Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 137/2011 (9a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23257
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4, 3134
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2011. MAYORÍA DE TRES VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado E.M.P., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, quien en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo está facultado para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 152/2011, en sesión de quince de abril de dos mil once, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO. ... QUINTO. ... Enseguida, se establecerá por qué se consideran infundados los conceptos de violación del trabajador peticionario del amparo identificados con los numerales 3.1) y 3.2), en los que, medularmente, sostiene que el tribunal responsable soslayó analizar que ofreció como prueba el convenio de prestaciones de ley y colaterales signado entre el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de M.ico (Suteym) y el Ayuntamiento demandado, el cual estima que sí le es aplicable, por lo que considera inexacto el juicio del tribunal responsable en el que sostiene que sólo beneficia a los trabajadores sindicalizados, pues, insiste, él no es trabajador de confianza y, además, refiere que la aplicabilidad del convenio mencionado en su beneficio, implica que su jornada de trabajo semanal equivalía a treinta y cinco horas, por lo que con base a dicha documental, si se demostraba que el trabajador había laborado más de treinta y cinco horas a la semana, cualquier excedente debía computarse como tiempo extraordinario. Lo cual incluso se puede apreciar del resultado de la prueba de inspección, de la cual se demuestra que permanecía dentro de la fuente de trabajo por el tiempo correspondiente a la comida del actor. Sobre la base expuesta, se estima, por un lado, que el tribunal responsable no soslayó analizar el convenio de prestaciones colaterales, pues en el cuarto considerando del laudo reclamado se estableció lo siguiente: ‘IV. Los actores (se precisan sus nombres) ofrecieron y fueron desahogadas como pruebas de su parte las siguientes: ... Las documentales en copia fotostática de los convenios de prestaciones de ley y colaterales, celebrados entre el Ayuntamiento demandado durante los años de 2005 y 2006, los cuales obran en fojas de la 84 a la 115 de los autos, probanzas que no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma por la parte demandada, razón por la cual, merecen pleno valor probatorio, mismos que perjudican a los intereses de los reclamantes, toda vez que de dichos documentos se desprende que las prestaciones establecidas en los mismos sólo serán aplicables a los trabajadores sindicalizados, sin que se hagan extensivas a los demás servidores públicos que laboren para el Ayuntamiento demandado; aunado a lo anterior, los accionantes no demostraron con medio de prueba alguno pertenecer a la organización sindical antes referida ...’. De la anterior transcripción se aprecia que el tribunal responsable sí valoró los convenios de prestaciones colaterales que fueron ofrecidos como prueba; empero, consideró que las prestaciones establecidas en dichos acuerdos, sólo serán aplicables a los trabajadores sindicalizados, sin ser extensivas a los demás servidores públicos que laboren para el Ayuntamiento demandado; aunado a que los actores no demostraron con medio de prueba alguno pertenecer a la organización sindical. A fojas noventa y siete a ciento trece del juicio natural se encuentran glosados los convenios de prestaciones de ley y colaterales celebrados entre el Ayuntamiento de Lerma, Estado de M.ico y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de M.ico, de dos mil cinco y dos mil seis, en ambos convenios la cláusula XIV.5 denominada ‘Cumplimiento de prestaciones’, versa al tenor siguiente: ‘Las prestaciones establecidas en este convenio sólo serán aplicables a los trabajadores sindicalizados, sin que se hagan extensivas a los demás servidores públicos que laboran para el H. Ayuntamiento de Lerma, a excepción de las extraordinarias que se pudieran conseguir.’. Ahora bien, de las constancias descritas es legalmente establecer, que en el laudo emitido por la autoridad responsable, contrario a lo aseverado por el trabajador quejoso, se realizó una correcta interpretación al considerar que, en su carácter de trabajador de confianza, no le son aplicables los convenios celebrados entre el Ayuntamiento demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de M.ico, toda vez que en estos convenios contienen (sic) una cláusula que de forma implícita excluye al personal que no sea sindicalizado, esto es, limita su aplicación al personal que pertenezca al sindicato en mención. Sobre la temática en estudio, se estima necesario transcribir el numeral 184 de la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que, por tanto, forma parte del bloque constitucional en el que se delinean los principios rectores del derecho laboral mexicano: ‘Artículo 184. Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.’. De la interpretación del artículo transcrito, se aprecia que el legislador federal precisó que las condiciones de trabajo que están contenidas en un contrato colectivo de trabajo deben de aplicarse, por regla general, a todos los operarios, incluso aquellos que sean de confianza, con la excepción de que si en el contrato colectivo respectivo se establece una disposición en contrario, dichas condiciones no les beneficiarán. En el caso a estudio, la forma en que está redactada la cláusula XIV.5 denominada ‘Cumplimiento de prestaciones’, al utilizar las palabras ‘sólo’ o ‘única y exclusivamente’ permite a esta integración concluir que los beneficios contenidos en el convenio mencionado están circunscritos únicamente a aquellos trabajadores que, al laborar para el Ayuntamiento de Lerma, Estado de M.ico, formen parte, al mismo tiempo, del Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de M.ico y excluye de forma implícita a cualquier otro trabajador. Luego, para que al hoy quejoso le sean aplicables los convenios en comento, debe encontrarse reconocida su calidad de sindicalizado en el padrón de agremiados de la agrupación de referencia, lo que fue analizado de esa manera por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; por tanto, si el actor ... no acreditó en aquella instancia que era trabajador sindicalizado, se concluye que no tiene derecho al pago de las prestaciones que exigió con base en el referido convenio, ni a los límites de la jornada de trabajo establecida en dicho acuerdo de voluntades; de ahí lo infundado de sus argumentos, pues, la condena respecto al tiempo extraordinario laborado se basó únicamente en el tiempo excedente a las cuarenta y ocho horas semanales máximas que trabajó el actor durante el último año laborado; máxime que, contra lo que plasmó el actor, en el caso, la prueba de inspección que ofreció redundó en su beneficio, al tener por cierto el horario de labores que afirmó en su escrito inicial de demanda, como se aprecia de la transcripción siguiente: (se transcribe la valoración de la inspección por parte del tribunal de trabajo). Cabe precisar que este tribunal no comparte el criterio con el rubro: ‘CONVENIOS LABORALES. SON APLICABLES PARA TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS, TANTO SINDICALIZADOS COMO DE CONFIANZA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS VIGENTE EN EL ESTADO DE MÉXICO).’, emitido por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en la especialidad señalada, pues, conforme a la naturaleza de los convenios debe estarse a la voluntad de los contratantes, y si en el caso, los convenios de prestaciones de ley y colaterales celebrados entre el Ayuntamiento de Lerma, Estado de M.ico y el Sindicato (sic) de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de M.ico, de los años dos mil cinco y dos mil seis, prevén que será de aplicación sólo para el personal sindicalizado, es jurídico concluir, que solamente a éstos les es aplicable el pacto y no a empleados de diversa índole, como son los de confianza ..."


Similares consideraciones realizó el citado Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos 563/2010 y 495/2010, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias no se transcriben.


CUARTO. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 127/1999, en sesión de ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO. IV. ... Asimismo, es fundado el último de los motivos de inconformidad aducidos por los impetrantes relativo a que la responsable indebidamente absolvió a la patronal del pago de las prestaciones que se encuentran establecidas en los convenios de trabajo celebrados entre el Ayuntamiento de N.R. y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de M.ico, por la sola circunstancia de no haber sido demostrado ser miembros del referido sindicato, razonamiento que en su concepto resulta ilegal, porque el artículo 396 de la Ley Federal del Trabajo establece que las estipulaciones del contrato colectivo de trabajo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa aunque no sean miembros del sindicato y como quedó demostrado que trabajaron en el Ayuntamiento demandado tienen derecho a las prestaciones que reclamaron en los incisos del g) al p) de su escrito de reclamación. Ciertamente en el tema que nos ocupa: Aplicación extensiva a todos los trabajadores de la empresa o establecimiento de los convenios colectivos, en virtud del artículo 9 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, resulta aplicable la Ley Federal del Trabajo por no ser tratado en aquel ordenamiento. El artículo 396 de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184.’. Por su parte, el numeral 184 dispone: ‘Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.’. De la anterior transcripción, se advierte que dichos artículos hacen extensivos los beneficios a todos los trabajadores sin excepción, salvo disposición expresa en contrario contenida en el mismo convenio por lo que respecta a los trabajadores de confianza, circunstancia que no se actualiza en el caso y aun cuando existiere esa limitación, no excluiría a los actores por no ser éstos trabajadores de confianza. Luego entonces, la redacción que se utiliza en los referidos convenios, refiriéndose a los trabajadores como ‘trabajadores sindicalizados’ no puede de manera alguna invocarse como argumento para considerar que sólo a ellos les son aplicables y hacer nugatorio el contenido del referido precepto. Una nueva reflexión sobre este tema por parte de este tribunal lo lleva a la consideración de que no es obstáculo para la conclusión anterior la circunstancia de que los referidos convenios no se denominen contratos colectivos de trabajo, sino ‘convenios de trabajo’ que celebran por una parte el Ayuntamiento de N.R. y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de M.ico, puesto que en principio el artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo define al contrato colectivo precisamente como: ‘El convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, y uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos’. Encontrándose reguladas en ellos las principales condiciones, a que se refiere el diverso numeral 391 del mismo ordenamiento como materia de su regulación, tales como: montos de los salarios, las bases sobre la integración y fundamento de las comisiones mixtas, y un sin número de prestaciones de carácter económico para los trabajadores, entendiéndose que las restantes ya no se mencionan por haber quedado definidas en convenios anteriores y no sufrir variación, o bien, por entenderse que quedan reguladas conforme a las disposiciones legales sin ningún beneficio adicional para los trabajadores. Pero aun suponiendo que únicamente hubiere sido el monto de los salarios la materia de la convención ello sería suficiente para considerarlo como un contrato colectivo de conformidad con el artículo 393 del citada (sic) ley laboral que reza: ‘No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que falta la determinación de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las disposiciones legales.’. A mayor abundamiento, de las constancias de autos no se advierte la celebración de un ‘contrato colectivo de trabajo’ entre el referido sindicato y el Municipio, ni tampoco se invocó su existencia, ni menos aún se hizo valer como excepción, por lo que las consideraciones de equiparar (sic) el referido convenio de condiciones generales de trabajo a un ‘contrato colectivo’ no riñe con tales constancias. En tales condiciones, procede conceder a los quejosos la protección federal solicitada para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado en lo relativo al pronunciamiento sobre las prestaciones reclamadas contenidas en los incisos del g) al p) del escrito de demanda, con excepción del inciso n), y únicamente por lo que hace a los quejosos ********** condene al pago de vacaciones y su prima por lo que hace al periodo de mil novecientos noventa y seis, por considerarse ilegales las consideraciones que formula en estos tópicos y, hecho que sea, con plenitud de jurisdicción resuelve lo procedente ..."


Similares consideraciones adoptó el mencionado órgano jurisdiccional federal, al resolver los amparos directos 166/1999, 219/1999, 339/1999 y 308/1999, motivo por cual resulta innecesario transcribir la parte conducente. De la reiteración de ese criterio derivó la siguiente jurisprudencia:


"Núm. registro: 193572

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa, Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, agosto 1999

"Tesis: II.T. J/1

"Página: 658


"CONVENIOS. APLICACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y 184, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, se hacen extensivos los beneficios a todos los trabajadores sin excepción, salvo disposición expresa en contrario contenida en el mismo contrato colectivo de trabajo, en tratándose de los trabajadores de confianza. Por lo cual, el que en esos convenios se aluda sólo a los ‘trabajadores sindicalizados’, no puede de manera alguna invocarse como argumento que únicamente a ellos les son aplicables esas prerrogativas y hacer nugatorio ese derecho a los burócratas no sindicalizados; aun cuando a ese acuerdo de voluntades no se le denomine contrato colectivo de trabajo, sino convenio de trabajo, pues el numeral 386, de ese ordenamiento legal, define al primero de los mencionados como, el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos, condiciones, entre las que se encuentra como principal el monto del salario; en cuya virtud basta para considerarlo como contrato colectivo de trabajo, el que hubiere sido materia de la convención el monto del salario, aunque no regule las restantes, porque en términos del artículo 393, de la ley referida, sólo el pacto omiso en la determinación de percepciones, no producirá efectos de contrato colectivo de trabajo."


El mismo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 332/2002, en sesión de veintisiete de junio de dos mil dos, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO. ... IV. ... Es fundado pero inoperante el concepto reseñado bajo el inciso b), ya que si bien los artículos 396 y 184 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentran en la parte sustantiva y actualmente de conformidad con el artículo 193 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios no es dable aplicar supletoriamente aquella ley a ésta en esa parte; también lo es, que el capítulo III de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se refiere a las condiciones generales del trabajo, y en su artículo 54 establece: ‘cada institución pública o, en su caso, dependencia, en razón de la naturaleza de sus funciones, fijará las condiciones de trabajo aplicables a sus servidores públicos, de común acuerdo con el sindicato en caso de existir esta representación, las que tendrán una duración de tres años y podrán ratificarse o modificarse a su término.’. Esto es, la propia ley burocrática local en el numeral transcrito con antelación establece que las condiciones generales de trabajo que el Ayuntamiento fija de común acuerdo con el sindicato son ‘aplicables a sus servidores públicos’, entendiéndose por éstos de conformidad con el diverso numeral 4, fracción I, de la propia ley ‘toda persona física que preste a una institución pública un trabajo personal subordinado de carácter material o intelectual o de ambos géneros, mediante el pago de un sueldo’. Luego, si aquel numeral, ni ninguno otro de la ley local, establece que los contratos colectivos de trabajo únicamente son aplicables para los sindicalizados debe entenderse que rigen para todos los servidores públicos; luego se aplican también para los no sindicalizados o de confianza. Sirve de apoyo a esta consideración la jurisprudencia 108, visible en las páginas 85 y 86 del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (transcribe). Al margen de lo anterior, tocante al argumento de que la jurisprudencia del rubro: ‘CONVENIOS, APLICACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’, no debe servirle a la juzgadora sino tan sólo para normar su criterio, ya que conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito, es obligatoria entre otras autoridades, para los del trabajo, locales, federales; luego entonces, debe ser acatada. Tocante a que la jurisprudencia de mérito está equivocada, se le contesta al inconforme que es de explorado derecho que las autoridades de amparo deben resolver conforme a la ley que se encuentra vigente al momento en que se suscita el conflicto laboral y que éstos evidentemente se originan en fecha anterior a la en que se emiten las resoluciones de amparo. Por ello, es absurdo suponer que las ejecutorias que motivaron la jurisprudencia en comento debieron resolverse conforme a la ley vigente al momento de fallarse el juicio de amparo respectivo, pues en la especie los conflictos del trabajo derivaron en los juicios laborales números 134/97, 139/97, 27/98, 139/98 y 311/98 (con los que se relacionan las ejecutorias de mérito) mismos que se suscitaron encontrándose vigente el estatuto jurídico que establecía la supletoriedad mencionada. En cuanto a lo reseñado bajo el inciso c), cabe decir al inconforme, como ya se dijo, que al trabajador sí le era aplicable el convenio que exhibió, al margen de que la nueva ley burocrática local no contemple la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo y el convenio data del año de 1999, cuando ya se encontraba en vigor la nueva ley, toda vez que el capítulo III de la misma, referente ‘a las condiciones generales del trabajo’ como ya se apuntó, no excluye a los trabajadores no sindicalizados de las condiciones generales de trabajo pactadas entre Ayuntamiento y sindicato; luego entonces, en la especie no es aplicable el principio civilista invocado por el inconforme del rubro: ‘res inter alios acta’ (los contratos sólo afectan, comprometen y/o benefician a las partes) porque en materia laboral existe el principio constitucional que establece: ‘a trabajo igual, salario igual’, que se vería vulnerado al realizar una interpretación del citado convenio de acuerdo a aquél. Además lo dicho se sustenta en el diverso principio que reza: ‘donde la ley no distingue no se debe hacer distinción alguna’. Por otro lado, se le contesta al inconforme respecto a lo reseñado bajo el inciso d), que el convenio exhibido por el operario, no establece un periodo de vigencia para su aplicación, ni tampoco el demandado al referir que el ‘convenio no le era aplicable al trabajador’, refirió que aquél fuera vigente tan sólo por el año de 1999; luego entonces, la responsable fue certera al tomarlo en consideración, respecto al año dos mil, amén de que el artículo 54 de la ley burocrática local, establece que los convenios en donde se establezcan las condiciones generales de trabajo, tendrán una duración de tres años y el demandado en todo caso, debía probar que existía otro contrato colectivo de trabajo para el año dos mil ..."


Análogas consideraciones adoptó el órgano jurisdiccional federal, al resolver los amparos directos 975/2005, 88/2006, 896/2006 y 943/2006, razón por la que no tiene sentido reproducir la parte conducente. La reiteración de ese criterio dio como resultado la siguiente jurisprudencia:


"Núm. registro: 171813

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Tesis: II.T. J/33

"Página: 1205


"CONVENIOS LABORALES. SON APLICABLES PARA TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS, TANTO SINDICALIZADOS COMO DE CONFIANZA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS VIGENTE EN EL ESTADO DE MÉXICO). El abrogado Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal establecía la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, la cual en sus artículos 396 y 184 señala que las condiciones de trabajo contenidas en un contrato colectivo se extienden a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario, y que resultan aplicables a todas las personas que trabajen en la empresa aunque no sean miembros del sindicato; sin embargo, en términos del numeral 193 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de M.ico vigente, aquel ordenamiento ya no resulta aplicable supletoriamente a esta ley en su parte sustantiva. No obstante lo anterior, el capítulo III de la actual legislación burocrática estatal se refiere a las condiciones generales de trabajo, la cual en su artículo 54 establece: ‘Cada institución pública o, en su caso, dependencia, en razón de la naturaleza de sus funciones, fijará las condiciones generales de trabajo aplicables a sus servidores públicos, de común acuerdo, con el sindicato, en caso de existir esta representación, las que tendrán una duración de tres años y podrán ratificarse o modificarse a su término’, de donde se advierte que las condiciones generales de trabajo contenidas en un convenio o contrato colectivo de trabajo celebrado con el sindicato, deben aplicarse a ‘los servidores públicos’, entendiéndose por éstos, de conformidad con el diverso numeral 4o., fracción I, de dicha ley ‘toda persona física que preste a una institución pública un trabajo personal subordinado de carácter material o intelectual, o de ambos géneros, mediante el pago de un sueldo’. Consecuentemente, si en ningún precepto de la ley local se establece que los convenios laborales son aplicables únicamente a los trabajadores sindicalizados, debe entenderse que rigen para todos los ‘servidores públicos’, es decir, tanto para los sindicalizados como para los de confianza."


El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 808/2009, en sesión de seis de octubre de dos mil nueve, retomó las consideraciones expuestas en el amparo directo 332/2002, el criterio de la jurisprudencia inmediata anterior y, adicionalmente, señaló lo siguiente:


"CONSIDERANDO. ... SEXTO. ... El artículo 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, contenido en el capítulo III, denominado ‘De las condiciones generales de trabajo’, prevé que ‘Cada institución pública o, en su caso, dependencia, en razón de la naturaleza de sus funciones, fijará las condiciones generales de trabajo aplicables a sus servidores públicos, de común acuerdo, con el sindicato, en caso de existir esta representación, las que tendrán una duración de tres años y podrán ratificarse o modificarse a su término’. De tal disposición se desprende, que esas condiciones generales de trabajo plasmadas en un convenio o contrato colectivo de trabajo, celebrado con el sindicato, deben aplicarse a ‘los servidores públicos’, entendiéndose por éstos, de conformidad con el numeral 4, fracción I, de la propia ley, a ‘toda persona física que preste a una institución pública un trabajo personal subordinado de carácter material o intelectual, o de ambos géneros, mediante el pago de un sueldo’; por ende, si aquel numeral, ni algún otro de la ley local establece, que los convenios únicamente son aplicables a los sindicalizados, debe entenderse que rigen para los ‘servidores públicos’, es decir, que también se aplican para los no sindicalizados. El precepto 57, fracción VI, del propio ordenamiento dispone, que ‘Serán condiciones nulas y no obligarán a los servidores públicos, aun cuando las admitieren expresamente, las que estipulen: ... VI. Cualquier otra condición que contravenga las disposiciones de esta ley.’. En ese orden de ideas, se concluye que al margen de si la actora probó o no que era una trabajadora sindicalizada, lo cierto es que la responsable actuó legalmente, al establecer que los convenios celebrados entre el Ayuntamiento demandado y el Suteym, son aplicables a la misma. No es óbice para lo sustentado, que en el artículo 2 transitorio del convenio que ofreció como prueba la actora los pactos, se establezca que ‘El presente convenio será de aplicación única y exclusivamente al personal sindicalizado, este carácter de sindicalizado se les reconocerá exclusivamente conforme al padrón de agremiados del sindicato (Suteym)’ (F. 27); toda vez que se reitera, la ley burocrática local dispone que los pactos celebrados entre instituciones públicas o dependencias con sus sindicatos, en los que se fijen las condiciones generales de trabajo, rigen para los servidores públicos sin hacer distinción alguna, pudiendo excluir, desde luego, a voluntad de las partes del ámbito de su validez personal a cierta clase de trabajadores, siempre y cuando no se contravengan disposiciones de orden público; por lo tanto, en la especie la exclusión de los empleados con el mismo trabajo no sindicalizados de base, infringe el principio de que ‘A trabajo igual corresponderá salario igual sin tener en cuenta el sexo’, consagrado en la Constitución General de la República en su artículo 123, apartado B, fracción V, pues conforme a este principio no es válido establecer un trato preferencial en cuanto al salario de trabajadores que laboran para un mismo patrón, bajo idénticas condiciones de trabajo por el solo hecho de ser sindicalizado, pues de ser así, se establecería un régimen de excepción contrario a los principios fundamentales del derecho del trabajo; por consiguiente, la exclusión plasmada en el artículo transitorio referido y que aparece en los convenios celebrados entre el Ayuntamiento demandado y el Suteym, resulta nula de pleno derecho, incluso, conforme al citado artículo transitorio, se obligaría subrepticiamente a los trabajadores del Ayuntamiento a afiliarse al sindicato, lo cual va en contra de lo que nuestro Máximo Tribunal ha establecido, respecto a que los trabajadores son libres de afiliarse o no a un grupo sindical. En lo conducente, se invoca la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 445, T.X., mayo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO O CONTRATOS-LEY. EN ELLOS NO SE PUEDEN PACTAR CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO INFERIORES A LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL NI CONTRARIAR LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.’ (transcribe). También es aplicable la tesis II.T.285 L de este Tribunal Colegiado, publicada en la página 2657, Tomo XXII, diciembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que informa: ‘CONVENIOS CELEBRADOS ENTRE UN AYUNTAMIENTO Y EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE MÉXICO (SUTEYM). SI EN ELLOS SE EXCLUYEN A TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS QUE LABORAN PARA EL MISMO PATRÓN Y BAJO IDÉNTICAS CONDICIONES DE TRABAJO QUE UN SINDICALIZADO, INFRINGEN EL PRINCIPIO CONSAGRADO EN LA FRACCIÓN V DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.’ (transcribe). En términos similares se resolvió el amparo directo DT. 1221/2008, promovido por el Ayuntamiento Constitucional de N.R., Estado de M.ico, resuelto en sesión de veintinueve de junio de dos mil nueve. ..."


QUINTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 797/2009, sesión de doce de agosto de dos mil nueve, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO. ... QUINTO. ... por lo que hace a las demás prestaciones que reclamó, que hizo consistir en el pago de ayuda para renta, fondo de ahorro, prima vacacional, y vales quincenales, en términos del contrato colectivo de trabajo, el laudo resulta incongruente, ya que no obstante la responsable en principio determinó, que el citado pacto colectivo le resultaba aplicable a la actora, después, sin fundar ni motivar su determinación, pasó a cuantificar la prima vacacional con base en la Ley Federal del Trabajo, y absolvió del pago de ayuda para renta, fondo de ahorro y vales quincenales, con la manifestación genérica en el sentido de que para que se tuviera derecho a su pago, era necesario acreditar que las percibía en esos términos. Dejando de tomar en consideración al resolver al respecto, las manifestaciones de la parte actora en el sentido de que le resultaban aplicables las cláusulas sesenta y tres Bis, ciento cuarenta y cuatro, cuarenta y siete, y ciento cuarenta y dos del contrato colectivo de trabajo (foja cuatro). Cláusulas que fueron aportadas como prueba por la parte actora, hechas suyas por la parte demandada y que, por tanto, tienen valor probatorio pleno, mismas que fueron dejadas de estudiar por la responsable, y de las que se desprende que, adminiculadas con la cláusula cuatro, también invocada por la actora, que dice: ‘Cláusula 4. Ámbito de aplicación del contrato. El presente contrato regirá en cualquier lugar del sistema en que trabajadores contratados directamente por el instituto desempeñen labores para el mismo, salvo las modalidades que respecto a los trabajadores de confianza el mismo establece.’. Resultan eficaces para acreditar la procedencia de la aplicación del contrato colectivo de trabajo, argumentada por la quejosa; tomando en consideración principalmente que, precisamente en términos del artículo 396 de la Ley Federal del Trabajo, las estipulaciones del contrato colectivo de trabajo, se extienden a todas las personas que trabajen para la empresa, con la limitación del artículo 184 de la ley antes invocada, que no resulta aplicable, ya que se refiere a trabajadores de confianza, y en el asunto se trata de una trabajadora que no tiene dicho carácter; sin que de la lectura integral de ninguna de las cláusulas citadas se advierta, la limitación que señala la responsable en el sentido de que, para su procedencia debía acreditarse que las percibía en los términos de la propia contratación colectiva; lo que es así, atendiendo a que precisamente la reclamación fue en el sentido de que la responsable se negaba a pagárselas en los términos pactados en el multicitado contrato colectivo de trabajo. Determinación que, atendiendo al principio de adquisición procesal, también resulta procedente respecto de las prestaciones reclamadas en los numerales seis y nueve (aguinaldos correspondientes al año de dos mil cuatro y proporcional del año dos mil cinco); ya que respecto de dichas prestaciones la responsable resolvió en los mismos términos antes anotados; y a foja ochenta y tres del expediente laboral, se observa la cláusula 107 del citado contrato colectivo de trabajo, de la que se desprende el derecho al pago del aguinaldo en los términos ahí indicados, documental que, como antes se mencionó fue ofrecida por la parte actora y hecha suya por la demandada; porque la responsable está obligada a examinar y valorar las pruebas existentes en autos, a fin de obtener con el resultado de ese medio de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer, ya que las Juntas están obligadas a tomar en consideración las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 todos de la Ley Federal del Trabajo ..."


SEXTO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente, cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 152/2011.


En el juicio laboral 2117/2006.


a) Cinco trabajadores demandaron del Ayuntamiento de Lerma, Estado de M.ico, entre otras, el pago de diversas prestaciones con apoyo en el convenio de prestaciones de ley y colaterales celebrado entre el Ayuntamiento Constitucional de Lerma y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de M.ico (vigente para el año dos mil seis).


b) El Ayuntamiento alegó que el referido convenio resulta inaplicable a los trabajadores, debido a que éstos tienen el carácter de confianza y aquél sólo beneficia a los trabajadores sindicalizados.


c) El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.ico dictó laudo, estimando que en los convenios sindicales existe una cláusula que limita su aplicación únicamente a los trabajadores sindicalizados y, al no tener esta categoría los quejosos, no les es aplicable.


d) Uno de los trabajadores promovió amparo en contra del laudo.


En el amparo directo, el Tribunal Colegiado estimó:


• Que los convenios de prestaciones de ley y colaterales celebrados entre el Ayuntamiento de Lerma, Estado de M.ico y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de M.ico, de dos mil cinco y dos mil seis, en su cláusula XIV.5, dispone que las prestaciones establecidas en ellos "sólo" serán aplicables a los trabajadores sindicalizados.


• Que el tribunal realizó una correcta interpretación, al considerar que, en su carácter de trabajador de confianza, al quejoso no le son aplicables los convenios citados, toda vez que existe una cláusula que de forma implícita excluye al personal que no sea sindicalizado.


• Conforme al artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del artículo 123 constitucional, las condiciones de trabajo que están contenidas en un contrato colectivo de trabajo deben aplicarse, por regla general, a todos los operarios, incluyendo a los de confianza, con excepción de que exista disposición en contrario.


• Que la forma en que está redactada la cláusula anunciada, al utilizar las palabras "sólo" o "única y exclusivamente", permite concluir que los beneficios contenidos en ese convenio están circunscritos únicamente a aquellos trabajadores que, al laborar para el Ayuntamiento demandado, formen parte del sindicato y excluye de forma implícita a cualquier otro trabajador.


• Luego, para que al hoy quejoso le sean aplicables los convenios debe encontrarse reconocida su calidad de sindicalizado en el padrón de agremiados de la agrupación de referencia.


II. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


A) En el amparo 127/1999.


Juicio laboral 27/1998.


a) Tres trabajadores demandaron del Municipio de N.R., Estado de M.ico, entre otras, diversas prestaciones con apoyo en los convenios de trabajo celebrados entre el Ayuntamiento demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de M.ico.


b) El Ayuntamiento demandado contestó negando la aplicación de los convenios de trabajo, porque mientras duró la relación laboral no solicitaron su inclusión en el sindicato, siendo por lo tanto trabajadores no sindicalizados.


c) El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.ico, absolvió del pago de las prestaciones fundadas en el convenio de trabajo, debido a que no acreditaron ser miembros del sindicato.


d) Los actores promovieron amparo directo.


En el amparo directo el Tribunal Colegiado estimó:


• Que el artículo 9 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, permite la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo.


• Conforme a los artículos 396 y 184 de la ley federal citada, los beneficios contenidos en el contrato colectivo son extensivos a todos los trabajadores sin excepción, salvo disposición expresa en contrario respecto de los trabajadores de confianza; circunstancia que no se presenta en el caso y aun cuando se actualizara, no aplicaría porque los actores no son trabajadores de confianza.


• La redacción que se utiliza en los convenios, refiriéndose a los trabajadores como "sindicalizados", no puede de manera alguna invocarse como argumento para considerar que sólo a ellos les son aplicables y hacer nugatorio el contenido del citado precepto.


• Que no es obstáculo para lo anterior que no se les refiera a los convenios como "contratos colectivos", sino como "convenios de trabajo".


B) En el amparo 332/2002.


Juicio laboral 863/2000.


a) Un trabajador demandó del Municipio de Huixquilucan, Estado de M.ico, entre otras, diversas prestaciones con apoyo en el contrato colectivo de trabajo.


b) El Ayuntamiento demandado negó acción y derecho, porque no recibía las prestaciones pretendidas al ser de carácter extralegal; máxime que no era trabajador sindicalizado, y que no existía contrato colectivo de trabajo alguno.


c) El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.ico consideró que resultaba aplicable el convenio de prestaciones de ley y colaterales (vigente en mil novecientos noventa y nueve), que ofreció el actor, condenando al pago de las prestaciones pretendidas.


d) El Municipio demandado promovió amparo directo.


En el amparo directo.


• Si bien los artículos 396 y 184 de la Ley Federal del Trabajo, que se encuentran en la parte sustantiva, no resultan aplicables supletoriamente a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de M.ico, por disposición del artículo 193.


• Lo cierto es que el diverso 54 de la ley burocrática estatal establece que las condiciones generales de trabajo, que el Ayuntamiento fija de común acuerdo con el sindicato, son aplicables a sus servidores públicos, entendiéndose por éstos, de acuerdo con el numeral 4, fracción I, de la propia ley, toda persona física que preste a una institución pública un trabajo personal subordinado de carácter material o intelectual o de ambos géneros, mediante el pago de un sueldo.


• Por tanto, si aquel numeral, o algún otro de la ley local no establecen que los contratos colectivos de trabajo únicamente son aplicables para los sindicalizados, debe entenderse que rigen para todos los servidores públicos y, en consecuencia, se aplican también para los no sindicalizados o de confianza.


• Concluyó que sí era aplicable al trabajador actor el convenio de prestaciones de ley y colaterales que exhibió, con independencia al margen de que la nueva ley burocrática local no contemple la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, pues aquélla no excluye a los trabajadores no sindicalizados de las condiciones generales de trabajo pactadas entre Ayuntamiento y sindicato.


C) En el amparo 808/2009.


Juicio laboral 3322/2006.


a) Una trabajadora demandó del Municipio de N.R., Estado de M.ico, entre otras, diversas prestaciones con apoyo en el convenio de prestaciones de ley y colaterales celebrado entre el demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de M.ico (vigente en dos mil seis).


b) El Ayuntamiento demandado contestó que las prestaciones reclamadas únicamente se convinieron con los trabajadores sindicalizados, y la actora era trabajadora de confianza, por ello, no tenía derecho.


c) El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje consideró aplicable el convenio mencionado, por lo que condenó al pago de las prestaciones reclamadas con apoyo en él.


d) El Ayuntamiento promovió amparo directo.


El Tribunal Colegiado, adicionalmente a lo sintetizado en el inciso anterior, estimó:


• Que el artículo 57, fracción VI, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de M.ico dispone que serán condiciones nulas y no obligarán a los servidores públicos, aun cuando las admitieren expresamente, las que estipulen cualquier condición que contravenga las disposiciones de la ley.


• Al margen de que la actora haya probado ser trabajadora sindicalizada, la responsable actuó legalmente al establecer que los convenios celebrados entre el Ayuntamiento demandado y el sindicato, le son aplicables.


• No es obstáculo que el artículo 2 transitorio del convenio establezca que se aplicará única y exclusivamente al personal sindicalizado, carácter que será reconocido exclusivamente con el padrón de agremiados, toda vez que la ley burocrática local dispone que los pactos celebrados entre instituciones públicas o dependencias con sus sindicatos, en los que se fijen las condiciones generales de trabajo rigen para los servidores públicos sin hacer distinción alguna, pudiendo excluir, desde luego, a cierta clase de trabajadores, siempre que no se contravengan disposiciones de orden público.


• Que la exclusión de empleados con el mismo trabajo no sindicalizados de base, infringe el principio de que "a trabajo igual corresponderá salario igual sin tener en cuenta el sexo", consagrado en el artículo 123 de la Constitución General de la República, porque no es válido establecer un trato preferencial en cuanto al salario de trabajadores que laboran para un mismo patrón, bajo idénticas condiciones de trabajo, por el solo hecho de ser sindicalizado, por ello resultando nula.


III. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 797/2009.


En el juicio laboral 950/2005.


a) La quejosa demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras, el pago de diversas prestaciones con apoyo en el contrato colectivo de trabajo, signado entre ese instituto y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social.


b) El demandado señaló que resulta inaplicable el contrato colectivo de trabajo, debido a que la relación que los unió fue por tiempo determinado y, por ello, no es trabajador de base, ni de confianza.


c) La Junta de Conciliación y Arbitraje consideró aplicable el contrato colectivo de trabajo, pero condenó al pago de unas prestaciones conforme a la Ley Federal del Trabajo, y de otras absolvió aduciendo que la actora no había acreditado haberlas percibido.


d) La actora promovió juicio de amparo.


En el amparo indirecto


• Que la Junta dejó de estudiar las cláusulas del contrato colectivo que fueron aportadas como prueba, que resultan aplicables debido a que la diversa cláusula cuatro dispone que el contrato regirá en cualquier lugar del sistema en que trabajadores contratados directamente por el instituto desempeñen labores para el mismo, salvo las modalidades que respecto a los trabajadores de confianza establece.


• Que conforme al artículo 396 de la Ley Federal del Trabajo, las estipulaciones del contrato colectivo de trabajo se extienden a todas las personas que trabajen para la empresa, con la limitación del artículo 184, que no resulta aplicable al caso, porque la trabajadora no tiene carácter de confianza.


• Ninguna de las cláusulas prevé la limitación que señala la responsable, en el sentido de que la procedencia de las prestaciones depende de que se acredite que las percibía en términos de la contratación colectiva, pues, incluso, la reclamación fue en el sentido de que la responsable se negaba a pagárselas conforme al pacto colectivo.


Ahora bien, conforme a los datos enunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas contradictorias, sí es que existen y, en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda Sala debe resolver.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios laborales:


• Trabajadores de diversos Ayuntamientos del Estado de M.ico.


• Se reclama el pago de diversas prestaciones con apoyo en los denominados convenios de prestaciones de ley y colaterales (convenio de trabajo en su caso), firmados por el Municipio respectivo y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de M.ico.


• Se niega la aplicación de los convenios, porque sólo benefician a los trabajadores sindicalizados, carácter que no tienen los actores, sea porque son de confianza o porque no son afiliados al sindicato.


• Interpretación de la cláusula o artículo que informa la aplicación del convenio únicamente para los trabajadores sindicalizados.


Así, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito estima que los convenios de prestaciones de ley y colaterales no son aplicables a los trabajadores de confianza, porque la cláusula que refiere la aplicación "sólo" o "únicamente" para los sindicalizados, lo que constituye una exclusión implícita para los trabajadores de confianza; conclusión a la que arribó sobre la premisa de que los convenios de trabajo son de interpretación estricta.


En cambio, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, considera que los citados convenios rigen para todos los servidores que laboren en el Ayuntamiento, incluidos los no sindicalizados y de confianza, porque conforme al artículo 54, en relación con el numeral 4, ambos de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de M.ico, Municipio y sindicato fijarán las condiciones generales de trabajo aplicables a sus servidores públicos, sin exclusión alguna.


En esa virtud, el punto de contradicción que debe resolverse consiste en determinar si los denominados convenios de prestaciones de ley y colaterales, que firman los Ayuntamientos del Estado de M.ico con el sindicato respectivo, resultan aplicables únicamente a los trabajadores sindicalizados, por así disponerlo una de sus cláusulas; o resultan extensivos a todos los servidores públicos, por disposición del artículo 54, en relación con el numeral 4, ambos de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de M.ico.


Conforme a lo anteriormente delimitado, esta Segunda Sala estima que no participa en la presente contradicción el criterio adoptado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, porque si bien interpretó la cláusula del contrato colectivo de trabajo firmado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, que define la aplicación de ese pacto a todos los trabajadores del instituto, lo hizo con apoyo en los artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que la relación jurídica entre las partes se regula por esa ley, por disposición expresa del apartado A del artículo 123 constitucional.


Lo que no acontece con los asuntos vistos por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, debido a que éstos analizaron juicios laborales burocráticos, de trabajadores de diversos Ayuntamientos del Estado de M.ico, cuya relación jurídica se rige conforme a los principios previstos en el apartado B del artículo 123 constitucional, de su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), y de manera particular por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de M.ico, normatividad que no permite la aplicación supletoria de los artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, como se verá más adelante.


Por otro lado, tampoco participa en esta contradicción el criterio adoptado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver los juicios de amparo directo 127/1999, 166/1999, 219/1999, 339/1999 y 308/1999, que originaron la jurisprudencia II.T. J/1, de rubro: "CONVENIOS. APLICACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", debido a que esa postura jurídica se construyó sobre la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, que permitía el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, legislación que ha sido abrogada con motivo de la entrada en vigor de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de M.ico, publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de M.ico, el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho.


SÉPTIMO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


Las relaciones de trabajo entre los Municipios del Estado de M.ico y sus trabajadores se rigen conforme las reglas previstas en la legislación que expida la Legislatura Estatal, siguiendo los principios previstos en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, deben considerarse las disposiciones contenidas en los artículos 73, fracción X, última parte, 115, fracción VIII, 116, fracción VI y 123 de la Constitución Federal, que enseguida se transcriben:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"VIII. ...


"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ..."


Conforme al análisis sistemático de las normas constitucionales citadas, el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en la fracción X del artículo 73 y 123, segundo párrafo y, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores; en tanto que los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción VI, autorizan a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa para expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Municipios, los Estados y sus trabajadores, siguiendo, en lo conducente, las bases que establece el apartado B del indicado artículo 123.


La LIII Legislatura del Estado de M.ico expidió el Decreto 68, que contiene la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de M.ico, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de M.ico, el viernes veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho.


Para efectos de la presente contradicción, resulta conveniente tener en cuenta el contenido normativo de los artículos 1, 4, fracciones I, II y III, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 19, 54, 56, 57, 58, 87, fracción I y 139 de esa ley, que se transcriben a continuación:


"Artículo 1. Esta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las relaciones de trabajo, comprendidas entre los poderes públicos del Estado y los Municipios y sus respectivos servidores públicos. ..."


"Artículo 4. Para efectos de esta ley se entiende:


"I. Por servidor público, toda persona física que preste a una institución pública un trabajo personal subordinado de carácter material o intelectual, o de ambos géneros, mediante el pago de un sueldo;


"II. Por trabajador, la persona física que presta sus servicios, en forma subordinada, en el subsistema educativo federalizado, mediante el pago de un sueldo o salario;


"III. Por institución pública, cada uno de los poderes públicos del Estado, los Municipios y los tribunales administrativos; así como los organismos descentralizados, fideicomisos de carácter estatal y municipal, y los órganos autónomos que sus leyes de creación así lo determinen."


"Artículo 6. Los servidores públicos se clasifican en generales y de confianza, los cuales, de acuerdo con la duración de sus relaciones de trabajo pueden ser: por tiempo u obra determinados o por tiempo indeterminado."


"Artículo 7. Son servidores públicos generales los que prestan sus servicios en funciones operativas de carácter manual, material, administrativo, técnico, profesional o de apoyo, realizando tareas asignadas por sus superiores o determinadas en los manuales internos de procedimientos o guías de trabajo, no comprendidos dentro del siguiente artículo."


"Artículo 8. Se entiende por servidores públicos de confianza:


"I.A. cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa del titular de la institución pública o del órgano de gobierno;


"II.A. que tengan esa calidad en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñen y no de la designación que se dé al puesto.


"Son funciones de confianza: las de dirección, inspección, vigilancia, auditoría, fiscalización, asesoría, procuración y administración de justicia y de protección civil, así como las que se relacionen con la representación directa de los titulares de las instituciones públicas o dependencias, con el manejo de recursos, las que realicen los auxiliares directos, asesores, secretarios particulares y adjuntos, choferes, secretarias y demás personal operativo que les sean asignados directamente a los servidores públicos de confianza o de elección popular.


"No se consideran funciones de confianza las de dirección, supervisión e inspección que realizan los integrantes del Sistema Educativo Estatal en los planteles educativos del propio sistema."


"Artículo 9. Para los efectos del artículo anterior y la debida calificación de puestos de confianza, se entenderán como funciones de:


"I. Dirección, aquellas que ejerzan los servidores públicos responsables de conducir las actividades de los demás, ya sea en toda una institución pública o en alguna de sus dependencias o unidades administrativas;


"II. Inspección, vigilancia, auditoría y fiscalización, aquellas que se realicen a efecto de conocer, examinar, verificar, controlar o sancionar las acciones a cargo de las instituciones públicas o de sus dependencias o unidades administrativas;


"III. Asesoría, la asistencia técnica o profesional que se brinde mediante consejos, opiniones o dictámenes, a los titulares de las instituciones públicas o de sus dependencias y unidades administrativas;


"IV. Procuración de justicia, las relativas a la investigación y persecución de los delitos del fuero común y al ejercicio de la acción penal para proteger los intereses de la sociedad;


"V. Administración de justicia, aquellas que se refieren al ejercicio de la función jurisdiccional;


"VI. Protección civil, aquellas que tengan por objeto prevenir y atender a la población en casos de riesgo, siniestro o desastre;


"VII. Representación, aquellas que se refieren a la facultad legal de actuar a nombre de los titulares de las instituciones públicas o de sus dependencias; y


"VIII. Manejo de recursos, aquellas que impliquen la facultad legal o administrativa de decidir o determinar su aplicación o destino."


"Artículo 10. Los servidores públicos de confianza quedan comprendidos en el presente ordenamiento en lo que hace a las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social que otorgue el Estado. Asimismo les será aplicable lo referente al sistema de profesionalización a que se refiere el capítulo II del título cuarto de esta ley, con excepción de aquellos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa de la institución pública o del órgano de gobierno, sean auxiliares directos de éstos, les presten asistencia técnica o profesional como asesores, o tengan la facultad legal de representarlos o actuar en su nombre.


"Quienes ocupen cargos de elección popular no serán sujetos de esta ley."


"Artículo 11. Los servidores públicos generales podrán ocupar puestos de confianza. Para este efecto, en caso de ser sindicalizados podrán renunciar a esa condición, o bien obtener licencia del sindicato correspondiente antes de ocupar dicho puesto."


"Artículo 12. Son servidores públicos por tiempo indeterminado quienes sean nombrados con tal carácter en plazas presupuestales."


"Artículo 13. Son servidores públicos sujetos a una relación laboral por tiempo u obra determinados, aquellos que presten sus servicios bajo esas condiciones, en razón de que la naturaleza del servicio así lo exija."


"Artículo 19. Lo no previsto en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias se regulará por la analogía, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y los de justicia social, la costumbre y la equidad."


"Artículo 54. Cada institución pública o, en su caso, dependencia, en razón de la naturaleza de sus funciones, fijará las condiciones generales de trabajo aplicables a sus servidores públicos, de común acuerdo, con el sindicato, en caso de existir esta representación, las que tendrán una duración de tres años y podrán ratificarse o modificarse a su término."


"Artículo 56. Las condiciones generales de trabajo, establecerán como mínimo:


"I. Duración de la jornada de trabajo;


"II. Intensidad y calidad del trabajo;


"III. Régimen de retribuciones;


"IV. Regímenes de licencias, descansos y vacaciones;


"V. Régimen de compatibilidad en horario y funciones;


"VI. Disposiciones que deban adoptarse para prevenir los riesgos de trabajo;


"VII. Disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas;


"VIII. Fechas y condiciones en que los servidores públicos deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos;


"IX. Labores insalubres y peligrosas que no deban desempeñar los menores de edad y la protección que se dará a las servidoras públicas embarazadas; y


"X. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo."


"Artículo 57. Serán condiciones nulas y no obligarán a los servidores públicos, aun cuando las admitieren expresamente, las que estipulen:


"I. Jornada mayor a la establecida, excepto cuando ocurrieren situaciones de emergencia o desastre que pusieran en riesgo a la población, en cuyo caso se deberán prestar los servicios necesarios determinados por la institución pública;


"II. Labores peligrosas o insalubres para mujeres embarazadas y para menores de dieciocho años, o nocturnas para estos últimos;


"III. Jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para el servidor público, o para la salud de la servidora pública embarazada o del producto de la concepción;


"IV. Sueldo inferior al salario mínimo general establecido para el área geográfica de que se trate;


".P. mayor de quince días para el pago de sueldos y demás prestaciones económicas; o


"VI. Cualquier otra condición que contravenga las disposiciones de esta ley."


"Artículo 58. Las condiciones generales de trabajo surtirán efecto a partir de su depósito en el tribunal."


"Artículo 87. Los servidores públicos generales por tiempo indeterminado tendrán, además, los siguientes derechos:


"I.A. al sindicato correspondiente."


"Artículo 139. Los servidores públicos de confianza no podrán ser miembros de los sindicatos. Cuando los servidores públicos sindicalizados desempeñen un puesto de confianza quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales."


El contenido de los artículos insertos permite establecer las siguientes premisas que son relevantes para la solución de este asunto.


• Servidor público es toda persona física que preste a una institución pública un trabajo personal subordinado de carácter material o intelectual, o de ambos géneros, mediante el pago de un sueldo.


• Los servidores públicos se clasifican en generales y de confianza.


• Los servidores públicos generales son aquellos que prestan servicios en funciones operativas de carácter manual, material, administrativo, técnico, profesional o de apoyo.


• Los servidores públicos de confianza son los que realizan funciones de dirección, inspección, vigilancia, auditoría, fiscalización, asesoría, procuración y administración de justicia y de protección civil; así como las que se relacionen con la representación directa de los titulares de las instituciones públicas o dependencias, con el manejo de recursos, las que realicen los auxiliares directos, asesores, secretarios particulares y adjuntos, choferes, secretarias y demás personal operativo que les sean asignados directamente a los servidores públicos de confianza o de elección popular.


• Los servidores públicos de confianza están comprendidos en la ley sólo por cuanto se refiere a medidas de protección al salario y beneficios de la seguridad social que otorgue el Estado.


• Cada institución pública fijará las condiciones generales de trabajo aplicables a sus servidores públicos, de común acuerdo con el sindicato.


• Las condiciones generales de trabajo establecerán como mínimo, entre otros aspectos, duración de la jornada de trabajo y régimen de retribuciones.


• La duración de las relaciones de trabajo pueden ser: por tiempo u obra determinados o por tiempo indeterminado.


• Los servidores públicos generales, por tiempo indeterminado, tendrán derecho a afiliarse al sindicato correspondiente.


• Lo que no esté previsto por la ley se regulará por la analogía, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y los de justicia social, la costumbre y la equidad.


Como primer aspecto importante, conviene puntualizar que la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de M.ico, excluye la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, en su aspecto sustantivo, pues sólo permite acudir a los principios generales del derecho, la analogía, la justicia social, la costumbre y la equidad, así como a los criterios contenidos en jurisprudencia, pero condicionado a que no exista disposición expresa en la ley.


Esto significa que para determinar el alcance de las cláusulas de los convenios de prestaciones de ley y colaterales, que suscriben los Ayuntamientos del Estado de M.ico y el sindicato correspondiente, aspecto que constituye el punto de contradicción que se analiza, no pueda considerarse el contenido de los artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo.


Como segundo punto destaca que la citada ley clasifica a los servidores públicos en generales y de confianza; precisa que estos últimos están comprendidos en la ley sólo por cuanto se refiere a medidas de protección al salario y beneficios de la seguridad, y señala que los servidores públicos generales por tiempo indeterminado tienen derecho a ser sindicalizados.


Lo anterior, permite afirmar que los sindicalizados son aquellos servidores públicos generales que presten sus servicios por tiempo indeterminado, de forma que los servidores públicos de confianza y los generales por tiempo u obra determinados no pueden tener el carácter de sindicalizados, es decir, el grupo de servidores públicos no sindicalizados se integra con los de confianza y los generales contratados por tiempo u obra determinados. Además, los servidores públicos de confianza sólo se encuentran comprendidos en la ley por cuanto a protección al salario y seguridad social.


Como tercer elemento se subraya que las instituciones públicas fijarán las condiciones generales de trabajo aplicables a sus servidores públicos, de común acuerdo con el sindicato, y que esas condiciones generales de trabajo establecerán como mínimo, entre otros aspectos, duración de la jornada de trabajo y régimen de retribuciones.


Es decir, el artículo 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios impone a los Municipios del Estado de M.ico la obligación de fijar las condiciones generales de trabajo para sus servidores públicos, de común acuerdo con el sindicato, estableciendo entre otros aspectos los relativos a jornada de trabajo y régimen de retribuciones.


Ahora, como la norma jurídica en cuestión no distingue respecto de qué servidores públicos se fijarán las condiciones generales de trabajo, en una interpretación armónica con el artículo 4, fracción I, de la ley, debe entenderse que esa obligación se encuentra vinculada a todos los servidores públicos que presten sus servicios en los Municipios, es decir, los servidores públicos generales por tiempo indeterminado y por tiempo u obra determinados, así como los servidores públicos de confianza.


No pasa inadvertido que la norma prevé la participación del sindicato respectivo en la fijación de las condiciones generales de trabajo, la que estará limitada a la protección y defensa de los intereses de los servidores públicos sindicalizados, pero esto no significa que los Municipios estén exentos de su obligación de fijar las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos de confianza y de los generales por tiempo u obra determinados que, como se ha visto, no tienen el carácter de sindicalizados.


De forma que los Municipios tienen la posibilidad de fijar las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos de confianza y de los generales por tiempo u obra determinados, en un reglamento, estatuto, ordenanza o documento distinto a aquel en que se fijen las de los servidores públicos sindicalizados, para cumplir con la obligación que les impone el artículo 54 antes aludido, pues en caso de que en el Municipio únicamente existan las condiciones fijadas con el sindicato, debe entenderse que aplican a todos los servidores públicos, sin exclusión alguna.


Por otra parte, debe definirse la naturaleza de los "convenios de prestaciones de ley y colaterales", que fueron motivo de análisis por parte de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, para determinar cómo debe interpretarse la cláusula que excluye de su aplicación a los servidores públicos no sindicalizados.


En el presente expediente de contradicción de tesis se encuentra copia certificada de los "convenios de prestaciones de ley y colaterales" que fueron analizados en los juicios de amparo directo 495/2010 y 152/2011, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, correspondientes a los años dos mil tres y dos mil cuatro (Ayuntamiento de N.R., y dos mil cinco y dos mil seis (Ayuntamiento de Lerma), respectivamente. Así como del analizado en el juicio de amparo directo 808/2009, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, correspondiente al año dos mil seis (Ayuntamiento de N.R.).


De los convenios correspondientes a los años dos mil cinco y dos mil seis, para el Ayuntamiento de Lerma, se advierte lo siguiente:


"Convenio de prestaciones del 2005 (y 2006). Convenio de condiciones generales de trabajo que celebran por una parte el H. Ayuntamiento de Lerma, Estado de M.ico ... y por la otra parte el Sindicato Único de los Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de M.ico ...


"Cláusulas


"...


"XIV. 5 Las prestaciones establecidas en este convenio sólo serán aplicables a los trabajadores sindicalizados, sin que se hagan extensivas a los demás servidores públicos que laboran para el H. Ayuntamiento de Lerma, a excepción de las extraordinarias que se pudieran conseguir. ..."


Del convenio relativo al año dos mil cuatro, del Ayuntamiento de N.R., se lee lo siguiente:


"Convenio de prestaciones del 2004. Convenio de prestaciones que celebran por una parte el H. Ayuntamiento de N.R., M.. ... y por la otra parte el Sindicato Único de los Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de M.ico ...


"Cláusulas


"...


"Única


"...


"Ambas partes convienen en que las normas, privilegios derechos y obligaciones consagrados en el presente contrato colectivo de trabajo celebrado entre el H. Ayuntamiento Constitucional de N.R., Estado de M.ico y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de M.ico (Suteym) regirán y serán aplicables única y exclusivamente a los trabajadores del H. Ayuntamiento que acrediten fehaciente e inequivocamente ante la parte patronal, el sindicato en su caso o las autoridades o tribunales administrativos o del trabajo o de alguna otra materia, estar empadronado y contar con credencial del sindicato mencionado ..."


Del convenio relativo al año dos mil seis, del Ayuntamiento de N.R., se lee el siguiente texto inicial:


"Convenio de prestaciones del 2064. Convenio de prestaciones de ley y colaterales celebrado entre el H. Ayuntamiento de N.R., M.ico y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de M.ico ...


"Generalidades


"...


"Las disposiciones del presente convenio por cuanto a los beneficios y prestaciones establecidas en el mismo sólo se extenderán a los servidores públicos generales afiliados al sindicato, los servidores públicos de confianza no podrán ser miembros del sindicato. ..."


Pues bien, del contenido de los "convenios de prestaciones de ley y colaterales" deriva que los Municipios fijaron, de común acuerdo con el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de M.ico, las condiciones generales de trabajo que regirían las relaciones de trabajo con sus servidores públicos.


De esto se sigue que los citados convenios deben considerarse el documento mediante el cual se satisface la obligación que impone a los Municipios del Estado de M.ico, el artículo 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de M.ico.


Por tanto, la cláusula contenida en ese tipo de convenios, que limita la aplicación de sus beneficios únicamente a los servidores públicos sindicalizados, no pueden tener el alcance y efectos jurídicos de excluir a los servidores públicos de confianza y a los servidores públicos generales por tiempo u obra determinados que laboren en el Municipio respectivo, porque la norma jurídica prevista en el numeral 54 antedicho expresamente dispone la obligación de fijar las condiciones de trabajo de todos los servidores públicos, sin exclusión alguna, y así debe interpretarse, a menos que se justifique el establecimiento de las condiciones generales de trabajo para este tipo de servidores en un reglamento, estatuto, ordenanza o documento distinto de aquél.


No pasa inadvertido a esta Segunda Sala el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 128/2010, que se cita:


"Núm. registro: 163849

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, septiembre de 2010

"Tesis: 2a./J. 128/2010

"Página: 190


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la ley citada."


Al respecto, se considera que ese criterio resulta inaplicable al caso que motiva la presente contradicción de criterios, por una parte, porque la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de M.ico excluye la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, en su aspecto sustantivo.


Y, por otra parte, porque el artículo 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de M.ico constituye una norma imperativa de aplicación obligatoria, que no puede estar sometida a las disposiciones pactadas en un convenio que fija las condiciones generales de trabajo.


En consecuencia, el contenido de los "convenios de prestaciones de ley y colaterales" resultan aplicables a todos los servidores públicos que presten sus servicios en el Municipio correspondiente, sin exclusión de los servidores públicos de confianza o de los servidores públicos generales por tiempo u obra determinados, porque si el citado numeral 54, impone la obligación legal a los Municipios del Estado de M.ico de fijar las condiciones generales de trabajo para los servidores públicos, sin distinción alguna, así debe interpretarse ese documento.


En ese sentido, los servidores públicos de confianza y los generales por tiempo u obra determinados de los Municipios del Estado de M.ico podrán verse beneficiados con las condiciones de trabajo previstas en los citados convenios, con las limitaciones que la ley burocrática estatal establece para los de confianza, pues éstos sólo están protegidos por las medidas de protección al salario y de seguridad social.


Lo anterior, sin perjuicio de que el Ayuntamiento acredite que ha fijado las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos de confianza y de los generales por tiempo u obra determinados, en un reglamento, estatuto, ordenanza o documento distinto a aquél.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Los "Convenios de Prestaciones de Ley y Colaterales" que suscriben los Municipios del Estado de M.ico, de común acuerdo con el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de M.ico, en los que se fijan las condiciones generales de trabajo, resultan aplicables a todos los servidores públicos que presten sus servicios en la institución pública correspondiente, sin exclusión de los de confianza o de los generales por tiempo u obra determinados, porque el artículo 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de M.ico, impone la obligación legal a los Ayuntamientos de fijar las condiciones generales de trabajo para los servidores públicos, sin distinción alguna. En ese sentido, los que tengan el carácter de confianza y los generales por tiempo u obra determinados, podrán verse beneficiados con las condiciones de trabajo previstas en los citados convenios, con las limitaciones que la ley burocrática estatal establece para los de confianza, pues éstos sólo están protegidos por las medidas de protección al salario y de seguridad social. Lo anterior, sin perjuicio de que el Ayuntamiento acredite que ha fijado las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos de confianza y de los generales por tiempo u obra determinados, en un reglamento, estatuto, ordenanza o documento distinto a aquél.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Por mayoría de tres votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente) y presidente S.S.A.A.. Emite su voto en contra y formulará voto particular el señor M.J.F.F.G.S.. Ausente la señora M.M.B.L.R. por atender comisión oficial.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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