Voto num. 57/2007 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución57/2007
Fecha de publicación01 Abril 2008
Fecha01 Abril 2008
Número de registro20947
LocalizadorNovena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

Voto particular del M.J.N.S.M..

Si bien se comparten los razonamientos adoptados por la mayoría de los Ministros en lo relativo a la existencia de la contradicción de tesis, no se comparten las consideraciones expuestas en la sentencia, en cuanto al criterio que debe prevalecer.

En la resolución de la mayoría, se determinó que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio del siguiente rubro:

COPROPIEDAD. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE SU DISOLUCIÓN ES SUFICIENTE ACREDITAR SU EXISTENCIA Y LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE UNO DE LOS COPROPIETARIOS DE NO PERMANECER EN LA INDIVISIÓN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

En la sentencia pronunciada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en esencia, se sustentan las consideraciones siguientes:

Que en los artículos 939 y 940 del Código Civil para el Distrito Federal, así como en los artículos 952 y 953 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, se prevén dos acciones diferentes, las cuales son:

  1. La de disolución de la copropiedad, y

  2. La de la venta de la cosa en condominio, basada en la liquidación de la copropiedad, en virtud de la existencia de la indivisibilidad del bien en común o que no admita cómoda división.

Por lo anterior, se señala que el objeto de la acción de división de la copropiedad es variable, según la naturaleza del bien, ya que se dice que si éste puede dividirse y su división no resulta incómoda, el efecto será que la cosa se divida materialmente entre los copropietarios o si, por el contrario, la división del bien común no puede darse o su división resulta incómoda, lo procedente será enajenarlo y dividir su precio entre los interesados.

Por consiguiente, se concluye que si en la demanda se solicita por un lado la cesación o terminación de la copropiedad y, por el otro la venta del bien común, es evidente que se trata de dos acciones, por lo que se considera que el juzgador así deberá analizarlas al pronunciar la sentencia definitiva.

Así, se señala que en el caso de que se ejercite la acción de división del bien común, ésta procede con la sola manifestación de voluntad de alguno de los copropietarios de demandar la disolución de la copropiedad y la demostración de la existencia de ésta, ya que nadie se encuentra obligado a conservar la indivisión del bien.

En ese mismo orden de ideas, se menciona que cuando se demanda la terminación o cancelación de la cosa común basada en que el bien es indivisible o no admite cómoda división, basta la sola manifestación de voluntad de no querer permanecer en la indivisión y la acreditación de la existencia de dicho régimen, para que sea procedente la acción en cuestión.

Aunado a lo anterior, se sostiene que las circunstancias consistentes en que el bien común sea indivisible o que no admita cómoda división, y que los codueños no convengan en que sea adjudicada a alguno de ellos, son hechos negativos que no corresponde acreditarlos a quien ejercite la acción, pues la carga de la prueba compete a los demandados para demostrar lo contrario.

Además, del análisis de los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y sus correlativos 235 y 236 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes, se concluye que el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción y los demandados los de sus excepciones, pero, atento al contenido de dichos preceptos, se considera que el que niega sólo está obligado a probar cuando su negación envuelva la afirmación de un hecho y cuando desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante.

En atención a las condiciones antes descritas, se concluye que el que afirma es el obligado a probar la existencia del derecho que afirma tener y el demandado tiene la obligación de probar los hechos en los cuales funda su defensa; asimismo, se hace la excepción relativa a que el que niega no se encuentra obligado a probar.

En virtud del análisis de las legislaciones procesales antes mencionadas, se arriba a la conclusión de que éstas establecen el principio general de que es al actor a quien incumbe probar, y que no hay obligación de probar los hechos negativos a no ser que impliquen una afirmación expresa, lo que se considera que no sucede en la especie.

Por lo anterior, se señala en la resolución que los artículos 940 y 953 de las legislaciones civiles para el Distrito Federal y para el Estado de Aguascalientes, respectivamente, prevén hechos negativos que no implican una afirmación, pues se trata de los siguientes supuestos:

  1. Que el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división; y,

  2. Que los partícipes no se convienen a que sea adjudicada a alguno de ellos y a la repartición de su precio entre los interesados.

    Con lo expuesto, se considera que pone en evidencia que los extremos para que proceda la venta y repartición del precio del bien común lo constituyen los hechos de carácter negativo que no envuelven expresamente una afirmación.

    Por último, se afirma que atendiendo al principio general de la prueba en mención, en el presente caso no le corresponde al actor acreditar los extremos previstos en las legislaciones civiles analizadas, sino que corresponde a los demandados probar lo contrario.

    Ahora bien, el tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si de acuerdo con las legislaciones del Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, para que proceda la acción de cesación o terminación de la copropiedad de un inmueble es suficiente acreditar su existencia, así como la manifestación de uno o más de los copropietarios de que es su voluntad el no querer permanecer en la indivisión, y si es necesario o no demostrar que el dominio es indivisible o que no admite cómoda división y que los partícipes no han convenido en que la cosa sea adjudicada a alguno de ellos.

    A fin de comprender las razones de mi oposición al criterio adoptado en la sentencia de la mayoría, conviene tener en cuenta el contenido de los preceptos interpretados por los Tribunales Colegiados:

    Código Civil para el Distrito Federal:

    Artículo 939. Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.

    Artículo 940. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.

    Código Civil para el Estado de Aguascalientes:

    Artículo 952. Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.

    "Artículo 953. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados."

    En primer lugar, disiento de lo resuelto por la mayoría, en lo relativo a que los artículos 940 y 953 antes transcritos prevén dos acciones, las cuales son: "a) la de disolución de la copropiedad y b) la de venta de la cosa en condominio, basada en la liquidación de la copropiedad en virtud de la existencia de la indivisibilidad del bien en común o que no admita cómoda división".

    Mi postura se basa en que los artículos 939 y 940 del Código Civil para el Distrito Federal, así como 952 y 953 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, establecen que nadie puede ser obligado a permanecer en la indivisión, por lo que se prevé la acción llamada "comuni dividundo", consistente en la que tiene todo copropietario para solicitar judicialmente la cesación o terminación de la copropiedad. Por medio de esta acción, se divide la cosa si ésta es divisible, y si no lo es, se procederá a su venta y a la repartición del precio entre los copropietarios.

    Así, puede concluirse que la acción de cesación o terminación de la copropiedad es una, la cual, según la naturaleza del bien, tendrá dos consecuencias, a saber, que el bien se divida materialmente (cuando éste es divisible) o que sea vendido para que se reparta su precio entre los copropietarios (cuando es indivisible y se cumplen con los requisitos previstos por los artículos 940 y 953 mencionados).

    Por consiguiente, advierto que en la sentencia se parte de una premisa posiblemente equivocada, ya que tanto la división material del bien común o la venta de éste, son consecuencias del ejercicio de la acción de terminación o cesación de la copropiedad, esto es, dependiendo de la naturaleza del bien (divisible o indivisible), la acción tendrá por objeto la división material de la cosa o su enajenación y repartición del precio entre los interesados cuando no admita cómoda división.

    Cabe destacar que no es correcto concluir, como se indica en la ejecutoria de mérito, que basta con que se acredite la existencia de la copropiedad y que uno o más de los copropietarios manifiesten su voluntad en el sentido de no querer permanecer en la indivisión, sin que previamente sea escuchado el otro copropietario, para que se declare procedente la acción de terminación o cesación de la copropiedad en los términos de los artículos interpretados.

    Se debe tener presente que la carga probatoria de los hechos constitutivos de la acción recae en el actor, conforme a las legislaciones involucradas, razón por la cual, si éste no cumple con dicha normatividad, el demandado no se encuentra obligado a aportar prueba alguna tendiente a desvirtuar la acción deducida.

    Resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 281 y 235 de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y para el Estado de Aguascalientes, respectivamente, que prevén lo siguiente:

    Artículo 281. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.

    "Artículo 235. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."

    Por lo tanto, considero que en el presente caso, atento a que se trata de una sola acción, para su procedencia cuando el bien es indivisible, es necesario que el actor acredite las premisas derivadas del artículo 940 y 953 referidos, consistentes en:

  3. La existencia del inmueble del que sean dueños dos o más personas.

  4. Que el dominio sobre ese bien no es divisible (o no admite cómoda división); y,

  5. Que los dueños de la cosa "no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos".

    Así, teniendo en cuenta que quien ejercita la acción debe probar los hechos constitutivos de ésta, se puede afirmar que en caso de que el actor no acredite los requisitos anteriores, no tiene por qué exigírsele al demandado que oponga sus excepciones ni que las acredite en caso de que las haga valer, puesto que la acción es improcedente cuando el actor no acredita, por una parte, que el bien es indivisible y que los condueños "no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos".

    Consecuentemente, no comparto lo resuelto por la mayoría de Ministros de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que para que proceda la acción de referencia, basta con que se acredite la existencia de la copropiedad y que en la demanda respectiva el promovente manifieste que la quiere dar por terminada, pues atento a lo hasta ahora expuesto, es necesario que el actor acredite los requisitos previstos en los artículos 940 y 953 de los Códigos Civiles en análisis, consistentes en que el bien es indivisible y que los dueños de la cosa no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, para que la acción en cuestión sea procedente.

    Se afirma lo anterior, en virtud de que los supuestos previstos por los artículos antes mencionados prevén hechos negativos que envuelven una afirmación, razón por la cual el actor sí se encuentra obligado a probarlos.

    En efecto, lo que el actor se encuentra constreñido a probar es lo siguiente:

    1) La indivisibilidad del bien común.

    2) La proposición a los demás copropietarios de que el bien sea adjudicado a alguno de ellos, lo cual puede probarse mediante la manifestación verbal o por escrito de éstos que implique la falta de celebración del convenio de adjudicación, o por medio de notificación a través de notario público, o inclusive de una jurisdicción voluntaria. También, mediante algún otro acto que hiciera patente algún impedimento o dificultad relevante de los copropietarios para poder adjudicarse el bien, como pudiera ser el embargo del inmueble, alguna enfermedad de los copropietarios que los impida celebrar el convenio (como por ejemplo, ausencia de facultades mentales), etcétera.

    Como puede advertirse, los supuestos mencionados implican o son hechos positivos que sí puede probar el actor, lo que por consiguiente, conlleva a la falta de convenio mediante la afirmación de un hecho positivo.

    Ahora bien, independientemente de la precisión anterior, cabe señalar que en la fracción IV de los artículos 282 y 236 de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y para el Estado de Aguascalientes, respectivamente, se prevé expresamente una excepción a la regla general relativa a que los hechos negativos no son susceptibles de demostración, la cual consiste en que al demandante o actor que niega sí le corresponde probar, cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción, como se advierte de su transcripción:

    "Artículo 282. El que niega sólo será obligado a probar:

    "...

    IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

    "Artículo 236. El que niega sólo está obligado a probar:

    "...

    "IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción."

    De los preceptos antes transcritos, se desprende claramente que el legislador previó expresamente el supuesto relativo a que a pesar de tratarse de un hecho negativo, el actor debe soportar la carga de la prueba, cuando se trata de un elemento de su acción, lo que sucede en el caso que ahora se examina, esto es, que por una parte, el actor no acredita que el bien sea indivisible y, por otra, que los copropietarios de la cosa "no se convienen en que sea adjudicada al alguno de ellos".

    Por tanto, de estimarse que las premisas previstas en los artículos 940 y 953 referidos, constituyen hechos negativos que no implican una afirmación, el actor de todas formas se encuentra obligado a probar la falta de convenio, atento a lo dispuesto en los artículos 282 y 236 de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y para el Estado de Aguascalientes.

    Asimismo, no debe perderse de vista la figura jurídica del derecho del tanto, la cual se encuentra prevista en el artículo 950 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo de Aguascalientes, por medio de la cual, en términos del artículo 973 del aludido Código Civil y su correlativo en el código estatal, los propietarios de la cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto, por lo que el actor copropietario previamente debe notificar a los demás, por medio de notario o judicialmente, la decisión de venta del inmueble, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso de su aludido derecho del tanto.

    Lo antes mencionado, pone de manifiesto la necesidad de que el actor cumpla con los requisitos previstos en los artículos 940 y 953 para la procedencia de la acción de terminación o cesación de la copropiedad, puesto que, como ha sido señalado, los copropietarios gozan de diversos derechos los cuales deben ser respetados en todo procedimiento.

    Por último, es pertinente señalar que el criterio que sostengo en este voto particular no implica que los condueños permanezcan en estado de indivisión, en contravención a lo dispuesto por los artículos 939 y 952 de los Códigos Civiles estatales en estudio, sino que por el contrario, considero que se ajusta al mandato del artículo 14 constitucional, último párrafo, de que las sentencias del orden civil se dicten conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, además, se garantiza el derecho que tienen los copropietarios demandados de poder adjudicarse el bien previa venta en subasta pública, respetando su garantía de audiencia, con lo cual se daría por terminada la copropiedad y con ello el estado de indivisión.

    Las razones anteriores son las que me llevan a disentir de las consideraciones y el sentido de la sentencia pronunciada el día veintiocho de noviembre de dos mil siete, por la mayoría de los Ministros de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 57/2007-PS.

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