Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro23323
Fecha01 Enero 2012
Fecha de publicación01 Enero 2012
Número de resolución1a./J. 127/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, 2532
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, que hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por un Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. La queja ********** derivó de los antecedentes siguientes:


La quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra de una orden de cambio de adscripción a un diverso órgano jurisdiccional. En el acuerdo de admisión de la demanda, el J. Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz admitió la demanda de amparo, pero señaló que no había lugar a tener como tercero perjudicado al "Sindicato Estatal de Trabajadores al Servicio del Poder Judicial" del Estado, con sede en Xalapa, Veracruz, debido a que dicho ente jurídico no se ubicaba en ninguna de las hipótesis que contempla el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo.


En contra de dicho acuerdo, la quejosa interpuso recurso de queja con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, la cual se radicó bajo el número **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, quien sostuvo que el recurso de queja era procedente, con base en las consideraciones siguientes:


"Cabe precisar, desde luego, que el recurso de queja que propone la recurrente, lo fundamenta en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, precepto que en la fracción anotada señala: (se transcribe).


"Como se advierte, se encuentran establecidos los siguientes requisitos de procedencia del recurso de queja:


"1. Sólo es procedente en contra de resoluciones dictadas por Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación de garantías.


"2. Tales resoluciones son las que se pronuncian durante el trámite del juicio de amparo o del incidente de suspensión.


"3. Éstas no deben admitir expresamente el recurso de revisión, conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo.


"4. Que por su naturaleza trascendental y grave las resoluciones puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes.


"5. Que éstos no sean reparables en la sentencia definitiva.


"6. Igualmente, procede el recurso de queja contra las resoluciones que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, pero en este supuesto, es menester que no sean reparables por las mismas autoridades que las pronuncien o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con arreglo a la ley.


"En el caso, la quejosa propuso en su demanda de amparo que fuera llamado a juicio, en calidad de tercero perjudicado, al Sindicato Estatal de Trabajadores al Servicio del Poder Judicial, y el J. de Distrito no acordó de conformidad tal propuesta, bajo la consideración de que no se le ubicaba en ninguna de las hipótesis que contempla el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo.


"En ese tenor, la recurrida es una resolución dictada por un J. de Distrito durante el trámite del juicio de amparo y que no admite expresamente ser combatida a través del recurso de revisión.


"La naturaleza trascendental y grave que pueda causar daño o perjuicio a la quejosa también se surte en la especie, pues es evidente el interés (y la obligación procesal) que tiene para que se llame a quien considera que tiene interés en que el acto reclamado subsista, con el fin de no retardar la resolución del asunto por falta de emplazamiento a alguna de las partes que -a su criterio- debieron ser llamados.


"Esto es así, si se toma en cuenta que si se sigue el juicio sin la presencia de quien a juicio de la quejosa debe ser parte, podría afectarle, tanto a ésta como a ese tercero, pues siendo un requisito que debe cumplir desde que promueve su demanda (y que -en la especie- ya lo hizo), la ausencia de la parte que sí debió tener el carácter de tercero perjudicado provocaría que el Tribunal Colegiado (de haberse concedido el amparo) ordenara la reposición del procedimiento para que se le llamara a juicio, pues es un aspecto que corresponde vigilar al tribunal revisor -incluso oficiosamente- de acuerdo con las peculiaridades propias del asunto.


"Así, además de actuar en perjuicio de la pronta y expedita administración de justicia, tutelada por el artículo 17 constitucional, se tendría como consecuencia una nueva sentencia, en la que el J. tendría libertad de jurisdicción para resolver, si bien en el mismo sentido (amparando), también para sobreseer o negar.


"En resumen, este Tribunal Colegiado considera que el auto por el que no se admite como tercero perjudicado en el amparo a una persona ya sea física o moral, que en concepto de la parte quejosa tiene ese carácter, constituye un aspecto trascendental y grave, de acuerdo con la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, que puede causar daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, puesto que si la persona no admitida como tercero tuviera realmente ese carácter, el J. de Distrito ya no podrá estimarlo o desestimarlo así al dictar su sentencia; lo anterior provocaría que el Tribunal Colegiado revisor, aun y cuando la quejosa hubiera obtenido el amparo, lo revocaría para ordenar una reposición de procedimiento a fin de que se llamara a juicio al inaudito, lo que además de contravenir lo que establece el artículo 17 constitucional, ocasionaría también perjuicio a la quejosa, dada la libertad de jurisdicción que tendría el J. de Distrito para resolver nuevamente ..."


Dicho asunto dio origen a la tesis siguiente:


"QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DESCONOCE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO AL PROPUESTO POR EL QUEJOSO EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS. La determinación dictada por un J. de Distrito durante el trámite del juicio de amparo por la que desconoce como tercero perjudicado a una persona física o moral, es recurrible en queja, conforme al artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, pues la naturaleza trascendental y grave que exige tal precepto como requisito de procedencia se colma en la especie, ya que puede causar daños o perjuicios a la parte quejosa, dado el interés (y la obligación procesal) que tiene para que se llame a quien considera tiene interés en que el acto reclamado subsista, con el fin de no retardar la resolución del asunto por su falta de emplazamiento. Esto es así, ya que hay que tomar en cuenta que si se sigue el juicio sin la presencia de quien a juicio de la quejosa debe ser parte, podría afectarle tanto a ésta como a ese tercero, pues siendo un requisito que debe cumplir desde que promueve su demanda (y que -en la especie- ya lo hizo), provocaría que el Tribunal Colegiado revisor (de haberse concedido el amparo) ordenara la reposición del procedimiento para que se le llame a juicio, toda vez que es un aspecto que le corresponde vigilar -incluso oficiosamente-, de acuerdo con las peculiaridades propias del asunto; luego, se tendría como consecuencia una nueva sentencia, en la que, dada la libertad de jurisdicción del J. de Distrito, si bien podría resolver en el mismo sentido (amparando), también podría sobreseer o negar; por ende, en aras de una pronta y expedita administración de justicia tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta necesario dilucidar ese aspecto.


"Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito."(1)


II. Tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. El recurso de queja ********** derivó de los antecedentes siguientes:


La quejosa promovió una demanda de amparo indirecto señalando como terceros perjudicados a diversas empresas. En el auto de radicación de veintiuno de julio de dos mil nueve, el J. de Distrito del conocimiento tuvo como tales a las citadas empresas; sin embargo, en la diligencia de notificación, el actuario hizo constar que no fue posible notificar a una de las empresas designadas como tercero perjudicada, en virtud de que era inexistente.


El J. de Distrito determinó enviar un oficio al Registro Público de Comercio para que informara si la empresa considerada inexistente había sido liquidada. El director del Instituto Registral en Tampico, Tamaulipas, informó que en esa dependencia se encontraban registradas diversas escrituras en las que se había modificado la cláusula primera de la escritura constitutiva de dicha sociedad para cambiar su denominación social.


En consecuencia, el J. de Distrito regularizó el procedimiento y dejó insubsistente el auto de veintiuno de junio de dos mil nueve, únicamente en lo que se refiere al emplazamiento a juicio de la empresa que cambió su denominación social, al considerar que se trataba de un mismo sujeto de derecho que ya había sido emplazado. La parte quejosa interpuso una queja, con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en contra de la resolución del J. de Distrito que dejó insubsistente el auto en que ordenó el emplazamiento a la empresa citada. El recurso de queja se radicó con el número **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quien consideró que el recurso de queja era improcedente, con base en las consideraciones siguientes:


"Resulta innecesario el análisis de las consideraciones en que se sustenta el auto recurrido, así como los agravios hechos valer por la parte recurrente, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte que el recurso de queja es improcedente.


"En efecto, el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo prevé: (se transcribe).


"La norma transcrita, en lo que interesa, establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo que no admitan expresamente el recurso de revisión, conforme al artículo 83, y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


"... Todo ello pone de manifiesto, que no se actualizan los supuestos del numeral 95, fracción VI, de la ley en cita, ya que dicho acuerdo no es de naturaleza trascendental y grave que sea susceptible de ocasionar al quejoso perjuicio irreparable en la sentencia que ponga fin al juicio de amparo.


"En efecto, se afirma lo anterior, porque la decisión del J. de Distrito de dejar insubsistente el auto en el que se ordenó emplazar a juicio a la ********** (**********), por las razones expuestas en el auto recurrido, no se limita la oportunidad y el derecho del quejoso para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, ni tampoco origina la variación de la litis constitucional, en la medida de que esta última se integra con lo expuesto en la demanda de amparo, con los actos reclamados a las autoridades responsables y con los informes rendidos por las mismas, por ende, no se reúne el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Asimismo, si la persona moral ********** (**********), a la cual inicialmente se había ordenado emplazar, y que por vía de regularización del procedimiento se dejó sin efectos esa determinación, tuviera el carácter de tercero perjudicado, el mismo J. de Distrito puede así considerarlo al dictar sentencia definitiva, o bien, el tribunal revisor podrá hacerlo al revisar la sentencia constitucional en su caso.


"A todo lo anterior, debe agregarse que jurisprudencialmente el Alto Tribunal ha establecido que todo lo concerniente al llamado a juicio de los terceros perjudicados, no es impugnable por medio del recurso de queja, resultando aplicable al respecto la tesis aislada que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, en la tesis publicada en la página 947, Tomo LXXXI, Materia Común, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, número de registro 323240, de rubro y texto siguientes: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO, NO DEBE RECURRIRSE EN QUEJA EL AUTO QUE ADMITE A ALGUIEN CON ESE CARÁCTER.’ (se transcribe).


"... En ese contexto, es improcedente la queja promovida contra el auto del J. de Distrito por el que regularizó el procedimiento de amparo y dejó insubsistente el proveído de veintiuno de julio de dos mil nueve, únicamente en lo que se refiere a que se ordenó a juicio a la ********** (**********), ya que dicho auto no puede causar al quejoso, ahora recurrente, ningún daño o perjuicio y menos irreparable, al dictarse la sentencia constitucional, toda vez que no limita el derecho del promovente del juicio de amparo para demostrar la constitucionalidad de los actos reclamados, ni origina la variación de la litis en el juicio de amparo.


"De manera que, al surtirse sólo el primero de los requisitos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, esto es, que el auto combatido no admite expresamente el recurso de revisión, pero no el segundo, en virtud de que ningún daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva se ocasiona a la quejosa, deviene inconcuso que la queja examinada debe declararse improcedente.


"Al respecto, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 168/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 212, registro 173699, de rubro y texto siguientes: ‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y ORDENA SU EMPLAZAMIENTO.’."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis siguiente:


"QUEJA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE LA PROMOVIDA CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO QUE, PARA REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO, DEJA DE CONSIDERAR COMO TERCERO PERJUDICADO A QUIEN INICIALMENTE SE LE RECONOCIÓ DICHO CARÁCTER. El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo que no admitan expresamente revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. En consecuencia, resulta improcedente la promovida contra la resolución dictada por el J. de Distrito para regularizar el procedimiento en el juicio de amparo, específicamente con el objeto de dejar de considerar como parte tercera perjudicada a la persona a quien inicialmente se le reconoció dicho carácter, al advertir, por ejemplo, que sería innecesario su llamamiento o por llegar a tal conclusión al percatarse que la persona señalada con dicha calidad, en realidad no la tiene, máxime que una resolución de tales características no limita las oportunidades o los derechos del quejoso para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, ni tampoco varía la litis constitucional en la medida de que, esta última se integra con lo expuesto en la demanda de amparo, con los actos reclamados a las autoridades responsables y con los informes rendidos por éstas; por ende, no se reúne el referido requisito, consistente en la naturaleza trascendental y grave no reparable en sentencia definitiva; además, porque si la persona excluida efectivamente llegara a tener el carácter de tercera perjudicada, el mismo J. de Distrito podría considerarlo así al continuar con el trámite del juicio e incluso volver a la determinación de llamarla o hacer tal reconocimiento al dictar sentencia definitiva, o bien, podría hacerlo el tribunal revisor al analizar la sentencia constitucional. A todo lo anterior se agrega que la Segunda Sala del Alto Tribunal en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXI, página 947, de rubro: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO, NO DEBE RECURRIRSE EN QUEJA EL AUTO QUE ADMITE A ALGUIEN CON ESE CARÁCTER.’ y en la jurisprudencia 2a./J. 168/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 212, de rubro: ‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y ORDENA SU EMPLAZAMIENTO.’, respectivamente, estableció sustancialmente el criterio implícito consistente en que todo lo que concierna al llamado a juicio de los terceros perjudicados no es impugnable por medio de queja."(2)


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada:


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis", el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Primera Sala advierte que ambos Tribunales Colegiados conocieron de asuntos en los que al promoverse una demanda de amparo indirecto, el J. de Distrito del conocimiento resolvió no tener por tercero perjudicado a alguna de las personas a quien la parte quejosa atribuyó dicho carácter, y en ambos casos, la parte quejosa interpuso el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, por lo cual los Tribunales Colegiados contendientes tuvieron que pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de queja.


Lo anterior, pone en evidencia que ambos Tribunales Colegiados conocieron del mismo problema jurídico, esto es, la procedencia del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, interpuesto en contra de una resolución emitida por un J. de Distrito en que resuelve no llamar a juicio a una persona designada por la quejosa en su demanda de amparo como tercero perjudicado.


No obstante lo anterior, los Tribunales Colegiados emitieron resoluciones discrepantes, puesto que mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito resolvió que el recurso de queja era procedente, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito consideró que no lo era.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito sostuvo que uno de los requisitos para la procedencia del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, es la naturaleza trascendental y grave de la resolución emitida por el J. de Distrito, de manera que pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, y consideró que dicho requisito se surtió en el caso sujeto a su análisis, pues es evidente el interés y la obligación procesal que tiene la parte quejosa de llamar a juicio a quien considera que tiene interés en que el acto reclamado subsista, con el fin de no retardar la resolución del asunto por falta de emplazamiento de alguna de las partes que a su criterio debieron ser llamados.


Agregó que lo anterior es así, pues la consecuencia de seguir el juicio con la ausencia de quien debió ser llamada, sería ordenar la reposición del procedimiento, lo que se traduce en un perjuicio para la pronta y expedita administración de justicia, tutelada por el artículo 17 constitucional.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, si bien coincidió en que uno de los requisitos para la procedencia del recurso de queja en análisis es la naturaleza trascendental y grave de la resolución emitida por el J. de Distrito, de manera que pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; concluyó que dicho requisito no se surtió en el caso sujeto a su revisión, pues por dejar de llamar a juicio a quien la quejosa atribuyó el carácter de tercero perjudicado no se limita la oportunidad y el derecho de la parte quejosa para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, ni tampoco se varía la litis constitucional.


Agregó que si la persona a quien se dejó de llamar a juicio tuviera el carácter de tercero perjudicado, el mismo J. de Distrito puede considerarlo así en la sentencia definitiva, o bien, el tribunal revisor podrá hacerlo al revisar la sentencia constitucional, en su caso.


Lo anterior demuestra que en el presente asunto sí existe la contradicción de tesis, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito consideró que la decisión del J. de Distrito en la que resuelve no llamar a juicio a quien la parte quejosa atribuyó el carácter de tercero perjudicado, sí es de naturaleza trascendental y grave, de manera que puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, y por tanto, cumple con el requisito de procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito consideró lo contrario.


No obsta a lo anterior, que en los hechos que dieron lugar a la queja **********, se advierta que el J. de Distrito dejó insubsistente la orden de emplazamiento a quien la parte quejosa atribuyó el carácter de tercero perjudicado, debido a que consideró que se trataba del mismo sujeto a quien ya se había ordenado emplazar; en virtud de que los razonamientos que emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito para desestimar la procedencia del recurso de queja que nos ocupa no se apoyaron en dicha cuestión; sino que por el contrario, las consideraciones de dicho Tribunal Colegiado estuvieron encaminadas a demostrar, en términos generales, que el hecho de que se deje de llamar a quien se designa como tercero perjudicado a juicio no tiene la naturaleza trascendental y grave que requiere el artículo 95, fracción VI, para la procedencia del recurso de queja, apoyándose en tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, sobre un tema similar. Aunado a que conforme al nuevo criterio de este Alto Tribunal para determinar la existencia de contradicciones de tesis, debe atenderse a que los tribunales contendientes se hayan pronunciado respecto de un problema jurídico central o un mismo punto de derecho, independientemente de las cuestiones fácticas que rodean los casos, ya que sus particularidades no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, como en el caso que nos ocupa.


En ese tenor, corresponde a esta Primera Sala dilucidar si el proveído emitido en un juicio de amparo indirecto, en el que se resuelve no llamar a juicio a quien la parte quejosa atribuyó el carácter de tercero perjudicado, es de naturaleza trascendental y grave, de manera que pueda causarle daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, y si, por tanto, cumple con el requisito de procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Cabe puntualizar que no pasa desapercibido para esta Primera Sala, que el ocho de diciembre de dos mil diez, la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis **********, cuyo punto de contradicción fue determinar si procede el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, interpuesto por la quejosa en contra del acuerdo dictado por un J. de Distrito en el trámite de un juicio de garantías, por medio del cual se niega el reconocimiento de quienes consideró que tenían el carácter de terceros perjudicados, y que por mayoría de tres votos emitió el criterio siguiente:


"QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE LA INTERPUESTA POR LA QUEJOSA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE QUIENES CONSIDERA COMO TERCEROS PERJUDICADOS. En términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, la queja procede contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la propia ley, siempre que sean dictadas durante la tramitación del juicio de amparo, no admitan expresamente el recurso de revisión previsto en el artículo 83 del indicado ordenamiento y por su naturaleza grave y trascendental puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. De lo anterior se sigue que no procede el recurso de queja, interpuesto por la parte quejosa, contra el auto que niega el reconocimiento de quienes considera como terceros perjudicados, toda vez que aun cuando se trata de una resolución emitida por un J. de Distrito, durante la tramitación del juicio de garantías, que no es impugnable a través del recurso de revisión, por su naturaleza no puede considerarse trascendental ni grave, pues la decisión que se tome en ella no causa un daño o perjuicio a la parte quejosa no reparable en la sentencia definitiva."


Sin embargo, dado que esta Primera Sala no comparte el criterio emitido por la Segunda Sala, a continuación se exponen los razonamientos que la han llevado a considerar un criterio distinto al emitido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


QUINTO. Estudio de fondo. Para resolver el presente asunto, conviene tener presente el carácter que la Ley de Amparo atribuye al tercero perjudicado. Para dichos efectos, a continuación se transcriben, en lo que interesan, los artículos 5o., 30 y 147 de la Ley de Amparo:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;


"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;


"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado ..."


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente. ..."


"Artículo 147. Si el J. de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.


"Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.


"Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del Juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas."


Los artículos que fueron transcritos revelan claramente que la Ley de Amparo otorga al tercero perjudicado el carácter de parte en el juicio de amparo y, por tanto, el tercero perjudicado es uno de los sujetos que integran la relación procesal.


Por lo anterior, la Ley de Amparo establece la necesidad de que se le emplace personalmente, con la finalidad de garantizarle ser oído en el procedimiento en su sentido más amplio. Es decir, el tercero perjudicado tiene todos los derechos y obligaciones procesales que corresponden a una parte, por lo que puede formular alegatos, rendir pruebas, objetar, contradecir y desvirtuar las pruebas de la parte quejosa, así como interponer recursos. Sirve de apoyo la tesis siguiente:


"TERCERO PERJUDICADO, CARÁCTER DEL. Al tercero perjudicado, reconocido como tal, su carácter de parte en el juicio de amparo le garantiza ser oído en el procedimiento en el sentido más amplio, es decir, con la oportunidad de hacer afirmaciones y peticiones, ofrecer y rendir pruebas, y conocer las propuestas por la contraria para estar en aptitud de objetarlas, contradecirlas y aún desvirtuarlas. Tanto es esto así, que el artículo 151 de la Ley de Amparo previene que al promoverse prueba testimonial o pericial, el J. ordenará que se entregue una copia de los interrogatorios o del cuestionario respectivos, a cada una de las partes, para que puedan formular repreguntas y designar también un perito, lo que necesariamente presupone que ya estén emplazadas."(4)


El tercero perjudicado se caracteriza por oponerse a las pretensiones del quejoso y tener un interés común con la autoridad responsable en la subsistencia del acto reclamado.


Si bien es cierto que el artículo 5o. de la Ley de Amparo hace una enumeración de las personas a quienes debe atribuirse el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo, este Alto Tribunal ha sostenido que dicha enumeración es enunciativa y no limitativa.


En efecto, al resolver la contradicción de tesis 5/1996 en la sesión del trece de junio de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Pleno sostuvo que el carácter de parte que en el procedimiento de amparo tiene el tercero perjudicado, puede estar constituido no solamente por las personas a que hace referencia la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, sino también cualquiera otra que sea titular de un derecho reconocido por la ley, que pudiera verse afectado por la insubsistencia del acto como consecuencia de la concesión del amparo y cuyo señalamiento legal, por tanto, no puede depender del criterio del quejoso o de la autoridad responsable, sino de un estado de derecho que debe ser reconocido por el órgano constitucional.


Asimismo, en dicho asunto el Tribunal Pleno agregó lo siguiente:


"Por su parte, la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio jurisprudencial que este Tribunal Pleno comparte, en lo conducente, publicado en la tesis número 780, página 1287, Segunda Parte del Apéndice de compilación de 1917 a 1988, que a la letra dice:


"‘EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y si, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia.’


"Ahora bien, sentado el criterio que sostiene la capital importancia procesal que reviste el emplazamiento de las partes en cualquier juicio en general y en el procedimiento constitucional en particular, dado que mediante el juicio de garantías son reparables, entre otros actos, aquellos que violen las garantías de audiencia, cabe desprender el carácter de parte que en el procedimiento de amparo tiene el tercero perjudicado, deducido específicamente del invocado artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, el cual puede estar constituido no solamente por las personas a que en concreto hacen referencia los citados incisos a), b) y c) de la fracción y artículo a comento, sino cualquiera otra que sea titular de un derecho reconocido por la ley, que pudiera verse afectado por la insubsistencia del acto como consecuencia de la concesión del amparo y cuyo señalamiento legal, por tanto, no puede depender del criterio del quejoso o de la autoridad responsable, sino de un estado de derecho que debe ser reconocido por el órgano constitucional.


"Asimismo, el referido carácter de parte que ostenta el tercero perjudicado, se reconoce en lo dispuesto en los también citados artículos 30, 147 y 167 de la propia Ley de Amparo, por los que se impone el emplazamiento mediante notificación personal, en todo caso a dicha parte, misma a la que obligadamente se le hará saber de la demanda de amparo, corriéndosele traslado con copia del escrito correspondiente.


"Corroborando la importancia procesal, que significa el debido emplazamiento a las partes en el juicio de amparo, la fracción IV del artículo 91 de la ley de la materia, dispone que el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o los Tribunales Colegiados, según corresponda su competencia, al conocer de los amparos en revisión, podrán ordenar la reposición del procedimiento, entre otros casos, ‘... cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.’


"Entonces, ha de considerarse que el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo y que su emplazamiento al mismo constituye una formalidad esencial del procedimiento correspondiente, cuya omisión da lugar a que tratándose de amparos en revisión, el superior del J. -Tribunal Pleno, Salas de esta Suprema Corte, o Tribunales Colegiados-, sea el competente para revocar el fallo recurrido, precisamente por dicha omisión y ordene reponer el procedimiento respectivo.


"El J. de Distrito o la autoridad responsable, en su caso, carecen de atribuciones para declarar intrascendente o innecesario el emplazamiento a una de las partes en el juicio de amparo, y tampoco puede válidamente hacerlo el tribunal que conoce del amparo directo o en revisión, apoyándose en alguna circunstancia particular o modalidad del fallo protector por dictarse o confirmarse, según sea el caso, pues la violación procesal que implica la omisión de su formal llamamiento a juicio, no se convalida con el sentido de la resolución en cuanto al fondo, máxime que pueden existir múltiples factores y condiciones desconocidas por el tribunal que sólo podría aportar la parte no llamada al juicio, factores y condiciones que cambiarían o modificarían el resultado de conceder el amparo ...


"En efecto, como ya se estableció, la omisión del emplazamiento o su práctica irregular, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave ...


"De lo anterior se deduce también la importancia que la lógica jurídica impone a todo procedimiento, cuya secuencia congruente resulta de obligada observancia a fin de culminar el mismo de la manera natural y legal que conviene a la recta y pronta administración de la justicia, consistiendo dicha secuencia procedimental en el análisis de las cuestiones legales en las que descansa la esencia misma del procedimiento y la razón de ser del pronunciamiento final, como son la certeza de la legitimidad de las partes y su adecuada intervención dentro de un equilibrio procesal, la debida representación, el interés jurídico que les asiste, la posibilidad del ejercicio de los derechos procesales y jurídicos que les competan, la procedencia del juicio sea ordinario o constitucional, el desahogo, en su caso, de las cuestiones de previo y especial pronunciamiento así como de las incidentales que pudieran resultar, para que agotado este procedimiento de orden público, finalmente se pronuncie conforme a derecho la sentencia que proceda.


"Esta sentencia, tratándose de juicios de amparo, una vez ejecutoriada, produce efectos que corroboran la especial importancia que reviste el debido emplazamiento al tercero perjudicado y a cualquiera otra parte en el procedimiento, sin perjuicio de la ya hecha notar en relación con otros aspectos antes apuntados, que consisten en su indefectible ejecución, pese a la afectación que pudiera tener en los derechos de la parte no llamada a juicio e inclusive sobre terceras personas; ejecución cuya fuerza y cumplimiento obligado no puede acotarse o dificultarse siquiera por tales eventualidades. De ahí la importancia del emplazamiento a las partes en los términos que se indican ..."


Dicho asunto dio origen a la tesis de jurisprudencia que se reproduce a continuación:


"TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO. Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico jurídica que impone todo procedimiento y, además, a la necesidad de que el tercero perjudicado, como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto, no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer las cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo, los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental, para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto, la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente, llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el amparo, bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo."(5)


De lo anterior se desprende que este Alto Tribunal ha considerado que el emplazamiento al tercero perjudicado es una formalidad esencial del juicio de amparo, que tiene la finalidad de garantizarle su participación en el juicio, dado que pueden existir múltiples factores y condiciones desconocidas para el tribunal que sólo podría aportar la parte no llamada a juicio, las cuales pueden incidir en el sentido de la sentencia. De manera que su omisión constituye una violación procesal de la mayor magnitud y del carácter más grave, que tiene como consecuencia la revocación del fallo emitido y la reposición del procedimiento.


Dicho criterio ha sido reiterado por esta Primera Sala en diversas resoluciones que han dado origen a las tesis siguientes:


"QUEJA. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE ORDENA EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. En términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de garantías o del incidente de suspensión que reúnan los siguientes requisitos: 1) que no admitan expresamente el recurso de revisión, y 2) que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un daño o perjuicio irreparable a cualquiera de las partes. Ahora bien, del artículo 83 de dicha ley se advierte que el recurso de revisión no procede expresamente contra el auto que ordena el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado, con lo que se colma el primer requisito señalado; y en cuanto al segundo, debe tenerse en cuenta que el emplazamiento es un acto procesal de mayúscula importancia, en virtud de que tiene como finalidad que las partes conozcan la existencia de un juicio en el cual pueden afectarse sus intereses; ya que un emplazamiento deficiente eventualmente genera la necesidad de que se reponga el procedimiento, y tal perjuicio constituye un daño irreparable, en la medida en que el quejoso ya no tiene oportunidad durante la secuela procesal de ocuparse de él. Consecuentemente, contra el auto que ordena el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado procede el recurso de queja."(6)


"TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO. SI EL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA REVISIÓN ADVIERTE LA EXISTENCIA DE ALGUNO AL QUE NO SE LE HA OÍDO EN EL JUICIO POR NO HABÉRSELE RECONOCIDO ESE CARÁCTER, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 5o. de la Ley de Amparo, el tercero perjudicado es parte en el juicio de garantías y, por tanto, está legitimado para acudir a él y ser oído. Por otro lado, el artículo 91, fracción IV, de la ley citada establece que el órgano revisor debe revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento cuando aparezca que indebidamente no tuvo la oportunidad de ser oída alguna de las partes que conforme a la ley tenga derecho a intervenir en el juicio. En ese sentido, se concluye que si el tribunal que conoce de la revisión advierte la existencia de un tercero perjudicado a quien no se le ha oído en juicio por no habérsele reconocido ese carácter, debe revocar la sentencia combatida y ordenar la reposición del procedimiento para que sea emplazado a juicio, pues de lo contrario se estarían violando las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo. Ello, independientemente de que no se hubiera señalado tercero perjudicado o que ante dicha omisión la autoridad que conoce del amparo requiera al quejoso para que manifieste si es su deseo señalarlo y éste exprese su negativa, en tanto que la autoridad mencionada debe realizar los actos necesarios para que el tercero perjudicado sea oído en juicio."(7)


Ahora bien, una vez establecidos el carácter del tercero perjudicado en el juicio de amparo, así como los criterios que ha emitido este Alto Tribunal en cuanto a la importancia de que se le emplace a juicio, corresponde a esta Primera Sala determinar si en contra del proveído emitido en un juicio de amparo indirecto, en el que se resuelve no llamar a juicio a quien la parte quejosa atribuyó el carácter de tercero perjudicado, procede el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


Del artículo transcrito se desprende que el recurso de queja regulado por la fracción VI del artículo 95 citado, sólo procede en contra de las resoluciones que cumplan con los requisitos siguientes:


1) Que se dicten en la tramitación de un juicio de amparo indirecto o su incidente de suspensión;


2) Que no admitan recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Amparo; y,


3) Que por su naturaleza trascendental y grave puedan ocasionar daño o perjuicio a algunas de las partes no reparable en la sentencia definitiva.


Ahora bien, los dos Tribunales Colegiados contendientes coincidieron en que el proveído emitido en un juicio de amparo indirecto, en el que se resuelve no llamar a juicio a quien la parte quejosa atribuyó el carácter de tercero perjudicado, cumple con los primeros requisitos de procedencia del recurso de queja.


Esto es, en ambos casos, el auto correspondiente fue dictado por un J. de Distrito durante la tramitación de un juicio de amparo indirecto, antes de que tuviera lugar la audiencia constitucional. Asimismo, no hay duda de que dicho auto no es recurrible mediante el recurso de revisión, según se desprende del artículo 83 de la Ley de Amparo, que se reproduce a continuación:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;


"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:


"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;


"b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y


"c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;


"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


Sin embargo, el punto de contradicción se dio en relación al último requisito de procedencia, esto es, en cuanto a la naturaleza de la afectación que dicho proveído puede ocasionar a las partes, ya que mientras uno de los tribunales contendientes consideró que la resolución de que se trata sí tiene una naturaleza trascendental y grave que puede causar daño o perjuicio a la parte quejosa, no reparable en la sentencia definitiva, el otro tribunal consideró que no.


Esta Primera Sala estima que la resolución dictada durante el trámite de un juicio de amparo indirecto, en la que se resuelve no llamar a juicio a quien la parte quejosa atribuyó el carácter de tercero perjudicado, sí tiene una naturaleza trascendental y grave que puede causar daño o perjuicio a la parte quejosa, no reparable en la sentencia definitiva.


En efecto, las resoluciones no reparables en sentencia definitiva son aquellas que han sido dictadas dentro del procedimiento y que comprenden aspectos del proceso que no son susceptibles de nuevo análisis al dictarse la sentencia definitiva, las cuales pueden colocar a alguna de las partes en una situación que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave o trascendente.


De conformidad con el artículo 101 de la Ley de Amparo, debe considerarse que una resolución tiene una naturaleza "trascendental y grave" cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja, o si lo que se resuelva en la queja debe influir en la sentencia.


En el caso que nos ocupa, la resolución que deja de llamar al tercero perjudicado al juicio tiene una naturaleza trascendental y grave, puesto que si la resolución de la queja fuese favorable a la parte quejosa, ello tendría un efecto importante en la sentencia del juicio de amparo, ya que tendría que reponerse el procedimiento, para dar oportunidad al tercero perjudicado de defenderse en el juicio, lo cual no queda duda que ocasiona daños y perjuicios a la parte quejosa, que no son susceptibles de repararse en la sentencia definitiva.


Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, el cual se deriva expresamente del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo,(8) que cuando no haya sido oída alguna de las partes que tiene derecho a intervenir en el juicio conforme a ley, debe anularse todo el procedimiento a partir de la violación procesal cometida, y ordenarse su reposición, no cabe duda que lo anterior vulnera el derecho público subjetivo que tiene todo gobernado a una justicia pronta y completa.


En efecto, de la tesis jurisprudencial de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.",(9) emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte, se desprende que la garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados, entre otros, el principio de justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; y el principio de justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.


Esta Primera Sala estima que si se sigue el procedimiento sin llamar a juicio a una de las partes que tiene derecho a intervenir en él, se pueden ver vulnerados el derecho de acceso a la justicia pronta y completa de las partes, puesto que se seguirá todo el juicio sin tener plenamente integrada la litis, lo que puede dar lugar a que se emita una sentencia que no resuelva el problema jurídico planteado en forma integral, o que no atienda a algunas de las peculiaridades del asunto, cuestión que no podrá ser reparada al dictarse la sentencia definitiva que culmine con el juicio en el que no se dio intervención a una de las partes.


Por lo que necesariamente se requerirá que se anule lo actuado y se reponga el procedimiento, ocasionando una prolongación del juicio, gastos adicionales, y el obligar a la parte quejosa a tener que litigar nuevamente el asunto, lo cual pone en evidencia que la resolución en la que se decide no llamar a juicio al tercero perjudicado sí tiene una naturaleza trascendental y grave que puede ocasionar daños y perjuicios a las partes no reparables en la sentencia definitiva.


Máxime que lo anterior no quiere decir que todo aquel a quien la parte quejosa decida atribuir el carácter de tercero perjudicado tendrá que comparecer a juicio como tal, puesto que si el J. de Distrito estima que la persona a quien se atribuye dicho carácter no debe ser considerada como tal, la procedencia del recurso de queja permite que un Tribunal Colegiado revise la determinación del J. de Distrito, y si considera que fue correcto lo decidido por dicho J., declarará infundada la queja.


De manera que la procedencia del recurso de queja sólo tiene como efecto permitir que se revise la determinación del J. de Distrito en la cual resolvió no llamar a juicio a una persona a quien la parte quejosa atribuyó el carácter de tercero perjudicado.


Si la participación del tercero perjudicado en el procedimiento es de tal trascendencia, que su omisión implica necesariamente la anulación y reposición del mismo, y si el órgano jurisdiccional tiene conocimiento desde el inicio del procedimiento que existe la posibilidad de que falte por integrarse algún elemento de la litis, esta Primera Sala estima que es preferible que se revise desde un inicio si debe o no llamarse a juicio a quien la parte quejosa considera debe intervenir con el carácter de tercero perjudicado, que dejar dicha revisión para después de que el juicio haya concluido, con las consecuencias que lo anterior implica.


Máxime si se toma en cuenta que el recurso de queja que nos ocupa tiene un trámite muy sencillo, pues debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, se dan tres días a la autoridad en contra de quien se interponga la queja para que rinda su informe justificado, transcurrido dicho plazo se da vista al Ministerio Público por tres días, y dentro de los diez días siguientes debe dictarse la resolución correspondiente.


Lo anterior es coincidente con los criterios orientadores que ha emitido este Alto Tribunal en relación con los actos de imposible reparación. En efecto, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003, en la sesión del diez de agosto de dos mil cuatro, el Tribunal Pleno consideró que son actos procesales dentro del juicio que afectan a las partes en grado predominante o superior y, por tanto, se consideran de gran trascendencia, aquellos de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, de manera que para evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, se consideró conveniente que en contra de dichos actos procesales procediera el amparo indirecto, por ser actos de imposible reparación, en los términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.(10)


Por otra parte, no pasa desapercibido que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito consideró que no debía proceder el recurso de queja en el caso que nos ocupa, basándose en tesis emitidas por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubros:


"TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO, NO DEBE RECURRIRSE EN QUEJA EL AUTO QUE ADMITE A ALGUIEN CON ESE CARÁCTER."(11) y "QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y ORDENA SU EMPLAZAMIENTO."(12)


De las cuales se desprende que no debe proceder el recurso de queja en contra de las resoluciones que tienen por reconocido al tercero perjudicado y ordenan su emplazamiento, puesto que si el tercero perjudicado careciere realmente de ese carácter, el mismo J. de Distrito puede estimarlo así, o desestimar dicho carácter, al dictar su sentencia definitiva, o bien lo puede hacer el órgano jurisdiccional superior al revisar la sentencia, por lo cual, tal resolución no puede considerarse de naturaleza trascendental y grave y que cause a la quejosa un daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, aunado a que no limita el derecho de la parte quejosa a demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, ni implica variación alguna de la litis constitucional, la cual se integra con lo expuesto en la demanda de amparo y el acto reclamado de la autoridad responsable.


Esta Primera Sala estima que dichas tesis no son aplicables al caso que nos ocupa, puesto que no puede darse el mismo tratamiento a un auto en el que se ordena dar participación en el procedimiento al tercero perjudicado, que a un auto en el que se decide lo contrario.


Esto es, en el primer caso, al tercero perjudicado se le da la oportunidad de comparecer a juicio y de defenderse; en cambio, en el segundo caso, se le niega al tercero perjudicado la posibilidad de ser oído en el juicio y, por tanto, se le priva de su garantía de audiencia.


En efecto, puede ser que el auto en el que se otorga el carácter de tercero perjudicado a quien no lo tiene, no sea de naturaleza trascendental y grave, puesto que no lo obliga a participar en el juicio, sólo le da la posibilidad de participar si así conviene a sus intereses. Pero no se puede decir lo mismo respecto del auto que priva al tercero perjudicado de la oportunidad de ser oído y de defenderse en el juicio, puesto que en este caso, no queda duda que la omisión de llamar a juicio a una de las partes que debe intervenir constituye una violación procesal de la mayor magnitud.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


-En términos del citado precepto, el recurso de queja procede contra las resoluciones de los jueces de distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación, siempre que sean dictadas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En ese sentido, el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede contra el auto en el que se omite llamar a juicio a quien la quejosa atribuye el carácter de tercero perjudicado, pues dicha omisión puede causar una afectación de naturaleza trascendental y grave a las partes no reparable en la sentencia definitiva, al privar al tercero perjudicado de su derecho de ser oído en el juicio, vulnerando su garantía de audiencia; lo que tiene como consecuencia la revocación del fallo emitido y la reposición del procedimiento, y a su vez atenta contra el derecho público subjetivo del quejoso a una justicia pronta y completa, ocasionando una prolongación del juicio, así como la erogación de gastos adicionales, y tener que litigar nuevamente el asunto, por lo que es preferible revisar desde el inicio del procedimiento, mediante el recurso de queja, si debe o no llamarse a juicio a quien la quejosa considera que debe intervenir con el carácter de tercero perjudicado, en lugar de dejar dicha revisión para después de concluido el juicio, con las consecuencias que ello implica.


Lo establecido en la presente sentencia no afecta las situaciones jurídicas concretas establecidas en los recursos de queja que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta ejecutoria y désele publicidad en términos de ley.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 2a./J. 14/2011 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 886.








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1. Tesis VII.3o.P.T.30 K, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, octubre de 2010, página 3163, registro IUS 163576.


2. Tesis XIX.1o.P.T.6 K, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, octubre de 2010, página 3164, registro IUS 163575.


3. Tesis P./J. 72/2010, Jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, página 7, registro IUS 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. Tesis aislada, Sexta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, XCIV, página 57, registro IUS 265975.


5. Tesis P./J. 44/96, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, julio de 1996, página 85, registro IUS 200086.


6. Tesis 1a./J. 158/2005, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, enero de 2006, página 525, registro IUS 176162.


7. Tesis 1a./J. 16/2009, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, abril de 2009, página 560, registro IUS 167342.


8. "Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:

"...

"IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley."


9. Tesis 2a./J. 192/2007, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, octubre de 2007, página 209, registro IUS 171257.


10. Tesis P. LVIII/2004, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, octubre de 2004, página 10, registro IUS 180217, de rubro y texto: "VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva en amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio."


11. Tesis aislada, Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, LXXXI, página 947, registro IUS 323240, de texto: "El auto por el que se admite como tercera perjudicada en el amparo, a una persona que, en concepto del quejoso, no tiene ese carácter, no constituye un acto trascendental y grave, de acuerdo con la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, que pueda causar al agraviado daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, o después de dictada ésta, pues que si la persona admitida como tercera, careciere realmente de ese carácter, el mismo J. de Distrito puede estimarlo así, o desestimar dicho carácter, al dictar su sentencia definitiva, o bien esta Suprema Corte, podrá hacerlo al revisarla, en su caso, por lo que debe concluirse que tal resolución no admite el recurso de queja. Así lo ha establecido la Suprema Corte, en las quejas números 650, 688 y 474 de 1942, 532 de 1943 y 103 de 1944, pronunciadas respectivamente del once de junio al siete y el veinticuatro de septiembre y veintiuno y veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta y tres y veintiséis de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro."


12. Tesis 2a./J. 168/2006, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, diciembre de 2006, página 212, registro IUS 173699, de texto: "La fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo establece como requisitos para la procedencia del recurso de queja que se interponga contra una resolución: a) Dictada por el J. de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la ley citada; b) Sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) No admita expresamente el recurso de revisión en términos del artículo 83 de la ley indicada; d) Por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, e) Si es dictada después de fallado el juicio, en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades (de primer grado), o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que si falta uno de esos requisitos resulta improcedente. Por tanto, cuando se impugna el auto dictado por el J. de Distrito durante la tramitación de un juicio de garantías, en el que reconoce el carácter de tercero perjudicado y ordena su emplazamiento, no se satisface el requisito relativo a que tal resolución sea de naturaleza trascendental y grave y que cause a la quejosa un daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, en tanto que tal determinación no limita su derecho a demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, ni implica variación alguna de la litis constitucional, la cual se integra con lo expuesto en la demanda de amparo y el acto reclamado de la autoridad responsable. Además, si el tercero perjudicado careciera de dicho carácter, el J. de Distrito puede estimarlo así en la sentencia, o bien lo hará el Tribunal Colegiado al revisarla."


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