Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 356
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de resolución1a./J. 17/2008
Número de registro21001
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Voto particular del M.J.N.S.M..


Si bien se comparten los razonamientos adoptados por la mayoría de los Ministros en lo relativo a la existencia de la contradicción de tesis, no se comparten las consideraciones expuestas en la sentencia, en cuanto al criterio que debe prevalecer.


En la resolución de la mayoría se determinó que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


"PRUEBA PERICIAL. PARA QUE EL JUZGADOR PUEDA VALORARLA DEBE INTEGRARSE COLEGIADAMENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MICHOACÁN Y QUERÉTARO). Conforme a los artículos 479 y 349, tercer párrafo, de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Michoacán y Q., respectivamente, cuando en el juicio se ofrezca la prueba pericial, cada parte debe nombrar un perito o ponerse de acuerdo en el nombramiento de uno y, de ser el caso, el juzgador designará un tercero en discordia; además, los numerales 486 y 351, respectivamente, de los citados códigos establecen que es obligación del J. nombrar peritos en suplencia de las partes cuando éstas hayan omitido designarlos, en caso de que los peritos no acepten el cargo conferido o no rindan su dictamen en la diligencia respectiva o dentro del término fijado. En ese tenor, se advierte que la prueba pericial prevista en los indicados ordenamientos legales es de carácter colegiado y, por tanto, para que el juzgador pueda valorar los dictámenes periciales rendidos en el juicio requiere que la prueba esté debidamente integrada, es decir, colegiadamente, para lo cual debe demostrarse que cada parte contó con un perito y que éste rindió dictamen -salvo que hubieran designado uno solo-, sin que ello signifique que debe conceder valor probatorio a tales dictámenes, pues eso depende de su prudente arbitrio."


Ahora bien, a fin de comprender las razones de mi oposición al criterio adoptado en la sentencia de la mayoría, conviene tener en cuenta los antecedentes de los juicios de amparo cuyo criterio se estimó contradictorio.


De la lectura de la resolución del juicio de amparo directo 831/2006, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, se desprende, respecto de la prueba pericial, lo siguiente:


1. El actor en el juicio de origen (parte actora en el juicio de amparo), ofreció la prueba pericial de inspección judicial adminiculada a la pericial, con asistencia de peritos.


2. Designó un perito quien aceptó el cargo conferido y los demandados hicieron lo mismo.


3. El día señalado para que tuviera verificativo la prueba, ésta se llevó a cabo.


4. Posteriormente, el perito presentado por la parte actora rindió el informe que a él correspondía, sin embargo, el perito de la parte demandada no lo rindió y al solicitar una ampliación del término, le fue negada.


5. Por su parte, el J. del conocimiento omitió nombrar un perito en su rebeldía.


6. Se solicitó al J. que se nombrara un perito tercero en discordia, lo que hizo, y se solicitó también al órgano jurisdiccional que se tuviera por precluido el derecho de su contraparte para que fuera designado un perito en rebeldía, pues había transcurrido el término establecido para ello, petición que fue acordada de conformidad.


7. Al resolver el juicio en cuestión, el J. determinó que, al no haberse rendido el dictamen por la parte demandada, no se colegió la prueba, misma que se consideró era necesaria para su validez y, respecto del dictamen del perito tercero en discordia, consideró que no podía tomarse en cuenta, en virtud de que no existían dictámenes contradictorios.


8. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual el tribunal del conocimiento resolvió al respecto que la prueba pericial debía ser colegiada, lo que no sucedía en la especie, pues de autos constaba únicamente el dictamen del peritaje presentado por la parte actora, por lo que consideró que dicha prueba no se encontraba integrada legalmente.


9. En contra de la sentencia anterior, la parte actora promovió demanda de amparo, la cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado ahora denunciante, y respecto de la prueba pericial sostuvo lo siguiente:


• Que no puede reclamar la falta de designación del perito de la contraparte en rebeldía, pues es el resultado de su conducta procesal, ya que esto obedeció a que el actor solicitó que se tuviera por precluido dicho derecho, toda vez que al acordar de conformidad dicha petición, provocó que no se designara a su contraria perito en su rebeldía.


• Que del análisis de los artículos 479, 480, 481 y 482 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, se concluye que la prueba pericial sólo alcanza plena eficacia demostrativa cuando es colegiada, pues para su integración requiere de la existencia del dictamen de los peritos que designen las partes en el juicio o el tribunal en su rebeldía y, en caso de discordancia, del elaborado por el perito tercero en discordia, salvo que las partes se pongan de acuerdo en nombrar a un perito.


• Además, consideró que al no existir en el caso diversidad de opiniones, en virtud de que no se dieron dictámenes divergentes, la responsable no tenía por qué atender al que rindió el perito tercero en discordia.


• Por lo anterior, dicho Tribunal Colegiado determinó que fue correcta la determinación de la autoridad responsable de no valorar el dictamen emitido por la parte quejosa en el juicio de amparo, en virtud de que al no haber sido colegiada la prueba referida, no fue perfeccionada.


El Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo antes referido reiteró el criterio contenido en la tesis cuyo rubro es: "PRUEBA PERICIAL, NO SE INTEGRA LEGALMENTE CON EL DICTAMEN DEL PERITO DE UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)."


Por otra parte, de la resolución de los juicios de amparo 501/2004 y 173/2005, dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el 29 de noviembre de 2004 y el 9 de agosto de 2005, respectivamente, se desprenden los antecedentes respecto de la prueba pericial, que a continuación se sintetizan:


Juicio de amparo directo civil 501/2004.


1. En el juicio de origen la parte actora ofreció una prueba pericial en materia de grafoscopía, con la cual se pretendía demostrar la falsedad de un documento presentado por la parte demandada.


2. El perito de la parte actora presentó su dictamen cumpliendo con los requisitos legales.


3. Por su parte, la demandada no designó un perito, para lo que el J. natural designó uno en rebeldía, mismo que no presentó su dictamen, por lo que una vez transcurrido el término previsto para ello, se le acusó a efecto de que precluyera su derecho.


4. El J. de origen, al dictar sentencia resolvió al respecto que la prueba pericial debía ser colegiada, lo que de autos se desprende que no ocurrió.


5. En contra de lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual se resolvió en lo relativo a la prueba pericial, que de acuerdo a lo dispuesto en el código procesal civil del Estado, la referida prueba necesariamente debe ser colegiada, por lo que no es susceptible de valoración alguna aunque se haya realizado en apego a los requerimientos técnicos necesarios.


6. Inconforme con dicha determinación, la parte actora promovió demanda de amparo, en la cual el Tribunal Colegiado resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:


• Que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q. no exige que la prueba pericial indefectiblemente se deba desahogar en forma colegiada, es decir, con la opinión de por lo menos dos peritos.


• Que el propio artículo 349 del código procedimental referido prevé la posibilidad de que se presente solamente uno, cuando las partes se pusieren de acuerdo en nombrarlo.


• Además, que en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado no existe expresamente algún precepto que establezca que para que el juzgador se encuentre en la posibilidad legal de valorar un dictamen pericial, forzosamente deba existir un segundo dictamen, ni se prevé alguno que disponga que el dictamen rendido por un solo perito no merezca valor probatorio alguno.


• Que por el contrario, el artículo 417 del ordenamiento en cita, establece que el dictamen de peritos debe ser valorado conforme al prudente arbitrio del J..


• Por lo anterior, concluye que resulta contrario a derecho el no conceder valor probatorio al dictamen rendido por un perito en razón de no existir en autos una segunda opinión, es decir, al no haberse desahogado la prueba pericial de manera colegiada.


El anterior criterio dio origen a la tesis cuyo rubro es: "PRUEBA PERICIAL. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO NO EXIGE QUE NECESARIAMENTE SE DEBA DESAHOGAR EN FORMA COLEGIADA."


Juicio de amparo directo civil 173/2005.


1. En el juicio de origen la parte actora ofreció una prueba pericial en materia de estudio socioeconómico.


2. El J. admitió dicha prueba, la previno para que su perito rindiera el dictamen en el plazo de diez días y ordenó que se notificara personalmente al demandado; lo anterior, para que éste, dentro del plazo de tres días, designara su perito, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se le nombraría uno en rebeldía.


3. El perito de la parte actora presentó su dictamen.


4. Por su parte, la demandada no designó un perito, ni el J. designó uno en rebeldía.


5. El J. de origen declaró desierta la prueba pericial ofrecida por la actora, al estimar que como la prueba era colegiada, el demandado aún tenía que nombrar perito, o en su caso, nombrársele uno en rebeldía, siendo que ello tomaría mucho tiempo, lo que no era posible porque ya había fenecido el plazo probatorio.


6. En contra de lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual se resolvió confirmar la determinación del natural.


7. Inconforme con dicha determinación, la parte actora promovió demanda de amparo, en la cual el Tribunal Colegiado resolvió, en lo relativo a la prueba pericial, lo siguiente:


• Que no era necesario que la prueba pericial ofrecida por la actora fuera colegiada, por lo que la responsable no tenía por qué dejar de considerar el dictamen que rindió su perito por el hecho de que no constaran en su expediente más dictámenes.


• Que de acuerdo a la legislación estatal, la prueba pericial puede ser colegiada, sin embargo, consideró que, en términos generales, la integración de la misma es a cargo de las partes, por lo que puede suceder, por una parte, que las partes nombren a un perito de mutuo acuerdo, en cuyo caso no habrán dos dictámenes o, por otra parte, puede ocurrir que la oferente designe a su perito y que la contraparte con derecho a designar uno no lo haga ni se le designe en rebeldía, por lo que no se rinde el dictamen; en esos casos, el Tribunal Colegiado consideró que el dictamen rendido por un solo perito sí ha de ser tomado en cuenta y, en su caso, valorado al prudente arbitrio del juzgador.


• Al respecto, consideró aplicable la tesis (la cual fue sustentada por dicho tribunal) cuyo rubro es: "PRUEBA PERICIAL. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO NO EXIGE QUE NECESARIAMENTE SE DEBA DESAHOGAR EN FORMA COLEGIADA."


• Así, concluye que no debió dejarse de considerar el dictamen rendido por el perito nombrado por la quejosa, por el hecho de que no obrase otro dictamen, ya sea porque la contraparte no designó perito, bien porque no fue informada de su derecho para hacerlo o porque conociéndolo no quiso hacerlo, o porque el J. no le nombró uno de oficio ante su omisión, pues consideró que tal situación no le era imputable a su oferente (quejosa en el amparo), sino en todo caso a la contraparte o al juzgador.


Ahora bien, de la narración antes hecha de los antecedentes de los juicios de amparo que dieron origen a la presente contradicción de tesis se puede destacar que los tres casos coinciden en que la parte actora ofreció una prueba pericial, su perito rindió el dictamen correspondiente y por causas no imputables a ella, como es la omisión de la contraparte a nombrar un perito y la del J. de nombrar uno en su rebeldía (AD. 831/2006 y AD. 173/2005), así como la omisión por parte del perito designado en rebeldía de presentar su dictamen dentro del término previsto en la ley (AD. 501/2004), no existió un segundo dictamen que hiciera que la prueba fuera colegiada.


Atento a la circunstancia antes mencionada (falta de un segundo dictamen), los Tribunales Colegiados debieron pronunciarse sobre la problemática relativa a si debe ser valorada por el juzgador la prueba pericial que se integra únicamente con el dictamen de una de las partes.


No debe perderse de vista que, como ha sido mencionado, la razón por la que dicha prueba no se integró colegiadamente es por causas no imputables al oferente (en estos casos actor en el juicio natural).


Lo anterior, resulta fundamental para sustentar el presente voto particular, pues a pesar de que la regla general prevista en los códigos adjetivos de referencia es que la prueba pericial sea colegiada, salvo en los casos en que las partes de común acuerdo nombren un perito, posibilidad que se encuentra prevista en los Códigos de Procedimientos Civiles analizados, en mi opinión, dicha regla general sí acepta excepciones, las cuales, como se sustentará a continuación, consisten en aquellos casos en los cuales por causas no imputables al oferente, la prueba no se integra de manera colegiada.


En consecuencia, disiento de lo resuelto por la mayoría, pues considero que sí pueden presentarse casos de excepción en los cuales la falta de integración colegiada de la prueba pericial no es imputable a una de las partes, y si esto es así, el juzgador sí está en aptitud de analizarla, aunque no se integre colegiadamente. Esto es, en mi opinión sí pueden presentarse casos en donde deben o pueden admitirse excepciones para valorar la prueba integrada por un solo dictamen pericial, como se demostrará a continuación.


Ahora bien, a efecto de sustentar mi opinión, conviene tener presente que, según la doctrina, los peritos son las personas que auxilian al J. con sus conocimientos científicos, artísticos o técnicos en la investigación de los hechos controvertidos.


Por consiguiente, la prueba pericial será necesaria cuando para la resolución de la controversia el juzgador requiera de conocimientos especiales sobre alguna ciencia, arte, técnica o industria, o cuando la ley así lo prescriba.


Según lo dispuesto por los Códigos de Procedimientos Civiles en análisis, cada parte debe nombrar un perito, salvo en los casos en que las partes de común acuerdo nombren uno, para tal efecto, se prevé un plazo de tres días contados a partir del auto en que se les prevenga a las partes para tal efecto.


Posteriormente, las partes tienen la obligación de presentar a los peritos que nombren dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto en que sean admitidos para la aceptación del cargo.


Si los peritos aceptan el cargo, el J. debe señalar lugar, día y hora para que se practique la diligencia, si él debe presidirla, y en cualquier otro caso, fijará un término para que los peritos presenten su dictamen.


Sin embargo, la ley prevé que el J. tendrá la obligación de nombrar los peritos que a cada parte correspondan, en los siguientes supuestos:


1. Que alguna de las partes omitiera realizar el nombramiento del perito dentro del término de tres días (fracción I, artículos 351 y 486 de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Q. y Michoacán, respectivamente).


2. Que alguna de las partes no presente al perito que nombre dentro del término de veinticuatro horas (fracción II, artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán).


3. Cuando no aceptare su nombramiento (fracción II, artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán).


4. Cuando habiendo aceptado, no rindiere su dictamen en la diligencia respectiva o dentro del plazo señalado para tal efecto (fracción II, artículo 351 y fracción IV, artículo 486 de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Q. y Michoacán, respectivamente).


5. Cuando renunciare (fracción III, artículo 351 y fracción V, artículo 486 de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Q. y Michoacán, respectivamente).


6. Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio, o en el que deba practicarse la prueba, o no se hubiere señalado su domicilio (fracción III, artículo 351 y fracción V, artículo 486 de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Q. y Michoacán, respectivamente).


De lo narrado hasta ahora se desprende, por una parte, que la ley prevé plazos en el ofrecimiento de la prueba, por lo que en caso de que las partes no cumplan con ellos, establece la obligación por parte del J. de nombrar un perito en rebeldía con el fin de que la prueba se desahogue.


Consecuentemente, se desprende que, como lo resolvió la mayoría, la prueba pericial tiene el carácter de colegiada, sin embargo, como lo señalé anteriormente, considero que existen supuestos en los que deberá exceptuarse dicha regla, por lo que no será necesaria la colegiación para que el juzgador esté en aptitud de analizar la prueba referida.


A mayor abundamiento, conviene señalar que el artículo 14 constitucional tutela el derecho que tiene todo gobernado a defenderse, lo que implica que en un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, por tanto, resulta indispensable que se brinde a las partes la oportunidad de presentar todas las pruebas que consideren necesarias para probar su acción o sus excepciones, siempre y cuando éstas no sean contrarias a la moral o al derecho.


Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio aislado:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 175-180, Tercera Parte

"Página: 65

"Genealogía: Informe 1978, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 72, página 61

"Informe 1983, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 101, página 81


"GARANTÍA DE AUDIENCIA, ALCANCE DE LA. Para el debido cumplimiento de las formalidades esenciales de todo proceso, ya sea administrativo o judicial, no basta conceder al afectado la oportunidad de ser oído, sino que es indispensable que se le permita rendir pruebas en defensa de sus intereses; pues de impedírsele, arbitrariamente, el derecho de hacerlo, la audiencia otorgada carecería de sentido. Por tanto, la falta de desahogo de las pruebas legalmente ofrecidas implica la inobservancia de una formalidad esencial del procedimiento que hace nugatorio el derecho de defensa, mutilando así un aspecto fundamental de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional."


Ahora bien, como se dijo anteriormente, en los juicios analizados por los Tribunales Colegiados contendientes el J. se negó a analizar la prueba pericial ofrecida, porque se encontraba integrada únicamente con el dictamen del perito de una de las partes (oferente), a pesar de que la razón por la cual no se contaba con el dictamen del perito de la contraparte era por causas no imputables a ella.


Lo anterior, desde mi perspectiva, vulnera la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, en virtud de que se hace nugatorio el derecho de defensa del oferente, pues la parte que ofreció y desahogó la prueba en los términos previstos por la ley no tiene la obligación de instar el procedimiento con el fin de que su contraparte nombre un perito o el J. designe uno en su rebeldía, o que el perito de la contraparte rinda su dictamen en tiempo y forma.


Consecuentemente, de acuerdo a los términos previstos en los Códigos de Procedimientos Civiles antes analizados, basta con que transcurran los plazos ahí previstos y señalados por el juzgador para que precluya el derecho de la contraparte de presentar un dictamen pericial que pruebe sus pretensiones.


Por tanto, considero que sería contrario a la garantía prevista en el artículo 14 constitucional el sostener el criterio contrario, pues no debe perderse de vista que constituye un derecho de la contraparte el designar un perito, y ante una omisión por parte de ésta, es una obligación del J. el nombrar a uno en su rebeldía.


Por consiguiente, en mi opinión, no puede estimarse válidamente que sea una carga procesal del oferente el instar el procedimiento a fin de que se integre colegiadamente la prueba, por el contrario, si la contraparte no ejerce su derecho y el juzgador no cumple con su obligación, tales omisiones deben entenderse a favor de quien sí cumple con los requisitos previstos en la ley respectiva al ofrecer la prueba, por lo que creemos que lo correcto en estos casos es tener a la contraparte por conforme con el dictamen que integra la prueba pericial.


Además, de acuerdo a los criterios de este Alto Tribunal, la prueba pericial es un auxiliar para el juzgador, quien goza del más amplio arbitrio para valorar las pruebas, siempre y cuando éstas no vayan en contra de la propia ley o estén expresamente reprobadas por la misma.


En este sentido, respecto de la valoración de la prueba pericial, esta Suprema Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones en el sentido de que nuestra legislación prevé un sistema de valoración mixto, esto es, los medios de convicción están señalados en la ley, pero el J. puede aceptar o, incluso, buscar todo elemento probatorio que pueda constituir prueba, siempre y cuando respete el camino legal pertinente, existiendo igualmente libertad para su apreciación.


Sirven de apoyo a lo anterior los siguientes criterios jurisprudencial y aislado:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: 1a./J. 90/2005

"Página: 45


"DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN.-En relación con la facultad de los Jueces para apreciar las pruebas, la legislación mexicana adopta un sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador para apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales, periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que no se objete algún dictamen pericial exhibido en autos, no implica que éste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues conforme al principio de valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dicha probanza para establecer si contiene los razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de impugnación de un dictamen pericial no impide al J. de la causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él, para estar en posibilidad de establecer cuál peritaje merece mayor credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión debatida, determinando según su particular apreciación, la eficacia probatoria del aludido dictamen."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXIX

"Página: 2256


"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS.-Aunque el criterio de la Suprema Corte se ha orientado en el sentido de que la apreciación de las pruebas sólo da lugar al amparo cuando se han transgredido las leyes reguladoras, la Tercera Sala de la Suprema Corte juzga conveniente fijar con mayor precisión ese criterio. Desde luego, debe observarse que existen en las diferentes legislaciones, sistemas para la valoración de las pruebas: el que deja al J. en absoluta libertad para apreciarlas; el que sujeta tal apreciación a ciertas normas precisas y terminantes y el mixto, en que además de suministrar la ley dichas normas, faculta al J. para que pueda, a su juicio, hacer la valoración. Este último sistema es el adoptado por la legislación mexicana, pues si bien la ley impone ciertas normas tratándose de las pruebas testimonial, pericial y presuntiva, deja, en gran parte, al arbitrio judicial la estimación de ellas; mas tal arbitrio no es absoluto, está restringido por determinadas reglas, basadas en los principios de la lógica, de las que el J. no debe separarse; así, por ejemplo, tratándose de la prueba de testigos, la ley establece ciertas condiciones que el testigo debe tener para que pueda dársele valor a su declaración, y fija los requisitos que debe reunir dicha prueba, para tener eficacia; de modo que si el J. se aparta de esas reglas, es incuestionable que su apreciación, aunque no viola de modo concreto la ley, sí viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al examen constitucional; e igual cosa puede decirse de la prueba de presunciones."


De los criterios transcritos se desprende que de acuerdo a la legislación mexicana, el juzgador goza de arbitrio, es decir, tiene la libertad de otorgarle a las pruebas que le son presentadas el valor que estime que merecen.


Atento a lo anterior, puedo afirmar que el sostener mi postura no violenta ninguna norma pues, como puede verse de lo hasta aquí expuesto, únicamente se constriñe al juzgador a analizar el dictamen presentado, teniendo éste la libertad de determinar la eficacia probatoria del mismo.


Por último, y en apoyo a lo anterior, conviene mencionar que el legislador del Distrito Federal estableció una solución al problema que ahora se analiza y determinó lo siguiente:


"Artículo 347. ...


"VI. La falta de presentación del escrito del perito del oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que el J. prevenga por una sola vez a la parte que ofreció la prueba, para que, en un plazo de tres días, vuelva a presentar a su perito original, o bien a otro. De no designar perito nuevamente, o el perito por aquel designado, no presentase el escrito de aceptación y protesta del cargo, el J. declarará desierta la prueba pericial, en perjuicio del propio oferente. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado, no presentara el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente.


"En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquel que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, el J. designará en rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III o IV, según corresponda."


En conclusión, considero que la prueba pericial no necesariamente debe ser colegiada, ya que existen supuestos como el estudiado ahora, que constituyen una excepción a la regla general prevista en los Códigos de Procedimientos Civiles analizados.


Las razones anteriores son las que me llevan a disentir de las consideraciones y el sentido de la sentencia pronunciada el día dieciséis de enero de dos mil ocho, por la mayoría de los Ministros de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 71/2007-PS.




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