calibre 9 mm. 1 cartuchos calibre 0.30 m-1. 1 cartuchos calibre 7 mm. El anterior material de guerra fue localizado a inmediaciones del poblado de Los Chorros, Municipio de Chenalhó, Estado de Chiapas, y desenterrados cerca de un arroyo por personal de la Secretaría de la Defensa Nacional y la Procuraduría General de la República en una acción conjunta al efectuar un recorrido por dicho lugar y por información proporcionada por vecinos de la citada población." (fojas 3 y 4, tomo I).


2. Dictamen de balística de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete elaborado por el perito **********, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas en el que concluyó:


"... Problema planteado: Determinar el calibre de los dos casquillos que se anexan y por qué tipo de arma pueden ser disparados. Después de las observaciones realizadas macroscópicamente se pudo determinar que los casquillos (dos) corresponden al calibre 7.62X39 y éstos pueden ser disparados por armas largas de funcionamiento automático y semiautomático." (fojas 178, tomo I, 764, tomo II).


3. Dictamen de balística de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, del perito **********, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, en el que determinó:


"... Problema planteado: Determinar el calibre de los 45 casquillos, 2 cartuchos útiles y 2 ojivas. Después de las observaciones realizadas macroscópicamente se pudo observar que los 45 casquillos, 4 corresponden al calibre 20 para escopeta, 23 corresponden al calibre 22, 8 corresponden al calibre 9 mm., y los 10 restantes corresponden al calibre 7.62x39, de los 2 cartuchos útiles, 1 (uno) corresponde al calibre 223 y el otro al calibre 7.62x39. Las 2 ojivas corresponden por sus características al calibre 7.62x." (fojas 181, tomo I y 766, tomo II).


4. Dictamen de balística ratificado ministerialmente por ********** y **********, elementos del Ejército Mexicano, en el que clasificaron armamento que tuvieron a la vista:


"Un fusil AK-47, calibre 7.62x39 mm., sin modelo, sin marca, en regulares condiciones de uso, con un cargador con capacidad para 30 cartuchos; 1,778 cartuchos del mismo calibre; 152 cartuchos para carabina calibre .30 M-1; 55 cartuchos calibre 99mm., 40 cartuchos calibre .44 M. y un cartucho calibre 7mm.; este material se considera como de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, de conformidad con el artículo 11 incisos c) y f) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos de los cuales no se permitirá la posesión ni portación de los mismos, de acuerdo al artículo 8o., de la citada ley; Asimismo 9,628 cartuchos calibre .22; 61 cartuchos para escopeta del número 20; 64 cartuchos para escopeta del número 16 y 192 cartuchos para escopeta calibre 410; los cuales no se consideran como de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, ya que son empleadas para las armas consideradas en el artículo 9o., fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos." (fojas 24 a 27, tomo I).


5. Dictamen de balística forense rendido por el perito oficial **********, en el que concluyó:


"Primera. Las escopetas de avancarga que se mencionan con anterioridad, por el largo del cañón y el diámetro del tubo con que están fabricadas, se encuadran dentro del grupo de armas de fuego permitidas para poseer o portar con las limitaciones establecidas en los artículos noveno fracción II). Décimo fracción III) y artículo vigésimo cuarto de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en vigencia. Segunda: Las escopetas en mención, por el tipo de material utilizado así como el maquinado se puede determinar que son de fabricación artesanal (o sea de hechura casera), y cuentan con todas las funciones propias de este tipo de armas de fuego." (fojas 1459 y 1460, tomo II).


6. Dictamen de balística forense rendido por el perito oficial **********, en el que concluyó:


"Primera. La pistola del calibre 22 L.R., es de las armas de fuego que son permitidas para poseer o portar con la licencia respectiva, como lo indica el artículo noveno fracción I), y artículo vigésimo cuarto de la Ley Federal de armas de fuego y Explosivos. Segunda. El revolver y los rifles todos del calibre 22 L.R., así como la escopeta calibre 20 Ga., se encuadran dentro del grupo de armas de fuego que son permitidos para poseer o portar con la licencia respectiva, emitido por la autoridad competente para el caso como se señala en el artículo noveno fracción II), y artículo vigésimo cuarto, del mismo ordenamiento legal federal de armas de fuego. Tercera. El fusil del calibre 7.62x39 mm., es de las armas de fuego que son reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, por tener sistema de disparo automático (ráfaga) se encuadra en el artículo onceavo inciso d), y artículo octavo de la ya mencionada Ley federal de Armas de Fuego y Explosivos, en vigencia." (fojas 1522 y 1523, tomo II).


7. Fe ministerial de objetos puestos a disposición, de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que se asienta:


"... Se da fe de tener a la vista dentro de una bolsa de plástico transparente veintidós cartuchos inhábiles calibre 22; doce cartuchos inhábiles calibre 7.62; cinco cartuchos inhábiles calibre 20; ocho cartuchos inhábiles calibre .9 mm; un cartucho inhábil calibre 38 Especial; un cartucho inhábil calibre 28; dos ojivas al parecer del calibre 7.62; un cartucho útil calibre 7.62 y un cartucho útil calibre 223." (fojas 843, tomo II).


8. Fe ministerial de:


"Cuatro costales de plástico color blanco, conteniendo el primero un arma AK-47, calibre 7.62x39mm., matrícula **********, un cargador desabastecido, para treinta cartuchos; el segundo costal, ocho mil ciento setenta y ocho cartuchos calibre .22, un cartucho calibre 0.30 M-1; el tercer costal mil seiscientos veintisiete cartuchos calibre 7.62x39mm., ciento cincuenta cartuchos calibre 0.30 M-1, cincuenta cartuchos calibre 9mm. cuarenta cartuchos calibre 44; El cuarto costal ciento cincuenta y un cartuchos calibre 7.62x39mm. calibre 7.62x39mm., sesenta y un cartuchos para escopeta calibre 20, sesenta y cuatro cartuchos calibre 16; mil cuatrocientos cincuenta cartuchos calibre 22; ciento cuarenta y cinco cartuchos calibre 410; cuarenta y siete cartuchos calibre 36; cinco cartuchos calibre 9mm; un cartucho calibre 7mm." (fojas 9, tomo I).


9. Fe ministerial:


"Primero. Un rifle calibre veintidós, marca S. modelo novecientos ochenta y siete, conteniendo una leyenda que se puede leer: S.W., Mass USA., culata de color café oscuro al parecer en buenas condiciones, que a entender del suscrito con capacidad de dieciséis cartuchos. Apreciándose en la parte posterior del cañón un número que probablemente constituya el número de serie, el cual es D716257. Segundo. En el mismo sentido se tiene a la vista otro rifle calibre veintidós, en el cual se aprecia en la parte superior del cañón, un texto que a la letra dice S.W., Mass USA, modelo 80, al parecer en buenas condiciones, con culata de madera color café, apreciándose al costado izquierdo de la recámara un número de serie, que a la vista se puede apreciar y que es D290248. Tercero. Escopeta calibre al parecer dieciséis, apreciándose en la parte superior del cañón el número cal. 20/70, CBC; observándose a la altura del disparador el número 98498, modelo 151, al parecer en buenas condiciones, con culata color café y la cual tiene adherida en la parte inferior una cruz plateada. Cuarto. Una pistola tipo revólver, calibre veintidós, con capacidad para seis cartuchos, en la cual se aprecia la marca RG24, con cachas color negro al parecer de plástico y la cual se encuentra en una funda de color café al parecer de cuero y en el entendido de que se presume está en buenas condiciones. Quinto. En el mismo orden de ideas, se tiene a la vista la cantidad de cuarenta cartuchos al parecer de calibre 7.62 por 39 que se encuentran en dos cajas de cartón, es decir, cada una de las cajas contiene veinte cartuchos, las cuales tienen un texto que a la letra se puede apreciar: 20 Centerfire rifle C., de la marca PMC Target Ammunition. Sexto. Por otro lado, se observan noventa y siete (97) cartuchos para escopeta de la marca R. sin precisarse el calibre, suponiendo que son calibre veinte (20) por contener ese número marcado en el casquillo, todos ellos tiene el citado número y la palabra alta en el mismo lugar, siendo éstos de color amarillo y el casquillo de color dorado. Séptimo. De igual forma y en el mismo lugar en que se encuentran los demás objetos relacionados con los hechos que nos ocupan, se da fe tener a la vista la cantidad de mil cuarenta y tres (1043) cartuchos al parecer calibre veintidós (.22) largo con punta hueca, presumiendo que sean de las llamadas expansivas, la mayoría de éstos de la marca Águila." (fojas 65 y 66, tomo I).


10. Fe ministerial de:


"Una pistola tipo escuadra, color negra, calibre .22, matrícula **********, modelo D.2 Unique, con un cargador del mismo calibre; una funda de piel para pistola; ciento siete cartuchos útiles calibre .38 especial; novecientos cuarenta y ocho cartuchos calibre .22; un casco calibre 410; una bolsa de color café conteniendo restos de vegetal al parecer marihuana; un rifle calibre .22 largo marca cabañas-coyote sin matrícula; ciento cuarenta y cinco cartuchos calibre .22 marca R.; dos carabinas de chispa desarmadas sin marca ni número de matrícula, al parecer hechizas, de un metro con veinte centímetros aproximadamente de largo." (fojas 85, tomo I).

11. Diligencia efectuada el siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que los fiscales investigadores, constituidos en el paraje Acteal, Municipio de Chenalhó, Chiapas, dieron fe del hallazgo y ubicación de cartuchos percutidos y proyectiles de armas de fuego, que resultaron ser los siguientes:


"1. Un casquillo percutido, en cuya base se observan los siguientes números 04 84; 2. Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes número 04 83; 3. Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números 05 81; 4. Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números 04 84; 5. Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números 13 82; 6. Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números 05 81; 7A. Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números 05 81; 7B. Un casquillo casi pegado al casquillo clasificado con el número 7A percutido en cuya base se observa la letra A; 8. Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números: 04 84. 9. Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números 05 81. De la misma manera, sobre el mismo piso de terracería, pero a 5.70 metros del mismo vértice surponiente de la palapa central utilizada para culto religioso, se localizaron otros dos elementos del orden balístico, los que clasificaron de la manera siguiente: 10. Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números: 539 86; 11. Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números: 23 82. Por igual forma, sobre el tronco de un árbol localizado como a 20.0 metros del vértice surponiente de la palapa central antes mencionada, se observaron siete daños con características de realización por disparos de proyectiles de arma de fuego, observados en la cara este del árbol, el mas superior localizado a aproximadamente 179 cm., del nivel del piso del lugar y el mas inferior a aproximadamente 67 cm., del mismo nivel del piso; y donde, además se observan incrustados sobre la corteza del mismo árbol, un proyectil deformado en cada uno, correspondiente a disparo de arma de fuego, los cuales son extraídos, siendo todos estos objetos fijados fotográficamente y embalados. Prosiguiendo con la búsqueda de indicios, se localizaron sobre un árbol que se denomina como árbol dos de menores dimensiones que el anterior, de tronco delgado, localizado a 24.0 metros del mismo vértice de la palapa central, dos daños más, sobre su cara este, con características de realización por disparo de proyectil de arma de fuego, donde en cada uno de tales, se extrae un proyectil de arma de fuego, los que previa fijación fotográfica se embalaron, lo anterior se observó ubicado a aproximadamente 65 cm., del nivel del piso y deduciéndose que la trayectoria del disparo causal de estos daños, fue de noreste a sureste del lugar y de arriba hacia abajo. Se procedió por parte del personal pericial a embalar convenientemente cada uno de los indicios antes mencionados, los que previa fijación individual, en grupo y acercamiento a sus características. Por lo que siendo las dieciocho horas con treinta minutos del mismo día y no habiendo nada más que hacer constar se da por terminada la presente diligencia firmando en ella todos los que intervinieron." (fojas 1371 tomo II).


12. Constancia ministerial de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que se precisa lo siguiente:


"... que en las inmediaciones del cementerio de este lugar se encontraron los siguientes objetos: 24 cartuchos percutidos del calibre .223; cuatro cartuchos útiles del calibre .22; y cuatro cartuchos útiles percutidos del mismo calibre; tres cartuchos percutidos útiles del calibre al parecer .380; cinco ojivas al parecer del calibre .223; un cartucho útil de escopeta calibre .20 y uno percutido del mismo calibre." (fojas 1059, tomo II).

13. Informe de observación criminalística en el lugar de los hechos, paraje denominado Acteal, en el mismo poblado, Municipio de San Pedro Chenalhó, Chiapas, en el que se asienta lo siguiente:


"... Búsqueda de indicios: Una vez terminada la observación de estas tres construcciones y de la explanada, se procedió a realizar la búsqueda de indicios observando únicamente daños producidos por proyectil de arma de fuego, siendo los siguientes: en la construcción uno: en su cara oriente: 1. Ubicado a 1.60 metros sobre el poste de la esquina sur oriente. 2. Ubicado a 1.90 metros y a 20 centímetros de la esquina anterior. 3. Ubicado a 1.95 metros y a 54 centímetros de la esquina. 4. Ubicado a 1.40 metros y a 84 centímetros de la esquina. 5. Ubicado a 1.10 metros y a 98 centímetros de la esquina. 6. Ubicado a 1.98 metros y a 49 centímetros del marco sur de la puerta. 7. Ubicado a 1.43 metros y a 36 centímetros del marco sur de la puerta. 8. Ubicado a 1.52 metros y a 5 centímetros del marco sur de la puerta. Los proyectiles causantes de estos impactos tienen una incidencia de abajo hacia arriba y de sureste a noroeste. 9. Ubicado a 1.60 metros y a 48 centímetros de la esquina noreste. 10. Ubicado a 1.28 metros y a 40 centímetros de la misma esquina. Estos dos impactos igualmente tienen la incidencia de abajo hacia arriba y de sureste a noroeste. Impactos ubicados sobre la cara norte de la iglesia. 11. Ubicado a 2.10 metros del piso y sobre la misma viga de esa esquina noreste. 12. Ubicado a 1.00 metro y a 1.10 de la esquina noreste. 13. Ubicado a 64 centímetros y a 1.39 metros de la esquina anterior. 14. Ubicado a 78 centímetros y a 1.39 metros de la esquina. 15. Ubicado a 1.35 metros y a 1.76 metros de la esquina. 16. Ubicado a 1.62 metros y a 1.96 metros de la esquina. 17. Ubicado a 1.96 metros y a 1.96 metros de la esquina. 18. Ubicado a 2.04 metros y a 1.96 metros de la esquina. 19. Ubicado a 1.80 metros y a 2.08 metros de la esquina. 20. Ubicado a 1.47 metros y a 2.28 metros de la esquina. 21. Ubicado a 80 centímetros y a 3.43 metros de la esquina. 22. Ubicado a 1.30 metros y a 3.80 metros de la esquina norponiente. Todos estos impactos fueron producidos por proyectiles de arma de fuego con incidencia de abajo hacia arriba y de noreste a suroeste. Impactos en la cara poniente de la iglesia. 22 Bis. Ubicado a 1.40 metros del piso y a 1.50 metros de la esquina surponiente. Este daño fue producido por un proyectil de arma de fuego con una incidencia de norponiente a sureste, el cual ocasiona un daño en el pizarrón que se describió en el interior de la iglesia. Impactos en la cara sur de la iglesia. 23. Ubicado a 95 centímetros por arriba del piso y a 52 centímetros de la esquina surponiente. 24. Ubicado a 78 centímetros y a 62 centímetros de la esquina anterior. 25. Ubicado a 82 centímetros y a 1.09 metros de la esquina. 26. Ubicado a 1.04 metros y a 3.35 metros de la esquina. 27. Ubicado a 1.60 metros y a 1.27 metros de la esquina sureste. Todos los impactos fueron producidos por proyectiles, con incidencia de suroeste a noreste. En la misma cara sur se observaron impactos pero que son la salida de los proyectiles que se impactaron en un principio en la cara norte de la iglesia y que son los siguientes: 1 S. Ubicado a 1.00 metro por arriba del piso y a 65 centímetros de la esquina suroeste. 2- S. Ubicado a 1.58 metros por arriba del piso y a 2.46 metros de la esquina anterior. Haciendo la observación que el proyectil que causó el daño citado como 2-S, impacta nuevamente en la cara norte de la construcción 2, mismo que se considerará como impacto 1-R, y que por el interior de la misma construcción se considerará como 1-RS, asimismo este impacto se ubica a 1.75 metros de la esquina noroeste de la construcción 2 y a 1.62 metros por arriba del piso. Finalmente en esta misma construcción 2, y en su cara norte se observa otro impacto resultante de las salidas de los proyectiles que dañaron la construcción 1 y que será considerada como 2-R, ubicado a 1.43 metros por arriba del piso y a 40 centímetros de la esquina norponiente. Nota: De los impactos observados en la cara oriente de la iglesia, se extrajeron cuatro fragmentos de plomo, conocidos como perdigones y que son componentes de un cartucho de escopeta." (fojas 3309, tomo V).


14. Informe fotográfico rendido por los peritos oficiales ********** y **********, en el que representaron con fotografías los hechos narrados en la inspección ministerial de siete de enero de mil novecientos noventa y ocho y rindieron su informe del tenor siguiente:


"Siendo las 14:00 horas del día 07 del mes de enero del año en curso, en compañía de los C. Agentes del Ministerio Público de la Federación, L.. ********** y L.. **********, así como de C.P. en fotografía y topografía, adscritos a esta misma dirección, nos constituimos en el lugar mencionado de los hechos, ubicado en la comunidad de Acteal del Municipio de Chenalhó, a efecto de realizar una observación del mismo sitio y buscar indicios del orden balístico, relacionados con los hechos que nos ocupan. Por lo que, procedimos a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar de referencia, de indicios del orden balístico, que nos permitirán aportar mayores elementos para el debido esclarecimiento de los hechos, localizando lo siguiente: En un área aproximada de 1.50 por 2.00 metros, localizada a 10.70 metros al suroeste de el vértice suroeste de la construcción central (palapas) utilizadas en tal comunidad para culto religioso, sobre el piso de terracería y hojarasca, irregular y en declive del lugar, se localizaron los siguientes indicios del orden balístico: 1. Un casquillo percutido, en cuya base (culote) se observan los siguientes números 04 84, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 1 2. Un casquillo percutido, en cuya base (culote) se observan los siguientes números 04 83, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 2. 3. Un casquillo percutido, en cuya base (culote) se observan los siguientes números 05 81, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 3. 4. Un casquillo percutido, en cuya base (culote) se observan los siguientes números 04 84, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 4. 5. Un casquillo percutido, en cuya base (culote) se observan los siguientes números 13 82, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 5. 6. Un casquillo percutido, en cuya base (culote) se observan los siguientes números 05 81, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 6. 7. A. Un casquillo percutido, en cuya base (culote) se observan los siguientes números: 05 81, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 7 A. 7. B Un casquillo casi pegado

al casquillo clasificado con el número 7. A, percutido, en cuya base se observa la letra A, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 7-B. 8. Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números: 04 84, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 8. 9. Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números: 05 81, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 9. De la misma manera, sobre el mismo piso de terracería, pero a 5.70 metros del mismo vértice surponiente de la palapa central utilizada para culto religioso, se localizaron otros dos elementos del orden balístico, los que clasificamos de la manera siguiente: 10. Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números 539 86, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 10. 11. Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números: 23 82, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 11. Por igual forma, sobre el tronco de un árbol localizado como a 20.0 metros del vértice surponiente de la palapa central antes mencionada, se observaron siete daños con características de realización por disparo de proyectiles de arma de fuego, observados en la cara Este del árbol, el mas superior localizado a aproximadamente 179 cms, del nivel del piso del lugar y el mas inferior a aproximadamente 67 cms., del mismo nivel del piso; los mismos que se fijan fotográficamente asignándoles una flecha con número respectivamente para cada uno de tales daños (correspondientes del 1 al 7) y donde, además, sobre los daños correspondientes a los números 6 y 7, se observan incrustados sobre la corteza del mismo árbol, un proyectil deformado en cada uno, correspondiente a disparo de arma de fuego, mismos que previa fijación fotográfica, son extraídos y embalados, clasificándose con lo siguiente: A1 F6 y A1 F7, Se procedió a colocar un cordón de color blanco, a manera de ilustrar la trayectoria desde donde provinieron tales proyectiles y que se observa en fotografías, correspondiendo de noreste a sureste del lugar y de arriba hacia abajo. Prosiguiendo con la búsqueda de indicios, localizamos sobre un árbol que mencionamos como árbol dos de menores dimensiones que el anterior, de tronco delgado, localizado a 24.0 metros del mismo vértice de la palapa central, dos daños mas, sobre su cara este, con características de realización por disparo de proyectil de arma de fuego, donde en cada uno de tales, se extrae un proyectil de arma de fuego, los que previa fijación fotográfica, los embalamos con los siguientes números: A2 F1 (con dos fragmentos de proyectil deformado) y A2 F2 (con un fragmento de proyectil deformado); lo anterior lo observó ubicado a aproximadamente 65 cm. del nivel del piso y deduciéndose que la trayectoria del disparo causal de estos daños, fue de noreste a sureste del lugar y de arriba hacia abajo. Se procedió a embalar convenientemente cada uno de los indicios antes mencionados, los que previa fijación individual, en grupo y acercamientos a sus características, son entregados al personal ministerial actuante en turno, para que a su vez, en conveniente cadena de custodia lo canalice al C. perito en materia de balística, quien deberá realizar los estudios correspondientes a estos elementos y cuyos resultados los rendirá por separado del presente." (fojas 1376 a 1448, tomo II).


Ahora bien, los anteriores elementos de prueba que son constitutivos de los hechos investigados, adminiculados entre sí, en el debido orden lógico y natural, y valorados jurídicamente conforme a lo dispuesto por los artículos 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, tal como lo advirtió la responsable resultan aptos para acreditar, en términos del numeral 168, del propio ordenamiento, que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, de las once horas, en adelante, un grupo indeterminado de personas que llevaban consigo armas de fuego de diversos calibres, disparó a otro grupo que estaba reunido en la iglesia católica de la comunidad Acteal, Municipio de Chenalhó, Chiapas, ya que en el lugar de los hechos se localizaron casquillos percutidos, que conforme a los dictámenes condignos, corresponden a los calibres 20, 22, 38 especial, 7.62 y 9mm., resultando muertas cuarenta y cinco personas, y lesionadas dieciséis.


Lo anterior, como lo expuso el tribunal responsable, actualizó la hipótesis de los delitos en estudio, toda vez que unas personas de manera conjunta portaron y tenían bajo su radio de acción y disponibilidad inmediata, diversas armas, unas sin contar con la licencia expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional y otras resultaron ser de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, según se advierte de los peritajes relativos, contraviniendo con su proceder, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


No es óbice para concluir de esta manera el argumento de los quejosos relativo a que en la sentencia de primera instancia el J. utiliza conocimientos extraídos de una página de Internet de libre modificación para efectos de acreditar la existencia de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanas, mismas que no pudieron ser ubicadas en la secuela procesal seguida ante el Juzgado. Considera que el objeto material de dicho delito no se encuentra acreditado, pues de sus dos elementos normativos (que sea arma de fuego y que el arma encuadre en las contenidas en el artículo 11 de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos), no se acredita el encuadramiento de las armas en las mencionadas en el artículo 11 de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos; pues los dictámenes periciales únicamente hacen referencia al tipo de cartucho deflagrado, mas no el tipo de arma que lo puede disparar; por tanto, de los dictámenes periciales es imposible determinar qué tipo de arma deflagra los cartuchos encontrados, de esa forma se le dejó en estado de indefensión absoluto porque de la acusación presentada por el Ministerio Público no se desprenden elementos para acreditar que haya disparado armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, sino hasta que el J. incluye el conocimiento de la página de Internet, lo cual ocurre en el acto de emisión de la sentencia, volviendo imposible el despliegue de alguna defensa.


Del planteamiento de los quejosos se advierte que para tener por acreditada la conducta consistente en que los quejosos hayan portado un arma, ya sea prohibida o permitida pero sin licencia, es indispensable contar físicamente con las armas que portaban los quejosos el día de los hechos, las cuales, al decir de la propia responsable, superan en número a las cuatro que tuvo a su disposición, por lo que son "diversas" y que además de tener las armas sea necesario que el dictamen de balística correspondiente determine si los artefactos en cuestión son de los prohibidos o permitidos, pero bajo licencia.


Al respecto, cabe mencionar que los impetrantes parten de una premisa falsa, al considerar que indefectiblemente para aseverar la existencia de las armas sea preciso tenerlas todas a la vista; ello porque deja de considerar en su argumento que la prueba circunstancial plena implica precisamente partir de un hecho conocido para, mediante indicios, poder llegar de la verdad conocida a la que se busca y en base a la concatenación de los mismos integrar la prueba circunstancial de eficacia plena, como sucedió en la especie.


Es aplicable, por identidad de razón, la tesis de rubro y texto siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"217-228 Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 47

Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Primera S., tesis 25, página 16.


"NECROPSIA, DICTAMEN DE. SU FALTA NO OBSTA PARA TENER POR INTEGRADO EL CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Penal para el Estado de Veracruz, 'cuando no se encuentra el cadáver o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, con vista en los datos que obren en el expediente, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas', de tal forma que el hecho de que no se haya practicado la necropsia al cadáver relacionado con la causa, no es obstáculo para tener por acreditado el cuerpo del delito de homicidio, si en cumplimiento del precepto en cita, los peritos oficiales, tomando en consideración las constancias probatorias de autos, llegaron a la determinación de que la causa de la muerte fue una intoxicación de origen no determinado, razón por la cual no es conculcatoria de garantías la sentencia que tuvo por acreditado dicho extremo.


"Amparo directo 2663/86. **********. 14 de octubre de 1987. Cinco votos. Ponente: V.A.G. de I.. Secretario: R.M.F.."


En el caso, los quejosos parten del supuesto de que para tener por acreditado el objeto material es preciso tenerlo a la vista y que el contar en su haber probatorio con cartuchos percutidos de diversos calibres, para inferir, a partir de ellos, cuáles eran las armas que portaban los quejosos, pero sin contar con su existencia física, no es jurídicamente posible.


No obstante lo anterior, deja de considerar que la existencia de los cartuchos se integra como un indicio de la naturaleza de un arma de fuego que se refiere directamente al hecho por probar, porque el análisis pericial de los cartuchos demuestra directamente la naturaleza propia de los cartuchos, y de manera indiciaria la existencia de las armas, lo cual se ve incluso corroborado con las armas que refieren los testigos haber advertido en el contexto de los hechos y realiza un ejercicio de adminiculación para concluir al respecto en los términos precisados, acorde a la denominada prueba circunstancial plena.


En ese orden, la existencia de cuatro armas de fuego y de los dictámenes de los cartuchos, no son sino dos indicios conforme a los cuales, en un ejercicio de partir de la verdad conocida a la que se buscaba, la responsable ha reconstruido los elementos objetivos del tipo, sin desvirtuar los hechos.


No es óbice para concluir lo anterior, que la responsable omitió tomar en cuenta los dictámenes de balística, emitidos por el perito oficial de la Procuraduría General de la República, que obran en tomo VI de la causa penal, a fojas 3816 a la 3821, en la que el especialista dijo que las armas que obran en la causa no pudieron disparar o percutir a los cartuchos que se tuvieron a la vista; ello porque evidentemente en el contexto delictivo hubo gran cantidad de armas que no se localizaron, por lo que sería una exigencia extrema pretender que los cartuchos localizados forzosamente correspondan a las armas que sí se encontraron, pues precisamente el desarrollo de un evento delictivo se genera en la realidad dejando vestigios de su existencia que es preciso sumar e integrar en un ejercicio de valoración sin pretender estudiarlos en forma aislada, pues ello sólo podría llevar a conclusiones parciales, poco objetivas; máxime, cuando lo que se busca es la verdad histórica, esto es, lo realmente sucedido.


Por otra parte, aducen los amparistas que en la sentencia de primera instancia, el juzgador determinó las características de las armas con base en la información obtenida de la consulta en Internet, tal como se desprende de las fojas 14690 a la 14992 del tomo XIX de la causa penal.


Al respecto y para mayor claridad, es pertinente exponer a la letra el apartado y contenido de la referencia a la página de Internet, que establece:


"... Así para determinar las características de las armas que pueden deflagrar el tipo de cartuchos antes citados, es necesario acudir a la doctrina, sólo con

el objeto de tener otros elementos que adminiculados a los recabados en las fases de averiguación, reinstrucción e instrucción, permitan justificar de manera circunstancial que el calibre de de las demás armas portadas por particulares, entre otras, eran de uso exclusivo de las fuerzas castrenses del país, sin tener licencia, menos pertenecer a una corporación castrense o ser de algún club de caza con permiso para usar este tipo de instrumentos." (* subrayados y negritas añadidos).


En relación con el tema, en las páginas de Internet obtenidas de la consulta del buscador fuente http://google.com.mx relativas a la enciclopedia libre Wikipedia, de Wikipedia Foundation.


Como se advierte, la referencia a la página de internet es meramente argumentativa y como un apoyo doctrinario, por lo que es infundado que tal medio de convicción trastoque el artículo 14 constitucional.


IV. Plena responsabilidad de los quejosos en la comisión de los delitos materia de su acusación.


Ahora bien, por lo que hace a la plena responsabilidad de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** o ********** o **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** o **********, en la comisión de los delitos de homicidio calificado, lesiones calificadas, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se estima acertada la decisión del Tribunal responsable al tenerla por acreditada en autos, en términos de los artículos, 11 del Código Penal para el Estado de Chiapas y 13, fracción III, del Código Penal Federal, ambos vigentes en la época de los acontecimientos, de manera especial con las declaraciones ministeriales de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, quienes con motivo de los hechos delictivos, algunos resultaron lesionados por arma de fuego, otros presenciaron el momento en que se dio el ataque armado y otros más, si bien no son testigos presenciales, refieren circunstancias acontecidas antes y después de los hechos en cuestión, las que son suficientes para acreditar la intervención de los justiciables en la privación de la vida de cuarenta y cinco personas y lesiones en la integridad física de dieciséis, para lo cual utilizaron algunas armas de fuego sin licencia y otras de uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales; sin embargo, como no todos los testigos señalan a la totalidad de los justiciables, es pertinente destacar que la responsabilidad de:


**********, se acreditó correctamente, entre otras probanzas, con las siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de perito traductor, en lo que interesa manifestó: "...que también identifica a ********** que es de Acteal Centro, que le dicen el pelirrojo, que su casa se encuentra cerca del campamento tierra sagrada, quien también participó en los hechos el 22 de diciembre, que tiene un arma que es de su propiedad y es un rifle calibre 22, la cual disparó observándolo a una distancia de veinte metros, y vestía camisa de color claro y pantalón de color café ..." (fojas 3480 a 3485, tomo V)


b) Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de persona de su confianza y de intérprete, refirió: "...que al tener a la vista el álbum de fotografías de personas relacionadas con los presentes hechos reconoce a: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********... Todos los antes mencionados participaron en la masacre de Acteal." (fojas 7363 a 7365, tomo IX).


c) Declaración ministerial de **********, de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: "... **********, aquí vive en esta comunidad y venía con la gente que nos llegó disparando y él también traía arma, y su arma era no tan grande, no sé si disparó pero andaba con su arma ..." (fojas 1450 y 1451, tomo II).


d) Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expuso: "... desde esa distancia observó cuando los agresores **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, entre otros que se encontraban regados fuera de la iglesia que no los pudo reconocer por la distancia y se acercaron a la zanja donde se encontraban las mujeres y como a dos metros de distancia empezaron a disparar en su contra inicialmente y siguieron en donde se encontraban hombres y mujeres ..." (fojas 52 y 53, tomo I).


e) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, dijo: "...que reconoce en fotografía a ********** de Acteal centro, y lo conoce bien porque es su cuñado, al cual vio disparar con su arma en contra de las personas de **********; ..." (fojas 3486 a 3489, tomo V).


f) Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, indicó: "...una vez que lo ha visto detenidamente manifiesta y señala sin temor a equivocarse que las personas que participaron en la matanza de Acteal el día veintidós de diciembre del año próximo pasado son algunas de las que se encuentran en el álbum fotográfico y que son las siguientes: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, (ilegible) **********, ó **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********..." (fojas 7358 a 7362, tomo IX).


g) Declaración ministerial de **********, de siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, manifestó: "... y en esos momentos yo tenía un papel escribiendo los nombres de quienes nos disparaban y que sus nombres son: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, y que estos son de la comunidad de Acteal, y **********, de la comunidad de Esperanza, unos llevaban cuernos de chivo, metralletas, y que traían sus cargadores, que no pude ver quien fue el que me disparó, y que iban vestidos como los de seguridad pública ..." (fojas 1370 tomo II).

h) Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expuso: "... de igual forma identifica a ********** que es de Acteal centro, quien también participó en los hechos el 22 de diciembre del año próximo pasado, que disparó con un arma de fuego larga y grande, misma que vestía camisa de color claro y pantalón de color verde ..." (fojas 3579 a 3582, tomo VI)


Respecto de **********, con las pruebas siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, expresó: "... y entre los agresores reconocí a los señores de nombres **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, durando el tiroteo aproximadamente tres horas ..." (fojas 111 y 113, tomo I).


b) Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de persona de su confianza y de intérprete, refirió: "... que al tener a la vista el álbum de fotografías de personas relacionadas con los presentes hechos reconoce a: **********, **********, **********, ********** (líder), **********, **********, **********, **********... Todos los antes mencionados participaron en la masacre de Acteal." (fojas 7363 a 7365, tomo IX).


c) Declaración ministerial de **********, de siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: "... en esos momentos llegaron a matarnos vi como mataron a mi esposa y como estaba escondido vi quienes mataron y los nombres son: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********..." (fojas 1369 y 1370, tomo II).


d) Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, precisó: "... reconoce a **********, el cual vivía en Los Chorros, pero actualmente vive en La Esperanza, quien también participó en los hechos, disparando un arma de fuego grande y andaba vestido de color negro ..." (fojas 3583 a 3587, tomo VI). (Esta imputación el testigo la sostuvo en el careo con **********).


Respecto de **********, con las probanzas siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, dijo: "... que también reconoce a ********** quien es de Acteal y también disparó con un arma de las que al parecer llamada garceras, de color amarillo, observándolos a una distancia aproximada de quince metros ..." (fojas 3480 a 3485, tomo V). (Este señalamiento el testigo lo ratificó en el careo con **********)


b) Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, refirió: "...que al tener a la vista el álbum

de fotografías de personas relacionadas con los presentes hechos reconoce a: **********, **********, **********, ********** (líder), **********, **********, **********, **********, **********, **********, (que el deponente reconoció como **********), **********, **********, **********, **********, **********, todos pertenecen a la comunidad de Acteal; **********, **********, **********

... Todos los antes mencionados participaron en la masacre de Acteal." (fojas 7363 a 7365, tomo IX).


c) Declaración ministerial de **********, de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: "... **********, también traía un arma larga y que la culata era color amarilla, también disparó sobre la gente matándola ..." (fojas 1450 y 1451, tomo II).


d) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, refirió: "... que reconoce en fotografía a ********** de Acteal alto, como uno de los que también estaba armado e igualmente accionó su arma de fuego en contra de las personas de la Asociación Civil ********** ..." (fojas 3486 a 3489, tomo V).


e) Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, dijo: "... que las personas agresoras responden a los nombres de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, son las que conocí y disparaban en contra de todas las personas ..." (fojas 57 y 58, tomo I). (Lo anterior el testigo lo sostuvo en el careo con **********)


En relación a **********, con las pruebas siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, manifestó: "... que reconoce a ********** de Acteal, que también lo vio el 22 de diciembre del año próximo pasado, realizando disparos con arma de fuego larga y grande de color café ..." (fojas 3480 a 3485, tomo V).


b) Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que acompañado de intérprete, refirió: "... que al tener a la vista el álbum de fotografías de personas relacionadas con los presentes hechos reconoce a: **********, **********, **********, ********** (líder), **********, **********, **********, **********, **********, **********, (que el deponente reconoció como **********), **********, **********, **********,**********, **********, **********, todos pertenecen a la comunidad de Acteal; **********, **********, **********... Todos los antes mencionados participaron en la masacre de Acteal." (fojas 7363 a 7365, tomo IX)


c) Declaración ministerial de **********, de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: "... **********, también traía un arma a ese no lo pude ver bien que tipo de arma pero también traía, también disparó sobre nosotros matando gente ..." (fojas 1450 y 1451, tomo II).


d) Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, dijo: "... una vez que lo ha visto detenidamente manifiesta y señala sin temor a equivocarse que las personas que participaron en la matanza de Acteal el día veintidós de diciembre del año próximo pasado son algunas de las que se encuentran en el álbum fotográfico y que son las siguientes: **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** ..." (fojas 7358 a 7362, tomo IX).


e) Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, expuso: "... que las personas agresoras responden a los nombres de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, son las que conocí y disparaban en contra de todas las personas ..." (fojas 57 y 58, tomo I). (Esta imputación el testigo la ratificó en el careo con **********).


f) Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, dijo: "Que efectivamente presenció los hechos sucedidos en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre del año próximo pasado, señalando que alrededor de las once horas de esa fecha, se encontraba en el campamento de desplazados denominado los naranjos, lugar en donde estaban alrededor de trescientas personas, realizando oración y ayuno, escuchando disparos a lo lejos, por lo cual salió del campamento para ocultarse, dirigiéndose a una zanja que está en una cañada, cerca de un arroyo seco, escondiéndose detrás de una piedra grande, donde permaneció oculto sin salir, por temor a ser agredido, ya que en ese momento llegaron personas armadas, realizándoles disparos a la gente que estaba en la cañada, observando que dichas personas le disparaban a la gente con sus armas de fuego, a una distancia de diez metros, de donde él estaba, utilizando armas de fuego largas y se escuchaban fuerte los disparos, las cuales eran de color negro, y que duró alrededor de dos horas escondido, alcanzando a identificar a algunas

de las personas ... en el acto se procede a ponerle a la vista diversas fotografías de personas que se encuentran relacionadas con los hechos que sucedieron en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a lo que después de ver diversas impresiones fotográficas a colores, manifiesta: Que reconoce plenamente a **********, como una de las personas que participó en los hechos, realizando disparos con un arma de fuego larga, el cual sabe que es de Quextic, pero no sabe su nombre, quien vestía con ropa de color negro; ... que también reconoce a ********** de Acteal Alto, quien disparaba con un arma de fuego grande el pasado 22 de diciembre del año próximo pasado, vistiendo ropa

de color negro; ... sigue manifestando el declarante que todas las personas que identificó en las fotografías que anteriormente le fueron puestas a la vista, realizaban los disparos con sus armas de fuego en contra de la gente que estaba el veintidós de diciembre del año próximo pasado en la población de Acteal viéndolo él ya que se encontraba oculto detrás de una piedra grande alcanzando a ver a las personas agresoras a una distancia no mayor de veinte metros; y que las personas que murieron quedaron en su mayoría en una barranca que está cerca del templo que está en ese lugar, como una distancia de diez meros del lugar en donde estaba oculto." (fojas 3579 a 3582, tomo VI).


Por lo que hace a **********, con las probanzas siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, señaló: "... Que son las mismas personas que dispararon en contra de sus amigos que estaban en la iglesia, ocasionando la muerte de muchos niños, mujeres y amigos, por lo que sin temor a equivocarse, los reconoce como matones; y que asimismo es voluntad del compareciente proporcionar más nombres de las personas que dispararon en contra de su comunidad: siendo estas las siguientes: **********, exmilitar y dirigente de la comunidad Canolal, así como ********** también exmilitar, **********, **********, **********, **********, ********** maestro, **********, **********, ********** o ********** y **********, son los que recuerda del poblado de Canolal, mismos que dispararon armas de fuego, ocasionando muertes entre mis amigos que estaban en la iglesia; ********** es el dirigente del poblado de J., así como **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** son también del poblado antes enunciado; del poblado de Quextic los dirigentes son **********, ********** y **********; de la comunidad de Chimix el dirigente es **********, siendo sus simpatizantes **********, **********, **********, **********, todos de apellidos **********, **********, **********, ********** expolicía municipal, ********** ..." (fojas 1131 a 1133, tomo II)


b) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, indicó: "... que reconoce también a **********, quien radica en Chimix, que también participó en los hechos de Acteal, que portó arma grande y larga, desconociendo su calibre ..." (fojas 3480 a 3485, tomo V). (Esta versión el testigo la ratificó en el careo con **********).


c) Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, refirió: "... que efectivamente presenció los hechos sucedidos en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre del año próximo pasado, en los resultaron cuarenta y cinco personas muertas y muchos lesionados y que no sabe el nombre de mas personas que hayan participado en esos hechos, pero que si hubo mas personas que participaron que él no conoce, pero si los tuviera a la vista los reconocería, por lo cual en el acto el personal que actúa le pone a la vista al compareciente diversas fotografías de personas que se encuentran relacionadas con los hechos que sucedieron en la población de Acteal el pasado veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a lo que después de ver diversas impresiones fotográficas a colores manifiesta: Que reconoce plenamente a ... que también reconoce a **********, de quien desconoce su nombre, pero también participó en los hechos, realizando disparos con un arma de fuego larga, quien vestía ropa de color negro; que reconoce a ********** quien es de Chimix y también disparó con un arma de fuego larga ..." (fojas 3583 a 3587, tomo VI).


d) Declaración ministerial de **********, de trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de un intérprete, dijo: "... en donde logró ver algunos de los que mataron a los niños y que andaban vestidos de verde, y que son: **********, **********, **********, **********, ********** que son de Chimix, y **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, que todos estos son de Chimix, agrega que participaron gentes de Canolal, La Esperanza, de Quextic, que no sabe como se llaman, pero que los reconocería al verlos, manifiesta que a los niños los mataron con las armas a balazos, pero que vio que todos traían machetes y algunos cuchillos, y que no se dio cuenta a que hora terminó porque tenía mucho susto ...".


e) Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, precisó: "... una vez que lo ha visto detenidamente manifiesta y señala sin temor a equivocarse que las personas que participaron en la matanza de Acteal el día veintidós de diciembre del año próximo pasado son algunas de las que se encuentran en el álbum fotográfico y que son las siguientes: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********." (fojas 7358 a 7362, tomo IX).


En cuanto a **********, con las pruebas siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, indicó: "... señala sin temor a equivocarse que las personas que participaron en la matanza de Acteal el día veintidós de diciembre del año próximo pasado son algunas de las que se encuentran en el álbum fotográfico y que son las siguientes: ... **********, **********, **********, o **********, **********, ... que las personas antes citadas se reunían en la escuela de Chimix desde hace varios años y el que los dirige es ********** ignorando su último apellido, y que no estoy enterado con que objetivos se reunían pero por comentarios de mis compañeros me manifestaron que en la reuniones que hacían dichas personas era con el objetivo de desaparecer la organización de la sociedad civil de **********, para que quedara el grupo priísta, que las personas que vi en las fotografías si se encuentran detenidas que sigan en la cárcel ya que sin temor a equivocarme son los que participaron en la matanza de Acteal el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete ..." (fojas 7358 a 7362, tomo IX).


b) Declaración ministerial de **********, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expresó: "... Acto seguido esta representación social, le pone a la vista al declarante, el álbum fotográfico que contiene las impresiones de las personas que se encuentran relacionadas con los hechos del 22 de diciembre de 1997, en la comunidad de Acteal, por lo que el deponente al tenerlas a la vista manifiesta: que identifica a ... **********, **********, **********, **********, **********, ..." (fojas 7367 a 7372, tomo IX).


c) Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: "... que al tener a la vista el álbum de fotografías de personas relacionadas con los presentes hechos reconoce a: ... ********** (líder), ********** (líder), ********** (líder), vecinos de Chimix ********** de la colonia ********** U. los Chorros, **********, de la colonia los Chorros ********** de la comunidad de P.. Todos los antes mencionados participaron en la masacre de Acteal." (fojas 7363 a 7365, tomo IX)


En relación a **********, con los datos siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de traductor, dijo: "... Que son las mismas personas que dispararon en contra de sus amigos que estaban en la iglesia, ocasionando la muerte de muchos niño, mujeres y amigos, por lo que sin temor a equivocarse, los reconoce como matones; y que asimismo es voluntad del compareciente proporcionar más nombres de las personas que dispararon en contra de su comunidad: siendo estas las siguientes: ... del poblado de Quextic los dirigentes son **********, ********** y **********; de la comunidad de Chimix el dirigente es **********, siendo sus simpatizantes **********, **********, **********, **********, todos de apellidos **********, **********, **********, ********** expolicía municipal, ********** ..." (fojas 1131 a 1133, tomo II).

b) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, manifestó: "... que también reconoce a ********** el cual vive en Chimix y es el mismo al que se refiere en su declaración, quien portaba un arma larga y grande desconociendo el calibre de la misma, que vestía camisa y pantalón de color negro ..." (fojas 3480 a 3485, tomo V).


c) Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, indicó: "... que al tener a la vista el álbum de fotografías de personas relacionadas con los presentes hechos reconoce a ... (líder), ********** (líder), ********** (líder), vecinos de Chimix ********** de la colonia ********** U. los Chorros, **********, de la colonia los Chorros ********** de la comunidad de P.. Todos los antes mencionados participaron en la masacre de Acteal." (fojas 7363 a 7365, tomo IX).


d) Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: "... que también reconoce a **********, de quien desconoce su nombre, pero también participó en los hechos, realizando disparos con un arma de fuego larga, quien vestía ropa de color negro ..." (fojas 3583 a 3587, tomo VI).


e) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expuso: "... igualmente reconoció a ********** de Chimix, como uno de los que disparo y que aparece como ********** ..." (fojas 3477 a 3479, tomo V).


Respecto de **********, con las pruebas siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expresó: "... porque alcanzó a ver a uno de los hoy occisos **********, cuando era agredido con arma de fuego por: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, quienes además son de la comunidad de Quextic y fue por eso que pudo identificarlos, y otras personas ... que al tener a la vista el álbum de fotografías de personas relacionadas con los presentes hechos reconoce a: **********, **********, **********, ********** (líder), **********, **********, **********, **********, **********, **********, (que el deponente reconoció como **********), **********, **********, **********, **********, **********, **********, todos pertenecen a la comunidad de Acteal; **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ... Todos los antes mencionados participaron en la masacre de Acteal." (fojas 7363 a 7365, tomo IX).


b) Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, manifestó: "... identifica a **********, el cual vive en Acteal Alto, también disparó en Acteal el día de los hechos con un arma de fuego grande y andaba vestido de color negro ..." (fojas 3583 a 3587, tomo VI).


c) Declaración ministerial de **********, de siete enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de un intérprete, refirió: "... en esos momentos yo tenía un papel escribiendo los nombres de quienes nos disparaban y que sus nombres son: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, y que estos son de la comunidad de Acteal, y **********, de la comunidad de La Esperanza, unos llevaban cuernos de chivo, metralletas, y que traían sus cargadores, que no pude ver quien fue el que me disparó, y que iban vestidos como los de seguridad pública ..." (fojas 1370 tomo II).


d) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, indicó: "... reconoce en fotografía a **********, de Acteal alto, como persona que también disparó su arma de fuego en contra de la gente de Acteal el pasado veintidós de diciembre; que todas estas personas señaladas, las reconoce sin temor a equivocarse, ya que las tuvo a la vista, desde el lugar en donde permaneció oculto, por espacio de varias horas ..." (fojas 3486 a 3489, tomo V).


e) Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, refirió: "... que las personas agresoras responden a los nombres de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, son las que conocí y disparaban en contra de todas las personas, que también dieron muerte a mis hijos se dice a mi cuñado **********, mi hermanita **********, **********, se dice **********, hijo de la pareja antes señalada y también **********, **********, estos últimos sobrinos del declarante ..." (fojas 57 y 58, tomo I).


Por lo que hace a **********, con las probanzas siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expuso:


"... Que efectivamente presenció los hechos sucedidos en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre del año próximo pasado, señalando que los disparos se iniciaron a escuchar alrededor de las once horas de ese día, provenientes de la parte baja de la iglesia la ermita de Acteal, lugar en donde él se encontraba; y que siguieron escuchando los disparos cada vez más cerca, por lo cual el de la voz se fue a esconder en un arroyo que está a unos treinta o cuarenta metros de la citada iglesia, notando que alrededor de las once horas con veinte minutos, llegaron las personas agresoras realizando los disparos con armas de fuego, sin ver hasta ese momento a los agresores, permaneciendo en ese lugar escondido; continuando los disparos y como a las cuatro de la tarde, vio cuando los agresores dispararon en contra de toda la gente que estaba escondida, que en ese momento reconoció a los agresores, ... acto continuo, se le ponen a la vista diversas fotografías de personas que reencuentran relacionadas con los hechos que sucedieron en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a lo que después de ver diversas impresiones fotográficas a colores, manifiesta: Que reconoce plenamente a ... que reconoce además a ********** quien es de Quextic, quien también participó en los hechos de Acteal realizando disparos con un rifle calibre 22 automático, expresando además que la ropa que trae en la fotografía al parecer es la misma que traía el día de los hechos; que reconoce a **********, de la comunidad de Acteal, también lo vio que disparó con un arma larga desconociendo su calibre, de color café, quien vestía camisa color claro y pantalón de color negro, mismo que tuvo a la vista a una distancia aproximada de veinte metros; que también reconoce a ********** de T., que no lo vio en Acteal el día de los hechos, pero que si hay otros testigos que lo vieron; ..." (fojas 3485 a 3490, tomo V).


b) Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de persona de su confianza y del intérprete, señaló:


"... aclarando el deponente, que omitió mencionar que el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las dos de la mañana, llegaron a la comunidad de Acteal, procedente de la comunidad de Quextic ********** y su hermano **********, quien le informó junto con el señor **********, hoy occiso, que ese día aproximadamente a las ocho o nueve de la mañana iban a llegar gentes a matarlos; y después de este comunicado, ********** y **********, se dirigieron a la orilla de la carretera y se fueron a San Cristóbal de las Casas, Chiapas, que al tener a la vista el álbum de fotografías de personas relacionadas con los presentes hechos reconoce a: ... **********, **********, **********, ... Todos los antes mencionados participaron en la masacre de Acteal." (fojas 7363 a 7365, tomo IX)


c) Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, manifestó:


"... manifiesta que efectivamente presenció los hechos sucedidos en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre del año próximo pasado, en los resultaron cuarenta y cinco personas muertas y muchos lesionados y que no sabe el nombre de mas personas que hayan participado en esos hechos, pero que si hubo mas personas que participaron que él no conoce, pero si los tuviera a la vista los reconocería, por lo cual en el acto el personal que actúa le pone a la vista al compareciente diversas fotografías de personas que se encuentran relacionadas con los hechos que sucedieron en la población de Acteal el pasado veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a lo que después de ver diversas impresiones fotográficas a colores manifiesta: Que reconoce plenamente a ********** pero no sabe su nombre, ni sabe donde vive, pero que lo vio el día de los hechos disparando con un arma de fuego grande, vistiendo de color negro y lo tuvo a la vista a una distancia de aproximadamente diez metros; ... que reconoce a **********, quien vive en Quextic, lo vio el día de los hechos disparando con un arma de fuego larga y disparaba despacio, el cual vestía de color negro; que reconoce también a **********, es de Acteal centro, también participó en los hechos, disparando con un arma larga el cual vestía de color negro; que reconoce también a **********, como uno de los agresores del día de los hechos, quien portaba un arma de fuego larga, realizando disparos, mismo que iba vestido de negro; ... sigue manifestando el declarante que todas las personas que identificó en las fotografías que anteriormente le fueron puestas a la vista, realizaron los disparos con sus armas de fuego en contra de las personas que estaban el veintidós de diciembre del año próximo pasado en la población de Acteal, viéndolo el ya que se encontraba oculto atrás de una piedra grande, a una distancia de diez metros de donde quedó la gente muerte en ese lugar; que alcanzando a ver a las personas agresoras a una distancia no mayor de veinte metros de distancia; y que las personas que murieron quedaron en su mayoría en una barranca que está cerca del templo que está en esa población." (fojas 3583 a 3587, tomo VI).


d) Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expresó:

"... desde esa distancia observó cuando los agresores **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, entre otros que se encontraban regados fuera de la iglesia que no los pudo reconocer por la distancia y se acercaron a la zanja donde se encontraban

las mujeres y como a dos metros de distancia empezaron a disparar en su contra inicialmente y siguieron en donde se encontraban hombres y mujeres, después de la agresión regresaron a ver a quienes habían matado ..." (fojas 52 y 53, tomo I).


e) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de la intérprete, refirió: "... que reconoce en fotografía a ********** de Acteal centro, a quien señala como una de las personas que utilizando arma de fuego en contra de los hoy fallecidos y lesionados y que sabe y le consta que es uno de los dirigentes de ese grupo de agresores, porque dos días antes de sucedidos los hechos, en el mismo poblado de Acteal, platicó con el declarante y le dijo que mejor regresara al ********** y si no lo hacía iba a ver derramamiento de sangre y que parte de la sangre del declarante se iba a derramar ..." (fojas 3486 a 3489, tomo V).


En relación a **********, con los datos siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, indicó: "... Que efectivamente presenció los hechos sucedidos en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre del año próximo pasado, señalando que los disparos se iniciaron a escuchar alrededor de las once horas de ese día, provenientes de la parte baja de la iglesia la ermita de Acteal, lugar en donde él se encontraba; y que siguieron escuchando los disparos cada vez más cerca, por lo cual el de la voz se fue a esconder en un arroyo que está a unos treinta o cuarenta metros de la citada iglesia, notando que alrededor de las once horas con veinte minutos, llegaron las personas agresoras realizando los disparos con armas de fuego, sin ver hasta ese momento a los agresores, permaneciendo en ese lugar escondido; continuando los disparos y como a las cuatro de la tarde, vio cuando los agresores dispararon en contra de toda la gente que estaba escondida, que en ese momento reconoció a los agresores, ... acto continuo, se le ponen a la vista diversas fotografías de personas que reencuentran relacionadas con los hechos que sucedieron en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a lo que después de ver diversas impresiones fotográficas a colores, manifiesta: Que reconoce plenamente a **********, como al mismo que se refiere en su declaración toda vez que esta persona participó en los hechos de Acteal e inclusive la ropa que tiene en la fotografía es la misma que traía el día de los hechos; ... que identifica a ********** de Acteal Alto, quien realizó disparos con un arma larga y grande, viéndolo a una distancia de alrededor de veinticinco metros, quien llevaba una camisa de color claro y un pantalón de color negro; ********** de T. es hermano de ********** los cuales viven en T., a quien vio disparando con un arma grande y larga igual a la que tiene su hermano, mismo que vestía todo de negro; ********** hermano de ********** y **********, quien portaba un arma igual a la de sus hermanos y lo vio a una distancia de veinte metros; ..." (fojas 3480 a 3485, tomo V).


b) Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, dijo: "... manifiesta que efectivamente presenció los hechos sucedidos en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre del año próximo pasado, en los resultaron cuarenta y cinco personas muertas y muchos lesionados y que no sabe el nombre de mas personas que hayan participado en esos hechos, pero que si hubo mas personas que participaron que él no conoce, pero si los tuviera a la vista los reconocería, por lo cual en el acto el personal que actúa le pone a la vista al compareciente diversas fotografías de personas que se encuentran relacionadas con los hechos que sucedieron en la población de Acteal el pasado veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a lo que después de ver diversas impresiones fotográficas a colores manifiesta: Que reconoce plenamente a ********** pero no sabe su nombre, ni sabe donde vive, pero que lo vio el día de los hechos disparando con un arma de fuego grande, vistiendo de color negro y lo tuvo a la vista a una distancia de aproximadamente diez metros; ... que reconoce a **********, el cual vive en Acteal Alto, mismo que realizó disparos con un arma grande, que tiene curva y truena fuerte, viendo que vestía de color negro; reconoce a **********, de T., el cual vestía de color negro y disparaba el día de los hechos con un arma de fuego grande y tronaba fuerte; reconoce también a **********, mismo que vive en T., lo vio disparando un arma de fuego grande y tronaba fuerte, el cual vestía de color negro; ... sigue manifestando el declarante que todas las personas que identificó en las fotografías que anteriormente le fueron puestas a la vista, realizaron los disparos con sus armas de fuego en contra de las personas que estaban el veintidós de diciembre del año próximo pasado en

la población de Acteal, viéndolo el ya que se encontraba oculto atrás de una piedra grande, a una distancia de diez metros de donde quedó la gente muerte en ese lugar; que alcanzando a ver a las personas agresoras a una distancia no mayor de veinte metros de distancia; y que las personas que murieron quedaron en su mayoría en una barranca que está cerca del templo que está en esa población." (fojas 3583 a 3587, tomo VI).


c) Declaración ministerial de **********, de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, señaló: "... acto seguido se le ponen a la vista del declarante diversas fotografías de personas relacionadas con los hechos ocurridos en la población de Acteal, el pasado día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete con la finalidad de que reconozca a las personas que en dichas fotografías se encuentran, a lo que después de estar observando las personas que aparecen manifiesta que: reconoce a **********, pero que él lo conoce como ********** que vive en Los Chorros; y que es a la misma persona a que se refiere en su declaración, como la que dirigió a la gente en Acteal, para que mataran a las personas en dicho lugar; ... que reconoce a **********, también como una de las personas que participó en los hechos de Acteal, el cual portaba un rifle calibre .22, quien es de P.; que también reconoce a **********, como otra de las personas que participó en dichos hechos, portando un rifle calibre .22; y que éste es de P.; que también conoce a **********, de P. pero no sabe si participó en los hechos ya que no lo vio; ..." (fojas 3737 a 3742, tomo VI).


d) Declaración ministerial de **********, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que acompañado de un perito traductor, expuso: "... Acto seguido esta representación social, le pone a la vista al declarante, el álbum fotográfico que contiene las impresiones de las personas que se encuentran relacionadas con los hechos del 22 de diciembre de 1997, en la comunidad de Acteal, por lo que el deponente al tenerlas a la vista manifiesta: que identifica a **********, ... **********, **********, **********" (fojas 7367 a 7372, tomo IX).

e) Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de traductor, manifestó: "que el día lunes veintidós de diciembre del año en curso, el declarante se encontraba en su domicilio lugar en donde pasaron un grupo de personas cuyos nombres son **********, **********, **********, **********, **********, **********, otra persona de nombre ********** cuyos apellidos no recuerdo, **********, portando armas siendo estas, las siguientes: del primero de los nombrados un arma tipo cuerno de chivo, el segundo un rifle tipo R-15 ..." (fojas 588 y 589, tomo I).


En cuanto a ********** o ********** o **********, con las pruebas siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, refirió:


"Que el día veintidós de diciembre del año de mil novecientos noventa y siete se levantó a las cinco de la mañana y como a las siete de la mañana se fue a la iglesia porque así es la costumbre de ir a orar, y que ahí estuvo en la iglesia, y que exactamente estaba en el campito o sea en el centro de la población y ahí estábamos haciendo oración y que como a las once veinte de la mañana seguían reunidos y escucharon unos disparos, y que estos disparos venían de abajo porque ahí quemaron una casa, por lo que empezamos a escondernos en unas piedras, pero como éramos muchos no cupimos todos y que empezaron a salir de todos lados los que disparaban empezando a correr hacia abajo donde estaba un arroyito como a seis metros ahí me quede adentro del arroyito, ********** mató a muchas personas porque traía un arma larga y lo vi disparar sobre nosotros, además por que lo conozco porque vivía aquí, ... **********, también traía un arma grande que se la vi y traía con mira telescópica, también vi sobre la gente y lo conozco porque vive en esta misma comunidad, y también lo vi desde la zanja y vi como morían mis compañeros, ... ********** también llevaba arma, y no se si la tronó, y vive en esta misma comunidad, ..." (fojas 1450 y 1451, tomo II).


b) Declaración ministerial de **********, de trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, indicó: "... y que las personas que el declarante vio que andaban armadas y que dispararon en contra de las personas de Acteal, que se encontraban escondidas en una zanja, son **********, **********, **********, **********, **********, personas que estaban armadas con rifles, de los que el declarante no puede proporcionar el calibre, al igual que las personas que señaló en su primera declaración, ya que a todos ellos los vio cuando el de la voz estaba tirado boca abajo en el piso, a una distancia como de tres metros de la zanja en donde finalmente quedaron tiradas las personas que fallecieron ..." (fojas 10203 a 10205, tomo XIII).


c) Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido del intérprete, dijo: "... reconociendo los siguientes como las personas que participaron en la matanza de Acteal, siendo los siguientes: ********** de Acteal, ********** de Acteal..." (fojas 10206 y 10207, tomo XIII).


d) Declaración de **********, de siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de un intérprete, manifestó: "... escondiéndose todos los que podían, dispararon a todos a una distancia de cuatro metros, yo estaba escondido con la mano extendida dándome un balazo en la mano, y en esos momentos yo tenía un papel escribiendo los nombres de quienes nos disparaban y que sus nombres son: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, y que estos son de la comunidad de Acteal, y **********, de la comunidad de Esperanza, unos llevaban cuernos de chivo, metralletas, y que traían sus cargadores, que no pude ver quien fue el que me disparó ..." (fojas 1370 tomo II).


e) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expresó: "... que reconoce a ********** y/o ********** como ********** aunque no está seguro de que ese sea su nombre porque acostumbra a cambiarse el nombre, el cual es de Acteal y también participó en los hechos realizando disparos con un arma larga al parecer un rifle de un solo tiro, de color amarillo, quien vestía camisa de color claro y pantalón de color gris, al cual observó a una distancia aproximada de quince metros ..." (fojas 3480 a 3485, tomo V).


En relación a **********, con los datos siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, refirió: "... que al tener a la vista el álbum

de fotografías de personas relacionadas con los presentes hechos reconoce a: **********, ... **********, **********, ... Todos los antes mencionados participaron en la masacre de Acteal." (fojas 7363 a 7365, tomo IX).


b) Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: "... manifiesta que efectivamente presenció los hechos sucedidos en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre del año próximo pasado, en los resultaron cuarenta y cinco personas muertas y muchos lesionados y que no sabe el nombre de mas personas que hayan participado en esos hechos, pero que si hubo mas personas que participaron que él no conoce, pero si los tuviera a la vista los reconocería, por lo cual en el acto el personal que actúa le pone a la vista al compareciente diversas fotografías de personas que se encuentran relacionadas con los hechos que sucedieron en la población de Acteal el pasado veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a lo que después de ver diversas impresiones fotográficas a colores manifiesta: Que reconoce plenamente a ********** pero no sabe su nombre, ni sabe donde vive, pero que lo vio el día de los hechos disparando con un arma de fuego grande, vistiendo de color negro y lo tuvo a la vista a una distancia de aproximadamente diez metros; ... de igual forma identifica a **********, el cual vive en La Esperanza, participó en los hechos portando un arma de fuego grande y realizó disparos, vistiendo su ropa de color negro; asimismo, reconoce a **********, el cual vivía en Los Chorros, pero actualmente vive en La Esperanza, quien también participó en los hechos, disparando un arma de fuego grande y andaba vestido de color negro; ... sigue manifestando el declarante que todas las personas que identificó en las fotografías que anteriormente le fueron puestas a la vista, realizaron los disparos con sus armas de fuego en contra de las personas que estaban el veintidós de diciembre del año próximo pasado en la población de Acteal, viéndolo el ya que se encontraba oculto atrás de una piedra grande, a una distancia de diez metros de donde quedó la gente muerte en ese lugar; que alcanzando a ver a las personas agresoras a una distancia no mayor de veinte metros de distancia; y que las personas que murieron quedaron en su mayoría en una barranca que está cerca del templo que está en esa población." (fojas 3583 a 3587, tomo VI).

c) Declaración ministerial de **********, de siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido del intérprete, manifestó: "... en esos momentos llegaron a matarnos vi como mataron a mi esposa y como estaba escondido vi quienes mataron y los nombres son: **********, ... **********, todos iban armados que no se de armas y que unas eran largas y otras cortas y que los asesinos vestían ropa color azul, llevaban gorra y algunos pañuelos color rojo ..." (fojas 1369 y 1370, tomo II). Esta imputación el testigo la ratificó en el careo con **********.


d) Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, indicó: "... que reconoce a **********, vive en La Esperanza, a quien vio disparando en Acteal el día de los hechos, mismo que vestía de color negro, llevaba consigo un arma de fuego larga y grande, con la cual realizaba los disparos ..." (fojas 3579 a 3582, tomo VI).


Por lo que hace a **********, con las pruebas siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de dos de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de perito traductor, refirió: "... Manifiesta el de la voz que sabe que ********** es el representante del ********** en Acteal, quien vive en ese mismo lugar y quien es el segundo del matón y quien fue el J. en la reunión, en donde se reunió con ********** y **********, quienes se pusieron de acuerdo con el comisariado ejidal y el presidente municipal; deseando aclarar que los principales organizadores de la matazón en Acteal, son **********, **********, ********** y ********** y su primo **********, quien también participó y llevaba una arma calibre .22 ..." (fojas 67 a 69, tomo I).


b) Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, dijo: "... que al tener a la vista el álbum de fotografías de personas relacionadas con los presentes hechos reconoce a**********, ... **********, **********, **********, ... Todos los antes mencionados participaron en la masacre de Acteal." (fojas 7363 a 7365, tomo IX).


c) Declaración ministerial de **********, de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que acompañado de perito traductor, expuso: "...**********, no se que tipo de arma traía pero también tronó su arma, y lo conozco porque vivía aquí y se fue a vivir a la Esperanza, y que este salió por arribita del templo ..." (fojas 1450 y 1451, tomo II).


d) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expresó: "... que este de nombre ********** también andaba armado y disparo en contra de las personas que fallecieron y resultaron heridas el día de los hechos; que respecto a todas las personas que ha señalado le consta que estaban armados porque los vio pero que no puede decir que arma de fuego portaba cada uno de ellos ya que eran muchos y no recuerda con exactitud el arma de cada uno de ellos pero todas eran armas largas o sea rifles de calibre .22 de un tiro y también de varios tiros, así como armas de las que se les conoce como cuerno de chivo ..." (fojas 3477 a 3479, tomo V).


e) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete manifestó: "... reconoce en tofo se dice en fotografía a ********** de La Esperanza, porque intervino el veintidós de diciembre pasado, disparando con un arma de fuego; ..." (fojas 3486 a 3489, tomo V).


En cuanto a **********, con las probanzas siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: "... que identifica a **********, es de Quextic, estuvo en Acteal, le disparó al dicente a una distancia de cinco metros, con un arma grande y larga, de color café, desconociendo su calibre ..." (fojas 3480 a 3485, tomo V).


b) Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, indicó: "... porque alcanzó a ver a uno de los hoy occisos **********, cuando era agredido con arma de fuego por: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, quienes además son de la comunidad de Quextic y fue por eso que pudo identificarlos, y otras personas aproximadamente doscientas a quienes no conoce y que también portaban armas de fuego ignorando de que tipo, ya que conoce de armas de fuego ..." (fojas 7363 a 7365, tomo IX).


c) Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, refirió: "... manifiesta que efectivamente presenció los hechos sucedidos en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre del año próximo pasado, en los resultaron cuarenta y cinco personas muertas y muchos lesionados y que no sabe el nombre de mas personas que hayan participado en esos hechos, pero que si hubo mas personas que participaron que él no conoce, pero si los tuviera a la vista los reconocería, por lo cual en el acto el personal que actúa le pone a la vista al compareciente diversas fotografías de personas que se encuentran relacionadas con los hechos que sucedieron en la población de Acteal el pasado veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a lo que después de ver diversas impresiones fotográficas a colores manifiesta: Que reconoce plenamente a ********** pero no sabe su nombre, ni sabe donde vive, pero que lo vio el día de los hechos disparando con un arma de fuego grande, vistiendo de color negro y lo tuvo a la vista a una distancia de aproximadamente diez metros; ... que reconoce a **********, como el mismo a que se refirió en su declaración anterior, identifica a **********, del cual no sabe su nombre, pero sabe vive en Quextic, participó en los hechos disparando un arma de fuego grande y andaba vestido de color negro; reconoce a **********, pero no sabe su nombre, y es el mismo a que se refiere en su declaración anterior; ... sigue manifestando el declarante que todas las personas que identificó en las fotografías que anteriormente le fueron puestas a la vista, realizaron los disparos con sus armas de fuego en contra de las personas que estaban el veintidós de diciembre del año próximo pasado en la población de Acteal, viéndolo el ya que se encontraba oculto atrás de una piedra grande, a una distancia de diez metros de donde quedó la gente muerte en ese lugar; que alcanzando a ver a las personas agresoras a una distancia no mayor de veinte metros de distancia; y que las personas que murieron quedaron en su mayoría en una barranca que está cerca del templo que está en esa población." (fojas 3583 a 3587, tomo VI).


d) Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de perito traductor, expresó: "... los agresores llegaron a la zanja donde se encontraban las mujeres y los niños y comenzaron a dispararles y los que únicamente conocí son mis compañeros que viven en Quextic y responden a los nombres de **********, **********, **********, **********, **********, **********, ..." (fojas 59 y 60, tomo I).


e) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete manifestó: "... reconoce en fotografía a M., del que no está seguro de sus apellidos, pero también disparó el día de los hechos con su arma, y que en la foto aparece como **********; ..." (fojas 3486 a 3489, tomo V).


En cuanto a **********, con los datos siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expuso: "... manifiesta que efectivamente presenció los hechos sucedidos en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre del año próximo pasado, en los resultaron cuarenta y cinco personas muertas y muchos lesionados y que no sabe el nombre de mas personas que hayan participado en esos hechos, pero que si hubo mas personas que participaron que él no conoce, pero si los tuviera a la vista los reconocería, por lo cual en el acto el personal que actúa le pone a la vista al compareciente diversas fotografías de personas que se encuentran relacionadas con los hechos que sucedieron en la población de Acteal el pasado veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a lo que después de ver diversas impresiones fotográficas a colores manifiesta: Que reconoce plenamente a ********** pero no sabe su nombre, ni sabe donde vive, pero que lo vio el día de los hechos disparando con un arma de fuego grande, vistiendo de color negro y lo tuvo a la vista a una distancia de aproximadamente diez metros; ... que reconoce a **********, el cual vive en Acteal Alto, mismo que realizó disparos con un arma grande, que tiene curva y truena fuerte, viendo que vestía de color negro; reconoce a **********, de T., el cual vestía de color negro y disparaba el día de los hechos con un arma de fuego grande y tronaba fuerte; ... sigue manifestando el declarante que todas las personas que identificó en las fotografías que anteriormente le fueron puestas a la vista, realizaron los disparos con sus armas de fuego en contra de las personas que estaban el veintidós de diciembre del año próximo pasado en la población de Acteal, viéndolo el ya que se encontraba oculto atrás de una piedra grande, a una distancia de diez metros de donde quedó la gente muerte en ese lugar; que alcanzando a ver a las personas agresoras a una distancia no mayor de veinte metros de distancia; y que las personas que murieron quedaron en su mayoría en una barranca que está cerca del templo que está en esa población." (fojas 3583 a 3587, tomo VI).


b) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, precisó: "Que efectivamente presenció los hechos sucedidos en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre del año próximo pasado, señalando que los disparos se iniciaron a escuchar alrededor de las once horas de ese día, provenientes de la parte baja de la iglesia la ermita de Acteal, lugar en donde él se encontraba; y que siguieron escuchando los disparos cada vez más cerca, por lo cual el de la voz se fue a esconder en un arroyo que está a unos treinta o cuarenta metros de la citada iglesia, notando que alrededor de las once horas con veinte minutos, llegaron las personas agresoras realizando los disparos con armas de fuego, sin ver hasta ese momento a los agresores, permaneciendo en ese lugar escondido; continuando los disparos y como a las cuatro de la tarde, vio cuando los agresores dispararon en contra de toda la gente que estaba escondida, que en ese momento reconoció a los agresores, ya que los vio a una distancia de veinte metros, los cuales estaban en la parte superior del arroyo, sobre un cerro, disparando de arriba hacia abajo; que el de la voz no resultó lesionado con motivo de ese ataque, pero se hizo el que estaba muerto; ... a lo que después de ver diversas impresiones fotográficas a colores, manifiesta: Que reconoce plenamente a **********, como al mismo que se refiere en su declaración toda vez que esta persona participó en los hechos de Acteal e inclusive la ropa que tiene en la fotografía es la misma que traía el día de los hechos; ... que identifica a ********** de Acteal Alto, quien realizó disparos con un arma larga y grande, viéndolo a una distancia de alrededor de veinticinco metros, quien llevaba una camisa de color claro y un pantalón de color negro; ..." (fojas 3480 a 3485, tomo V).


c) Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, dijo: "... Que efectivamente presenció los hechos sucedidos en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre del año próximo pasado, señalando que alrededor de las once horas de esa fecha, se encontraba en el campamento de desplazados denominado los naranjos, lugar en donde estaban alrededor de trescientas personas, realizando oración y ayuno, escuchando disparos a lo lejos, por lo cual salió del campamento para ocultarse, dirigiéndose a una zanja que está en una cañada, cerca de un arroyo seco, escondiéndose detrás de una piedra grande, donde permaneció oculto sin salir, por temor a ser agredido, ya que en ese momento llegaron personas armadas, realizándoles disparos a la gente que estaba en la cañada, observando que dichas personas le disparaban a la gente con sus armas de fuego, a una distancia de diez metros, de donde él estaba, utilizando armas de fuego largas y se escuchaban fuerte los disparos, las cuales eran de color negro, y que duró alrededor de dos horas escondido, alcanzando a identificar a algunas de las personas agresoras, ... en el acto se procede a ponerle a la vista diversas fotografías de personas que se encuentran relacionadas con los hechos que sucedieron en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a lo que después de ver diversas impresiones fotográficas a colores, manifiesta: Que reconoce plenamente a **********, como una de las personas que participó en los hechos, realizando disparos con un arma de fuego larga, el cual sabe que es de Quextic, pero no sabe su nombre, quien vestía con ropa de color negro; ... que reconoce a ********** de Acteal Alto, el cual realizó disparos con un arma larga y grande, viéndolo que vestía de color negro; ... sigue manifestando el declarante que todas las personas que identificó en las fotografías que anteriormente le fueron puestas a la vista, realizaban los disparos con sus armas de fuego en contra de la gente que estaba el veintidós de diciembre del año próximo pasado en la población de Acteal viéndolo él ya que se encontraba oculto detrás de una piedra grande alcanzando a ver a las personas agresoras a una distancia no mayor de veinte metros; y que las personas que murieron quedaron en su mayoría en una barranca que está cerca del templo que está en ese lugar, como una distancia de diez meros del lugar en donde estaba oculto." (fojas 3579 a 3582, tomo VI).


d) Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, indicó: "...que al tener a la vista el álbum de fotografías de personas relacionadas con los presentes hechos reconoce a: **********, ... **********, (que el deponente reconoció como **********), **********, ... Todos los antes mencionados participaron en la masacre de Acteal." (fojas 7363 a 7365, tomo IX).

Respecto a **********, con las pruebas siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de la perito traductor, precisó: "... que el día veintidós de diciembre del año en curso, aproximadamente como a las once de la mañana me encontraba en la capilla católica rezando unas oraciones, cuando sonaron unos disparos, los cuales terminaron como a las trece horas del mismo día, por lo que yo al escuchar esos disparos salí de la capilla huyendo, viendo que los que estaban disparando eran los de la colona los Chorros. Quiero agregar que alcancé a reconocer al señor **********, quien vive en Acteal. Al parecer se les unieron los policías gubernamentales ya que estaban vestidos como policías pero no estoy seguro de que ellos sean policías; y en cuanto entraron a Los Chorros a la capilla también entraron las personas que estaban vestidos como policías. Acto seguido las personas que son o pertenecen al partido del ********** son evangelistas y nosotros que somos católicos son de **********. Por otra parte quiero decir los nombres que yo reconocí en ese momento, los cuales son: ********** ... **********, ... siendo todos los que me acuerdo reconocer en estos momentos. ..." (fojas 828 tomo II).


b) Declaración ministerial de **********, de dos de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, refirió: "... Manifiesta el de la voz que sabe que ********** es el representante del ********** en Acteal, quien vive en ese mismo lugar y quien es el segundo del matón y quien fue el J. en la reunión, en donde se reunió con ********** y **********, quienes se pusieron de acuerdo con el comisariado ejidal y el presidente municipal; deseando aclarar que los principales organizadores de la matazón en Acteal, son **********, **********, ********** y ********** y su primo **********, quien también participó y llevaba una arma calibre .22 ..." (fojas 67 a 69, tomo I).


c) Declaración ministerial de **********, de siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: "... y en esos momentos yo tenía un papel escribiendo los nombres de quienes nos disparaban y que sus nombres son: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** ..." (fojas 1370 tomo II).


d) Declaración ministerial de **********, de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de perito traductor, manifestó: "... **********, también traía arma no se de que tamaño pero traía arma y el también mató gente, ..." (fojas 1450 y 1451, tomo II).


e) Ampliación de declaración preparatoria del propio **********, de veinticinco de enero de dos mil, en la que, asistido de su defensor particular, expuso: "... que el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, fallece ********** hijo de **********, donde empezaron a organizarse porque estaban tristes y enojados por la injusticia, que se reunieron en casa de **********, con toda la familia, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, y el dicente, quienes juntamente decidieron unirse para vengarse de la muerte de ********** y de los otros diecisiete que habían fallecido con anterioridad, que ********** y **********, les dijeron que pertenecían a ********** pero que habían decidido salirse por la muerte de sus familiares, y que éstos fueron quienes sugirieron que se vengaran de dichas muertes, que el de la voz en un principio se negó a ello pero éstas personas insistieron, que en ese momento decidió integrarse al grupo para vengar la muerte de su cuñado **********, que previamente tuvieron una reunión en casa de **********, en la que los aleccionaron de la forma en que iban entrar a Acteal ya que éstas personas habían pertenecido a los ********** y al grupo de **********, que a los que se refiere son a ********** y **********, quienes dijeron los lugares en que se ubicaban cada una de las cuevas y escondites que tenían tanto ********** como los **********, que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el emitente y nueve personas mas salieron de la casa de ********** ubicada en Quextic, en las que iban el emitente, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, que aproximadamente a quinientos metros antes de llegar a la ermita encontraron una cueva en donde los nueve decidieron esconderse, pero ya no lograron hacerlo porque empezaron a disparar dos ********** quienes pertenecen al grupo de **********, resultando lesionado **********, que en la cueva donde fue baleado ********** encontraron una bolsa que contenía un radio de transmisión, un cuaderno con claves, diez fotografías cuyos rostros de las personas que ahí aparecen el estar cubiertas no lo pueden reconocer, que en ese momento el grupo del de la voz empezó a disparar también contra los que primeramente les dispararon, que algunas de las personas que les disparaban los reconoció ya que tenían descubierto el rostro y a otros no porque lo tenían cubierto, que así fueron acercándose hasta llegar a la segunda cueva donde únicamente iban ocho ya que ********** se había regresado al resultar lesionado, que al llegar a la cueva mencionada les tiraron una bomba grande, donde por poco perdían la vida pero fue donde decidieron separarse dos grupos de cuatro, que en un grupo iban **********, **********, ********** y ********** y en el grupo del emitente iba **********, ********** y **********, ..." (fojas 6697 a 6699, tomo XI).


Por cuanto hace **********, con los datos siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, dijo: "... Que efectivamente presenció los hechos sucedidos en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre del año próximo pasado, señalando que los disparos se iniciaron a escuchar alrededor de las once horas de ese día, provenientes de la parte baja de la iglesia la ermita de Acteal, lugar en donde él se encontraba; y que siguieron escuchando los disparos cada vez más cerca, por lo cual el de la voz se fue a esconder en un arroyo que está a unos treinta o cuarenta metros de la citada iglesia, notando que alrededor de las once horas con veinte minutos, llegaron las personas agresoras realizando los disparos con armas de fuego, sin ver hasta ese momento a los agresores, permaneciendo en ese lugar escondido; continuando los disparos y como a las cuatro de la tarde, vio cuando los agresores dispararon en contra de toda la gente que estaba escondida, que en ese momento reconoció a los agresores, ya que los vio a una distancia de veinte metros, los cuales estaban en la parte superior del arroyo, sobre un cerro, disparando de arriba hacia abajo; ... acto continuo, se le ponen a la vista diversas fotografías de personas que reencuentran relacionadas con los hechos que sucedieron en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a lo que después de ver diversas impresiones fotográficas a colores, manifiesta: Que reconoce plenamente a **********, como al mismo que se refiere en su declaración toda vez que esta persona participó en los hechos de Acteal e inclusive la ropa que tiene en la fotografía es la misma que traía el día de los hechos; ...********** de T. es hermano de ********** los cuales viven en T., a quien vio disparando con un arma grande y larga igual a la que tiene su hermano, mismo que vestía todo de negro; ********** hermano de ********** y **********, quien portaba un arma igual a la de sus hermanos y lo vio a una distancia de veinte metros; ..." (fojas 3480 a 3485, tomo V).


b) Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de perito traductor, expresó: "... manifiesta que efectivamente presenció los hechos sucedidos en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre del año próximo pasado, en los resultaron cuarenta y cinco personas muertas y muchos lesionados y que no sabe el nombre de mas personas que hayan participado en esos hechos, pero que si hubo mas personas que participaron que él no conoce, pero si los tuviera a la vista los reconocería, por lo cual en el acto el personal que actúa le pone a la vista al compareciente diversas fotografías de personas que se encuentran relacionadas con los hechos que sucedieron en la población de Acteal el pasado veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a lo que después de ver diversas impresiones fotográficas a colores manifiesta: Que reconoce plenamente a ********** pero no sabe su nombre, ni sabe donde vive, pero que lo vio el día de los hechos disparando con un arma de fuego grande, vistiendo de color negro y lo tuvo a la vista a una distancia de aproximadamente diez metros; ... reconoce también a **********, mismo que vive en T., lo vio disparando un arma de fuego grande y tronaba fuerte, el cual vestía de color negro; ... sigue manifestando el declarante que todas las personas que identificó en las fotografías que anteriormente le fueron puestas a la vista, realizaron los disparos con sus armas de fuego en contra de las personas que estaban el veintidós de diciembre del año próximo pasado en la población de Acteal, viéndolo el ya que se encontraba oculto atrás de una piedra grande, a una distancia de diez metros de donde quedó la gente muerte en ese lugar; que alcanzando a ver a las personas agresoras a una distancia no mayor de veinte metros de distancia; y que las personas que murieron quedaron en su mayoría en una barranca que está cerca del templo que está en esa población." (fojas 3583 a 3587, tomo VI).


c) Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, indicó: "... señala sin temor a equivocarse que las personas que participaron en la matanza de Acteal el día veintidós de diciembre del año próximo pasado son algunas de las que se encuentran en el álbum fotográfico y que son las siguientes: **********, ... **********, **********, ... que las personas antes citadas se reunían en la escuela de Chimix desde hace varios años y el que los dirige es ********** ignorando su último apellido, y que no estoy enterado con que objetivos se reunían pero por comentarios de mis compañeros me manifestaron que en las reuniones que hacían dichas personas era con el objetivo de desaparecer la organización de la sociedad civil de **********, para que quedara el grupo **********, que las personas que vi en las fotografías si se encuentran detenidas que sigan en la cárcel ya que sin temor a equivocarme son los que participaron en la matanza de Acteal el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ..." (fojas 7358 a 7362, tomo IX).


d) Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, precisó: "Que efectivamente presenció los hechos sucedidos en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre del año próximo pasado, señalando que alrededor de las once horas de esa fecha, se encontraba en el campamento de desplazados denominado los naranjos, lugar en donde estaban alrededor de trescientas personas, realizando oración y ayuno, escuchando disparos a lo lejos, por lo cual salió del campamento para ocultarse, dirigiéndose a una zanja que está en una cañada, cerca de un arroyo seco, escondiéndose detrás de una piedra grande, donde permaneció oculto sin salir, por temor a ser agredido, ya que en ese momento llegaron personas armadas, realizándoles disparos a la gente que estaba en la cañada, observando que dichas personas le disparaban a la gente con sus armas de fuego, a una distancia de diez metros, de donde él estaba, utilizando armas de fuego largas y se escuchaban fuerte los disparos, las cuales eran de color negro, y que duró alrededor de dos horas escondido, alcanzando a identificar a algunas de las personas agresoras, entre las que recuerda a **********, ********** ... también puede señalar a otras personas que participaron en los hechos, pero que no sabe sus nombres, pero si los viera podría identificarlos; ... en el acto se procede a ponerle a la vista diversas fotografías de personas que se encuentran relacionadas con los hechos que sucedieron en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a lo que después de ver diversas impresiones fotográficas a colores, manifiesta: Que reconoce plenamente a **********, como una de las personas que participó en los hechos, realizando disparos con un arma de fuego larga, el cual sabe que es de Quextic, pero no sabe su nombre, quien vestía con ropa de color negro; ... identifica a **********, el cual vive en T., lo vio disparando un arma de fuego larga y grande, el cual vestía de color negro; ... sigue manifestando el declarante que todas las personas que identificó en las fotografías que anteriormente le fueron puestas a la vista, realizaban los disparos con sus armas de fuego en contra de la gente que estaba el veintidós de diciembre del año próximo pasado en la población de Acteal viéndolo él ya que se encontraba oculto detrás de una piedra grande alcanzando a ver a las personas agresoras a una distancia no mayor de veinte metros; ..."


Respecto de **********, con las probanzas siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de perito traductor, refirió: "... Que efectivamente presenció los hechos sucedidos en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre del año próximo pasado, señalando que los disparos se iniciaron a escuchar alrededor de las once horas de ese día, provenientes de la parte baja de la iglesia la ermita de Acteal, lugar en donde él se encontraba; y que siguieron escuchando los disparos cada vez más cerca, por lo cual el de la voz se fue a esconder en un arroyo que está a unos treinta o cuarenta metros de la citada iglesia, notando que alrededor de las once horas con veinte minutos, llegaron las personas agresoras realizando los disparos con armas de fuego, sin ver hasta ese momento a los agresores, permaneciendo en ese lugar escondido; continuando los disparos y como a las cuatro de la tarde, vio cuando los agresores dispararon en contra de toda la gente que estaba escondida, que en ese momento reconoció a los agresores, ... acto continuo, se le ponen a la vista diversas fotografías de personas que reencuentran relacionadas con los hechos que sucedieron en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a lo que después de ver diversas impresiones fotográficas a colores, manifiesta: Que reconoce plenamente a **********, como al mismo que se refiere en su declaración toda vez que esta persona participó en los hechos de Acteal e inclusive la ropa que tiene en la fotografía es la misma que traía el día de los hechos; ... que reconoce a ********** quien es de T., fracción de Acteal, quien es el dirigente que organiza a toda la gente armada de T., quien realizó disparos con un arma de fuego conocida como cuerno de chivo, al cual observó a una distancia de aproximada de quince metros, quien vestía camisa negra y pantalón negro, quien es el más ladrón y matón; ... ********** de T. es hermano de ********** los cuales viven en T., a quien vio disparando con un arma grande y larga igual a la que tiene su hermano, ********** y **********, quien portaba un arma igual a la de sus hermanos y lo vio a una distancia de veinte metros; ..." (fojas 3480 a 3485, tomo V).


b) Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: "Que efectivamente presenció los hechos sucedidos en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre del año próximo pasado, señalando que alrededor de las once horas de esa fecha, se encontraba en el campamento de desplazados denominado los naranjos, lugar en donde estaban alrededor de trescientas personas, realizando oración y ayuno, escuchando disparos a lo lejos, por lo cual salió del campamento para ocultarse, dirigiéndose a una zanja que está en una cañada, cerca de un arroyo seco, escondiéndose detrás de una piedra grande, donde permaneció oculto sin salir, por temor a ser agredido, ya que en ese momento llegaron personas armadas, realizándoles disparos a la gente que estaba en la cañada, observando que dichas personas le disparaban a la gente con sus armas de fuego, a una distancia de diez metros, de donde él estaba, utilizando armas de fuego largas y se escuchaban fuerte los disparos, las cuales eran de color negro, y que duró alrededor de dos horas escondido, alcanzando a identificar a algunas de las personas agresoras, ... que además de estas personas que ya manifestó, también puede señalar a otras personas que participaron en los hechos, pero que no sabe sus nombres, pero si los viera podría identificarlos; ... en el acto se procede a ponerle a la vista diversas fotografías de personas que se encuentran relacionadas con los hechos que sucedieron en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a lo que después de ver diversas impresiones fotográficas a colores, manifiesta: Que reconoce plenamente a **********, como una de las personas que participó en los hechos, realizando disparos con un arma de fuego larga, el cual sabe que es de Quextic, pero no sabe su nombre, quien vestía con ropa de color negro; ... que reconoce a ********** quien es de T., el cual es dirigente y exsoldado, organiza a toda la gente armada en la población para matar, a quien vio realizando disparos con un arma de fuego grande, quien vestía de color negro; ... sigue manifestando el declarante que todas las personas que identificó en las fotografías que anteriormente le fueron puestas a la vista, realizaban los disparos con sus armas de fuego en contra de la gente que estaba el veintidós de diciembre del año próximo pasado en la población de Acteal viéndolo él ya que se encontraba oculto detrás de una piedra grande alcanzando a ver a las personas agresoras a una distancia no mayor de veinte metros; y que las personas que murieron quedaron en su mayoría en una barranca que está cerca del templo que está en ese lugar, como una distancia de diez meros del lugar en donde estaba oculto." (fojas 3579 a 3582, tomo VI).


c) Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expuso: "... que identifica a **********, como una de las personas que participaron en Acteal, el cual vestía de color negro, llevaba consigo un arma de fuego grande y disparó con ella, misma persona que es de T. y es exmilitar; identifica también a ********** quien es de Acteal centro, vestía de negro y realizó disparos con un arma de fuego grande, ya que tronaba fuerte ..." (fojas 3583 a 3587, tomo VI).

d) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de perito traductor, dijo: "... reconoce en fotografía a ********** de T. a quien vio armado pero no se dio cuenta que efectuara disparos, pero sabe que esta persona fue miembro del ejército o militar a quien conoce desde hace cinco o seis años aproximadamente; reconoce en fotografía a **********, como una persona que traía arma de fuego, y que es hermano de ********** ..." (fojas 3477 a 3479, tomo V).


Por lo que hace a **********, con las pruebas siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de un intérprete, manifestó: "Que en la primera declaración que ya ha ratificado, omitió señalar los nombres de algunas personas que también participaron en los hechos sucedidos el pasado veintidós de diciembre, en la población de Acteal, Municipio se dice Municipio de Chenalhó, Chiapas; y que las personas que el declarante vio que andaban armadas y que dispararon en contra de las personas de Acteal, ... aclarando que también vio a muchos otros de los cuales no recuerda los nombres, pero sí los tuviera a la vista estaría en posibilidades de reconocerlos; queriendo aclarar que cuando corrió de la iglesia para esconderse y evitar ser lesionado resultar muerto, a una distancia aproximada de veinticinco metros, pero finalmente quedó a tres metros de distancia de la zanja donde quedaron los muertos, como lo acaba de manifestar, y que la distancia existente entre el declarante y las personas que estaban disparando, es de aproximadamente seis metros, por lo que no tiene ninguna duda de que se trate de las personas que ya ha señalado, agregando también que el lugar donde se ocultó el declarante es en un arroyo seco, por el que ya no tiene agua y que en un momento determinado, algunas de estas personas que señala como agresores sin poder precisar cuales de ellos, se acercaron y escuchó que decían, ya están muertos, lo cierto es que el declarante solamente fingió estar muerto y permaneció ahí sin moverse como diez minutos hasta que ya no escuchó palabras de los asesinos y fue cuando enderezó nuevamente la cabeza y sucedió lo que ya quedó asentado en su anterior declaración; a continuación el personal actuante pone a la vista del declarante una serie de fotografías a color de diversas personas que han sido recabadas por personal de esta dependencia, y una vez que las observa con detenimiento señala: que reconoce en fotografía a **********, quien es de T. y vive en Acteal, que es uno de los que disparo arma de fuego el veintidós de diciembre de 1997, ... reconoce en fotografía a **********, como una persona que traía arma de fuego, y que es hermano de **********; ... que respecto a todas las personas que ha señalado le consta que estaban armados porque los vio pero que no puede decir que arma de fuego portaba cada uno de ellos ya que eran muchos y no recuerda con exactitud el arma de cada uno de ellos pero todas eran armas largas o sea rifles de calibre 22 de un tiro y también de varios tiros, así como armas de las que se les conoce como cuerno de chivo; que a todas estas personas que ha señalado y las indicó en su primera declaración las tuvo a la vista desde

el lugar donde el declarante se encontraba oculto y que estos se encontraban en la parte alta de la zanja donde estaba oculto el declarante y que ellos estaban en

la parte alta precisamente a un lado de la iglesia donde estaba en un principio el declarante; que la mayoría de estas personas a que se ha referido como agresores

y que dispararon en contra de personas vestían en su mayoría ropa de color negra y traían amarrado en la cabeza un paliacate de color rojo y además sabe que estos son priístas y que muchos de ellos son de la religión tradicionalistas y otras presbiterianos; que en el transcurso de esta declaración se ha referido de que estas personas dispararon en contra de personas y cuando dice esto se refiere en general a lo sucedido el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete en la población de Acteal, Municipio de Chenalhó, Estado de Chiapas en que resultaron cuarenta y cinco personas muertas y muchas lesionadas." (fojas 3477 a 3479, tomo V).


b) Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, precisó: "... manifiesta que efectivamente presenció los hechos sucedidos en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre del año próximo pasado, en los resultaron cuarenta y cinco personas muertas y muchos lesionados y que no sabe el nombre de mas personas que hayan participado en esos hechos, pero que si hubo mas personas que participaron que él no conoce, pero si los tuviera a la vista los reconocería, por lo cual en el acto el personal que actúa le pone a la vista al compareciente diversas fotografías de personas que se encuentran relacionadas con los hechos que sucedieron en la población de Acteal el pasado veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a lo que después de ver diversas impresiones fotográficas a colores manifiesta: Que reconoce plenamente a ********** pero no sabe su nombre, ni sabe donde vive, pero que lo vio el día de los hechos disparando con un arma de fuego grande, vistiendo de color negro y lo tuvo a la vista a una distancia de aproximadamente diez metros; ... identifica también a ********** quien es de Acteal centro, vestía de negro y realizó disparos con un arma de fuego grande, ya que tronaba fuerte; ... sigue manifestando el declarante que todas las personas que identificó en las fotografías que anteriormente le fueron puestas a la vista, realizaron los disparos con sus armas de fuego en contra de las personas que estaban el veintidós de diciembre del año próximo pasado en la población de Acteal, viéndolo el ya que se encontraba oculto atrás de una piedra grande, a una distancia de diez metros de donde quedó la gente muerte en ese lugar; que alcanzando a ver a las personas agresoras a una distancia no mayor de veinte metros de distancia; ..." (fojas 3583 a 3587, tomo VI).


c) Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, indicó: "... que reconoce a ********** quien es de Acteal Alto, lo vio el día de los hechos disparando con un arma de fuego larga y grande, el cual vestía de color negro ..." (fojas 3579 a 3582, tomo VI).


d) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, refirió: "... que reconoce a ********** quien es de Acteal Alto, que a él también lo vio el día 22 de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a una distancia de aproximadamente de veinte metros realizando disparos con un arma de calibre 22 de un tiro ..." (fojas 3480 a 3485, tomo V).


En relación a **********, con los datos siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: "... reconoce en fotografía a una persona de la comunidad La Esperanza, que disparó su arma el veintidós de diciembre pasado, y en la foto aparece con el nombre de ********** ..." (fojas 3486 a 3489, tomo V).


b) Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de perito traductor, expresó: "... que al tener a la vista el álbum de fotografías de personas relacionadas con los presentes hechos reconoce a: **********, ... **********, **********, todos vecinos de la comunidad La Esperanza; ... Todos los antes mencionados participaron en la masacre de Acteal." (fojas 7363 a 7365, tomo IX).


c) Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, expuso: "... señala sin temor a equivocarse que las personas que participaron en la matanza de Acteal el día veintidós de diciembre del año próximo pasado son algunas de las que se encuentran en el álbum fotográfico y que son las siguientes: **********, ... ********** ..." (fojas 7358 a 7362, tomo IX).


d) Declaración ministerial de **********, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que, asistido de traductor, manifestó: "... Acto seguido esta representación social, le pone a la vista al declarante, el álbum fotográfico que contiene las impresiones de las personas que se encuentran relacionadas con los hechos del 22 de diciembre de 1997, en la comunidad de Acteal, por lo que el deponente al tenerlas a la vista manifiesta: que identifica a **********, ... **********, ..." (fojas 7367 a 7372, tomo IX).


Por lo que respecta a **********, con las probanzas siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de perito traductor, precisó: "... **********, respectivamente, quien es el encargado de guardar los tiros y las armas; ... los de Acteal se quedaron a dormir porque ya estaba oscuro cuando terminaron de platicar el día 21 de diciembre como a eso de las cinco de la mañana salieron para Acteal acompañados de los ocho guardias, que durante el resto del día 21 el de la voz ignora lo que haya pasado, y fue hasta el día veintidós que escucharon los balazos y por la tarde se entero que ya había empezado la balacera, que considera que las personas que mataron a los de Acteal fueron los doce guardias blancas de Los Chorros, porque esas son las órdenes de don **********; que el día veintitrés de diciembre llegaron los guardias blancas y se presentaron por la noche pero un día antes ya había muerto los integrantes de **********, diciendo ya salió bien nuestro trabajo y dijeron cuantos tiros regresaban por cada uno como la mitad de ellos no regresaron ningún tiro uno dijo que regresaba cinco tiros, el otro quince tiros únicamente, que cuando informaron lo anterior el declarante se encontraba presente que lo anterior fue terminó la reunión como las nueve de la noche y se fueron a sus respectivas casas; que por el momento no sabe donde se encuentran las armas pero sabe que **********, guarda los cartuchos ignorando en que lugar los tenga; ... que en dicho lugar de Los Chorros se encuentran libres todavía los siguientes guardias blancas: **********, ... **********, **********, ... pidiendo que las personas antes mencionadas sean detenidas para poder regresar a nuestra comunidad; ... que funda la razón de su dicho en el conocimiento directo y personal que tiene de los hechos que acaba de declarar toda vez que como lo ha dejado anotado en el cuerpo de la declaración era policía de Los Chorros y tenía contacto directo con las autoridades de referencia, por último agrega que cuando estas personas los detienen se cambian de nombre para no ser identificadas." (fojas 54 a 56, tomo I).


b) Declaraciones ministeriales de **********, de veintiocho y veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en las que, en la primera dijo: "Que el día de ayer encontraron los soldados enterrados en los terreno de un cafetal localizado en los alrededores del poblado de Los Chorros, en Chenalhó, Chiapas, cuando les dije a dichos soldados el lugar donde se encontraban ya que yo fui el que los enterró por que así me lo dijo **********; quiero manifestar que los costales y el rifle me los dio ********** el día veintitrés de diciembre del presente año por la mañana y me dijo que fuera a esconderlos y que lo hiciera rápido porque si no me iba a echar cuerno de chivo, y que por eso le hice caso por temor a que me fuera a matar ya que dicha persona nos tiene amenazados de muerte el y su gente todos los de la colonia ********** U. Los Chorros, que he visto y me consta que en los domicilios de ********** y **********, tienen armas de cuerno de chivo, y que ellos les manifestaron que con la cooperación que han pedido han comprado veinticinco cuernos de chivo; que desde hace aproximadamente dos meses **********, pide a los integrantes de dicha comunidad que somos como cuatrocientas personas una cooperación cada dos semanas que va desde cien a doscientos cincuenta pesos, reuniendo hasta quinientos mil pesos, y que las cooperaciones nos las piden según ellos para comprar armas y cartuchos para matar a los ********** y civiles y que no se donde compran las armas y cartuchos, pero quiero manifestar que las personas de la colonia Los Chorros coopera únicamente por que tiene miedo a que los maten, ya que ********** y ********** son los cabecillas, y tienen guardias blancas, por lo que como ya lo manifestó anteriormente tienen amenazados a todos los habitantes de la comunidad de Los Chorros, que esta denuncia lo hace por que ya no quiere que sigan matando a más personas, por lo que deseo que sean encarcelados ********** y **********, así como sus gentes que son como quince personas de quienes no recuerdo sus nombres ya que no hablan con nosotros, y que también se que ellos fueron los que compraron los armas para que fueran a matar a los de la comunidad de Acteal, y que fueron mismos pobladores de las comunidades y por órdenes tanto de ********** como de **********, ignorando el motivo, pero se que en Acteal, hay ********** y civiles, y que ********** y **********, le tienen coraje a los ********** y los civiles que viven en Acteal, ya que hace tiempo los ********** mataron a **********, que era gente de **********." (fojas 5 y 6, tomo I);


"... yo me encontraba por la mañana temprano jugando básquetbol en la cancha de los Chorros, y me di cuenta que casi como a las siete de la mañana comenzaron a juntarse seca del lugar como unas seis personas dándome cuenta que traían arma en sus manos, y también me di cuenta que entre ellos se encontraban los ahora mencionados, reconociéndolos sin temor a equivocarme, ya que los conozco desde hace mucho años ya que son de Los Chorros, y que éstas personas también se encontraban acompañados de ********** y **********, quienes me di cuenta que traían en sus manos unos rifles al parecer cuernos de Chivo, y que los mencionados **********, me di cuenta que traían rifles al parecer del calibre veintidós, y de ahí solo se fueron los mencionados **********, ********** y **********, como a las siete y media de la mañana con rumbo a P., llevándose también las armas de los mencionados ********** y **********, ... me enteré que habían ido a la comunidad de Acteal, y mataron a varias gentes, sin enterarme cuantas gentes habían matado ni el motivo, ... y por lo que hace a **********, es como sigue, de aproximadamente como de veinticinco a treinta años de edad, bajo de estatura, complexión obesa, tez moreno, cabello negro y lacio, nariz normal, sin señas visibles y puede ser localizado en Los Chorros, igualmente que **********." (fojas 595 y 596, tomo I).


c) Declaración ministerial de **********, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expresó: "... Acto seguido esta representación social, le pone a la vista al declarante, el álbum fotográfico que contiene las impresiones de las personas que se encuentran relacionadas con los hechos del 22 de diciembre de 1997, en la comunidad de Acteal, por lo que el deponente al tenerlas

a la vista manifiesta: que identifica a **********, ... **********, ********** o **********, ..." (fojas 7367 a 7372, tomo IX).


d) Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de traductor, señaló: "Que el día veintidós de diciembre del presente año, fecha en la que se verificó la masacre en la comunidad de Acteal, el declarante manifiesta que ese día salió de su pueblo el ejido denominado El Chorro con un cuerno de chivo pero que llegó a la comunidad conocida como La Esperanza y ahí el declarante hizo entrega del cuerno de chivo al Sr. **********, ... si es necesario lo puede identificar y no solamente a él, sino a los demás que tienen armas y dónde las tienen escondidas, ... que además sabe y le consta que **********, **********, **********, **********, ... cada uno de ellos posee un cuerno de chivo. Quiero aclarar que el día veintiuno de diciembre del año en curso, por la noche se reunieron en una casa que está sobre el cerro, cerca del Acteal y su participación en los hechos que se investigan fue acompañarlos siguiéndolos de cerca a la gente que iban armados cargando cuatrocientos cartuchos de cuerno de chivo, y me percaté que cada arma iban cargados con cincuenta cartuchos y que además recuerda que sobraron ciento cincuenta cartuchos y que esta cantidad se lo repartieron entre todos los que participaron en la masacre ..." (fojas 123 a 127, tomo I).


Respecto de **********, con las pruebas siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, refirió: "... percatándose que los agresores tenían rodeado el área donde estaba la zanja y a una corta distancia le estaban disparando a todas las personas que se habían escondido en ese lugar, dándose cuenta perfectamente sin temor a equivocarse, que quienes efectuaron los disparos eran las siguientes personas **********, ... **********, ... y muchas otras gentes mas que no conoce, pero que si las vuelvo a ver podría identificarlas, aclarando que los agresores que mataron a las 45 personas en Acteal, ..." (fojas 7367 a 7372, tomo IX).


b) Declaraciones ministeriales de **********, de veinticinco y veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, en las que, asistido de intérprete, en la primera refirió: "... que fueron a Acteal el 22 de diciembre del año próximo pasado, aproximadamente veinte personas armadas entre las que iba el declarante, ... que el declarante sabe que las personas que atacaron a los ahora muertos y lesionados tuvieron una reunión antes de los hechos, precisamente un día antes en la casa de ********** pero que el declarante no asistió a esa reunión, pero supo que estuvieron platicando de que al día siguiente o sea el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete irían a matar a la gente de Acteal, y que de esto se dio cuenta el declarante porque le aviso **********, pero que el declarante no sabe quienes fueron a la reunión porque no estuvo presente; ... que en relación nuevamente al día en que sucedieron los hechos el declarante como ya dijo estaba un poco retirado de la iglesia y que él iba acompañado de dos personas ********** y ********** de los que ya no sabe apellidos, quienes también llevaba armas de fuego de calibre .22 tipo rifle, pero que ellos se fueron en dirección al templo y el declarante se quedó solo y desde ahí estuvo observando y se dio cuenta de que las personas con las que iba y el grupo de los veinte empezaron a disparar sin darse cuenta de contra de quien disparaban, pero que el declarante se dio cuenta de que en la iglesia estaban personas del grupo denominado ********** y que ahí por fuera de la iglesia en donde estaban estas personas ..." (fojas 3041 a 3045, tomo IV).

"... que las armas de fuego a que se refiere en su declaración anterior, veinticinco

armas, seis cuernos de chivo, algunas de calibre .20 aproximadamente cuatro, otras calibre .22 de un tiro y automáticas, la vio en casa de **********, el propio día veintidós de diciembre del año próximo anterior, que no portó ninguna de dichas armas, pero que las tuvo a su alcance inmediato, ya que dichas personas las traían consigo y él estaba con ellos; y que en ese lugar había más de veinte personas entre los que se encontraban los líderes **********, ********** y **********, de Los Chorros, desconociendo que tipo de líderes sean, pero que son líderes de ese lugar; ..." (fojas 3737 a 3742, tomo VI).


Cabe mencionar que el Tribunal Unitario estuvo en lo correcto al dejar de considerar que durante los careos con el acusado **********, ********** y **********, se retractaron de sus primeras declaraciones, y de manera coincidente manifestaron, entre otras cosas que: "... mi careante no participó en los hechos, ya que únicamente fuimos las nueve personas que señalo en mi declaración, de los cuales cinco estamos detenidos y cuatro andan fuera ..." (fojas 9665 a 9668, tomo XII), toda vez que, con independencia de que no dan razón fundada de su retractación, sus respectivas versiones primigenias se encuentran corroboradas con la imputación que también hizo **********, y por tanto, debe darse mayor crédito a sus primeras versiones, emitidas de manera espontánea.


En relación a **********, con las probanzas siguientes:


"a) Declaración ministerial de **********, de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, precisó: "... Que reconoce a **********, quien es de Los Chorros, mismo que participó en los hechos de Acteal, llevando un arma de fuego cuerno de chivo, mismo que realizó los disparos a la gente dentro de la iglesia de Acteal, lo que le consta al de la voz ya que lo vio ..." (fojas 3737 a 3742, tomo VI).


b) Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, expuso: "... siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos escuchamos disparos de arma de fuego en diferentes partes de la iglesia por lo que todos los que nos encontrábamos en el interior comenzamos a correr en diferentes partes, que al de la voz en compañía de su esposa y sus tres hijos se escondieron en una zanja con agua que se encuentra a un costado de la iglesia percatándome que mi esposa se encontraba herida por arma de fuego y que otras personas se encontraban muertas y otros heridos; por lo que el declarante en compañía de uno de sus hijos que responde al nombre de ********** de ocho años de edad logró escaparse llegando hasta a una escuela ... asimismo en este acto el suscrito le pone a la vista el álbum de fotografías que se encuentra en el archivo de esta fiscalía y una vez que lo ha visto detenidamente manifiesta y señala sin temor a equivocarse que las personas que participaron en la matanza de Acteal el día veintidós de diciembre del año próximo pasado son algunas de las que se encuentran en el álbum fotográfico y que son las siguientes: **********, ... **********, ********** ... que las personas que vi en las fotografías si se encuentran detenidas que sigan en la cárcel ya que sin temor a equivocarme son los que participaron en la matanza de Acteal el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ... y que algunos usaban cachuchas de color negro y portando armas largas no pudiendo distinguir el calibre por desconocer de éstas ..." (fojas 7358 a 7362, tomo IX).

c) Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, manifestó: "... **********, de la colonia Los Chorros ********** de la comunidad de P.. Todos los antes mencionados participaron en la masacre de Acteal." (fojas 7363 a 7365, tomo IX).


d) Declaración de **********, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, señaló: "... dándose cuenta perfectamente sin temor a equivocarse, que quienes efectuaron los disparos eran las siguientes personas **********, ... **********, **********, ... de la colonia Esperanza; y muchas otras gentes mas que no conoce, pero que si las vuelvo a ver podría identificarlas ..." (fojas 7367 a 7372, tomo IX).


En relación a **********, con las pruebas siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que, asistido de intérprete, expresó "... que del álbum fotográfico que contiene las impresiones de las personas que se encuentran relacionadas con los hechos delictivos en la comunidad de Acteal, identifica a **********, ... **********, **********."


b) Declaración ministerial de **********, de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: "Que el día veintidós de diciembre del año de mil novecientos noventa y siete se levantó a las cinco de la mañana y como a las siete de la mañana se fue a la iglesia porque así es la costumbre de ir a orar, y que ahí estuvo en la iglesia, y que exactamente estaba en el campito o sea en el centro de la población y ahí estábamos haciendo oración y que como a las once veinte de la mañana seguían reunidos y escucharon unos disparos, y que estos disparos venían de abajo porque ahí quemaron una casa, por lo que empezamos a escondernos en unas piedras, pero como éramos muchos no cupimos todos y que empezaron a salir de todos lados los que disparaban empezando a correr hacia abajo donde estaba un arroyito como a seis metros ahí me quede adentro del arroyito, ... otros que vienen en de otra comunidad y se sus nombres y participaron y su nombres son **********, y el si traía un arma grande no se de que calibre pero el si disparaba sobre nosotros y que esa arma tronaba muy fuerte, y lo conozco porque vivía en T. y ahorita esta viviendo en Esperanza, y si lo vi que disparo, ..." (fojas 1450 y 1451, tomo II).


c) Declaración ministerial de **********, de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, indicó: "Que el día 21 de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, llegaron gentes de las comunidades de La Esperanza, Canolal, Acteal, Chorros,a la comunidad de Quextic, que llegaron como a las cuatro de la tarde en la casa de **********, que ignora que llegaron a hacer y se retiraron como a las ocho o nueve de la noche, que llegaron como sesenta o setenta personas, que portaban uniforme de color negro, que todos llevaban armas de diferentes tamaños; que los dirigía un tal **********, **********, se dice **********, ********** de quien ignora sus apellidos, **********, **********, **********, se dice **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, que estos son los dirigentes o cabecillas, ... que por la noche inclusive como a las diez de la noche todas estas personas comieron y cenaron aves robadas que trajeron y al día siguiente se fueron a sus comunidades, que ignora cuantas personas mataron en Acteal en esa fecha, porque únicamente dijeron que habían matado a muchos; ...." (fojas 10216 y 10217, tomo IX).

d) Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, expuso: "... comenzaron a disparar al mencionado campamento, siendo las armas con las que nos disparaban al parecer de las llamadas cuerno de chivo, y entre los agresores reconocí a los señores de nombres **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, durando el tiroteo aproximadamente tres horas, dirigiéndose con posterioridad los mismos a la iglesia católica del citado poblado de Acteal, lugar en el que mataron a muchas personas entre mujeres, hombres y niños, ..." (fojas 111 y 113, tomo I).


e) Declaración ministerial de **********, de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, refirió: "Que el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete cuando eran como las once de la mañana el declarante se encontraba cerca del campamento indicado y vio que llegaron tres camionetas que conoce que son de los Chorros llevando gente a bordo y además llegaron personas caminando la mayoría de ellos armados con armas grandes sin saber el calibre y que de inmediato todas estas personas que eran aproximadamente cien empezaron a rodear el poblado de Acteal con sus armas en las manos pero principalmente se dirigieron a donde se encuentra el templo que es en donde existe un campamento de una asociación civil denominada **********, ... y que de inmediato estas personas armadas empezaron a disparar sus armas de fuego en contra de algunas casas de Acteal haciendo muchos disparos, lo que originó que mucha gente saliera huyendo del poblado y que el declarante también así lo hizo corriendo a atrás de una loma que se localiza cerca de la escuela donde tiene su campamento ... Que respecto a las personas que vio y reconoció en Acteal el día anteriormente indicado y de los cuales estaban armados porque el declarante los tuvo a la vista y puede reconocerlos en cualquier momento son vecinos de el lugar conocido como La Esperanza Municipio de Chenalhó y sus nombres son los siguientes **********, ... pero a todos ellos los vio y los reconoce como algunos de los que llegaron con armas de fuego hasta el poblado de Acteal el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, aunque debe agregar que también habían personas que tienen su domicilio en Los Chorros Municipio de Chenalhó aunque de esto no recuerda el nombre de ninguno de ellos que respecto de las armas de fuego que todas estas personas portaban ese día el declarante únicamente puede decir que eran armas grandes o armas largas pero no puede especificar de que calibre porque no conoce los calibres de las armas ..." (fojas 3024 a 3029, tomo IV).


Finalmente, respecto de ********** o **********, con los datos siguientes:


a) Declaración ministerial de **********, de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, manifestó: "... que el día en que ocurrieron los hechos, estaba en la iglesia antes enunciada, alrededor de las once de la mañana, ya que toda la población de la comunidad a la que pertenece acudió a la iglesia a orar, debido ... por lo que al estar en la iglesia orando, se percató de que un grupo de aproximadamente doscientos cincuenta personas vestidas de negro y azul oscuro, mismos que traían armas largas y cortas, rodearon la iglesia y comenzaron a dispararles, por lo que toda la gente comenzó a gritar y a correr, pero a mí no me pasó nada, porque al estar escuchando misa me dieron ganas de hacer del baño, por lo que me salí, y fue en el momento de que me percate de que comenzaba a llegar gente armada, razón por la que me escondí detrás de una roca, comenzando la balacera cerca de las once de la mañana y terminando aproximadamente a las cinco de la tarde, y que en todo ese tiempo, estaba escondido, pero logre darme cuenta que las personas que estaban disparando ... por lo que esta representación social de la Federación, al ponerle a la vista en el interior de estas oficinas, las fotografías a color de las personas antes enunciadas; el Compareciente manifiesta: Que son las mismas personas que dispararon en contra de sus amigos que estaban en la iglesia, ocasionando la muerte de muchos niño, mujeres y amigos, por lo que sin temor a equivocarse, los reconoce como matones; y que así mismo es voluntad del compareciente proporcionar más nombres de las personas que dispararon en contra de su comunidad: siendo estas las siguientes: **********, exmilitar y dirigente de la comunidad Canolal, ... ********** o ********** y **********, ... mismos que dispararon armas de fuego, ocasionando muertes entre mis amigos que estaban en la iglesia." (fojas 1131 a 1133, tomo II).


b) Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, precisó: "Que tuvo conocimiento que a partir del veinticuatro de noviembre del presente año un grupo de personas entre las que se encuentran ********** o **********, **********, ... así como otras personas que eran obligadas por los antes mencionadas, con el objeto de comprar armas de fuego para atacar las poblaciones de Acteal, Chorros, Chimix, La Esperanza ... estando también el que declara enterado del ataque que éstas personas efectuaron en contra de los Pobladores de la comunidad de Acteal Municipio de Chenalhó, Chiapas, el cual el declarante sabe que lo llevaron a cabo porque escuchó que días antes del veintidós de diciembre del presente año, en una reunión que se llevó a cabo en una escuela que se encuentra ubicada en el poblado Canolal, en la que se reunieron las personas a las que ya se refirió líneas antes, y en la que planearon y determinaron el día y la hora en que llevaría a cabo su ataque siendo que el emitente se encontraba en ese lugar en virtud de que se había dirigido a una tienda que precisamente se encuentre frente a la escuela, en donde estas personas estaban llevando a cabo sus reunión, en la cual como ya lo señaló estaban planeando la hora y el día que atacarían al poblado de Acteal, ..." (fojas 108 y 109, tomo I)


c) Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que, asistido de intérprete, señaló: "... por tal razón voy a dar los nombres de los principales responsables que cometieron estos delitos, en primer lugar señalo como responsable a ********** y ********** este último tiene el cargo de síndico municipal, los dos son los que controlan la gente armada y que en relación a las armas quiero señalar los responsables y que intervinieron en la muerte de las cuarenta y cinco personas de la comunidad de Esperanza que tienen cuerno de chivo y participaron son ... ********** que es el representante de nuestra organización y también disparo armas de fuego su hijo que se llama ********** ... quiero declarar más. éstos son los responsables y prefiero que estén en la cárcel para detener tantas muertes." (fojas 586 y 587, tomo I)


Sin que sea de tomar en consideración, como lo estimó la responsable, que durante el careo entre ********** o **********, con **********, éste retractó de su primera declaración, diciendo que ********** es inocente de los hechos ocurridos en Acteal, y ratifica únicamente su ampliación de declaración preparatoria, en la que señala como responsables a diversos sujetos; toda vez que con independencia de que subsisten las declaraciones que en su contra hicieron ********** y **********, ya que el primero lo señala como una de las personas que estuvieron disparando durante el ataque armado en Acteal, en tanto que el segundo le imputa haber participado en la planeación de dicho ataque, la retractación de **********, no encuentra apoyo en prueba idónea que la corrobore, ni están desvirtuadas las versiones de los otros dos testigos.


Las probanzas anteriores, adminiculadas con otros datos, consistentes en las necropsias y fe ministerial de cuarenta y cinco cadáveres y dieciséis lesionados, así como el dictamen de las armas y cartuchos (datos previamente transcritos al analizar el cuerpo de los delitos que nos ocupan), son elementos de convicción a los que correctamente el Tribunal Unitario estimó que en lo individual tienen valor de indicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, y enlazados en su conjunto en el debido orden lógico y natural, constituían prueba plena, en términos del numeral 286 del propio ordenamiento, con lo que se demuestran los hechos de los que derivan las presunciones y existe un enlace adecuado entre la verdad conocida y la que se busca, que permite establecer que los justiciables, en las circunstancias relatadas en párrafos que anteceden, privaron de la vida a cuarenta y cinco personas y lesionaron a dieciséis más, causándoles diversas alteraciones en su anatomía; con la circunstancia de que dichas conductas son calificadas con las agravantes de premeditación, alevosía y ventaja en términos de lo dispuesto por las fracciones I y IV del precepto 130 del Código Penal para el Estado de Chiapas, según quedó establecido previamente, y de igual manera, los activos tuvieron bajo su radio de acción y disponibilidad inmediata diversas armas en cantidad indeterminada, cuya existencia se acreditó atento los argumentos expresados en esta resolución, armas que portaban, unas sin contar con la licencia expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional y otras resultaron ser de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


De todo lo anterior, se aprecia que la autoridad responsable, en todos los casos, externó los razonamientos lógico jurídicos que estimó pertinentes y que resultan apegados a derecho para conceder o negar valor al material probatorio; adicionalmente, expresó de manera fundada y motivada las razones por las cuales se acreditaba el cuerpo de los delitos sujetos a estudio y la plena responsabilidad penal de los quejosos, advirtiendo así que en el proceso que se les instruyó existían pruebas suficientes para tenerlos por acreditados lo que pone en evidencia que el Tribunal Unitario emisor del acto reclamado fundó y motivó suficiente y correctamente dicho acto.


Resulta aplicable la tesis siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"151-156 Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 56


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.

"Amparo directo 4471/78. **********. 14 de octubre de 1981. Cinco votos. Ponente: F.H.P.V.."


No es óbice para concluir de esta manera el argumento del quejoso en que pretende controvertir la forma de participación de los inconformes, en los términos siguientes:


Considera el defensor que el Magistrado señalado como autoridad responsable se limitó a enunciar que los ahora quejosos tenían codominio funcional del hecho en virtud de que tenían la posibilidad concreta y material de decidir concientemente sobre la continuación, ejecución e interrupción del cauce delictivo. Las cuales, según la defensa, no constituyen los elementos del codominio funcional del hecho ni se relacionan con lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado como tal. Por tanto, al no ser demostrado el codominio funcional del hecho, resulta imposible desprender la existencia de la coautoría. Y que, consecuentemente no quedó demostrada en la especie la responsabilidad penal plena de los justiciables.


Es infundado el argumento anteriormente señalado.


En efecto, el codominio funcional del hecho, exige como elemento esencial la intervención necesaria y de distribución de roles de cada uno de los participantes para poder arribar a la perpetración de los delitos; ahora, en el caso concreto, se ha establecido ya que los justiciables tenían un concierto previo para desplegar las conductas agresoras, en donde se habían distribuido las funciones a cumplir y por ende la participación de cada uno de los integrantes del grupo se volvía necesaria para que los resultados típicos pudieran producirse; en ese contexto, es claro que, como los sostuvo el Tribunal Unitario, se integraron todos los datos necesarios para integrar el citado codominio funcional y, por ende, la coautoría material de los quejosos; máxime cuando la valoración debe hacerse en la integridad del evento criminoso, que es como sucedió en la realidad y no en forma aislada como si se trataran de hechos ajenos entre sí.


Es aplicable a lo anterior, el criterio siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"78 Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 17

"Genealogía: Informe 1975, Segunda Parte, Primera S., página 28.


"COAUTORÍA Y NO RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA. La responsabilidad correspectiva existe cuando, ausente el acuerdo tácito o expreso de causar el daño, se ignora concretamente quiénes lesionaron, y el homicidio resultante es imputable a cada uno de los agresores, debiéndose sancionar a todos con la misma penalidad atenuada establecida por la ley, siendo sus datos de integración la actuación de varios sujetos, la causación de daños, ignorancia de cuál de los sujetos ocasionan el daño o los daños y ausencia de coparticipación. La pena atenuada de la responsabilidad correspectiva no es aplicable para el homicidio o las lesiones con calificativas agravadoras de la penalidad, porque no se justifica que a quienes se unen para realizar aquellos ilícitos, con menores riesgos que si actuaran individualmente, se les beneficiase con una sanción incomparablemente menor. En efecto, la responsabilidad correspectiva se funda en la imposibilidad de establecer la relación causal entre el resultado y el presunto responsable, en tanto que las calificativas, por su naturaleza, suponen esa relación de causalidad; y si varias personas se ponen de acuerdo para privar de la vida a un tercero, adoptando tácticas que descartan todo peligro para ellos y aseguran el éxito, en esa decisión se encuentra el mejor fundamento de la coautoría o coparticipación en los resultados que quisieron y faltaría todo motivo para adoptar la atenuación en donde precisamente haya mayor peligrosidad, si tales personas actuaron en función del propósito que fue común a todas ellas de privar de la vida al ofendido, por lo que esa conducta de los partícipes estructura sin lugar a dudas una coautoría, si la voluntad por ellos adoptada fue establecida en momento previo a la comisión del ilícito.


"Amparo directo 280/75. ********** y coagraviados. 27 de junio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.. Secretario: A.M.C.."


Siguiendo con el tema de responsabilidad penal resulta infundado el argumento de la quejosa relativo a que en la especie se actualizó sobre la prerrogativa contenida en el artículo 9o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de error de prohibición en cuanto al alcance de la norma.


Al respecto, los argumentos de los inconformes se resumen de la siguiente forma:


Que respecto a los delitos de portación de arma de fuego sin licencia, portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; homicidio y lesiones calificadas, se actualizó un error de prohibición invencible en cuanto al alcance de la norma, conforme lo previsto en la fracción II del artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, lo que indebidamente dejó de considerar el tribunal responsable; ello conforme las consideraciones siguientes:


A) Que los justiciables de que se trata eran ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, tal y como se acreditó con sus declaraciones ministerial y judicial, en las que manifestaron que su actividad es el cultivo en el ejido "Los Chorros", donde incluso tienen su domicilio; pero además la portación de arma que se les imputa se llevó a cabo en una zona que no era urbana, en tanto Acteal es una zona rural, en tanto cumple con los requisitos que para ello exigen los artículos 27 de la Constitución Federal, 9o., 43, 44, 56, 63 al 66, 68, 73, 76 y 87 de la Ley Agraria y 41,47 al 51 del Reglamento de la ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares; a lo que se suma que las armas que portaron eran de calibre permitido, de acuerdo con la fe ministerial de las mismas. Lo cual permite aseverar que se configuran todos los elementos que exige la norma permisiva prevista en la fracción II del artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, conforme la jurisprudencia de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. LA PRERROGATIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, A FAVOR DE LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS Y JORNALEROS DEL CAMPO, SE ACTUALIZA AUN CUANDO SE ENCUENTREN DENTRO DE LA ZONA URBANA EJIDAL O COMUNAL SI SE TRASLADAN DE ÉSTA U OTRO LUGAR A REALIZAR SUS ACTIVIDADES DE TRABAJO O VICEVERSA."


B) Que se está en presencia de la excluyente de culpabilidad denominada error de prohibición en cuanto al alcance de la norma porque los artículos 1 y 6, párrafo tercero, de la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, al ser interpretados en forma armónica, llevan a concluir que esa ley permite la portación de cualquier tipo de arma en el Estado de Chiapas a las personas que pertenecen al movimiento armado conocido **********, con excepción de los lugares que en donde se establezcan los espacios de negociación y, en el caso, los ahora quejosos incurrieron en el contexto de los hechos que se les imputan en un error de prohibición invencible, en cuanto al alcance de la citada ley, pues derivado de las condiciones sociales que se vivían en Chiapas al momento de los hechos, esto es, la existencia de un conflicto armado, en el cual los integrantes del ********** se desplazaban por cualquier lugar portando armas, les llevó a inferir a los justiciables indígenas que la portación de arma de fuego era una conducta típica permitida en el Estado.


C) Que los quejosos interpretaron de manera errónea, conforme la situación social de conflicto armado que imperaba en ese momento en el Estado, que la ley permisiva les era también aplicable a ellos como campesinos indígenas residentes del Estado de Chiapas, pues viven en localidades vecinas a los asentamientos de las personas pertenecientes al **********, en lugar de advertir que la ley que permitía el uso de las armas era aplicable solamente a los integrantes del grupo armado en cita, como sucedía en la realidad; es aplicable al respecto la tesis de rubro: "ERROR DE PROHIBICIÓN. DEBE CONSIDERARSE QUE SE ACTUALIZA CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO TÍPICO REVELAN INEQUÍVOCAMENTE QUE EL SUJETO ACTIVO SE CONDUJO CREYENDO QUE SU CONDUCTA ESTABA APEGADA A DERECHO."


D) Que se configuran todos los factores propios del error de prohibición como causa de exclusión del delito, consistentes en:


1. Los factores objetivos sobre la mecánica de los hechos; en tanto en la causa penal obra glosada al expediente una solicitud formal, por medio de la cual los quejosos solicitaron la devolución de las armas incautadas que fueron portadas en diversos Municipios del Estado de Chiapas, lo cual deja de manifiesto que los justiciables, incluso estando en prisión permanecen en el error en cuanto al alcance de la ley, pues consideran que la conducta de portar armas en el Estado de Chiapas está permitida para todos y no solamente para los **********; lo que además se fortalece con el hecho de que realizaban las acciones delictivas a la vista de todos, lo cual obedece a que creían estar actuando lícitamente porque la norma permisiva les era aplicable también a ellos y no sólo a los integrantes del **********.


2. Los factores psicológicos; tienen su origen en el mínimo grado de instrucción de todos los justiciables, además de su condición de campesinos e indígenas, que no les permite tener una representación exhaustiva de lo ordenado por la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, es decir, ellos en su interpretación mental creían que la portación de armas lato sensu era permitido por la ley referida en el Estado de Chiapas.


3. Las condiciones sociales; a la fecha de los hechos en el Estado de Chiapas se vivía una situación de conflicto armado, en donde los integrantes del ********** podían transitar armados, contexto en el que se desarrollaba la vida de los quejosos, lo cual favoreció que indebidamente creyeran que la norma permisiva para portar armas les era aplicable también a ellos y no sólo a los integrantes del **********.


Es infundado el concepto de violación que se analiza; y a efecto de demostrarlo, se formulará a continuación un estudio estructurado en tres etapas, a saber:

a) Análisis de la naturaleza, alcances y características propias de la excluyente del delito conocida como error de prohibición en su modalidad invencible.


b) Estudio de las características particulares, psicológicas y sociales en que se encontraban los quejosos al momento de los hechos que se les imputan y que resultaron constitutivos de los delitos de portación de arma de fuego sin licencia, portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; homicidio y lesiones calificadas.


c) Se precisarán las razones por las cuales, en el caso, no se actualizó la excluyente de mérito, a la luz del precepto aplicable.


A) Análisis de la naturaleza, alcances y características propias de la excluyente del delito conocida como error de prohibición en su modalidad invencible.


Siguiendo al estudioso D.C.S., diremos que el principio "ignorantia vel error iuris non excusat" (es decir: la ignorancia o el error de derecho, no excusan) viene del derecho romano, ya que en aquel ordenamiento jurídico las leyes se enseñaban a todos, y de aquí partía la premisa de que las leyes se presumían conocidas por todos los ciudadanos romanos.


Nuestro ordenamiento jurídico también adopta dicho principio, por lo que las leyes luego de publicadas y desde el día que ellas establezcan, son consideradas obligatorias, por lo cual se presumen que son conocidas por todos los habitantes de la nación.


Es por esta cuestión que no es posible alegar desconocimiento de la ley, para excluir la culpabilidad y evitar responsabilidades. Sin embargo, en el derecho penal, el tema del error tiene matices diversos.


En principio, si el error impide comprender la criminalidad del acto, debe excluir la culpabilidad.


A su vez también es de suma importancia distinguir entre el error de prohibición y el error de tipo. El error de prohibición sería aquel que recae sobre normas que dan lugar a un hecho el carácter de delito. El error de tipo sería aquel que recae sobre las circunstancias que dan contenido a la figura o tipo delictivo, es decir: sobre circunstancias de hecho.


Diferencias entre el error de prohibición y el de tipo.


Al estudiar el dolo, se sabe que el error que recae sobre los elementos que son exigidos en el tipo objetivo es el error de tipo, que invariablemente excluye la tipicidad dolosa de la conducta. Asimismo, cuando el error de tipo es invencible elimina cualquier tipicidad, en tanto que, cuando es vencible, puede dar lugar a tipicidad culposa, en caso de que los extremos de la misma estén dados.


El error de tipo (cuando falta o es falso el conocimiento de los elementos requeridos por el tipo objetivo) determina según la corriente finalista, la ausencia de tipo. La expresión "falta o es falso" es equivalente a ignorancia o error, pero ambos se concilian en el error de tipo.

El error de prohibición, por su parte, no se involucra con la tipicidad ni se vincula con ella, sino que es un problema de exclusión de la culpabilidad en su aspecto negativo, así como la justificación era el aspecto negativo de la antijuridicidad.


De esta manera, frente al error de tipo, que elimina siempre la tipicidad dolosa, pero que, cuando es vencible, puede dar lugar a tipicidad culposa, está el error de prohibición, que cuando es invencible elimina la culpabilidad.


Así como el "error de tipo" es lo contrario de la existencia de dolo, el "error de prohibición" lo es del actual conocimiento del injusto.


Entonces, se llama error de prohibición al que recae sobre la comprensión de la antijuridicidad de la conducta. Cuando es invencible, es decir, cuando con la debida diligencia el sujeto no hubiese podido comprender la antijuridicidad de su injusto, tiene el efecto de eliminar la culpabilidad. Cuando es vencible, para nada afecta la tipicidad dolosa o culposa que ya está afirmada al nivel correspondiente, teniendo sólo el efecto de disminuir la reprochabilidad, es decir, la culpabilidad, lo que se traduce en la cuantía de la pena, que puede disminuirse hasta donde la ley lo autoriza: hasta el mínimo legal conforme al artículo 41 del Código Penal, o, en algunos casos, aplicando disposiciones especiales, como la del párrafo 2o. del artículo 80 del Código Penal (circunstancias extraordinarias de atenuación).


Resumiendo, entonces, y dicho de otra manera: en el error de tipo el activo no sabe lo que hace y en el error de prohibición, sabe lo que hace, pero cree que no es antijurídico. Si es invencible elimina también la culpabilidad; si es vencible puede dar lugar a la modalidad culposa.


Aun cuando el resultado frecuente del error será el de transformar un hecho doloso en culposo, es una limitación incorrecta la de considerarlo solamente como destructivo del dolo, pues no deja ningún remanente culposo, es decir, suele destruir toda forma posible de culpabilidad.


Ignorancia y error.


Los autores en general distinguen entre error e ignorancia. La diferencia atiende a la distinción entre falso conocimiento y falta de conocimiento. La ignorancia es puro no saber y el error es saber mal, es decir, que "implica un conocimiento que se tiene por verdadero o exacto, siendo falso". Siendo, en realidad, difícil un caso de ignorancia pura, ya que casi siempre se dará la hipótesis de obrar equivocadamente. Verdad es que la falta de conocimiento implica, en última instancia, un conocimiento falso. Pero ello es así en la medida en que se atienda al contenido general del conocimiento del sujeto en un momento dado; si se circunscribe, en cambio, al concreto saber en relación a los aspectos del hecho, la distinción es viable.


Los autores prefieren designar la materia genéricamente como error, por ser lo más común, o por comprender éste todos los elementos de la ignorancia más un estado de ánimo, lo que permite, bajo su denominación, el estudio de las diversas formas de error e ignorancia.


Para S. el error es siempre una forma de la ignorancia, puesto que el error existe como consecuencia de ignorar alguna cosa; Binding dice que "todo conocimiento falso supone, precisamente, un no conocimiento, en tanto que todo lo no conocido es un conocimiento erróneo".


También es uniforme el criterio que la duda, o la incertidumbre, están fuera del error, asimilándose, en cambio, al saber: el cazador que duda si lo que ve es un animal o un hombre y, a pesar de esa duda, dispara, no obra por error.


La diferenciación carece de interés en la práctica, tanto porque es difícil imaginar un puro no saber en el que obra, como porque las legislaciones en general suelen equiparar los efectos jurídicos del error y la ignorancia.


Error de derecho y error de hecho.


La doctrina distingue el error en error de derecho y error de hecho desde el derecho romano, y esta distinción ha sido receptada por no pocas legislaciones, entre ellas, nuestra ley que se refiere únicamente al error de hecho, para acordarle poder excusante. La ley promulgada se presume conocida y, su ignorancia no procede a los efectos exculpatorios.


La exclusión terminante del error de derecho en la ley penal suscita en la doctrina algunas dudas y dificultades porque, en general, comporta una excepción al principio nulla poena sine culpa. Si la culpabilidad se funda en una actitud psíquica del sujeto,

no podrá negarse la relevancia del error, cualquiera sea su naturaleza, por causa del cual el individuo actúe sin tener conciencia de la criminalidad del acto, que es, como afirma S., lo que da contenido a la culpabilidad.


No obstante, la más elemental inteligencia bastará para informar al sujeto más rústico de la ilicitud de sus acciones: nadie que sea hombre normal podrá decir que no sabe que está prohibido matar al padre o robar.


Asimismo S., citando a F., establece que "si se admite que actuar jurídicamente significa examinar la relación entre la acción y el derecho y comportarse en consonancia con éste, y que el derecho no puede requerir sino que todos obren conforme con los preceptos por ellos conocidos, resulta que debe ser indiferente para la culpabilidad cuál sea el elemento en que el error se funda. Agréguese a esto que es imposible una distinción suficiente entre error de derecho y error de hecho, por cuanto el derecho, en sus disposiciones, se refiere a hechos y con ello transforma las cuestiones de hecho en cuestiones de derecho".


Entendiendo el error de derecho como el desconocimiento de lo ilícito, puede ser situado en un terreno que participa del hecho y del derecho, y es más acorde con la realidad que la posición clásica, que distingue, de modo tajante, entre error de hecho y error de derecho. La conciencia se resiste a negar hoy toda significación al error de derecho, particularmente en esos casos en que el autor ha hecho todo lo que la diligencia y el buen sentido indican para conocer la naturaleza jurídica del acto que realiza y la consecuencia de su indagación ha sido mantener o crear en él el error en que actúa.


Lo decisivo para la inculpabilidad no es la situación de inocencia que el error, sea de hecho o de derecho, acarrea, sino que el poder excusante proviene de la cosa ignorada, y por ello sólo excusa la ignorancia de hechos y no de normas. De ahí el principio de que la ignorancia del derecho sólo a la propia torpeza puede imputarse, pues la ley se presume conocida y es un deber conocerla, de donde se deduce, que en derecho penal la ignorantia juris no excusa.


La doctrina alemana moderna (M., F., Binding, Beling, L., S., O., etcétera), niega validez y utilidad a la clásica distinción entre error de hecho y de derecho, como así también el principio de que el error de derecho no excusa.


Así, por ejemplo, M. sostiene que es indiferente que el error recaiga sobre hechos o sobre el derecho; lo que interesa, es la consecuencia que el error deba producir: imposibilidad de comprender la criminalidad del acto. Si el error produce efectivamente esa consecuencia (impide comprender la criminalidad del acto), sea error de hecho o de derecho, debe excluir la culpabilidad.


F., por su parte, agrega que el derecho, al referirse a los hechos, los transforma en cuestiones de derecho, con lo cual aparecería sumamente confuso el límite entre las cuestiones de hecho y las de derecho (Binding, sostiene un criterio similar).


F. apoya su opinión con el siguiente ejemplo: supongamos que, siendo delito la tenencia de estupefacientes sin autorización, yo tengo cocaína sin estar autorizado. Ahora bien: puede ser que yo ignore la disposición que prohíbe la tenencia sin

autorización, o bien, que ignore que la sustancia que tengo es cocaína. En el primer caso, habría error de derecho; en el segundo, de hecho. Pero "en ambos casos -dice S., refiriéndose al ejemplo de F.- ignoro que la sustancia que tengo, está jurídicamente considerada y sometida a determinada reglamentación"; con lo cual, la distinción entre error de hecho y de derecho, no aparece suficientemente clara.


La jurisprudencia alemana, no adopta tal posición, siendo fiel a las fuentes romanas, en el sentido de distinguir entre error de hecho y el de derecho. Lo que sí aceptó aquella jurisprudencia, fue la opinión -ya sostenida por C.- que distingue entre error de derecho penal, y error de derecho no penal (o extrapenal), entendiendo a éste, como equiparable al error de hecho y que, por tanto, excluía la culpabilidad.


Para concluir, Z. expresa que "no puede identificarse al error de prohibición con el error de derecho. La clasificación del error en error de derecho y error de hecho (error juris y error facti) está desprestigiada y, si queremos compararla con la de error de tipo y de prohibición, así como el error de tipo no es lo mismo que el error de hecho, el error de prohibición tampoco es igual al error de derecho, porque la falsa admisión de una situación de justificación que no está dada, es decir, la llamada 'justificación putativa', es un error de hecho (el sujeto cree que lo agraden y le están jugando una broma, cree que el incendio le amenaza porque está encerrado y no está encerrado) y, no obstante, es un error de prohibición"


El error vencible e invencible.


Hablar de evitabilidad o inevitabilidad del error es lo que en doctrina se conoce como vencibilidad o invencibilidad del error.


El que un error sea evitable o inevitable, se basa en el poder conocer la antijuridicidad de la conducta desplegada, o sea, que el estudio está en la conciencia del autor, pero cabe destacar que esta conciencia sobre la antijuridicidad es diferente a la conciencia general exigida por la culpabilidad, ya que esta última, se analiza una vez confirmada la capacidad del sujeto de comprender la mentada antijuridicidad.


El error de prohibición invencible es aquel en el cual no se puede evitar la comisión del delito, empleando una diligencia normal o la que estuvo al alcance del autor en las circunstancias en que actuó.


En el mismo orden de ideas, F.B. hace referencia al error invencible denominándolo error inculpable; estableciendo que será tal cuando no obstante haber puesto en la acción la normal diligencia requerida por la naturaleza de los hechos, se ha incurrido en él.


"Si bien desde el punto de vista de la estructura delictiva del hecho sigue siendo doloso, ello no afecta al autor, por cuanto el dolo libre de valoraciones nada predice por sí solo acerca de la enemistad o indiferencia del autor frente al derecho. Pero también desaparece toda posibilidad de atribuir responsabilidad por culpa: este realizó el tipo dolosamente ... El error de prohibición inevitable trae como consecuencia forzosa la absolución."


En cuanto a la evitabilidad del error, denominada por F.B. error culpable (culposo), es aquel que procede de las mismas fuentes que la culpa: es decir, la imprudencia y la negligencia.


En consecuencia, el error vencible o culpable, lo que hace es eliminar el dolo dejando subsistente la responsabilidad culposa, o bien disminuye la reprochabilidad del autor, reflejándose ésta en la cuantía de la pena. En tanto que respecto del error invencible o inculpable, lo que se elimina es la culpabilidad, es decir, no hay reprochabilidad del injusto.


"El error de prohibición evitable deja subsistente el cuadro global de un hecho delictivo doloso, pero crea la posibilidad de aplicar una pena atenuada debido a una culpabilidad disminuida."


Por su parte, Z. entiende que el concepto de culpabilidad, es decir la evitabilidad o inevitabilidad del error, debe valorarse siempre en relación al sujeto en concreto y a sus posibilidades.


El error esencial y no esencial.


El error será esencial cuando recaiga sobre alguno de los elementos constitutivos del tipo penal, o bien, sobre una circunstancia agravante o sobre la antijuridicidad del hecho. Será no esencial, también denominado accidental, cuando el mismo recaiga sobre circunstancias que acompañan al hecho, pero que las mismas no alteran la esencia de la figura delictiva, o bien, su calificación.


Para que el error sea excluyente de toda culpabilidad, el mismo debe ser esencial e inculpable o invencible. La exigencia de que el error sea esencial, corresponde a la circunstancia de que es esa la única forma que impide comprender la criminalidad del acto; y, la exigencia de que sea inculpable o invencible se deriva de que ésta es la única forma que elimina el dolo y la culpa.

Dentro del error accidental o no esencial se distinguen tres clases.


El primero de ellos, aberratio ictus, es aquel en el cual el resultado producido no es el mismo que se perseguía, pero sin embargo, es idéntico en su significación jurídica.


Error in persona, segunda clasificación, es un caso de error en el objeto, es decir, que recae sobre el sujeto objeto de padecer la acción del delito, o mejor dicho en aquellos tipos enumerados en los delitos contra las personas, como la libertad, el honor o la integridad sexual.


Y, por último, el error en los medios empleados, es decir, cuando sean distintos de los propuestos pero idénticos para causar el mismo resultado.


Error de comprensión, error de conocimiento y error de subsunción.


El error que recae sobre el conocimiento de la antijuridicidad, es el error de prohibición, pero no obstante puede haber casos en que el sujeto conoce la prohibición y la falta de permiso y, sin embargo, no le sea exigible la internalización de la pauta que conoce: éste es el error de comprensión.


Se menciona como un caso especial del error de comprensión al error culturalmente condicionado. Así, los miembros de la cultura Ahuca, en el oriente ecuatoriano, en que tienen el convencimiento de que el hombre blanco siempre les matará en cuanto les vea, de modo que deben adelantarse a esta acción, entendiendo que es un acto de defensa. En este caso nos hallamos con un error de prohibición culturalmente condicionado.


El error de comprensión culturalmente condicionado, por regla general, será un error invencible de comprensión que eliminará la culpabilidad de la conducta.


En cambio, el error de subsunción se trata de un error de interpretación, es decir que el sujeto interpreta equivocadamente un elemento típico, de modo que llega a la conclusión de que no se realizará mediante su conducta.


El error de prohibición dentro de la teoría del delito, se encuentra en la estructura de la culpabilidad, ya que de ser esencial e invencible la elimina.


La culpabilidad como característica del delito es la reprochabilidad: es decir que se le reprocha al autor de un delito la conducta típica y antijurídica porque le era exigible un comportamiento adecuado a derecho tomando en cuenta elementos objetivos y subjetivos.


Por lo expresado es que cuando se produzca un error de prohibición esencial e invencible habrá ausencia de culpabilidad del autor de la conducta, y aquella no podrá reprochársele, ya que aun cuando se hubiera tenido la debida diligencia, el sujeto no habría podido comprender la antijuridicidad de su injusto, es decir, de su conducta.


De forma contraria, si resultara que el error fuera vencible, lo cual implica que se hubiera podido vencer aquel error si se hubiera puesto la debida diligencia, el mismo no tendrá el efecto de eliminar la culpabilidad; por lo que la conducta podrá serle reprochada a su autor pero solamente a título culposo.

Por su parte este Alto Tribunal ha interpretado el error de prohibición y determinado cuándo puede operar como excluyente, en términos del siguiente criterio:


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"187-192 Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 29

"Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Primera S., tesis 25, página 22.


"ERROR DE HECHO Y ERROR DE PROHIBICIÓN CUANDO OPERAN COMO EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD. Frente a la ignorancia que constituye el desconocimiento total de un hecho o la carencia de toda noción sobre una cosa, surge el concepto de error, que no es sino la distorsión de una idea respecto a la realidad de un hecho, de una cosa o de su esencia. No obstante la diferencia entre la ignorancia y el error, en sentido jurídico se usan indistintamente tales términos, pues tanto vale ignorar como errar sobre la esencia de una cosa o de un hecho. Para que el error de hecho resulte inculpable, además de esencial debe ser invencible, pues quien no advierte, por no encontrarse en posibilidad de hacerlo, lo típico e injusto del hecho, no puede ser censurado penalmente no obstante su violación al derecho. Por ello, cuando el error es vencible, se genera responsabilidad. El error de hecho, como causa de inculpabilidad, requiere por tanto que el mismo sea tanto esencial como insuperable o invencible, y supone distorsión o ausencia total del conocimiento del carácter típico del hecho o de un elemento del tipo penal. El error de prohibición es el error que recae sobre la licitud del hecho. Cuando el autor no tiene conocimiento de la norma penal referente al hecho que realiza y consecuentemente considera lícito su proceder, se está frente a un error de prohibición directa. Este error se puede originar por tanto en el desconocimiento de la norma o bien, aun conociéndola, en la creencia de que no está vigente o bien no tiene aplicación concreta en la especie. Se está en presencia de un error de prohibición indirecto cuando el agente, no obstante conocer la prohibición derivada de una norma penal, esté en la creencia, por error, de que concurre en el hecho una justificante no acogida por la ley. Por último, existe igualmente el error de prohibición, cuando el autor suponga erradamente que concurre, en el hecho, una causa de justificación, en cuyo caso se habla de un error de permisión. El yerro del autor recae, en esta última hipótesis, en la creencia de una 'proposición permisiva', como lo es una legítima defensa. Por ejemplo, en el caso del homicidio el error incidirá respecto a la permisión legal del hecho de homicidio, como necesaria consecuencia del rechazo de una supuesta agresión calificada, de la cual se estima deriva un peligro inminente y grave para bienes jurídicos. Debe agregarse que el llamado error de permisión no es un error de hecho, y, como se advierte, en esta especie se encuentran las llamadas eximentes putativas, cuya capacidad para excluir la culpabilidad del autor precisa su carácter invencible o insuperable.


"Amparo directo 2769/84. **********. 27 de septiembre de 1984. Cinco votos. Ponente: R.C.M.. Secretario: J.J.G.."


En ese orden, contrario a lo argumentado por los ahora quejosos, del análisis de la sentencia reclamada se desprende que la mencionada responsable, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos, correctamente tuvo por comprobado los delitos de homicidio calificado, lesiones calificadas, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos y sancionados en los artículos 123, 127 y 130, fracciones I y IV, 116, 117, segunda parte, 120, 121 y 130, fracciones I y IV, en relación con el 11, todos del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos; 81, párrafo primero, en relación con el 9, fracción I, 83, fracciones II y III, en relación con el 11, incisos a), b), c) y d), todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en vigor al ocurrir los acontecimientos, en términos del 13, fracción III, del Código Penal Federal; y por demostrada la plena responsabilidad de los quejosos, toda vez que la responsable justificó los elementos constitutivos de los ilícitos, con los medios de convicción en que se funda la sentencia que ahora se reclama, los que fueron valorados en términos de los numerales 280, 281 y 284 al 290, del Código Federal de Procedimientos Penales, y que engarzados de manera lógica y jurídica, efectivamente confirmaron la prueba circunstancial de eficacia jurídica plena.


El suscrito considera ineficaces los conceptos de violación en los que los quejosos aducen una indebida valoración probatoria, en los términos que a continuación se precisan:


En efecto, corresponde distinguir en este punto cuatro vertientes fundamentales de donde derivan los argumentos de los quejosos tendentes a concluir en la ilegalidad en la valoración de las pruebas existentes en la causa penal, por parte de la responsable:


A) Pruebas ilícitas en sí mismas.


B) Pruebas allegadas ilícitamente al proceso.


C) Pruebas favorables a algunos quejosos cuya valoración fue omitida por la responsable.


D) El caso específico de los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


A) Pruebas ilícitas en sí mismas.


En sus conceptos de violación los quejosos de manera específica señalan, en este supuesto, las siguientes:


a) Las obtenidas mediante actos de tortura.


b) El listado de culpables hecho por la Procuraduría General de la República y exhibido por **********.


c) El "álbum fotográfico", reconocimiento e imputación que conforme a dicho "álbum" realizan algunos testigos de cargo.


d) Información obtenida de la página de Internet de libre modificación llamada "Wikipedia".


e) Valoración indebida de testigos de cargo, en tanto no cumplieron los requisitos legales necesarios para otorgar valor a sus dichos.


f) Diligencias de confrontación ilegales.

Ahora, hemos dicho ya, al exponer la interpretación de los principios penales fundamentales que la ilicitud en la obtención de la prueba trae consigo su ineficacia procesal sólo si es posible encontrar, en nuestro ordenamiento jurídico, una regla que así lo establezca. En caso de que ello fuera así, habría que concluir que toda decisión jurisdiccional basada en material probatorio contrario a derechos fundamentales debe ser invalidada en el juicio de amparo.


De esta forma, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícita en nuestro orden constitucional. Esta regla exige que todo lo que haya sido obtenido al margen del orden jurídico debe ser excluido del proceso a partir del cual se pretende el descubrimiento de la verdad.


A lo anterior se suma que las pruebas derivadas (aunque sean lícitas en sí mismas) deben ser anuladas cuando aquellas de las que son fruto resultan inconstitucionales. Así, la prueba sólo será eficaz en caso de que objetivamente pueda advertirse que el hecho en cuestión hubiera tenido que ser descubierto por otros medios lícitos, totalmente independientes al medio ilícito y puestos en marcha en el curso del proceso.


En ese orden y conforme los principios que ya fueron expuestos al analizar la garantía de debido proceso en su aspecto de la licitud de la prueba, corresponde ahora determinar si los medios de prueba a que expresamente se refieren los quejosos en los conceptos de violación, ya anteriormente enunciados en párrafos precedentes, cumplen o no con las formalidades necesarias para estimarlos constitucionales, esto es, si son ilícitas o no y, por ende, indebidamente se consideraron como elementos de cargo en su contra, para acreditar, en su caso, el cuerpo de los delitos que se les imputan y primordialmente su responsabilidad penal en la comisión de los mismos; para lo cual se analizarán en bloques, conforme la afinidad probatoria de cada elemento de prueba en los términos siguientes:


a) Las pruebas obtenidas mediante actos de tortura.


Breves antecedentes de la tortura.


La tortura, tal como se concibe en nuestros tiempos, encuentra sus más remotos antecedentes durante la inquisición española, en donde se materializaba por acciones realizadas por el Tribunal del Santo Oficio. Los motivos por los que generalmente se aplicaba eran los siguientes:


a) El reo entraba en contradicciones.


b) El reo era incongruente con su declaración.


c) El reo reconocía una acción torpe pero negaba su intención herética.


d) El reo realizaba sólo una confesión parcial.


Cabe decir que toda persona, salvo el rey y el papa, eran susceptibles de ser sometidas a tormento. A quienes no se le aplicaba tormento eran "presentados" ante los instrumentos de tortura, lo cual era llamado in conspectu tormentorum, lo que en muchos casos cumplía con su objetivo de arrancar una confesión, considerando que la persona ya llevaba un tiempo considerable preso y en condiciones de salud y mentales deficientes.

En esos tiempos la tortura se volvió casi una ciencia, y se inventaron intrincados sistemas mecánicos y crueles técnicas para infligir dolores físicos a la víctima. Cabe destacar que dentro del contexto europeo la inquisición española no fue la más brutal, sino que la más publicitada torturadora, ya que en el resto de los países del continente se empleaba el flagelo de forma arbitraria e indiscriminada.


El derecho internacional.


En el primer artículo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del 10 de diciembre de 1984 se da una acertada definición del vocablo "tortura" y cómo debe entenderse en materia de derechos humanos.


El artículo en cuestión dice lo siguiente:


"Artículo 1o.


"1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término 'tortura' todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas."


De esta definición se desprenden los elementos fundamentales del concepto de tortura:


o Todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales:


Esto significa que la agresión contra la integridad física o psíquica del sometido debe cumplir con dos características para que adquiera la calidad de tortura que son la gravedad y la intencionalidad de infligirla.


o Con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación.


La finalidad que tiene el acto en sí es lograr de manera rápida castigar o forzar a alguien a autoinculparse. Se incluye además cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación.


En el artículo segundo de la convención se establece que no podrá invocarse como excusa el estado de necesidad o de guerra en que se hayan producido estos hechos, así como tampoco acepta como evasión de responsabilidad el haber obedecido una orden superior en caso de los militares, lo cual tiene directa relación con la función policial.

o Obligaciones de los Estados partes de la Convención contra la Tortura.


El Estado que ratifica un tratado se convierte en un Estado parte del tratado, por lo que adquiere todas las obligaciones contenidas en él, salvo las reservas que pudieren hacer en casos calificados.


1. La obligación de establecer dentro de sus ordenamientos jurídicos internos la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentativa, tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella. Los Estados castigarán con las penas adecuadas este delito.


2. El Estado deberá detener oportunamente al torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar


3. Prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean.


4. En la educación y formación del personal encargado de hacer cumplir la ley, militares, médicos, funcionarios públicos y otros que puedan participar en la custodia, detención e interrogatorio de detenidos, se dará información completa acerca de la prohibición de la tortura.


5. Se revisarán constantemente las normas e instrucciones referentes a los interrogatorios, así como lo referido a la custodia y tratamiento de personas sometidas a arresto, a fin de evitar que los funcionarios cometan torturas de cualquier tipo.


6. Siempre que existan motivos razonables para creer que en el Estado parte se cometen torturas, se procederá prontamente a una investigación pronta e imparcial.


7. El Estado asegurará a toda persona que haya sido sometida a tormentos sea examinado y que presente una queja. Además el Estado velará por la integridad del flagelado y le protegerá de toda amenaza e intimidación cuando comparezca a juicio,


8. El Estado asegurará en su legislación una reparación justa y adecuada, así como los medios para su rehabilitación. En caso de muerte, las personas a su cargo serán indemnizadas.


9. Ninguna declaración ni confesión que se demuestre haber sido obtenida bajo tortura será válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador.


10. Se prohibirán los tratos crueles, inhumanos y degradantes, pero que no lleguen a configurar tortura como se define en el artículo 1o., por parte de todo funcionario público o bajo consentimiento de ellos. Las mismas obligaciones que tienen los Estados en materia de tortura serán aplicables en caso de estos tratos crueles.


La tortura en México.


En nuestro país la Constitución Federal, en el primer párrafo del artículo 22 proscribe, en términos generales, la tortura por afectación física e incluso la psicológica al prohibir "el tormento de cualquier especie", al precisar:

"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. ..."


En materia de legislación es la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno y reformada el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, la que precisa los alcances y naturaleza de la regulación de la misma; los preceptos que la integran son sólo doce y son los siguientes:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura y se aplicará en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal y en el Distrito Federal en Materia de Fuero Común."


"Artículo 2o. Los órganos dependientes del Ejecutivo Federal relacionados con la procuración de justicia llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para:


"I. La orientación y asistencia de la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia de las garantías individuales de aquellas personas involucradas, en la comisión de algún ilícito penal.


"II. La organización de cursos de capacitación de su personal para fomentar el respeto de los derechos humanos.


"III. La profesionalización de sus cuerpos policiales.


"IV. La profesionalización de los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión."


"Artículo 3o. Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.


"No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad."


"Artículo 4o. A quien cometa el delito de tortura se aplicará prisión de tres a doce años, de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta. Para los efectos de la determinación de los días multas se estará a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal."


"Artículo 5o. Las penas previstas en el artículo anterior se aplicarán al servidor público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el artículo 3o., instigue, compela, o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos; o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia."


"Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquier finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público, inflija dolores o sufrimientos graves sean físicos o psíquicos a un detenido."


"Artículo 6o. No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad."


"Artículo 7o. En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de éste, o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3o., deberá comunicarlo a la autoridad competente.


"La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o reo, o un tercero."


"Artículo 8o. Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba."


"Artículo 9o. No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policiaca; ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor."


"Artículo 10. El responsable de alguno de los delitos previstos en la presente ley estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole, en que hayan incurrido la víctima o sus familiares, como consecuencia del delito. Asimismo, estará obligado a reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos, en los siguientes casos:


"I. Pérdida de la vida;


"II. Alteración de la salud;


"III. Pérdida de la libertad;


"IV. Pérdida de ingresos económicos;


"V. Incapacidad laboral;


"VI. Pérdida o el daño a la propiedad;


"VII. Menoscabo de la reputación.

"Para fijar los montos correspondientes, el J. tomará en cuenta la magnitud del daño causado.


"El Estado estará obligado a la reparación de los daños y perjuicios, en los términos de los artículos 1927 y 1928 del Código Civil."


"Artículo 11. El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes. Para la determinación de los días multa se estará a la remisión que se hace en la parte final del artículo 4o. de este ordenamiento."


"Artículo 12. En todo lo no previsto por esta ley, serán aplicables las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia del Fuero Federal; el Código Federal de Procedimientos Penales; el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y la Ley Reglamentaria del Artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Ahora, en materia de tortura, los conceptos de violación que se hacen valer, por el representante legal de los quejosos son los siguientes:


Que ********** declaró que fue excarcelado por agentes de la policía judicial el siete de enero de mil novecientos noventa y ocho; posteriormente trasladado al poblado de Chenalhó para desenterrar armas; lo cual se vio robustecido con la declaración del director del penal de Cerro Hueco, quien dijo que había autorizado a que miembros de la policía judicial excarcelaran a dicha persona; aunado a que la Procuraduría General de la República aceptó haberlo excarcelado para la práctica de algunas "diligencias" e incluso el J. Segundo de Distrito al tener conocimiento de esa situación ordenó la no excarcelación del mencionado procesado; siendo el caso que en todo ese proceso excarcelatorio, ********** fue víctima de tortura física y psicológica para que confesara.


Que ante tal situación, la posición del J. de primera instancia del tribunal de alzada fue hacer saber a la defensa que si el mencionado quejoso había sido torturado, debía haber denunciado tal situación ante el Ministerio Público, lo cual resulta irracional porque era precisamente el Ministerio Público el que estaba excarcelando indebidamente al quejoso y quien, presuntamente, lo torturaba, por eso se explica que, dada su poca instrucción, hubiera denunciado la tortura ante la única autoridad con la que tenía contacto y no con sus propios torturadores.


Que pretender que la tortura sea judicialmente probada sobrepasa los límites de razonabilidad a los que el derecho está sometido.


Que si por lo menos existe una posibilidad de que el mencionado quejoso haya sido torturado, ello es suficiente para estimar que hubo una violación al artículo 22 de la Constitución Federal.


Que en razón de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe realizar una interpretación directa del texto Constitucional, para establecer dos criterios:

a) El artículo 22 de la Norma Fundamental autoriza a la autoridad judicial para que, en caso de una "mera presunción" sobre la existencia de tortura, tome las medidas pertinentes para sancionar a sus responsables y dejar sin efecto sus actos.


b) El estándar probatorio para demostrar la tortura debe atender a las circunstancias propias de clandestinidad en la que se realiza.


Son infundados los conceptos de violación, conforme las siguientes consideraciones.


En principio, el hecho de que ********** haya sido excarcelado para la práctica de algunas diligencias ministeriales, no es suficiente para afirmar que por esa razón se actualicen supuestos de tortura, pues la excarcelación, en sí misma considerada y de acuerdo a la definición que hemos mencionado, no representa ningún tipo de tortura física ni psicológica para que confesara.


A lo anterior se suma que, de conformidad con la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura, esta última es un delito en donde un servidor público, con motivo de sus atribuciones, inflige a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada, sin que puedan considerarse como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.


En ese contexto, es claro que al ser la tortura un delito, desde luego que está sujeto a todo un procedimiento penal debidamente establecido para su comprobación como sucede con cualquier otro ilícito y que, por ende, no puede presumirse, sino que probarse suficientemente y por las vías legales idóneas, previamente establecidas, lo cual en el caso no sucedió.


Sobre este aspecto, especial atención merece la consideración del inconforme relativa a que no podía exigírsele al quejoso haber denunciado tal situación ante el Ministerio Público; ello porque, a diferencia de su dicho, no había irracionalidad alguna en que se presentara a denunciar un delito de tortura cometido por determinados servidores públicos; máxime que el Ministerio Público es una institución social conformada por múltiples áreas y sectores y, por ende, con diversos servidores públicos, por lo que lógico resulta que si algunas personas habían cometido actos de tortura que, por cierto no están probados en autos, los hubiera denunciado ante personal calificado que por supuesto era diverso a los denunciados, tal y como lo advirtieron las autoridades del conocimiento.


En otro orden y por cuanto a que, dada su poca instrucción, era creíble que el quejoso hubiera denunciado la tortura ante la única autoridad con la que tenía contacto, debe decirse que ello no es óbice para que también hubiera denunciado los hechos ante autoridades competentes para que se siguiera oportunamente el estudio del delito y, en su caso, se actualizara por las vías idóneas.


Cabe agregar que el hecho de que para dar credibilidad a la existencia de la tortura sea necesario que se encuentre probada, a diferencia de lo que estiman los justiciables, no sobrepasa los límites de razonabilidad a los que el derecho está sometido, por el contrario, garantiza seguridad jurídica para todos los gobernados y con ello, sustenta el Estado de derecho.


En ese orden, no basta la mera "posibilidad" de que el mencionado quejoso haya sido torturado, para estimar que hubo una violación al artículo 22 de la Constitución Federal, sino que es preciso, para garantizar seguridad jurídica, que ello esté probado, y al no ser así, no es posible estimar que en la especie se hayan actualizado supuestos de tortura para obtener declaraciones del mencionado quejoso; de ahí lo infundado del concepto en análisis.


b) El listado de culpables exhibido por **********.


En su demanda de garantías sostienen los quejosos que uno de los elementos fundamentales de la acusación lo constituye el listado de culpables creado por elementos de la Procuraduría General de la República y exhibido por el testigo de cargo ********** en su primera ampliación.


Considera la defensa, que dicha lista fue elaborada por elementos de la Procuraduría, pues dicho testigo no habla ni entiende el castellano, y al responder a la pregunta de ¿quién hizo el listado? respondió textualmente "la relación me lo dieron los judiciales" (foja 7841 causa penal **********).


Considera la defensa que fue violada la garantía establecida en el artículo 20 constitucional por elementos de la Procuraduría General de la República al entregar una lista a un testigo y señalarle que la exhibiera ante el Ministerio Público, circunstancia que torna inconstitucional el listado, sus declaraciones y sus consecuencias, principalmente, el hecho de que los testigos fueron inducidos a partir de los nombres incluidos en dicha lista.


Aduce que el referido listado es contrario a la garantía de legalidad ya que fue creado por terceros que no presenciaron los hechos, la facultad de investigación de la policía judicial no permite, por el contrario prohíbe, que para la persecución de delitos se hagan listados de culpables, en tanto la creación de documentos privados por autoridades públicas y su inclusión en el proceso a través de particulares es una conducta prohibida por el artículo 225 del Código Penal Federal, y además con la elaboración de dicho documento el testigo fue inducido en su dicho.


Se estima infundado el concepto de violación hecho valer por la defensa de los quejosos, en cuanto a que el listado de personas que exhibió el testigo ********** constituye una prueba ilícita, al no resultar contraria a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional en lo relativo a las garantías de legalidad y debido proceso.


En efecto, de la revisión de las constancias que integran la causa penal se advierte que el testigo de ********** (foja 832 del tomo I de la causa penal 46/1998) al comparecer por primera ocasión ante el agente del Ministerio Público de la Federación, a las tres horas con veinte minutos del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, al proporcionar sus datos de identificación señaló:


"... se tuvo a la vista al C. **********... ser de diecinueve años de edad, soltero, escolaridad quinto año de primaria, ocupación campesino, vecino de la comunidad de Questic. Por lo anterior se le hace saber el contenido de los artículos 28 y 124 bis del citado Código Federal, en el sentido de que toda vez que no habla y no entiende suficientemente el castellano, en este momento se le nombra un traductor, persona que dijo llamarse **********."


En esa primera declaración, después de hacer una breve referencia a la forma cómo ocurrieron los hechos en los que resultó lesionado, señaló a tres personas como las que había reconocido que tuvieron participación en los hechos, proporcionando incluso la razón de ello, concretamente, porque se trataba de vecinos del lugar.


En una nueva comparecencia ante el representante social de la Federación, el mismo día veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, pero a las quince horas con diez minutos (foja 833 del tomo I de la causa penal 46/1998), esto es, apenas a casi doce horas de diferencia, señaló, en cuanto a sus datos generales:


"... comparece el C. **********, indígena tzotzil, quien manifestó que no entendía ni hablaba suficientemente el castellano, por tal motivo esta autoridad federal se aboca a lo dispuesto en los artículos 28 y 124 bis del citado Código Federal, en el sentido de que toda vez que no habla y no entiende suficientemente el castellano, en este momento se le nombra un traductor, persona quien dijo llamarse **********, quien se identifica ... ."


En dicha comparecencia exhibió una lista de las personas que participaron en los hechos ocurridos el veintidós de diciembre en el paraje de Acteal, personas a las que puede identificar porque los conoce. Agregadas a la indagatoria constan seis hojas escritas a mano en la que se hacen constar los nombres completos (con apellidos) incluyendo las comunidades a las que pertenecen cada uno de ellos (fojas 834 a 839 del tomo I de la causa penal 46/1998).


Con motivo de la exhibición de esas listas el Ministerio Público de la Federación giró instrucciones a la Policía Judicial para que elementos de dicha corporación se avoquen a la localización y presentación de las personas referidas en ellas.


En sus posteriores declaraciones, ya rendidas ante la presencia judicial tercera declaración, ratifica lo anterior y responde a preguntas acerca de la mecánica de los hechos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Incluso a pregunta concreta de quién le entregó las listas que exhibió ante el agente del Ministerio Público de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, contestó que se la dieron los judiciales.


Ahora, de la narración que antecede se advierte que el testigo ********** (foja 832 del tomo I de la causa penal 46/1998) al comparecer por primera ocasión ante el agente del Ministerio Público de la Federación, a las tres horas con veinte minutos del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete dijo, en lo que interesa, ser vecino de la comunidad de Questic, hizo una breve referencia a la forma como ocurrieron los hechos en los que resultó lesionado y señaló, en principio a tres personas como las que había reconocido que tuvieron participación en los hechos, proporcionando incluso la razón de ello, concretamente, porque se trataba de vecinos del lugar.


En una nueva comparecencia ante el representante social de la Federación, el mismo día veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, pero a las quince horas con diez minutos (foja 833 del tomo I de la causa penal 46/1998), esto es, apenas a casi doce horas de diferencia, exhibió una lista de las personas que participaron en los hechos ocurridos el veintidós de diciembre en el paraje de Acteal, personas a las que pude identificar porque los conoce, conforme lo cual se agregaron a la indagatoria seis hojas escritas a mano en las que se hacen constar los nombres completos (con apellidos) incluyendo las comunidades a las que pertenecen cada uno de ellos (fojas 834 a 839 del tomo I de la causa penal 46/1998).


Ahora bien, de la narración que antecede se advierte que, como lo consideró la responsable y contrario a lo que aducen los quejosos, esta primera deposición del testigo no carece de valor probatorio en tanto resulta plenamente verosímil que al ser vecino de una de las comunidades de la zona conozca a varios de los sujetos de las comunidades vecinas por ser sus vecinos y si bien, en ese momento menciona sólo a tres, ello no es óbice para considerar que al declarar horas más tarde, por cierto el mismo día, no pudiera proporcionar más nombres e incluso las comunidades a que pertenecen, pues si los conocía por ser sus vecinos, bastaba con que hiciera un esfuerzo suficiente para poder ubicarlos y de esa forma ubicarlos uno por uno e incluso escribir los nombres en una lista, por lo que el hecho de que en una primera declaración se haya limitado a mencionar a tres y luego agregara a los demás, no constituye ningún obstáculo para dar credibilidad a su dicho; máxime cuando desde su primer depuesto dijo que los agresores eran sus vecinos y proporcionó la totalidad de los nombres incluso el mismo día.


A lo anterior debe sumarse que el hecho de que haya dicho desde su primer depuesto que no habla ni entiende suficientemente el idioma castellano, tampoco es óbice para otorgar credibilidad a su dicho pues, con independencia de que fue claro en mencionar que no lo habla "suficientemente", lo cierto es que lo que proporcionó no es más que una lista de nombres, los cuales desde luego no exigen un profundo conocimiento de un idioma determinado, pues incluso el hablante de una lengua determinada puede sin problema escribir un nombre propio de otro idioma que haya escuchado repetidamente, verbigracia un hispano que puede escribir en una lista nombres tales como "J.S." sin que para ello necesite dominar el idioma inglés; máxime cuando su propio nombre ********** está redactado en español.


A lo anterior cabe agregar que el dicho del testigo y la lista proporcionada resultan esencialmente congruentes con lo que al efecto manifestaron los restantes testigos de cargo por lo que en atención a un principio de inmediatez y congruencia entre las pruebas que integran la indagatoria y el proceso correspondiente, esa primera manifestación del testigo adquirió suficiente valor demostrativo para adminicularse con los demás elementos de prueba y con base en ello concluir en la plena identidad de los ahora quejosos, como algunos de los sujetos que el día de los hechos perpetraron los delitos que ya han sido materia de estudio en esta ejecutoria.


Pero además, a diferencia de lo que aducen los quejosos, la retractación del citado presencial que tuvo lugar hasta la ampliación de su declaración ante el J. de la causa, en donde dijo que "la lista se la dieron los judiciales", no está fundada. Ello es así porque no hay un sustento de tal retractación, esto es, que esté probado que los agentes policiacos lo hayan golpeado ó intimidado de alguna forma para que dijera que conocía a los sujetos que lo haya llevado al extremo de formular falsas imputaciones, ya que tampoco se demostró la existencia de supuestos agentes policiacos interesados en involucrar categóricamente a los ahora quejosos.

En ese orden, no es creíble el dicho del testigo relativo a que los agentes judiciales "le hayan proporcionado la lista". Más aún cuando tampoco quedó demostrado que algunos policías, tuvieran animadversión en contra de los ahora quejosos, para obligar a declarar a ********** en forma alguna.


A lo ya dicho se suma que las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las emite reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos lo cual, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción, de ahí que las retractaciones de los testigos sólo se admiten en el juicio penal, cuando además de fundarse, demuestran los motivos o fundamentos aludidos para justificar su retractación por lo que al no haber sucedido ello en la especie, lo procedente resulta declarar infundado el concepto de violación relativo.


c) "Á." fotográfico, reconocimiento e imputación mediante el mismo por testigos de los hechos.


Al respecto, refieren los quejosos que en sus primeras declaraciones los testigos de cargo manifestaron su imposibilidad para proporcionar datos de los agresores; sin embargo, en las subsecuentes declaraciones, se hicieron imputaciones en contra de algunas personas en concreto, para enseguida a partir de tener a la vista las fotos tomadas a los detenidos hacer señalamientos en contra de una gran cantidad de los sujetos ahora penalmente responsables, a pesar de que en sus primeras declaraciones no habían siquiera referido sus rasgos físicos o que pudieran reconocerlos.


Además, consideran su obtención contraria a la garantía establecida en el artículo 20 de la Constitución y al texto del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues el acto se verificó antes de que los ahora quejosos fueran informados de su calidad de probables responsables y antes de que fueran conocedores de las garantías del referido artículo 20 de la Constitución Federal.


Al respecto, se cita la jurisprudencia emitida por la Primera S. de rubro: "DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES."


Igualmente, consideran la toma de fotografías contraria al artículo 16 de la Constitución Política en tanto que dentro de la causa penal o dentro de las otras causas no se puede encontrar un solo documento que verifique que alguna autoridad competente, en ejercicio de sus funciones haya ordenado, fundada y motivadamente por escrito la toma de las fotografías, por tanto, a juicio de los inconformes, es inconstitucional; pero además lo considera acto de molestia en tanto que menciona, constituye un acto de autoridad; porque las placas fotográficas fueron tomadas para crear acervo probatorio de cargo en una causa penal enderezada en contra de los quejosos y, por último, porque dicho acto trascendía la esfera jurídica de los quejosos.


Agrega la defensa que de la violación directa a los artículos 16 y 20 de la Constitución Política se desprende la toma de placas fotográficas como prueba ilícita por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales.

Asimismo, que el derecho a la debida defensa consagrado en el artículo 20, apartado A, opera desde la averiguación previa, y que tiene los extremos de que el abogado que defiende al gobernado deberá tener la capacidad profesional para oponerse contra las actuaciones que indebidamente le causen perjuicio, por lo que si al haberse tomado las fotografías a los quejosos aún no habían nombrado defensor que pudiera oponerse a dicha actuación se violentó su garantía de defensa. Al efecto, sustenta su dicho en la jurisprudencia emitida por la Primera S. de rubro: "DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


Se consideran infundados los argumentos anteriormente señalados.


En principio, cabe distinguir, aludiendo para ello, en lo conducente, a los razonamientos que se han formulado en esta ejecutoria sobre licitud de la prueba entre dos conceptos esenciales que son, por una parte, la prueba prohibida y, por otra, la prueba ilícita.


En cuanto a la primera, se refiere a aquella que se encuentra proscrita por mandato legal, como en la especie lo determina el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales que, en el apartado conducente precisa:


"... Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente y no vaya contra el derecho, a juicio del J. o tribunal. ..."


Ahora, la prueba ilícita se refiere, por su parte y según se ha explicado ya ampliamente en el apartado conducente de esta ejecutoria, es aquella que puede resultar ilícita por cuanto a su propio desahogo o bien por haber sido obtenida ilícitamente de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.


En ese contexto, es importante descartar que las placas fotográficas de rostros de personas, en sí mismas no constituyen pruebas prohibidas por mandato legal, por lo que es válido referir que no constituyen pruebas prohibidas.


Por otra parte la toma de placas fotográficas del rostro de una persona tampoco son ilícitas en cuanto a su desahogo que es por propia y de especial naturaleza, lo cual no es en sí mismo contrario al artículo 16 de la Constitución Política porque, a diferencia de lo que aducen los quejosos, para sacar una fotografía que se vaya a exhibir posteriormente en un procedimiento investigatorio no se requiere orden de ninguna autoridad competente, en ejercicio de sus funciones, fundada y motivada; ello porque la toma de placas fotográficas no puede considerarse como un acto de autoridad en sí mismo; máxime cuando no está probado en forma alguna que esas placas fotográficas hayan sido tomadas ex profeso para "crear" dolosamente acervo probatorio de cargo en una causa penal en contra de los quejosos.


Así, en el caso, las fotografías tomadas a los rostros de los quejosos no es en sí misma una prueba integrada en su contra, es decir, las fotos en sí mismas consideradas no son un elemento de prueba en contra de los inconformes sino que son indicios aislados que constituyen un elemento de apoyo en la identificación de los testigos de cargo.

En ese entendido, es claro que la toma de las placas, como tales, no puede ser contraria a la garantía establecida en el artículo 20 de la Constitución ni al texto del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque se hayan tomado antes de que los ahora quejosos fueran informados de su calidad de probables responsables y antes de que fueran conocedores de las garantías del referido artículo 20 de la Constitución Federal, pues se insiste, no fue la toma de las fotografías sino, en su caso, las imputaciones posteriores que de ellas derivaron las que representan una prueba en su contra.


En efecto, en los argumentos de los quejosos se confunde la manera como tiene conocimiento la autoridad de un hecho ilícito, con la manera como se prueba la veracidad del mismo que son dos situaciones jurídicas distintas, con efectos también diferentes.


Lo anterior obedece a que un hecho ilícito puede llegar al conocimiento de la autoridad por una declaración anónima, su testimonio de oídas, un simple rumor o bien, incluso algún medio ilegal; sin embargo, con independencia del medio por el que se tuvo conocimiento, lo importante es la actuación posterior de la autoridad en tanto se encuentra obligada a investigar la veracidad de estos hechos, por todos los medios a su alcance siempre que no sean contrarios a la moral y al derecho.


Es decir, los elementos primigenios de una investigación, si no son prohibidos o ilícitos en sí mismos, sí pueden auxiliar para trazar la línea investigatoria que permita conocer la verdad de los hechos y, como resultado de la investigación que se haga de esos datos se podrán obtener las pruebas que en su caso demuestren su existencia o bien desvirtúen la posibilidad de su realización.


En el caso, es necesario reconocer los efectos de dichas fotografías, es decir, la existencia fáctica que el contenido de las mismas fue generando aspectos a investigar, pues el objeto en un procedimiento penal no se limita a la búsqueda de la verdad formal sino que busca la verdad histórica, esto es, esclarecer los hechos por el valor que en sí misma tiene la verdad para nuestro Estado constitucional de derecho.


En consecuencia, no se considera procedente, como lo pretenden los quejosos, eliminar datos que, sin ser ilícitos en sí mismos considerados, fueron útiles para iniciar la investigación; pero además aunque tales placas se eliminaran, so pretexto de que fueron "obtenidas ilícitamente" como aluden los inconformes, lo cierto es que las fotos no fueron un elemento de prueba per se sino que se consideró su contenido como un instrumento para desentrañar una mera hipótesis por dilucidar, lo cual es del todo válido porque cuando se inicia una investigación ninguna hipótesis puede descartarse a priori, antes bien, se deben ir formulando todas las hipótesis que la propia investigación vaya arrojando como probables y consecuentemente ir tratando de esclarecer lo sucedido para poder advertir cuál de ellas es la conducente, lo cual no vulnera a los sometidos a esa investigación sino que les garantiza seguridad jurídica, en tanto hay certeza en las actuaciones que se realizan con miras a la búsqueda de la verdad.


Esto es, suponiendo sin conceder que las fotos hubieran sido ilícitamente obtenidas, ello en nada trastoca las garantías de los quejosos porque no constituyen un medio de prueba que deba ser objeto de valoración, en atención a que las mismas sólo sirvieron de base para formular una hipótesis a verificar en la investigación, es decir, la posible participación de personas señaladas directamente en una lista que, dicho sea de paso, posteriormente fueron plenamente identificados y dieron lugar a importantes imputaciones en su contra.


En ese entendido, es evidente que la jurisprudencia emitida por esta Primera S. de rubro: "DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES." no es aplicable en la especie.


Ahora, refieren los quejosos que en sus primeras declaraciones los testigos de cargo manifestaron su imposibilidad para proporcionar datos de los agresores; sin embargo, en las subsecuentes declaraciones, se hicieron imputaciones en contra de algunas personas en concreto, para enseguida, a partir de tener a la vista las fotos tomadas a los detenidos hacer señalamientos en contra de una gran cantidad de los sujetos ahora penalmente responsables, a pesar de que en sus primeras declaraciones no habían siquiera referido sus rasgos físicos o que pudieran reconocerlos.


Al respecto, es puntual señalar que el hecho de que no proporcionaran los datos de los quejosos desde sus primeras declaraciones, no implica que por esa razón el reconocimiento sea inverosímil; ello porque probablemente no recuerden rasgos físicos aislados pero sí tengan presentes las características que en conjunto identifican un rostro, lo que comúnmente se identifica como conocer "de vista" a una persona, que no siempre representa la posibilidad de precisar si sus labios son delgados o no, si tiene nariz media o recta ni el color exacto de ojos y cabello; más aún el hecho de que no haya habido tal exactitud revela que se trata de testigos veraces y no aleccionados, ya que la prueba testimonial se produce con las diferencias individuales de los testigos, como la edad y la perspectiva que en general tengan de la vida, e incluso la percepción particular que de lo vivido haya operado en la conciencia de los mismos, la cual no es uniforme; por eso al momento en que tienen a la vista una imagen y sin dudas ni reticencias la identifican como la de uno de los agresores que participaron el día de los hechos, es claro que la prueba deriva de la imputación que no está sujeta a duda alguna; máxime cuando no hay datos que acrediten que los testigos tengan especial interés en perjudicar deliberadamente a los quejosos y por naturaleza humana lo lógico es que buscaran la sanción para sus verdaderos agresores.


En otro orden refieren los amparistas que las placas fotográficas vulneraron el derecho a la debida defensa consagrado en el artículo 20, apartado A, constitucional, en tanto ésta tiene los extremos de que el abogado que defiende al gobernado deberá tener la capacidad profesional para oponerse contra las actuaciones que indebidamente le causen perjuicio, por lo que si al haberse tomado las fotografías a los quejosos aún no habían nombrado defensor que pudiera oponerse a dicha actuación se violentó su garantía de defensa.


Al respecto cabe declarar infundado el argumento en tanto se ha expuesto ya que la toma de fotografías como tal no le vulnera garantía alguna a los quejosos y, consecuentemente, no requería de la presencia de algún defensor en ese momento; siendo pertinente además apuntar, a ese respecto, que en todo caso si pretendiera encuadrarse una violación en la etapa posterior, esto es, al momento en que fueron identificados, debe decirse que ello tampoco vulneró sus garantías de defensa porque tuvieron toda la oportunidad de desvirtuar esas imputaciones durante todo el largo proceso que se les siguió y en el que se les dio oportunidad de ofrecer todas las pruebas que estimaran pertinentes tendentes a ese fin sin que hayan logrado ese objetivo. De ahí lo infundado del argumento relativo.


d) Información obtenida de la página de Internet de libre modificación llamada "Wikipedia".


Es infundado que la autoridad responsable haya considerado como elemento demostrativo para acreditar la existencia de elementos balísticos una página de Internet de libre modificación; ello porque la información contenida en dicha página de Internet no se invocó para acreditar los hechos ocurridos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete; así como tampoco como un mecanismo para demostrar un elemento del tipo penal.


En efecto, la consideración que la autoridad responsable obtuvo de la fuente de Internet fue una referencia en cuanto a la naturaleza de las armas, lo cual en sí mismo no determina que le haya dado calidad de prueba a esa consideración sino que, más bien lo utilizó como elemento argumentativo para robustecer sus afirmaciones; así por ejemplo, al plasmar la opinión de un doctrinario sobre algún tema, ello implica tan sólo un recurso argumentativo pero no probatorio; máxime cuando suprimiendo la alusión a dicha página no se ve trastocado en forma alguna el caudal probatorio que se consideró para acreditar los delitos que fueron materia de la acusación.


En ese entendido, si la referencia a la página de Internet se hizo tan sólo con fines argumentativos y no probatorios, lo cierto es que entonces no fue un dato demostrativo para acreditar la responsabilidad de los procesados; más aún cuando, como los propios quejosos lo destacan, la información contenida en dicha página de Internet no hace referencia alguna a los hechos ocurridos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete y su parámetro de fiabilidad en cuanto a su contenido es de una simple opinión por ser una página de libre modificación.


Así, Wikipedia no se invocó como prueba en la sentencia sino como una referencia argumentativa sin más alcance y así fue ponderada, esto es, en ningún momento se le dio tratamiento de prueba pericial ni mucho menos, por lo que es infundada la aseveración de los inconformes relativa a que fue a través de la aplicación del conocimiento extraído de la página de Internet que se encuadró la acusación del Ministerio Público al tipo legal pues, por el contrario, ello se hizo con base en el material probatorio que el propio tribunal responsable invocó y no con base en la referencia de la página de Internet que como mera referencia se invocó en la sentencia reclamada.


En ese orden, la utilización de Wikipedia en el juicio no causa perjuicio a los quejosos ni viola la garantía de legalidad establecida en el artículo 14 constitucional en tanto constituye una simple referencia de apoyo y no una prueba en términos del artículo 206 del Código de Procedimientos porque no tiene relación concreta con los hechos en materia de la controversia del presente asunto; es decir, no constituye una evidencia sino más bien una referencia argumentativa del propio juzgador; máxime cuando, contrario a lo dicho de los quejosos, no se invocó para obtener conocimientos especializados consistentes en la relación entre armas y los cartuchos que éstas pueden deflagrar, es decir, no se le dio el tratamiento de una prueba pericial en materia de balística sino, únicamente una referencia; de ahí lo infundado de este argumento, máxime cuando, de verse suprimido, en nada trastoca la plena demostración del cuerpo de los delitos en estudio ni la plena responsabilidad de los quejosos en su comisión en los términos que ya se han precisado en esta sentencia.


e) Cuestionamiento del valor de algunos testimonios de cargo.


En relación con esta prueba, los argumentos de los quejosos relativos a que algunos de los testimonios de cargo que obran en autos, en contra de los quejosos, no cumplen con los requisitos legales necesarios para la integración de la prueba testimonial en términos de los artículos 242, 247, 248, 249, 250 y 251 de la ley adjetiva penal, así como el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, son también infundados en los términos siguientes:


En efecto, refieren los amparistas que se debe restar valor demostrativo a lo declarado por **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; por ser testimonios que no imputan a ninguno de los quejosos y en tal sentido, no pueden tener por acreditada plenamente la responsabilidad a los procesados.


Al respecto, debe decirse que la imputación directa en contra de los justiciables no es el único valor que puede tener la declaración de un testigo, en tanto puede constituir un indicio que en su momento sea susceptible de adminicularse con otros datos demostrativos y, en su caso, acreditar la integración de la prueba circunstancial plena; de ahí que el hecho de que no hagan imputaciones directas, no es suficiente para restarles valor por ese único motivo, en tanto que la imputación directa no es un requisito indispensable para ese fin.


Es aplicable al caso el criterio jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, enero de 2007

"Tesis: 1a./J. 81/2006

"Página: 356


"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACIÓN. El artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que para apreciar la prueba testimonial, el juzgador debe considerar que el testigo: a) tenga el criterio necesario para juzgar el acto; b) tenga completa imparcialidad; c) atestigüe respecto a un hecho susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otro sujeto; d) efectúe la declaración de forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho ni sobre las circunstancias esenciales; y, e) no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en una declaración testimonial se aportan datos relevantes para el proceso penal, unos que son conocidos directa o sensorialmente por el deponente y otros por referencia de terceros -y que, en consecuencia, no le constan-, el relato de los primeros, en caso de cumplir con los demás requisitos legalmente establecidos, tendrá valor indiciario, y podrá constituir prueba plena derivado de la valoración del juzgador, cuando se encuentren reforzados con otros medios de convicción, mientras que la declaración de los segundos carecerá de eficacia probatoria, por no satisfacer el requisito referente al conocimiento directo que prevé el citado numeral."


Así como el diverso criterio sustentado por esta Primera S. que es del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"62 Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 23


"PRUEBA INDICIARIA, DIFERENCIAS DE LA, CON LA TESTIMONIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). La prueba indiciaria es diversa de la testimonial, pues en tanto que en esta deben satisfacerse los diversos requisitos que fija la ley para otorgar eficacia al testimonio, en la prueba circunstancial debe el juzgador proceder a calificar de distintas fuentes, hechos que, valorados sin infringir las leyes de la lógica y la razón, conduzcan a establecer la certeza resultante de la verdad que se busque, de conformidad con un proceso ordinario y natural de las cosas que no puede llevar a suponer que otra persona distinta del procesado haya realizado un hecho criminoso. La misma ley distingue, recurriendo a diversos sistemas, la prueba indiciaria de la testimonial (artículos 258, 259, 260, 261 y 262, por una parte, y 263 y 264 del Código Procesal Penal del Estado de Chiapas, por la otra), estableciendo para la prueba indiciaria un régimen de libre apreciación en cuanto no se contravengan las reglas de la razón y de la lógica, ya que la ley procesal a estudio da al juzgador la facultad de apreciar 'en conciencia' el valor de las presunciones, tasando como prueba plena la testimonial, cuando los testigos reúnen los requisitos que la propia ley establece, a excepción del caso de igualdad de testigos contemplado por el artículo 262 del Código de Procedimientos Penales señalado.


"Amparo directo 3200/73. **********. 27 de febrero de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.H. y A.."


En los propios términos refieren los inconformes que se debe restar valor a los testigos que no señalan circunstancias de modo, tiempo o lugar desde donde dicen haber percibido los hechos sobre los que deponen, que son: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********.


Es infundado el argumento de los quejosos en tanto que el hecho de que dichos testigos no proporcionen detalles precisos sobre las circunstancias de tiempo, lugar y ejecución de los delitos que imputan y se limiten a señalar en forma genérica los hechos que sucedieron en el paraje de Acteal el día del evento criminoso y a narrar datos generales de la matanza, esto es, sin que haya precisiones o especificaciones, no es suficiente para negarles valor probatorio.


Ello es así, porque precisamente tal falta de detalle en sus depuestos revela que se trata de testigos veraces y no aleccionados, en tanto la prueba testimonial es atendible a pesar de las divergencias de resultados globales y especificaciones que se presenten, ya que las mismas se producen con las diferencias individuales de los testigos, como la edad y la perspectiva que en general tengan de la vida, e incluso la percepción particular que de lo vivido haya operado en la conciencia de los mismos, la cual no es uniforme ni implica una memoria absoluta; esto es, no se puede pedir una deposición precisa y exactamente circunstanciada porque debe tenerse presente que las imágenes o recuerdos se sujetan a una ley general sicológica, de que los más débiles se apoyan sobre los más fuertes y de que los detalles inútiles decaen y desaparecen para dejar mejor puesto a los que son necesarios para el conjunto, lo que encuentra apoyo y, por eso, cuando un testigo olvida los detalles pero recuerda con claridad la esencia de lo sucedido, como acontece en la especie, es decir, omite datos circunstanciales o accidentales, desde luego que ello es insuficiente para restar valor probatorio a sus testimonios.


De igual forma, se advierte también infundado el argumento que por cuanto hace a los dichos de **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** son inverosímiles y que las declaraciones de **********, **********, **********, **********, **********, ********** que cita la responsable en su sentencia (fojas 1367, 1368, 1397 a 1582 del toca penal 345/2007) no podían tener valor demostrativo de testimonio como lo dijo la responsable, en tanto no les constan los hechos en forma directa, esto es, por ser testigos solamente de oídas; ello porque de las constancias de autos se advierte que no es así ya que a dichos testigos sí les constan circunstancias relacionadas con los hechos, como se advierte del estudio que en su momento realizó la responsable al fundar y motivar su ejecutoria en los términos que ya han sido precisados en el cuerpo de esta sentencia.


De igual manera, es infundado que no debió otorgársele valor demostrativo al dicho de los testigos **********, **********, ********** (fojas 8350 a 8352, y 8359 a 8360, tomo X, respectivamente), ********** (fojas 1154 y 1155, tomo II), ********** (fojas 7367 a 7372, tomo IX), **********, ********** (fojas 7358 a 7362, tomo IX), ********** (fojas 1454 y 1457, tomo II), ********** (fojas 3482 a 3484, tomo V), ********** (fojas 1156 a 1159, tomo II) y ********** (fojas 8347 a 8349, tomo X, 10168 a 10173, tomo XV, 10406 a 10408, tomo XV y 10423 a 10425, tomo XV, respectivamente), en tanto que las imputaciones que hicieron mediante el álbum fotográfico, ello porque, como se ha visto, las placas fotográficas no son una prueba ilícita en los términos que ya se han señalado, por lo que, en consecuencia, las imputaciones que de él derivan tampoco se les puede negar valor probatorio suficiente por ese motivo.


f) Diligencias de confrontación ilegales.


Estudio sobre la institución de la confrontación establecida por el Código Federal de Procedimientos Penales


La confrontación está regulada en los artículos 258 a 264 del Código Federal de Procedimientos Penales. De los artículos señalados, se desprenden las principales características de esta institución penal:


1. La confrontación procede cuando: a) alguien se refiere a otra persona de la cual no puede dar noticia exacta (nombre, apellido, habitación, y demás circunstancias que puedan servir para identificarla) pero expresa que podrá reconocerla si se le presentare; o b) cuando se sospeche que quien afirma conocer a otro, no conoce a esa persona en realidad (artículo 259 del Código Federal de Procedimientos Penales).


2. En la confrontación debe cuidarse que: a) la persona confrontada no se disfrace, desfigure, ni borre las características que permitan al confrontador identificarla; b) que el confrontado se presente con otras personas que vistan, al menos, con ropas semejantes y aun con las mismas señas que las del confrontado si fuere posible; c) que las personas que se acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, lo cual debe determinarse con base en su "educación, modales y circunstancias especiales" (artículo 260 del Código Federal de Procedimientos Penales).


3. De acuerdo con lo que señala el artículo 261 del Código Federal de Procedimientos Penales, las normas transcritas establecen precauciones que pueden ser profundizadas a petición de parte y con acuerdo del tribunal correspondiente si éste las estima convenientes.


4. A menos que la autoridad jurisdiccional lo estime malicioso, para lo cual la resolución que se tome debe obrar el auto respectivo, el confrontado tiene derecho a colocarse en la ubicación que prefiera y a excluir del grupo a cualquiera que le parezca sospechoso (artículo 262 del Código Federal de Procedimientos Penales).


5. En la diligencia de confrontación se procederá colocando en una fila a la persona que deba ser confrontada y a las que hayan de acompañarla y se interrogará al declarante sobre si persiste en su declaración anterior; si conocía a la persona a la que atribuye el hecho con anterioridad a éste o no; y, si es el caso, que ha vuelto a ver a esa persona, dónde la vio, por qué motivo y con qué objeto. En la diligencia, misma que se consumará cuando el confrontador identifique al confrontado tocándole la mano, el confrontador deberá manifestar las diferencias y semejanzas que tenga la persona que identifica, en relación con la que recordó el día en que rindió su declaración (artículo 263 del Código Federal de Procedimientos Penales).


6. Cuando sea necesario confrontar a varias personas, cada confrontación se llevará a cabo por separado (artículo 264 del Código Federal de Procedimientos Penales).


Es falso que la confrontación sólo proceda a petición de parte, cuando el confrontador dice que no sabe a ciencia cierta quién es el presunto responsable, pero afirma que podría reconocerlo de tenerlo a la vista. La confrontación también procede cuando hay sospecha de que quien dice conocer al confrontado, en realidad no lo conoce. Sea cual sea la razón por la cual se llevó a cabo la confrontación en el caso que nos ocupa, lo cierto es que debe constar en el expediente la razón fundada por la cual se llevó a cabo la confrontación, así como de todas las actuaciones relacionadas con la diligencia. De no ser éste el caso, se violarían las garantías consagradas por los artículos 14, 16, 17 y la consagrada por el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos en relación con el artículo 259 del Código Federal de Procedimientos Penales.


La diligencia de confrontación es un derecho para ambas partes y es un acto de autoridad que debe realizarse con las formalidades respectivas. El no considerar a la confrontación como un derecho y como un acto de autoridad, viola la garantía de acceso a la justicia que establece la Constitución.


El razonamiento es el mismo en el caso que nos ocupa, como sucede en la diligencia de confrontación de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete (foja 910 del tomo II de la causa penal **********), en la que al compareciente ********** se le presentaron dieciocho personas del sexo masculino, enumerados del uno al dieciocho, manifestando que reconocía e identificaba plenamente a todas ellas como participantes en los hechos violentos de asesinatos y lesiones a que hizo referencia en su declaración, no obstante que a diez de ellos incluso proporcionó su nombre, evidenciando que se confrontó a diversos justiciables de los mismos hechos en el caso, en la misma diligencia de confrontación, lo que hace a ésta una prueba ilícita, porque no se siguieron los requisitos legales antes mencionados, por lo que al tomarse en cuenta en la valoración probatoria, se vulnera el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal en relación con su aplicación por parte del artículo 264 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que evidencía que son pruebas que no se deben considerar.


Aunado a ello, en el caso de que en la diligencia de confrontación no hayan estado presentes los abogados de los imputados (como sucede en la diligencia mencionada en el párrafo que antecede, donde no se desprende la asistencia de defensor alguno por parte de los justiciables), viola también el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque permite su presencia en todos los actos del proceso.


Una violación más a la Constitución se deriva de los derechos que la Ley Fundamental otorga a las víctimas. La confrontación debe verse como un mecanismo que garantice a las víctimas la debida reparación del daño. La confrontación y sus controles, esto es, las precauciones, "candados" y formalidades a las que se refiere el artículo 261 del Código Federal de Procedimientos Penales, existen para tratar de lograr identificar con la mayor certeza posible al responsable o responsable de los hechos. Esto es indispensable para reparar el daño que sólo el responsable debe reparar. El inocente no está obligado a repararlo. Por eso, si se violan las precauciones establecidas por la ley, se afecta la certeza a la que se aspira, lo cual viola el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución.


En ese orden, si en el presente asunto las diligencias de confrontación implicaron la presencia de los mismos justiciables; en una misma diligencia, ello es suficiente para advertir, conforme los principios señalados, que la responsable indebidamente le otorgó valor probatorio a esta diligencia, por lo que asiste razón a la quejosa en el argumento de que las diligencias de confrontación así desahogadas no debieron haber sido valoradas por la autoridad responsable, esto es, dicho argumento aunque fundado es insuficiente para arribar a la concesión de la protección federal solicitada

en tanto que aun al excluirlo del material probatorio, se acreditan tanto los delitos en estudio como la responsabilidad penal de los inconformes en su comisión.


g) Pruebas allegadas ilícitamente al proceso


En otro orden los quejosos cuestionan en sus conceptos de violación: ¿Se viola el principio de legalidad y debido proceso cuando el Ministerio Público una vez que ya ejerció la acción penal (ya es parte en el juicio) sigue actuando en averiguación previa respecto de hechos relacionados con los ya consignados y posteriormente exhibe como pruebas en el juicio copias certificadas de las diversas indagatorias y el contenido de las mismas es considerado como prueba por el J. (testimonial, pericial, fe, etcétera) y no sólo como documental pública que acredita la existencia de una averiguación previa?


Respecto de este tema es necesario tener en cuenta que estamos en presencia de dos problemáticas claramente diferenciables.


La primera, relativa a la facultad del Ministerio Público de hacer desgloses de sus averiguaciones previas o incluso iniciar una nueva, que se relacione con los mismos hechos posiblemente delictuosos, pero en contra de uno o varios sujetos activos diferentes a aquel o aquellos respecto de los cuales ya ejercitó acción penal. La segunda, se relaciona con la eficacia probatoria que puedan tener esas actuaciones realizadas en averiguación previa dentro de una causa penal en la que el Ministerio Público ya había ejercido acción penal.


Es necesario señalar que conforme a las reglas contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales, el Ministerio Público de la Federación tiene un doble carácter: de autoridad en la averiguación previa y de parte en el proceso penal, esto es, una vez ejercida la acción penal. A partir de esta distinción es claro colegir que las funciones y facultades del representante social de la Federación son diferentes en una y otra fase del procedimiento penal.


Así en la averiguación previa, donde actúa como autoridad, tiene la facultad para ordenar la práctica de diligencias para la investigación del delito y del delincuente, deshogándose ante él tales actuaciones (testimoniales, periciales, inspecciones, etcétera) las cuales tienen eficacia probatoria, esto es, pueden ser considerados medios de prueba dentro de la causa penal que se forme con motivo de la consignación respectiva, siempre que se hayan practicado de acuerdo a las reglas que para ello se establecen en la propia legislación adjetiva. En tanto que en el proceso penal, al ya haberse ejercido la acción penal, el Ministerio Público de la Federación pasa a ser una parte más del proceso, esto es, al mismo nivel procesal que el procesado y su defensor, mientras que el J. es la autoridad que rige el proceso y es ante él que se ofrecen y desahogan los medios de prueba, es decir, para que cualquier diligencia pueda tener valor dentro de la causa penal, una vez que ya se ejerció la acción penal, es necesario que se desahogue ante el J. Penal.


Precisado lo anterior, corresponde ahora señalar que si con motivo de la averiguación previa el Ministerio Público de la Federación resuelve ejercer la acción penal en contra de persona determinada por hechos concretos, dicha indagatoria al ser recibida por el J. y radicarla como una causa penal para seguir actuando en la misma pasa a formar parte de la causa penal, lo que no implica que una vez ejercida la acción penal el agente del Ministerio Público de la Federación no pueda aportar al proceso otras pruebas relacionadas con los hechos ya consignados, si las estima conducentes.


Ello es así, porque aun y cuando ya ejerció la acción penal, en su calidad de parte en el proceso cuenta con la oportunidad de allegar al J. del mismo nuevos datos demostrativos que a pesar de que deriven de otras averiguaciones previas sí se pueden someter a consideración del J., en tanto que constituyen datos de prueba integrados al proceso por parte legítima y en donde los justiciables tienen toda la oportunidad de conocer e impetrar su contenido, es decir, con independencia de que el órgano investigador aporte esas probanzas, lo cierto es que ello en nada vulnera las garantías de los inconformes porque no trastoca su garantía de defensa, en tanto que son pruebas que pueden desvirtuarse dentro del proceso, una vez entablada la litis correspondiente.


Así, la existencia de nuevos datos no implica necesariamente que el Ministerio Público tenga que hacer una nueva consignación o una ampliación del ejercicio de la acción penal, para que las diversas diligencias realizadas en indagatoria por el Ministerio Público tengan eficacia en la causa penal.

Por lo que puede darse el supuesto de que el Ministerio Público ya actuando como parte en la causa penal exhiba como prueba la documental pública consistente en copias certificadas de una averiguación previa relacionada con los hechos que son materia del proceso penal; caso en el que el contenido de tales probanzas al valorarse en el proceso penal no sólo demuestran la existencia de una indagatoria en contra de persona determinada y por hechos concretos, en la que se han desahogado diversas diligencias en investigación del delito y del delincuente, sino que el contenido de esas diligencias (testimoniales, confesionales, periciales, inspecciones, etcétera) puede ser considerado en cuanto a su contenido material dentro de la causa penal, esto es, para sustentar la existencia del delito o la responsabilidad penal porque, con independencia de que no se hayan desahogado ante la presencia judicial, lo cierto es que al aportarse al proceso dan la oportunidad de ser desvirtuadas por el o los quejosos, razón por la que valorar tales probanzas no vulnera en forma alguna el derecho a una defensa adecuada por parte del procesado, quien a pesar de haberse integrado esas diligencias en averiguación previa diversa ante el agente del Ministerio Público de la Federación, ha tenido posibilidad de controvertirlas y alegar respecto de ellas.


En ese sentido, esta Primera S. considera que no constituye una violación del principio de debido proceso y de legalidad el hecho de que el Ministerio Público exhiba, en su carácter de parte, copias certificadas de indagatorias realizadas en la averiguación previa de un proceso distinto (aunque relacionado) ni tampoco que el J. de la causa admita tales documentos y considere que su contenido material puede tener algún valor probatorio para acreditar el delito o la responsabilidad penal. Esto es, las copias certificadas mediante las cuales el Ministerio Público da cuenta al J. de las diligencias desahogadas en una averiguación previa relacionada con el proceso en cuestión, sí puede tener el carácter de prueba, ya que resulta constitucionalmente válido que el J. acoja la pretensión del Ministerio Público consistente en mostrar la veracidad de los hechos controvertidos a partir de los resultados de actuaciones que pone a la vista de los justiciables y que éstos pueden controvertir, lo cual además respeta el principio procesal de que lo que se busca en un proceso penal no es la verdad formal sino la verdad histórica, esto es, lo realmente sucedido.


Sin que sea óbice para concluir de esa manera que las copias ofrecidas por el Ministerio Público, con el carácter de pruebas, sean resultado de una fase donde el J. no interviene, es decir, que no sean desahogadas ante el propio J., ya que ello no implica que las pruebas así incorporadas queden exentas de ser sometidas al análisis de un juzgador ni al escrutinio de la defensa y a la luz del restante material demostrativo, por lo cual se considera, no se viola la garantía de defensa adecuada de los justiciables.


h) Pruebas favorables a algunos quejosos cuya valoración fue omitida por la responsable.


Sobre este punto, es parcialmente fundado pero insuficiente la indebida valoración que refieren los justiciables.


En efecto, esta Primera S. advierte que en el tomo XI de la causa penal, se localizan diversas constancias que no han sido valoradas por la responsable, en las cuales algunos de los procesados se autoincriminan con respecto a los hechos ocurridos el día veintidós de diciembre en el paraje de Acteal y precisan que sólo fueron un total de nueve personas las que cometieron los ilícitos en cuestión; asimismo, afirman que los restantes detenidos son inocentes, entre dichas probanzas destacan:


a) Ampliaciones de declaración preparatoria de ********** y **********, ambas de fecha veinticuatro de enero de dos mil, que obra a foja 6692 a la 6694, 6697 a la 6699.


b) Testimoniales en las que **********, ********** y **********, señalan como sus cómplices a los señores **********, **********, ********** y **********, estos últimos no sujetos a proceso penal. Dichas testimoniales se localizan a fojas 6738 a la 6740, 6745 a la 6747, 6760 de la causa penal.


c) Careos entre **********, **********, **********, ********** y ********** con los hoy quejosos, los cuales obran a partir de la foja 7262 vuelta y siguientes de la causa penal, en los cuales los primeros reiteraron el contenido de sus declaraciones en el sentido de que los hoy quejosos no son responsables del enfrentamiento en Acteal.


Al efecto, esta S. advierte que no todas estas pruebas fueron tomadas en consideración por el tribunal de alzada; sin embargo ello no es suficiente para conceder a los quejosos la protección federal solicitada pues al formular esta S. la valoración directa de las mismas, se advierte que la aseveración de que los quejosos no intervinieron y que sólo fueron nueve personas no sólo no es una manifestación espontánea, que atienda al principio de inmediatez sino que además no encuentra elemento de apoyo dentro de las constancias de autos, por lo que tales manifestaciones devienen insuficientes para otorgar valor probatorio a dichos depuestos; máxime cuando se contradicen abiertamente con el resto del material probatorio en los términos que ya se han precisado en esta sentencia.


Corresponde ahora atender los cuestionamientos que en materia de responsabilidad formularon los quejosos en documento anexo a su demanda, mismos que resultan infundados en los términos siguientes:


Ver cuadro comparativo

Como se desprende del cuadro comparativo que antecede, los motivos de cuestionamiento de las pruebas de cargo y de las de descargo son comunes a prácticamente todos los testimonios, por lo que más que un estudio de las circunstancias de cada supuesto específico, a efecto de darles cabal respuesta procede formular un análisis integral de las premisas de que parten los quejosos y sólo para el caso de que éstas se estimen adecuadas habrá lugar al análisis individual de cada testimonio cuestionado; en los términos que a continuación se precisan:


Testimonios de cargo.


a) Inmediatez procesal.


Refieren los peticionarios de amparo que el hecho de que algunos testigos de cargo no hayan formulado en su primera declaración (sino hasta una segunda) una imputación en contra de los justiciables, vulnera el denominado principio de inmediatez procesal y que, por ende, se le debió negar valor probatorio a las declaraciones posteriores.


Al respecto, es pertinente señalar que aun y cuando el principio de inmediatez implica, en principio, dar más fiabilidad a las primeras declaraciones, ello no implica un absoluto de que en todos los casos tenga que ser de esta manera ya que debe atenderse a naturaleza y características de las declaraciones para ponderar, en un legítimo ejercicio de valoración, si realmente merece o no mayor credibilidad la primera declaración.


Es aplicable, en lo conducente, el criterio siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"145-150 Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 57


"CAREOS, PRINCIPIO DE INMEDIATEZ RESPECTO A LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS EN RELACIÓN CON LOS. Lo que se ha dado en llamar principio de inmediatez significa que merecen mayor crédito las declaraciones producidas a raíz de los hechos, diríase que inmediatamente después de los mismos, pero no quiere decir que el J. natural deba estar siempre ineludiblemente atado a la primera manifestación que haga un testigo, so pretexto del aludido principio; por otra parte, la práctica del careo entre testigo e inculpado viene a ser complemento de las declaraciones de ambos, y si el testigo manifiesta en la respectiva diligencia que el inculpado no es la persona a que se refirió en su primitiva declaración señalándolo como partícipe del hecho, no puede el J., al amparo de la inmediatez o de apreciación subjetivas, decidir que el testimonio rendido en primer lugar prueba plenamente en contra del referido inculpado.


"Amparo directo 6455/79. **********. 18 de febrero de 1981. Mayoría de tres votos. Disidentes: M.R.S. y F.P.V.. Ponente: M.G.R.F.."


En el caso concreto debe recordarse que es a partir de una segunda declaración, y no antes, que los quejosos tienen a la vista las fotografías, es decir, los rostros de las personas que vieron el día de los hechos, por lo que en estricta lógica es válido que, si recordaban la cara y no tenían presente el nombre, sea hasta un segundo depuesto que al ver el rostro de los agresores hagan la imputación correspondiente.


b) Testigo inverosímil.


Lo inverosímil de un testimonio no es, en principio, una cuestión subjetiva ni una apreciación genérica del juzgador sino que implica un ejercicio probado de que una afirmación no puede, bajo ninguna regla, guardar concordancia con la realidad; así, lo "difícil de creer" no necesariamente es inverosímil y para el caso de cuestionarlo deben usarse otros parámetros pero no este calificativo; aunado a ello importante es destacar que para restar valor probatorio a un testimonio por este supuesto, no basta que lo inverosímil pueda derivar de circunstancias accidentales sino, por el contrario, debe ser increíble, tácticamente inviable en la esencia de los hechos delictivos.


Citemos un ejemplo, en el caso de que un testigo refiera que vio los hechos desde su casa y conste en autos que la misma se encuentra a una distancia tal que para el ojo humano es imposible distinguir hechos, estaríamos en el supuesto de una declaración inverosímil, pero si, siguiendo el ejemplo, ese mismo testigo afirma que vio cómo golpeaban a un sujeto, describe la forma en que ello sucedía pero culmina su declaración con la afirmación de que después de observar los hechos salió corriendo y en tres minutos llegó a su casa que, en el ejemplo, está a una distancia muy considerable de donde aconteció el delito, entonces es claro que ello no es obstáculo para otorgar valor probatorio al dicho de los testigos.


En ese contexto y según se ha analizado ya en el apartado de fundamentación y motivación, en las referencias sustanciales los testigos de cargo valorados no hacen narrativas que en sí mismas puedan resultar imposibles al ser confrontadas con la realidad, por lo que pretender cuestionarlas al compararlas con la generalidad del pensamiento humano en cuanto la forma correcta de reaccionar ante una determinada situación, podría llevar a subjetivizaciones sin regla y con ello a trastocar la garantía de seguridad jurídica en perjuicio de los propios justiciables.


Es aplicable en lo conducente y por identidad de razón, el criterio de la tesis cuyo rubro y texto son los siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"CXXX

"Tesis:

"Página: 528


"CONFESIÓN CALIFICADA CUANDO RESULTA INVEROSÍMIL, PUEDE TOMARSE ÚNICAMENTE EN CONSIDERACIÓN LA PARTE QUE PERJUDICA AL ACUSADO. Puede ser tomada en consideración únicamente la parte que de su confesión perjudica al acusado si las circunstancias que adujo en su favor no quedaron demostradas por resultar en esa parte inverosímil dicha confesión.


"Amparo directo 4031/56. Por acuerdo de la Primera S., de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 17 de noviembre de 1956. Cinco votos. Ponente: A.M.A.."


c) Testigo parcial por animadversión.


Señalan los quejosos, respecto de algunos testigos que ha sido manifiesta su animadversión en contra de los justiciables, en el caso de uno de ellos porque tiene una denuncia contra los quejosos y en el caso de otros porque hicieron manifiestas rencillas de tipo político.


Al respecto, cabe señalar que el motivo de parcialidad no puede presumirse de meras suposiciones sino que debe estar plenamente probado, pero además debe ser idóneo y suficiente para justificar esa diferencia entre narrar hechos verdaderos y actuar con verdadero dolo con miras a perjudicar a un inocente, en ese orden, si bien la suposición de que uno de los testigos haya denunciado a los quejosos ante la autoridad o bien la existencia de rencillas políticas denota que no hay un vínculo cordial entre ellos, lo cierto es que por sí mismo no lleva a la convicción de que los testigos de cargo pretendan por esa razón formular imputaciones falsas de homicidio y los restantes delitos en contra de los quejosos; menos aún llevan a la convicción de que todos los testigos de cargo puedan actuar de común acuerdo para realizar tales falsas imputaciones; a lo que se suma que no todos los testimonios de cargo están en el supuesto de haber denunciado a los quejosos, por lo que al haber coincidencia en la esencia de sus imputaciones eso no sólo no les resta sino que robustece el valor probatorio original.


d) Testigo contradictorio


Como se ha advertido ya del apartado relativo, los testigos de cargo que valoró el Tribunal Unitario, aun y cuando varían en condiciones accidentales, en la sustancia de los hechos resultan contestes, razón por la cual sus contradicciones no son útiles para restarles valor demostrativo alguno.


Es aplicable al respecto, la tesis siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"32 Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 53

"Genealogía: Informe 1971, Segunda Parte, Primera S., página 56.


"TESTIGOS, CONTRADICCIONES ENTRE LOS.-La prueba testimonial rendida por una pluralidad de testigos después de algunos años de acaecidos los hechos, es atendible a pesar de las divergencias de resultados globales que se presenten ya que las mismas se producen no solamente por diferencias individuales de los testigos, sino también debido a que la influencia del tiempo operando en la conciencia, de los mismos no es uniforme; esto es, al cabo del tiempo no se puede pedir ya una deposición precisa y exactamente circunstanciada, pero si un atestado no contradictorio con los hechos, pues debe tenerse presente que las imágenes o recuerdos se sujetan a una ley general sicológica, de que los más débiles se apoyan sobre los más fuertes y de que los detalles inútiles decaen y desaparecen para dejar mejor puesto a los que son necesarios para el conjunto, lo que encuentra apoyo en el criterio de esta S. en el sentido de que cuando las contradicciones en el dicho de los testigos de cargo se refieren a datos circunstanciales y no al fondo de sus respectivas versiones, resultan intrascendentes y no restan valor probatorio a dichos testimonios.


"Amparo directo 1567/71. **********. 11 de agosto de 1971. Mayoría de tres votos. Ponente: E.A.Á.."


e) Testigos únicos.


Refieren los quejosos que en el caso de algunos testigos, al haber sido los únicos que observaron un hecho concreto dentro del evento criminoso, debe dárseles el calificativo de testigos únicos y restarles valor probatorio.

Es infundado ese argumento porque el testigo único no se refiere a los fragmentos de lo acontecido sino a la narrativa general de los hechos presenciados, así, en el caso, el hecho de que un testigo advierta la presencia de uno de los justiciables en un camión en el contexto de los hechos y los otros no narren ese dato en particular, no es bastante para restarle valor probatorio, pues evidentemente cada testigo puede, en un mismo contexto de cosas, poner atención en detalles diferentes; máxime en casos como el que nos ocupa donde se suscitó una cruenta matanza entre diversas personas, en donde con miras a protegerse cada testigo se colocó en un lugar diferente, por lo que lógico es que hayan tenido a la vista aspectos del mismo evento distintos.


Testimonios de descargo.


En relación con los testigos de descargo, refieren los quejosos que se les debió otorgar valor demostrativo en los caos que fueron contestes en las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ubican en otro contexto de acción a los justiciables, a pesar de que ellos no los mencionen, lo cual resulta infundado ya que precisamente se aportan al proceso con la finalidad de robustecer la versión del quejoso pero no así para proporcionar una totalmente diversa a la que aquél proporciona, pues en este caso, es decir, si el propio procesado no los ubica en un contexto sus dichos se traducen en meras manifestaciones y resultan sospechosos para tener credibilidad.


En otro orden y en cuanto el hecho de ser demasiado exactos no debe ser motivo para restarles valor, es preciso señalar que ello hace presumir cierto aleccionamiento y por ello, los que se encuentran en ese supuesto sí carecen de valor demostrativo.


En otro orden, refieren que de vicios de un testimonio de descargo, indebidamente la responsable deriva ese vicio a los demás testigos de descargo, lo cual es incorrecto, al igual que en los casos en los que se negó valor probatorio para desvirtuar las imputaciones en su contra, sólo por el hecho de ser familiares de los quejosos.


Es parcialmente fundado el anterior argumento, pero insuficiente para otorgar la protección federal, pues en efecto, los testimonios de descargo deben estudiarse en su conjunto pero no por eso los vicios de uno necesariamente aquejan a todos ni tampoco es acertado que por el simple hecho de ser familiares del quejoso; sin embargo, en la especie, ello no es bastante para desvirtuar las imputaciones firmes que los testigos de cargo realizaron en contra de los amparistas, en tanto son estas últimas y no aquéllas las que se ven apoyadas con el restante material demostrativo, según se desprende del apartado relativo de esta ejecutoria en que se revisó la adminiculación de probanzas conforme las reglas de la prueba circunstancial plena.


Al demostrarse que la sentencia definitiva reclamada no es violatoria de las garantías individuales de los peticionarios de amparo, en lo relativo al acreditamiento de los presupuestos de los delitos y su correspondiente plena responsabilidad penal en la comisión de los mismos, se encuentra apegada a derecho la aplicación de las sanciones correspondientes.


En efecto, después de analizar la comprobación de los delitos, las calificativas y la plena responsabilidad penal de los ahora impetrantes de garantías en los términos cuya legalidad ya fue analizada, es pertinente entrar al estudio de la individualización de las penas impuestas a los solicitantes del amparo, respecto de lo cual se advierte que la responsable hizo un uso adecuado del arbitrio judicial, derivado de las reglas contenidas en los artículos del Código Penal aplicable.


Lo anterior se afirma, toda vez que la responsable al individualizar la pena, expresó las razones por las que condenó a los justiciables a veintiséis años de prisión, dado que no sólo consideró lo que precisó el a quo en cuanto a las circunstancias peculiares del delincuente, nacionalidad, edad, ocupación etcétera, sino también las exteriores de ejecución, el peligro a que se expusieron los bienes jurídicos, la vida humana, al privar de la vida a cuarenta y cinco personas, la integridad física, al lesionar a otras dieciséis, en las circunstancias de lugar, tiempo y forma de los hechos, con las armas afectas a la causa, de modo que la sanción corporal aplicada a los sentenciados **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** o ********** o **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** o **********, es acorde con el grado de culpabilidad superior a la mínima pero menor a la equidistante entre la mínima y la media, que consideró el a quo, quien al efecto sólo aplicó la sanción relativa al homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 123 y 127 del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en la época de comisión de los hechos, en términos del numeral 64 del propio ordenamiento, lo que además revela que la referencia equívoca a diecinueve delitos de lesiones y no dieciséis, así como la inacreditación de la calificativa de brutal ferocidad, en los términos que se han precisado en esta ejecutoria, no da lugar a la concesión de la protección federal, en tanto en nada les beneficiaría para efectos de la imposición de la pena.


De igual forma, es legal que el tribunal responsable haya precisado respecto del quejoso **********, con base en los artículos 14 y 23 de la Constitución Federal, que reitera las consideraciones expresadas en la sentencia de veintisiete de julio de dos mil seis, para graduar la peligrosidad, las razones expresadas para sustituir la pena de prisión por medidas de seguridad y las atinentes a la absolución del pago de la reparación del daño, en salvaguarda de los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada.


Por otra parte, no depara perjuicio a los ahora peticionarios de garantías que la autoridad responsable ordenadora no los condenara a la reparación del daño, por carecer de elementos de prueba suficientes para cuantificarlos.


De igual forma, se ajusta a la legalidad la amonestación de los sentenciados y la suspensión de sus derechos políticos por el lapso que dure la pena privativa de libertad, pues con ello atendió lo dispuesto por los numerales, 40 y 42 del Código Penal Federal y 528 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46 de la referida ley sustantiva penal, en lo tocante a lo último.


En las narradas consideraciones, ante la ineficacia de los conceptos de violación hechos valer por los quejosos y sin que haya lugar a suplir la deficiencia de la queja en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo que amerite la concesión, es que el suscrito se pronuncia por negar a los quejosos el amparo y protección federal solicitada; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución, al no haberse reclamado por vicios propios.

En ese orden, mi voto es por la negativa de la protección federal solicitada.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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