Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 639
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución181/2009
Número de registro40324
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en la contradicción de tesis 181/2009.


En sesión de once de noviembre de dos mil nueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cuatro votos la contradicción de tesis 181/2009. En este asunto la Primera Sala estaba llamada a pronunciarse acerca del criterio que debía prevalecer entre el sustentado por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero en Materia de Trabajo y Cuarto en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, y el sostenido por el Tribunal Colegiado Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito.


La litis de la contradicción recaía en determinar la forma en que deben tomarse los días contemplados en el inciso c) del punto primero del Acuerdo General 10/2006 del P. del Consejo de la Judicatura Federal; a saber, si debían considerarse como hábiles o como inhábiles para efectos del cómputo del plazo para el ofrecimiento de las pruebas a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo.


Al resolver este asunto, la Sala decidió que a fin de no generar incertidumbre en el oferente de la prueba, lo procedente será que el Juez de Distrito, sólo para efecto de computar el plazo a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, considere como hábiles los días a que se refiere el inciso c) del punto primero del Acuerdo General 10/2006, el cual los tiene por inhábiles.


Con el respeto debido, no puedo sino estar en desacuerdo tanto con la conclusión como con la premisa que lleva a ella. Antes de explicar la razón de mi divergencia creo que es necesario realizar algunas consideraciones previas. Así, dividiré el presente voto en los siguientes apartados: primero expondré los antecedentes del asunto; después expresaré el criterio de la mayoría; y, por último, formularé las razones de mi disentimiento.


I.A..


La presente contradicción se fue conformando de la siguiente manera. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al dictar resolución en el recurso de queja 9/2009, consideró que el desechamiento que hizo la Jueza de Distrito de la prueba testimonial ofrecida por el recurrente fue correcto puesto que éste la presentó fuera del término dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Amparo.(1) Lo anterior fue así debido a que, siguiendo lo establecido por el Acuerdo 10/2006,(2) la Jueza tomó como día inhábil el lunes dos de febrero de dos mil nueve. El colegiado estimó que la jurisprudencia de P. 19/2003(3) era inaplicable puesto que se refiere, en primer lugar, a los acuerdos originados por caso fortuito o fuerza mayor y, en segundo término, a los emitidos un día antes de la suspensión de labores o inclusive el propio día, mientras que el Acuerdo 10/2006 no se originó por alguno de esos motivos.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la sentencia que resolvió el recurso de queja 32/2007, sostuvo que aun cuando el diecinueve de marzo de dos mil siete no se encontraba contemplado en la Ley de Amparo como día inhábil ello no significa que no lo sea puesto que existe otra disposición que complementa a dicha ley federal, el Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal 10/2006, que sí lo prevé. Considero, al igual que el Décimo Tercer Colegiado en Materia de Trabajo, que su conclusión no va en contra de la jurisprudencia del P. ya citada puesto que ésta no es aplicable al caso en razón de que se trata de supuestos diferentes: primero, dicha jurisprudencia hace alusión a los acuerdos emitidos que se realicen con motivo de un caso fortuito o por una causa de fuerza mayor; segundo, el criterio refiere que en la mayoría de los casos la suspensión se acuerda un día antes de la suspensión o inclusive el propio día. Así, se trata de hipótesis que no se actualizaron en el caso concreto en virtud de que el Acuerdo General 10/2006 entró en vigor el uno de febrero de dos mil seis, esto es, con anticipación al ofrecimiento de la prueba pericial en materia de contabilidad en controversia que se llevó a cabo el doce de marzo de dos mil siete, por lo que no se dejó en estado de indefensión al oferente de la probanza en cuestión.


Esta resolución dio origen a la tesis aislada de rubro: "DÍAS INHÁBILES PARA EL ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. DEBEN TOMARSE COMO TALES LOS SEÑALADOS EN EL ACUERDO GENERAL 10/2006 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN CONTEMPLADOS EN LA LEY DE AMPARO (INAPLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 19/2003)."(4)


Por último, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 13/2008-153 consideró que lo dispuesto en el Acuerdo 10/2006 en cuanto a los días inhábiles no debe ser aplicado en perjuicio de los gobernados ya que no fue emitido por el órgano legislativo, sino que se trata de una disposición de carácter interno. Así, dada la naturaleza protectora del juicio de garantías, ante el estado de inseguridad jurídica creado con motivo de la disposición señalada, debe resolverse a favor del gobernado, esto es, el primer lunes de febrero debe ser considerado como hábil o inhábil, atendiendo a las características de cada caso en pro del solicitante del amparo, pues el principio de seguridad jurídica que debe regir en todo procedimiento, no puede supeditarse a las circunstancias que dieron origen al acuerdo en cita, máxime que en una materia garantista, como lo es el amparo, debe tomarse la significación más amplia y extensa para combatir el estado de inseguridad jurídica creado. El colegiado utiliza de apoyo la jurisprudencia 19/2003, ya citada, del P. de esta Suprema Corte.


El criterio anterior dio lugar a la formación de la tesis: "DÍAS INHÁBILES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE LA MATERIA DEBE PREVALECER SOBRE EL PRECEPTO 74 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO GENERAL 10/2006, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS DÍAS INHÁBILES Y LOS DE DESCANSO, CUANDO EXISTA INCERTIDUMBRE RESPECTO DE LA DISPOSICIÓN APLICABLE, ATENTO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE LAS NORMAS Y DADA LA NATURALEZA PROTECTORA DEL JUICIO DE GARANTÍAS."(5)


Como se puede ver, los tres recursos de queja, que originaron los criterios de la contradicción en estudio, recurrieron el proveído del Juez que desechó algunas de las pruebas que presentaron los agraviados. Éstas fueron desechadas ya que los distintos Jueces consideraron que fueron ofrecidas extemporáneamente. La consideración anterior la fundamentaron legalmente en el inciso c) del punto primero del Acuerdo General 10/2006 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, el cual prevé ciertos días como inhábiles para todo lo relacionado con los plazos en asuntos de competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, a excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


II. Criterio de la mayoría.


Antes de pasar al estudio de fondo de la contradicción, la sentencia de la mayoría hace referencia a la naturaleza del plazo legal señalado para el ofrecimiento de las probanzas contempladas en el artículo 151 de la Ley de Amparo. La sentencia menciona que el modo en que se computan los cinco días hábiles, previstos en el artículo de amparo, para ofrecer las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, es inverso al comúnmente contemplado para la mayoría de los plazos que se contienen en la ley de la materia.


Esto es, normalmente los plazos se computan hacia el futuro(6) mientras que los cinco días hábiles que señala el artículo 151, como lapso para ofrecer las pruebas en comento, se cuentan de adelante para atrás; es decir, se tiene como referencia el día señalado para la celebración de la audiencia constitucional, por lo que las mencionadas probanzas se deben ofrecer cinco días hábiles antes del señalado para la referida audiencia.


Con base en lo anterior, la sentencia comienza a exponer el argumento que apoya el sentido de su fallo. Así, aduce que en cuanto al ofrecimiento de los medios probatorios ya mencionados en caso de declararse un día inhábil lejos de beneficiar a las partes se les está perjudicando al recorrer al día hábil inmediato anterior el término para ofrecer dichos medios probatorios. Así, redunda en perjuicio para el oferente porque de haber realizado el ofrecimiento sin considerar como inhábil alguno de los señalados con ese carácter en el Acuerdo General 10/2006 resultará que dicho ofrecimiento es extemporáneo.


La sentencia menciona, en seguida, que el P. de esta Suprema Corte ha sostenido que en caso de existir confusión en relación con los días inhábiles contemplados en diferentes ordenamientos, se debe estar a lo más favorable para el promovente del amparo.(7)


Así, llega a la conclusión que en el caso concreto, a fin de no generar incertidumbre en el oferente de la prueba, lo procedente será que el Juez de Distrito, sólo para efecto de computar el plazo a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, considere como hábiles los días a que se refiere el inciso c) del punto primero del Acuerdo General 10/2006.


También concluye que las consideraciones que dan sustento al criterio propuesto en el presente asunto siguen la misma línea argumentativa que la jurisprudencia P./J. 19/2003, aducida por los tres Colegiados, aun cuando el tema tratado en la sentencia atiende a diversos aspectos y particularidades que no fueron abordadas en la jurisprudencia del Tribunal P..


De acuerdo con la exposición precedente, declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio: "PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO DEBEN CONSIDERARSE COMO HÁBILES LOS DÍAS DECLARADOS INHÁBILES EN EL INCISO C) DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO GENERAL 10/2006, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL."


III. Razones que me llevan a apartarme del criterio de la mayoría.


Considero que la respuesta que da el criterio de la mayoría no responde correctamente a la pregunta planteada en la contradicción de tesis. Me parece que para resolver el asunto debemos primero cuestionarnos: ¿cuál es la pregunta que nos plantea la contradicción? La respuesta es: para el plazo del ofrecimiento de las pruebas a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, ¿de qué manera deben tomarse los días señalados como inhábiles por el Acuerdo General 10/2006 en su inciso c) del punto primero?


Es a partir de esta pregunta que debemos comenzar a construir un argumento que nos lleve a la solución del problema planteado. Ahora, hay que preguntarnos ¿por qué serían hábiles los días que un Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal marca como inhábiles? Para responder debemos primero aclarar lo siguiente:


1. ¿Está facultado el Consejo de la Judicatura Federal para determinar ciertos días como inhábiles para todo lo relacionado con los plazos en asuntos de competencia de los órganos jurisdiccionales?


Como se puede ver, ésta es una pregunta de pura y mera validez normativa referente a los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal. Para resolverla tenemos que atender a la estructura de nuestro sistema jurídico. Así, nuestra Constitución Política en el párrafo octavo de su artículo 100(8) prevé que con las limitantes que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para emitir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. Ahora, la Ley Orgánica en su artículo 81, fracción II,(9) faculta al Consejo de la Judicatura para que expida todos los acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones. Entonces, si entendemos que los artículos 94(10) y 100 constitucionales facultan al Consejo de la Judicatura Federal para que, entre otras funciones, administre a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación no podemos sino admitir que dentro de esa atribución constitucional se encuentra el determinar qué días serán inhábiles para todo aquello relacionado con los plazos en asuntos de competencia de los mismos órganos.


Ahora, ya que respondimos afirmativamente esta pregunta, debemos hacer la siguiente.


2. Además de los acuerdos generales expedidos por el Consejo de la Judicatura ¿existen otros ordenamientos que prevean ciertos días como inhábiles para los efectos ya mencionados?


La sentencia identifica correctamente al artículo 23 de la Ley de Amparo(11) y al 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(12) como normas que, válidamente, señalan los días inhábiles. Sin embargo, el proyecto falla en reconocer la validez normativa, ya demostrada arriba, de los acuerdos generales que hablan sobre este tema. Es por eso que es tan importante la respuesta de la primera pregunta, puesto que si se contesta afirmativamente, como ya hicimos, no se puede sino admitir la validez del artículo 273 del Acuerdo General 48/1998(13) que admite como días inhábiles los previstos en el artículo 163 de la ley orgánica, los contemplados en el artículo 23 de la Ley de Amparo y los demás que determine el P. del Consejo de la Judicatura.


Tenemos, entonces, que el acuerdo materia de esta contradicción es completamente válido; esto, en virtud no sólo de otro acuerdo, el 48/1998, sino de la Constitución. Así, el proyecto, al no ver la cadena de validez normativa de los Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal, responde a una pregunta que la contradicción no le está planteando.


Al principio del voto mencioné que no estaba de acuerdo ni con la premisa ni con la conclusión de la mayoría. Acabo de explicar por qué creo que la conclusión es incorrecta. Ahora expondré por qué desde mi punto de vista la premisa también lo es.


Como se puede ver, la sentencia se fundamenta en el solo argumento de que en caso de haber confusión en relación con los días inhábiles contemplados en diferentes ordenamientos, se debe estar a lo más favorable para el promovente de amparo.(14) Como en el caso concreto, argumenta la sentencia, se actualiza esa hipótesis, entonces, a fin de no generar incertidumbre en el oferente de la prueba, lo procedente será que el Juez de Distrito considere como hábiles los días a los que se refiere el inciso c) del punto primero del Acuerdo General 10/2006 para efectos del cómputo de plazos del artículo 151 de la Ley de Amparo.


Con lo ya expuesto, es fácil darse cuenta del equívoco en el que cae la sentencia. Así, si se acepta la validez, primero, del Acuerdo General 48/1998, y después, del Acuerdo General 10/2006, las cuales ya quedaron demostradas, se tiene que en ningún momento puede existir un estado de confusión, en este ámbito, para el promovente de amparo. Esto debido a que el primero de los acuerdos establece en su artículo 163 qué normas pueden determinar los días inhábiles para los efectos ya mencionados. Estas normas son: la Ley de Amparo, la ley orgánica y los acuerdos del P. de la Judicatura. Así, al ser el Acuerdo General 10/2006 una norma general emitida por el P. de la Judicatura, es claro que puede, válidamente, determinar los días inhábiles.


El argumento de la sentencia se desvanece, entonces, con esta aceptación de validez del Acuerdo 10/2006, la cual deriva del Acuerdo 48/1998. Así, encontramos que en ningún momento el promovente de amparo se encuentra en un estado de incertidumbre, puesto que lo único que debe hacer para tener conocimiento de los días considerados como inhábiles es revisar la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial y los acuerdos emitidos por el P. del Consejo de la Judicatura Federal.


En apoyo a lo anterior y aun cuando en nada afecta su validez, debe mencionarse la razón por la cual el P. del Consejo de la Judicatura decidió emitir el Acuerdo 10/2006. Así, en su considerando octavo(15) especifica que, justamente, para mitigar la incertidumbre que pudiera surgir de las modificaciones efectuadas, ese mismo año, al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo(16) y en aras de la seguridad jurídica de los justiciables, emite este acuerdo donde se precisan los días inhábiles para los efectos y órganos jurisdiccionales ya mencionados.


En conclusión, es por las razones ya expuestas que considero que la sentencia no plantea bien la pregunta que surge de la contradicción de tesis y, por tanto, la respuesta que da no es la adecuada para resolver el problema que subyace en la contraposición de criterios planteada por los Tribunales Colegiados.








______________

1. "Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el Juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El Juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial."


2. "Primero. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia del Consejo de la Judicatura Federal, órganos auxiliares, así como órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos;

"c) Los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

"d) El primero de enero;

"e) El cinco de febrero;

"f) El veintiuno de marzo;

"g) El primero de mayo;

"h) El cinco de mayo;

"i) El catorce de septiembre;

"j) El dieciséis de septiembre;

"k) El doce de octubre, y (sic)

"l) El veinte de noviembre;

"m) Los demás que determine el P. del Consejo de la Judicatura Federal."


3. Jurisprudencia de P. de rubro: "DÍAS INHÁBILES PARA EL ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E INSPECCIÓN OCULAR EN EL AMPARO. SÓLO TIENEN ESE CARÁCTER LOS ESTABLECIDOS EN DISPOSICIONES GENERALES EXPEDIDAS POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO, SIN INCLUIR LOS DÍAS EN QUE SE SUSPENDAN LAS LABORES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL POR ACUERDO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL O DEL PROPIO TRIBUNAL O JUZGADO.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., tesis de jurisprudencia P./J. 19/2003, T.X., julio de 2003, página 16.


4. Tesis aislada de rubro: "DÍAS INHÁBILES PARA EL ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. DEBEN TOMARSE COMO TALES LOS SEÑALADOS EN EL ACUERDO GENERAL 10/2006 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN CONTEMPLADOS EN LA LEY DE AMPARO (INAPLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 19/2003).". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada I..A.78 K, T.X., agosto de 2007, página 1621, número de registro 171784.


5. Tesis aislada de rubro: "DÍAS INHÁBILES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE LA MATERIA DEBE PREVALECER SOBRE EL PRECEPTO 74 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO GENERAL 10/2006, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS DÍAS INHÁBILES Y LOS DE DESCANSO, CUANDO EXISTA INCERTIDUMBRE RESPECTO DE LA DISPOSICIÓN APLICABLE, ATENTO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE LAS NORMAS Y DADA LA NATURALEZA PROTECTORA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada I. 13o.A.44 K, T.X., octubre de 2008, página 2357, número de registro 168681.


6. "Artículo 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:

"I. Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento;

"II. Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento;

"III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva;

"IV. Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros."


7. Tesis de rubro: "DÍAS INHÁBILES PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN JUICIO DE AMPARO. DADA LA CONFUSIÓN QUE PRODUCEN LOS ARTÍCULOS 160, 163 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN TOMARSE COMO DÍAS INHÁBILES LOS SEÑALADOS EN DICHO ARTÍCULO 163 Y TAMBIÉN LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE AMPARO.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., tesis aislada P. XXV/97, Tomo V, febrero de 1997, página 122.


8. "Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

"...

"De conformidad con lo que establezca la ley, el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. ..."


9. "Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

"...

"II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


10. "Artículo 94. ... La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. ..."


11. "Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. ..."


12. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


13. "Artículo 273. Se considerarán días inhábiles, además de los previstos en el artículo 163 de la ley, los contemplados en el artículo 23 de la Ley de Amparo y los demás que determine el P.."


14. Lo cual la sentencia sustenta con la tesis aislada de P. ya citada en el pie de página 7.


15. "Octavo. Con independencia de los motivos y los fines que determinaron la reforma del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y del ámbito de su aplicación, es posible que propicie una confusión, por lo que es conveniente y oportuno que, en beneficio de la seguridad jurídica de los justiciables y del servicio que debe brindárseles en el Consejo de la Judicatura Federal, órganos auxiliares, así como órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y con base en la interpretación y aplicación armónica de los preceptos mencionados en los considerandos primero a séptimo, se determinen con toda precisión los días inhábiles y los de descanso."


16. "Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

"I. El 1o. de enero;

"II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

"III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

"IV. El 1o. de mayo;

"V. El 16 de septiembre;

"VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

"VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

"VIII. El 25 de diciembre, y

"IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR