Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan N. Silva Meza, al que se adhiere la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 174
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de resolución150/2008
Número de registro40210
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el señor M.J.N.S.M., al que se adhiere la señora M.O.S.C. de G.V., en la contradicción de tesis 150/2008-PS, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito.


De forma respetuosa, disiento del criterio que la mayoría de los señores Ministros de esta Primera Sala ha adoptado al resolver el presente asunto, con apoyo en las siguientes consideraciones.


En la ejecutoria que contiene el criterio de la mayoría, se determinó que la denuncia anónima no tiene valor probatorio de indicio para integrar la prueba circunstancial plena.


En mi concepto, a la denuncia anónima sí puede otorgársele dicho valor, por las razones siguientes:


1. La denuncia anónima no está sujeta a las formalidades legales generales, aspecto que se soslayó en la ejecutoria.


Mediante decreto publicado el día veintitrés de enero del presente año, en el Diario Oficial de la Federación, se reformó y adicionó el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar, en la parte que interesa, como sigue:


"Artículo 113. El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquél, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la averiguación la comunicación o parte informativo que rinda la policía, en el que se hagan del conocimiento de la autoridad investigadora hechos que pudieran ser delictivos, sin que deban reunirse los requisitos a que aluden los artículos 118, 119 y 120 de este ordenamiento. A la comunicación o parte informativo se acompañarán los elementos de que se dispongan y que sean conducentes para la investigación. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:


"...


"Tratándose de informaciones anónimas, el Ministerio Público ordenará a la policía que investigue la veracidad de los datos aportados; de confirmarse la información, iniciará la averiguación previa correspondiente, observándose además, lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo."


Con dicha reforma y adición, se destaca la importancia de las denuncias anónimas, puesto que en la exposición de motivos respectiva, se dijo lo siguiente:


"... En el Plan Nacional de Desarrollo que prevé la implementación de diversas estrategias para reforzar el combate a la delincuencia, entre ellas se encuentra la de garantizar mejores condiciones para la presentación de denuncias a las víctimas de los delitos. En la medida en que no se garantizan los derechos de quienes resultan afectados por la delincuencia, específicamente el resguardo de su identidad cuando denuncian, se inhibe la necesaria participación de la ciudadanía en la prevención y combate a la delincuencia. Es por ello que se propone regular de manera clara y objetiva la presentación de denuncias anónimas.


"...


"Por otro lado, se regula la posibilidad de presentar denuncias anónimas a efecto de fomentar una mayor participación de la ciudadanía en la persecución de los delitos. De esta manera se obligará tanto al Ministerio Público como a la Policía a realizar la investigación correspondiente, una vez verificados los datos aportados."


Ahora bien, de la lectura del artículo 113 transcrito, se desprende que tratándose de delitos perseguibles de oficio, bastará para el inicio de la investigación, la comunicación o parte informativo que rinda la policía; lo que destaca, es que no se requiere, lo que también es aplicable a las informaciones anónimas, la reunión de los requisitos a que aluden los artículos siguientes:


"Artículo 118. Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Cuando una denuncia o querella no reúna estos requisitos, el funcionario que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que la modifique, ajustándose a ellos. Asimismo, se informará al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realizan, sobre las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento según se trate de delito perseguible de oficio o por querella.


"En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se harán constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio.


"Cuando el denunciante o querellante hagan publicar la denuncia o la querella, están obligados a publicar también a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicación, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguación previa, si así lo solicita la persona en contra de la cual se hubiesen formulado dichas denuncia o querella, y sin perjuicio de las responsabilidades en que aquéllos incurran, en su caso, conforme a otras leyes aplicables."


"Artículo 119. Cuando la denuncia o la querella se presenten por escrito, el servidor público que conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta o la denuncia.


"En todo caso, el servidor público que reciba una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante o querellante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento a que se refiere el artículo 118 y les formulará las preguntas que estime conducentes."


"Artículo 120. No se admitirá intervención de apoderado jurídico para la presentación de denuncias, salvo en el caso de personas morales que podrán actuar por conducto de apoderado general para pleitos y cobranzas. Las querellas formuladas en representación de personas morales, se admitirán cuando el apoderado tenga un poder general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial para formular querellas, sin que sean necesarios acuerdo o ratificación del consejo de administración o de la asamblea de socios o accionistas, poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante."


Las formalidades descritas en los preceptos reproducidos, reitero, no son exigibles en tratándose de las denuncias anónimas, puesto que así lo determina expresamente el diverso artículo 113 de referencia.


En la ejecutoria aprobada por la mayoría, no obstante que se transcriben y relatan los textos de los vigentes artículos 113, 118 y 119, se arriba a la conclusión de que: "En ese orden de ideas, si la denuncia anónima no es un hecho cierto, en tanto no deriva de una persona identificada en lo particular ni comprometida con su dicho y la eventual imputación del hecho presumiblemente delictivo, es claro que no puede alcanzar la naturaleza de un verdadero indicio y, por ende, tampoco puede ser útil para integrar la prueba circunstancial plena ...".


Sin embargo, debió tomarse en cuenta que de acuerdo a dichos artículos, específicamente del 113, tratándose de las denuncias anónimas, no debe reunirse el requisito formal, previsto en los diversos artículos 118 y 119, consistente en que la denuncia la lleve a cabo una "persona identificada en lo particular ni comprometida con su dicho y la eventual imputación del hecho presumiblemente delictivo".


Estimo, que no puede afirmarse que la denuncia anónima no alcanza la naturaleza de un verdadero indicio por falta "de identidad del denunciante", en razón de que para la denuncia de mérito, de acuerdo a dichos preceptos, no se exigen requisitos o formalidades, como sí se hace en otro tipo de denuncias.


En otras palabras, la denuncia anónima no puede someterse al escrutinio para establecer si reúne o no determinados requisitos o formalidades, como se hace en la última parte de la ejecutoria, ya que por su propia naturaleza, interpretativa y normativamente, no le son exigibles.


No debe pasar inadvertido, que esta Primera Sala en diferente asunto, analizó el tema de la falta de probidad por parte de los testigos en proporcionar sus generales, en donde, por dicha circunstancia, no arribó a la conclusión de que se estaba en presencia de una testimonial anónima, sino que determinó que dicha falta de probidad, no es suficiente para restar valor probatorio a su testimonio, destacando la importancia de las funciones del órgano jurisdiccional al momento de valorar las pruebas.


Lo anterior, se ve reflejado en la jurisprudencia del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, marzo de 2007

"Tesis: 1a./J. 1/2007

"Página: 202


"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA FALTA DE PROBIDAD POR PARTE DE LOS TESTIGOS EN PROPORCIONAR SUS GENERALES, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO. De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 285, 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales se advierte que la prueba testimonial no es una prueba tasada, sino circunstancial o indiciaria, porque la codificación en estudio no le otorga valor probatorio pleno, sino que se deduce la posibilidad de la libre valoración por parte del juzgador, con la limitante de que éste funde y motive debidamente su resolución y las conclusiones a que arribe al valorar dicha probanza. Ahora bien, en términos del artículo 289 de la codificación procesal penal en cita, los requisitos formales que deben tomarse en cuenta al momento de valorar la prueba testimonial, entre otros son los siguientes: a) que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para declarar en relación a los hechos que narra; b) que por su honradez e independencia de su posición y antecedentes personales, se llegue al convencimiento de que no tiene motivos para declarar en favor o en contra del inculpado; c) que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; d) que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, respecto de la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; e) que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, siendo que el apremio judicial no se reputará como fuerza. Además de observar los requisitos formales recién indicados, se estima también imprescindible que el juzgador aprecie el contenido de la declaración vertida por el testigo, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece un ateste, en uso de su arbitrio judicial y libertad para realizar la valoración de las pruebas, el juzgador deberá tener en cuenta todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo. Por tanto, se estima que el libre albedrío otorgado al juzgador para apreciar en conciencia el material probatorio, no puede tener como consecuencia absoluta el efecto de negar valor probatorio alguno a las declaraciones de aquellos que hayan conducido con falta de probidad al proporcionar sus generales, porque al ser la prueba testimonial una probanza no tasada por nuestra legislación, el juzgador debe considerar otros elementos probatorios y al relacionarlos con lo manifestado por el testigo, llegar a determinar si los hechos que éste narra, se encuentran corroborados con otros elementos de prueba, que permitan al órgano jurisdiccional formarse la convicción respecto de la veracidad de la declaración del ateste. Además, de la lectura de la fracción II del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que el aspecto primordial que privilegió el juzgador al apreciar la declaración de un testigo, es precisamente la imparcialidad del mismo, tomando en cuenta tanto la probidad, como la independencia y antecedentes personales del ateste, sin embargo, como ya se dijo, la probidad del testigo representa sólo uno de diversos elementos que debe tomar en cuenta el juzgador, para otorgarle o no valor probatorio al testimonio de un ateste, por lo que no se ajustaría al sistema procesal mexicano respecto de la libre apreciación de la prueba, si por falta de probidad al proporcionar sus generales, se dejaran sin valor probatorio las declaraciones de los testigos.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.C.S.."


Los mismos hechos (descripción del evento delictivo), sin desconocer la naturaleza de ambas figuras jurídicas, pueden ser relatados tanto en una denuncia anónima como en una testimonial en donde existió falta de probidad; y no obstante que en ambos casos se desconocen los generales, entre otros, el de identidad, de los deponentes, esta Primera Sala consideró, en cuanto a la prueba testimonial, que dicha falta de probidad no es suficiente para restarle valor probatorio.


En mi concepto, debió dársele un tratamiento similar a la denuncia anónima, puesto que le son aplicables las razones que se exponen en la jurisprudencia reproducida, específicamente cuando se establece que:


"Además de observar los requisitos formales recién indicados, se estima también imprescindible que el juzgador aprecie el contenido de la declaración vertida por el testigo, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece un ateste, en uso de su arbitrio judicial y libertad para realizar la valoración de las pruebas, el juzgador deberá tener en cuenta todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo. Por tanto, se estima que el libre albedrío otorgado al juzgador para apreciar en conciencia el material probatorio, no puede tener como consecuencia absoluta el efecto de negar valor probatorio alguno a las declaraciones de aquellos que hayan conducido con falta de probidad al proporcionar sus generales, porque al ser la prueba testimonial una probanza no tasada por nuestra legislación, el juzgador debe considerar otros elementos probatorios y al relacionarlos con lo manifestado por el testigo, llegar a determinar si los hechos que éste narra, se encuentran corroborados con otros elementos de prueba, que permitan al órgano jurisdiccional formarse la convicción respecto de la veracidad de la declaración del ateste."


2. En la ejecutoria, no se atendió a la regulación de la denuncia anónima en los órdenes jurídicos federal y local.


El artículo 38 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, sí le otorga valor probatorio a la denuncia anónima, no por sí sola, sino cuando está corroborada por otras probanzas.


El precepto de referencia, es del tenor siguiente:


"Artículo 38. En caso de que se reciban informaciones anónimas sobre hechos relacionados con la comisión de los delitos a que se refiere esta ley, el Ministerio Público de la Federación deberá ordenar que se verifiquen estos hechos. En caso de verificarse la información y que de ello se deriven indicios suficientes de la comisión de estos delitos, se deberá iniciar una averiguación previa, recabar pruebas o interrogar a testigos a partir de esta comprobación, pero en ningún caso dicha información, por sí sola, tendrá valor probatorio alguno dentro del proceso.


"Para el ejercicio de la acción penal, se requerirá necesariamente de la denuncia, acusación o querella correspondiente."


El precepto reproducido, interpretado a contrario sensu, permite otorgarle valor probatorio a la denuncia anónima, cuando no sea considera por sí sola.


Siguiendo este orden de ideas, es la propia normatividad quien también proporciona un estándar que sirve de sustento a la interpretación que, en mi concepto, debió haberse realizado en el presente asunto, para arribar a la conclusión de que la denuncia anónima tiene valor probatorio de indicio para integrar la prueba circunstancial plena.


En forma similar a la legislación federal descrita, existen leyes procedimentales locales en donde se prevén disposiciones de la misma naturaleza.


Así, tenemos las legislaciones locales siguientes:


Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León:


"Artículo 128 Bis. En caso de que se reciba información anónima sobre hechos relacionados con la comisión de los delitos tipificados por los artículos 165 bis o 176 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, el Ministerio Público deberá ordenar que se verifique (sic) estos hechos.


"Al verificarse la información y que de ello se deriven indicios suficientes de la comisión de estos delitos, se deberá iniciar una averiguación previa, recabar pruebas o interrogar a testigos a partir de esta comprobación, pero en ningún caso dicha información, por sí sola, tendrá valor probatorio alguno dentro del proceso."


Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas:


"Artículo 550 bis 20. En caso de que se reciban informaciones anónimas sobre hechos relacionados con la comisión de los delitos a que se refiere este título, el Ministerio Público deberá ordenar que se verifiquen estos hechos. En caso de verificarse la información y que de ello se deriven indicios suficientes de la comisión de estos delitos, se deberá iniciar una averiguación previa, recabar pruebas, interrogar a testigos a partir de esta comprobación; pero en ningún caso dicha información, por sí sola tendrá valor probatorio alguno dentro del proceso."


"Para el ejercicio de la acción penal, se requerirá necesariamente de la denuncia, acusación o querella correspondiente."


En términos de los preceptos reproducidos, de la legislación federal y local, la información o denuncia anónima, por sí sola no tendrá valor probatorio, lo que implica que si se toma en cuenta la denuncia de mérito, no por sí sola, sino atendiendo a la existencia y en relación con otras probanzas, sí puede otorgársele valor probatorio.


Las porciones normativas que se analizan, no prevén que a la denuncia anónima no pueda conferírsele valor probatorio; lo que prohíben, propiamente, es darle valor considerándola por sí sola, esto es, valorarla cuando no existe elemento alguno con el que se relacione.


En caso contrario, no sería comprensible que el legislador utilizara la expresión "por sí sola", puesto que si su intención era otra, en la ley hubiera establecido que "en ningún caso dicha información tendrá valor probatorio alguno dentro del proceso", lo que no fue así.


Lo señalado con antelación, considero, por su importancia, no debió haber pasado inadvertido en la ejecutoria emitida por la mayoría.


3. La valoración de la denuncia anónima como indicio, para integrar la prueba circunstancial plena en los delitos de narcotráfico, es acorde a nuestro orden jurídico nacional.


Existen delitos, en donde el sujeto pasivo (víctima u ofendido) es perfecta y concretamente identificable, por ejemplo, los delitos de homicidio, lesiones, violación, abuso sexual, daño en propiedad ajena, entre otros.


Sin embargo, tanto en el Código Penal como en las diversas leyes especiales, se contemplan figuras delictivas que son denominadas de lesión, daño o peligro abstracto, puesto que al momento en que es desplegada la conducta mandada o prohibida, afectándose en sus diferentes grados el bien jurídico, no es perfectamente identificable el sujeto pasivo, por ejemplo, los delitos contra la salud.


En efecto, cuando una persona despliega una conducta que es subsumible en un delito contra la salud, en cualquiera de sus modalidades, se afecta el bien jurídico, precisamente el de la salud, pero por la propia naturaleza de dicha clase de delitos, no es perfectamente identificable una persona en lo individual para considerarla como sujeto pasivo, por lo que en estos casos se considera que adquiere tal carácter toda la sociedad.


De esta manera, con el despliegue de la conducta se afecta el bien jurídico en detrimento de la sociedad en general, y no de alguien en particular.


En los delitos donde el sujeto pasivo es perfectamente identificable, adquiere destacada relevancia la intervención de los ciudadanos, puesto que nuestra Constitución alude a la denuncia y a la querella (artículo 16), como requisitos para que el Ministerio Público pueda proceder a iniciar la indagatoria correspondiente.


Lo que se encuentra estrechamente vinculado con la garantía del indiciado, prevista expresamente en el texto anterior al vigente de nuestra Constitución, relativa a que se le hará saber el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación (artículo 20, apartado A); asimismo, con la garantía de la víctima o del ofendido de obtener el pago de la reparación del daño (artículo 20, apartado B, fracción IV, actualmente, apartado C, misma fracción).


Es por lo anterior, que en estos supuestos, de denuncia y de querella, los códigos procedimentales exigen diversos requisitos para que puedan calificarse de formales; lo que también trasciende en los ciudadanos que realizan dicha denuncia o querella, puesto que, de ser el caso, pueden ser sujetos de responsabilidad penal, por haber declarado falsamente, incurriendo, por ejemplo, en el delito de falsedad de declaraciones previsto en el artículo 247 del Código Penal Federal.


Siguiendo este orden de ideas, en los delitos en los cuales el sujeto pasivo no es perfectamente identificable, y el bien jurídico es afectado en forma abstracta, como los de narcotráfico, no se presenta el mismo panorama normativo descrito con anterioridad.


Lo que tienen en común la denuncia, la querella y la denuncia anónima, es que hacen del conocimiento del Ministerio Público la probable comisión de un hecho delictivo, esto es, contienen la noticia del delito (notitia criminis).


Pero independientemente de la forma en que el Ministerio Público tenga noticia del delito, una vez que ello acontece está obligado a actuar e investigar, puesto que se rige por el principio de oficiosidad, con las salvedades en tratándose de la querella, de conformidad con lo que disponen los artículos 2o. y 113 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Ahora bien, centrando el tema en la denuncia anónima en relación con los delitos de narcotráfico, no puede negarse que tiene gran importancia, puesto que en muchos de los casos, es lo que origina que el Ministerio Público despliegue su actividad investigadora.


La forma en que el Ministerio Público normalmente procede ante una denuncia anónima, es llevar a cabo una certificación, en la que hace constar y describe los hechos que son narrados por algún ciudadano, de los cuales se desprende la posible comisión de un delito de narcotráfico; certificación que sirve de sustento al inicio de la investigación.


El Ministerio Público, realiza dicha certificación en el ejercicio de las facultades constitucionales, específicamente de las que se desprenden de los artículos 21 y 102, y legales que le han sido conferidas, consecuentemente, la denuncia anónima no puede ser considerada como un aspecto carente de toda formalidad normativa.


La denuncia anónima, adquiere otro carácter cuando el Ministerio Público realiza la certificación correspondiente, en la que hace constar que a través de la misma tuvo conocimiento de la posible comisión de un hecho delictivo.


En estas condiciones, la denuncia anónima, por sí sola o en forma aislada, únicamente constituirá un relato de hechos, pero se formaliza cuando el Ministerio Público lleva a cabo la certificación de mérito, constituyéndose en una actuación ministerial que obra en el expediente de la indagatoria, que no puede pasar inadvertida para resolver lo que en derecho proceda, ya que de lo contrario sería negar, en principio, su existencia.


Así, la denuncia anónima se desdobla en dos funciones, a saber: hacer del conocimiento del Ministerio Público la posible comisión de un hecho delictivo (notitia criminis) y pasa a formar parte de las actuaciones ministeriales cuando se lleva a cabo la certificación correspondiente.


Cuando el Ministerio Público lleva a cabo la certificación y realiza las investigaciones pertinentes, puede traer como resultado que los hechos que se hicieron constar no sean constitutivos de delito, o bien, que sí lo son.


Esto tiene importancia para efectos probatorios, puesto que sí existe una certificación, relacionada con una denuncia anónima, en la que se hace constar hechos constitutivos de algún delito, y de las investigaciones se desprende que efectivamente se desplegó una conducta ilícita, significa que los hechos imputados están probados.


En mi concepto, toda imputación de un hecho delictivo debe ser probada y no puede haber un hecho probado sin que antes exista una imputación; por tanto, existe una comunión entre la denuncia anónima que consta en una certificación, con los hechos fácticos constitutivos de delito, cuando son coincidentes.


En consecuencia, si la denuncia anónima que consta en una certificación, coincide con el evento fáctico, de acuerdo a los elementos probatorios que fueron recabados en la investigación, adquiere el carácter de indicio que confirma la conclusión de que se desplegó una conducta delictiva.


En estos casos, no puede descartarse la denuncia anónima, como un elemento de prueba, para encontrar la verdad histórica o formal de los hechos investigados.


No debe soslayarse, que algunos indicios por su propia naturaleza, tienen mayor trascendencia que otros, por lo que la denuncia anónima en los términos relatados, podría ser valorada de acuerdo al caso concreto que es sometido a la potestad del órgano jurisdiccional.


Es el órgano jurisdiccional, quien en ejercicio de su arbitrio judicial y libertad para valorar las pruebas, tendrá que apreciar el contenido de la declaración anónima, tomando en cuenta todo el acervo probatorio, decidiendo su mérito convictivo, lo que se ajusta al sistema procesal mexicano respecto de la libre apreciación de la prueba.


Debe quedar perfectamente claro, que el criterio que sostengo al respecto, no implica, por ejemplo, que una persona pueda ser procesada y posteriormente condenada por existir cinco denuncias anónimas y de ahí integrarse la prueba circunstancial.


En el ejemplo que se analiza, se trata de sendas denuncias anónimas que, por sí solas, como lo establecen algunos ordenamientos legales, no tienen valor probatorio alguno, no alcanzan el carácter de indicio; sin embargo, tendrán dicho carácter, de acuerdo al criterio que sostengo, cuando coinciden con el evento fáctico, de acuerdo a los elementos probatorios que fueron recabados en la investigación.


De esta manera, ya sea una denuncia anónima o varias, mientras no coincidan con el hecho fáctico del delito, tomando en cuenta las probanzas que arroje la indagatoria, no podrán ser consideradas como indicio.


En una sola palabra, mi criterio es en el sentido de que la denuncia anónima alcanza el carácter de indicio, en el caso de que esté corroborada con otras pruebas; nunca podría afirmar que varias denuncias de esa misma naturaleza pueden integrar la prueba circunstancial, en razón de que, reitero, no podría considerárseles como indicio a cada una de ellas, sino sólo cuando estén corroboradas con otras probanzas diferentes a las mismas.


De acuerdo a mi criterio, la concurrencia de varias denuncias anónimas, no significa que puedan corroborarse unas con otras, para considerarlas como indicio a cada una de ellas, puesto que esto únicamente acontece cuando están respaldadas por el acervo probatorio recabado en la averiguación de los hechos, lo que, de ser el caso, las hace verosímiles.


Lo expuesto, no genera que se deje en estado de indefensión al sujeto activo del delito, ya que en todo momento del procedimiento penal, tendrá expedito su derecho de defensa para expresar argumentos y aportar pruebas con la finalidad de desvanecer la imputación que obra en su contra, en concreto, sobre lo relatado en la denuncia anónima y a la que se le otorgó el valor probatorio de indicio, por haberse corroborado con otras pruebas diferentes a la misma, recabadas en la fase de averiguación previa.


R., para la denuncia anónima, interpretativa y normativamente, no se exigen requisitos o formalidades como sí se hace para otra clase de denuncias, por lo que la falta o ausencia de alguno de ellos, no podría servir de sustento para negarle el carácter de indicio.


Existen normas, que permiten al intérprete establecer parámetros o estándares sobre los cuales pueda sustentarse la consideración de que la denuncia anónima, en el caso de coincidir con el evento fáctico, de acuerdo al acervo probatorio recabado, puede llegar a constituir un indicio, necesario para que el órgano jurisdiccional dicte la sentencia correspondiente.


La pretensión punitiva del Estado, requiere de un procedimiento en el que se recaben las pruebas para poder atribuir responsabilidad penal a los sujetos activos del delito, cuya acertada valoración corresponderá al órgano jurisdiccional, pues, en principio, atendiendo a los valores individuales y colectivos, es quien debe conocer la verdad de lo acontecido, para estar en condiciones de emitir la determinación correspondiente.


El procedimiento penal, se va desenvolviendo paulatinamente en búsqueda de los medios probatorios que sean verosímiles para la demostración de la materialidad del delito y de la responsabilidad de su autor.


En mi concepto, la denuncia anónima puede llegar a constituir un elemento valioso para encontrar la verdad que se busca, por tal motivo, debe ser tomada en cuenta para corroborar la comisión de un hecho delictivo.


No se puede, utilizando términos coloquiales, despreciar su existencia, importancia y valor probatorio, porque trasciende en el mundo fáctico del drama penal.


Las razones expuestas, constituyen el criterio que sostengo en cuanto al tema objeto de estudio en el presente asunto, toda vez que es el que hasta ahora me genera convicción.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR