Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 999
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resolución1a./J. 8/2008
Número de registro20744
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Voto particular del Ministro J.R.C.D..


El presente voto se desarrolla en dos apartados: A) el tema tratado en el considerando séptimo de la resolución, que se refiere a la facultad de algunas organizaciones ciudadanas para la propuesta de candidatos para la integración de órganos electorales del Estado, y B) el tema tratado en la parte final considerando noveno, sobre los requisitos para el registro de candidaturas independientes en el Estado.


Conviene precisar que estas acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por los partidos políticos: Alianza por Yucatán (28/2006), de la Revolución Democrática (29/2006) y Alternativa Socialdemócrata y Campesina (30/2006).(1)


A) Sobre la facultad atribuida a las organizaciones ciudadanas.


El partido político Alianza por Yucatán en uno de sus conceptos de invalidez manifestó, en esencia, que los artículos 120, 146, 155 y 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán atentan contra los principios de certeza, seguridad y legalidad, así como en contra de los derechos, prerrogativas y obligaciones de los mexicanos consagrados por los artículos 1o., 9o., 14, 16, 35, 36 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos impugnados establecen que exclusivamente las organizaciones ciudadanas podrán presentar propuestas para candidatos a consejeros electorales, consejeros distritales y Magistrados del Tribunal Electoral del Estado y que solamente estas organizaciones y partidos políticos podrán presentar propuestas para candidatos aspirantes a consejeros electorales municipales, creando así un ente intermedio entre el órgano de designación de estos funcionarios y el ciudadano común, violentando la libertad de asociación consagrada en el artículo 9o. de la Constitución Federal.


El partido promovente señala que además se exige que estas organizaciones ciudadanas estén constituidas por lo menos siete años antes de la elección y que tengan como objeto fines académicos, culturales, sociales o profesionales, lo que restringe aún más el acceso de los ciudadanos a las propuestas para estos cargos, estableciéndose un sistema discriminatorio, generando un organismo intermedio de participación ciudadana que no se justifica ni garantiza la imparcialidad o legalidad en la propuesta de candidatos.


Los artículos impugnados señalan que:


1. Que los consejeros electorales serán designados por el Congreso del Estado. Para ello, el órgano legislativo expedirá una convocatoria pública dirigida a las organizaciones ciudadanas, con la finalidad de recibir las propuestas de consejeros electorales y que cada organización sólo podrá proponer un candidato. Se establecen los requisitos que deberán reunir las organizaciones ciudadanas, entre los que se encuentran: a) estar constituidas, registradas o inscritas con una antigüedad no menor a siete años; b) no tener como objeto la obtención de lucro; c) tener domicilio legal en el Estado; y d) tener como objeto fines académicos, culturales, profesionales o sociales (artículo 120 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán).(2)


2. Los consejeros distritales serán designados por el consejo general, a propuesta de las organizaciones, las que podrán proponer a un candidato a consejero ciudadano distrital. Recibidas las propuestas los representantes de los partidos políticos podrán hacer objeciones, y en caso de que no hubiera propuestas suficientes o que hubiesen sido objetadas, el consejo general podrá solicitar a la Junta Local Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, le proponga a candidatos (artículo 146 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán).(3)


3. Los consejeros electorales municipales serán designados por el consejo general a propuesta de las organizaciones ciudadanas y de los partidos políticos, quienes pueden proponer a un candidato a consejero ciudadano municipal. Recibidas las propuestas los representantes de los partidos políticos podrán hacer objeciones y en caso de que no hubiera propuestas suficientes o que hubiesen sido objetadas, el consejo general podrá solicitar a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, le proponga a candidatos (artículo 155 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán).(4)


4. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado serán designados por el Congreso. Para ello, el órgano legislativo expedirá una convocatoria pública dirigida a las organizaciones ciudadanas, con la finalidad de recibir las propuestas de Magistrados electorales, y que cada organización sólo podrá proponer un candidato. Se establecen los requisitos que deberán reunir las organizaciones ciudadanas, entre los que se encuentran: a) estar constituidas, registradas o inscritas con una antigüedad no menor a siete años; b) no tener como objeto la obtención de lucro; c) tener domicilio legal en el Estado; y d) tener como objeto fines académicos, culturales, profesionales o sociales (artículo 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán).(5)


El Pleno determinó por mayoría de siete votos(6) la constitucionalidad de los artículos impugnados, por los siguientes motivos:


a) De conformidad con el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal es obligación de las Legislaturas Locales garantizar que la integración y actuación de las autoridades encargadas de la organización de las elecciones y de las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, es decir, es responsabilidad directa de dichos órganos legislativos locales establecer las formas y términos en que deberán presentarse las propuestas de candidatos que ocuparán un cargo dentro de los órganos encargados de la función electoral.


b) Que el legislador local haya establecido la exclusividad de las organizaciones ciudadanas con ciertas características como: tener una antigüedad no menor de siete años y tener como objeto o fin la realización de actividades académicas, culturales, profesionales o sociales, para proponer candidatos a cargos electorales, de ninguna forma contraviene los principios de certeza, seguridad y legalidad ya que esas condiciones fueron consideradas idóneas por el legislador local para las propuestas referidas.


c) Las condiciones o requisitos que estimó el legislador local debían reunir las organizaciones ciudadanas -antigüedad y fines-, de ninguna manera configuran "un sistema clasista y discriminatorio". Lo que se pretende es que la conformación de los órganos encargados de la función electoral se lleve a cabo por entidades serias y con cierta permanencia, a fin de hacer efectivos los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.


d) Que de un análisis sistemático de los artículos 1o., 9o., 14, 16, 35, 36 y 116 de la Constitución Federal, no se advierte el derecho o facultad ineludible a favor de los ciudadanos en lo individual o de los partidos políticos, la propuesta de candidatos a consejeros electorales y de Magistrados de los órganos jurisdiccionales electorales.


e) El hecho de que los preceptos impugnados establezcan que exclusivamente las organizaciones ciudadanas puedan proponer a los candidatos a los cargos mencionados, tampoco conculca la libertad de asociación en materia política ya que no restringe o limita el derecho de cualquier ciudadano para ser parte de esas organizaciones, o bien para crear su propia organización o asociación.


f) Finalmente, tampoco se viola el principio de igualdad ni se establece un trato discriminatorio en detrimento de los ciudadanos, pues los numerales cuestionados no limitan a que únicamente los agremiados de las organizaciones ciudadanas puedan ser postulados a dichos cargos.


Disiento de la resolución mayoritaria ya que, en mi concepto, los artículos 120, 146, 155 y 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán son inconstitucionales por los motivos que expresaré enseguida.


En primer término, el hecho de conferir de manera exclusiva a ciertas organizaciones ciudadanas la posibilidad de proponer candidatos para la integración de los órganos encargados de organizar las elecciones y de las autoridades jurisdiccionales que tengan a su cargo resolver las controversias en la materia vulnera, claramente, la autonomía e independencia que deben tener estos órganos desde su integración. Es claro que el legislador local estableció este sistema exclusivo a favor de organizaciones ciudadanas tal como si tratara de un sistema corporativo en donde las organizaciones ciudadanas tienen la exclusividad de determinar las condiciones de la propuesta.


Es cierto que en otros países existe la posibilidad de que las organizaciones ciudadanas o asociaciones civiles puedan intervenir en algunos procesos de selección de funcionarios públicos;(7) sin embargo, esta participación en ningún momento es exclusiva y excluyente del ciudadano. Es claro que en una apertura a la participación popular en los procesos de selección de funcionarios electorales el punto de partida tiene que ser el ciudadano y no organizaciones o asociaciones, en especial cuando éstas deben de cumplir con determinados requisitos de antigüedad y fines.


En nuestro país, no existe disposición constitucional alguna en la que se prevea que organizaciones ciudadanas o asociaciones civiles tengan la posibilidad de intervenir de manera exclusiva en este tipo de procedimientos de selección. En el ejercicio de cualquier derecho de participación popular para la integración o propuesta de integración de los órganos del Estado el punto de partida debe de ser el ciudadano, que es el sujeto originario y principal en la Constitución Mexicana. Esto no significa que no existan sujetos colectivos como "entidades de interés público", pero su existencia se establece de manera específica en la misma Constitución con facultades y características particulares.(8)


Por otro lado, no existe la posibilidad de asociaciones por vía del derecho de asociación del artículo 9o., interpretado por la Suprema Corte, en forma de establecimiento de asociaciones que tengan un carácter único y exclusivo, sino que lo que se ha aceptado es la diversidad de este tipo de asociaciones y el derecho del individuo de asociarse o no asociarse frente a la entidad colectiva de la asociación.(9)


Si en nuestro país no está establecida esta condición corporativa en la Constitución mexicana, ¿cómo es posible sostener que los ciudadanos del Estado de Yucatán, para que puedan acceder a los cargos aludidos en los artículos impugnados, tengan que ser propuestos por estas organizaciones? ¿Cómo es posible sostener la constitucionalidad de estas disposiciones?


Me parece que el hecho de que estos preceptos establezcan un derecho exclusivo a favor de las organizaciones ciudadanas para proponer candidatos a los cargos que en ellos se señalan, generando así un sistema corporativo clientelar para la postulación de candidatos es inconstitucional. Estas organizaciones o asociaciones en ningún momento tienen vedado proponer, es decir, es razonable que sugieran candidatos o que puedan expresar opiniones sobre los candidatos propuestos para designación por parte de los órganos de representación política; lo que es inconstitucional, reitero, es establecer condiciones corporativas y clientelares de exclusividad de propuesta. Esta exclusividad constituye de manera efectiva un órgano intermedio entre los órganos de representación política encargados de la designación de los funcionarios y la ciudadanía, lo que no tiene ningún fundamento constitucional.


Sobre esto considero conveniente señalar lo siguiente y me voy a centrar exclusivamente al artículo 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en lo referente a la integración del Tribunal Electoral del Estado. Me parece sumamente complicado entender cómo se constituye el lazo entre la ciudadanía que tiene derecho a ocupar cargos públicos y la propuesta exclusiva a cargo de una organización ciudadana que, como ya quedó establecido, no tiene ningún derecho constitucionalmente reconocido, y que esa unión dé como resultado la integración de órganos, como el Tribunal Electoral Estatal.


Me parece que aquí la exclusividad a favor de las "organizaciones ciudadanas" afecta gravemente el artículo 17 de la Constitución Federal, pues ¿cómo se puede garantizar realmente la independencia tanto en el funcionamiento como en la integración del Tribunal Electoral del Estado? En efecto, considero que cuando los candidatos a M.E. tienen que pasar por una organización civil y es ésta la que define si los postula o no, se genera una situación clientelar en donde las asociaciones son quienes determinan las condiciones de propuesta para los candidatos a integrar un órgano de tan extraordinaria importancia.


Lo mismo sucede con los restantes artículos impugnados, que se refieren a los consejeros electorales, distritales y municipales, pues al establecerse ese mecanismo exclusivo de propuesta de candidatos para su integración, se vulnera la autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, ya que se encuentra viciada la autonomía desde sus elementos constitutivos.


Lo anterior, máxime que el propio artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal establece que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones -como lo son los consejeros electorales, distritales y municipales-, y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia -como lo es el Tribunal Electoral-, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


Por tanto, reitero, me parece razonable que las organizaciones ciudadanas sí propongan a un candidato a los cargos aludidos y que sean los órganos de representación política los que elijan, pero lo que no me parece razonable es que lleguemos al extremo de condiciones corporativistas o clientelares, en donde sean las asociaciones las que determinen las condiciones de propuesta de integración de órganos de tan extraordinaria importancia para el país.


Finalmente, me parece que el legislador local no explicitó por qué resultan razonables los requisitos específicos que deben cubrir las organizaciones ciudadanas, tales como que deben estar constituidas siete años antes de las elecciones y que sus fines deberán ser académicos, culturales, sociales o profesionales.


B) Sobre los requisitos para el registro de candidaturas independientes en el Estado.


En cuanto al segundo de los temas materia de este voto conviene señalar que el partido político Alianza por Yucatán en uno de sus conceptos de invalidez, el cual se estudió en el considerando noveno de la sentencia, manifestó en esencia que los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, atentan contra los artículos 1o., 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al permitir candidaturas independientes, cuando la Norma Suprema sólo contempla a los partidos políticos para poder proponer candidatos. Además de que los preceptos combatidos prevén que el candidato independiente triunfador podrá obtener parte de los gastos de campaña que haya erogado, lo cual no tiene soporte constitucional, pues el artículo 116 de la Constitución Federal contempla el financiamiento público, sólo para los partidos políticos y no así para los ciudadanos, lo que significaría un altísimo costo a las finanzas públicas; asimismo se obliga a determinados ciudadanos a comprometer su voto, porque quien aspire a ser candidato independiente, requiere tener un porcentaje de firmas de los electores, lo que vulnera el principio del voto secreto.


Este concepto de invalidez lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ya dijimos, en el considerando noveno de la sentencia, constando de dos partes trascendentales:


a) Por mayoría de seis votos a favor del proyecto(10) se determinó que el establecimiento de candidaturas independientes, no es inconstitucional. Los motivos que avalan esta postura se encuentran en la sentencia de mérito y sobre este tema no me referiré en atención a que el sentido de mi voto fue coincidente con lo resuelto, es decir, soy uno de los Ministros integrantes de la mayoría.


b) Debido a que no se alcanzó la votación necesaria para declarar la invalidez de los artículos 30 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se desestimó la acción de inconstitucionalidad,(11) en los temas relativos al financiamiento que el candidato independiente triunfador podrá obtener con motivo de los gastos de campaña que haya erogado, así como a lo relativo a que se obliga a determinados ciudadanos a comprometer su voto, porque quien aspire a ser candidato independiente, requiere tener un porcentaje de firmas de los electores.


Así, la materia de este voto particular únicamente versará sobre la segunda parte del considerando noveno de la sentencia, es decir, sobre los temas en los que se decretó la desestimación de la acción de inconstitucionalidad, en tanto mi opinión gira en torno a que los preceptos cuestionados sí resultaban inconstitucionales por los motivos que enseguida expondré.


El artículo 71, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial, es decir, establece cuál es el alcance de la suplencia de la queja en las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.


Conviene precisar que sobre este tema el Tribunal Pleno había venido interpretando este precepto en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia al resolver acciones de inconstitucionalidad en las que se hubiesen impugnado normas generales en materia electoral, estaba impedida para suplir los conceptos de invalidez y para fundar la declaratoria de inconstitucionalidad en la violación a cualquier precepto de la Constitución Federal, es decir, que no era posible la suplencia de la queja deficiente en este tipo de acciones en aras de establecer un "principio de congruencia", ya que la naturaleza de la materia electoral era de estricto derecho.


Lo anterior se había reflejado en la tesis de jurisprudencia número P./J. 57/2004(12) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ Y PARA FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."


Posteriormente, y con motivo de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 30/2005 en sesión de ocho de noviembre de dos mil cinco, el criterio del Tribunal Pleno cambió por mayoría de siete votos,(13) en el sentido de que la suplencia de la queja deficiente en acciones de inconstitucionalidad en materia electoral sí era procedente y, por tanto, no rige el principio de estricto derecho. Señalándose que en estos casos, la Suprema Corte no deberá limitarse exclusivamente al examen de los conceptos de invalidez expresados y que podrá colmar las omisiones detectadas en ellos hasta el grado de encontrar su racional explicación y los motivos que los hagan atendibles y fundados, condicionada a que únicamente podría fundar la declaratoria de inconstitucionalidad por la violación a preceptos de la Constitución Federal señalados por el promovente de la acción.


Este criterio quedó plasmado en la tesis aislada número P. XXXIV/2006,(14) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL)."


Estimo, por tanto, que en el caso se debieron haber suplido los conceptos de invalidez planteados por el partido político promovente, a efecto de que la Suprema Corte en su calidad de Tribunal Constitucional resolviera y se pronunciara sobre si las limitaciones introducidas por el legislador local afectan o no al derecho fundamental de ser votado consagrado en el artículo 35 de la Constitución Federal, es decir, determinar si estas limitaciones son o no razonables.


En efecto, es un hecho que el legislador local establece requisitos mucho más exigentes para las candidaturas independientes que para los propios partidos políticos, tales como: a) para el registro de un candidato independiente a gobernador se requiere el 2% del padrón total de electores en el Estado de Yucatán, cuando para el registro de un nuevo partido político se requiere quinientos miembros en cuando menos diez de los quince distritos electorales en que se divide el Estado; b) para que un partido político conserve su registro debe haber alcanzado por lo menos el 2% de la votación total emitida en las elecciones anteriores, mientras que para alcanzar el registro de un candidato independiente se requiere el 2% del padrón total de electores; entre otros.


Así, el artículo 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán prevé que los ciudadanos que de manera independiente pretendan ser candidatos, deberán acompañar a la solicitud de su registro ante el organismo electoral respectivo, lo siguiente:


1. Una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector y firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que respalden dicha candidatura en la demarcación correspondiente haciéndose constar mediante fe de hechos notarial. De acuerdo a lo siguiente:


a) Para gobernador del Estado, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% del padrón electoral correspondiente a todo el Estado con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección.


b) Para la fórmula de diputados de mayoría relativa, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 15% del padrón electoral correspondiente al distrito en cuestión con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección.


c) Para la elección de planillas de Ayuntamientos, de Municipios cuyos Cabildos se integran por 5 y 8 regidores, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 15% del padrón electoral correspondiente al Municipio de que se trate, con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección.


d) Para la elección de planillas de Ayuntamientos, de Municipios cuyos Cabildos se integran por 11 regidores, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 10% del padrón electoral correspondiente al Municipio de que se trate, con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección.


e) Para la elección de planillas de Ayuntamientos, de Municipios cuyos Cabildos se integran por 19 regidores, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% del padrón electoral correspondiente al Municipio de que se trate, con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección.


2. La relación de integrantes de su comité de organización y financiamiento, señalándose las funciones de cada uno y el respectivo domicilio oficial.


3. El emblema y colores con los que pretende contender, en caso de aprobarse el registro; mismos que no deberán ser análogos a los de los partidos políticos con registro ante el instituto.


4. Presentar su respectiva plataforma política electoral.


5. El monto de los recursos que pretende gastar en la campaña, y el origen de los mismos.


Ahora bien, en lo que aquí nos interesa, se determinó en la parte inicial del considerando noveno de la sentencia, que el legislador local cuenta con un amplio ámbito de delegación a su favor para la regulación de esta materia en el ámbito de su competencia, por tanto, lo que en principio procede preguntarse es: ¿qué objetivo se persigue con el ejercicio de la delegación legislativa por parte del legislador local? considero que la respuesta a esta interrogante es permitir la participación ciudadana a través de varias vías, lo cual aumenta la diversidad en las vías de participación para acceder a cargos de elección popular desde el derecho político fundamental a ser votado, rompiendo así el monopolio de las entidades de interés público, es decir, de los partidos políticos.


Lo que debemos preguntarnos enseguida es lo siguiente: ¿las restricciones o limitaciones establecidas por el legislador local a las candidaturas independientes, son o no razonables para el ejercicio del derecho fundamental a ser votado consagrado en el artículo 35 de la Constitución Federal? en mi opinión considero que no lo son ya que si la finalidad es aumentar las posibilidades de participación desde el derecho político fundamental a ser votado, una barrera del 2% del total del padrón electoral para acceder a la posibilidad de registro para la candidatura independiente a la elección a gobernador resulta claramente irrazonable.


En efecto, estimo que cualquier barrera resulta incoherente con la finalidad de la configuración de las candidaturas independientes, puesto que estas barreras de entrada hacen nugatoria la posibilidad de participación individual en el proceso.


Esto se confirma si se toma en cuenta, además que la configuración legislativa del sistema de candidaturas independientes establece el financiamiento solamente cuando el candidato haya resultado ganador, por lo que no se sujeta el financiamiento a la mera participación, es decir, no hay necesidad de limitarlo ex ante por una supuesta protección del uso del dinero público.


Además de lo anterior, conviene tomar en cuenta que para el mantenimiento del registro de partidos políticos se requiere el 2% de la votación emitida, no de la totalidad del padrón como sí sucede en el caso del registro para las candidaturas independientes. Por lo tanto, el requerimiento para el candidato independiente es considerablemente superior, constituyéndose así una barrera de entrada superior a la barrera de permanencia, esto es, una barrera que obstaculiza el despegue mismo de la potencial campaña, que es realmente el proceso mediante el cual la ciudadanía se convence de la viabilidad y conveniencia de un candidato específico y le otorga su apoyo. Por tanto, estimo que esto es un contrasentido dada la finalidad del sistema de candidaturas independientes.


En este tenor, considero posible que existan barreras de entrada razonables; sin embargo, en el caso concreto y dado el material normativo establecido, no es posible determinar en abstracto esta razonabilidad pues, en cualquier caso, debe ser el legislador local al que se le delega la posibilidad de establecer el sistema alternativo de participación quien tiene que justificar la razonabilidad de las restricciones que determine convenientes en cada caso concreto.


En efecto, el legislador local tiene la obligación de establecer en su proceso legislativo las condiciones de la razonabilidad de sus disposiciones, es decir, tiene que justificar las medidas que adopte ya que las mismas van en contra de la finalidad primaria de la medida; es inconducente que ante la falta de dicha justificación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su carácter de Tribunal Constitucional, invente o supla la razonabilidad de dichas previsiones en cada caso concreto.


Por tanto, estimo que en el caso el legislador local no acreditó la razonabilidad de las limitaciones o restricciones que estableció para el caso de las candidaturas independientes y, por tanto, en mi opinión dichas limitaciones resultan inconstitucionales.


En ambos temas tratados en el presente voto, el legislador establece una posibilidad de participación directa de la sociedad en el procedimiento electoral: en la integración de órganos y en el de candidaturas; sin embargo, la mecánica para implementar estas medidas va en contra de la finalidad de la medida misma, esto es, no pueden ser consideradas razonables en relación con la finalidad concreta de cada medida ya que la hacen nugatoria. En ninguno de los dos casos el legislador local elaboró justificación para la restricción de los derechos que en un principio estaba configurando.



______________

1. Las acciones 29/2006 y 30/2006 se sobreseyeron. La primera porque el oficio mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática hace valer la acción de inconstitucionalidad, es una copia fotostática simple de un supuesto original y, por ende carece de firma autógrafa. La segunda porque la representación del Partido Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina, según sus estatutos, corresponde ejercerla de manera conjunta al presidente y vicepresidente de su comité ejecutivo federado y en el caso, la acción de inconstitucionalidad únicamente se promovió y signó por el presidente de su comité ejecutivo.


2. "Artículo 120. Los consejeros electorales iniciarán sus funciones el día 1o. de diciembre del año que corresponda. Serán designados por el Congreso, a más tardar el último día del mes de octubre, conforme al siguiente procedimiento:

"I. El Congreso, expedirá una convocatoria pública dirigida a las organizaciones ciudadanas, con la finalidad de recepcionar las propuestas de consejeros electorales, según el caso. La convocatoria, se publicará a más tardar el 5 de septiembre del año en que deba realizarse la elección o designación, en su caso, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, en el periódico de mayor circulación y en los demás que se considere necesario.

"II. Cada organización sólo podrá proponer un candidato a consejero ciudadano, a través de su representante legal.

"Para los efectos de esta ley, las organizaciones ciudadanas deberán reunir los siguientes requisitos:

"a) Acreditar estar constituidas, registradas o inscritas, según el caso, conforme a la ley; con antigüedad no menor de 7 años;

"b) No tener como objeto la obtención de lucro;

"c) Tener domicilio legal en el Estado, y

"d) Tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter académico, cultural, profesional o social.

"III. Las organizaciones ciudadanas, dentro del plazo de 10 días hábiles, posteriores a dicha publicación, presentarán ante la Oficialía Mayor del Congreso, la propuesta que contendrá:

"a) La aceptación por escrito del candidato;

"b) Certificado de nacimiento;

"c) Constancia de residencia o vecindad, si el candidato propuesto no es originario del Estado;

"d) Copia de la credencial para votar;

"e) Currículum vitae;

"f) Domicilio en la ciudad de Mérida, y

"g) Las demás constancias que acrediten la idoneidad para el ejercicio del cargo. ..."


3. "Artículo 146. Los consejeros electorales distritales serán designados por el consejo general a más tardar el 15 de enero del año de la elección, de acuerdo a las bases siguientes:

"I. Las organizaciones podrán proponer al consejo general un candidato a consejero ciudadano distrital, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre del año previo al de la elección, debiendo anexar a su propuesta los documentos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta ley;

"II. Recibidas las propuestas, los representantes de los partidos políticos podrán hacer las objeciones que estimen pertinentes. El consejo general analizará las propuestas y las objeciones, y en forma fundada y motivada elegirá a 3 consejeros electorales distritales propietarios y a 3 consejeros electorales distritales suplentes por cada distrito electoral uninominal del Estado;

"III. En el caso de que no hubiera propuestas suficientes, o que estas hubieren sido objetadas, el consejo general podrá solicitar a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, le proponga a candidatos para designar a los consejeros electorales distritales que faltaren, y ..."


4. "Artículo 155. Los consejeros electorales municipales serán designados por el consejo general a más tardar el 15 de enero del año de la elección, de acuerdo a las bases siguientes:

"I. Las organizaciones ciudadanas y los partidos políticos podrán proponer al consejo general un candidato a consejero ciudadano municipal, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre del año previo al de la elección, debiendo anexar a su propuesta los documentos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta ley;

"II. Recibidas las propuestas, los representantes de los partidos políticos podrán hacer las objeciones que estimen pertinentes. El consejo general analizará las propuestas y las objeciones, en forma fundada y motivada elegirán a 3 consejeros electorales municipales propietarios y a 3 consejeros electorales municipales suplentes por cada Municipio del Estado;

"III. En el caso de que no hubiera propuestas suficientes, o que éstas hubieren sido objetadas el consejo general podrá solicitar a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral le proponga a candidatos para designar a los consejeros electorales municipales que faltaren, y ..."


5. "Artículo 322. Los Magistrados del tribunal, serán designados por el Congreso, a más tardar el último día del mes de marzo del año que corresponda, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

"I. El Congreso, expedirá una convocatoria pública dirigida a las organizaciones ciudadanas, con la finalidad de recepcionar las propuestas de Magistrados electorales, según el caso. La convocatoria, se publicará a más tardar el 5 de febrero del año en que deba realizarse la elección o designación, en su caso, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, en el periódico de mayor circulación y en los demás que se considere necesario;

"II. Cada organización ciudadana sólo podrá proponer un candidato a Magistrado electoral, a través de su representante legal;

"Para los efectos de esta ley, las organizaciones ciudadanas deberán reunir los siguientes requisitos:

"a) Acreditar estar constituidas, registradas o inscritas, según el caso, conforme a la ley, con antigüedad no menor de 7 años;

"b) No tener como objeto la obtención de lucro;

"c) Tener domicilio legal en el Estado, y

"d) Tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter académico, cultural, profesional o social. ..."


6. Este tema se trató en la sesión de veintiuno de septiembre de dos mil seis. Votaron a favor del proyecto y por la constitucionalidad de los preceptos los señores Ministros A.A., D.R., G.P., O.M., V.H., S.M. y A.G.. En contra del proyecto y por la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados votamos el que suscribe el presente voto y la Ministra L.R., así como el M.G.P.. Estuvo ausente la señora M.S.C..


7. Esto sucede, por ejemplo, en Argentina. El decreto 222/2003 publicado en el B.O. el 20 de junio de 2003 establece, en su artículo 4o. que: "producida una vacante en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un plazo máximo de treinta (30) días se publicará en el boletín oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días, el nombre y los antecedentes curriculares de la o las personas que se encuentren en consideración para la cobertura de la vacancia". En su artículo 6o. establece que esta publicación es para el efecto de que: "Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el boletín oficial, presentar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada respecto de su propia objetividad respecto de los propuestos".


8. Estos sujetos sólo se encuentran en el artículo 2o. como pueblos y comunidades indígenas y en el 41 como partidos políticos; en el segundo caso en esta misma resolución, al reconocer la validez del establecimiento por el legislador de candidaturas independientes, se ha definido que a pesar de su reconocimiento constitucional el derecho político como derecho fundamental es individual y no colectivo.


9. Estos criterios se establecen desde 1992, en una interpretación novedosa al artículo 9o. constitucional, mediante el cual se prohibió la afiliación forzosa a asociaciones de comerciantes e industriales, haciendo prevalecer el derecho individual de no asociarse frente a la obligación colectiva de hacerlo. Estos criterios se amplían con el amparo 1475/98, sobre la inconstitucionalidad de sindicación obligatoria para los trabajadores al servicio del Estado y, posteriormente en abril del 2001, la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión por separación.


10. Después de dos sesiones en las que se discutió ampliamente este tema -veintiséis de septiembre y tres de octubre-, los Ministros que votamos a favor de la posibilidad de existencia de las candidaturas independientes fueron: L.R., G.P., O.M., S.C., S.M. y el que suscribe. Por su parte, votaron en contra del proyecto los señores Ministros: A.A., D.R., G.P., V.H. y A.G..


11. En este tema el proyecto proponía reconocer la validez de los artículos 30 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. Sin embargo, dado que hubo una votación de siete Ministros en el sentido de declarar la inconstitucionalidad de dichos preceptos, lo conducente fue desestimar la acción de inconstitucionalidad. Los señores Ministros que votamos por la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados fuimos: A.A., L.R., D.R., G.P., V.H., A.G. y el que suscribe. Votaron a favor del proyecto y por la constitucionalidad de los preceptos señalados los señores M.G.P., O.M., S.C. y S.M..


12. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 437. Este criterio derivó de la acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004, fallada por unanimidad de diez votos el quince de junio de dos mil cuatro.


13. Los disidentes de este criterio fueron los señores M.G.P., V.H. y S.M.. Estuvo ausente la señora M.S.C.. Fue ponente la señora Ministra L.R..


14. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, página 539.


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