Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 1277
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resolución31/2006
Número de registro20747
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto particular del M.J.N.S.M..


No comparto la decisión mayoritaria que se refleja en el punto resolutivo tercero, en el sentido de declarar la invalidez del artículo quinto transitorio del decreto del presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil seis.


El precepto referido literalmente dispone:


"Artículo quinto. Durante el ejercicio fiscal 2006 no se autorizará para ningún servidor público de mandos medios y superiores de los órganos a los que se refiere el artículo 448 del Código Financiero bonos o percepciones extraordinarias a su salario."


Este tema comprende una problemática esencial en materia presupuestaria, consistente en ¿cómo se debe gastar el presupuesto autorizado en cada ejercicio?


La resolución mayoritaria determinó la invalidez de la norma, al considerar, esencialmente, lo siguiente:


1. La Asamblea Legislativa viola la autonomía presupuestaria del Tribunal Electoral del Distrito Federal, ya que le impide ejercer de manera autónoma su presupuesto, aprobado para el ejercicio fiscal determinado.


2. Con ello también se da una violación al principio de división funcional de competencias en todos sus grados, a saber:


a) Constituye una intromisión en el ámbito de competencias del órgano jurisdiccional, ya que a través de ese precepto el órgano legislativo local se inmiscuye en el ejercicio y manejo del presupuesto de egresos autorizado para el Tribunal Electoral, estableciendo una limitante en la toma de decisiones del órgano autónomo, pues le impide otorgar bonos o percepciones extraordinarias al salario de sus servidores públicos de mandos medios y superiores.


b) También genera dependencia, ya que impide que tome decisiones o actúe autónomamente respecto del ejercicio y manejo de su presupuesto autorizado.


c) Genera subordinación, ya que el tribunal no tiene otra opción más que obedecer la instrucción de no otorgar bono o percepción extraordinaria alguna a sus servidores públicos de mandos medios y superiores, lo cual incide en la autonomía que tiene para el manejo y ejercicio del presupuesto.


No se comparten esas conclusiones, pues parten de la premisa incorrecta de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal cuenta con autonomía presupuestaria para determinar la aplicación del presupuesto de egresos que se le autorizó en aspectos relacionados con la cuenta corriente, es decir, con el pago de salarios a sus trabajadores en el caso de los mandos medios y superiores.


En efecto, la sentencia mayoritaria da por sentado que el Tribunal Electoral cuenta con autonomía presupuestaria para determinar si otorga o no bonos o percepciones extraordinarias al salario de sus trabajadores, lo que no es así.


El artículo 42, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece una competencia expresa a favor de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para aprobar el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, con una mención expresa en cuanto a la necesidad de que el presupuesto señale la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley.


Es decir, en términos del Estatuto de Gobierno, el presupuesto de egresos debe contener la precisión del salario del trabajador, de ahí que no pueda concluirse que en relación con el gasto corriente, que implica el pago de salarios de los trabajadores, se haya dejado a cada autoridad la libertad de integrar, a su discreción, el salario de empleados públicos, al existir la obligación ineludible para la Asamblea Legislativa de precisarlos, ya que en caso de no hacerlo, de conformidad con el artículo 42, fracción II, del propio estatuto, las cantidades fijadas en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo; esto es, nunca a discreción de cada autoridad.


Esta previsión del Estatuto de Gobierno guarda congruencia con lo que disponen los artículos 13, 126 y 127 de la Constitución Federal; al señalar, respectivamente, que: "Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley", "No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior" y, "El presidente de la República, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal y los demás servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos de la Federación y del Distrito Federal o en los presupuestos de las entidades paraestatales, según corresponda".


De la interpretación sistemática de todas esas disposiciones se desprende que los sueldos de los servidores públicos, incluidos los del Distrito Federal, no pueden ser determinados por cada órgano de gobierno o autoridad a la que correspondan, ya que deben precisarse en los presupuestos de egresos correspondientes; de ahí que no se comparta la premisa de la que parte la sentencia mayoritaria, en el sentido de que los órganos del Distrito Federal, incluido el Tribunal Electoral, tienen autonomía presupuestaria para determinar el otorgamiento o no de bonos o compensaciones extraordinarias que, al final, integran el salario, pues, como se dijo, éste debe precisarse en los presupuestos de egresos y, en su caso, en las leyes que los crean, pero nunca por la autoridad de la que dependen.


Incluso, esa precisión de índole presupuestaria (de origen constitucional) atiende a dos principios que rigen al presupuesto: de programación y de racionalidad del gasto público, pues tratándose de gasto corriente es fácilmente determinable el gasto anual, a partir de la determinación precisa de los egresos que generará pagar salarios a los trabajadores con base en el salario concreto de cada uno de ellos (programación), para lo cual se atiende a cada categoría, con base en una cuantificación justa del salario en congruencia con el servicio prestado (racionalidad en el gasto público).


Aún más, esta regla presupuestaria tiene mayor relevancia en relación con los órganos con funciones jurisdiccionales, si tomamos en cuenta que la imparcialidad es un principio inherente a sus funciones, de ahí que si los salarios de los trabajadores están precisados en los presupuestos de egresos, eliminando la discrecionalidad en su integración, se puede garantizar con un mayor grado la imparcialidad de los integrantes de dicho órgano, en tanto no podrán ser tocados por promesas de índole económico por parte de los integrantes del propio órgano o de algunos externos.


En esos términos, no comparto la conclusión mayoritaria de declarar la invalidez del artículo quinto transitorio del presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2006, pues dicha disposición es acorde a la Constitución Federal.


Nota: El voto anterior relacionado con la ejecutoria relativa a la controversia constitucional 31/2006, también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de abril de 2007.


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