Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 360
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de resolución49/2008
Número de registro40150
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el señor M.S.A.V.H. en relación con la contradicción de tesis 49/2008-PS.


La sentencia mayoritaria, esencialmente considera que no se configura el delito de portación de arma de fuego sin licencia, cuando la persona la trae consigo dentro de su domicilio, sin contar con la autorización de la autoridad competente y realiza disparos sin lesionar bienes jurídicos, ya que ello sólo integraría el supuesto normativo de posesión de arma de fuego, pero no de portación, sin que a nivel federal esté previsto el tipo penal de disparo de arma de fuego, pero sin menoscabo de la posible actualización de otro delito como consecuencia de dicha conducta.


Por lo expuesto, considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio reflejado en la tesis de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. NO SE CONFIGURA ESE DELITO SI UNA PERSONA REALIZA DISPAROS EN SU DOMICILIO SIN LESIONAR BIENES JURÍDICOS AUN CUANDO NO CUENTE CON EL PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.", cuyo contenido íntegro no se transcribe, en obvio de inútiles repeticiones y dado que obra en sus términos en la ejecutoria de que se trata.


B) Motivos del disenso con dicho criterio.


El delito de portación de arma de fuego sin licencia es un ilícito de naturaleza formal, esto es de peligro y no de daño; el bien jurídico que tutela es la paz y la seguridad de las personas por lo que, entonces, no se estima relevante para dilucidar la actualización de este ilícito, que se pongan o no en peligro "otros bienes jurídicos", como podría ser la vida o la integridad corporal de eventuales ocupantes del domicilio del sujeto activo, en tanto ello atañe a hipótesis típicas diversas.


En ese contexto, partiendo de un análisis dogmático penal sobre el delito de portación de arma de fuego sin licencia, se advierte que la conducta típica es "portar", lo cual significa "llevar consigo" y ha sido interpretado, incluso por este Alto Tribunal como que el activo tenga, dentro de su ámbito de disponibilidad, acceso al instrumento agresor; así, en el supuesto concreto de la contradicción de tesis que se estudia, esto es, que un activo dispare un arma de fuego dentro de su domicilio, es claro que para ello debe tenerla dentro de su ámbito de disponibilidad, es más en la generalidad de los casos, para disparar el arma será necesario "empuñarla", lo cual, se considera, implica un dominio absoluto del arma de fuego, bastante para actualizar la conducta típica, por lo que sí se actualiza el delito en estudio, es decir, en principio, la conducta de llevar consigo un arma de fuego, sin contar con la licencia correspondiente, con independencia de dónde se llevé a cabo es típico del delito de portación de arma de fuego sin licencia.


Ahora, ahondando un poco en la antijuridicidad de la conducta típica anteriormente mencionada, se advierte que si el arma se disparó sin estar en peligro la vida del activo, la de su familia o la de algún otro morador del domicilio, como podrían ser empleados domésticos, en la hipótesis de la contradicción de tesis que se analiza, entonces esa conducta no podría verse justificada por ningún supuesto de licitud, incluido lo previsto en el artículo 10 constitucional. Máxime cuando este precepto se refiere al derecho para poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, esto es una conducta diversa a la portación que es lo que se analiza en la especie.


Cabe agregar que, basta con el hecho de que se pueda crear un riesgo, incluso para el propio individuo y/o su familia (célula social), para que se entienda vulnerada la paz y la seguridad sociales, lo cual, se estima, sí acontece cuando un sujeto empuña un arma de fuego; antijuridicidad de esa conducta que se corrobora con el hecho de que, en la hipótesis en estudio, la dispare sin motivo alguno que lo justifique, esto es, sin actuar en legítima defensa ni para salvaguardar ningún bien jurídico diverso de igual o mayor valía.


Finalmente, es un aspecto de política criminal que justifica plenamente la demostración del tipo en el caso que nos ocupa el incremento significativo de la violencia intrafamiliar en nuestra sociedad, de tal suerte que las conductas como las de un padre de familia que empuña un arma dentro de su casa para amagar a su propia familia no son escasas y ponen en peligro la seguridad y la paz de esa pequeña comunidad, origen de la sociedad que es la familia nuclear.


En esos términos, mi apreciación es que el hecho de que el arma se porte, e incluso se dispare en el domicilio particular del quejoso, no impide que se configure la conducta típica, ni justifica la comisión delictiva de que se trata.


Finalmente, cabe mencionar que los últimos criterios de este Alto Tribunal, dada la naturaleza del delito en análisis, han sido enfocados en el sentido de su encuadramiento, incluso en el caso de armas inservibles, en tanto perturban la paz y la seguridad sociales; por lo que se estima que ello sucede a mucho mayor grado si se trata de empuñar y además disparar el arma, con independencia de que sea el domicilio del activo. Es aplicable la tesis de la Novena Época, sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en octubre de 2002, Tomo XVI, Tesis 1a./J. 45/2002, que lleva por rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA SIN EL PERMISO CORRESPONDIENTE. SE CONFIGURA ESE DELITO AUN CUANDO AQUÉLLA SE ENCUENTRE EN MAL ESTADO MECÁNICO O LE FALTEN ALGUNA O ALGUNAS DE SUS PIEZAS, Y POR ESE MOTIVO NO FUNCIONE."


Los razonamientos anteriores son los que me llevan a apartarme del criterio de la mayoría y formular respetuosamente el presente voto particular.


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