Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Vicente Aguinaco Alemán.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 2001, 199
Fecha de publicación01 Noviembre 2001
Fecha01 Noviembre 2001
Número de resolución209/2001
Número de registro1369
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto particular del Ministro J.V.A.A..


Apoyo mi voto disidente en las razones que seguidamente expongo:


1) La parte actora (Estado de Oaxaca, por conducto de sus legítimos representantes) impugna en su demanda los actos del proceso legislativo que culminaron en el texto reformado de los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no tacha la validez intrínseca de estos últimos, según lo manifiesta en la propia demanda y en el escrito aclaratorio de fecha 8 de agosto de 2001.


2) En dichos libelos la actora simplemente se ostenta sabedora de los procedimientos de la reforma constitucional, sin rebatir la materia regulada en cada uno de los preceptos constitucionales reformados, por no ser de su interés el impugnarla, o sea, la demandante no combate concreta y directamente el contenido mismo de los artículos reformados, sino el proceso constitucional que desembocó en reformas.


3) Ahora bien, el artículo 135 de nuestra Carta Fundamental dice: "La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.-El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.".


Salta a la vista que la cuestión planteada por la parte actora se entronca directamente con el proceso reformador trazado en el precepto que se acaba de transcribir, y no con el diferente proceso legislativo que contemplan los numerales 71, 72 y 73 de la Constitución Federal, que se refieren a la formación y expedición de las leyes que competen exclusivamente al Congreso de la Unión.


4) Para las leyes secundarias aludidas en el párrafo que antecede, sin duda alguna que su promulgación y publicación corresponde al presidente de la República, en los términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, y ciertamente constituyen el punto de partida para computar el plazo que indica el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional. Por tanto, cuando el proceso de formación de la norma general controvertida en el juicio sea de distinta índole al de una ley emanada del Congreso de la Unión, resulta claro que no rige ni puede tomarse en cuenta el mismo punto de partida, toda vez que la promulgación y publicación de la reforma constitucional cae fuera del ámbito que traza el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, porque una reforma constitucional no la expide el Congreso de la Unión, sino el Órgano Reformador previsto en el transcrito artículo 135 constitucional.


5) Por eso, el propio artículo 135 estatuye que las adiciones y reformas se convierten automáticamente en parte de la Constitución, desde el momento en que el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, efectúan el cómputo de los votos de las Legislaturas Locales y emiten la declaración de haber sido aprobadas tales adiciones o reformas.


6) En virtud de que el Órgano Reformador de la Constitución se ubica en una jerarquía orgánica superior a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, abarca la potestad originaria de mandar publicar, sin intermediación alguna, en el medio de información oficial correspondiente, las reformas o adiciones constitucionales de mérito, en cuyo evento, éste sí sería un punto de partida idóneo para calcular el plazo de treinta días en el encuadre de la primera hipótesis de la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional; pero como en la especie el aludido evento no ha acontecido, fuerza es concluir que la regla aplicable sería la configurada por la segunda hipótesis de la fracción I del mismo numeral, que señala como punto de partida la fecha en que la parte actora tiene conocimiento de los actos que impugna, o bien, si resulta más favorable para el actor, la fecha de la publicación informativa del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, conforme a la primera hipótesis de la fracción II del precitado artículo 21.


7) Como en el caso de autos la demanda fue presentada en este Alto Tribunal dentro de los treinta días hábiles que contempla la referida fracción I, no procede revocar el auto admisorio, sino confirmarlo y ordenar la subsecuente tramitación de la controversia constitucional.


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