Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro23437
Fecha01 Febrero 2012
Fecha de publicación01 Febrero 2012
Número de resolución1a./J. 2/2012 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, 504
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1584/2011. **********. 26 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito le fue notificada por medio de lista el dos de junio de dos mil once,(3) surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el tres del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del seis al diecisiete de junio de dos mil once, sin contar en dicho cómputo los días cuatro, cinco, once y doce de junio de dos mil once, por ser inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el dieciséis de junio de dos mil once, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja ochenta y dos del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes que se estiman necesarios para resolver el presente recurso, son los que a continuación se relatan:


1. Juicio natural. Este asunto deriva de un juicio ordinario civil en el que la tercera perjudicada demandó al quejoso la filiación mediante el reconocimiento de la paternidad de su menor hijo, así como que se realicen las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original del menor, se levante nueva acta de nacimiento en los términos del artículo 82 del Código Civil para el Distrito Federal y el pago de gastos y costas. El J. natural dictó sentencia en la que resolvió que fue procedente la vía ordinaria civil, que la tercero perjudicada acreditó la acción planteada y el quejoso no justificó las excepciones y defensas opuestas, en consecuencia, reconoció y declaró judicialmente la paternidad y filiación del quejoso respecto del menor.


2. Apelación. Inconforme, el ahora quejoso interpuso recurso de apelación, del cual conoció la autoridad responsable, Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien dictó sentencia el catorce de marzo de dos mil once, confirmando la de primer grado.


Dicha resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan:


1. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer, en lo que interesa, los siguientes conceptos de violación:


Se duele de la inconstitucionalidad del artículo 346, párrafo último, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, mismo que se le aplicó en el acto reclamado. Lo estima violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que irrumpe con el derecho fundamental relativo a la defensa, así como con el principio de igualdad frente a la ley, pues al restringir, sólo para la materia familiar, el derecho de las partes a designar peritos para justificar los extremos de sus pretensiones y defensas, sin duda que violenta el orden constitucional, ya que sin justificación cualquiera, el legislador común reglamenta la figura del perito único cuando conforme a nuestra Carta Magna, todo gobernado tiene el derecho fundamental de audiencia y de probar, lo que implica la defensa de sus intereses ante los tribunales del Estado, encontrándose inmerso en ello el derecho a probar, de donde se sigue que la disposición en estudio vulnera tales derechos, ergo, deviene inconstitucional.


En efecto, mientras la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sanciona el irrestricto acceso de todo gobernado a las garantías de audiencia y debido proceso, a partir de lo cual tienen el derecho a utilizar y ofrecer en su defensa todo medio de prueba autorizado por la norma adjetiva -pericial-, el legislador común transgrede tal derecho al limitar, con exclusión de cualquier otra materia, la oportunidad de ofrecer la prueba pericial y designar a un especialista de su parte en tratándose de asuntos en materia de familia, lo que desde luego no hace más que generar inseguridad jurídica, ya que mientras para asuntos en diversas materias aplican las reglas del capítulo V del código adjetivo, en las que se respeta el derecho a probar de las partes y la posibilidad de que la autoridad designe a un perito tercero en caso de disenso, para los que versan sobre materia familiar, sin justificación cualquiera y violando los derechos fundamentales en cita, se restringe y coarta tal derecho al regularse la intervención de perito único, de donde se sigue evidente la inconstitucionalidad del ordinal en cita.


No es óbice a lo anterior, el que el artículo de marras prevea que la pericial se desahogue por medio de los auxiliares de la administración de justicia o de institución pública o privada, pues ninguno de dichos entes goza de la verdad total y absoluta, ninguna norma les concede tal eficacia a sus actos, lo que implica que son falibles, de ahí que la restricción que nos ocupa, a un solo perito no haga más que generar inseguridad jurídica, situación que desde luego va en contra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En tratándose de pruebas que requieran de conocimientos especiales en determinada ciencia, arte, técnica, oficio o industria y respecto de las cuales el juzgador ignora, el sistema procura y respeta el derecho de defensa de los justiciables, así como la igualdad de éstos frente a la ley como ante el proceso, ya que regula el derecho de que cada parte designe su perito para que dictamine sobre el particular, y para mayor conocimiento del juzgador prevé la intervención de un perito tercero en discordia, sistema que además de respetar el derecho fundamental de defensa de los gobernados así como de igualdad, desde luego que procura seguridad jurídica, ya que el juzgador contará con la opinión de tres especialistas para resolver la cuestión sometida a su potestad, lo que no sucede a propósito del ordinal en estudio, ya que al sancionar la pericial a cargo de especialista único, además de violar los derechos y principios en cita, por mucho impide al juzgador contar con elementos de comparación que le procuren certeza al momento de resolver el caso con base en la opinión de los especialistas, lo que desde luego atenta contra la seguridad jurídica que los tribunales del Estado deben procurar a los justiciables. Así las cosas, es claro que el artículo en cita es contrario a los artículos 14 y 17 de nuestra Carta Magna, pues si en todo proceso se deben respetar las formalidades esenciales del procedimiento (dentro de las cuales se encuentra el derecho a probar), resulta evidente que cualquier norma secundaria que restrinja ese derecho de prueba, es contraria a la Constitución. Por ello, si el artículo 346 del código adjetivo civil no autoriza que ofrezca pruebas para acreditar la existencia o no de filiación con el menor, pues exige que dicha filiación se verifique única y exclusivamente con perito único de la lista de auxiliares de la administración de justicia o de institución pública o privada, hace ello evidente que dicho precepto no es acorde con la Carta Magna.


Cita en apoyo la tesis de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


El capítulo II, denominado "De la prueba", "Reglas generales", señala en sus artículos 278 y 279, la facultad ex oficio del juzgador de valerse de cualquier medio de prueba para conocer la verdad de los hechos y para decretar su desahogo en cualquier tiempo. La función de la prueba es demostrar la verdad alegada por la parte que la tenga en juicio, y es indispensable para que el juzgador emita un fallo en el que imparta verdadera justicia. Luego entonces, las partes en juicio tienen la carga procesal de probar su verdad, por lo que resulta evidente que el precepto que se tacha de inconstitucional es contrario a la Carta Magna, al impedir la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finca la defensa, lo que impide se cumpla con las formalidades esenciales del proceso.


Que todo juicio y todo precepto procesal, para que puedan considerarse apegados a lo dispuesto por las garantías de debido proceso, seguridad jurídica y audiencia contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, debe seguirse con las formalidades esenciales que a todo juicio corresponden; en ese sentido, una de esas formalidades esenciales es el derecho a ofrecer pruebas, a que se admitan y se permita su desahogo.


2. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió lo siguiente:


Son inoperantes los conceptos de violación en los que el quejoso compara las disposiciones legales aplicables en el Distrito Federal en materia familiar para el desahogo de la prueba pericial, frente a las que se observan para el resto de los juicios, pues tal comparación no evidencia, por sí misma, la violación a las garantías fundamentales reconocidas en la Constitución Federal.


De los preceptos constitucionales 14, 16 y 17, se desprende que el desahogo de la prueba pericial de manera colegiada, no está previsto expresamente en la Constitución Federal como una manera de respetar las garantías de debido proceso legal, seguridad jurídica, igualdad y audiencia que el quejoso estima violadas, de ahí que son inatendibles los conceptos de violación en que el quejoso sujeta la inconstitucionalidad de la norma en estudio, al hecho de que su desahogo no se prevea de la misma forma que en otras leyes secundarias, pues ese simple hecho no evidencia la transgresión a la M.L..


La sola circunstancia de que el desahogo de la prueba pericial sea a cargo de un perito oficial, no implica que se coarte el derecho de defensa del quejoso; por el contrario, a través del desahogo de dicha prueba, el inconforme siempre estuvo en aptitud de ejercer su garantía de defensa, dado que su objeto fue precisamente probar si tenía razón la actora o el demandado, mediante el desahogo de la prueba a cargo de perito único que determine tal situación a través de la aplicación de un método científico.


El hecho de que el desahogo de la prueba no sea el que le parece mejor al quejoso, en la medida en que no es él quien selecciona qué perito en materia de biología será encargado de llevar a cabo el estudio científico, no incide en la violación a las garantías de audiencia, seguridad jurídica, igualdad y debido proceso, dado que el hecho de que la perito desconozca personalmente a las partes, redunda en imparcialidad total frente a las personas y los hechos cuestionados, lo que se traduce en certeza y seguridad jurídica para las partes; de ahí que, contrariamente a lo que afirma el quejoso, no es el carácter colegiado de la prueba pericial lo que hace que revista certeza y confiabilidad y, por ende, que se respeten sus garantías individuales.


El quejoso parte de la premisa incorrecta de que el carácter colegiado de la prueba pericial es imprescindible para el respeto a sus garantías, pero esa apreciación, que tiene que ver con la forma de valorar la prueba pericial, es inexacta.


La prueba pericial sirve para ilustrar al juzgador para comprender las cuestiones que escapan de su conocimiento, de ahí que su objeto de estudio puede ser una cuestión subjetiva o exacta.


Cuando es necesario acreditar hechos de apreciación subjetiva, ese análisis sin duda involucra la perspectiva y parecer del experto, quien de acuerdo a su experiencia tratará de justificar ante el juzgador su conclusión, por lo que en ese tipo de estudios (inexactos), el juzgador tiene la libertad para valorar también la apreciación del experto y adecuarla a la realidad, precisamente ante lo inexacto y subjetivo del objeto de estudio y la experiencia del J..


Pero existen otras disciplinas, profesiones, artes u oficios que son exactos y que la conclusión del experto, al ser el resultado de la aplicación de un método científico, contiene resultados que, contrariamente a lo que afirma el quejoso, pueden servir para acreditar un hecho, una vez que el dictamen respectivo ha sido analizado por el juzgador y ha concluido que reúne los requisitos legales para crear convicción del hecho cuestionado.


El juzgador es quien decide la procedencia o no de la cuestión debatida en un juicio, por lo que una vez que ha concluido su estudio con la convicción de que el peritaje fue elaborado con respeto y apego a un método científico especializado y que incluso logra instruirlo en lo que le es ajeno, le otorga pleno valor.


Es por eso que el criterio del quejoso es equivocado en torno a la valoración de la prueba pericial, pues no es la forma colegiada lo que otorga seguridad jurídica a las partes litigantes; tampoco es el criterio de la mayoría de peritos lo que provoca que se llegue a una conclusión certera y exacta, así como tampoco es imprescindible para dar seguridad jurídica, que se desahogue el peritaje del tercero en discordia en los casos de discrepancia de criterios entre dos o más peritos, salvo cuando la ley lo ordena en forma expresa.


Por ende, no es la forma de desahogar la prueba pericial lo que hace que se respeten las garantías de las partes que litigan en un juicio, ya que la Constitución Federal no prevé determinada fórmula para que dicho desahogo se lleve a cabo, sino que preconiza la garantía de defensa adecuada con el objeto de dar oportunidad a las partes de probar, de ahí que, en la especie, contrario a lo que afirma el quejoso y precisamente ante lo delicado de las prestaciones que están en juego, que involucran cuestiones de paternidad, es que el legislador secundario ha previsto una forma de probar que garantice certeza a las partes, y sobre todo al menor que tiene derecho a conocer su origen, para lo que previó el desahogo de la prueba pericial a cargo del perito único que es ajeno a las partes, y que pertenece a una institución pública con calificación probada.


Se sostiene lo anterior, porque el hecho de que el perito único pertenezca al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal reviste a la prueba de certeza, por tratarse de peritos con experiencia constante y probada, máxime que deben reunir las exigencias previstas por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Además, el perito es designado por el propio director del Servicio Médico Forense del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que es ajeno al juicio y a las partes, lo que genera la seguridad jurídica de que su actuación, al realizar la prueba científica y su postura al interpretarla, será completamente imparcial, y eso salvaguarda el respeto a las garantías del quejoso y de las partes en el juicio, pues obtendrán la oportunidad de probar el hecho cuestionado mediante una prueba pericial de perito calificado e imparcial, a través de un método científico.


En consecuencia, el artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no viola las garantías del quejoso.


3. Agravios: La parte quejosa hace valer, en síntesis, el siguiente agravio:


El Tribunal Colegiado del conocimiento omitió pronunciarse respecto a la totalidad de las causas que a juicio de la parte quejosa vulneran los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que como se podrá apreciar de la demanda de garantías, se reducen a que el precepto en estudio vulnera las garantías de seguridad jurídica, igualdad frente a la ley y audiencia que preconizan a favor de los gobernados los preceptos constitucionales en cita, al coartar su derecho amplio de defensa o de contradicción, concretamente el atingente al derecho de probar sus excepciones y defensas, así como de ofrecer prueba en contrario de la pretensión de quien exige de él determinada pretensión, faltando a los principios de exhaustividad y congruencia igualmente reconocidos por nuestra Carta Magna, de donde se sigue que en la especie, el problema de constitucionalidad de la norma en cita persiste.


El Tribunal Colegiado del conocimiento evadió resolver la constitucionalidad planteada a la luz de la transgresión a las garantías individuales de seguridad jurídica, igualdad frente a la ley, audiencia y debido proceso, además de que los elementos que ponderó para su conclusión se refieren a cuestiones que si bien la parte quejosa mencionó para ilustrar las consecuencias de la restricción del derecho a probar que el artículo en estudio genera, no es la principal causa de la inconstitucionalidad alegada, de ahí que en el caso concreto persista el problema de constitucionalidad.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito establece que el perito único, al desconocer a las partes, redunda en la imparcialidad de su opinión, lo que procura certeza y seguridad jurídica para las partes, nada más alejado de la legalidad, ya que el Tribunal Colegiado olvida que el proceso descansa en el principio de buena fe, de donde se sigue que el hecho de que en ejercicio de la garantía de audiencia, las partes ofrezcan a su perito, ello no redunda en la parcialidad de su opinión sobre el particular, ya que con independencia de que conozca a la persona de su oferente, su labor se tiene que ceñir a procedimientos y métodos científicos que arrojen una conclusión fundada en ello.


Contrario a lo resuelto por la autoridad de control constitucional, lo que procura certeza y seguridad jurídica para los justiciables no es el perito único y su supuesta imparcialidad, lo es que los preceptos adjetivos en modo alguno limiten las garantías de audiencia y de igualdad frente a la ley que no impidan a las partes sujetas a un litigio ofrecer cuantas pruebas tengan a su alcance para acreditar a la autoridad su inocencia, para acreditar la verdad sobre los puntos cuestionados, siendo la única limitante que no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral, pues así lo sanciona el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, garantías que, se insiste, no fueron respetadas por el legislador común en el ordinal en estudio al impedir, al coartar el derecho de defensa y a la prueba -garantía de audiencia- de las partes contendientes, imponiendo perito único para la materia de familia.


Se hizo valer como diversa causa de inconstitucionalidad la transgresión a la garantía de igualdad frente a la ley, ya que mientras los gobernados que litigan ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en materias distintas a la familiar, tienen oportunidad de ofrecer la prueba pericial designando cada una a su perito, esto es, el legislador reguló, correctamente y en congruencia con nuestra Carta Magna, la garantía de audiencia, concediendo a las partes de manera total y completa el derecho a probar, permitiéndoles ofrecer a cada una la prueba pericial y a designar cada uno a su perito, para quienes, en igualdad de condiciones, litigan en materia de familia ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no tienen el mismo derecho a la prueba, lo que redunda en desigualdad, ergo, inseguridad jurídica, ergo, en la inconstitucionalidad del ordinal en estudio.


Causa de inconstitucionalidad respecto de la que la autoridad de control constitucional, de manera por demás ilegal, únicamente argumentó que por sí sola no era suficiente para evidenciar la violación a las garantías de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y debido proceso, absteniéndose, como era su obligación, de exponer razonamiento lógico jurídico cualquiera que resolviera el porqué a su juicio, dicha causa no era suficiente para declarar la inconstitucionalidad alegada.


Se duele, asimismo, de la equivocada interpretación que la autoridad de control constitucional hace respecto de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, concretamente al aserto relativo a que el desahogo de la prueba pericial de manera colegiada, no está previsto expresamente en la Constitución Federal como una manera de respetar las garantías de debido proceso legal, seguridad jurídica, igualdad y audiencia que el quejoso estima violadas, y que ante ello, a su juicio, es inatendible el concepto de violación correspondiente a la inconstitucionalidad de la norma, interpretación que desde luego no se comparte y que se estima errónea, ya que, contrariamente a lo dicho por ella, en los preceptos constitucionales en cita se reconocen las garantías de debido proceso legal, seguridad jurídica, igualdad y audiencia, lo que se traduce e implica que toda norma adjetiva debe ser acorde y congruente con tales garantías, por lo que, en consecuencia, debe permitir a las partes ejercer su derecho de contradicción y de defensa de manera amplia, salvo la única restricción de que atente contra el orden legal o la moral, de donde tenemos que el derecho que los justiciables tienen para ofrecer pruebas en el contradictorio, independientemente de la materia sobre la que verse, no puede menguarse y menos aún coartarse.


No obstante, se citó en el concepto de violación correspondiente la jurisprudencia que enarbola el derecho a probar como parte de las formalidades esenciales del procedimiento, así como de las garantías de audiencia y debido proceso; la autoridad de control constitucional, en franca violación al artículo 192 de la Ley de Amparo omitió acatarla y nada dijo al respecto.


QUINTO. Procedencia del recurso. Establecido lo anterior, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo se haya omitido su estudio; y,


2. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.


Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


Esta Primera Sala estima que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que en la demanda de garantías se planteó la inconstitucionalidad del artículo 346, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Asimismo, se estima que el problema de constitucionalidad planteado entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, puesto que este Alto Tribunal no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo impugnado.


SEXTO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá determinarse, en primer lugar, si asiste razón a la parte quejosa en cuanto a que el Tribunal Colegiado del conocimiento no estudió sus planteamientos a la luz de la transgresión de las garantías individuales citadas, y en caso de ser así, estudiar el concepto de violación planteado para dilucidar si el artículo 346, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es violatorio de las garantías de audiencia y debido proceso, seguridad jurídica e igualdad ante la ley.


SÉPTIMO. Estudio de fondo. Es parcialmente fundado el agravio de la parte quejosa en cuanto aduce que el Tribunal Colegiado del conocimiento hizo un estudio parcial de sus planteamientos, puesto que no estudió sus conceptos de violación a la luz de la transgresión a las garantías de audiencia y debido proceso e igualdad ante la ley.


Lo anterior se considera así, puesto que el quejoso, en sus conceptos de violación, hizo derivar la inconstitucionalidad del artículo 346, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la limitación que impone dicho artículo a las garantías de audiencia y de debido proceso, al impedir a la parte demandada en un juicio familiar ofrecer una prueba pericial y designar un perito para probar sus excepciones y defensas.


La parte quejosa adujo que dicha limitación se opone a las garantías de audiencia y debido proceso que no limitan los medios de prueba a los gobernados para no dejarlos en indefensión.


No obstante lo anterior, el estudio realizado por el Tribunal Colegiado del conocimiento estuvo enfocado, en esencia, a demostrar que el artículo impugnado no viola la garantía de seguridad jurídica -cuestión que también fue impugnada por el quejoso-, tomando en cuenta que la imparcialidad que se deriva de que sea el J. quien designa al perito y la valoración que debe hacer el J. del dictamen pericial es lo que le otorga pleno valor probatorio, y no el hecho de que la prueba deba ser colegiada; sin emitir consideraciones en torno a la confrontación que hace la parte quejosa en cuanto a la restricción que impone el artículo impugnado en el ofrecimiento y desahogo de pruebas con las garantías de audiencia y debido proceso.


En el mismo tenor, el Tribunal Colegiado no realizó el estudio de violación a la garantía de igualdad ante la ley planteado por el quejoso. Así las cosas, en los términos del artículo 91 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala procederá al estudio de los conceptos de violación de la parte quejosa.


De los conceptos de violación planteados, se desprenden las tres líneas de argumentación siguientes:


1) Violación del artículo 346, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a las garantías de audiencia y debido proceso, dado que limita y restringe el derecho fundamental de las partes de probar para justificar los extremos de sus pretensiones y defensas, al impedírseles ofrecer una prueba pericial y designar un perito.


El quejoso añade que las partes en juicio tienen la carga procesal de probar su verdad, por lo que resulta evidente que el precepto que se tacha de inconstitucional es contrario a la Carta Magna, al impedir la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finca la defensa, lo que impide que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.


2) Violación del artículo impugnado a la garantía de seguridad jurídica, al establecer que la prueba pericial en asuntos en materia familiar debe recaer en un perito único y, por tanto, impedir que cada parte designe a su perito y que se nombre un tercer perito en discordia, lo que proporcionaría al juzgador la opinión de tres especialistas para resolver la cuestión sometida a su potestad.


3) Violación del artículo impugnado a la garantía de igualdad frente a la ley, al restringir a los gobernados sólo en materia familiar el derecho de las partes para designar peritos y justificar los extremos de sus pretensiones y defensas.


Una vez sintetizados los conceptos de violación planteados, se procederá al estudio del concepto de violación sintetizado con el número 1).


Para el estudio del concepto de violación referido cabe precisar brevemente, en primer lugar, el contenido de la garantía de audiencia.


La garantía de audiencia se refiere al debido proceso legal que deben seguir las autoridades antes de realizar un acto privativo que afecte a los gobernados, un acto que conlleve un menoscabo en la esfera jurídica del particular o un impedimento para el ejercicio de algún derecho. Dicha garantía está regulada en el artículo 14 de la Constitución Federal el cual, en lo que interesa, señala:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


La garantía de audiencia se compone de cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, que son:


a) Un juicio previo al acto privativo en contra de la persona a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por la disposición constitucional;


b) Que dicho juicio se siga ante tribunales previamente establecidos;


c) Que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; y,


d) Que la sentencia respectiva se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho.


En lo que interesa, la tercera garantía, referida a las formalidades esenciales del procedimiento, se integra por los derechos de defensa consistentes en que el afectado sea oído en el juicio respectivo y que en éste pueda ofrecer y desahogar pruebas.


Sirve de apoyo la tesis siguiente:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."(4)


En ese sentido, las formalidades esenciales del procedimiento son aquellas que resultan necesarias e indispensables para garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo o impedimento para el ejercicio de algún derecho, de tal suerte que su omisión o infracción produzca indefensión al afectado o lo coloque en una situación que pueda afectar gravemente su defensa.


Ahora bien, el artículo impugnado establece lo siguiente:


"Artículo 346. La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, mas no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los Jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.


"Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica o industria requieren título para su ejercicio.


"Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del J., aun cuando no tengan título.


"El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador.


(Reformado [N. de E. Adicionado], G.O. 3 de octubre de 2008)

"Tratándose de asuntos en materia familiar en los que se requiera el desahogo de una pericial, no le surtirán las reglas del presente capítulo, con excepción de lo dispuesto por el artículo 353 de este código, debiendo el J. señalar perito único de las listas de auxiliares de la administración de justicia o de institución pública o privada."


"Artículo 353. Los Jueces podrán designar peritos de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia o de entre aquellos propuestos, a solicitud del J., por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas o las cámaras de industria, comercio, confederaciones de cámaras, o la que corresponda al objeto del peritaje.


"Cuando el J. solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que proponga se realice en un término no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el J..


(Reformado, G.O. 1 de junio de 2000)

"En los casos en que el tribunal designe a los peritos únicos o terceros en discordia, los honorarios de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes, observando lo establecido en el párrafo siguiente, y aquella que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes.


(Adicionado, G.O. 1 de junio de 2000)

"Cuando la parte que promueve lo haga a través de la defensoría de oficio y ésta no cuente con el perito solicitado, el J. previa la comprobación de dicha circunstancia, nombrará un perito oficial de alguna institución pública que cuente con el mismo; cuando dichas instituciones no cuenten con el perito requerido, el J. nombrará perito en términos del primer párrafo del presente artículo, proveyendo al perito lo necesario para rendir su dictamen, así como en el caso de que se nombre perito tercero."


Del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que la prueba pericial sólo será admisible cuando para la resolución de la controversia se requieran conocimientos especiales de determinada ciencia, arte, técnica, oficio o industria de los cuales el juzgador carece. Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer.


Ahora bien, el último párrafo del artículo impugnado introduce una excepción en el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial en materia familiar, ya que dispone que en dichos procedimientos la pericial se realizará por un perito único, el cual será designado por el J. de las listas auxiliares de la administración de justicia o de institución pública o privada.


Cabe precisar que las reglas generales para el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial se desarrollan en los artículos 347 a 353 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme a las cuales, cada parte puede designar y pagar a su propio perito, y en caso de que los dictámenes emitidos resulten contradictorios, podrá nombrarse un tercer perito en discordia, el cual será designado por el J. y pagado por ambas partes.


Por su parte, el artículo 353 dispone que los Jueces podrán designar peritos de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia o de entre aquellos propuestos a solicitud del J., por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas o las cámaras de industria, comercio, confederaciones de cámaras o la que corresponda al objeto del peritaje. Cuando sea el J. quien designe al perito, sus honorarios se pagarán por ambas partes en igual proporción.


Por lo que le asiste la razón al promovente en cuanto aduce que el último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal le impide designar su perito y, en ejercicio del principio de contradicción, ofrecer su propia prueba pericial.


Ahora bien, para determinar si le asiste razón en cuanto a que dicho precepto vulnera la garantía de audiencia, corresponde a esta Primera Sala analizar si la limitación impuesta por dicho artículo a las formalidades esenciales del procedimiento persigue una finalidad constitucionalmente válida, y si es necesaria o idónea para alcanzar dicha finalidad.


Sirve de apoyo la tesis siguiente:


"GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados."(5)


En efecto, es criterio reiterado de esta Primera Sala que los derechos constitucionales no son absolutos y, por tanto, todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria, sino que debe basarse en razones jurídicas que pasan por la constatación de tres pasos en sede de jurisdicción constitucional:


a) Ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, los derechos fundamentales sólo pueden restringirse o suspenderse con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna;


b) Debe ser una regulación necesaria para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y,


c) Debe ser proporcional, esto es, la medida debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.(6)


Para efectos del análisis correspondiente, cabe precisar que la porción impugnada del precepto de mérito establece una regla aplicable a todos los asuntos en materia familiar. Es decir, el artículo impugnado dispone que "tratándose de asuntos en materia familiar en los que se requiera el desahogo de una pericial", la misma deberá desahogarse mediante un perito único designado por el J., sin distinguir las cuestiones que serán materia de prueba.


De manera que el perito único puede ser aplicable, tanto a casos en los que la valoración de la prueba pueda estar sujeta a apreciaciones subjetivas, como puede ser el caso de periciales psicológicas, como a pruebas realizadas con base en métodos científicos que dan resultados más objetivos, como puede ser la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN).


Ahora bien, no cabe duda que el artículo impugnado persigue una finalidad constitucionalmente válida, que se desprende del artículo 4o. constitucional, ya que está dirigido a proteger la organización y desarrollo de la familia, así como a propiciar el ejercicio pleno de los derechos de cada uno de sus miembros, según se explicará a continuación:


En lo que interesa, dicho precepto constitucional dispone:


(Reformado D.O.F. 31 de diciembre de 1974)

"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.


"...


"Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.


"...


"Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. ...


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.


"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."


En congruencia con el artículo 4o. constitucional, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone lo siguiente:


"Artículo 940. Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad."


"Artículo 942. No se requieren formalidades especiales para acudir ante el J. de lo Familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre cónyuges sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial. ..."


No debe pasar desapercibido que los asuntos en materia familiar involucran temas de alimentos, filiación, guarda y custodia, así como todo lo relativo a los derechos y necesidades de los menores, todo lo cual se considera de orden público e involucra diversos derechos de rango constitucional, tales como el derecho a la identidad(7) y el interés superior del niño.(8)


Cabe tomar en cuenta que, tradicionalmente, las pruebas periciales en asuntos en materia familiar requieren de actos que se pueden considerar invasivos de la persona, en cuanto se toman muestras de órganos y líquidos segregados por glándulas del cuerpo, como son la sangre y la saliva, para hacer la prueba del ácido desoxirribonucleico (ADN), o se siguen interrogatorios o procedimientos que invaden la psique, como son las periciales en materia psicológica. Por esa razón, organismos protectores de la infancia han emitido ciertas directrices encaminadas a que los procedimientos que se sigan sean menos invasivos de la integridad personal de los menores, y que, sobre todo en el ámbito de las pruebas psicológicas, puedan brindar resultados más apegados a la realidad.


En efecto, la Organización de las Naciones Unidas publicó un Informe Mundial sobre la Violencia contra Niños y Niñas,(9) que tiene por objeto hacer recomendaciones a los Estados para emprender acciones apropiadas para atender cuestiones de violencia en contra de los niños, el cual contiene un apartado especial relativo a los procedimientos judiciales en los que se vean involucrados. En lo que interesa, en dicho informe se recomienda que en los procesos judiciales se evite someter al niño a múltiples entrevistas y exámenes, así como a procedimientos largos. Se señala que el estrés de los procedimientos judiciales puede reducirse mediante el empleo de tecnología, como grabar la prueba en video. Se agrega que los Estados deben asegurarse de que los niños que hayan sido víctimas de violencia familiar no sean revictimizados durante el proceso judicial, ni sometidos a interrogatorios prolongados. Que se deben tener en cuenta las necesidades de los niños en función de su edad, sexo, capacidad y nivel de madurez, y no deben ser sometidos a más entrevistas, declaraciones o audiencias de las estrictamente necesarias. Se debe asegurar un juicio rápido, a menos que las demoras vayan en beneficio del interés superior del niño.


Asimismo, la doctrina,(10) en general, diversos organismos internacionales, como UNICEF y el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en su resolución **********, de veintidós de junio de dos mil cinco, han emitido diversas directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a niños, aunque dirigidos especialmente a casos en los que los niños han sido víctimas o testigos de delitos, las cuales tienen por objeto reducir o evitar, en la medida posible, la victimización secundaria. En lo que interesa, dichas recomendaciones señalan lo siguiente:


• La injerencia en la vida privada del niño debe limitarse al mínimo necesario, manteniéndose al mismo tiempo normas exigentes en la reunión de pruebas para garantizar un resultado justo y equitativo.


• Con el fin de evitar mayores sufrimientos, las entrevistas, exámenes y demás tipos de investigación deberán ser realizados por profesionales capacitados que actúen con tacto, respeto y vigor.


• Se deben utilizar procedimientos idóneos para los niños, incluidas salas de entrevistas concebidas para ellos, recesos durante el testimonio, audiencias programadas a su edad y madurez.


• Se deben aplicar procedimientos especiales para reducir el número de entrevistas y todo contacto innecesario con el proceso de justicia.


• Se debe facilitar el testimonio de los niños y reducir la posibilidad de que sean objeto de intimidación.


• Se deben evitar la repetición de los interrogatorios, las exploraciones reiteradas y la demora del proceso.


• El niño no da su testimonio en automático, sino que se requiere de un periodo de tiempo apropiado, más allá de una o dos sesiones, para crear un clima de confianza con el entrevistador.


• Las entrevistas con el menor deben hacerse en un ambiente protegido y en un clima empático para posibilitarle la expresión adecuada de las emociones y de los pensamientos, y deben responder a la técnica del recuerdo libre, con base en preguntas abiertas, evitando las preguntas cerradas de naturaleza sugestiva o inductora. Durante las entrevistas no deben hacerse juicios ni críticas, ni influir en la calidad del testimonio mediante afirmaciones o actitudes, como gestos de incredulidad o movimientos de aprobación o desaprobación.


• Se debe evitar la entrevista tipo interrogatorio, evitando la presencia de personas que puedan tener un interés especial en el caso. Durante el testimonio puede estar una persona que inspire confianza al menor, quien no podrá intervenir en la entrevista.


• Las entrevistas deben grabarse en video e integrarse en el expediente judicial, lo cual protege al menor de reconocimientos posteriores, no siempre justificados, y permite prestar atención al estado emocional del menor, al desarrollo de la entrevista, así como al lenguaje no verbal -mirada, enrojecimiento facial, demora en las contestaciones, dudas en las respuestas, gesticulación, movimientos del cuerpo, etcétera-.


• Algunos estudios recomiendan que se practique una sola declaración del menor, la cual debe ser grabada, con la doble finalidad de minimizar el riesgo de victimización secundaria y preservar la calidad del testimonio.


Cabe precisar que la victimización secundaria está referida a las consecuencias emocionales negativas derivadas del contacto de las víctimas con el sistema judicial. El espacio judicial puede aumentar el estrés del niño y disminuir su capacidad para aportar un testimonio exacto, motivo por el cual, diversos organismos internacionales han hecho diversas sugerencias para facilitar el testimonio del niño y reducir los efectos de la victimización secundaria, la cual, si bien es cierto que se presenta sin lugar a dudas con mayor intensidad en los casos en que los niños han sido víctimas o testigos de delitos, se presenta también en casos de violencia familiar, maltrato infantil e incluso divorcios conflictivos, en los que los niños se ven en la necesidad de acudir a un tribunal y testificar sobre cuestiones de su vida privada, a favor o en contra de su madre o de su padre, con quienes siguen viviendo o mantienen un estrecho contacto. Diversos estudios científicos han concluido que los falsos testimonios pueden aumentar considerablemente -hasta en un 35%- cuando las alegaciones se producen en el contexto de un divorcio conflictivo.(11)


De hecho, algunas legislaciones han incorporado en su texto las recomendaciones anteriores. Tal es el caso del Código de Enjuiciamiento Criminal Belga, cuyas disposiciones son, a su vez, reguladas por la "Circular ministerial sobre la grabación audiovisual de la interrogación de menores de edad víctimas o testigos de delitos", que en su inciso 1.2 señala: "La grabación audiovisual de la interrogación del menor de edad pretende: reflejar sus palabras de la manera más precisa, fiel y respetuosa posible, prevenir el trauma de múltiples interrogaciones, crear la posibilidad de analizar las palabras y el comportamiento del menor, impedir la pérdida de los recuerdos, evitar la confrontación entre el menor y el presunto victimario en -entre otros- la audiencia."


Por otra parte, diversos estudios científicos(12) que han versado sobre los interrogatorios y pruebas periciales en psicología practicadas a menores en procesos judiciales, ya no en relación con temas de violencia exclusivamente, sino en general, han corroborado que mientras más veces se interrogue a un niño, menos espontánea y menos apegada a la realidad es su respuesta, sobre todo si las entrevistas se hacen con base en interrogatorios a base de preguntas cerradas e inducidas. En dichos estudios se ha establecido que la forma de interrogar a un niño debe ser con preguntas abiertas, de la forma más libre y espontánea posible, sin que el entrevistador sugiera el contenido de las respuestas. Los estudios han demostrado que si se les hacen preguntas inducidas o cerradas, que sólo requieran de un sí o un no como respuesta, frecuentemente los niños cambian su respuesta, lo cual se atribuye generalmente a que consideran que la respuesta anterior que dieron es equivocada, o que advierten que la respuesta no deja satisfecho al entrevistador y buscan una respuesta que lo pueda dejar más satisfecho.


Asimismo, en dichos estudios se ha obtenido evidencia de que las respuestas inducidas pueden llegar a tener igual o mayor estabilidad en el niño que la respuesta verdadera cuando el niño ha sido sujeto a múltiples interrogatorios inducidos a lo largo de varias entrevistas, lo cual se da en menor medida cuando la repetición se da en una sola entrevista.


De las recomendaciones internacionales citadas se desprende que la forma de realizar las entrevistas al menor puede ser crucial para obtener una respuesta que sea más apegada a la realidad, que deben evitarse las preguntas cerradas y repetirse las preguntas lo menos posible para evitar se vicien las respuestas. Asimismo, que en los casos en los que haya indicios de maltrato infantil, violencia familiar, incluso abuso sexual o conflictos emocionales derivados de divorcios conflictivos, los lineamientos citados persiguen una doble finalidad: no sólo obtener un testimonio de calidad y conocer con un mayor grado de certeza lo que piensa o siente el menor, sino también evitar, en la medida posible, revictimizarlo.


Lo anterior demuestra que la finalidad perseguida por el artículo impugnado, al establecer que la prueba pericial en materia familiar debe desahogarse por un perito único, es constitucionalmente válida, puesto que tuvo por objeto:


• Evitar sujetar a los menores a interrogatorios prolongados, así como evitar la repetición de los interrogatorios, lo cual está científicamente probado que preserva la calidad de su testimonio; y,


• Evitar su revictimización en el proceso judicial, procurando evitar todo contacto innecesario con el proceso de justicia.


Lo cual es acorde con el texto del artículo 4o. constitucional, en cuanto expresamente impone en el legislador y en los órganos del Estado la protección de la familia, así como establecer las bases necesarias para el pleno desarrollo de cada uno de sus miembros y el respeto efectivo a sus derechos.


No obstante lo anterior, esta Primera Sala estima que la medida establecida por el legislador no es idónea ni necesaria para lograr dicha finalidad y, por tanto, no supera el segundo criterio de escrutinio del juicio de proporcionalidad objeto de análisis.


En efecto, no debe pasar desapercibido que el objeto de un procedimiento judicial es aportar al J. todos los elementos necesarios para que emita una sentencia que brinde una solución adecuada a la controversia.


Para efectos de garantizar un resultado justo y equitativo es importante que la ley establezca las medidas necesarias para que las partes puedan aportar al J. los hechos, sus medios de prueba, así como los razonamientos en que sustentan sus pretensiones o defensas.


"Probar" significa demostrar la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.(13) Debe tomarse en cuenta que dado que el J. es ajeno a los hechos aducidos en la demanda y la contestación, no le es suficiente, para emitir una decisión, basarse en las simples manifestaciones de las partes, sino que debe disponer de los medios para verificar la exactitud de sus proposiciones.


En ese tenor, si bien es cierto que el permitir el desahogo de una sola prueba pericial realizada por un perito único, aporta al J. elementos de convicción sobre el tema en disputa, también lo es que limita el derecho de las partes a impugnar el resultado de la prueba y a demostrar los problemas o defectos en que pueda incurrir la misma, en su caso.


En este punto, resulta trascendente tomar en cuenta que la prueba pericial adquiere relevancia justo en temas que son ajenos a los conocimientos del juzgador. Tal como lo dispone la primera parte del artículo impugnado, la prueba pericial tiene por objeto ilustrar al J. sobre conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria que le son ajenos, por tanto, es de suma importancia que las partes puedan proporcionar al J. todos los elementos que puedan ser útiles para crearle convicción, de manera que se pueda formar en el espíritu del J. un estado de convencimiento acerca de la existencia o inexistencia de las circunstancias sobre las que tiene que decidir.


Sin embargo, dado que la prueba pericial versa sobre conocimientos especiales que normalmente requieren de un título para su ejercicio, es claro que los argumentos que las propias partes aporten al juzgador en demérito de la prueba pericial desahogada en el juicio no surtirán los mismos efectos que si dichos razonamientos provinieran de un experto en la materia que conoce la técnica para realizar la prueba y que cuenta con una calificación profesional reconocida por los especialistas en la materia para discernir si en el dictamen emitido se hizo una fijación clara del estudio, se indicó en forma correcta el método que debe ser utilizado y si se valoraron en forma adecuada todas las cuestiones relevantes para emitir una conclusión.


De manera que, aun cuando la ley no prohíbe la impugnación de la prueba pericial realizada por el perito único, la realidad es que, al impedir que la prueba sea realizada o revisada por peritos diversos al oficial, la impugnación que hagan las partes sin el respaldo de un perito profesional en la materia, no podrá surtir los mismos efectos en el juzgador, puesto que una prueba técnica que requiere de conocimientos especiales sólo puede impugnarse en forma efectiva por una persona que acredite contar con los conocimientos especiales requeridos.


En ese tenor, no se advierte cuál puede ser el beneficio de impedir que otros especialistas aporten al juicio sus conocimientos, ya sea para demostrar en qué errores pudo haber incurrido el perito designado por el J., en su caso, para destacar cuestiones que puedan haber pasado desapercibidas para el perito oficial o para reafirmar aspectos que puedan ser trascendentes para la resolución de la controversia.


No pasa inadvertido que el legislador pretendió justificar la designación del perito único en la celeridad del juicio. En la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Partido de la Revolución Democrática para la modificación del artículo impugnado, el cual formó parte de la reforma al Código Civil para el Distrito Federal y al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en materia de divorcio y de familia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil ocho, se sostuvo:


"Tampoco se puede perder de vista que el hacer más dinámico este proceso, y su respectivo procedimiento, la autoridad jurisdiccional podrá utilizar este tiempo en el perfeccionamiento de sus resoluciones.


"...


"Asimismo, se realizan diversos ajustes al Código de Procedimientos Civiles, mediante los que se establece un procedimiento más simple, acorde a las finalidades propuestas en la presente iniciativa y que redundarán en un proceso judicial más laxo, sin que se pierda la certidumbre, esto es que los justiciables encuentren en la autoridad un instrumento idóneo para dirimir sus conflictos al tiempo que se facilita el entendimiento entre las partes."


Sin embargo, la celeridad, por sí sola, no es una razón suficiente para validar la constitucionalidad del artículo, puesto que a final de cuentas, la razón de ser del proceso judicial es proporcionar al J. los elementos para que conozca la verdad y pueda emitir un resultado justo y equitativo. De ahí que la celeridad sólo puede ser bien recibida cuando no va en detrimento de dicha finalidad.


Como el propio legislador reconoce en el texto reproducido, la agilidad en el procedimiento no debe tener como consecuencia perder la certidumbre, ni dejar de proporcionar a los justiciables un instrumento idóneo para dirimir sus conflictos.


En el amparo directo en revisión **********, fallado por unanimidad de votos en esta Primera Sala el pasado veintidós de junio de dos mil once, se sostuvo lo siguiente: "Esta Sala estima que las loables pretensiones legislativas de ofrecer a los justiciables procedimientos ágiles para la resolución de conflictos deben impulsarse sin renunciar a la observancia de los requisitos de los que depende tanto el valor del procedimiento judicial como la aceptabilidad de sus resultados."


De manera que si se pondera la celeridad frente a la necesidad de reunir las pruebas suficientes y adoptar las medidas necesarias para que el J. pueda contar con todos los elementos para emitir una sentencia que brinde una solución adecuada a la controversia, debe prevalecer lo segundo frente a la celeridad del juicio.


Lo anterior demuestra que la medida adoptada por el legislador, de limitar la prueba pericial en los asuntos en materia familiar al desahogo de una sola prueba por un perito único, restringe en forma excesiva el derecho de garantía de audiencia de los gobernados, puesto que impide a las partes impugnar en forma efectiva el dictamen rendido por el perito único, y puede tener el efecto de privar al J. de los medios de prueba necesarios para el conocimiento de la verdad.


No es óbice a lo anterior, que la medida impugnada pueda haber tenido por objeto implementar algunas de las recomendaciones realizadas por organismos internacionales protectores de la infancia a las que se hizo referencia, puesto que en dichos lineamientos se estableció claramente que "se debe asegurar un juicio rápido, a menos que las demoras vayan en beneficio del interés superior del niño."(14)


Asimismo, en el apartado V, inciso 12, de las directrices aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su resolución **********, de veintidós de junio de dos mil cinco, se dispuso: "La injerencia en la vida privada del niño deberá limitarse al mínimo necesario, manteniéndose al mismo tiempo normas exigentes en la reunión de pruebas a fin de garantizar un resultado justo y equitativo del proceso de justicia."


De las recomendaciones citadas se desprende que el que se permita más de una prueba pericial no va necesariamente en detrimento de los lineamientos que han emitido organismos internacionales en protección del interés superior del niño, ya que hay formas menos restrictivas del derecho de garantía de audiencia que permiten instrumentar las pruebas periciales, sin desproteger el interés superior del niño y el ejercicio efectivo de sus derechos.


En efecto, es factible que cada una de las partes ofrezca su prueba pericial y que sea desahogada en el juicio, sin vulnerar el interés superior de los niños -cuando éstos se vean involucrados-, si en la medida posible se adoptan las directrices que han emitido organismos internacionales protectores de la infancia.


Las directrices internacionales recomiendan que, preferentemente, las entrevistas las realice un solo perito -designado de común acuerdo o por el J.- de acuerdo a protocolos internacionalmente aceptados, y que se graben todas las interacciones que dicho perito tenga con el menor, de manera que los peritos designados por las partes puedan analizar con detenimiento la grabación y calificar la forma en que se realizó la entrevista, las respuestas y el lenguaje no verbal del menor, así como la técnica que se utilizó para la entrevista.


Similar recomendación se hace en pruebas de otra naturaleza, como la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN). Cabe precisar, que la técnica en la elaboración de dicha prueba refiere que se obtiene una muestra de sangre, normalmente por punción capilar, la cual se deposita en una tarjeta especial, posteriormente una porción de la muestra obtenida se amplifica con un termociclador y los resultados se corren en un analizador genético que emite unas gráficas que se denominan técnicamente "electroferogramas". Dichas gráficas es lo que los peritos analizan para determinar si hay filiación o no.


De manera que la intervención de varios peritos no requiere forzosamente que el niño sea llevado a diversos laboratorios en diversos momentos para que se le tomen diversas muestras, sino que, en la medida posible, lo idóneo es que sea un solo laboratorio aprobado por el tribunal quien le aplique la prueba, y que los diversos peritos la analicen con la finalidad de que cada uno llegue a su conclusión.


Conforme a lo anterior, el permitir el desahogo de una sola prueba pericial por un perito único en asuntos en materia familiar, no es una medida idónea y necesaria para la protección de la organización y desarrollo de la familia, para el respeto efectivo de los derechos de cada uno de sus miembros, ni es necesariamente en beneficio del interés superior del niño, puesto que dichas finalidades se pueden alcanzar por otros medios menos restrictivos de los derechos fundamentales de los gobernados.


En consecuencia, esta Primera Sala estima que es fundado el concepto de violación de la parte quejosa en que aduce que la medida establecida por el legislador, de imponer un perito único para el desahogo de la prueba pericial en asuntos en materia familiar, vulnera la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional y, por tanto, procede concedérsele el amparo para que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva en la que no se le aplique el último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


En atención a lo anterior, habiéndose considerado fundado el concepto de violación sintetizado en el inciso 1) de este considerando séptimo, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación. Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."(15)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra de la autoridad y acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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3. I.. Foja 82 vuelta.


4. Tesis P./J. 47/95, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, Núm. registro IUS: 200234.


5. Tesis P./J. 130/2007, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 8, Núm. registro IUS 170740.


6. Tesis aislada LXVI/2008, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 462 del Tomo XXVIII (julio de 2008) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido: ""


7. Tesis 1a. CXLII/2007, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, página 260, Núm. registro IUS 172050, de rubro: "DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. SU CONTENIDO."


8. Tesis 1a. XLVII/2011, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2011, página 310, Núm. registro IUS 162354, de rubro y texto: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.-De acuerdo a una interpretación teleológica, el interés superior del niño es principio de rango constitucional, toda vez que en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o., se reconoce expresamente que uno de los objetivos del Órgano Reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. En este sentido, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. En el ámbito interno, el legislador ordinario también ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño, ya que es reconocido expresamente en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como un principio rector de los derechos del niño."


9. Consultable en la página de Internet http://www.unicef.org/lac/Informemundialsobreviolencia.pdf


10. Echeburrúa, E., S., I.J.. Guía de buena práctica psicológica en el tratamiento judicial de los niños abusados sexualmente, International Journal of Clinical and Health Psychology, volumen 8, No. 3, páginas 733-749.


11. I., página 737.


12. S.J.C. and M.B.. Peligro en los Tribunales: Un Análisis Científico del Testimonio de los Niños (Jeopardy in the Courtroom: A Scientific Analysis of Children's Testimony), American Psychological Association, Washington, D.C., capítulo 9; Los Efectos de Preguntar Repetidamente (The Effects of Repeated Questioning), páginas 107-125; M., A. y V., R. Los Efectos de Preguntar Repetidamente en los Testimonios que Rinden Niños Pequeños (The Effects of Repeated Questioning on Young Children's Eyewitness Testimony), British Journal of Pshychology, 87, páginas 403-415; K., S., B., M. and Eiser, C. Los Efectos de Preguntar Repetidamente en la Exactitud y Consistencia de los Testimonios realizados a Menores (The Effect of Repeated Questioning on Children's Accuracy and Consistency in Eyewitness Testimony), Legal and Criminological Psychology, 14, páginas 263-278.


13. C., E., J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F., Buenos Aires, Argentina, 2002, 4a. edición, página 177.


14. Informe Mundial sobre la Violencia contra los Niños y las Niñas, consultable en la página: http://www.unicef.org/lac/Informemundialsobreviolencia.pdf. página 217.


15. Tesis aislada, Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, página 72, Núm. registro IUS: 240348.


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