Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Juan Díaz Romero.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 1504
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Número de resolución1/2004
Número de registro20289
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

Voto particular del M.J.D.R..


La sentencia aprobada por la mayoría se sustenta en la circunstancia de que aunque la demanda se depositó en las Oficinas del Servicio Postal Mexicano, la fecha de su presentación debe ser aquella en que se recibió en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues el depósito no se hizo en el lugar de residencia del Municipio actor. No obstante, se tiene por presentada en tiempo toda vez fue exhibida en este Alto Tribunal el siete de enero de dos mil cuatro que fue el tercer día hábil que la ley reglamentaria permite para ello, sin que impida considerar lo anterior que la demanda se hubiere depositado en la oficinas de correo el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, porque donde se depositó dicho escrito no fue en una zona conurbada al Municipio actor y en todo caso debió depositarse en la oficina que le correspondía de acuerdo a su Municipio en los días posteriores.


Con base en lo anterior, se toma como fecha de presentación de la demanda el siete de enero de dos mil cuatro y no el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, y se dispone que a la fecha de presentación de la demanda el síndico municipal del Ayuntamiento de Arandas, Estado de Jalisco, que signó la demanda ya había concluido su encargo y, por tanto, se establece que carece de legitimación para promover la controversia constitucional, sin que obste a lo anterior que los nuevos presidente y síndico municipales hayan manifestado que ratificaban el contenido integral de la demanda inicial porque ello no era suficiente para considerar que la promovían, además de que esa manifestación la hicieron con posterioridad al vencimiento del plazo para su presentación.


No se comparte el criterio de la mayoría en cuanto que se niega legitimación al síndico del Municipio actor para promover en su nombre la controversia constitucional, por las razones que a continuación expongo:


Ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en materia de controversias constitucionales la suplencia de la queja autoriza a corregir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, corrigiendo los errores que se adviertan, dada la amplitud que se contempla en los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo ello justificado en que por la propia naturaleza de esta acción constitucional, se pretende que la Suprema Corte de Justicia pueda examinar la constitucionalidad de los actos impugnados superando, en lo posible, las cuestiones procesales que lo impidan.


Sobre esas bases, la Suprema Corte ha dado una amplia interpretación a la ley reglamentaria de la materia tratándose específicamente de legitimación y representación de las partes, como ejemplo de ello puede invocarse la tesis intitulada "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CONFORME A LA LEGISLACIÓN LOCAL APLICABLE EL SÍNDICO MUNICIPAL OSTENTA LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO, PERO DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LOS ACTOS IMPUGNADOS TUVIERON SU ORIGEN EN UN CONFLICTO ENTRE ÉSTE Y UN FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO, EXCEPCIONALMENTE PROCEDE RECONOCER LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, septiembre de 2003. Tesis P./J. 53/2003. Página 1090), en la que a pesar de que la representación de un Ayuntamiento corresponda al síndico municipal, se estableció que cuando el conflicto que haya dado origen a los actos impugnados sea precisamente entre el síndico y algún funcionario del Ayuntamiento, se reconozca legitimación al presidente municipal para la representación del Municipio, no obstante que en la legislación local respectiva no esté prevista dicha representación como una de sus facultades.


Otro ejemplo de dicha amplitud interpretativa establecida por el Tribunal Pleno en cuanto a la oportunidad en la presentación de la demanda, puede advertirse del criterio de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA PRESENTADA, POR EQUIVOCACIÓN EN LA VÍA, ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL INCOMPETENTE, DEBE REALIZARSE ATENDIENDO A LA FECHA DE PRESENTACIÓN ANTE ÉL." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, diciembre de 1998. Tesis P./J. 76/98. Página 792), en el que se estableció que para determinar la oportunidad de una demanda de controversia constitucional que por error en la vía intentada se planteó ante un órgano jurisdiccional incompetente para conocer de este tipo de procesos y que, posteriormente, es remitida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es la competente para conocer de la misma, en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe atenderse a la fecha de presentación de la demanda ante dicho órgano y no a la en que se recibió en la Suprema Corte. Lo anterior se consideró así, atendiendo a la complejidad de los asuntos materia de estos procesos y del interés supremo para resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos o disposiciones impugnadas, la equivocación en la vía no debe dar lugar a imposibilitar el ejercicio de la acción de la actora ante actos que se aducen violatorios de la Constitución Federal.


Sobre la base de las anteriores consideraciones estimo que en el caso debe reconocerse que el síndico del Municipio actor cuenta con legitimación para promover en representación del Ayuntamiento la demanda de controversia constitucional.


En efecto, primeramente debe destacarse que, como se da cuenta en el proyecto, la demanda fue firmada el treinta y uno de diciembre de dos mil tres y en esa fecha fue presentada en la Oficina de Correos de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, de manera que, en principio, debe considerarse que existe la certeza de que cuando la demanda se suscribió el síndico firmante sí se encontraba en funciones.


Por otro lado, la demanda fue presentada en tiempo, aun considerando la fecha en que se recibió físicamente en las oficinas de la Suprema Corte de Justicia.


En ese orden de ideas, el hecho de que haya cambiado la administración y, en consecuencia, el síndico firmante haya dejado de desempeñar su encargo, no debe ser impedimento para dejar de reconocerle representación porque cuando suscribió la demanda aquél todavía se encontraba en funciones y, por tanto, actuaba en uso de sus facultades.


Además, debe también considerarse que la parte actora exhibió una certificación expedida por el administrador de Correos de Arandas, Jalisco, en la que se hace constar que el día treinta y uno de diciembre de dos mil tres únicamente laboró hasta las catorce horas, lo que permite concluir que ese día no podía presentarlo en dicha administración y la alternativa con que contaba para exhibirla después de esa hora, en todo caso, era presentarla directamente en la Suprema Corte de Justicia, pero tampoco podía hacerlo porque dicho día fue inhábil y no corría el término para ello, además de que como precisamente el treinta y uno de diciembre de dos mil tres culminaba en sus funciones el síndico que la suscribe, no tenía otra oportunidad para presentarla aunque todavía tuviera tiempo para ello pues eso en todo caso correspondería a la nueva administración.


Debe considerarse, asimismo, que el síndico de la nueva administración ratificó el escrito de demanda inicial y aunque sacramentalmente no hubiere manifestado su intención de promover la controversia constitucional, ello resultaba innecesario, habida cuenta que, en todo caso, esta Suprema Corte debió suplir esa deficiencia y tenerlo promoviendo dicho juicio, pues es evidente que esa fue su intención al ratificar dicho escrito, sin que obste que esa manifestación la hubiere hecho con posterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de la demanda porque no era la demanda la que estaba presentando, pues ya había sido exhibida, sino en todo caso, como lo hizo, expresar que era su voluntad ratificar la presentada por la administración anterior.


Ilustra lo anterior, la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, enseguida se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, noviembre de 1996

"Tesis: P./J. 67/96

"Página: 326


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI QUIENES REPRESENTAN LEGALMENTE A LOS MUNICIPIOS AL PROMOVERLA DEJAN POSTERIORMENTE DE DESEMPEÑAR SU CARGO NO DEBE CONSIDERARSE IMPROCEDENTE POR ESTE MOTIVO, MÁXIME SI QUIENES LOS SUSTITUYEN RATIFICAN LA DEMANDA.-Si antes de que se resuelva una controversia constitucional los representantes legales del Municipio dejan de desempeñar los cargos que les daban ese carácter no debe declararse improcedente la controversia por falta de legitimación de los promoventes, máxime si quienes los sustituyen la ratifican, pues debe considerarse que se da una sustitución procesal."


Siendo tales las razones por las que no comparto el sentido del fallo aprobado por la mayoría.

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